Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 296/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 162/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 296/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100282
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:645
Núm. Roj: STSJ AR 645:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 162 de 2026 (Autos núm. 784/2024), interpuesto por la parte demandante D. Miriam contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2 de fecha 29 de diciembre de 2025, siendo demandados D. Teofilo y MERCADONA SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
"QUE, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Miriam frente a Mercadona SA y frente a Teofilo, declarando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales en el despido impuesto al actor, declarando éste como procedente, con absolución de las demandadas de los pedimentos frente a ella formulados por la parte actora en este procedimiento".
"1º.- El demandante Miriam, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Mercadona SA, con antigüedad de 15.11.2019, con la categoría profesional de Gerente A, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa, y retribución de 2.362 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, con contrato de trabajo indefinido a jornada completa.
2º.- El demandante tenía su puesto de trabajo en el centro logístico de Mercadona SA en Zaragoza.
El trabajo en el centro logístico se basa principalmente en las labores de almacenaje y preparación de pedidos para la distribución de la mercancía a cada uno de los supermercados, distribuyéndose el trabajo en tres turnos:
a)Turno de Mañana: horario de 6:00 a 14:00, que efectúa labores de limpieza; pues cada mañana la nave queda vacía de mercancía y se limpia para en el siguiente turno comenzar el almacenamiento de alimentos.
b) Turno de Tarde, que a su vez se subdivide en dos grupos:
- Tarde 1: horario de 14:00 a 22:00
- Tarde 2: horario de 18:00 a 02:00.
Las labores que se desarrollan en turno de tarde, es descarga de camiones y almacenamiento de la mercancía en la nave.
c) Turno de Noche: horario de 22:00 a 06:00, con labores son la preparación de pedidos para los camiones que posteriormente distribuirán a cada tienda.
En el turno denominado de "tarde 2", se superponen los turnos de tarde 1 y noche, por lo que los trabajadores de dicho turno, efectúan 4 horas de trabajo bajo la supervisión del Coordinador de tarde y 4 horas de trabajo como apoyo y refuerzo del turno de noche, bajo la supervisión del coordinador de noche.
Para distribuir las tareas concretas que se asignan a cada trabajador, antes de comenzar el turno, el ayudante de coordinador responsable de cada turno -también denominado "Gerente B"-, elabora un listado que cuelga en la pared, donde se refleja el nombre de cada trabajador y el puesto de trabajo asignado (carne, pescado, congelados, producto seco...) A excepción de las horas del turno "tarde 2" que se superpone con el turno noche, (de 22 a 02) dado que efectúan labores de apoyo al turno de noche, no figuran en el propio listado del turno, sino que se les asigna el puesto de forma verbal por el correspondiente ayudante de coordinador de noche -o "Gerente B"-, en función de las necesidades de cada día. Se asignan las tareas en función del volumen de servicios que hay que sacar. En el turno de tarde, no se hacen tareas de preparación de carne.
3º.- La gestión temporal del turno de tarde y tarde-noche del Bloque Logístico de Zaragoza fue realizada por los siguientes coordinadores:
- Ramón, desde el 11/2020 hasta el 10/2023, coordinador turno tarde-noche de producción.
- Teofilo, desde el 11/2023 hasta el 02/2024, coordinador turno tarde-noche de producción, provisional.
- Tatiana, desde el 11/2023 hasta el 02/2024, coordinadora turno tarde-noche de producción, en formación.
- Tatiana, desde el 11/2023 hasta la actualidad, coordinadora turno tarde-noche de producción.
4º.- El trabajador comenzó a trabajar en la nave de Mercadona, en noviembre de 2019, en el turno de noches, siéndole asignados diferentes puestos, comenzando por la carne, verdura y siguiendo una rotación por distintos puestos.
Un año después (finales de 2020) el trabajador recibió formación para el puesto de pescado, y tras volver de varios días en situación de IT por una lumbalgia, se reincorpora a la empresa.
A finales de 2021 el actor solicitó una reducción de jornada. Tras la concesión de dicha reducción de jornada, el trabajador pasó a efectuar sus labores solo tres días a la semana (jueves, viernes y domingo) en turno de noche.
Posteriormente, en octubre de 2022, el trabajador solicitó nuevamente la ampliación de la jornada a 40 horas semanales, pero con cambio de turno a la tarde. Se le concedió el turno de tarde 2, por lo que su horario sería de 18:00 a 02:00.
5º.- En fecha 18.11.2022 el actor acude a los servicios de MUTUA M.A.Z. por lesión en dedo. En fecha 20.11.2022 el actor inicia situación de I.T. por dicha dolencia, como derivada de accidente de trabajo, siendo alta el 20.12.2022. Se reincorpora a su puesto de trabajo.
6º.- Se da por reproducido el cuadro de tareas-relación de trabajadores del turno de tarde-noche en el tramo 22.00 a 02.00 horas del centro de logística donde trabajaba el actor, correspondiente al año 2023, doc. nº 7 del ramo de prueba de la demandada.
7º.- Con fecha 24/09/2023, se comunica al trabajador por el Coordinador de tarde, Don Ramón, un acta de reprimenda, donde constan los supuestos incumplimientos del trabajador a lo largo del año, reflejándose dos incumplimientos:
1) El día 16/09 cruza ocho palets
2) Y el día 23/09, donde debía colocar 11 cajas de plátanos no coloca ninguna y donde debía colocar 4 cajas de tomates pone 3.
Tanto el coordinador, como el trabajador firman la conformidad con dicho acta, comprometiéndose el trabajador a prestar más atención en el desempeño de sus labores.
Con fecha 13/11/23, el coordinador Sr. Teofilo comunica al trabajador un acta de reprimenda, reflejándose 38 incumplimientos, en los que incluye los dos incumplimientos ya sancionados en el acta anterior, así como también la existencia de incumplimientos anteriores a los ya sancionados. Se da íntegramente por reproducido el documento, identificado como 8 de los adjuntos a la demanda. El trabajador firmó no estar conforme con la citada acta de reprimenda.
