Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2353/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2377/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2353/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102455
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4094
Núm. Roj: STSJ CAT 4094:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238039365
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: VIATRIS PHARMACEUTICALS, S.L.U.
Abogado/a: Eduard Riera Sureda
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Yolanda
Abogado/a: ANGEL MAZORRA FOLGUERA
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 20 de abril de 2026
Antecedentes
«Que
(Documentos 1 a 4 de la actora; hecho no controvertido)
(Hecho no controvertido)
En el año 2022, el salario fijo de la demandante ascendía a 5.086,91 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. Asimismo, el importe máximo que la actora podía devengar en concepto de bonus o retribución variable en el año 2022 ascendía a 19.849,80 euros brutos.
(Hecho no controvertido; documentos 3 a 5 de la actora)
Rendimiento operativo (50%): Consiste en el desempeño operacional impactado por la esfera de influencia, la parte del negocio de la que se es responsable y que puede influir en el resultado del rendimiento, no pudiendo el jefe modificar el componente de rendimiento objetivo.
Rendimiento personal (50%): Viene relacionado con los resultados de la métrica operativa global. El % de pago se encuentra relacionado con los resultados globales de la empresa.
En primer lugar, se fijan los objetivos generales de la compañía a nivel mundial, posteriormente, se finan los objetivos de la compañía según cada región, cada país y finalmente y de manera individual, se fijan los objetivos para cada trabajador, objetivos que se fijan a instancia del propio trabajador que debe consensuarlo con su mánager entre los meses de febrero-marzo y mayo-junio.
En el caso de las ausencias, si un trabajador se encuentra ausente en el periodo en el que se fijan los objetivos individuales de rendimiento estos no se fijan hasta su efectiva reincorporación, momento en el que a la vista de los meses que resten para terminar el año se consensuan y adaptan junto con el mánager de turno los objetivos razonables a cumplir.
A mitad de año los mánager revisan los objetivos de los trabajadores, pudiendo de consuno ajustar los mismos a la vista de las circunstancias concurrentes.
En los casos de ausencias por IT superiores a 90 días la empresa prorratea el bonus según los días efectivamente trabajados. En los casos de IT inferiores a 90 días la empresa no procede al prorrateo sino que abona íntegramente el bonus devengado en caso de alcanzarse los objetivos. Tampoco hay prorrateo y se abona el 100% del bonus en los casos de suspensión del contrato de trabajo por permisos de maternidad, paternidad y/o excedencias por cuidado de hijos menores.
(Documento 9 de la actora, documentos 1 y 4 de la empresa; testifical del Sr. Teodulfo)
Por el contrario, no eran elegibles para el bonus:
(Documento 9 de la actora, documentos 1 y 4 de la empresa; testifical del Sr. Teodulfo)
En lo que a la valoración de su desempeño respecta, en el año 2019 fue calificada de
(Documentos 5 a 8 de la actora; hecho no controvertido; testifical del Sr. Teodulfo)
No se procedieron a fijar objetivos individuales de la demandante en la medida que esta se encontraba en situación de IT sin haberse reincorporado en 2022.
En fecha 15/02/2023 la empresa procedió al despido disciplinario de la demandante con efectos de la misma fecha. Interpuesta por la actora papeleta de conciliación en el CMAC, alcanzaron un acuerdo por el que la empresa reconoció la improcedencia del despido acometido sobre la actora con efectos del 15/02/2023 y abonaba una indemnización de 45.000 euros netos.
En fecha 20/04/2022 el responsable de RRHH de la empresa remitió email a la actora comunicándole que se procedería a recalcular al alza el bonus de 2022 debido a que como consecuencia de la aplicación del sistema de cálculo para el año 2022 los trabajadores habrían devengado una mayor cantidad en concepto de retribución variable que la que percibieron calculada conforme el sistema de 2021.
(Documentos 11 y 12 de la actora; documento 4 de la empresa; testifical del Sr Teodulfo; hecho no controvertido)
(Expediente digital y CMAC)
(Hecho no controvertido)»
Fundamentos
En dicha sentencia, se considera que la trabajadora demandante tiene derecho a percibir la retribución variable íntegra correspondiente al año 2022, pese a que no se fijaron los objetivos individuales para la misma en dicho año, por hallarse en situación de incapacidad temporal desde el 4-4-2022 hasta el 9-2-2023, por los argumentos que se resumen a continuación:
-El sistema consistente en prorratear el bonus en los casos de incapacidad temporal superiores a 90 días constituye un trato discriminatorio por razón de enfermedad o condición de salud, proscrito por el artículo 14 de la Constitución Española y por el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Señalando el magistrado de instancia que la conducta de la empresa no hace sino perjudicar a los trabajadores que causan bajas de larga duración, lo que atenta directamente contra el derecho a la salud y la integridad moral y dignidad de la persona trabajadora.
