Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 302/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 210/2026 de 20 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 147 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 302/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100324
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:634
Núm. Roj: STSJ EXT 634:2026
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno.: 0034927620226
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: DDD
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
Ilmos. Sres.
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO
En CÁCERES, a Veinte de Septiembre de dos mil veintiséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 210/2026 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ FÉLIX NEVADO CIENFUEGOS en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia número 657/25 dictada por LA PLAZA Nº 2 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 513/24 seguido a instancia de la Recurrente , frente a MERCADONA S.A l , parte representada por el SR. LETRADO D. CÉSAR FERNÁNDEZ DE LEMA , interviniendo el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada-Ponente LA ILMA SRA. D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO: D. Marino presentó demanda contra MERCADONA SA. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 657/25 de fecha Cuatro de Noviembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Marino, contra la empresa MERCADONA SA, declarando procedente el despido de la trabajadora, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Trece de Marzo de dos mil veintiséis..
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Dieciséis de Abril de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a tal pronunciamiento se recurre por la parte actora en suplicación la sentencia, lo cual es impugnado por la mercantil Mercadona y dándose traslado a la parte recurrente nuevamente sobre las alegaciones de la impugnación se presenta escrito de fecha 16 de enero de 2016 oponiéndose a la misma.
En tal sentencia asimismo, sobre la demanda reconvencional presentada por Mercadona reclamando al trabajador la cuantía de 2000 euros abonados previamente al actor, se señala en su fundamento de derecho cuarto que no es admisible en el presente procedimiento al no proceder la acumulación de tal pretensión de conformidad con el art. 26.2 y 26.3 LJS y sin perjuicio de reclamación contra el trabajador en procedimiento diferente. Tal pronunciamiento no se impugna por las partes.
Al respecto hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho apartado a) del art. 193 LJS tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Con arreglo a lo anterior, hemos de concluir que no concurrente los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida en tanto que como nos dicen las de SSTS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 y 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007 ), que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LECiv ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LECiv , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)).
En este caso, si acudimos a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida y que llevan al juzgador a estimar procedente el despido del trabajador, contenidos en el fundamento de derecho tercero, en el que igualmente se resume los hechos que estima probados, puede apreciarse que en ellos no se hace una valoración de la prueba arbitraria o ilógica, sino conforme a esas reglas de la sana crítica, sin que se haya infringido ninguna de las reglas legales existentes sobre tal valoración.
Y no solo no existe falta de motivación sino que tampoco ha tenido lugar incongruencia omisiva alguna. El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).
Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.
La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia de forma extensa (fundamento de derecho tercero) los razonamientos que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate. Así, la sentencia de instancia se pronuncia sobre todos los extremos objeto del debate cuales son por un lado los hechos constitutivos del despido del trabajador y la calificación de los mismos y por otro la demanda reconvencional ejercitada por Mercadona en relación con la cuantía pactada con el trabajador en documento extrajudicial para evitar el pleito, señalando respecto de esta que no procedía la acumulación de la acción y dejando imprejuzgada la misma. Al contrario de lo que afirma la parte actora en su recurso la juzgadora valora y afirma la existencia de un ánimo defraudatorio por el actor, pronunciándose expresamente en la sentencia sobre la alegación efectuada por el mismo de que los hechos tuvieron lugar a raíz de un "impulso", valora asimismo y se pronuncia sobre el comportamiento intachable del trabajador antes de los hechos y sobre la pretensión del trabajador de obtención de un beneficio aunque el mismo finalmente no se haya materializado.
Tal valoración la realiza la juzgadora analizando la prueba documental y testifical practicada en la vista como expresa pormenorizadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por lo que ninguna infracción de normas y garantías del procedimiento ha tenido lugar procediendo desestimar el motivo aducido en el recurso.