8º.- El actor inicia nueva situación de IT en fecha 14.11.2023, por trastorno adaptativo con ansiedad, en la que permaneció hasta el 15.07.2024.
9º.- A los trabajadores, de manera anual, se les realiza una evaluación sobre el desempeño de su actividad, denominada acta de evolución. Se cumplimenta por los coordinadores.
El coordinador sr. Ramón realizó la evaluación del actor correspondiente al año 2023, en los que obtuvo una valoración de 5,7, siendo para su grupo de trabajo el mínimo para aprobar de 8 puntos. El resultado suponía la no percepción de primas por el demandante. Los resultados se le remitieron al actor vía burofax y whatsapp -porque el sr. Miriam se encontraba en situación de incapacidad temporal- por el coordinador sr. Teofilo, como coordinador provisional del turno, el 18.01.2024.
10º.- En fecha 01.02.2024, el actor, por canal interno, dirigió la siguiente denuncia a la empresa demandada:
Ante dicha denuncia, se emitió informe, cuyo tenor es el siguiente:
No consta que este informe llegara a conocimiento del actor.
11º.- En fecha 03.09.2024 se entrega al demandante carta de despido disciplinario, firmado por la coordinadora del turno de tarde, sra. Tatiana, del siguiente tenor:
12º.- Los hechos descritos en la carta de despido son ciertos en los mismos términos en los que en ella se expusieron.
13º.- El trabajador no es representante de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
14º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 25.09.2024, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 03.10.2024".
Basa su recurso en varias denuncias jurídicas, si bien no cita el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La empresa demandada y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Debemos señalar que el recurso pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, sobre todo de la prueba testifical. No podemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación sino que tiene carácter extraordinario, destacando las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 de la LRJS al Juez de instancia, a quien corresponde apreciarlos en plenitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva conclusión, máxime si la convicción judicial descansa en un medio de prueba, como es la testifical, cuya valoración no puede ser revisada en suplicación.
En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre, 24/1990 de 15 de febrero, entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
Y en este caso la sentencia ha valorado adecuadamente la prueba documental aportada a los autos por ambas partes litigantes así como el interrogatorio del Sr. Teofilo y las testificales de la Sra. Tatiana, Sr. Leonardo, Sr. Virgilio, Sr. Emiliano y Sr. Edemiro, prueba testifical suficiente para que la Magistrada llegue a la conclusión de que son ciertos los hechos imputados al trabajador en la carta de despido.
El recurrente acumula así una multitud de hechos para llegar a la conclusión de que su despido es nulo.
El artículo 14 de la Constitución
Dispone el art. 55 .4
A su vez, el art. 96 .1 de la LRJS
En el mismo sentido, el art. 181 .2 (Tutela de derechos fundamentales) de la misma ley:
Normas de las que deriva reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 19-6-2023, rcud. 858/21
Por otra parte alega la falsedad del Acta de reprimenda de 13 de noviembre de 2023, que no es objeto de este procedimiento, ni es la causa de su despido. Lo mismo ocurre con la Evaluación anual negativa de 18 de enero de 2024. Entiende además que se ha vulnerado el derecho a la desconexión digital e integridad moral porque el Sr. Teofilo contactó con él estando de baja para comunicarle la suspensión de la evaluación y pérdida de la prima.
Se ha probado que la evaluación la realizó el coordinador titular Sr. Ramón y fue firmada y enviada por el Sr. Teofilo y fue enviada por burofax y Whatsapp sin que ello constituya vulneración alguna del derecho a la desconexión digital.
También alega que se ha incumplido el protocolo de investigación de acoso y que la sentencia omite cualquier referencia a la falta de investigación de la denuncia interpuesta por el trabajador. Sin embargo el hecho probado décimo se refiere al informe que se emitió por la empresa tras analizar la denuncia realizada por el trabajador el 1 de febrero de 2024 y ante la ausencia total de inicios sobre la existencia de acoso no se abrió el Protocolo por acoso laboral.
Sobre la existencia de daño psicológico, consta un informe pericial de parte que no ha sido ratificado en sede judicial y que por sí no acredita la existencia de un daño psicológico derivado de problemática laboral y el parte de IT es por contingencia común.
Y en definitiva el actor no ha aportado indicio alguno de la existencia de acoso laboral por lo que no puede declararse la nulidad del despido por esta causa.
Alega el recurrente que el despido es una reacción empresarial a la denuncia interna por acoso laboral que interpuso el trabajador el día 1 de febrero de 2024.
"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000, entre otras).
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".
En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio, FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".
En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).
Así alega el recurrente que la vulneración de la garantía de indemnidad se funda en la reclamación realizada por el trabajador a la empresa el día 1 de febrero de 2024 denunciando que estaba sufriendo acoso laboral por parte del encargado del turno de noche D. Teofilo. Después de dicha denuncia la empresa realiza una investigación analizando los puntos de la misma y emitiendo un informe de fecha 9 de marzo de 2024 dando respuesta a las alegaciones del actor en su escrito de denuncia descartando que existiera ningún tipo de acoso.
El actor se incorpora a la empresa tras su baja médica el día 15 de julio de 2024 y es a raíz de los hechos sucedidos el día 28 de agosto de 2024 cuando la empresa toma la decisión de su despido disciplinario.
No existe por lo tanto nexo causal alguno entre la denuncia interna del actor y el despido, que la empresa ha demostrado que obedeció a motivos distintos.
Alega el Sr. Miriam que la sanción de despido es desproporcionada y que no encuentra amparo en el artículo 39 g) del Convenio Colectivo de la empresa que tipifica como falta muy grave:
Entiende el trabajador que se trata de un hecho aislado, no grave, carente de entidad ofensiva necesaria para integrar el tipo disciplinario descrito.
