Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 303/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 116/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 303/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100286
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:653
Núm. Roj: STSJ AR 653:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En los recursos de suplicación núm. 116 de 2026 (Autos núm. 108/2025), interpuestos por la parte demandante D. Primitivo y por la parte demandada VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA S.L. contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 5 de septiembre de 2025, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Primitivo demanda de reclamación de cantidad frente a la empresaria VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.820,68€ brutos más el 10% de incremento por mora".
A la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo de Transporte de Mercancías, Mudanzas, guardamuebles y Logística de Zaragoza y el II Acuerdo General para las empresas de Transporte de mercancías por carretera.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2022 la empresa llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa del Centro de Madrid (Pacto de empresa) por el que se produce la compensación de los excesos horarios con retribuciones en concepto de presencia, actividad y productividad, con un importe mínimo mensual de 100€ totales, que fue renovado el 26 de enero de 2023.
TERCERO.- En 2023 se han abonado, entre otros, los siguientes conceptos al trabajador:
Plus Convenio: 3.389,81€
Plus Productividad: 453,63€ divididos en dos meses, enero y diciembre
Plus presencia: 1.770,45€ dividido en 10 mensualidades con diversos importes
Horas extras:1.301,90€.
En 2024:
Plus Convenio: 2.041,56€
Plus Productividad: 311,08€ en enero
Plus presencia: 1.489,12€ dividido en las 7 mensualidades con diversos importes.
Horas extras: 454,5€.
Nocturnidad: 223,20€ en enero de 2024.
Las horas extras se pagaban mensualmente
No se detallaba la jornada del trabajador en un calendario laboral previo.
CUARTO.- La jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas. Y en relación con 2023, el exceso de jornada es de 320 horas (32 horas desde el 27 de diciembre de 2023).
No consta compensación por descansos equivalentes.
El valor de la hora extraordinaria es de 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023.
QUINTO.- El trabajador realizó en 2024 89:05 horas nocturnas. Y en 2023 2:41 desde 27 de diciembre de 2023 (140:41 horas en todo el 2023). Y el 25% del valor de la hora de salario base es de 2,90€ en 2023 y 3,02€ en 2024.
Las horas de disposición en 2024 fueron 9,52.
SEXTO.- No consta descanso ininterrumpido de 5 horas dentro de cada jornada, y el déficit de descansos diarios (las horas entre jornadas que faltan para llegar a las 12 mínimas) alcanza las 167,54 horas desde 27 de diciembre de 2023 a extinción de la relación laboral.
los descansos semanales en los que existe un déficit de horas hasta llegar a las 45 horas suman 25:19 horas en el mismo periodo.
SÉPTIMO.- Con fecha 22 de enero de 2025 se ha celebrado acto de conciliación extrajudicial sin que se haya podido llegar a acuerdo, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 27 de diciembre de 2024, en que la reclamación coincidía con la formulada en el escrito de demanda.
Presentada reclamación de actos preparatorios con el objeto de que se aportara por la empresa la información relativa a los datos de la jornada del actor, fue dictado auto de archivo por incompetencia territorial por el Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza, que adquirió firmeza".
Se interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 11.625.11 euros, más el 10% por mora.
Por sentencia del Juzgado de lo social nº 8 de Zaragoza se estimó en parte la demanda condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3.820,68 euros más el 10% de mora correspondientes a 333,22 euros por exceso de jornada de 2023, 1.409,2 euros por exceso de jornada de 2024., 268,78 euros por nocturnidad de 2024, 114, 81 euros por horas de disposición, y 1694,67 euros por indemnización por descansos diarios/semanal no disfrutados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y por la empresa demandada.
1) Del hecho probado 4º, en base la prueba pericial, proponiendo la siguiente redacción:
"...CUARTO.- De los registros del tacógrafo y del
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La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo que pretenden ambas partes es una nueva valoración de la prueba practicada y la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede habiendo sido valorada la prueba practicada en su totalidad por el juzgador de instancia por lo que el motivo se desestima.
La sentencia se apoya en el informe pericial de la demandada. La sentencia, pese a declararse apoyada en dicho informe por entenderlo más fiable, fija:
Un exceso de
Un exceso de
Ello supone una apreciación del exceso al margen del art. 14 del Convenio y de los arts. 34- 35 ET, que regulan la jornada y las horas extraordinarias y remiten a la negociación colectiva.
- Hasta 3 veces por semana
- Sin que exista infracción alguna
Por lo que no hay "déficit" por descansar 9 o 10 horas.
Error nº 2: Convertir pausas en tiempo de trabajo
La pericial actora:
Reinterpreta pausas cortas (15-30 min)
Las recalifica como "trabajo efectivo"
Aunque el tacógrafo las registre como descanso
Y Error nº 3: no identificar días concretos
Por el contrario, el informe pericial aportada por mi representada, que elige el juzgador de instancia como "más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo" (página 11 de la sentencia), analiza el descanso semana a semana, concluyendo que se respetan los mínimos diarios (9/11 h) y semanales (45 h), e incluso que en semanas concretas se producen descansos muy superiores (82 h). de hecho, realiza un detalle pormenorizado en el Anexo I del informe, que el perito ratifica y aclara expresamente en el acto del juicio (grabación 1h. 3'02'').
En definitiva, de lo expuesto cabe llegar a las siguientes conclusiones:
1. El descanso diario de 9-11 h es legal.
2. El descanso semanal supera con creces el mínimo.
3. El tacógrafo acredita el descanso.
4. La pericial actora aplica un criterio inexistente en la ley.
5. No se identifican días concretos.
6. La sentencia crea un "déficit" sin base normativa.
Aunque existiera un hipotético incumplimiento de descansos -que negamos-, no existe ninguna norma que permita convertir ese incumplimiento en una indemnización económica calculada al SMI por hora.
La sentencia
Alega error del órgano de instancia al preferir el informe menos respetuoso con la normativa.
Solicita se desestime la totalidad de la demanda
Al amparo del artículo 193 C) de la LRJS se denuncia infracción del Reglamento (CE) 561/2026, Reglamento UE 165/201 y RD 1561/1995.
La Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.
El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.
Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.
No obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).
