Sentencia Social 303/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 303/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 116/2026 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 303/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100286

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:653

Núm. Roj: STSJ AR 653:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000303/2026

Rollo número 116/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 116 de 2026 (Autos núm. 108/2025), interpuestos por la parte demandante D. Primitivo y por la parte demandada VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA S.L. contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 5 de septiembre de 2025, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Primitivo contra Virosque Transporte y Logística S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 5 de septiembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Primitivo demanda de reclamación de cantidad frente a la empresaria VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.820,68€ brutos más el 10% de incremento por mora".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.-El demandante Primitivo, con DNI número NUM000, cuyas circunstancias personales constan en demanda, presta servicios desde el 4 de octubre de 2021 al 30 de julio de 2024 para la empresa VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, categoría profesional de conductor, constando el centro de trabajo en Zaragoza.

A la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo de Transporte de Mercancías, Mudanzas, guardamuebles y Logística de Zaragoza y el II Acuerdo General para las empresas de Transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2022 la empresa llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa del Centro de Madrid (Pacto de empresa) por el que se produce la compensación de los excesos horarios con retribuciones en concepto de presencia, actividad y productividad, con un importe mínimo mensual de 100€ totales, que fue renovado el 26 de enero de 2023.

TERCERO.- En 2023 se han abonado, entre otros, los siguientes conceptos al trabajador:

Plus Convenio: 3.389,81€

Plus Productividad: 453,63€ divididos en dos meses, enero y diciembre

Plus presencia: 1.770,45€ dividido en 10 mensualidades con diversos importes

Horas extras:1.301,90€.

En 2024:

Plus Convenio: 2.041,56€

Plus Productividad: 311,08€ en enero

Plus presencia: 1.489,12€ dividido en las 7 mensualidades con diversos importes.

Horas extras: 454,5€.

Nocturnidad: 223,20€ en enero de 2024.

Las horas extras se pagaban mensualmente

No se detallaba la jornada del trabajador en un calendario laboral previo.

CUARTO.- La jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas. Y en relación con 2023, el exceso de jornada es de 320 horas (32 horas desde el 27 de diciembre de 2023).

No consta compensación por descansos equivalentes.

El valor de la hora extraordinaria es de 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023.

QUINTO.- El trabajador realizó en 2024 89:05 horas nocturnas. Y en 2023 2:41 desde 27 de diciembre de 2023 (140:41 horas en todo el 2023). Y el 25% del valor de la hora de salario base es de 2,90€ en 2023 y 3,02€ en 2024.

Las horas de disposición en 2024 fueron 9,52.

SEXTO.- No consta descanso ininterrumpido de 5 horas dentro de cada jornada, y el déficit de descansos diarios (las horas entre jornadas que faltan para llegar a las 12 mínimas) alcanza las 167,54 horas desde 27 de diciembre de 2023 a extinción de la relación laboral.

los descansos semanales en los que existe un déficit de horas hasta llegar a las 45 horas suman 25:19 horas en el mismo periodo.

SÉPTIMO.- Con fecha 22 de enero de 2025 se ha celebrado acto de conciliación extrajudicial sin que se haya podido llegar a acuerdo, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 27 de diciembre de 2024, en que la reclamación coincidía con la formulada en el escrito de demanda.

Presentada reclamación de actos preparatorios con el objeto de que se aportara por la empresa la información relativa a los datos de la jornada del actor, fue dictado auto de archivo por incompetencia territorial por el Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza, que adquirió firmeza".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.

PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, categoría profesional de conductor, constando el centro de trabajo en Zaragoza.

Se interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 11.625.11 euros, más el 10% por mora.

Por sentencia del Juzgado de lo social nº 8 de Zaragoza se estimó en parte la demanda condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3.820,68 euros más el 10% de mora correspondientes a 333,22 euros por exceso de jornada de 2023, 1.409,2 euros por exceso de jornada de 2024., 268,78 euros por nocturnidad de 2024, 114, 81 euros por horas de disposición, y 1694,67 euros por indemnización por descansos diarios/semanal no disfrutados.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y por la empresa demandada.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la parte recurrente empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 ,b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados

1) Del hecho probado 4º, en base la prueba pericial, proponiendo la siguiente redacción:

"...CUARTO.- De los registros del tacógrafo y del Informe de lectura de tacógrafo digitalemitido por D. Jesús para VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, S.L., de 22 y 23 de junio de 2025, que analizan la tarjeta del conductor D. Primitivo, resulta que:

- En el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2023 y el 23 de julio de 2024 el actor ha realizado un exceso de jornada de 229 horas y 28 minutos,según el cómputo semanal previsto en el art. 14 del Convenio de Transporte de Mercancías de Zaragoza y reflejado en los cuadros de "Cómputos semanales" (pág. 6 y ss. del informe).

AÑO 2.023:

- Aplicando dicho cómputo a todo el ejercicio 2023, el exceso anual bruto asciende a 320 horas y 35 minutos.(Páginas 30 y 31 del Informe, con detalle semanal conforme indica el convenio en páginas 31 a 44).

- Compensados en dicho ejercicio los descansos equivalentes cuantificados en 224 horas y 17 minutos (páginas 44 a 56 del informe) resulta un exceso neto de 96 horas y 18 minutos.

Año 2.024:

- La jornada ordinaria anual de 2024 hasta dicho día asciende a 1.120 horas,frente a una jornada efectiva de 1.338:35 horas,resultando un exceso bruto de 218:35 horas.(Página 7 informe).

- En dicho periodo, existen 64:17 horas de descansos equivalentes (página 29 del informe), que compensados del exceso deja un saldo pendiente de en aplicación del art. 14 del Convenio de 154:18 horasde exceso neto.

- Consta, además, por los resúmenes de cantidades abonadas y por las nóminas aportadas por la empresa, que en 2023 el trabajador percibió 3.525,98 €por horas extraordinarias, presencia y productividad, y en 2024 2.254,70 €por los mismos conceptos, de conformidad con el pacto de empresa de 4 de abril de 2022 y 26 de enero de 2023 (HP 2º), mediante los que se acordó compensar los excesos de jornada con dichos pluses.

2)Del hecho probado quinto en base al informe pericial de la demandada proponiendo el siguiente texto:

«QUINTO.- De los informes periciales obrantes en autos resulta que en el periodo no prescrito (desde 27/12/2023 hasta 30/07/2024) el actor realizó efectivamente 2:41 horas nocturnas en 2023y 89:05 horas nocturnas en 2024,distribuidas en distintos días, según se recoge en el apartado de conclusiones del Informe de Tacógrafo de la demandada(pág. 63).

Consta por la nómina de enero de 2024 un abono de 223,20 €en concepto de nocturnidad (documento DOS documental demandada).

Las horas de disponibilidad registradas por el tacógrafo entre el 27 de diciembre de 2023 y el 23 de julio de 2024 ascienden a 9 horas y 48 minutos,según el mismo informe pericial (pág. 36 y 63), habiéndose retribuido globalmente la disponibilidad mediante los pluses de presencia y productividad pactados en el pacto de empresa de 4/04/2022 y 26/01/2023 y reflejados en las nóminas de 2023 y 2024 (DOCUMENTO DOS demandada)»

3)Del hecho probado 6º en al informe pericial de parte, proponiendo la siguiente redacción

«SEXTO.- Del análisis de los ficheros del tacógrafo, efectuado por el perito D. Jesús en sus informes de 22 y 23 de junio de 2025, resulta que el actor ha disfrutado de los descansos diarios y semanales previstos en el Reglamento (CE) 561/2006 y en el Real Decreto 1561/1995, sin que se aprecie déficit real de descanso.

Por la parte impugnante demandantese opone a la revisión fáctica alegando que se pretende sustituir el criterio del Juzgador por el de la parte

TERCERO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto, en base al traslado de los datos del tacógrafo interpretado por las periciales aportadas a los autos y conforme al escrito de ampliación de la demanda instado por la actora con antelación al acto de la vista, proponiendo la siguiente redacción:

"Las horas de trabajo efectivo para el año 2024 fueron de: 1.347,05, las horas descanso inferior a 15 minutos:57,12, siendo el total de horas de trabajo efectivo 1404,17 horas lo que supone un total de exceso de jornada para el año 2024 de 395,55 horas.

Para el año 2023, las horas de trabajo efectivo fueron 2.112,58; las horas de descanso inferior a 15 minutos 108,52 horas; siendo el total de horas de trabajo efectivo 2.221,10 lo que supone un exceso de jornada para el año 2023 de 429, 10 horas.

El total de horas en exceso de jornada asciende a 824,65 horas

El valor de la hora extraordinaria es de 12, 42 € hora en 2024 y 12,06 euros en 2023".

Por la parte impugnante empresase opone a la revisión solicitada al no identificarse documento en que se basa, ni las periciales en que se basa

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

CUARTO.- Respecto a la revisión de hechos probados afirma la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Lo que pretenden ambas partes es una nueva valoración de la prueba practicada y la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede habiendo sido valorada la prueba practicada en su totalidad por el juzgador de instancia por lo que el motivo se desestima.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

QUINTO.-Por la parte recurrente empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas

1)Infracción del art. 59.1 del ET Prescripción parcial de las acciones. Es doctrina consolidada que "cuando la empresa liquida mensualmente los excesos de jornada, el trabajador conoce en cada nómina si las horas realizadas han sido o no compensadas, naciendo la acción en ese momento.". En estos casos, la prescripción opera mes a mes, no al final del año. Existió pago mensual de horas extraordinarias. Entendemos que todas las cantidades anteriores al 27- 12-2022 están prescritas, pues la doctrina del TSJ de Aragón distingue claramente entre los casos en los que el trabajador no cobra nada hasta final de año y aquellos, como el presente, en los que existe pago mensual.

2)Infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por Carretera de Zaragoza y artículos 34 y 35 del E.T.

La sentencia se apoya en el informe pericial de la demandada. La sentencia, pese a declararse apoyada en dicho informe por entenderlo más fiable, fija:

Un exceso de 295 horas en 2024que no concuerdacon los 229:28 h del informe ni con los 178:35 h que resultan de aplicar correctamente la jornada ordinaria hasta el 30/07/2024.

Un exceso de 320 h en 2023sin deducir los 224:17 h de descansos compensados que el informe declara.

Ello supone una apreciación del exceso al margen del art. 14 del Convenio y de los arts. 34- 35 ET, que regulan la jornada y las horas extraordinarias y remiten a la negociación colectiva.

3)Vulneración de la doctrina sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC, art. 96 LRJS) . La demanda -y su ampliación de 18/06/2025- reclaman horas extraordinarias, nocturnidad, disponibilidad y descansos sin que se concreten día a día los excesos y sin aportar más soporte que una pericial que reconstruye los datos de la tarjeta de transporte a partir de un programa informático

4)Denuncia infracción del Reglamento (CE) 561/2006, reglamento (UE) 165/2014 y RD 1561/1995. Se comete el error de exigir 12 horas diarias de descanso. El Reglamento permite 9 horas

- Hasta 3 veces por semana

- Sin que exista infracción alguna

Por lo que no hay "déficit" por descansar 9 o 10 horas.

Error nº 2: Convertir pausas en tiempo de trabajo

La pericial actora:

Reinterpreta pausas cortas (15-30 min)

Las recalifica como "trabajo efectivo"

Aunque el tacógrafo las registre como descanso

Y Error nº 3: no identificar días concretos

Por el contrario, el informe pericial aportada por mi representada, que elige el juzgador de instancia como "más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo" (página 11 de la sentencia), analiza el descanso semana a semana, concluyendo que se respetan los mínimos diarios (9/11 h) y semanales (45 h), e incluso que en semanas concretas se producen descansos muy superiores (82 h). de hecho, realiza un detalle pormenorizado en el Anexo I del informe, que el perito ratifica y aclara expresamente en el acto del juicio (grabación 1h. 3'02'').

En definitiva, de lo expuesto cabe llegar a las siguientes conclusiones:

1. El descanso diario de 9-11 h es legal.

2. El descanso semanal supera con creces el mínimo.

3. El tacógrafo acredita el descanso.

4. La pericial actora aplica un criterio inexistente en la ley.

5. No se identifican días concretos.

6. La sentencia crea un "déficit" sin base normativa.

Aunque existiera un hipotético incumplimiento de descansos -que negamos-, no existe ninguna norma que permita convertir ese incumplimiento en una indemnización económica calculada al SMI por hora.

5)Infracción de lo dispuesto en los artículos 24 c.e. y 97.2 de la LRJS.

La sentencia Reconoce,como ya hemos indicado, que el informe de la demandada "resulta más convincente" en cuanto al detalle de los tiempos de trabajo, pero luego fija un número de horas extraordinarias distinto al que ofrece dicho informe,sin explicar ese salto.

Alega error del órgano de instancia al preferir el informe menos respetuoso con la normativa.