La sentencia da por probados los hechos recogidos en la carta de despido y en concreto lo ocurrido el día 28 de agosto de 2024 sobre las 1,45 horas cuando tuvo una actitud chulesca con un superior jerárquico que se recoge en la carta de despido.
Jurisprudencialmente se ha venido declarando reiteradamente que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto; igualmente es bien conocida la interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, exigente de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el artículo 54.1 de la misma ley, con bien razonable criterio de proporcionalidad; habiendo expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991, entre otras muchas, tal obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5. A) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta sólo justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción; siendo, por tanto, necesario que se den las notas de culpabilidad y gravedad del incumplimiento imputado, no siendo tal culpabilidad la comprensiva de las especies dolosa o intencional y culposa o constitutiva de una conducta negligente, sino tan sólo la primera de ambas, singularizada por la consecuencia de un elemento intelectual y un elemento volitivo, representado por el propósito de atentar contra dicho interés.
Y en el caso que nos ocupa entendemos que la sanción impuesta resulta proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes: el día 28 de agosto de 2024 a las 1:45 horas el Sr. Sr. Teofilo se dirigió al actor acompañado del Sr. Leonardo y le dijo "buenas noches" contestando el actor "con un chisteo y levantando la cabeza de forma chulesca y desafiante". Ante esta conducta el Sr. Teofilo volvió a insistir dirigiéndose al actor y diciéndole " Miriam buenas noches" a lo que el actor respondió de igual manera que la primera vez añadiendo la frase "serán para ti". Podría haberse quedado allí la cosa, pero el Sr. Teofilo volvió a dirigirse al actor diciéndole "¿ Miriam qué pasa? Bajándose entonces el actor de la máquina que conducía haciendo los mismos chisteos y gestos chulescos y repitiendo la frase "serán para ti" en varias ocasiones poniéndose frente al Sr. Teofilo a dos dedos de su cara y haciendo gestos.
Pese a lo desafortunado del incidente no advertimos la gravedad suficiente que merezca la máxima sanción en que consiste el despido: no hubo insultos, agresión alguna, el Sr. Teofilo podría haber dejado pasar al actor sin dirigirse a él viendo su actitud, pero aún insistió tres veces en una suerte de provocación. No consta amenaza por parte del recurrente, ni insulto o descalificación personal hacia la persona del Sr. Teofilo o agresión alguna. Y estamos ante un trabajador con una antigüedad del año 2019 y sin antecedente disciplinario alguno.
Entendemos que la conducta del actor no puede calificarse de falta muy grave y por lo tanto debe declararse la improcedencia del despido.
Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC-).
La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la CE, sino que el TC tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el juez o tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el TS en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el TC en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])"».
En el supuesto traído a enjuiciamiento, el análisis del contenido de la sentencia recurrida, no permite afirmar que la misma sea incongruente o que pueda achacarse a la misma falta de motivación pues da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento valorando la prueba documental y testifical practicada en el plenario y dando razones bastantes sobre la pretensión de nulidad y sobre la improcedencia del despido.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación.
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Miriam frente a la Sentencia de 29 de diciembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 2, dictada en autos nº 784/2024 seguidos frente a MERCADONA SA y D. Teofilo, con intervención del Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida y declarando la improcedencia del despido del Sr. Miriam de fecha 3 de septiembre de 2024 como improcedente y en consecuencia se condena a la empresa a que, a su elección, opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 12.385,94 euros, con derecho del trabajador a los salarios de tramitación en el caso de que la opción lo fuere por la readmisión, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0162-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"QUE, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Miriam frente a Mercadona SA y frente a Teofilo, declarando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales en el despido impuesto al actor, declarando éste como procedente, con absolución de las demandadas de los pedimentos frente a ella formulados por la parte actora en este procedimiento".
"1º.- El demandante Miriam, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Mercadona SA, con antigüedad de 15.11.2019, con la categoría profesional de Gerente A, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa, y retribución de 2.362 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, con contrato de trabajo indefinido a jornada completa.
2º.- El demandante tenía su puesto de trabajo en el centro logístico de Mercadona SA en Zaragoza.
El trabajo en el centro logístico se basa principalmente en las labores de almacenaje y preparación de pedidos para la distribución de la mercancía a cada uno de los supermercados, distribuyéndose el trabajo en tres turnos:
a)Turno de Mañana: horario de 6:00 a 14:00, que efectúa labores de limpieza; pues cada mañana la nave queda vacía de mercancía y se limpia para en el siguiente turno comenzar el almacenamiento de alimentos.
b) Turno de Tarde, que a su vez se subdivide en dos grupos:
- Tarde 1: horario de 14:00 a 22:00
- Tarde 2: horario de 18:00 a 02:00.
Las labores que se desarrollan en turno de tarde, es descarga de camiones y almacenamiento de la mercancía en la nave.
c) Turno de Noche: horario de 22:00 a 06:00, con labores son la preparación de pedidos para los camiones que posteriormente distribuirán a cada tienda.
En el turno denominado de "tarde 2", se superponen los turnos de tarde 1 y noche, por lo que los trabajadores de dicho turno, efectúan 4 horas de trabajo bajo la supervisión del Coordinador de tarde y 4 horas de trabajo como apoyo y refuerzo del turno de noche, bajo la supervisión del coordinador de noche.