Tanto las horas extraordinarias como las horas de nocturnidad se ciñen en la Sentencia a los términos de la Demanda pero lo cierto es que la actora no pudo, en ningún caso, concretar con precisión el exceso de jornada hasta que tuvo los tacógrafos y ello, le correspondía aportarlos a la demandada desde el momento en el que se le emplaza la demanda con la providencia de admisión de prueba.
La ampliación de la demanda no afecta a la demandada en la sustancialidad real para generar indefensión.
En consecuencia, las horas extraordinarias y de nocturnidad deberían acogerse bajo el criterio seguido en la sentencia, esto es, al amparo del art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías y el art. 8 de RD 1561/1995, de 21 de septiembre y por el que se establecen un total de
- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€
- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€
Total: 10.087,68 euros
- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros
- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros
Total: 2.136,44 euros
Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):
................................114,81 euros
Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados, fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros
Total: 14.033,80 euros.
Solicita se condene a la empresa al abono de:
-La cantidad 10.087,68 euros brutos por las horas extraordinarias
- La cantidad de 2.136,44 euros en concepto de horas de nocturnidad
Todo ello, sin perjuicio de las compensaciones estipuladas en Sentencia más el 10% de mora (ex. Art. 29 ET) e imposición e costas ante cualquier impugnación del presente recurso.
El demandante disponía de todos los datos solicitados a la empresa pues es el titular de la tarjeta del tacógrafo y en dicha tarjeta se dispone de todos los datos al detalle. Art. 32 del Reglamento (UE) 165/2024 de 4 de febrero
Esta posibilidad de acceso por parte del conductor a todos los datos sobre su jornada, la ratificaron a preguntas de esta parte ambos peritos en su declaración en sede judicial, al ser el único titular de su tarjeta.
Por lo que, lo reclamado en la ampliación de la demanda, se pudo reclamar tanto en la conciliación administrativa ante el SMAC (no se incluyó en la papeleta presentada) como en la demanda judicial inicial, y no es válido que lo haga ahora, añadiendo periodos y cuantías no reclamadas anteriormente, y generando una clara indefensión a esta parte.
El argumento del actor relativo a que la empresa disponía de los tacógrafos no desvirtúa la existencia de indefensión, pues ésta no es solo probatoria, sino procesal.
La ampliación pretendida alteraba el marco del debate, exigía una defensa distinta y modificaba sustancialmente la cuantía litigiosa.
Respecto de las horas extras reclamadas
La pericial del ACTOR:
Parte del tacógrafo pero no se limita a trasladar datos.
o Recalifica las pausas, los descansos cortos y los tiempos muertos como trabajo efectivo.
Introduce criterios no normativos (descanso < 15 min = trabajo).
Construye un exceso de 824,65 horas.
En definitiva, no es un cálculo objetivo, es una reconstrucción interesada.
Respecto de la nocturnidad reclamada
La pericial del actor incrementa la nocturnidad, sin identificar noches concretas ni tramos horarios individualizados. La trata casi como automática.
La pericial de mi representada identifica horas nocturnas reales, días concretos, tramos horarios y reseña además los pagos ya realizados en nómina (enero 2024).
Respecto de los descansos diarios y semanales "no disfrutados "
La pericial del ACTOR parte de un estándar de 12 horas diarias
(inexistente) y considera incumplimiento los descansos de 9-10-11 h (que
son legales), suma "horas faltantes" hasta 12 y construye en definitiva un
supuesto "déficit acumulado"días concretos ni semanas concretas.
La pericial de esta parte aplica estrictamente el Reglamento 561/2006, acreditando los descansos diarios legales (9/11 h), los descansos semanales muy superiores al mínimo (45 h), incluso hasta más de 80 horas, por lo que no hay incumplimientos.
La sentencia reconoce la prescripción respecto de los conceptos horas de nocturnidad, horas de disposición y compensación por descansos al devengarse y calcularse mensualmente, pero no así las horas extraordinarias
El art. 59 del ET dispone que las acciones de reclamación de cantidad prescriben al año, computándose desde al día en que la acción pudiera ejercitarse.
Se plantea si las horas extras se pueden reclamar mensualmente o al año cuando no pueden determinarse hasta que transcurre el año las horas que exceden de la jornada anual.
Respecto a las horas extras el art.14 del convenio aplicable que
Pero la sentencia, valorando la prueba practicada, estima que no se prueba, ni se alega que exista acuerdo alguno con el demandante sobre el percibo de las horas extraordinarias ni, sobre todo, no existe un calendario laboral que fije la jornada semanal del mismo. Y no consta que en virtud de pacto de empresa, pacto individual o práctica de la empresa demandada pudiera conocerse mes a mes los excesos de jornada. Por lo que el motivo se desestima.
Ningún error se estima respecto de la valoración que efectúa el Juzgador de Instancia conforme al resultado de la prueba practicada
La parte recurrente basa su recurso en el error en la valoración de la prueba pericial practicada.
Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
La sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente:
Conclusión que debe mantenerse desde la perspectiva que proporciona, respecto de la prueba pericial, el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el mandato del artículo 97.2 LRJS, conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros.
El Juzgador de instancia ha valorado las pruebas periciales de las partes, afirmando que:
La pericial de la empresa ha analizado exclusivamente el periodo de 27 de diciembre de 2023 a 23 de julio de 2024, mientras que la pericial de la parte trabajadora analiza completo el año 2023 y el 2024 hasta el 23 de julio de 2024.
No se discute que de 23 de julio de 2024 a 30 de julio de ese año el trabajador no prestó servicios efectivos, pero lo cierto es que la extinción del contrato se produjo el 30 de julio, con lo que, a efectos del cómputo de la jornada anual debe incluirse el periodo comprendido entre el 23 y el 30 de julio de 2024.
Además, el cómputo de las horas extras solo se realiza semanalmente en el caso de que se haya previsto un calendario anual pactado con el trabajador. Y no es el caso.
De esta manera, siendo que la jornada anual máxima según convenio aplicable es de 1792 horas, la parte proporcional correspondiente a 2024, hasta el 30 de julio (212 días), es de 1.043 horas.
La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.