Igualmente conforme al art. 196.3 LJS en casos como el presente que se solicite la revisión de hechos probados
En dicho extenso motivo la parte recurrente solicita la revisión
Sobre la solicitud de tal revisión procede indicar en primer lugar que la testifical no es hábil para proceder a la revisión fáctica pretendida conforme a lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LJS, solo la documental o pericial cita tal precepto como únicos medios de prueba incluidos en tal precepto legal; y respecto del documento aludido, doc. 15 de Mercadona (acontecimiento nº 106, email de coordinador a RRHH) en el que literalmente se contiene como hechos "Jueves 04/04/24 una amiga suya aparca el coche en el parking del C3222 Barriada Valdepasillas (Badajoz)" no resulta de forma clara, directa, expresa y concluyente el error de la juzgadora en la valoración pues tal documento solo hace referencia a conductora del vehículo sin que del mismo se pueda deducir que el acompañante no fuera el actor sino otra persona.
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En virtud de todo lo expuesto procede desestimar en su totalidad el motivo segundo del recurso referido a la revisión fáctica de la sentencia de instancia.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
En cuanto a la aludida infracción del art. 97.2 LJS y art. 24 CE, la cual se aduce como motivo a) del tercer motivo del recurso, no podemos más que reproducir la fundamentación contenida en esta sentencia en su FD2º, insistiendo que la juzgadora se pronuncia sobre todos los extremos debatidos, incluidos los que propugna la parte recurrente y especialmente los referidos al ánimo defraudatorio del actor con su conducta, en la que igualmente toma en consideración que ha tenido lugar el pago del ticket valorando el mismo como hecho no discutido y atendiendo para apreciar el fraude al momento en el que tuvo lugar, sin que en la sentencia se afirme que el trabajador haya percibido 2000 euros en tanto que el hecho probado octavo solo reproduce el acuerdo puesta a la firma del trabajador y en el fundamento de derecho cuarto se inadmite la demanda reconvencional en reclamación de tal cantidad formulada por Mercadona sobre la base que tal acción no es acumulable a la acción de despido, pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso. La sentencia de instancia valora la totalidad de la prueba practicada reflejándola en la redacción de los hechos probados sin que el hecho de que tal valoración no coincida con la pretendida por la parte recurrente vicie el procedimiento ni de nulidad ni implica infracción jurídica alguna.
Debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia que es el que sigue: el 4 de abril de 2024 el actor junto con la propietaria del vehículo aparcan éste en el parking de Mercadona sito en la Barriada de Valdepasillas, el vehículo permanece en tal parking hasta que el actor, trabajador de la empresa, a la mañana siguiente (5 de abril) se acerca a tal centro de trabajo a fin de retirar el vehículo de su amiga presentándose a la trabajadora que se hallaba en caja como compañero de trabajo y tal trabajadora tras avisar a su superior éste la manifiesta que para sacarlo debe abonar el ticket correspondiente como cualquier cliente siendo el importe de 60 euros. Pero pese a tal instrucción el demandante sin abonar el importe baja al parking y montándose en el vehículo de su amiga lo conduce hasta la salida, posicionándose detrás de otro conductor y aprovechando la salida de éste al levantarse la barrera sale detrás. Los hechos se comunicaron por la responsable del centro de Mercadona de Valdepasillas al superior jerárquico del actor en el centro de Mercadona de San Roque y cuando el actor se incorpora a las 13.30 horas a su centro de trabajo el superior jerárquico le comenta lo sucedido reconociendo el actor los hechos, para a continuación llamar a la propietaria del vehículo que procede a abonar el ticket correspondiente. Igualmente declara probado la sentencia que el trabajador tenía formación y era conocedor de la normativa de Mercadona de aparcar en el parking más allá del tiempo imprescindible para realizar gestiones.
Siendo tales los hechos probados esta sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al actor constituyen la transgresión de la buena fe contractual, que como incumplimiento grave y culpable resulta determinante del despido acordado por la empresa conforme al art. 39.3 a) del convenio colectivo de Mercadona.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación, y sobre los que estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET y art. 39 a) y d) del convenio de empresa, conclusión con la que esta sala coincide en tanto que resulta un incumplimiento de los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET.