Solicita se desestime la totalidad de la demanda

SEXTO.-Por la parte impugnante demandante, se opone al recurso alega que se ha vulnerado el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto no ha procedido a efectuar la consignación objeto de condena requisito procesal para que pueda formularse el Recurso de suplicación.

Al amparo del artículo 193 C) de la LRJS se denuncia infracción del Reglamento (CE) 561/2026, Reglamento UE 165/201 y RD 1561/1995.

SÉPTIMO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia infracción por Incorrecta aplicación del Art. 85 LJRS con efectos en la Infracción del Art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la provincia de Zaragoza. En relación con el art. 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre obre Jornadas Especiales de trabajo y el art. 27 sobre jornada del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

La Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.

El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.

Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.

No obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).

Tanto las horas extraordinarias como las horas de nocturnidad se ciñen en la Sentencia a los términos de la Demanda pero lo cierto es que la actora no pudo, en ningún caso, concretar con precisión el exceso de jornada hasta que tuvo los tacógrafos y ello, le correspondía aportarlos a la demandada desde el momento en el que se le emplaza la demanda con la providencia de admisión de prueba.

La ampliación de la demanda no afecta a la demandada en la sustancialidad real para generar indefensión.

En consecuencia, las horas extraordinarias y de nocturnidad deberían acogerse bajo el criterio seguido en la sentencia, esto es, al amparo del art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías y el art. 8 de RD 1561/1995, de 21 de septiembre y por el que se establecen un total de 824,65 horasmás las horas nocturnas acogidas en el HP quinto - las cuales son conformes al informe pericial y las indicadas por la actora en su escrito de ampliación- y, en referencia a las cantidades reclamadas las cantidades se deben corresponder a:

- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€

- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€

Total: 10.087,68 euros

- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros

- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros

Total: 2.136,44 euros

Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):

................................114,81 euros

Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados, fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros

Total: 14.033,80 euros.

Solicita se condene a la empresa al abono de:

-La cantidad 10.087,68 euros brutos por las horas extraordinarias

- La cantidad de 2.136,44 euros en concepto de horas de nocturnidad

Todo ello, sin perjuicio de las compensaciones estipuladas en Sentencia más el 10% de mora (ex. Art. 29 ET) e imposición e costas ante cualquier impugnación del presente recurso.

OCTAVO.-Por la parte impugnante empresa demandada se impugna el recurso del demandante

El demandante disponía de todos los datos solicitados a la empresa pues es el titular de la tarjeta del tacógrafo y en dicha tarjeta se dispone de todos los datos al detalle. Art. 32 del Reglamento (UE) 165/2024 de 4 de febrero

Esta posibilidad de acceso por parte del conductor a todos los datos sobre su jornada, la ratificaron a preguntas de esta parte ambos peritos en su declaración en sede judicial, al ser el único titular de su tarjeta.

Por lo que, lo reclamado en la ampliación de la demanda, se pudo reclamar tanto en la conciliación administrativa ante el SMAC (no se incluyó en la papeleta presentada) como en la demanda judicial inicial, y no es válido que lo haga ahora, añadiendo periodos y cuantías no reclamadas anteriormente, y generando una clara indefensión a esta parte.

El argumento del actor relativo a que la empresa disponía de los tacógrafos no desvirtúa la existencia de indefensión, pues ésta no es solo probatoria, sino procesal.

La ampliación pretendida alteraba el marco del debate, exigía una defensa distinta y modificaba sustancialmente la cuantía litigiosa.

Respecto de las horas extras reclamadas

La pericial del ACTOR:

Parte del tacógrafo pero no se limita a trasladar datos.

o Recalifica las pausas, los descansos cortos y los tiempos muertos como trabajo efectivo.

Introduce criterios no normativos (descanso < 15 min = trabajo).

Construye un exceso de 824,65 horas.

En definitiva, no es un cálculo objetivo, es una reconstrucción interesada.

Respecto de la nocturnidad reclamada

La pericial del actor incrementa la nocturnidad, sin identificar noches concretas ni tramos horarios individualizados. La trata casi como automática.

La pericial de mi representada identifica horas nocturnas reales, días concretos, tramos horarios y reseña además los pagos ya realizados en nómina (enero 2024).

Respecto de los descansos diarios y semanales "no disfrutados "

La pericial del ACTOR parte de un estándar de 12 horas diarias

(inexistente) y considera incumplimiento los descansos de 9-10-11 h (que

son legales), suma "horas faltantes" hasta 12 y construye en definitiva un

supuesto "déficit acumulado"días concretos ni semanas concretas.

La pericial de esta parte aplica estrictamente el Reglamento 561/2006, acreditando los descansos diarios legales (9/11 h), los descansos semanales muy superiores al mínimo (45 h), incluso hasta más de 80 horas, por lo que no hay incumplimientos.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

NOVENO.-Por la parte recurrente empresa se alega la prescripción que todas las cantidades anteriores al 27- 12-2022 fecha de presentación de la papeleta de conciliación, están prescritas, alegando que cuando la empresa liquida mensualmente los excesos de jornada, el trabajador conoce en cada nómina si las horas realizadas han sido o no compensadas, naciendo la acción en ese momento.". En estos casos, la prescripción opera mes a mes, no al final del año.

La sentencia reconoce la prescripción respecto de los conceptos horas de nocturnidad, horas de disposición y compensación por descansos al devengarse y calcularse mensualmente, pero no así las horas extraordinarias

El art. 59 del ET dispone que las acciones de reclamación de cantidad prescriben al año, computándose desde al día en que la acción pudiera ejercitarse.

Se plantea si las horas extras se pueden reclamar mensualmente o al año cuando no pueden determinarse hasta que transcurre el año las horas que exceden de la jornada anual.

Respecto a las horas extras el art.14 del convenio aplicable que "Al objeto de evitar un cómputo tan dilatado como es el anual para la determinación y percepción de las horas extraordinarias que pueden devengarse por exceso de la jornada anual pactada, se considerarán horas extraordinarias, y se pagarán mensualmente todas aquellas que excedan de la jornada semanal que en cada empresa comporte la pactada anualmente, conforme al calendario laboral que pueda establecerse, que deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación en el BOPZ. En su defecto la jornada anual se corresponderá generalmente con una jornada semanal de cuarenta horas de trabajo real y efectivo".

Pero la sentencia, valorando la prueba practicada, estima que no se prueba, ni se alega que exista acuerdo alguno con el demandante sobre el percibo de las horas extraordinarias ni, sobre todo, no existe un calendario laboral que fije la jornada semanal del mismo. Y no consta que en virtud de pacto de empresa, pacto individual o práctica de la empresa demandada pudiera conocerse mes a mes los excesos de jornada. Por lo que el motivo se desestima.

Ningún error se estima respecto de la valoración que efectúa el Juzgador de Instancia conforme al resultado de la prueba practicada

DÉCIMO.- En cuanto a la Infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por Carretera de Zaragoza y artículos 34 y 35 del E.T. Vulneración de la doctrina sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC, art. 96 LRJS) . infracción del Reglamento (CE) 561/2006, reglamento (UE) 165/2014 y RD 1561/1995. Se comete el error de exigir 12 horas diarias de descanso. El Reglamento permite 9 horas. Infracción de lo dispuesto en los artículos 24 c.e. y 97.2 de la LRJS

La parte recurrente basa su recurso en el error en la valoración de la prueba pericial practicada.

Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26.6.1989, 16.11.1989, 15.12.1989, 3.5.1990, 31.7.1990, 15.9.1990, 11.10.1990, 29.1.1991, etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió el juzgador de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica

La sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente: «La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LECiv tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» - sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 -. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso de casación es de libertad del juzgador «a quo», si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de casar tal valoración, pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , cuando el juzgador «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Con cita en la precedente de 30 de diciembre de 1997, la de 4 de abril de 2000 añade que sólo cabe su control casacional cuando se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello se repetirá sustancialmente en la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en la de 28 de junio del mismo año ».

Conclusión que debe mantenerse desde la perspectiva que proporciona, respecto de la prueba pericial, el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el mandato del artículo 97.2 LRJS, conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros.

El Juzgador de instancia ha valorado las pruebas periciales de las partes, afirmando que:

La pericial de la empresa ha analizado exclusivamente el periodo de 27 de diciembre de 2023 a 23 de julio de 2024, mientras que la pericial de la parte trabajadora analiza completo el año 2023 y el 2024 hasta el 23 de julio de 2024.

No se discute que de 23 de julio de 2024 a 30 de julio de ese año el trabajador no prestó servicios efectivos, pero lo cierto es que la extinción del contrato se produjo el 30 de julio, con lo que, a efectos del cómputo de la jornada anual debe incluirse el periodo comprendido entre el 23 y el 30 de julio de 2024.

Además, el cómputo de las horas extras solo se realiza semanalmente en el caso de que se haya previsto un calendario anual pactado con el trabajador. Y no es el caso.

De esta manera, siendo que la jornada anual máxima según convenio aplicable es de 1792 horas, la parte proporcional correspondiente a 2024, hasta el 30 de julio (212 días), es de 1.043 horas.

La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.

Considero que el trabajador no puede reclamar como tiempo de trabajo los periodos en los que paró el camión sin accionar la situación de "otros trabajos" y disponibilidad. En 2024 es 57:07 horas y en 2023 108,52 horas, según la parte trabajadora, que no pueden ser computados.

Dicho esto, la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas.

Y en relación con 2023, siendo que ambos informes son coincidentes, siendo el exceso de 320 horas.

Estas horas debe ser abonadas conforme a convenio a 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023, como admiten ambas partes. Resulta un importe de 3.663,9€ en 2024 y de 3.859,2€ en 2023.

Deducido el importe ya abonado por la empresa de 1.301,90€ por horas extras en 2023 y 454,5€ en 2024, más los conceptos de las nóminas de Plus Productividad y Plus de presencia (453,63€ más 1.770,45€ en 2023, y 311,08€ más 1.489,12€ en 2024) tenemos que en 2023 el importe por horas extraordinarias que adeuda la empresa asciende a 333,22€ en 2023 y 1.409,2€ en 2024.

Estimo que debe restarse el importe abonado por plus de productividad y plus de presencia porque se trata de conceptos no contemplados en el convenio de aplicación, y, si bien los pactos a que llegó la empresa con el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid con el objeto de incluir esos pluses para compensar las horas extraordinarias, no resultan de aplicación al centro de trabajo de Zaragoza, considero que esos pluses se incluyeron unilateralmente por la empresa en las nóminas del demandante con el objeto de realizar esa compensación, por lo que deben ser considerados como tales.

El recurso lo que pretende es sustituir la valoración imparcial que efectúa el juzgador de instancia por la interesada de parte.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la falta de consignación que alega la parte demandante con vulneración del art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Debe de desestimarse toda vez que la consignación aparece en el folio nº 840 EJE 82 del expediente.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

DUODÉCIMO.- Denuncia infracción por Incorrecta aplicación del Art. 85 LJRS con efectos en la Infracción del Art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la provincia de Zaragoza. En relación con el art. 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de trabajo y el art. 27 sobre jornada del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

Alega que la Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.

El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.

Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.

Que no obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).

El art. 82. 5 de la LRJS dispone que

5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.

Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.

Debe de tenerse en cuanta la doctrina del TS en relación a la variación sustancial de la demanda, en concreto en la STS 10-9-2024 R. 1636/2021. Que afirma:

"En reciente STS IV -de fecha 29 de mayo de 2024, rcud. 3869/2022 -,reiterando doctrina, acudimos al contenido del art. 85.1 de la LRJS -regulador de la celebración del juicio-: "1. [...] A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Y del art. 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

Seguidamente efectuamos un recorrido de diversos precedentes dictados en esta materia:

-La sentencia del TS de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011 ,argumenta que "la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ),el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 ,con cita de varias sentencias precedentes) [...] la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11- 1989 )".A continuación, añadimos que "la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )"o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )"".

-La sentencia del TS 253/2019, de 27 marzo (rcud 1504/2017 ),acordó la nulidad de las actuaciones porque se había presentado un escrito de ampliación de la demanda y no se había dado traslado a la parte demandada. Esta Sala explica que la presentación del escrito de ampliación de la demanda en fecha anterior a la celebración del juicio debió recibir un tratamiento como si de una nueva demanda se tratara. Por ello, acuerda anular las actuaciones para dar traslado a la contraparte y se celebre un juicio nuevo.

-La STS 436/2020, de 11 de junio (rec. 27/2019 )sostiene que "la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a que se modifique sustancialmente la demanda en el juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, ex artículo 85.1 de la LRJS ,pero nada impide realizar dicha variación en un momento anterior, siempre que se dé traslado de la misma a la demandada. En consecuencia es irrelevante que los escritos de ampliación de la demanda supongan o no modificación sustancial de la misma, dado que han sido presentados con anterioridad a celebrarse el juicio y cumpliendo los requisitos que pasamos a exponer a continuación".