Considero que el trabajador no puede reclamar como tiempo de trabajo los periodos en los que paró el camión sin accionar la situación de "otros trabajos" y disponibilidad. En 2024 es 57:07 horas y en 2023 108,52 horas, según la parte trabajadora, que no pueden ser computados.
Dicho esto, la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas.
Y en relación con 2023, siendo que ambos informes son coincidentes, siendo el exceso de 320 horas.
Estas horas debe ser abonadas conforme a convenio a 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023, como admiten ambas partes. Resulta un importe de 3.663,9€ en 2024 y de 3.859,2€ en 2023.
Deducido el importe ya abonado por la empresa de 1.301,90€ por horas extras en 2023 y 454,5€ en 2024, más los conceptos de las nóminas de Plus Productividad y Plus de presencia (453,63€ más 1.770,45€ en 2023, y 311,08€ más 1.489,12€ en 2024) tenemos que en 2023 el importe por horas extraordinarias que adeuda la empresa asciende a 333,22€ en 2023 y 1.409,2€ en 2024.
Estimo que debe restarse el importe abonado por plus de productividad y plus de presencia porque se trata de conceptos no contemplados en el convenio de aplicación, y, si bien los pactos a que llegó la empresa con el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid con el objeto de incluir esos pluses para compensar las horas extraordinarias, no resultan de aplicación al centro de trabajo de Zaragoza, considero que esos pluses se incluyeron unilateralmente por la empresa en las nóminas del demandante con el objeto de realizar esa compensación, por lo que deben ser considerados como tales.
El recurso lo que pretende es sustituir la valoración imparcial que efectúa el juzgador de instancia por la interesada de parte.
Alega que la Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.
El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.
Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.
Que no obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).
El art. 82. 5 de la LRJS dispone que
5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.
Debe de tenerse en cuanta la doctrina del TS en relación a la variación sustancial de la demanda, en concreto en la STS 10-9-2024 R. 1636/2021. Que afirma:
En el presente supuesto el juicio estaba señalado el 24-6-2025, se interpuso demanda el 5-2-2025.
La empresa demandada se personó en las actuaciones el 19-5-2025
Con fecha 20-5-2025 la parte demandante solicitó se requiriera a la empresa para aportación de los siguientes documentos:
-Recibos salariales del trabajador durante el año 2023 y 2024.
- Pacto de empresa suscrito por la empresa y la Representación de los trabajadores, si lo hubiera, para el centro de trabajo de Zaragoza y Provincia.
- Calendario laboral para los años 2023 y 2024 publicados para los trabajadores, y en concreto para el actor, con indicación de los periodos de días laborales y días festivos.
Fue requerida la empresa por providencia de fecha 21-5-2025
Fue aportada dicha documentación el 4-6-2025, poniéndose a disposición de las partes.
Por la empresa se remitió al Juzgado, que no se pudo subir a Avantius, documentación consistente en Tacografos, Nóminas, Calendario laboral 2023, calendario laboral 2024, aportación documento Primitivo, aportación documento juicio Primitivo
Por lo que por correo electrónico fue remitida por el Juzgado al demandante el 11-6-2025
Procediendo el demandante en base a dicha documentación a la ampliación de la demanda por escrito con fecha 18-6-2025.
Por diligencia de ordenación de fecha 18-6-2025 se tuvo por hecha la ampliación, notificándose la misma a la empresa el 19-6-2025.
En este supuesto la ampliación de la demanda se basa en la documental aportada por la propia empresa, que fue solicitada por la parte demandante con antelación al acto del juicio y no pudo efectuarse por el demandante hasta serle facilitada la documentación que no pudo llegar a la parte demandante hasta el 11-6-2025, produciéndose la ampliación por escrito el 18-6-2025.
La documentación requerida fue aportada con antelación superior a los 10 días de la celebración del acto del juicio, y la modificación de la demanda se produjo 7 días antes de la celebración del juicio como consecuencia de la fecha en la que le fue facilitada la documentación por la demandada.
Ninguna indefensión se ha producido en la empresa demandada pues conoció con antelación a la celebración del acto del juicio la modificación de la demanda y porque, además, dicha modificación se realizó en base a la documentación facilitada por la propia empresa a solicitud de la demandante
El recurso se estima respecto de dicho motivo.
En el recurso solicita el abono de:
- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€
- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€
Total: 10.087,68 euros
- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros
- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros
Total: 2.136,44 euros
Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):
................................114,81 euros
Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados,
fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros
Total: 14.033,80 euros
No reclama por tanto el concepto de festivos.
Respecto del resto de conceptos horas extraordinarias, horas de nocturnidad y de disposición e indemnización por descansos diarios /semanales se ha pronunciado la sentencia recurrida, valorando el conjunto de la prueba practicada y en especial la pericial de ambas partes afirmando que:
"La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.
...la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas."
La sentencia ha valorado cada uno de los conceptos reclamados y su acreditación en base a la valoración del conjunto de la prueba practicada.
Lo que se pretende en el recurso es que se efectúe una nueva valoración de la prueba por parte de la Sala, olvidando que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, sin que se haya apreciado por la misma la existencia de error en dicha valoración, teniendo en cuenta además que la prueba pericial es de libre apreciación por parte del juzgador, por lo que procede la desestimación del recurso de la parte demandante
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Sin costas.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0116-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Primitivo demanda de reclamación de cantidad frente a la empresaria VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.820,68€ brutos más el 10% de incremento por mora".
A la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo de Transporte de Mercancías, Mudanzas, guardamuebles y Logística de Zaragoza y el II Acuerdo General para las empresas de Transporte de mercancías por carretera.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2022 la empresa llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa del Centro de Madrid (Pacto de empresa) por el que se produce la compensación de los excesos horarios con retribuciones en concepto de presencia, actividad y productividad, con un importe mínimo mensual de 100€ totales, que fue renovado el 26 de enero de 2023.
TERCERO.- En 2023 se han abonado, entre otros, los siguientes conceptos al trabajador:
Plus Convenio: 3.389,81€
Plus Productividad: 453,63€ divididos en dos meses, enero y diciembre
Plus presencia: 1.770,45€ dividido en 10 mensualidades con diversos importes
Horas extras:1.301,90€.