Para distribuir las tareas concretas que se asignan a cada trabajador, antes de comenzar el turno, el ayudante de coordinador responsable de cada turno -también denominado "Gerente B"-, elabora un listado que cuelga en la pared, donde se refleja el nombre de cada trabajador y el puesto de trabajo asignado (carne, pescado, congelados, producto seco...) A excepción de las horas del turno "tarde 2" que se superpone con el turno noche, (de 22 a 02) dado que efectúan labores de apoyo al turno de noche, no figuran en el propio listado del turno, sino que se les asigna el puesto de forma verbal por el correspondiente ayudante de coordinador de noche -o "Gerente B"-, en función de las necesidades de cada día. Se asignan las tareas en función del volumen de servicios que hay que sacar. En el turno de tarde, no se hacen tareas de preparación de carne.
3º.- La gestión temporal del turno de tarde y tarde-noche del Bloque Logístico de Zaragoza fue realizada por los siguientes coordinadores:
- Ramón, desde el 11/2020 hasta el 10/2023, coordinador turno tarde-noche de producción.
- Teofilo, desde el 11/2023 hasta el 02/2024, coordinador turno tarde-noche de producción, provisional.
- Tatiana, desde el 11/2023 hasta el 02/2024, coordinadora turno tarde-noche de producción, en formación.
- Tatiana, desde el 11/2023 hasta la actualidad, coordinadora turno tarde-noche de producción.
4º.- El trabajador comenzó a trabajar en la nave de Mercadona, en noviembre de 2019, en el turno de noches, siéndole asignados diferentes puestos, comenzando por la carne, verdura y siguiendo una rotación por distintos puestos.
Un año después (finales de 2020) el trabajador recibió formación para el puesto de pescado, y tras volver de varios días en situación de IT por una lumbalgia, se reincorpora a la empresa.
A finales de 2021 el actor solicitó una reducción de jornada. Tras la concesión de dicha reducción de jornada, el trabajador pasó a efectuar sus labores solo tres días a la semana (jueves, viernes y domingo) en turno de noche.
Posteriormente, en octubre de 2022, el trabajador solicitó nuevamente la ampliación de la jornada a 40 horas semanales, pero con cambio de turno a la tarde. Se le concedió el turno de tarde 2, por lo que su horario sería de 18:00 a 02:00.
5º.- En fecha 18.11.2022 el actor acude a los servicios de MUTUA M.A.Z. por lesión en dedo. En fecha 20.11.2022 el actor inicia situación de I.T. por dicha dolencia, como derivada de accidente de trabajo, siendo alta el 20.12.2022. Se reincorpora a su puesto de trabajo.
6º.- Se da por reproducido el cuadro de tareas-relación de trabajadores del turno de tarde-noche en el tramo 22.00 a 02.00 horas del centro de logística donde trabajaba el actor, correspondiente al año 2023, doc. nº 7 del ramo de prueba de la demandada.
7º.- Con fecha 24/09/2023, se comunica al trabajador por el Coordinador de tarde, Don Ramón, un acta de reprimenda, donde constan los supuestos incumplimientos del trabajador a lo largo del año, reflejándose dos incumplimientos:
1) El día 16/09 cruza ocho palets
2) Y el día 23/09, donde debía colocar 11 cajas de plátanos no coloca ninguna y donde debía colocar 4 cajas de tomates pone 3.
Tanto el coordinador, como el trabajador firman la conformidad con dicho acta, comprometiéndose el trabajador a prestar más atención en el desempeño de sus labores.
Con fecha 13/11/23, el coordinador Sr. Teofilo comunica al trabajador un acta de reprimenda, reflejándose 38 incumplimientos, en los que incluye los dos incumplimientos ya sancionados en el acta anterior, así como también la existencia de incumplimientos anteriores a los ya sancionados. Se da íntegramente por reproducido el documento, identificado como 8 de los adjuntos a la demanda. El trabajador firmó no estar conforme con la citada acta de reprimenda.
8º.- El actor inicia nueva situación de IT en fecha 14.11.2023, por trastorno adaptativo con ansiedad, en la que permaneció hasta el 15.07.2024.
9º.- A los trabajadores, de manera anual, se les realiza una evaluación sobre el desempeño de su actividad, denominada acta de evolución. Se cumplimenta por los coordinadores.
El coordinador sr. Ramón realizó la evaluación del actor correspondiente al año 2023, en los que obtuvo una valoración de 5,7, siendo para su grupo de trabajo el mínimo para aprobar de 8 puntos. El resultado suponía la no percepción de primas por el demandante. Los resultados se le remitieron al actor vía burofax y whatsapp -porque el sr. Miriam se encontraba en situación de incapacidad temporal- por el coordinador sr. Teofilo, como coordinador provisional del turno, el 18.01.2024.
10º.- En fecha 01.02.2024, el actor, por canal interno, dirigió la siguiente denuncia a la empresa demandada:
Ante dicha denuncia, se emitió informe, cuyo tenor es el siguiente:
No consta que este informe llegara a conocimiento del actor.
11º.- En fecha 03.09.2024 se entrega al demandante carta de despido disciplinario, firmado por la coordinadora del turno de tarde, sra. Tatiana, del siguiente tenor:
12º.- Los hechos descritos en la carta de despido son ciertos en los mismos términos en los que en ella se expusieron.
13º.- El trabajador no es representante de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
14º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 25.09.2024, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 03.10.2024".
Basa su recurso en varias denuncias jurídicas, si bien no cita el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La empresa demandada y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Debemos señalar que el recurso pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, sobre todo de la prueba testifical. No podemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación sino que tiene carácter extraordinario, destacando las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 de la LRJS al Juez de instancia, a quien corresponde apreciarlos en plenitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva conclusión, máxime si la convicción judicial descansa en un medio de prueba, como es la testifical, cuya valoración no puede ser revisada en suplicación.
En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre, 24/1990 de 15 de febrero, entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
Y en este caso la sentencia ha valorado adecuadamente la prueba documental aportada a los autos por ambas partes litigantes así como el interrogatorio del Sr. Teofilo y las testificales de la Sra. Tatiana, Sr. Leonardo, Sr. Virgilio, Sr. Emiliano y Sr. Edemiro, prueba testifical suficiente para que la Magistrada llegue a la conclusión de que son ciertos los hechos imputados al trabajador en la carta de despido.