El hecho de que no se halla materializado finalmente en una pérdida concreta o perjuicio patrimonial por la empresa no resulta óbice en el caso presente cuando existía ese perjuicio potencial al momento de comisión de los hechos, pues el trabajador sacó el vehículo sin abonar el ticket correspondiente pese a haber sido advertido de ello, y solo cuando en su centro de trabajo se le pone de manifiesto su conducta y la gravedad de la misma es cuando telefonea a la propietaria del vehículo para que se realice dicho pago, el cual no subsana ni la gravedad ni la intencionalidad del trabajador, pues es evidente su intención de no proceder de inicio a tal pago, existiendo tal ánimo de lucro y perjuicio patrimonial en ese instante, cuando saca el vehículo del parking situándose detrás de otro para aprovechar su salida con el levantamiento de la barrera. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga lo imputado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción (entre las previstas convencionalmente, la de despido) al trabajador que ha llevado a cabo una conducta contraria a la buena fe contractual exigible.
En cuanto al hecho de que el vehículo no sea de su propiedad ni los hechos tuvieran lugar en su centro de trabajo ni dentro de su jornada laboral no resulta óbice para apreciar la trasgresión de la buena fe contractual en tanto que es indiscutido y reconocido por la parte que con independencia de la persona que aparcó el vehículo en el parking de la tienda Mercadona, fue el trabajador y no su amiga (propietaria del vehículo) el que llevó a cabo la conducta infractora al día siguiente al retirar, conduciendo, el vehículo del parking de la empresa sin abonar el importe del ticket pese a que previamente había preguntado en el centro de trabajo como debía proceder y se le indicó que debía abonarlo. Y respecto de la comisión de tal conducta fuera de su horario y del centro de trabajo habitual del actor es indiferente en tanto que lo cierto es que como resulta del hecho probado cuarto es el trabajador el que trata de prevalerse ante otra compañera de trabajo de su condición de trabajador de Mercadona, presentándose así ante la cajera del centro de Valdepasillas, para beneficiarse en orden a la gratuidad de la permanencia del vehículo en el parking.
Al respecto de tal alegación debemos recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo respecto de supuestos disciplinarios en que la conducta ha tenido lugar fuera del centro de trabajo y del horario laboral viene insistiendo que también puede infringirse el deber de buena fe contractual y que el empleador igualmente tiene potestad para ejercitar sus facultades disciplinarias.
Así señala la STS 494/2022 de 31 de mayo de 2022, remitiéndose a STS de 21 de septiembre de 2017 (rcud 23297/2015) en el que se estudiaba el supuesto de apropiarse mediante hurto de determinados productos en otro supermercado de la empresa que no era el mismo centro de trabajo en el que prestaba servicios la parte demandante, que
En el supuesto de autos la conducta acaece efectivamente cuando el trabajador se encuentra en un centro de trabajo diferente al propio pero de la misma empresa, Mercadona, y fuera del horario de trabajo, pero su comportamiento incide y se puede anudar al vínculo laboral en tanto que en primer lugar para realizar su acción se presenta en el centro de trabajo de Mercadona como trabajador de la empresa, presentación que no puede tener otra finalidad que agenciarse un beneficio económico a la hora de retirar el vehículo del aparcamiento, y en segundo lugar causa efectivamente tal perjuicio económico a la empleadora y no a un tercero ajeno a su relación laboral, que sólo es reparado con posterioridad cuando es requerido para ello por su superior. En definitiva la conducta del trabajador declarada probada se haya vinculada o anudada a la relación laboral y rompe las reglas de la buena fe exigible en toda relación contractual, redundando directamente en perjuicio de la empresa y deviene sancionable con dicho despido disciplinario. Por todo lo cual procede rechazar el motivo aducido.
En definitiva, la transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida. La ilicitud de esta conducta, en el marco de la relación que ligaba a las partes, es patente y esta conclusión no resulta desvirtuada por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992), aún aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador.
En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado, sin imposición de costas al ser el recurrente como trabajador beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Marino contra la sentencia 657/2025 de 4 de noviembre de la Sección Social plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 513/2024 seguidos por la parte recurrente contra Mercadona, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia, sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0210 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: D. Marino presentó demanda contra MERCADONA SA. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 657/25 de fecha Cuatro de Noviembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Marino, contra la empresa MERCADONA SA, declarando procedente el despido de la trabajadora, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Trece de Marzo de dos mil veintiséis..
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Dieciséis de Abril de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a tal pronunciamiento se recurre por la parte actora en suplicación la sentencia, lo cual es impugnado por la mercantil Mercadona y dándose traslado a la parte recurrente nuevamente sobre las alegaciones de la impugnación se presenta escrito de fecha 16 de enero de 2016 oponiéndose a la misma.