En 2024:
Plus Convenio: 2.041,56€
Plus Productividad: 311,08€ en enero
Plus presencia: 1.489,12€ dividido en las 7 mensualidades con diversos importes.
Horas extras: 454,5€.
Nocturnidad: 223,20€ en enero de 2024.
Las horas extras se pagaban mensualmente
No se detallaba la jornada del trabajador en un calendario laboral previo.
CUARTO.- La jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas. Y en relación con 2023, el exceso de jornada es de 320 horas (32 horas desde el 27 de diciembre de 2023).
No consta compensación por descansos equivalentes.
El valor de la hora extraordinaria es de 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023.
QUINTO.- El trabajador realizó en 2024 89:05 horas nocturnas. Y en 2023 2:41 desde 27 de diciembre de 2023 (140:41 horas en todo el 2023). Y el 25% del valor de la hora de salario base es de 2,90€ en 2023 y 3,02€ en 2024.
Las horas de disposición en 2024 fueron 9,52.
SEXTO.- No consta descanso ininterrumpido de 5 horas dentro de cada jornada, y el déficit de descansos diarios (las horas entre jornadas que faltan para llegar a las 12 mínimas) alcanza las 167,54 horas desde 27 de diciembre de 2023 a extinción de la relación laboral.
los descansos semanales en los que existe un déficit de horas hasta llegar a las 45 horas suman 25:19 horas en el mismo periodo.
SÉPTIMO.- Con fecha 22 de enero de 2025 se ha celebrado acto de conciliación extrajudicial sin que se haya podido llegar a acuerdo, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 27 de diciembre de 2024, en que la reclamación coincidía con la formulada en el escrito de demanda.
Presentada reclamación de actos preparatorios con el objeto de que se aportara por la empresa la información relativa a los datos de la jornada del actor, fue dictado auto de archivo por incompetencia territorial por el Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza, que adquirió firmeza".
Se interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 11.625.11 euros, más el 10% por mora.
Por sentencia del Juzgado de lo social nº 8 de Zaragoza se estimó en parte la demanda condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3.820,68 euros más el 10% de mora correspondientes a 333,22 euros por exceso de jornada de 2023, 1.409,2 euros por exceso de jornada de 2024., 268,78 euros por nocturnidad de 2024, 114, 81 euros por horas de disposición, y 1694,67 euros por indemnización por descansos diarios/semanal no disfrutados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y por la empresa demandada.
1) Del hecho probado 4º, en base la prueba pericial, proponiendo la siguiente redacción:
"...CUARTO.- De los registros del tacógrafo y del
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La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo que pretenden ambas partes es una nueva valoración de la prueba practicada y la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede habiendo sido valorada la prueba practicada en su totalidad por el juzgador de instancia por lo que el motivo se desestima.
La sentencia se apoya en el informe pericial de la demandada. La sentencia, pese a declararse apoyada en dicho informe por entenderlo más fiable, fija:
Un exceso de
Un exceso de
Ello supone una apreciación del exceso al margen del art. 14 del Convenio y de los arts. 34- 35 ET, que regulan la jornada y las horas extraordinarias y remiten a la negociación colectiva.
- Hasta 3 veces por semana
- Sin que exista infracción alguna
Por lo que no hay "déficit" por descansar 9 o 10 horas.
Error nº 2: Convertir pausas en tiempo de trabajo
La pericial actora:
Reinterpreta pausas cortas (15-30 min)
Las recalifica como "trabajo efectivo"
Aunque el tacógrafo las registre como descanso
Y Error nº 3: no identificar días concretos
Por el contrario, el informe pericial aportada por mi representada, que elige el juzgador de instancia como "más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo" (página 11 de la sentencia), analiza el descanso semana a semana, concluyendo que se respetan los mínimos diarios (9/11 h) y semanales (45 h), e incluso que en semanas concretas se producen descansos muy superiores (82 h). de hecho, realiza un detalle pormenorizado en el Anexo I del informe, que el perito ratifica y aclara expresamente en el acto del juicio (grabación 1h. 3'02'').
En definitiva, de lo expuesto cabe llegar a las siguientes conclusiones:
1. El descanso diario de 9-11 h es legal.
2. El descanso semanal supera con creces el mínimo.
3. El tacógrafo acredita el descanso.
4. La pericial actora aplica un criterio inexistente en la ley.
5. No se identifican días concretos.
6. La sentencia crea un "déficit" sin base normativa.
Aunque existiera un hipotético incumplimiento de descansos -que negamos-, no existe ninguna norma que permita convertir ese incumplimiento en una indemnización económica calculada al SMI por hora.
La sentencia
Alega error del órgano de instancia al preferir el informe menos respetuoso con la normativa.
Solicita se desestime la totalidad de la demanda
Al amparo del artículo 193 C) de la LRJS se denuncia infracción del Reglamento (CE) 561/2026, Reglamento UE 165/201 y RD 1561/1995.
La Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.
El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.
Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.
No obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).
Tanto las horas extraordinarias como las horas de nocturnidad se ciñen en la Sentencia a los términos de la Demanda pero lo cierto es que la actora no pudo, en ningún caso, concretar con precisión el exceso de jornada hasta que tuvo los tacógrafos y ello, le correspondía aportarlos a la demandada desde el momento en el que se le emplaza la demanda con la providencia de admisión de prueba.
La ampliación de la demanda no afecta a la demandada en la sustancialidad real para generar indefensión.
En consecuencia, las horas extraordinarias y de nocturnidad deberían acogerse bajo el criterio seguido en la sentencia, esto es, al amparo del art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías y el art. 8 de RD 1561/1995, de 21 de septiembre y por el que se establecen un total de
- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€
- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€
Total: 10.087,68 euros
- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros
- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros
Total: 2.136,44 euros
Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):
................................114,81 euros
Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados, fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros
Total: 14.033,80 euros.
Solicita se condene a la empresa al abono de:
-La cantidad 10.087,68 euros brutos por las horas extraordinarias
- La cantidad de 2.136,44 euros en concepto de horas de nocturnidad
Todo ello, sin perjuicio de las compensaciones estipuladas en Sentencia más el 10% de mora (ex. Art. 29 ET) e imposición e costas ante cualquier impugnación del presente recurso.