Esa sentencia compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"Primero: No hay en las normas aplicables precepto alguno que prohíba la ampliación de la demanda -suponga o no variación sustancial- con anterioridad a la celebración del juicio, siempre que se dé traslado a la parte contraria, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LRJS ,que veda dicha variación sustancial de la demanda en el acto del juicio.

Segundo: La ampliación de la demanda, con anterioridad al juicio, no supone ninguna alegación sorpresa que impida la adecuada defensa de la parte. En efecto, la parte ha tenido conocimiento de los dos escritos de ampliación de la demanda, que le han sido debidamente notificados, por lo que ha podido preparar su oposición a la demanda y a sus ampliaciones sin que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

[...] Quinto. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la variación sustancial de la demanda que se realiza con anterioridad al juicio y ha entendido que no es identificable con la regulada en el artículo 85.1 de la LRJS .La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "Ni es dable causar indefensión a la parte demandada desconociendo el carácter de variación sustancial de los nuevos contenidos del petitum ni lo es causar indefensión a la parte actora identificando la variación sustancial producida con la que tiene lugar en el acto del juicio vedándole toda posible eficacia cuando el acontecer histórico procesal acredita una presentación del escrito de ampliación de 29-01-2016 antes de la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 2-03-2016 permitiendo al órgano de instancia dar traslado a la parte demandada al igual que se había hecho con la demanda original y la documentación que la pudiera acompañar sin reservar su noticia para el momento del juicio oral.

[...] Sexto: Ante la falta de regulación expresa de la cuestión examinada, a tenor de lo establecido en la DF cuarta de la LRJS y artículo 4 LEC ,hemos de acudir a la regulación contenida en esta última norma. El artículo 401.2 de la LEC permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, por lo tanto, resulta ajustado a derecho ampliar la demanda, tanto por acumulación de acciones como por ampliación de los demandados".

-Las sentencias del TS 44/2021, de 14 enero (rcud 888/2019 )y 32/2022, de 13 enero (rcud 39/2019 ),admitieron la ampliación de la demanda de despido, pero declararon caducada la acción: "La ampliación de la demanda contra quien en todo instante ha sido el real y explícito empresario del trabajador tuvo lugar transcurridos los veinte días hábiles desde su despido, circunstancia que de manera irremediable determinaba la caducidad de la acción de despido."

-La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 684/2022 de 20 julio (rec. 111/2022 )admitió la ampliación de una demanda de despido colectivo contra otra empresa del mismo grupo: "Con carácter general, conviene añadir que presentada la ampliación a la demanda se deberá examinar si la misma cumple todos los requisitos formales y los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de la acción. Si es así, el LAJ dictará decreto de admisión a trámite de la demanda ( art. 49.2 LRJS y art. 404 LEC ).Si, en cambio, se apreciara en la ampliación la concurrencia de un defecto u omisión, se emplazará al demandante para que proceda a su subsanación ( art. 81.1 LRJS ).Y es que constituye una regla procesal general, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, la obligación de los Tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que los justiciables formulen, pudiendo sólo desestimarlas por defectos en la demanda cuando ésta fuese insubsanable o no se subsanara por el cauce establecido en la ley ( art. 11.3 LOPJ ).

6.- Este Tribunal sostiene que, "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [ sentencias del TS 217/2018, de 27 de febrero (recurso 689/2016 ); 884/2019, de 19 de diciembre (recurso 28/2018 );y 667/2020, de 16 julio (rcud 123/2019 .Pleno) entre otras]".

En la litis recientemente enjuiciada, constaba que casi seis meses antes de la celebración del juicio oral, se presentó un escrito de ampliación de la demanda en el que se alegó que se habían superado los umbrales del despido colectivo, por lo que la actora solicitaba la nulidad del despido. Por ello explicamos que "la doctrina jurisprudencial interpreta el art. 85.1 de la LRJS en el sentido de que la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio. No impide presentar escritos de ampliación de la demanda con anterioridad al plenario, siempre que se dé traslado a la parte demandada.

Una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio puede sorprender a la parte contraria y puede causarle la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución .Por el contrario, si casi seis meses antes del plenario se presenta un escrito de ampliación de la demanda y se da traslado a la contraparte, el demandado tendrá conocimiento de dicho escrito con antelación al plenario y podrá articular su defensa en las mismas condiciones que si dicha pretensión se hubiera formulado en el escrito de demanda que inició el proceso.

La ampliación de la demanda está prevista en el art. 401.2 de la LEC ,que permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. Por ello, esta Sala ha admitido reiteradamente las ampliaciones de demanda [por todas, las citadas sentencias del TS 436/2020, de 11 de junio (rcud 27/2019 ); 44/2021, de 14 enero (rcud 888/2019 ); 32/2022, de 13 enero (rcud 39/2019 );y 684/2022 de 20 julio (rec. 111/2022 ,Pleno)]."

Reseñaremos también la STS IV de 25 de junio de 2020, rcud. 877/2017 ,ubicada en un plano de decisión en esencia diferente: determinación concreta de si existía la debida congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda. Consideramos que la actora había consignado hechos distintos de los aducidos en conciliación ya que, no solo había alegado que se encontraba embarazada, sino también que la causa de despido era tal, en tanto en la conciliación alegó que no estaba conforme con el despido efectuado por la empresa porque seguía la obra. Al haberse alegado en los escritos de ampliación de la demanda hechos distintos, no procedía su toma en consideración.

2. En el actual litigio se ha declarado acreditado que la ampliación de la demanda acaece con anterioridad al acto del juicio oral, siendo objeto de debate entre las partes en la vista celebrada con posterioridad.

En el presente supuesto el juicio estaba señalado el 24-6-2025, se interpuso demanda el 5-2-2025.

La empresa demandada se personó en las actuaciones el 19-5-2025

Con fecha 20-5-2025 la parte demandante solicitó se requiriera a la empresa para aportación de los siguientes documentos:

-Recibos salariales del trabajador durante el año 2023 y 2024.

- Pacto de empresa suscrito por la empresa y la Representación de los trabajadores, si lo hubiera, para el centro de trabajo de Zaragoza y Provincia.

- Calendario laboral para los años 2023 y 2024 publicados para los trabajadores, y en concreto para el actor, con indicación de los periodos de días laborales y días festivos.

Fue requerida la empresa por providencia de fecha 21-5-2025

Fue aportada dicha documentación el 4-6-2025, poniéndose a disposición de las partes.

Por la empresa se remitió al Juzgado, que no se pudo subir a Avantius, documentación consistente en Tacografos, Nóminas, Calendario laboral 2023, calendario laboral 2024, aportación documento Primitivo, aportación documento juicio Primitivo

Por lo que por correo electrónico fue remitida por el Juzgado al demandante el 11-6-2025

Procediendo el demandante en base a dicha documentación a la ampliación de la demanda por escrito con fecha 18-6-2025.

Por diligencia de ordenación de fecha 18-6-2025 se tuvo por hecha la ampliación, notificándose la misma a la empresa el 19-6-2025.

En este supuesto la ampliación de la demanda se basa en la documental aportada por la propia empresa, que fue solicitada por la parte demandante con antelación al acto del juicio y no pudo efectuarse por el demandante hasta serle facilitada la documentación que no pudo llegar a la parte demandante hasta el 11-6-2025, produciéndose la ampliación por escrito el 18-6-2025.

La documentación requerida fue aportada con antelación superior a los 10 días de la celebración del acto del juicio, y la modificación de la demanda se produjo 7 días antes de la celebración del juicio como consecuencia de la fecha en la que le fue facilitada la documentación por la demandada.

Ninguna indefensión se ha producido en la empresa demandada pues conoció con antelación a la celebración del acto del juicio la modificación de la demanda y porque, además, dicha modificación se realizó en base a la documentación facilitada por la propia empresa a solicitud de la demandante

El recurso se estima respecto de dicho motivo.

DECIMOTERCERO.- Por la parte demandante en su ampliación, modificación de la demanda, introdujo reclamación por un nuevo concepto horas de festivos y modificó al alza la cantidad reclamada por horas extraordinarias y nocturnidad

En el recurso solicita el abono de:

- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€

- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€

Total: 10.087,68 euros

- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros

- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros

Total: 2.136,44 euros

Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):

................................114,81 euros

Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados,

fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros

Total: 14.033,80 euros

No reclama por tanto el concepto de festivos.

Respecto del resto de conceptos horas extraordinarias, horas de nocturnidad y de disposición e indemnización por descansos diarios /semanales se ha pronunciado la sentencia recurrida, valorando el conjunto de la prueba practicada y en especial la pericial de ambas partes afirmando que:

"La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.

...la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas."

La sentencia ha valorado cada uno de los conceptos reclamados y su acreditación en base a la valoración del conjunto de la prueba practicada.

Lo que se pretende en el recurso es que se efectúe una nueva valoración de la prueba por parte de la Sala, olvidando que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, sin que se haya apreciado por la misma la existencia de error en dicha valoración, teniendo en cuenta además que la prueba pericial es de libre apreciación por parte del juzgador, por lo que procede la desestimación del recurso de la parte demandante

DECIMOCUARTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0116-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Primitivo contra Virosque Transporte y Logística S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 5 de septiembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Primitivo demanda de reclamación de cantidad frente a la empresaria VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.820,68€ brutos más el 10% de incremento por mora".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.-El demandante Primitivo, con DNI número NUM000, cuyas circunstancias personales constan en demanda, presta servicios desde el 4 de octubre de 2021 al 30 de julio de 2024 para la empresa VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, categoría profesional de conductor, constando el centro de trabajo en Zaragoza.

A la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo de Transporte de Mercancías, Mudanzas, guardamuebles y Logística de Zaragoza y el II Acuerdo General para las empresas de Transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2022 la empresa llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa del Centro de Madrid (Pacto de empresa) por el que se produce la compensación de los excesos horarios con retribuciones en concepto de presencia, actividad y productividad, con un importe mínimo mensual de 100€ totales, que fue renovado el 26 de enero de 2023.

TERCERO.- En 2023 se han abonado, entre otros, los siguientes conceptos al trabajador:

Plus Convenio: 3.389,81€

Plus Productividad: 453,63€ divididos en dos meses, enero y diciembre

Plus presencia: 1.770,45€ dividido en 10 mensualidades con diversos importes

Horas extras:1.301,90€.

En 2024:

Plus Convenio: 2.041,56€

Plus Productividad: 311,08€ en enero

Plus presencia: 1.489,12€ dividido en las 7 mensualidades con diversos importes.

Horas extras: 454,5€.

Nocturnidad: 223,20€ en enero de 2024.

Las horas extras se pagaban mensualmente

No se detallaba la jornada del trabajador en un calendario laboral previo.

CUARTO.- La jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas. Y en relación con 2023, el exceso de jornada es de 320 horas (32 horas desde el 27 de diciembre de 2023).

No consta compensación por descansos equivalentes.

El valor de la hora extraordinaria es de 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023.

QUINTO.- El trabajador realizó en 2024 89:05 horas nocturnas. Y en 2023 2:41 desde 27 de diciembre de 2023 (140:41 horas en todo el 2023). Y el 25% del valor de la hora de salario base es de 2,90€ en 2023 y 3,02€ en 2024.

Las horas de disposición en 2024 fueron 9,52.

SEXTO.- No consta descanso ininterrumpido de 5 horas dentro de cada jornada, y el déficit de descansos diarios (las horas entre jornadas que faltan para llegar a las 12 mínimas) alcanza las 167,54 horas desde 27 de diciembre de 2023 a extinción de la relación laboral.

los descansos semanales en los que existe un déficit de horas hasta llegar a las 45 horas suman 25:19 horas en el mismo periodo.

SÉPTIMO.- Con fecha 22 de enero de 2025 se ha celebrado acto de conciliación extrajudicial sin que se haya podido llegar a acuerdo, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 27 de diciembre de 2024, en que la reclamación coincidía con la formulada en el escrito de demanda.

Presentada reclamación de actos preparatorios con el objeto de que se aportara por la empresa la información relativa a los datos de la jornada del actor, fue dictado auto de archivo por incompetencia territorial por el Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza, que adquirió firmeza".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.

PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, categoría profesional de conductor, constando el centro de trabajo en Zaragoza.

Se interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 11.625.11 euros, más el 10% por mora.