En tal sentencia asimismo, sobre la demanda reconvencional presentada por Mercadona reclamando al trabajador la cuantía de 2000 euros abonados previamente al actor, se señala en su fundamento de derecho cuarto que no es admisible en el presente procedimiento al no proceder la acumulación de tal pretensión de conformidad con el art. 26.2 y 26.3 LJS y sin perjuicio de reclamación contra el trabajador en procedimiento diferente. Tal pronunciamiento no se impugna por las partes.
Al respecto hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho apartado a) del art. 193 LJS tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Con arreglo a lo anterior, hemos de concluir que no concurrente los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida en tanto que como nos dicen las de SSTS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 y 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007 ), que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LECiv ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LECiv , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)).
En este caso, si acudimos a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida y que llevan al juzgador a estimar procedente el despido del trabajador, contenidos en el fundamento de derecho tercero, en el que igualmente se resume los hechos que estima probados, puede apreciarse que en ellos no se hace una valoración de la prueba arbitraria o ilógica, sino conforme a esas reglas de la sana crítica, sin que se haya infringido ninguna de las reglas legales existentes sobre tal valoración.
Y no solo no existe falta de motivación sino que tampoco ha tenido lugar incongruencia omisiva alguna. El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).
Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.
La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia de forma extensa (fundamento de derecho tercero) los razonamientos que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate. Así, la sentencia de instancia se pronuncia sobre todos los extremos objeto del debate cuales son por un lado los hechos constitutivos del despido del trabajador y la calificación de los mismos y por otro la demanda reconvencional ejercitada por Mercadona en relación con la cuantía pactada con el trabajador en documento extrajudicial para evitar el pleito, señalando respecto de esta que no procedía la acumulación de la acción y dejando imprejuzgada la misma. Al contrario de lo que afirma la parte actora en su recurso la juzgadora valora y afirma la existencia de un ánimo defraudatorio por el actor, pronunciándose expresamente en la sentencia sobre la alegación efectuada por el mismo de que los hechos tuvieron lugar a raíz de un "impulso", valora asimismo y se pronuncia sobre el comportamiento intachable del trabajador antes de los hechos y sobre la pretensión del trabajador de obtención de un beneficio aunque el mismo finalmente no se haya materializado.
Tal valoración la realiza la juzgadora analizando la prueba documental y testifical practicada en la vista como expresa pormenorizadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por lo que ninguna infracción de normas y garantías del procedimiento ha tenido lugar procediendo desestimar el motivo aducido en el recurso.
Igualmente conforme al art. 196.3 LJS en casos como el presente que se solicite la revisión de hechos probados
En dicho extenso motivo la parte recurrente solicita la revisión
Sobre la solicitud de tal revisión procede indicar en primer lugar que la testifical no es hábil para proceder a la revisión fáctica pretendida conforme a lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LJS, solo la documental o pericial cita tal precepto como únicos medios de prueba incluidos en tal precepto legal; y respecto del documento aludido, doc. 15 de Mercadona (acontecimiento nº 106, email de coordinador a RRHH) en el que literalmente se contiene como hechos "Jueves 04/04/24 una amiga suya aparca el coche en el parking del C3222 Barriada Valdepasillas (Badajoz)" no resulta de forma clara, directa, expresa y concluyente el error de la juzgadora en la valoración pues tal documento solo hace referencia a conductora del vehículo sin que del mismo se pueda deducir que el acompañante no fuera el actor sino otra persona.