El demandante disponía de todos los datos solicitados a la empresa pues es el titular de la tarjeta del tacógrafo y en dicha tarjeta se dispone de todos los datos al detalle. Art. 32 del Reglamento (UE) 165/2024 de 4 de febrero
Esta posibilidad de acceso por parte del conductor a todos los datos sobre su jornada, la ratificaron a preguntas de esta parte ambos peritos en su declaración en sede judicial, al ser el único titular de su tarjeta.
Por lo que, lo reclamado en la ampliación de la demanda, se pudo reclamar tanto en la conciliación administrativa ante el SMAC (no se incluyó en la papeleta presentada) como en la demanda judicial inicial, y no es válido que lo haga ahora, añadiendo periodos y cuantías no reclamadas anteriormente, y generando una clara indefensión a esta parte.
El argumento del actor relativo a que la empresa disponía de los tacógrafos no desvirtúa la existencia de indefensión, pues ésta no es solo probatoria, sino procesal.
La ampliación pretendida alteraba el marco del debate, exigía una defensa distinta y modificaba sustancialmente la cuantía litigiosa.
Respecto de las horas extras reclamadas
La pericial del ACTOR:
Parte del tacógrafo pero no se limita a trasladar datos.
o Recalifica las pausas, los descansos cortos y los tiempos muertos como trabajo efectivo.
Introduce criterios no normativos (descanso < 15 min = trabajo).
Construye un exceso de 824,65 horas.
En definitiva, no es un cálculo objetivo, es una reconstrucción interesada.
Respecto de la nocturnidad reclamada
La pericial del actor incrementa la nocturnidad, sin identificar noches concretas ni tramos horarios individualizados. La trata casi como automática.
La pericial de mi representada identifica horas nocturnas reales, días concretos, tramos horarios y reseña además los pagos ya realizados en nómina (enero 2024).
Respecto de los descansos diarios y semanales "no disfrutados "
La pericial del ACTOR parte de un estándar de 12 horas diarias
(inexistente) y considera incumplimiento los descansos de 9-10-11 h (que
son legales), suma "horas faltantes" hasta 12 y construye en definitiva un
supuesto "déficit acumulado"días concretos ni semanas concretas.
La pericial de esta parte aplica estrictamente el Reglamento 561/2006, acreditando los descansos diarios legales (9/11 h), los descansos semanales muy superiores al mínimo (45 h), incluso hasta más de 80 horas, por lo que no hay incumplimientos.
La sentencia reconoce la prescripción respecto de los conceptos horas de nocturnidad, horas de disposición y compensación por descansos al devengarse y calcularse mensualmente, pero no así las horas extraordinarias
El art. 59 del ET dispone que las acciones de reclamación de cantidad prescriben al año, computándose desde al día en que la acción pudiera ejercitarse.
Se plantea si las horas extras se pueden reclamar mensualmente o al año cuando no pueden determinarse hasta que transcurre el año las horas que exceden de la jornada anual.
Respecto a las horas extras el art.14 del convenio aplicable que
Pero la sentencia, valorando la prueba practicada, estima que no se prueba, ni se alega que exista acuerdo alguno con el demandante sobre el percibo de las horas extraordinarias ni, sobre todo, no existe un calendario laboral que fije la jornada semanal del mismo. Y no consta que en virtud de pacto de empresa, pacto individual o práctica de la empresa demandada pudiera conocerse mes a mes los excesos de jornada. Por lo que el motivo se desestima.
Ningún error se estima respecto de la valoración que efectúa el Juzgador de Instancia conforme al resultado de la prueba practicada
La parte recurrente basa su recurso en el error en la valoración de la prueba pericial practicada.
Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
La sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente:
Conclusión que debe mantenerse desde la perspectiva que proporciona, respecto de la prueba pericial, el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el mandato del artículo 97.2 LRJS, conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros.
El Juzgador de instancia ha valorado las pruebas periciales de las partes, afirmando que:
La pericial de la empresa ha analizado exclusivamente el periodo de 27 de diciembre de 2023 a 23 de julio de 2024, mientras que la pericial de la parte trabajadora analiza completo el año 2023 y el 2024 hasta el 23 de julio de 2024.
No se discute que de 23 de julio de 2024 a 30 de julio de ese año el trabajador no prestó servicios efectivos, pero lo cierto es que la extinción del contrato se produjo el 30 de julio, con lo que, a efectos del cómputo de la jornada anual debe incluirse el periodo comprendido entre el 23 y el 30 de julio de 2024.
Además, el cómputo de las horas extras solo se realiza semanalmente en el caso de que se haya previsto un calendario anual pactado con el trabajador. Y no es el caso.
De esta manera, siendo que la jornada anual máxima según convenio aplicable es de 1792 horas, la parte proporcional correspondiente a 2024, hasta el 30 de julio (212 días), es de 1.043 horas.
La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.
Considero que el trabajador no puede reclamar como tiempo de trabajo los periodos en los que paró el camión sin accionar la situación de "otros trabajos" y disponibilidad. En 2024 es 57:07 horas y en 2023 108,52 horas, según la parte trabajadora, que no pueden ser computados.
Dicho esto, la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas.
Y en relación con 2023, siendo que ambos informes son coincidentes, siendo el exceso de 320 horas.
Estas horas debe ser abonadas conforme a convenio a 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023, como admiten ambas partes. Resulta un importe de 3.663,9€ en 2024 y de 3.859,2€ en 2023.
Deducido el importe ya abonado por la empresa de 1.301,90€ por horas extras en 2023 y 454,5€ en 2024, más los conceptos de las nóminas de Plus Productividad y Plus de presencia (453,63€ más 1.770,45€ en 2023, y 311,08€ más 1.489,12€ en 2024) tenemos que en 2023 el importe por horas extraordinarias que adeuda la empresa asciende a 333,22€ en 2023 y 1.409,2€ en 2024.
Estimo que debe restarse el importe abonado por plus de productividad y plus de presencia porque se trata de conceptos no contemplados en el convenio de aplicación, y, si bien los pactos a que llegó la empresa con el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid con el objeto de incluir esos pluses para compensar las horas extraordinarias, no resultan de aplicación al centro de trabajo de Zaragoza, considero que esos pluses se incluyeron unilateralmente por la empresa en las nóminas del demandante con el objeto de realizar esa compensación, por lo que deben ser considerados como tales.