El recurrente acumula así una multitud de hechos para llegar a la conclusión de que su despido es nulo.
El artículo 14 de la Constitución
Dispone el art. 55 .4
A su vez, el art. 96 .1 de la LRJS
En el mismo sentido, el art. 181 .2 (Tutela de derechos fundamentales) de la misma ley:
Normas de las que deriva reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 19-6-2023, rcud. 858/21
Por otra parte alega la falsedad del Acta de reprimenda de 13 de noviembre de 2023, que no es objeto de este procedimiento, ni es la causa de su despido. Lo mismo ocurre con la Evaluación anual negativa de 18 de enero de 2024. Entiende además que se ha vulnerado el derecho a la desconexión digital e integridad moral porque el Sr. Teofilo contactó con él estando de baja para comunicarle la suspensión de la evaluación y pérdida de la prima.
Se ha probado que la evaluación la realizó el coordinador titular Sr. Ramón y fue firmada y enviada por el Sr. Teofilo y fue enviada por burofax y Whatsapp sin que ello constituya vulneración alguna del derecho a la desconexión digital.
También alega que se ha incumplido el protocolo de investigación de acoso y que la sentencia omite cualquier referencia a la falta de investigación de la denuncia interpuesta por el trabajador. Sin embargo el hecho probado décimo se refiere al informe que se emitió por la empresa tras analizar la denuncia realizada por el trabajador el 1 de febrero de 2024 y ante la ausencia total de inicios sobre la existencia de acoso no se abrió el Protocolo por acoso laboral.
Sobre la existencia de daño psicológico, consta un informe pericial de parte que no ha sido ratificado en sede judicial y que por sí no acredita la existencia de un daño psicológico derivado de problemática laboral y el parte de IT es por contingencia común.
Y en definitiva el actor no ha aportado indicio alguno de la existencia de acoso laboral por lo que no puede declararse la nulidad del despido por esta causa.
Alega el recurrente que el despido es una reacción empresarial a la denuncia interna por acoso laboral que interpuso el trabajador el día 1 de febrero de 2024.
"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000, entre otras).
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".
En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio, FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".
En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).
Así alega el recurrente que la vulneración de la garantía de indemnidad se funda en la reclamación realizada por el trabajador a la empresa el día 1 de febrero de 2024 denunciando que estaba sufriendo acoso laboral por parte del encargado del turno de noche D. Teofilo. Después de dicha denuncia la empresa realiza una investigación analizando los puntos de la misma y emitiendo un informe de fecha 9 de marzo de 2024 dando respuesta a las alegaciones del actor en su escrito de denuncia descartando que existiera ningún tipo de acoso.
El actor se incorpora a la empresa tras su baja médica el día 15 de julio de 2024 y es a raíz de los hechos sucedidos el día 28 de agosto de 2024 cuando la empresa toma la decisión de su despido disciplinario.
No existe por lo tanto nexo causal alguno entre la denuncia interna del actor y el despido, que la empresa ha demostrado que obedeció a motivos distintos.
Alega el Sr. Miriam que la sanción de despido es desproporcionada y que no encuentra amparo en el artículo 39 g) del Convenio Colectivo de la empresa que tipifica como falta muy grave:
Entiende el trabajador que se trata de un hecho aislado, no grave, carente de entidad ofensiva necesaria para integrar el tipo disciplinario descrito.
La sentencia da por probados los hechos recogidos en la carta de despido y en concreto lo ocurrido el día 28 de agosto de 2024 sobre las 1,45 horas cuando tuvo una actitud chulesca con un superior jerárquico que se recoge en la carta de despido.
Jurisprudencialmente se ha venido declarando reiteradamente que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto; igualmente es bien conocida la interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, exigente de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el artículo 54.1 de la misma ley, con bien razonable criterio de proporcionalidad; habiendo expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991, entre otras muchas, tal obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5. A) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta sólo justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción; siendo, por tanto, necesario que se den las notas de culpabilidad y gravedad del incumplimiento imputado, no siendo tal culpabilidad la comprensiva de las especies dolosa o intencional y culposa o constitutiva de una conducta negligente, sino tan sólo la primera de ambas, singularizada por la consecuencia de un elemento intelectual y un elemento volitivo, representado por el propósito de atentar contra dicho interés.
Y en el caso que nos ocupa entendemos que la sanción impuesta resulta proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes: el día 28 de agosto de 2024 a las 1:45 horas el Sr. Sr. Teofilo se dirigió al actor acompañado del Sr. Leonardo y le dijo "buenas noches" contestando el actor "con un chisteo y levantando la cabeza de forma chulesca y desafiante". Ante esta conducta el Sr. Teofilo volvió a insistir dirigiéndose al actor y diciéndole " Miriam buenas noches" a lo que el actor respondió de igual manera que la primera vez añadiendo la frase "serán para ti". Podría haberse quedado allí la cosa, pero el Sr. Teofilo volvió a dirigirse al actor diciéndole "¿ Miriam qué pasa? Bajándose entonces el actor de la máquina que conducía haciendo los mismos chisteos y gestos chulescos y repitiendo la frase "serán para ti" en varias ocasiones poniéndose frente al Sr. Teofilo a dos dedos de su cara y haciendo gestos.
Pese a lo desafortunado del incidente no advertimos la gravedad suficiente que merezca la máxima sanción en que consiste el despido: no hubo insultos, agresión alguna, el Sr. Teofilo podría haber dejado pasar al actor sin dirigirse a él viendo su actitud, pero aún insistió tres veces en una suerte de provocación. No consta amenaza por parte del recurrente, ni insulto o descalificación personal hacia la persona del Sr. Teofilo o agresión alguna. Y estamos ante un trabajador con una antigüedad del año 2019 y sin antecedente disciplinario alguno.