Por sentencia del Juzgado de lo social nº 8 de Zaragoza se estimó en parte la demanda condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3.820,68 euros más el 10% de mora correspondientes a 333,22 euros por exceso de jornada de 2023, 1.409,2 euros por exceso de jornada de 2024., 268,78 euros por nocturnidad de 2024, 114, 81 euros por horas de disposición, y 1694,67 euros por indemnización por descansos diarios/semanal no disfrutados.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y por la empresa demandada.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la parte recurrente empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 ,b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados

1) Del hecho probado 4º, en base la prueba pericial, proponiendo la siguiente redacción:

"...CUARTO.- De los registros del tacógrafo y del Informe de lectura de tacógrafo digitalemitido por D. Jesús para VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, S.L., de 22 y 23 de junio de 2025, que analizan la tarjeta del conductor D. Primitivo, resulta que:

- En el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2023 y el 23 de julio de 2024 el actor ha realizado un exceso de jornada de 229 horas y 28 minutos,según el cómputo semanal previsto en el art. 14 del Convenio de Transporte de Mercancías de Zaragoza y reflejado en los cuadros de "Cómputos semanales" (pág. 6 y ss. del informe).

AÑO 2.023:

- Aplicando dicho cómputo a todo el ejercicio 2023, el exceso anual bruto asciende a 320 horas y 35 minutos.(Páginas 30 y 31 del Informe, con detalle semanal conforme indica el convenio en páginas 31 a 44).

- Compensados en dicho ejercicio los descansos equivalentes cuantificados en 224 horas y 17 minutos (páginas 44 a 56 del informe) resulta un exceso neto de 96 horas y 18 minutos.

Año 2.024:

- La jornada ordinaria anual de 2024 hasta dicho día asciende a 1.120 horas,frente a una jornada efectiva de 1.338:35 horas,resultando un exceso bruto de 218:35 horas.(Página 7 informe).

- En dicho periodo, existen 64:17 horas de descansos equivalentes (página 29 del informe), que compensados del exceso deja un saldo pendiente de en aplicación del art. 14 del Convenio de 154:18 horasde exceso neto.

- Consta, además, por los resúmenes de cantidades abonadas y por las nóminas aportadas por la empresa, que en 2023 el trabajador percibió 3.525,98 €por horas extraordinarias, presencia y productividad, y en 2024 2.254,70 €por los mismos conceptos, de conformidad con el pacto de empresa de 4 de abril de 2022 y 26 de enero de 2023 (HP 2º), mediante los que se acordó compensar los excesos de jornada con dichos pluses.

2)Del hecho probado quinto en base al informe pericial de la demandada proponiendo el siguiente texto:

«QUINTO.- De los informes periciales obrantes en autos resulta que en el periodo no prescrito (desde 27/12/2023 hasta 30/07/2024) el actor realizó efectivamente 2:41 horas nocturnas en 2023y 89:05 horas nocturnas en 2024,distribuidas en distintos días, según se recoge en el apartado de conclusiones del Informe de Tacógrafo de la demandada(pág. 63).

Consta por la nómina de enero de 2024 un abono de 223,20 €en concepto de nocturnidad (documento DOS documental demandada).

Las horas de disponibilidad registradas por el tacógrafo entre el 27 de diciembre de 2023 y el 23 de julio de 2024 ascienden a 9 horas y 48 minutos,según el mismo informe pericial (pág. 36 y 63), habiéndose retribuido globalmente la disponibilidad mediante los pluses de presencia y productividad pactados en el pacto de empresa de 4/04/2022 y 26/01/2023 y reflejados en las nóminas de 2023 y 2024 (DOCUMENTO DOS demandada)»

3)Del hecho probado 6º en al informe pericial de parte, proponiendo la siguiente redacción

«SEXTO.- Del análisis de los ficheros del tacógrafo, efectuado por el perito D. Jesús en sus informes de 22 y 23 de junio de 2025, resulta que el actor ha disfrutado de los descansos diarios y semanales previstos en el Reglamento (CE) 561/2006 y en el Real Decreto 1561/1995, sin que se aprecie déficit real de descanso.

Por la parte impugnante demandantese opone a la revisión fáctica alegando que se pretende sustituir el criterio del Juzgador por el de la parte

TERCERO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto, en base al traslado de los datos del tacógrafo interpretado por las periciales aportadas a los autos y conforme al escrito de ampliación de la demanda instado por la actora con antelación al acto de la vista, proponiendo la siguiente redacción:

"Las horas de trabajo efectivo para el año 2024 fueron de: 1.347,05, las horas descanso inferior a 15 minutos:57,12, siendo el total de horas de trabajo efectivo 1404,17 horas lo que supone un total de exceso de jornada para el año 2024 de 395,55 horas.

Para el año 2023, las horas de trabajo efectivo fueron 2.112,58; las horas de descanso inferior a 15 minutos 108,52 horas; siendo el total de horas de trabajo efectivo 2.221,10 lo que supone un exceso de jornada para el año 2023 de 429, 10 horas.

El total de horas en exceso de jornada asciende a 824,65 horas

El valor de la hora extraordinaria es de 12, 42 € hora en 2024 y 12,06 euros en 2023".

Por la parte impugnante empresase opone a la revisión solicitada al no identificarse documento en que se basa, ni las periciales en que se basa

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

CUARTO.- Respecto a la revisión de hechos probados afirma la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Lo que pretenden ambas partes es una nueva valoración de la prueba practicada y la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede habiendo sido valorada la prueba practicada en su totalidad por el juzgador de instancia por lo que el motivo se desestima.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

QUINTO.-Por la parte recurrente empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas

1)Infracción del art. 59.1 del ET Prescripción parcial de las acciones. Es doctrina consolidada que "cuando la empresa liquida mensualmente los excesos de jornada, el trabajador conoce en cada nómina si las horas realizadas han sido o no compensadas, naciendo la acción en ese momento.". En estos casos, la prescripción opera mes a mes, no al final del año. Existió pago mensual de horas extraordinarias. Entendemos que todas las cantidades anteriores al 27- 12-2022 están prescritas, pues la doctrina del TSJ de Aragón distingue claramente entre los casos en los que el trabajador no cobra nada hasta final de año y aquellos, como el presente, en los que existe pago mensual.

2)Infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por Carretera de Zaragoza y artículos 34 y 35 del E.T.

La sentencia se apoya en el informe pericial de la demandada. La sentencia, pese a declararse apoyada en dicho informe por entenderlo más fiable, fija:

Un exceso de 295 horas en 2024que no concuerdacon los 229:28 h del informe ni con los 178:35 h que resultan de aplicar correctamente la jornada ordinaria hasta el 30/07/2024.

Un exceso de 320 h en 2023sin deducir los 224:17 h de descansos compensados que el informe declara.

Ello supone una apreciación del exceso al margen del art. 14 del Convenio y de los arts. 34- 35 ET, que regulan la jornada y las horas extraordinarias y remiten a la negociación colectiva.

3)Vulneración de la doctrina sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC, art. 96 LRJS) . La demanda -y su ampliación de 18/06/2025- reclaman horas extraordinarias, nocturnidad, disponibilidad y descansos sin que se concreten día a día los excesos y sin aportar más soporte que una pericial que reconstruye los datos de la tarjeta de transporte a partir de un programa informático

4)Denuncia infracción del Reglamento (CE) 561/2006, reglamento (UE) 165/2014 y RD 1561/1995. Se comete el error de exigir 12 horas diarias de descanso. El Reglamento permite 9 horas

- Hasta 3 veces por semana

- Sin que exista infracción alguna

Por lo que no hay "déficit" por descansar 9 o 10 horas.

Error nº 2: Convertir pausas en tiempo de trabajo

La pericial actora:

Reinterpreta pausas cortas (15-30 min)

Las recalifica como "trabajo efectivo"

Aunque el tacógrafo las registre como descanso

Y Error nº 3: no identificar días concretos

Por el contrario, el informe pericial aportada por mi representada, que elige el juzgador de instancia como "más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo" (página 11 de la sentencia), analiza el descanso semana a semana, concluyendo que se respetan los mínimos diarios (9/11 h) y semanales (45 h), e incluso que en semanas concretas se producen descansos muy superiores (82 h). de hecho, realiza un detalle pormenorizado en el Anexo I del informe, que el perito ratifica y aclara expresamente en el acto del juicio (grabación 1h. 3'02'').

En definitiva, de lo expuesto cabe llegar a las siguientes conclusiones:

1. El descanso diario de 9-11 h es legal.

2. El descanso semanal supera con creces el mínimo.

3. El tacógrafo acredita el descanso.

4. La pericial actora aplica un criterio inexistente en la ley.

5. No se identifican días concretos.

6. La sentencia crea un "déficit" sin base normativa.

Aunque existiera un hipotético incumplimiento de descansos -que negamos-, no existe ninguna norma que permita convertir ese incumplimiento en una indemnización económica calculada al SMI por hora.

5)Infracción de lo dispuesto en los artículos 24 c.e. y 97.2 de la LRJS.

La sentencia Reconoce,como ya hemos indicado, que el informe de la demandada "resulta más convincente" en cuanto al detalle de los tiempos de trabajo, pero luego fija un número de horas extraordinarias distinto al que ofrece dicho informe,sin explicar ese salto.

Alega error del órgano de instancia al preferir el informe menos respetuoso con la normativa.

Solicita se desestime la totalidad de la demanda

SEXTO.-Por la parte impugnante demandante, se opone al recurso alega que se ha vulnerado el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto no ha procedido a efectuar la consignación objeto de condena requisito procesal para que pueda formularse el Recurso de suplicación.

Al amparo del artículo 193 C) de la LRJS se denuncia infracción del Reglamento (CE) 561/2026, Reglamento UE 165/201 y RD 1561/1995.

SÉPTIMO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia infracción por Incorrecta aplicación del Art. 85 LJRS con efectos en la Infracción del Art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la provincia de Zaragoza. En relación con el art. 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre obre Jornadas Especiales de trabajo y el art. 27 sobre jornada del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

La Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.

El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.

Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.

No obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).

Tanto las horas extraordinarias como las horas de nocturnidad se ciñen en la Sentencia a los términos de la Demanda pero lo cierto es que la actora no pudo, en ningún caso, concretar con precisión el exceso de jornada hasta que tuvo los tacógrafos y ello, le correspondía aportarlos a la demandada desde el momento en el que se le emplaza la demanda con la providencia de admisión de prueba.

La ampliación de la demanda no afecta a la demandada en la sustancialidad real para generar indefensión.

En consecuencia, las horas extraordinarias y de nocturnidad deberían acogerse bajo el criterio seguido en la sentencia, esto es, al amparo del art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías y el art. 8 de RD 1561/1995, de 21 de septiembre y por el que se establecen un total de 824,65 horasmás las horas nocturnas acogidas en el HP quinto - las cuales son conformes al informe pericial y las indicadas por la actora en su escrito de ampliación- y, en referencia a las cantidades reclamadas las cantidades se deben corresponder a:

- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€

- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€

Total: 10.087,68 euros

- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros

- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros

Total: 2.136,44 euros

Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):

................................114,81 euros

Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados, fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros

Total: 14.033,80 euros.

Solicita se condene a la empresa al abono de:

-La cantidad 10.087,68 euros brutos por las horas extraordinarias

- La cantidad de 2.136,44 euros en concepto de horas de nocturnidad

Todo ello, sin perjuicio de las compensaciones estipuladas en Sentencia más el 10% de mora (ex. Art. 29 ET) e imposición e costas ante cualquier impugnación del presente recurso.

OCTAVO.-Por la parte impugnante empresa demandada se impugna el recurso del demandante

El demandante disponía de todos los datos solicitados a la empresa pues es el titular de la tarjeta del tacógrafo y en dicha tarjeta se dispone de todos los datos al detalle. Art. 32 del Reglamento (UE) 165/2024 de 4 de febrero

Esta posibilidad de acceso por parte del conductor a todos los datos sobre su jornada, la ratificaron a preguntas de esta parte ambos peritos en su declaración en sede judicial, al ser el único titular de su tarjeta.

Por lo que, lo reclamado en la ampliación de la demanda, se pudo reclamar tanto en la conciliación administrativa ante el SMAC (no se incluyó en la papeleta presentada) como en la demanda judicial inicial, y no es válido que lo haga ahora, añadiendo periodos y cuantías no reclamadas anteriormente, y generando una clara indefensión a esta parte.

El argumento del actor relativo a que la empresa disponía de los tacógrafos no desvirtúa la existencia de indefensión, pues ésta no es solo probatoria, sino procesal.

La ampliación pretendida alteraba el marco del debate, exigía una defensa distinta y modificaba sustancialmente la cuantía litigiosa.

Respecto de las horas extras reclamadas

La pericial del ACTOR:

Parte del tacógrafo pero no se limita a trasladar datos.

o Recalifica las pausas, los descansos cortos y los tiempos muertos como trabajo efectivo.

Introduce criterios no normativos (descanso < 15 min = trabajo).

Construye un exceso de 824,65 horas.

En definitiva, no es un cálculo objetivo, es una reconstrucción interesada.

Respecto de la nocturnidad reclamada

La pericial del actor incrementa la nocturnidad, sin identificar noches concretas ni tramos horarios individualizados. La trata casi como automática.