-El hecho de no haber fijado los objetivos no es causa para que la trabajadora no haya podido devengar el bonus en el año 2022, en la medida en la que otros trabajadores con el contrato suspendido por razón de maternidad/paternidad o excedencia por cuidado de hijos menores sí que lo devengan, aun sin haber fijado sus respectivos objetivos individuales con sus managers. Señala el magistrado de instancia que la empresa demandada no alegado un solo motivo objetivo que justifique el trato diferente a los trabajadores con el contrato suspendido por situación de incapacidad temporal de larga duración ( artículo 48.1 Estatuto de los Trabajadores) y los que lo tienen suspendidos por situación de incapacidad temporal de corta duración, o por el permiso de maternidad/paternidad ( artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores) , o excedencia, pues una y otras se encuentran en los supuestos de suspensión de contrato del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
-Determina que debe reconocerse a la trabajadora el bonus en su integridad, y no en proporción al tiempo trabajado durante el año 2022. Argumenta el magistrado de instancia que el artículo 34 del Convenio Colectivo de la Industria Química de aplicación, donde se regula las retribuciones variables, no lo prevé, y que, además, dichas retribuciones variables, se vinculan, también al cumplimiento de objetivos de carácter colectivo, debiendo participar también en ellas los trabajadores con contratos suspendidos; con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2023 (Rcud 4265/2019).
-La trabajadora demandante ha superado los objetivos fijados durante los tres años inmediatamente anteriores a 2022 (2019, 2020 y 2021), siendo su calificación positiva.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se cita el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en pantallazos de la plataforma digital corporativa de la empresa.
La parte impugnante se opone a la modificación, por no resulta la misma de forma clara y patente del documento invocado, y no evidenciarse error en la valoración judicial.
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Se de tener en cuenta, también, la doctrina sobre incentivos y discriminación por ausencias justificadas, sostenida por la Sala IV del Tribunal Supremo, que viene resumida en la sentencia de 14-1-2026 (Recurso casación ordinaria 119/2025), donde se expone los siguientes pronunciamientos:
d)
Criterio ha sido mantenido en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16-1-2026 (Recurso casación ordinario 2/2025), en la se señala:
Finalmente, también se ha de citar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17-2-2026 (Rec. casación 8/2025), en la que reitera la doctrina de dicha Sala, en la que se afirma que la determinación de los objetivos, el juicio sobre el cumplimiento de los mismos, o su devengo, no pueden quedar en manos exclusivas de la empresa
Para determinar, si en este caso, la decisión de no pagar a la trabajadora demandante el bonus o retribución variable por objetivos, correspondientes al año 2022, es discriminatoria, debe partirse del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en los Fundamentos de Derecho. De los mismos resulta, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Viatris pharmaceuticals, S.L.U., dedicada al sector farmacéutico, mediante contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de Quality Assurance Senior Manager (Grupo 8), antigüedad de 1-2-2008.
-El salario de la demandante consta de un fijo y de un variable, que se abona en la nómina de marzo del año inmediatamente posterior al devengo.
-En el año 2022 el salario fijo de la demandante ascendía a 5.086,91 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. El importe máximo que la demandante podía devengar en concepto de bonus o retribución variable en el año 2022 ascendía a 19.849,80 euros brutos.
-El bonus o la retribución variable, a su vez se compone, de los siguientes conceptos:
-Rendimiento operativo (50%): Consiste en el desempeño adicional impactado por la esfera de influencia, la parte del negocio de la que se es responsable y que puede influir en el resultando del rendimiento, no pudiendo el jefe modificar el componente de rendimiento objetivo.
-Rendimiento personal (50%): Viene relacionado con los resultados de la métrica operativa global. El porcentaje de pago se encuentra relacionado con los resultados globales de la empresa.
-Respecto a la fijación de los objetivos, en primer lugar, se fijan los objetivos generales de la compañía a nivel mundial, posteriormente, se fijan los objetivos según cada región, cada país, y, finalmente, se fijan los objetivos de manera individual, para cada trabajador; estos objetivos se fijan a instancia del propio trabajador que debe consensuarlos con su manager entre los meses de febrero-marzo y mayo-junio.