Entendemos que la conducta del actor no puede calificarse de falta muy grave y por lo tanto debe declararse la improcedencia del despido.
Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC-).
La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la CE, sino que el TC tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el juez o tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el TS en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el TC en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])"».
En el supuesto traído a enjuiciamiento, el análisis del contenido de la sentencia recurrida, no permite afirmar que la misma sea incongruente o que pueda achacarse a la misma falta de motivación pues da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento valorando la prueba documental y testifical practicada en el plenario y dando razones bastantes sobre la pretensión de nulidad y sobre la improcedencia del despido.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación.
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Miriam frente a la Sentencia de 29 de diciembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 2, dictada en autos nº 784/2024 seguidos frente a MERCADONA SA y D. Teofilo, con intervención del Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida y declarando la improcedencia del despido del Sr. Miriam de fecha 3 de septiembre de 2024 como improcedente y en consecuencia se condena a la empresa a que, a su elección, opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 12.385,94 euros, con derecho del trabajador a los salarios de tramitación en el caso de que la opción lo fuere por la readmisión, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0162-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
12º.- Los hechos descritos en la carta de despido son ciertos en los mismos términos en los que en ella se expusieron.
13º.- El trabajador no es representante de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
14º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 25.09.2024, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 03.10.2024".
Basa su recurso en varias denuncias jurídicas, si bien no cita el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La empresa demandada y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Debemos señalar que el recurso pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, sobre todo de la prueba testifical. No podemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación sino que tiene carácter extraordinario, destacando las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 de la LRJS al Juez de instancia, a quien corresponde apreciarlos en plenitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva conclusión, máxime si la convicción judicial descansa en un medio de prueba, como es la testifical, cuya valoración no puede ser revisada en suplicación.
En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre, 24/1990 de 15 de febrero, entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
Y en este caso la sentencia ha valorado adecuadamente la prueba documental aportada a los autos por ambas partes litigantes así como el interrogatorio del Sr. Teofilo y las testificales de la Sra. Tatiana, Sr. Leonardo, Sr. Virgilio, Sr. Emiliano y Sr. Edemiro, prueba testifical suficiente para que la Magistrada llegue a la conclusión de que son ciertos los hechos imputados al trabajador en la carta de despido.
El recurrente acumula así una multitud de hechos para llegar a la conclusión de que su despido es nulo.
El artículo 14 de la Constitución
Dispone el art. 55 .4
A su vez, el art. 96 .1 de la LRJS
En el mismo sentido, el art. 181 .2 (Tutela de derechos fundamentales) de la misma ley:
Normas de las que deriva reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 19-6-2023, rcud. 858/21
Por otra parte alega la falsedad del Acta de reprimenda de 13 de noviembre de 2023, que no es objeto de este procedimiento, ni es la causa de su despido. Lo mismo ocurre con la Evaluación anual negativa de 18 de enero de 2024. Entiende además que se ha vulnerado el derecho a la desconexión digital e integridad moral porque el Sr. Teofilo contactó con él estando de baja para comunicarle la suspensión de la evaluación y pérdida de la prima.
Se ha probado que la evaluación la realizó el coordinador titular Sr. Ramón y fue firmada y enviada por el Sr. Teofilo y fue enviada por burofax y Whatsapp sin que ello constituya vulneración alguna del derecho a la desconexión digital.
También alega que se ha incumplido el protocolo de investigación de acoso y que la sentencia omite cualquier referencia a la falta de investigación de la denuncia interpuesta por el trabajador. Sin embargo el hecho probado décimo se refiere al informe que se emitió por la empresa tras analizar la denuncia realizada por el trabajador el 1 de febrero de 2024 y ante la ausencia total de inicios sobre la existencia de acoso no se abrió el Protocolo por acoso laboral.
Sobre la existencia de daño psicológico, consta un informe pericial de parte que no ha sido ratificado en sede judicial y que por sí no acredita la existencia de un daño psicológico derivado de problemática laboral y el parte de IT es por contingencia común.
Y en definitiva el actor no ha aportado indicio alguno de la existencia de acoso laboral por lo que no puede declararse la nulidad del despido por esta causa.
Alega el recurrente que el despido es una reacción empresarial a la denuncia interna por acoso laboral que interpuso el trabajador el día 1 de febrero de 2024.
"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000, entre otras).
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".
En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio, FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".
En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).
Así alega el recurrente que la vulneración de la garantía de indemnidad se funda en la reclamación realizada por el trabajador a la empresa el día 1 de febrero de 2024 denunciando que estaba sufriendo acoso laboral por parte del encargado del turno de noche D. Teofilo. Después de dicha denuncia la empresa realiza una investigación analizando los puntos de la misma y emitiendo un informe de fecha 9 de marzo de 2024 dando respuesta a las alegaciones del actor en su escrito de denuncia descartando que existiera ningún tipo de acoso.
El actor se incorpora a la empresa tras su baja médica el día 15 de julio de 2024 y es a raíz de los hechos sucedidos el día 28 de agosto de 2024 cuando la empresa toma la decisión de su despido disciplinario.
No existe por lo tanto nexo causal alguno entre la denuncia interna del actor y el despido, que la empresa ha demostrado que obedeció a motivos distintos.
Alega el Sr. Miriam que la sanción de despido es desproporcionada y que no encuentra amparo en el artículo 39 g) del Convenio Colectivo de la empresa que tipifica como falta muy grave:
Entiende el trabajador que se trata de un hecho aislado, no grave, carente de entidad ofensiva necesaria para integrar el tipo disciplinario descrito.
La sentencia da por probados los hechos recogidos en la carta de despido y en concreto lo ocurrido el día 28 de agosto de 2024 sobre las 1,45 horas cuando tuvo una actitud chulesca con un superior jerárquico que se recoge en la carta de despido.