La pericial de mi representada identifica horas nocturnas reales, días concretos, tramos horarios y reseña además los pagos ya realizados en nómina (enero 2024).

Respecto de los descansos diarios y semanales "no disfrutados "

La pericial del ACTOR parte de un estándar de 12 horas diarias

(inexistente) y considera incumplimiento los descansos de 9-10-11 h (que

son legales), suma "horas faltantes" hasta 12 y construye en definitiva un

supuesto "déficit acumulado"días concretos ni semanas concretas.

La pericial de esta parte aplica estrictamente el Reglamento 561/2006, acreditando los descansos diarios legales (9/11 h), los descansos semanales muy superiores al mínimo (45 h), incluso hasta más de 80 horas, por lo que no hay incumplimientos.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

NOVENO.-Por la parte recurrente empresa se alega la prescripción que todas las cantidades anteriores al 27- 12-2022 fecha de presentación de la papeleta de conciliación, están prescritas, alegando que cuando la empresa liquida mensualmente los excesos de jornada, el trabajador conoce en cada nómina si las horas realizadas han sido o no compensadas, naciendo la acción en ese momento.". En estos casos, la prescripción opera mes a mes, no al final del año.

La sentencia reconoce la prescripción respecto de los conceptos horas de nocturnidad, horas de disposición y compensación por descansos al devengarse y calcularse mensualmente, pero no así las horas extraordinarias

El art. 59 del ET dispone que las acciones de reclamación de cantidad prescriben al año, computándose desde al día en que la acción pudiera ejercitarse.

Se plantea si las horas extras se pueden reclamar mensualmente o al año cuando no pueden determinarse hasta que transcurre el año las horas que exceden de la jornada anual.

Respecto a las horas extras el art.14 del convenio aplicable que "Al objeto de evitar un cómputo tan dilatado como es el anual para la determinación y percepción de las horas extraordinarias que pueden devengarse por exceso de la jornada anual pactada, se considerarán horas extraordinarias, y se pagarán mensualmente todas aquellas que excedan de la jornada semanal que en cada empresa comporte la pactada anualmente, conforme al calendario laboral que pueda establecerse, que deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación en el BOPZ. En su defecto la jornada anual se corresponderá generalmente con una jornada semanal de cuarenta horas de trabajo real y efectivo".

Pero la sentencia, valorando la prueba practicada, estima que no se prueba, ni se alega que exista acuerdo alguno con el demandante sobre el percibo de las horas extraordinarias ni, sobre todo, no existe un calendario laboral que fije la jornada semanal del mismo. Y no consta que en virtud de pacto de empresa, pacto individual o práctica de la empresa demandada pudiera conocerse mes a mes los excesos de jornada. Por lo que el motivo se desestima.

Ningún error se estima respecto de la valoración que efectúa el Juzgador de Instancia conforme al resultado de la prueba practicada

DÉCIMO.- En cuanto a la Infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por Carretera de Zaragoza y artículos 34 y 35 del E.T. Vulneración de la doctrina sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC, art. 96 LRJS) . infracción del Reglamento (CE) 561/2006, reglamento (UE) 165/2014 y RD 1561/1995. Se comete el error de exigir 12 horas diarias de descanso. El Reglamento permite 9 horas. Infracción de lo dispuesto en los artículos 24 c.e. y 97.2 de la LRJS

La parte recurrente basa su recurso en el error en la valoración de la prueba pericial practicada.

Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26.6.1989, 16.11.1989, 15.12.1989, 3.5.1990, 31.7.1990, 15.9.1990, 11.10.1990, 29.1.1991, etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió el juzgador de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica

La sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente: «La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LECiv tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» - sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 -. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso de casación es de libertad del juzgador «a quo», si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de casar tal valoración, pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , cuando el juzgador «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Con cita en la precedente de 30 de diciembre de 1997, la de 4 de abril de 2000 añade que sólo cabe su control casacional cuando se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello se repetirá sustancialmente en la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en la de 28 de junio del mismo año ».

Conclusión que debe mantenerse desde la perspectiva que proporciona, respecto de la prueba pericial, el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el mandato del artículo 97.2 LRJS, conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros.

El Juzgador de instancia ha valorado las pruebas periciales de las partes, afirmando que:

La pericial de la empresa ha analizado exclusivamente el periodo de 27 de diciembre de 2023 a 23 de julio de 2024, mientras que la pericial de la parte trabajadora analiza completo el año 2023 y el 2024 hasta el 23 de julio de 2024.

No se discute que de 23 de julio de 2024 a 30 de julio de ese año el trabajador no prestó servicios efectivos, pero lo cierto es que la extinción del contrato se produjo el 30 de julio, con lo que, a efectos del cómputo de la jornada anual debe incluirse el periodo comprendido entre el 23 y el 30 de julio de 2024.

Además, el cómputo de las horas extras solo se realiza semanalmente en el caso de que se haya previsto un calendario anual pactado con el trabajador. Y no es el caso.

De esta manera, siendo que la jornada anual máxima según convenio aplicable es de 1792 horas, la parte proporcional correspondiente a 2024, hasta el 30 de julio (212 días), es de 1.043 horas.

La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.

Considero que el trabajador no puede reclamar como tiempo de trabajo los periodos en los que paró el camión sin accionar la situación de "otros trabajos" y disponibilidad. En 2024 es 57:07 horas y en 2023 108,52 horas, según la parte trabajadora, que no pueden ser computados.

Dicho esto, la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas.

Y en relación con 2023, siendo que ambos informes son coincidentes, siendo el exceso de 320 horas.

Estas horas debe ser abonadas conforme a convenio a 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023, como admiten ambas partes. Resulta un importe de 3.663,9€ en 2024 y de 3.859,2€ en 2023.

Deducido el importe ya abonado por la empresa de 1.301,90€ por horas extras en 2023 y 454,5€ en 2024, más los conceptos de las nóminas de Plus Productividad y Plus de presencia (453,63€ más 1.770,45€ en 2023, y 311,08€ más 1.489,12€ en 2024) tenemos que en 2023 el importe por horas extraordinarias que adeuda la empresa asciende a 333,22€ en 2023 y 1.409,2€ en 2024.

Estimo que debe restarse el importe abonado por plus de productividad y plus de presencia porque se trata de conceptos no contemplados en el convenio de aplicación, y, si bien los pactos a que llegó la empresa con el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid con el objeto de incluir esos pluses para compensar las horas extraordinarias, no resultan de aplicación al centro de trabajo de Zaragoza, considero que esos pluses se incluyeron unilateralmente por la empresa en las nóminas del demandante con el objeto de realizar esa compensación, por lo que deben ser considerados como tales.

El recurso lo que pretende es sustituir la valoración imparcial que efectúa el juzgador de instancia por la interesada de parte.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la falta de consignación que alega la parte demandante con vulneración del art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Debe de desestimarse toda vez que la consignación aparece en el folio nº 840 EJE 82 del expediente.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

DUODÉCIMO.- Denuncia infracción por Incorrecta aplicación del Art. 85 LJRS con efectos en la Infracción del Art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la provincia de Zaragoza. En relación con el art. 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de trabajo y el art. 27 sobre jornada del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

Alega que la Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.

El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.

Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.

Que no obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).

El art. 82. 5 de la LRJS dispone que

5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.

Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.

Debe de tenerse en cuanta la doctrina del TS en relación a la variación sustancial de la demanda, en concreto en la STS 10-9-2024 R. 1636/2021. Que afirma:

"En reciente STS IV -de fecha 29 de mayo de 2024, rcud. 3869/2022 -,reiterando doctrina, acudimos al contenido del art. 85.1 de la LRJS -regulador de la celebración del juicio-: "1. [...] A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Y del art. 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

Seguidamente efectuamos un recorrido de diversos precedentes dictados en esta materia:

-La sentencia del TS de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011 ,argumenta que "la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ),el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 ,con cita de varias sentencias precedentes) [...] la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11- 1989 )".A continuación, añadimos que "la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )"o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )"".

-La sentencia del TS 253/2019, de 27 marzo (rcud 1504/2017 ),acordó la nulidad de las actuaciones porque se había presentado un escrito de ampliación de la demanda y no se había dado traslado a la parte demandada. Esta Sala explica que la presentación del escrito de ampliación de la demanda en fecha anterior a la celebración del juicio debió recibir un tratamiento como si de una nueva demanda se tratara. Por ello, acuerda anular las actuaciones para dar traslado a la contraparte y se celebre un juicio nuevo.

-La STS 436/2020, de 11 de junio (rec. 27/2019 )sostiene que "la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a que se modifique sustancialmente la demanda en el juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, ex artículo 85.1 de la LRJS ,pero nada impide realizar dicha variación en un momento anterior, siempre que se dé traslado de la misma a la demandada. En consecuencia es irrelevante que los escritos de ampliación de la demanda supongan o no modificación sustancial de la misma, dado que han sido presentados con anterioridad a celebrarse el juicio y cumpliendo los requisitos que pasamos a exponer a continuación".

Esa sentencia compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"Primero: No hay en las normas aplicables precepto alguno que prohíba la ampliación de la demanda -suponga o no variación sustancial- con anterioridad a la celebración del juicio, siempre que se dé traslado a la parte contraria, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LRJS ,que veda dicha variación sustancial de la demanda en el acto del juicio.

Segundo: La ampliación de la demanda, con anterioridad al juicio, no supone ninguna alegación sorpresa que impida la adecuada defensa de la parte. En efecto, la parte ha tenido conocimiento de los dos escritos de ampliación de la demanda, que le han sido debidamente notificados, por lo que ha podido preparar su oposición a la demanda y a sus ampliaciones sin que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

[...] Quinto. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la variación sustancial de la demanda que se realiza con anterioridad al juicio y ha entendido que no es identificable con la regulada en el artículo 85.1 de la LRJS .La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "Ni es dable causar indefensión a la parte demandada desconociendo el carácter de variación sustancial de los nuevos contenidos del petitum ni lo es causar indefensión a la parte actora identificando la variación sustancial producida con la que tiene lugar en el acto del juicio vedándole toda posible eficacia cuando el acontecer histórico procesal acredita una presentación del escrito de ampliación de 29-01-2016 antes de la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 2-03-2016 permitiendo al órgano de instancia dar traslado a la parte demandada al igual que se había hecho con la demanda original y la documentación que la pudiera acompañar sin reservar su noticia para el momento del juicio oral.

[...] Sexto: Ante la falta de regulación expresa de la cuestión examinada, a tenor de lo establecido en la DF cuarta de la LRJS y artículo 4 LEC ,hemos de acudir a la regulación contenida en esta última norma. El artículo 401.2 de la LEC permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, por lo tanto, resulta ajustado a derecho ampliar la demanda, tanto por acumulación de acciones como por ampliación de los demandados".

-Las sentencias del TS 44/2021, de 14 enero (rcud 888/2019 )y 32/2022, de 13 enero (rcud 39/2019 ),admitieron la ampliación de la demanda de despido, pero declararon caducada la acción: "La ampliación de la demanda contra quien en todo instante ha sido el real y explícito empresario del trabajador tuvo lugar transcurridos los veinte días hábiles desde su despido, circunstancia que de manera irremediable determinaba la caducidad de la acción de despido."

-La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 684/2022 de 20 julio (rec. 111/2022 )admitió la ampliación de una demanda de despido colectivo contra otra empresa del mismo grupo: "Con carácter general, conviene añadir que presentada la ampliación a la demanda se deberá examinar si la misma cumple todos los requisitos formales y los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de la acción. Si es así, el LAJ dictará decreto de admisión a trámite de la demanda ( art. 49.2 LRJS y art. 404 LEC ).Si, en cambio, se apreciara en la ampliación la concurrencia de un defecto u omisión, se emplazará al demandante para que proceda a su subsanación ( art. 81.1 LRJS ).Y es que constituye una regla procesal general, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, la obligación de los Tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que los justiciables formulen, pudiendo sólo desestimarlas por defectos en la demanda cuando ésta fuese insubsanable o no se subsanara por el cauce establecido en la ley ( art. 11.3 LOPJ ).

6.- Este Tribunal sostiene que, "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [ sentencias del TS 217/2018, de 27 de febrero (recurso 689/2016 ); 884/2019, de 19 de diciembre (recurso 28/2018 );y 667/2020, de 16 julio (rcud 123/2019 .Pleno) entre otras]".

En la litis recientemente enjuiciada, constaba que casi seis meses antes de la celebración del juicio oral, se presentó un escrito de ampliación de la demanda en el que se alegó que se habían superado los umbrales del despido colectivo, por lo que la actora solicitaba la nulidad del despido. Por ello explicamos que "la doctrina jurisprudencial interpreta el art. 85.1 de la LRJS en el sentido de que la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio. No impide presentar escritos de ampliación de la demanda con anterioridad al plenario, siempre que se dé traslado a la parte demandada.