El recurso lo que pretende es sustituir la valoración imparcial que efectúa el juzgador de instancia por la interesada de parte.
Alega que la Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.
El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.
Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.
Que no obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).
El art. 82. 5 de la LRJS dispone que
5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.
Debe de tenerse en cuanta la doctrina del TS en relación a la variación sustancial de la demanda, en concreto en la STS 10-9-2024 R. 1636/2021. Que afirma:
En el presente supuesto el juicio estaba señalado el 24-6-2025, se interpuso demanda el 5-2-2025.
La empresa demandada se personó en las actuaciones el 19-5-2025
Con fecha 20-5-2025 la parte demandante solicitó se requiriera a la empresa para aportación de los siguientes documentos:
-Recibos salariales del trabajador durante el año 2023 y 2024.
- Pacto de empresa suscrito por la empresa y la Representación de los trabajadores, si lo hubiera, para el centro de trabajo de Zaragoza y Provincia.
- Calendario laboral para los años 2023 y 2024 publicados para los trabajadores, y en concreto para el actor, con indicación de los periodos de días laborales y días festivos.
Fue requerida la empresa por providencia de fecha 21-5-2025
Fue aportada dicha documentación el 4-6-2025, poniéndose a disposición de las partes.
Por la empresa se remitió al Juzgado, que no se pudo subir a Avantius, documentación consistente en Tacografos, Nóminas, Calendario laboral 2023, calendario laboral 2024, aportación documento Primitivo, aportación documento juicio Primitivo
Por lo que por correo electrónico fue remitida por el Juzgado al demandante el 11-6-2025
Procediendo el demandante en base a dicha documentación a la ampliación de la demanda por escrito con fecha 18-6-2025.
Por diligencia de ordenación de fecha 18-6-2025 se tuvo por hecha la ampliación, notificándose la misma a la empresa el 19-6-2025.
En este supuesto la ampliación de la demanda se basa en la documental aportada por la propia empresa, que fue solicitada por la parte demandante con antelación al acto del juicio y no pudo efectuarse por el demandante hasta serle facilitada la documentación que no pudo llegar a la parte demandante hasta el 11-6-2025, produciéndose la ampliación por escrito el 18-6-2025.
La documentación requerida fue aportada con antelación superior a los 10 días de la celebración del acto del juicio, y la modificación de la demanda se produjo 7 días antes de la celebración del juicio como consecuencia de la fecha en la que le fue facilitada la documentación por la demandada.
Ninguna indefensión se ha producido en la empresa demandada pues conoció con antelación a la celebración del acto del juicio la modificación de la demanda y porque, además, dicha modificación se realizó en base a la documentación facilitada por la propia empresa a solicitud de la demandante
El recurso se estima respecto de dicho motivo.
En el recurso solicita el abono de:
- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€
- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€
Total: 10.087,68 euros
- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros
- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros
Total: 2.136,44 euros
Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):
................................114,81 euros
Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados,
fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros
Total: 14.033,80 euros
No reclama por tanto el concepto de festivos.
Respecto del resto de conceptos horas extraordinarias, horas de nocturnidad y de disposición e indemnización por descansos diarios /semanales se ha pronunciado la sentencia recurrida, valorando el conjunto de la prueba practicada y en especial la pericial de ambas partes afirmando que:
"La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.
...la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas."
La sentencia ha valorado cada uno de los conceptos reclamados y su acreditación en base a la valoración del conjunto de la prueba practicada.
Lo que se pretende en el recurso es que se efectúe una nueva valoración de la prueba por parte de la Sala, olvidando que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, sin que se haya apreciado por la misma la existencia de error en dicha valoración, teniendo en cuenta además que la prueba pericial es de libre apreciación por parte del juzgador, por lo que procede la desestimación del recurso de la parte demandante
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Sin costas.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0116-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 11.625.11 euros, más el 10% por mora.
Por sentencia del Juzgado de lo social nº 8 de Zaragoza se estimó en parte la demanda condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3.820,68 euros más el 10% de mora correspondientes a 333,22 euros por exceso de jornada de 2023, 1.409,2 euros por exceso de jornada de 2024., 268,78 euros por nocturnidad de 2024, 114, 81 euros por horas de disposición, y 1694,67 euros por indemnización por descansos diarios/semanal no disfrutados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y por la empresa demandada.
1) Del hecho probado 4º, en base la prueba pericial, proponiendo la siguiente redacción:
"...CUARTO.- De los registros del tacógrafo y del
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La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo que pretenden ambas partes es una nueva valoración de la prueba practicada y la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede habiendo sido valorada la prueba practicada en su totalidad por el juzgador de instancia por lo que el motivo se desestima.
La sentencia se apoya en el informe pericial de la demandada. La sentencia, pese a declararse apoyada en dicho informe por entenderlo más fiable, fija:
Un exceso de
Un exceso de
Ello supone una apreciación del exceso al margen del art. 14 del Convenio y de los arts. 34- 35 ET, que regulan la jornada y las horas extraordinarias y remiten a la negociación colectiva.
- Hasta 3 veces por semana
- Sin que exista infracción alguna
Por lo que no hay "déficit" por descansar 9 o 10 horas.
Error nº 2: Convertir pausas en tiempo de trabajo
La pericial actora:
Reinterpreta pausas cortas (15-30 min)
Las recalifica como "trabajo efectivo"
Aunque el tacógrafo las registre como descanso
Y Error nº 3: no identificar días concretos
Por el contrario, el informe pericial aportada por mi representada, que elige el juzgador de instancia como "más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo" (página 11 de la sentencia), analiza el descanso semana a semana, concluyendo que se respetan los mínimos diarios (9/11 h) y semanales (45 h), e incluso que en semanas concretas se producen descansos muy superiores (82 h). de hecho, realiza un detalle pormenorizado en el Anexo I del informe, que el perito ratifica y aclara expresamente en el acto del juicio (grabación 1h. 3'02'').