Jurisprudencialmente se ha venido declarando reiteradamente que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto; igualmente es bien conocida la interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, exigente de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el artículo 54.1 de la misma ley, con bien razonable criterio de proporcionalidad; habiendo expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991, entre otras muchas, tal obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5. A) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta sólo justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción; siendo, por tanto, necesario que se den las notas de culpabilidad y gravedad del incumplimiento imputado, no siendo tal culpabilidad la comprensiva de las especies dolosa o intencional y culposa o constitutiva de una conducta negligente, sino tan sólo la primera de ambas, singularizada por la consecuencia de un elemento intelectual y un elemento volitivo, representado por el propósito de atentar contra dicho interés.
Y en el caso que nos ocupa entendemos que la sanción impuesta resulta proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes: el día 28 de agosto de 2024 a las 1:45 horas el Sr. Sr. Teofilo se dirigió al actor acompañado del Sr. Leonardo y le dijo "buenas noches" contestando el actor "con un chisteo y levantando la cabeza de forma chulesca y desafiante". Ante esta conducta el Sr. Teofilo volvió a insistir dirigiéndose al actor y diciéndole " Miriam buenas noches" a lo que el actor respondió de igual manera que la primera vez añadiendo la frase "serán para ti". Podría haberse quedado allí la cosa, pero el Sr. Teofilo volvió a dirigirse al actor diciéndole "¿ Miriam qué pasa? Bajándose entonces el actor de la máquina que conducía haciendo los mismos chisteos y gestos chulescos y repitiendo la frase "serán para ti" en varias ocasiones poniéndose frente al Sr. Teofilo a dos dedos de su cara y haciendo gestos.
Pese a lo desafortunado del incidente no advertimos la gravedad suficiente que merezca la máxima sanción en que consiste el despido: no hubo insultos, agresión alguna, el Sr. Teofilo podría haber dejado pasar al actor sin dirigirse a él viendo su actitud, pero aún insistió tres veces en una suerte de provocación. No consta amenaza por parte del recurrente, ni insulto o descalificación personal hacia la persona del Sr. Teofilo o agresión alguna. Y estamos ante un trabajador con una antigüedad del año 2019 y sin antecedente disciplinario alguno.
Entendemos que la conducta del actor no puede calificarse de falta muy grave y por lo tanto debe declararse la improcedencia del despido.
Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC-).
La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la CE, sino que el TC tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el juez o tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el TS en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el TC en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])"».
En el supuesto traído a enjuiciamiento, el análisis del contenido de la sentencia recurrida, no permite afirmar que la misma sea incongruente o que pueda achacarse a la misma falta de motivación pues da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento valorando la prueba documental y testifical practicada en el plenario y dando razones bastantes sobre la pretensión de nulidad y sobre la improcedencia del despido.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación.
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Miriam frente a la Sentencia de 29 de diciembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 2, dictada en autos nº 784/2024 seguidos frente a MERCADONA SA y D. Teofilo, con intervención del Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida y declarando la improcedencia del despido del Sr. Miriam de fecha 3 de septiembre de 2024 como improcedente y en consecuencia se condena a la empresa a que, a su elección, opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 12.385,94 euros, con derecho del trabajador a los salarios de tramitación en el caso de que la opción lo fuere por la readmisión, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0162-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Basa su recurso en varias denuncias jurídicas, si bien no cita el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La empresa demandada y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Debemos señalar que el recurso pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, sobre todo de la prueba testifical. No podemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación sino que tiene carácter extraordinario, destacando las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 de la LRJS al Juez de instancia, a quien corresponde apreciarlos en plenitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva conclusión, máxime si la convicción judicial descansa en un medio de prueba, como es la testifical, cuya valoración no puede ser revisada en suplicación.
En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre, 24/1990 de 15 de febrero, entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
Y en este caso la sentencia ha valorado adecuadamente la prueba documental aportada a los autos por ambas partes litigantes así como el interrogatorio del Sr. Teofilo y las testificales de la Sra. Tatiana, Sr. Leonardo, Sr. Virgilio, Sr. Emiliano y Sr. Edemiro, prueba testifical suficiente para que la Magistrada llegue a la conclusión de que son ciertos los hechos imputados al trabajador en la carta de despido.
El recurrente acumula así una multitud de hechos para llegar a la conclusión de que su despido es nulo.
El artículo 14 de la Constitución
Dispone el art. 55 .4
A su vez, el art. 96 .1 de la LRJS
En el mismo sentido, el art. 181 .2 (Tutela de derechos fundamentales) de la misma ley:
Normas de las que deriva reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 19-6-2023, rcud. 858/21
Por otra parte alega la falsedad del Acta de reprimenda de 13 de noviembre de 2023, que no es objeto de este procedimiento, ni es la causa de su despido. Lo mismo ocurre con la Evaluación anual negativa de 18 de enero de 2024. Entiende además que se ha vulnerado el derecho a la desconexión digital e integridad moral porque el Sr. Teofilo contactó con él estando de baja para comunicarle la suspensión de la evaluación y pérdida de la prima.
Se ha probado que la evaluación la realizó el coordinador titular Sr. Ramón y fue firmada y enviada por el Sr. Teofilo y fue enviada por burofax y Whatsapp sin que ello constituya vulneración alguna del derecho a la desconexión digital.
También alega que se ha incumplido el protocolo de investigación de acoso y que la sentencia omite cualquier referencia a la falta de investigación de la denuncia interpuesta por el trabajador. Sin embargo el hecho probado décimo se refiere al informe que se emitió por la empresa tras analizar la denuncia realizada por el trabajador el 1 de febrero de 2024 y ante la ausencia total de inicios sobre la existencia de acoso no se abrió el Protocolo por acoso laboral.