Una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio puede sorprender a la parte contraria y puede causarle la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución .Por el contrario, si casi seis meses antes del plenario se presenta un escrito de ampliación de la demanda y se da traslado a la contraparte, el demandado tendrá conocimiento de dicho escrito con antelación al plenario y podrá articular su defensa en las mismas condiciones que si dicha pretensión se hubiera formulado en el escrito de demanda que inició el proceso.

La ampliación de la demanda está prevista en el art. 401.2 de la LEC ,que permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. Por ello, esta Sala ha admitido reiteradamente las ampliaciones de demanda [por todas, las citadas sentencias del TS 436/2020, de 11 de junio (rcud 27/2019 ); 44/2021, de 14 enero (rcud 888/2019 ); 32/2022, de 13 enero (rcud 39/2019 );y 684/2022 de 20 julio (rec. 111/2022 ,Pleno)]."

Reseñaremos también la STS IV de 25 de junio de 2020, rcud. 877/2017 ,ubicada en un plano de decisión en esencia diferente: determinación concreta de si existía la debida congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda. Consideramos que la actora había consignado hechos distintos de los aducidos en conciliación ya que, no solo había alegado que se encontraba embarazada, sino también que la causa de despido era tal, en tanto en la conciliación alegó que no estaba conforme con el despido efectuado por la empresa porque seguía la obra. Al haberse alegado en los escritos de ampliación de la demanda hechos distintos, no procedía su toma en consideración.

2. En el actual litigio se ha declarado acreditado que la ampliación de la demanda acaece con anterioridad al acto del juicio oral, siendo objeto de debate entre las partes en la vista celebrada con posterioridad.

En el presente supuesto el juicio estaba señalado el 24-6-2025, se interpuso demanda el 5-2-2025.

La empresa demandada se personó en las actuaciones el 19-5-2025

Con fecha 20-5-2025 la parte demandante solicitó se requiriera a la empresa para aportación de los siguientes documentos:

-Recibos salariales del trabajador durante el año 2023 y 2024.

- Pacto de empresa suscrito por la empresa y la Representación de los trabajadores, si lo hubiera, para el centro de trabajo de Zaragoza y Provincia.

- Calendario laboral para los años 2023 y 2024 publicados para los trabajadores, y en concreto para el actor, con indicación de los periodos de días laborales y días festivos.

Fue requerida la empresa por providencia de fecha 21-5-2025

Fue aportada dicha documentación el 4-6-2025, poniéndose a disposición de las partes.

Por la empresa se remitió al Juzgado, que no se pudo subir a Avantius, documentación consistente en Tacografos, Nóminas, Calendario laboral 2023, calendario laboral 2024, aportación documento Primitivo, aportación documento juicio Primitivo

Por lo que por correo electrónico fue remitida por el Juzgado al demandante el 11-6-2025

Procediendo el demandante en base a dicha documentación a la ampliación de la demanda por escrito con fecha 18-6-2025.

Por diligencia de ordenación de fecha 18-6-2025 se tuvo por hecha la ampliación, notificándose la misma a la empresa el 19-6-2025.

En este supuesto la ampliación de la demanda se basa en la documental aportada por la propia empresa, que fue solicitada por la parte demandante con antelación al acto del juicio y no pudo efectuarse por el demandante hasta serle facilitada la documentación que no pudo llegar a la parte demandante hasta el 11-6-2025, produciéndose la ampliación por escrito el 18-6-2025.

La documentación requerida fue aportada con antelación superior a los 10 días de la celebración del acto del juicio, y la modificación de la demanda se produjo 7 días antes de la celebración del juicio como consecuencia de la fecha en la que le fue facilitada la documentación por la demandada.

Ninguna indefensión se ha producido en la empresa demandada pues conoció con antelación a la celebración del acto del juicio la modificación de la demanda y porque, además, dicha modificación se realizó en base a la documentación facilitada por la propia empresa a solicitud de la demandante

El recurso se estima respecto de dicho motivo.

DECIMOTERCERO.- Por la parte demandante en su ampliación, modificación de la demanda, introdujo reclamación por un nuevo concepto horas de festivos y modificó al alza la cantidad reclamada por horas extraordinarias y nocturnidad

En el recurso solicita el abono de:

- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€

- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€

Total: 10.087,68 euros

- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros

- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros

Total: 2.136,44 euros

Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):

................................114,81 euros

Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados,

fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros

Total: 14.033,80 euros

No reclama por tanto el concepto de festivos.

Respecto del resto de conceptos horas extraordinarias, horas de nocturnidad y de disposición e indemnización por descansos diarios /semanales se ha pronunciado la sentencia recurrida, valorando el conjunto de la prueba practicada y en especial la pericial de ambas partes afirmando que:

"La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.

...la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas."

La sentencia ha valorado cada uno de los conceptos reclamados y su acreditación en base a la valoración del conjunto de la prueba practicada.

Lo que se pretende en el recurso es que se efectúe una nueva valoración de la prueba por parte de la Sala, olvidando que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, sin que se haya apreciado por la misma la existencia de error en dicha valoración, teniendo en cuenta además que la prueba pericial es de libre apreciación por parte del juzgador, por lo que procede la desestimación del recurso de la parte demandante

DECIMOCUARTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0116-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, categoría profesional de conductor, constando el centro de trabajo en Zaragoza.

Se interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 11.625.11 euros, más el 10% por mora.

Por sentencia del Juzgado de lo social nº 8 de Zaragoza se estimó en parte la demanda condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3.820,68 euros más el 10% de mora correspondientes a 333,22 euros por exceso de jornada de 2023, 1.409,2 euros por exceso de jornada de 2024., 268,78 euros por nocturnidad de 2024, 114, 81 euros por horas de disposición, y 1694,67 euros por indemnización por descansos diarios/semanal no disfrutados.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y por la empresa demandada.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la parte recurrente empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 ,b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados

1) Del hecho probado 4º, en base la prueba pericial, proponiendo la siguiente redacción:

"...CUARTO.- De los registros del tacógrafo y del Informe de lectura de tacógrafo digitalemitido por D. Jesús para VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, S.L., de 22 y 23 de junio de 2025, que analizan la tarjeta del conductor D. Primitivo, resulta que:

- En el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2023 y el 23 de julio de 2024 el actor ha realizado un exceso de jornada de 229 horas y 28 minutos,según el cómputo semanal previsto en el art. 14 del Convenio de Transporte de Mercancías de Zaragoza y reflejado en los cuadros de "Cómputos semanales" (pág. 6 y ss. del informe).

AÑO 2.023:

- Aplicando dicho cómputo a todo el ejercicio 2023, el exceso anual bruto asciende a 320 horas y 35 minutos.(Páginas 30 y 31 del Informe, con detalle semanal conforme indica el convenio en páginas 31 a 44).

- Compensados en dicho ejercicio los descansos equivalentes cuantificados en 224 horas y 17 minutos (páginas 44 a 56 del informe) resulta un exceso neto de 96 horas y 18 minutos.

Año 2.024:

- La jornada ordinaria anual de 2024 hasta dicho día asciende a 1.120 horas,frente a una jornada efectiva de 1.338:35 horas,resultando un exceso bruto de 218:35 horas.(Página 7 informe).

- En dicho periodo, existen 64:17 horas de descansos equivalentes (página 29 del informe), que compensados del exceso deja un saldo pendiente de en aplicación del art. 14 del Convenio de 154:18 horasde exceso neto.

- Consta, además, por los resúmenes de cantidades abonadas y por las nóminas aportadas por la empresa, que en 2023 el trabajador percibió 3.525,98 €por horas extraordinarias, presencia y productividad, y en 2024 2.254,70 €por los mismos conceptos, de conformidad con el pacto de empresa de 4 de abril de 2022 y 26 de enero de 2023 (HP 2º), mediante los que se acordó compensar los excesos de jornada con dichos pluses.

2)Del hecho probado quinto en base al informe pericial de la demandada proponiendo el siguiente texto:

«QUINTO.- De los informes periciales obrantes en autos resulta que en el periodo no prescrito (desde 27/12/2023 hasta 30/07/2024) el actor realizó efectivamente 2:41 horas nocturnas en 2023y 89:05 horas nocturnas en 2024,distribuidas en distintos días, según se recoge en el apartado de conclusiones del Informe de Tacógrafo de la demandada(pág. 63).

Consta por la nómina de enero de 2024 un abono de 223,20 €en concepto de nocturnidad (documento DOS documental demandada).

Las horas de disponibilidad registradas por el tacógrafo entre el 27 de diciembre de 2023 y el 23 de julio de 2024 ascienden a 9 horas y 48 minutos,según el mismo informe pericial (pág. 36 y 63), habiéndose retribuido globalmente la disponibilidad mediante los pluses de presencia y productividad pactados en el pacto de empresa de 4/04/2022 y 26/01/2023 y reflejados en las nóminas de 2023 y 2024 (DOCUMENTO DOS demandada)»

3)Del hecho probado 6º en al informe pericial de parte, proponiendo la siguiente redacción

«SEXTO.- Del análisis de los ficheros del tacógrafo, efectuado por el perito D. Jesús en sus informes de 22 y 23 de junio de 2025, resulta que el actor ha disfrutado de los descansos diarios y semanales previstos en el Reglamento (CE) 561/2006 y en el Real Decreto 1561/1995, sin que se aprecie déficit real de descanso.

Por la parte impugnante demandantese opone a la revisión fáctica alegando que se pretende sustituir el criterio del Juzgador por el de la parte

TERCERO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto, en base al traslado de los datos del tacógrafo interpretado por las periciales aportadas a los autos y conforme al escrito de ampliación de la demanda instado por la actora con antelación al acto de la vista, proponiendo la siguiente redacción:

"Las horas de trabajo efectivo para el año 2024 fueron de: 1.347,05, las horas descanso inferior a 15 minutos:57,12, siendo el total de horas de trabajo efectivo 1404,17 horas lo que supone un total de exceso de jornada para el año 2024 de 395,55 horas.

Para el año 2023, las horas de trabajo efectivo fueron 2.112,58; las horas de descanso inferior a 15 minutos 108,52 horas; siendo el total de horas de trabajo efectivo 2.221,10 lo que supone un exceso de jornada para el año 2023 de 429, 10 horas.

El total de horas en exceso de jornada asciende a 824,65 horas

El valor de la hora extraordinaria es de 12, 42 € hora en 2024 y 12,06 euros en 2023".

Por la parte impugnante empresase opone a la revisión solicitada al no identificarse documento en que se basa, ni las periciales en que se basa

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

CUARTO.- Respecto a la revisión de hechos probados afirma la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Lo que pretenden ambas partes es una nueva valoración de la prueba practicada y la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede habiendo sido valorada la prueba practicada en su totalidad por el juzgador de instancia por lo que el motivo se desestima.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

QUINTO.-Por la parte recurrente empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas

1)Infracción del art. 59.1 del ET Prescripción parcial de las acciones. Es doctrina consolidada que "cuando la empresa liquida mensualmente los excesos de jornada, el trabajador conoce en cada nómina si las horas realizadas han sido o no compensadas, naciendo la acción en ese momento.". En estos casos, la prescripción opera mes a mes, no al final del año. Existió pago mensual de horas extraordinarias. Entendemos que todas las cantidades anteriores al 27- 12-2022 están prescritas, pues la doctrina del TSJ de Aragón distingue claramente entre los casos en los que el trabajador no cobra nada hasta final de año y aquellos, como el presente, en los que existe pago mensual.

2)Infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por Carretera de Zaragoza y artículos 34 y 35 del E.T.

La sentencia se apoya en el informe pericial de la demandada. La sentencia, pese a declararse apoyada en dicho informe por entenderlo más fiable, fija:

Un exceso de 295 horas en 2024que no concuerdacon los 229:28 h del informe ni con los 178:35 h que resultan de aplicar correctamente la jornada ordinaria hasta el 30/07/2024.

Un exceso de 320 h en 2023sin deducir los 224:17 h de descansos compensados que el informe declara.

Ello supone una apreciación del exceso al margen del art. 14 del Convenio y de los arts. 34- 35 ET, que regulan la jornada y las horas extraordinarias y remiten a la negociación colectiva.

3)Vulneración de la doctrina sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC, art. 96 LRJS) . La demanda -y su ampliación de 18/06/2025- reclaman horas extraordinarias, nocturnidad, disponibilidad y descansos sin que se concreten día a día los excesos y sin aportar más soporte que una pericial que reconstruye los datos de la tarjeta de transporte a partir de un programa informático

4)Denuncia infracción del Reglamento (CE) 561/2006, reglamento (UE) 165/2014 y RD 1561/1995. Se comete el error de exigir 12 horas diarias de descanso. El Reglamento permite 9 horas

- Hasta 3 veces por semana

- Sin que exista infracción alguna

Por lo que no hay "déficit" por descansar 9 o 10 horas.