En definitiva, de lo expuesto cabe llegar a las siguientes conclusiones:
1. El descanso diario de 9-11 h es legal.
2. El descanso semanal supera con creces el mínimo.
3. El tacógrafo acredita el descanso.
4. La pericial actora aplica un criterio inexistente en la ley.
5. No se identifican días concretos.
6. La sentencia crea un "déficit" sin base normativa.
Aunque existiera un hipotético incumplimiento de descansos -que negamos-, no existe ninguna norma que permita convertir ese incumplimiento en una indemnización económica calculada al SMI por hora.
La sentencia
Alega error del órgano de instancia al preferir el informe menos respetuoso con la normativa.
Solicita se desestime la totalidad de la demanda
Al amparo del artículo 193 C) de la LRJS se denuncia infracción del Reglamento (CE) 561/2026, Reglamento UE 165/201 y RD 1561/1995.
La Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.
El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.
Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.
No obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).
Tanto las horas extraordinarias como las horas de nocturnidad se ciñen en la Sentencia a los términos de la Demanda pero lo cierto es que la actora no pudo, en ningún caso, concretar con precisión el exceso de jornada hasta que tuvo los tacógrafos y ello, le correspondía aportarlos a la demandada desde el momento en el que se le emplaza la demanda con la providencia de admisión de prueba.
La ampliación de la demanda no afecta a la demandada en la sustancialidad real para generar indefensión.
En consecuencia, las horas extraordinarias y de nocturnidad deberían acogerse bajo el criterio seguido en la sentencia, esto es, al amparo del art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías y el art. 8 de RD 1561/1995, de 21 de septiembre y por el que se establecen un total de
- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€
- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€
Total: 10.087,68 euros
- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros
- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros
Total: 2.136,44 euros
Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):
................................114,81 euros
Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados, fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros
Total: 14.033,80 euros.
Solicita se condene a la empresa al abono de:
-La cantidad 10.087,68 euros brutos por las horas extraordinarias
- La cantidad de 2.136,44 euros en concepto de horas de nocturnidad
Todo ello, sin perjuicio de las compensaciones estipuladas en Sentencia más el 10% de mora (ex. Art. 29 ET) e imposición e costas ante cualquier impugnación del presente recurso.
El demandante disponía de todos los datos solicitados a la empresa pues es el titular de la tarjeta del tacógrafo y en dicha tarjeta se dispone de todos los datos al detalle. Art. 32 del Reglamento (UE) 165/2024 de 4 de febrero
Esta posibilidad de acceso por parte del conductor a todos los datos sobre su jornada, la ratificaron a preguntas de esta parte ambos peritos en su declaración en sede judicial, al ser el único titular de su tarjeta.
Por lo que, lo reclamado en la ampliación de la demanda, se pudo reclamar tanto en la conciliación administrativa ante el SMAC (no se incluyó en la papeleta presentada) como en la demanda judicial inicial, y no es válido que lo haga ahora, añadiendo periodos y cuantías no reclamadas anteriormente, y generando una clara indefensión a esta parte.
El argumento del actor relativo a que la empresa disponía de los tacógrafos no desvirtúa la existencia de indefensión, pues ésta no es solo probatoria, sino procesal.
La ampliación pretendida alteraba el marco del debate, exigía una defensa distinta y modificaba sustancialmente la cuantía litigiosa.
Respecto de las horas extras reclamadas
La pericial del ACTOR:
Parte del tacógrafo pero no se limita a trasladar datos.
o Recalifica las pausas, los descansos cortos y los tiempos muertos como trabajo efectivo.
Introduce criterios no normativos (descanso < 15 min = trabajo).
Construye un exceso de 824,65 horas.
En definitiva, no es un cálculo objetivo, es una reconstrucción interesada.
Respecto de la nocturnidad reclamada
La pericial del actor incrementa la nocturnidad, sin identificar noches concretas ni tramos horarios individualizados. La trata casi como automática.
La pericial de mi representada identifica horas nocturnas reales, días concretos, tramos horarios y reseña además los pagos ya realizados en nómina (enero 2024).
Respecto de los descansos diarios y semanales "no disfrutados "
La pericial del ACTOR parte de un estándar de 12 horas diarias
(inexistente) y considera incumplimiento los descansos de 9-10-11 h (que
son legales), suma "horas faltantes" hasta 12 y construye en definitiva un
supuesto "déficit acumulado"días concretos ni semanas concretas.
La pericial de esta parte aplica estrictamente el Reglamento 561/2006, acreditando los descansos diarios legales (9/11 h), los descansos semanales muy superiores al mínimo (45 h), incluso hasta más de 80 horas, por lo que no hay incumplimientos.
La sentencia reconoce la prescripción respecto de los conceptos horas de nocturnidad, horas de disposición y compensación por descansos al devengarse y calcularse mensualmente, pero no así las horas extraordinarias
El art. 59 del ET dispone que las acciones de reclamación de cantidad prescriben al año, computándose desde al día en que la acción pudiera ejercitarse.
Se plantea si las horas extras se pueden reclamar mensualmente o al año cuando no pueden determinarse hasta que transcurre el año las horas que exceden de la jornada anual.
Respecto a las horas extras el art.14 del convenio aplicable que
Pero la sentencia, valorando la prueba practicada, estima que no se prueba, ni se alega que exista acuerdo alguno con el demandante sobre el percibo de las horas extraordinarias ni, sobre todo, no existe un calendario laboral que fije la jornada semanal del mismo. Y no consta que en virtud de pacto de empresa, pacto individual o práctica de la empresa demandada pudiera conocerse mes a mes los excesos de jornada. Por lo que el motivo se desestima.
Ningún error se estima respecto de la valoración que efectúa el Juzgador de Instancia conforme al resultado de la prueba practicada
La parte recurrente basa su recurso en el error en la valoración de la prueba pericial practicada.
Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
La sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente:
Conclusión que debe mantenerse desde la perspectiva que proporciona, respecto de la prueba pericial, el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el mandato del artículo 97.2 LRJS, conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros.
El Juzgador de instancia ha valorado las pruebas periciales de las partes, afirmando que:
La pericial de la empresa ha analizado exclusivamente el periodo de 27 de diciembre de 2023 a 23 de julio de 2024, mientras que la pericial de la parte trabajadora analiza completo el año 2023 y el 2024 hasta el 23 de julio de 2024.