En
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En virtud de todo lo expuesto procede desestimar en su totalidad el motivo segundo del recurso referido a la revisión fáctica de la sentencia de instancia.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
En cuanto a la aludida infracción del art. 97.2 LJS y art. 24 CE, la cual se aduce como motivo a) del tercer motivo del recurso, no podemos más que reproducir la fundamentación contenida en esta sentencia en su FD2º, insistiendo que la juzgadora se pronuncia sobre todos los extremos debatidos, incluidos los que propugna la parte recurrente y especialmente los referidos al ánimo defraudatorio del actor con su conducta, en la que igualmente toma en consideración que ha tenido lugar el pago del ticket valorando el mismo como hecho no discutido y atendiendo para apreciar el fraude al momento en el que tuvo lugar, sin que en la sentencia se afirme que el trabajador haya percibido 2000 euros en tanto que el hecho probado octavo solo reproduce el acuerdo puesta a la firma del trabajador y en el fundamento de derecho cuarto se inadmite la demanda reconvencional en reclamación de tal cantidad formulada por Mercadona sobre la base que tal acción no es acumulable a la acción de despido, pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso. La sentencia de instancia valora la totalidad de la prueba practicada reflejándola en la redacción de los hechos probados sin que el hecho de que tal valoración no coincida con la pretendida por la parte recurrente vicie el procedimiento ni de nulidad ni implica infracción jurídica alguna.
Debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia que es el que sigue: el 4 de abril de 2024 el actor junto con la propietaria del vehículo aparcan éste en el parking de Mercadona sito en la Barriada de Valdepasillas, el vehículo permanece en tal parking hasta que el actor, trabajador de la empresa, a la mañana siguiente (5 de abril) se acerca a tal centro de trabajo a fin de retirar el vehículo de su amiga presentándose a la trabajadora que se hallaba en caja como compañero de trabajo y tal trabajadora tras avisar a su superior éste la manifiesta que para sacarlo debe abonar el ticket correspondiente como cualquier cliente siendo el importe de 60 euros. Pero pese a tal instrucción el demandante sin abonar el importe baja al parking y montándose en el vehículo de su amiga lo conduce hasta la salida, posicionándose detrás de otro conductor y aprovechando la salida de éste al levantarse la barrera sale detrás. Los hechos se comunicaron por la responsable del centro de Mercadona de Valdepasillas al superior jerárquico del actor en el centro de Mercadona de San Roque y cuando el actor se incorpora a las 13.30 horas a su centro de trabajo el superior jerárquico le comenta lo sucedido reconociendo el actor los hechos, para a continuación llamar a la propietaria del vehículo que procede a abonar el ticket correspondiente. Igualmente declara probado la sentencia que el trabajador tenía formación y era conocedor de la normativa de Mercadona de aparcar en el parking más allá del tiempo imprescindible para realizar gestiones.
Siendo tales los hechos probados esta sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al actor constituyen la transgresión de la buena fe contractual, que como incumplimiento grave y culpable resulta determinante del despido acordado por la empresa conforme al art. 39.3 a) del convenio colectivo de Mercadona.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación, y sobre los que estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET y art. 39 a) y d) del convenio de empresa, conclusión con la que esta sala coincide en tanto que resulta un incumplimiento de los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET.
El hecho de que no se halla materializado finalmente en una pérdida concreta o perjuicio patrimonial por la empresa no resulta óbice en el caso presente cuando existía ese perjuicio potencial al momento de comisión de los hechos, pues el trabajador sacó el vehículo sin abonar el ticket correspondiente pese a haber sido advertido de ello, y solo cuando en su centro de trabajo se le pone de manifiesto su conducta y la gravedad de la misma es cuando telefonea a la propietaria del vehículo para que se realice dicho pago, el cual no subsana ni la gravedad ni la intencionalidad del trabajador, pues es evidente su intención de no proceder de inicio a tal pago, existiendo tal ánimo de lucro y perjuicio patrimonial en ese instante, cuando saca el vehículo del parking situándose detrás de otro para aprovechar su salida con el levantamiento de la barrera. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga lo imputado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción (entre las previstas convencionalmente, la de despido) al trabajador que ha llevado a cabo una conducta contraria a la buena fe contractual exigible.
En cuanto al hecho de que el vehículo no sea de su propiedad ni los hechos tuvieran lugar en su centro de trabajo ni dentro de su jornada laboral no resulta óbice para apreciar la trasgresión de la buena fe contractual en tanto que es indiscutido y reconocido por la parte que con independencia de la persona que aparcó el vehículo en el parking de la tienda Mercadona, fue el trabajador y no su amiga (propietaria del vehículo) el que llevó a cabo la conducta infractora al día siguiente al retirar, conduciendo, el vehículo del parking de la empresa sin abonar el importe del ticket pese a que previamente había preguntado en el centro de trabajo como debía proceder y se le indicó que debía abonarlo. Y respecto de la comisión de tal conducta fuera de su horario y del centro de trabajo habitual del actor es indiferente en tanto que lo cierto es que como resulta del hecho probado cuarto es el trabajador el que trata de prevalerse ante otra compañera de trabajo de su condición de trabajador de Mercadona, presentándose así ante la cajera del centro de Valdepasillas, para beneficiarse en orden a la gratuidad de la permanencia del vehículo en el parking.