Error nº 2: Convertir pausas en tiempo de trabajo

La pericial actora:

Reinterpreta pausas cortas (15-30 min)

Las recalifica como "trabajo efectivo"

Aunque el tacógrafo las registre como descanso

Y Error nº 3: no identificar días concretos

Por el contrario, el informe pericial aportada por mi representada, que elige el juzgador de instancia como "más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo" (página 11 de la sentencia), analiza el descanso semana a semana, concluyendo que se respetan los mínimos diarios (9/11 h) y semanales (45 h), e incluso que en semanas concretas se producen descansos muy superiores (82 h). de hecho, realiza un detalle pormenorizado en el Anexo I del informe, que el perito ratifica y aclara expresamente en el acto del juicio (grabación 1h. 3'02'').

En definitiva, de lo expuesto cabe llegar a las siguientes conclusiones:

1. El descanso diario de 9-11 h es legal.

2. El descanso semanal supera con creces el mínimo.

3. El tacógrafo acredita el descanso.

4. La pericial actora aplica un criterio inexistente en la ley.

5. No se identifican días concretos.

6. La sentencia crea un "déficit" sin base normativa.

Aunque existiera un hipotético incumplimiento de descansos -que negamos-, no existe ninguna norma que permita convertir ese incumplimiento en una indemnización económica calculada al SMI por hora.

5)Infracción de lo dispuesto en los artículos 24 c.e. y 97.2 de la LRJS.

La sentencia Reconoce,como ya hemos indicado, que el informe de la demandada "resulta más convincente" en cuanto al detalle de los tiempos de trabajo, pero luego fija un número de horas extraordinarias distinto al que ofrece dicho informe,sin explicar ese salto.

Alega error del órgano de instancia al preferir el informe menos respetuoso con la normativa.

Solicita se desestime la totalidad de la demanda

SEXTO.-Por la parte impugnante demandante, se opone al recurso alega que se ha vulnerado el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto no ha procedido a efectuar la consignación objeto de condena requisito procesal para que pueda formularse el Recurso de suplicación.

Al amparo del artículo 193 C) de la LRJS se denuncia infracción del Reglamento (CE) 561/2026, Reglamento UE 165/201 y RD 1561/1995.

SÉPTIMO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia infracción por Incorrecta aplicación del Art. 85 LJRS con efectos en la Infracción del Art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la provincia de Zaragoza. En relación con el art. 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre obre Jornadas Especiales de trabajo y el art. 27 sobre jornada del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

La Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.

El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.

Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.

No obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).

Tanto las horas extraordinarias como las horas de nocturnidad se ciñen en la Sentencia a los términos de la Demanda pero lo cierto es que la actora no pudo, en ningún caso, concretar con precisión el exceso de jornada hasta que tuvo los tacógrafos y ello, le correspondía aportarlos a la demandada desde el momento en el que se le emplaza la demanda con la providencia de admisión de prueba.

La ampliación de la demanda no afecta a la demandada en la sustancialidad real para generar indefensión.

En consecuencia, las horas extraordinarias y de nocturnidad deberían acogerse bajo el criterio seguido en la sentencia, esto es, al amparo del art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías y el art. 8 de RD 1561/1995, de 21 de septiembre y por el que se establecen un total de 824,65 horasmás las horas nocturnas acogidas en el HP quinto - las cuales son conformes al informe pericial y las indicadas por la actora en su escrito de ampliación- y, en referencia a las cantidades reclamadas las cantidades se deben corresponder a:

- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€

- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€

Total: 10.087,68 euros

- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros

- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros

Total: 2.136,44 euros

Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):

................................114,81 euros

Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados, fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros

Total: 14.033,80 euros.

Solicita se condene a la empresa al abono de:

-La cantidad 10.087,68 euros brutos por las horas extraordinarias

- La cantidad de 2.136,44 euros en concepto de horas de nocturnidad

Todo ello, sin perjuicio de las compensaciones estipuladas en Sentencia más el 10% de mora (ex. Art. 29 ET) e imposición e costas ante cualquier impugnación del presente recurso.

OCTAVO.-Por la parte impugnante empresa demandada se impugna el recurso del demandante

El demandante disponía de todos los datos solicitados a la empresa pues es el titular de la tarjeta del tacógrafo y en dicha tarjeta se dispone de todos los datos al detalle. Art. 32 del Reglamento (UE) 165/2024 de 4 de febrero

Esta posibilidad de acceso por parte del conductor a todos los datos sobre su jornada, la ratificaron a preguntas de esta parte ambos peritos en su declaración en sede judicial, al ser el único titular de su tarjeta.

Por lo que, lo reclamado en la ampliación de la demanda, se pudo reclamar tanto en la conciliación administrativa ante el SMAC (no se incluyó en la papeleta presentada) como en la demanda judicial inicial, y no es válido que lo haga ahora, añadiendo periodos y cuantías no reclamadas anteriormente, y generando una clara indefensión a esta parte.

El argumento del actor relativo a que la empresa disponía de los tacógrafos no desvirtúa la existencia de indefensión, pues ésta no es solo probatoria, sino procesal.

La ampliación pretendida alteraba el marco del debate, exigía una defensa distinta y modificaba sustancialmente la cuantía litigiosa.

Respecto de las horas extras reclamadas

La pericial del ACTOR:

Parte del tacógrafo pero no se limita a trasladar datos.

o Recalifica las pausas, los descansos cortos y los tiempos muertos como trabajo efectivo.

Introduce criterios no normativos (descanso < 15 min = trabajo).

Construye un exceso de 824,65 horas.

En definitiva, no es un cálculo objetivo, es una reconstrucción interesada.

Respecto de la nocturnidad reclamada

La pericial del actor incrementa la nocturnidad, sin identificar noches concretas ni tramos horarios individualizados. La trata casi como automática.

La pericial de mi representada identifica horas nocturnas reales, días concretos, tramos horarios y reseña además los pagos ya realizados en nómina (enero 2024).

Respecto de los descansos diarios y semanales "no disfrutados "

La pericial del ACTOR parte de un estándar de 12 horas diarias

(inexistente) y considera incumplimiento los descansos de 9-10-11 h (que

son legales), suma "horas faltantes" hasta 12 y construye en definitiva un

supuesto "déficit acumulado"días concretos ni semanas concretas.

La pericial de esta parte aplica estrictamente el Reglamento 561/2006, acreditando los descansos diarios legales (9/11 h), los descansos semanales muy superiores al mínimo (45 h), incluso hasta más de 80 horas, por lo que no hay incumplimientos.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

NOVENO.-Por la parte recurrente empresa se alega la prescripción que todas las cantidades anteriores al 27- 12-2022 fecha de presentación de la papeleta de conciliación, están prescritas, alegando que cuando la empresa liquida mensualmente los excesos de jornada, el trabajador conoce en cada nómina si las horas realizadas han sido o no compensadas, naciendo la acción en ese momento.". En estos casos, la prescripción opera mes a mes, no al final del año.

La sentencia reconoce la prescripción respecto de los conceptos horas de nocturnidad, horas de disposición y compensación por descansos al devengarse y calcularse mensualmente, pero no así las horas extraordinarias

El art. 59 del ET dispone que las acciones de reclamación de cantidad prescriben al año, computándose desde al día en que la acción pudiera ejercitarse.

Se plantea si las horas extras se pueden reclamar mensualmente o al año cuando no pueden determinarse hasta que transcurre el año las horas que exceden de la jornada anual.

Respecto a las horas extras el art.14 del convenio aplicable que "Al objeto de evitar un cómputo tan dilatado como es el anual para la determinación y percepción de las horas extraordinarias que pueden devengarse por exceso de la jornada anual pactada, se considerarán horas extraordinarias, y se pagarán mensualmente todas aquellas que excedan de la jornada semanal que en cada empresa comporte la pactada anualmente, conforme al calendario laboral que pueda establecerse, que deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación en el BOPZ. En su defecto la jornada anual se corresponderá generalmente con una jornada semanal de cuarenta horas de trabajo real y efectivo".

Pero la sentencia, valorando la prueba practicada, estima que no se prueba, ni se alega que exista acuerdo alguno con el demandante sobre el percibo de las horas extraordinarias ni, sobre todo, no existe un calendario laboral que fije la jornada semanal del mismo. Y no consta que en virtud de pacto de empresa, pacto individual o práctica de la empresa demandada pudiera conocerse mes a mes los excesos de jornada. Por lo que el motivo se desestima.

Ningún error se estima respecto de la valoración que efectúa el Juzgador de Instancia conforme al resultado de la prueba practicada

DÉCIMO.- En cuanto a la Infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por Carretera de Zaragoza y artículos 34 y 35 del E.T. Vulneración de la doctrina sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC, art. 96 LRJS) . infracción del Reglamento (CE) 561/2006, reglamento (UE) 165/2014 y RD 1561/1995. Se comete el error de exigir 12 horas diarias de descanso. El Reglamento permite 9 horas. Infracción de lo dispuesto en los artículos 24 c.e. y 97.2 de la LRJS

La parte recurrente basa su recurso en el error en la valoración de la prueba pericial practicada.

Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26.6.1989, 16.11.1989, 15.12.1989, 3.5.1990, 31.7.1990, 15.9.1990, 11.10.1990, 29.1.1991, etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió el juzgador de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica

La sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente: «La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LECiv tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» - sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 -. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso de casación es de libertad del juzgador «a quo», si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de casar tal valoración, pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , cuando el juzgador «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Con cita en la precedente de 30 de diciembre de 1997, la de 4 de abril de 2000 añade que sólo cabe su control casacional cuando se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello se repetirá sustancialmente en la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en la de 28 de junio del mismo año ».

Conclusión que debe mantenerse desde la perspectiva que proporciona, respecto de la prueba pericial, el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el mandato del artículo 97.2 LRJS, conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros.

El Juzgador de instancia ha valorado las pruebas periciales de las partes, afirmando que:

La pericial de la empresa ha analizado exclusivamente el periodo de 27 de diciembre de 2023 a 23 de julio de 2024, mientras que la pericial de la parte trabajadora analiza completo el año 2023 y el 2024 hasta el 23 de julio de 2024.

No se discute que de 23 de julio de 2024 a 30 de julio de ese año el trabajador no prestó servicios efectivos, pero lo cierto es que la extinción del contrato se produjo el 30 de julio, con lo que, a efectos del cómputo de la jornada anual debe incluirse el periodo comprendido entre el 23 y el 30 de julio de 2024.

Además, el cómputo de las horas extras solo se realiza semanalmente en el caso de que se haya previsto un calendario anual pactado con el trabajador. Y no es el caso.

De esta manera, siendo que la jornada anual máxima según convenio aplicable es de 1792 horas, la parte proporcional correspondiente a 2024, hasta el 30 de julio (212 días), es de 1.043 horas.

La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.

Considero que el trabajador no puede reclamar como tiempo de trabajo los periodos en los que paró el camión sin accionar la situación de "otros trabajos" y disponibilidad. En 2024 es 57:07 horas y en 2023 108,52 horas, según la parte trabajadora, que no pueden ser computados.

Dicho esto, la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas.

Y en relación con 2023, siendo que ambos informes son coincidentes, siendo el exceso de 320 horas.

Estas horas debe ser abonadas conforme a convenio a 12,42€ hora en 2024 y 12,06 en 2023, como admiten ambas partes. Resulta un importe de 3.663,9€ en 2024 y de 3.859,2€ en 2023.

Deducido el importe ya abonado por la empresa de 1.301,90€ por horas extras en 2023 y 454,5€ en 2024, más los conceptos de las nóminas de Plus Productividad y Plus de presencia (453,63€ más 1.770,45€ en 2023, y 311,08€ más 1.489,12€ en 2024) tenemos que en 2023 el importe por horas extraordinarias que adeuda la empresa asciende a 333,22€ en 2023 y 1.409,2€ en 2024.

Estimo que debe restarse el importe abonado por plus de productividad y plus de presencia porque se trata de conceptos no contemplados en el convenio de aplicación, y, si bien los pactos a que llegó la empresa con el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid con el objeto de incluir esos pluses para compensar las horas extraordinarias, no resultan de aplicación al centro de trabajo de Zaragoza, considero que esos pluses se incluyeron unilateralmente por la empresa en las nóminas del demandante con el objeto de realizar esa compensación, por lo que deben ser considerados como tales.

El recurso lo que pretende es sustituir la valoración imparcial que efectúa el juzgador de instancia por la interesada de parte.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la falta de consignación que alega la parte demandante con vulneración del art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Debe de desestimarse toda vez que la consignación aparece en el folio nº 840 EJE 82 del expediente.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

DUODÉCIMO.- Denuncia infracción por Incorrecta aplicación del Art. 85 LJRS con efectos en la Infracción del Art. 13 y 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la provincia de Zaragoza. En relación con el art. 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de trabajo y el art. 27 sobre jornada del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

Alega que la Sentencia del Juzgador de instancia concluye parcialmente la estimación de la excepción procesal planteada por la demandada en relación a la variación sustancial de la demanda.