-En el caso de las ausencias, si un trabajador se encuentra ausente en el periodo en el que se fijan los objetivos individuales de rendimiento, éstos no se fijan hasta su efectiva reincorporación, momento en el que, a la vista de los meses que resten para terminar el año, se consensuan y adaptan junto con el manager de turno, los objetivos razonables a cumplir.
-A mitad de año, los managers revisan los objetivos de los trabajadores, pudiendo de consuno, ajustar los mismos a la vista de las circunstancias concurrentes.
-En los casos de las ausencias por incapacidad temporal superiores a 90 días la empresa prorratea el bonus según los días efectivamente trabajados. En los casos de incapacidad temporal inferiores a 90 días la empresa abona íntegramente el bonus devengado en caso de alcanzarse los objetivos. También se abona el 100% del bonus en los casos de suspensión del contrato de trabajo por permisos de maternidad, paternidad y/o excedencias por cuidado de hijos menores. Además, también se abona el bonus íntegro en casos excepcionales, aun cuando no se hayan fijado objetivos, valorando el caso concreto (Fundamento de Derecho Segundo, con valor de hecho probado, con base en la testifical del Sr. Teodulfo).
-De acuerdo con el Plan de retribuciones variables para el año 2022 eran elegibles para el bonus:
-Los empleados fijos a tiempo completo y a tiempo parcial contratados el o antes del 30 de septiembre del periodo de empeño.
-Recibir una calificación de rendimiento final de rendimiento excepcional, rendimiento destacado, rendimiento sólido (buen rendimiento) y mejora necesaria.
-En los años 2019, 2020 y 2021 la demandante ha alcanzado las siguientes cotas de rendimiento:
-Año 2019: Rendimiento personal: 110%. Rendimiento operacional: 126%. Objetivo: 118%. Bonus obtenido: 18.042,65 euros.
-Año 2020: Rendimiento personal: 125%. Rendimiento operacional: 131,58%. Objetivo: 128,29%. Bonus obtenido: 20.170,53 euros.
-Año 2021: Rendimiento personal: 110%. Rendimiento operacional: 140%. Objetivo: 125%. Bonus obtenido: 19.849,80 euros.
La valoración de su desempeño fue calificado: en el año 2019 de buen rendimiento, en el año 2020 de liderazgo alto, y en el año 2021 de buen rendimiento.
-La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 4-4-2022 hasta el 9-2-2023.
-En el año 2022 no se procedió a fijar objetivos individuales para la demandante en la medida en que se encontraba en situación de incapacidad temporal sin haberse reincorporado en el año 2022.
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse el criterio del magistrado de instancia, respecto a que la decisión de no pagar a la demandante el bonus o retribución variable del año 2022 es discriminatoria por condición de salud. Todo ello, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada; teniendo en cuenta que el mero hecho de que la trabajadora haya estado ausente por la situación de incapacidad temporal, no puede determinar el no devengo del bonus, pues ello implica una discriminación.
La parte recurrente alega que la falta de pago del bonus a la demandante, durante la situación de incapacidad temporal, no se debe a dicha situación, sino por la falta de fijación de objetivos, y que ello constituye una causa objetiva y razonable que justifica el trato diferente, respecto a las situaciones de incapacidad temporal inferiores a 90 días, o la suspensión de contrato por permisos de maternidad, paternidad y/o excedencias por cuidado de hijos menores, pues si no se fijan los objetivos no puede valorarse la consecución de los mismos que determina el devengo del bonus. Señala también que, en el caso de la demandante, no se pudieron fijar los objetivos individuales, existiendo una imposibilidad material de fijarlos motivado por la situación de incapacidad, en el que la trabajadora estuvo ausente y tampoco pidió que se fijaran. Pero este argumento decae, cuando consta probado que la empresa abona el bonus íntegro en supuestos de suspensión de contratos por permisos de maternidad, paternidad y/o excedencias por cuidado de hijos menores, y otros casos excepcionales, aun cuando no se hayan fijado objetivos; en consecuencia, la empresa demandada, ahora recurrente, no ha aportado ni acreditado la existencia de una causa objetiva y razonable que justifique el no abono a la demandante del bonus correspondiente al año 2022, más allá de la situación de incapacidad temporal, cuando en otros supuestos de suspensión de contratos sí abona el bonus íntegramente, quedando a la decisión unilateral de la empresa cuándo procede o no a su pago.
Razones que llevan a desestimar los motivos de censura jurídico sustantiva alegados.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Viatris Pharmaceuticals. S.L., frente a la sentencia de fecha 7-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 10), en los Autos 761/2023; confirmando la misma.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, a las que se dará el destino legal, firme que sea esta sentencia.
Con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora, interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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