Sobre la existencia de daño psicológico, consta un informe pericial de parte que no ha sido ratificado en sede judicial y que por sí no acredita la existencia de un daño psicológico derivado de problemática laboral y el parte de IT es por contingencia común.
Y en definitiva el actor no ha aportado indicio alguno de la existencia de acoso laboral por lo que no puede declararse la nulidad del despido por esta causa.
Alega el recurrente que el despido es una reacción empresarial a la denuncia interna por acoso laboral que interpuso el trabajador el día 1 de febrero de 2024.
"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000, entre otras).
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".
En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio, FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".
En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).
Así alega el recurrente que la vulneración de la garantía de indemnidad se funda en la reclamación realizada por el trabajador a la empresa el día 1 de febrero de 2024 denunciando que estaba sufriendo acoso laboral por parte del encargado del turno de noche D. Teofilo. Después de dicha denuncia la empresa realiza una investigación analizando los puntos de la misma y emitiendo un informe de fecha 9 de marzo de 2024 dando respuesta a las alegaciones del actor en su escrito de denuncia descartando que existiera ningún tipo de acoso.
El actor se incorpora a la empresa tras su baja médica el día 15 de julio de 2024 y es a raíz de los hechos sucedidos el día 28 de agosto de 2024 cuando la empresa toma la decisión de su despido disciplinario.
No existe por lo tanto nexo causal alguno entre la denuncia interna del actor y el despido, que la empresa ha demostrado que obedeció a motivos distintos.
Alega el Sr. Miriam que la sanción de despido es desproporcionada y que no encuentra amparo en el artículo 39 g) del Convenio Colectivo de la empresa que tipifica como falta muy grave:
Entiende el trabajador que se trata de un hecho aislado, no grave, carente de entidad ofensiva necesaria para integrar el tipo disciplinario descrito.
La sentencia da por probados los hechos recogidos en la carta de despido y en concreto lo ocurrido el día 28 de agosto de 2024 sobre las 1,45 horas cuando tuvo una actitud chulesca con un superior jerárquico que se recoge en la carta de despido.
Jurisprudencialmente se ha venido declarando reiteradamente que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto; igualmente es bien conocida la interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, exigente de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el artículo 54.1 de la misma ley, con bien razonable criterio de proporcionalidad; habiendo expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991, entre otras muchas, tal obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5. A) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta sólo justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción; siendo, por tanto, necesario que se den las notas de culpabilidad y gravedad del incumplimiento imputado, no siendo tal culpabilidad la comprensiva de las especies dolosa o intencional y culposa o constitutiva de una conducta negligente, sino tan sólo la primera de ambas, singularizada por la consecuencia de un elemento intelectual y un elemento volitivo, representado por el propósito de atentar contra dicho interés.
Y en el caso que nos ocupa entendemos que la sanción impuesta resulta proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes: el día 28 de agosto de 2024 a las 1:45 horas el Sr. Sr. Teofilo se dirigió al actor acompañado del Sr. Leonardo y le dijo "buenas noches" contestando el actor "con un chisteo y levantando la cabeza de forma chulesca y desafiante". Ante esta conducta el Sr. Teofilo volvió a insistir dirigiéndose al actor y diciéndole " Miriam buenas noches" a lo que el actor respondió de igual manera que la primera vez añadiendo la frase "serán para ti". Podría haberse quedado allí la cosa, pero el Sr. Teofilo volvió a dirigirse al actor diciéndole "¿ Miriam qué pasa? Bajándose entonces el actor de la máquina que conducía haciendo los mismos chisteos y gestos chulescos y repitiendo la frase "serán para ti" en varias ocasiones poniéndose frente al Sr. Teofilo a dos dedos de su cara y haciendo gestos.
Pese a lo desafortunado del incidente no advertimos la gravedad suficiente que merezca la máxima sanción en que consiste el despido: no hubo insultos, agresión alguna, el Sr. Teofilo podría haber dejado pasar al actor sin dirigirse a él viendo su actitud, pero aún insistió tres veces en una suerte de provocación. No consta amenaza por parte del recurrente, ni insulto o descalificación personal hacia la persona del Sr. Teofilo o agresión alguna. Y estamos ante un trabajador con una antigüedad del año 2019 y sin antecedente disciplinario alguno.
Entendemos que la conducta del actor no puede calificarse de falta muy grave y por lo tanto debe declararse la improcedencia del despido.
Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC-).
La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la CE, sino que el TC tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el juez o tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el TS en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el TC en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])"».
En el supuesto traído a enjuiciamiento, el análisis del contenido de la sentencia recurrida, no permite afirmar que la misma sea incongruente o que pueda achacarse a la misma falta de motivación pues da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento valorando la prueba documental y testifical practicada en el plenario y dando razones bastantes sobre la pretensión de nulidad y sobre la improcedencia del despido.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación.
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Miriam frente a la Sentencia de 29 de diciembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 2, dictada en autos nº 784/2024 seguidos frente a MERCADONA SA y D. Teofilo, con intervención del Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida y declarando la improcedencia del despido del Sr. Miriam de fecha 3 de septiembre de 2024 como improcedente y en consecuencia se condena a la empresa a que, a su elección, opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 12.385,94 euros, con derecho del trabajador a los salarios de tramitación en el caso de que la opción lo fuere por la readmisión, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0162-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Miriam frente a la Sentencia de 29 de diciembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 2, dictada en autos nº 784/2024 seguidos frente a MERCADONA SA y D. Teofilo, con intervención del Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida y declarando la improcedencia del despido del Sr. Miriam de fecha 3 de septiembre de 2024 como improcedente y en consecuencia se condena a la empresa a que, a su elección, opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 12.385,94 euros, con derecho del trabajador a los salarios de tramitación en el caso de que la opción lo fuere por la readmisión, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0162-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