El efecto que supone tal apreciación altera el contenido de la cantidad de las horas extraordinarias en su totalidad.

Se interpone Demanda en reclamación de las cantidades para posteriormente, en su otrosí, se insta al Juzgado como prueba anticipada para que la empresa nos aporte los datos del tacógrafo.

Que no obstante, esa situación no sucede hasta el 11 de junio de 2025, cuando la actora dispuso de los documentos probatorios y con ello, pudo realizar el estudio pericial preciso que justificó la ampliación de la demanda. Cita STS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 1636/2021).

El art. 82. 5 de la LRJS dispone que

5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.

Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.

Debe de tenerse en cuanta la doctrina del TS en relación a la variación sustancial de la demanda, en concreto en la STS 10-9-2024 R. 1636/2021. Que afirma:

"En reciente STS IV -de fecha 29 de mayo de 2024, rcud. 3869/2022 -,reiterando doctrina, acudimos al contenido del art. 85.1 de la LRJS -regulador de la celebración del juicio-: "1. [...] A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Y del art. 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

Seguidamente efectuamos un recorrido de diversos precedentes dictados en esta materia:

-La sentencia del TS de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011 ,argumenta que "la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ),el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 ,con cita de varias sentencias precedentes) [...] la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11- 1989 )".A continuación, añadimos que "la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )"o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )"".

-La sentencia del TS 253/2019, de 27 marzo (rcud 1504/2017 ),acordó la nulidad de las actuaciones porque se había presentado un escrito de ampliación de la demanda y no se había dado traslado a la parte demandada. Esta Sala explica que la presentación del escrito de ampliación de la demanda en fecha anterior a la celebración del juicio debió recibir un tratamiento como si de una nueva demanda se tratara. Por ello, acuerda anular las actuaciones para dar traslado a la contraparte y se celebre un juicio nuevo.

-La STS 436/2020, de 11 de junio (rec. 27/2019 )sostiene que "la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a que se modifique sustancialmente la demanda en el juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, ex artículo 85.1 de la LRJS ,pero nada impide realizar dicha variación en un momento anterior, siempre que se dé traslado de la misma a la demandada. En consecuencia es irrelevante que los escritos de ampliación de la demanda supongan o no modificación sustancial de la misma, dado que han sido presentados con anterioridad a celebrarse el juicio y cumpliendo los requisitos que pasamos a exponer a continuación".

Esa sentencia compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"Primero: No hay en las normas aplicables precepto alguno que prohíba la ampliación de la demanda -suponga o no variación sustancial- con anterioridad a la celebración del juicio, siempre que se dé traslado a la parte contraria, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LRJS ,que veda dicha variación sustancial de la demanda en el acto del juicio.

Segundo: La ampliación de la demanda, con anterioridad al juicio, no supone ninguna alegación sorpresa que impida la adecuada defensa de la parte. En efecto, la parte ha tenido conocimiento de los dos escritos de ampliación de la demanda, que le han sido debidamente notificados, por lo que ha podido preparar su oposición a la demanda y a sus ampliaciones sin que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

[...] Quinto. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la variación sustancial de la demanda que se realiza con anterioridad al juicio y ha entendido que no es identificable con la regulada en el artículo 85.1 de la LRJS .La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "Ni es dable causar indefensión a la parte demandada desconociendo el carácter de variación sustancial de los nuevos contenidos del petitum ni lo es causar indefensión a la parte actora identificando la variación sustancial producida con la que tiene lugar en el acto del juicio vedándole toda posible eficacia cuando el acontecer histórico procesal acredita una presentación del escrito de ampliación de 29-01-2016 antes de la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 2-03-2016 permitiendo al órgano de instancia dar traslado a la parte demandada al igual que se había hecho con la demanda original y la documentación que la pudiera acompañar sin reservar su noticia para el momento del juicio oral.

[...] Sexto: Ante la falta de regulación expresa de la cuestión examinada, a tenor de lo establecido en la DF cuarta de la LRJS y artículo 4 LEC ,hemos de acudir a la regulación contenida en esta última norma. El artículo 401.2 de la LEC permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, por lo tanto, resulta ajustado a derecho ampliar la demanda, tanto por acumulación de acciones como por ampliación de los demandados".

-Las sentencias del TS 44/2021, de 14 enero (rcud 888/2019 )y 32/2022, de 13 enero (rcud 39/2019 ),admitieron la ampliación de la demanda de despido, pero declararon caducada la acción: "La ampliación de la demanda contra quien en todo instante ha sido el real y explícito empresario del trabajador tuvo lugar transcurridos los veinte días hábiles desde su despido, circunstancia que de manera irremediable determinaba la caducidad de la acción de despido."

-La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 684/2022 de 20 julio (rec. 111/2022 )admitió la ampliación de una demanda de despido colectivo contra otra empresa del mismo grupo: "Con carácter general, conviene añadir que presentada la ampliación a la demanda se deberá examinar si la misma cumple todos los requisitos formales y los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de la acción. Si es así, el LAJ dictará decreto de admisión a trámite de la demanda ( art. 49.2 LRJS y art. 404 LEC ).Si, en cambio, se apreciara en la ampliación la concurrencia de un defecto u omisión, se emplazará al demandante para que proceda a su subsanación ( art. 81.1 LRJS ).Y es que constituye una regla procesal general, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, la obligación de los Tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que los justiciables formulen, pudiendo sólo desestimarlas por defectos en la demanda cuando ésta fuese insubsanable o no se subsanara por el cauce establecido en la ley ( art. 11.3 LOPJ ).

6.- Este Tribunal sostiene que, "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [ sentencias del TS 217/2018, de 27 de febrero (recurso 689/2016 ); 884/2019, de 19 de diciembre (recurso 28/2018 );y 667/2020, de 16 julio (rcud 123/2019 .Pleno) entre otras]".

En la litis recientemente enjuiciada, constaba que casi seis meses antes de la celebración del juicio oral, se presentó un escrito de ampliación de la demanda en el que se alegó que se habían superado los umbrales del despido colectivo, por lo que la actora solicitaba la nulidad del despido. Por ello explicamos que "la doctrina jurisprudencial interpreta el art. 85.1 de la LRJS en el sentido de que la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio. No impide presentar escritos de ampliación de la demanda con anterioridad al plenario, siempre que se dé traslado a la parte demandada.

Una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio puede sorprender a la parte contraria y puede causarle la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución .Por el contrario, si casi seis meses antes del plenario se presenta un escrito de ampliación de la demanda y se da traslado a la contraparte, el demandado tendrá conocimiento de dicho escrito con antelación al plenario y podrá articular su defensa en las mismas condiciones que si dicha pretensión se hubiera formulado en el escrito de demanda que inició el proceso.

La ampliación de la demanda está prevista en el art. 401.2 de la LEC ,que permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. Por ello, esta Sala ha admitido reiteradamente las ampliaciones de demanda [por todas, las citadas sentencias del TS 436/2020, de 11 de junio (rcud 27/2019 ); 44/2021, de 14 enero (rcud 888/2019 ); 32/2022, de 13 enero (rcud 39/2019 );y 684/2022 de 20 julio (rec. 111/2022 ,Pleno)]."

Reseñaremos también la STS IV de 25 de junio de 2020, rcud. 877/2017 ,ubicada en un plano de decisión en esencia diferente: determinación concreta de si existía la debida congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda. Consideramos que la actora había consignado hechos distintos de los aducidos en conciliación ya que, no solo había alegado que se encontraba embarazada, sino también que la causa de despido era tal, en tanto en la conciliación alegó que no estaba conforme con el despido efectuado por la empresa porque seguía la obra. Al haberse alegado en los escritos de ampliación de la demanda hechos distintos, no procedía su toma en consideración.

2. En el actual litigio se ha declarado acreditado que la ampliación de la demanda acaece con anterioridad al acto del juicio oral, siendo objeto de debate entre las partes en la vista celebrada con posterioridad.

En el presente supuesto el juicio estaba señalado el 24-6-2025, se interpuso demanda el 5-2-2025.

La empresa demandada se personó en las actuaciones el 19-5-2025

Con fecha 20-5-2025 la parte demandante solicitó se requiriera a la empresa para aportación de los siguientes documentos:

-Recibos salariales del trabajador durante el año 2023 y 2024.

- Pacto de empresa suscrito por la empresa y la Representación de los trabajadores, si lo hubiera, para el centro de trabajo de Zaragoza y Provincia.

- Calendario laboral para los años 2023 y 2024 publicados para los trabajadores, y en concreto para el actor, con indicación de los periodos de días laborales y días festivos.

Fue requerida la empresa por providencia de fecha 21-5-2025

Fue aportada dicha documentación el 4-6-2025, poniéndose a disposición de las partes.

Por la empresa se remitió al Juzgado, que no se pudo subir a Avantius, documentación consistente en Tacografos, Nóminas, Calendario laboral 2023, calendario laboral 2024, aportación documento Primitivo, aportación documento juicio Primitivo

Por lo que por correo electrónico fue remitida por el Juzgado al demandante el 11-6-2025

Procediendo el demandante en base a dicha documentación a la ampliación de la demanda por escrito con fecha 18-6-2025.

Por diligencia de ordenación de fecha 18-6-2025 se tuvo por hecha la ampliación, notificándose la misma a la empresa el 19-6-2025.

En este supuesto la ampliación de la demanda se basa en la documental aportada por la propia empresa, que fue solicitada por la parte demandante con antelación al acto del juicio y no pudo efectuarse por el demandante hasta serle facilitada la documentación que no pudo llegar a la parte demandante hasta el 11-6-2025, produciéndose la ampliación por escrito el 18-6-2025.

La documentación requerida fue aportada con antelación superior a los 10 días de la celebración del acto del juicio, y la modificación de la demanda se produjo 7 días antes de la celebración del juicio como consecuencia de la fecha en la que le fue facilitada la documentación por la demandada.

Ninguna indefensión se ha producido en la empresa demandada pues conoció con antelación a la celebración del acto del juicio la modificación de la demanda y porque, además, dicha modificación se realizó en base a la documentación facilitada por la propia empresa a solicitud de la demandante

El recurso se estima respecto de dicho motivo.

DECIMOTERCERO.- Por la parte demandante en su ampliación, modificación de la demanda, introdujo reclamación por un nuevo concepto horas de festivos y modificó al alza la cantidad reclamada por horas extraordinarias y nocturnidad

En el recurso solicita el abono de:

- Horas extraordinarias del año 2023: 5.174,95.-€

- Horas extraordinarias del año 2024: 4.912,73.-€

Total: 10.087,68 euros

- Horas de nocturnidad 2023: 1.292,85 euros

- Horas de nocturnidad 2024: 843,59 euros

Total: 2.136,44 euros

Sin perjuicio del resto de cuantías de horas de disposición (FD 6º):

................................114,81 euros

Más la indemnización por descansos diarios/semanas no disfrutados,

fijado en el FD 7º por valor de 1.694,87 euros

Total: 14.033,80 euros

No reclama por tanto el concepto de festivos.

Respecto del resto de conceptos horas extraordinarias, horas de nocturnidad y de disposición e indemnización por descansos diarios /semanales se ha pronunciado la sentencia recurrida, valorando el conjunto de la prueba practicada y en especial la pericial de ambas partes afirmando que:

"La pericial de la parte trabajadora ha examinado la tarjeta de conducción del demandante de los periodos reclamados, incluyendo en el cómputo la suma de horas de trabajo efectivo y horas de descanso inferiores a 15 min, considerando que en esos momentos se para el camión, se activa en el tacógrafo el "descanso" pero no puede concluirse que se trate de descanso.

...la pericial de la parte demandada resulta más convincente en cuanto a la concreción de los tiempos de trabajo efectivo en 2024, en tanto que acompaña el detalle de los mismos pormenorizado, a diferencia de la pericial de la parte trabajadora que se limita a incluir en el informe los resultados en cada día de trabajo. Por ello, estimo que la jornada efectivamente realizada en 2024 es 1.338:35 horas, siendo el exceso de jornada de 295 horas."

La sentencia ha valorado cada uno de los conceptos reclamados y su acreditación en base a la valoración del conjunto de la prueba practicada.

Lo que se pretende en el recurso es que se efectúe una nueva valoración de la prueba por parte de la Sala, olvidando que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, sin que se haya apreciado por la misma la existencia de error en dicha valoración, teniendo en cuenta además que la prueba pericial es de libre apreciación por parte del juzgador, por lo que procede la desestimación del recurso de la parte demandante

DECIMOCUARTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0116-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 8) de fecha 5 de septiembre de 2025 autos 108/2025 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0116-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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