Al respecto de tal alegación debemos recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo respecto de supuestos disciplinarios en que la conducta ha tenido lugar fuera del centro de trabajo y del horario laboral viene insistiendo que también puede infringirse el deber de buena fe contractual y que el empleador igualmente tiene potestad para ejercitar sus facultades disciplinarias.
Así señala la STS 494/2022 de 31 de mayo de 2022, remitiéndose a STS de 21 de septiembre de 2017 (rcud 23297/2015) en el que se estudiaba el supuesto de apropiarse mediante hurto de determinados productos en otro supermercado de la empresa que no era el mismo centro de trabajo en el que prestaba servicios la parte demandante, que
En el supuesto de autos la conducta acaece efectivamente cuando el trabajador se encuentra en un centro de trabajo diferente al propio pero de la misma empresa, Mercadona, y fuera del horario de trabajo, pero su comportamiento incide y se puede anudar al vínculo laboral en tanto que en primer lugar para realizar su acción se presenta en el centro de trabajo de Mercadona como trabajador de la empresa, presentación que no puede tener otra finalidad que agenciarse un beneficio económico a la hora de retirar el vehículo del aparcamiento, y en segundo lugar causa efectivamente tal perjuicio económico a la empleadora y no a un tercero ajeno a su relación laboral, que sólo es reparado con posterioridad cuando es requerido para ello por su superior. En definitiva la conducta del trabajador declarada probada se haya vinculada o anudada a la relación laboral y rompe las reglas de la buena fe exigible en toda relación contractual, redundando directamente en perjuicio de la empresa y deviene sancionable con dicho despido disciplinario. Por todo lo cual procede rechazar el motivo aducido.
En definitiva, la transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida. La ilicitud de esta conducta, en el marco de la relación que ligaba a las partes, es patente y esta conclusión no resulta desvirtuada por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992), aún aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador.
En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado, sin imposición de costas al ser el recurrente como trabajador beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Marino contra la sentencia 657/2025 de 4 de noviembre de la Sección Social plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 513/2024 seguidos por la parte recurrente contra Mercadona, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia, sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0210 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a tal pronunciamiento se recurre por la parte actora en suplicación la sentencia, lo cual es impugnado por la mercantil Mercadona y dándose traslado a la parte recurrente nuevamente sobre las alegaciones de la impugnación se presenta escrito de fecha 16 de enero de 2016 oponiéndose a la misma.
En tal sentencia asimismo, sobre la demanda reconvencional presentada por Mercadona reclamando al trabajador la cuantía de 2000 euros abonados previamente al actor, se señala en su fundamento de derecho cuarto que no es admisible en el presente procedimiento al no proceder la acumulación de tal pretensión de conformidad con el art. 26.2 y 26.3 LJS y sin perjuicio de reclamación contra el trabajador en procedimiento diferente. Tal pronunciamiento no se impugna por las partes.
Al respecto hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho apartado a) del art. 193 LJS tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Con arreglo a lo anterior, hemos de concluir que no concurrente los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida en tanto que como nos dicen las de SSTS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 y 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007 ), que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LECiv ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LECiv , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)).
En este caso, si acudimos a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida y que llevan al juzgador a estimar procedente el despido del trabajador, contenidos en el fundamento de derecho tercero, en el que igualmente se resume los hechos que estima probados, puede apreciarse que en ellos no se hace una valoración de la prueba arbitraria o ilógica, sino conforme a esas reglas de la sana crítica, sin que se haya infringido ninguna de las reglas legales existentes sobre tal valoración.
Y no solo no existe falta de motivación sino que tampoco ha tenido lugar incongruencia omisiva alguna. El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).
Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.