No se discute que de 23 de julio de 2024 a 30 de julio de ese año el trabajador no prestó servicios efectivos, pero lo cierto es que la extinción del contrato se produjo el 30 de julio, con lo que, a efectos del cómputo de la jornada anual debe incluirse el periodo comprendido entre el 23 y el 30 de julio de 2024.
Además, el cómputo de las horas extras solo se realiza semanalmente en el caso de que se haya previsto un calendario anual pactado con el trabajador. Y no es el caso.
De esta manera, siendo que la jornada anual máxima según convenio aplicable es de 1792 horas, la parte proporcional correspondiente a 2024, hasta el 30 de julio (212 días), es de 1.043 horas.
La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.
Considero que el trabajador no puede reclamar como tiempo de trabajo los periodos en los que paró el camión sin accionar la situación de "otros trabajos" y disponibilidad. En 2024 es 57:07 horas y en 2023 108,52 horas, según la parte trabajadora, que no pueden ser computados.
Dicho esto, la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas.
Y en relación con 2023, siendo que ambos informes son coincidentes, siendo el exceso de 320 horas.
Estas horas debe ser abonadas conforme a convenio a 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023, como admiten ambas partes. Resulta un importe de 3.663,9€ en 2024 y de 3.859,2€ en 2023.
Deducido el importe ya abonado por la empresa de 1.301,90€ por horas extras en 2023 y 454,5€ en 2024, más los conceptos de las nóminas de Plus Productividad y Plus de presencia (453,63€ más 1.770,45€ en 2023, y 311,08€ más 1.489,12€ en 2024) tenemos que en 2023 el importe por horas extraordinarias que adeuda la empresa asciende a 333,22€ en 2023 y 1.409,2€ en 2024.
Estimo que debe restarse el importe abonado por plus de productividad y plus de presencia porque se trata de conceptos no contemplados en el convenio de aplicación, y, si bien los pactos a que llegó la empresa con el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid con el objeto de incluir esos pluses para compensar las horas extraordinarias, no resultan de aplicación al centro de trabajo de Zaragoza, considero que esos pluses se incluyeron unilateralmente por la empresa en las nóminas del demandante con el objeto de realizar esa compensación, por lo que deben ser considerados como tales.
El recurso lo que pretende es sustituir la valoración imparcial que efectúa el juzgador de instancia por la interesada de parte.
Alega que la Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.
El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.
Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.
Que no obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).
El art. 82. 5 de la LRJS dispone que
5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.
Debe de tenerse en cuanta la doctrina del TS en relación a la variación sustancial de la demanda, en concreto en la STS 10-9-2024 R. 1636/2021. Que afirma:
En el presente supuesto el juicio estaba señalado el 24-6-2025, se interpuso demanda el 5-2-2025.
La empresa demandada se personó en las actuaciones el 19-5-2025
Con fecha 20-5-2025 la parte demandante solicitó se requiriera a la empresa para aportación de los siguientes documentos:
-Recibos salariales del trabajador durante el año 2023 y 2024.
- Pacto de empresa suscrito por la empresa y la Representación de los trabajadores, si lo hubiera, para el centro de trabajo de Zaragoza y Provincia.
- Calendario laboral para los años 2023 y 2024 publicados para los trabajadores, y en concreto para el actor, con indicación de los periodos de días laborales y días festivos.
Fue requerida la empresa por providencia de fecha 21-5-2025
Fue aportada dicha documentación el 4-6-2025, poniéndose a disposición de las partes.
Por la empresa se remitió al Juzgado, que no se pudo subir a Avantius, documentación consistente en Tacografos, Nóminas, Calendario laboral 2023, calendario laboral 2024, aportación documento Primitivo, aportación documento juicio Primitivo
Por lo que por correo electrónico fue remitida por el Juzgado al demandante el 11-6-2025
Procediendo el demandante en base a dicha documentación a la ampliación de la demanda por escrito con fecha 18-6-2025.
Por diligencia de ordenación de fecha 18-6-2025 se tuvo por hecha la ampliación, notificándose la misma a la empresa el 19-6-2025.
En este supuesto la ampliación de la demanda se basa en la documental aportada por la propia empresa, que fue solicitada por la parte demandante con antelación al acto del juicio y no pudo efectuarse por el demandante hasta serle facilitada la documentación que no pudo llegar a la parte demandante hasta el 11-6-2025, produciéndose la ampliación por escrito el 18-6-2025.
La documentación requerida fue aportada con antelación superior a los 10 días de la celebración del acto del juicio, y la modificación de la demanda se produjo 7 días antes de la celebración del juicio como consecuencia de la fecha en la que le fue facilitada la documentación por la demandada.
Ninguna indefensión se ha producido en la empresa demandada pues conoció con antelación a la celebración del acto del juicio la modificación de la demanda y porque, además, dicha modificación se realizó en base a la documentación facilitada por la propia empresa a solicitud de la demandante
El recurso se estima respecto de dicho motivo.
En el recurso solicita el abono de:
- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€
- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€
Total: 10.087,68 euros
- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros
- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros
Total: 2.136,44 euros
Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):
................................114,81 euros
Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados,
fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros
Total: 14.033,80 euros
No reclama por tanto el concepto de festivos.
Respecto del resto de conceptos horas extraordinarias, horas de nocturnidad y de disposición e indemnización por descansos diarios /semanales se ha pronunciado la sentencia recurrida, valorando el conjunto de la prueba practicada y en especial la pericial de ambas partes afirmando que:
"La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.
...la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas."
La sentencia ha valorado cada uno de los conceptos reclamados y su acreditación en base a la valoración del conjunto de la prueba practicada.
Lo que se pretende en el recurso es que se efectúe una nueva valoración de la prueba por parte de la Sala, olvidando que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, sin que se haya apreciado por la misma la existencia de error en dicha valoración, teniendo en cuenta además que la prueba pericial es de libre apreciación por parte del juzgador, por lo que procede la desestimación del recurso de la parte demandante
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Sin costas.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0116-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Sin costas.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0116-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