La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia de forma extensa (fundamento de derecho tercero) los razonamientos que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate. Así, la sentencia de instancia se pronuncia sobre todos los extremos objeto del debate cuales son por un lado los hechos constitutivos del despido del trabajador y la calificación de los mismos y por otro la demanda reconvencional ejercitada por Mercadona en relación con la cuantía pactada con el trabajador en documento extrajudicial para evitar el pleito, señalando respecto de esta que no procedía la acumulación de la acción y dejando imprejuzgada la misma. Al contrario de lo que afirma la parte actora en su recurso la juzgadora valora y afirma la existencia de un ánimo defraudatorio por el actor, pronunciándose expresamente en la sentencia sobre la alegación efectuada por el mismo de que los hechos tuvieron lugar a raíz de un "impulso", valora asimismo y se pronuncia sobre el comportamiento intachable del trabajador antes de los hechos y sobre la pretensión del trabajador de obtención de un beneficio aunque el mismo finalmente no se haya materializado.
Tal valoración la realiza la juzgadora analizando la prueba documental y testifical practicada en la vista como expresa pormenorizadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por lo que ninguna infracción de normas y garantías del procedimiento ha tenido lugar procediendo desestimar el motivo aducido en el recurso.
Igualmente conforme al art. 196.3 LJS en casos como el presente que se solicite la revisión de hechos probados
En dicho extenso motivo la parte recurrente solicita la revisión
Sobre la solicitud de tal revisión procede indicar en primer lugar que la testifical no es hábil para proceder a la revisión fáctica pretendida conforme a lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LJS, solo la documental o pericial cita tal precepto como únicos medios de prueba incluidos en tal precepto legal; y respecto del documento aludido, doc. 15 de Mercadona (acontecimiento nº 106, email de coordinador a RRHH) en el que literalmente se contiene como hechos "Jueves 04/04/24 una amiga suya aparca el coche en el parking del C3222 Barriada Valdepasillas (Badajoz)" no resulta de forma clara, directa, expresa y concluyente el error de la juzgadora en la valoración pues tal documento solo hace referencia a conductora del vehículo sin que del mismo se pueda deducir que el acompañante no fuera el actor sino otra persona.
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En virtud de todo lo expuesto procede desestimar en su totalidad el motivo segundo del recurso referido a la revisión fáctica de la sentencia de instancia.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
En cuanto a la aludida infracción del art. 97.2 LJS y art. 24 CE, la cual se aduce como motivo a) del tercer motivo del recurso, no podemos más que reproducir la fundamentación contenida en esta sentencia en su FD2º, insistiendo que la juzgadora se pronuncia sobre todos los extremos debatidos, incluidos los que propugna la parte recurrente y especialmente los referidos al ánimo defraudatorio del actor con su conducta, en la que igualmente toma en consideración que ha tenido lugar el pago del ticket valorando el mismo como hecho no discutido y atendiendo para apreciar el fraude al momento en el que tuvo lugar, sin que en la sentencia se afirme que el trabajador haya percibido 2000 euros en tanto que el hecho probado octavo solo reproduce el acuerdo puesta a la firma del trabajador y en el fundamento de derecho cuarto se inadmite la demanda reconvencional en reclamación de tal cantidad formulada por Mercadona sobre la base que tal acción no es acumulable a la acción de despido, pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso. La sentencia de instancia valora la totalidad de la prueba practicada reflejándola en la redacción de los hechos probados sin que el hecho de que tal valoración no coincida con la pretendida por la parte recurrente vicie el procedimiento ni de nulidad ni implica infracción jurídica alguna.
Debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia que es el que sigue: el 4 de abril de 2024 el actor junto con la propietaria del vehículo aparcan éste en el parking de Mercadona sito en la Barriada de Valdepasillas, el vehículo permanece en tal parking hasta que el actor, trabajador de la empresa, a la mañana siguiente (5 de abril) se acerca a tal centro de trabajo a fin de retirar el vehículo de su amiga presentándose a la trabajadora que se hallaba en caja como compañero de trabajo y tal trabajadora tras avisar a su superior éste la manifiesta que para sacarlo debe abonar el ticket correspondiente como cualquier cliente siendo el importe de 60 euros. Pero pese a tal instrucción el demandante sin abonar el importe baja al parking y montándose en el vehículo de su amiga lo conduce hasta la salida, posicionándose detrás de otro conductor y aprovechando la salida de éste al levantarse la barrera sale detrás. Los hechos se comunicaron por la responsable del centro de Mercadona de Valdepasillas al superior jerárquico del actor en el centro de Mercadona de San Roque y cuando el actor se incorpora a las 13.30 horas a su centro de trabajo el superior jerárquico le comenta lo sucedido reconociendo el actor los hechos, para a continuación llamar a la propietaria del vehículo que procede a abonar el ticket correspondiente. Igualmente declara probado la sentencia que el trabajador tenía formación y era conocedor de la normativa de Mercadona de aparcar en el parking más allá del tiempo imprescindible para realizar gestiones.
Siendo tales los hechos probados esta sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al actor constituyen la transgresión de la buena fe contractual, que como incumplimiento grave y culpable resulta determinante del despido acordado por la empresa conforme al art. 39.3 a) del convenio colectivo de Mercadona.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación, y sobre los que estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET y art. 39 a) y d) del convenio de empresa, conclusión con la que esta sala coincide en tanto que resulta un incumplimiento de los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET.
El hecho de que no se halla materializado finalmente en una pérdida concreta o perjuicio patrimonial por la empresa no resulta óbice en el caso presente cuando existía ese perjuicio potencial al momento de comisión de los hechos, pues el trabajador sacó el vehículo sin abonar el ticket correspondiente pese a haber sido advertido de ello, y solo cuando en su centro de trabajo se le pone de manifiesto su conducta y la gravedad de la misma es cuando telefonea a la propietaria del vehículo para que se realice dicho pago, el cual no subsana ni la gravedad ni la intencionalidad del trabajador, pues es evidente su intención de no proceder de inicio a tal pago, existiendo tal ánimo de lucro y perjuicio patrimonial en ese instante, cuando saca el vehículo del parking situándose detrás de otro para aprovechar su salida con el levantamiento de la barrera. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga lo imputado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción (entre las previstas convencionalmente, la de despido) al trabajador que ha llevado a cabo una conducta contraria a la buena fe contractual exigible.
En cuanto al hecho de que el vehículo no sea de su propiedad ni los hechos tuvieran lugar en su centro de trabajo ni dentro de su jornada laboral no resulta óbice para apreciar la trasgresión de la buena fe contractual en tanto que es indiscutido y reconocido por la parte que con independencia de la persona que aparcó el vehículo en el parking de la tienda Mercadona, fue el trabajador y no su amiga (propietaria del vehículo) el que llevó a cabo la conducta infractora al día siguiente al retirar, conduciendo, el vehículo del parking de la empresa sin abonar el importe del ticket pese a que previamente había preguntado en el centro de trabajo como debía proceder y se le indicó que debía abonarlo. Y respecto de la comisión de tal conducta fuera de su horario y del centro de trabajo habitual del actor es indiferente en tanto que lo cierto es que como resulta del hecho probado cuarto es el trabajador el que trata de prevalerse ante otra compañera de trabajo de su condición de trabajador de Mercadona, presentándose así ante la cajera del centro de Valdepasillas, para beneficiarse en orden a la gratuidad de la permanencia del vehículo en el parking.
Al respecto de tal alegación debemos recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo respecto de supuestos disciplinarios en que la conducta ha tenido lugar fuera del centro de trabajo y del horario laboral viene insistiendo que también puede infringirse el deber de buena fe contractual y que el empleador igualmente tiene potestad para ejercitar sus facultades disciplinarias.
Así señala la STS 494/2022 de 31 de mayo de 2022, remitiéndose a STS de 21 de septiembre de 2017 (rcud 23297/2015) en el que se estudiaba el supuesto de apropiarse mediante hurto de determinados productos en otro supermercado de la empresa que no era el mismo centro de trabajo en el que prestaba servicios la parte demandante, que
En el supuesto de autos la conducta acaece efectivamente cuando el trabajador se encuentra en un centro de trabajo diferente al propio pero de la misma empresa, Mercadona, y fuera del horario de trabajo, pero su comportamiento incide y se puede anudar al vínculo laboral en tanto que en primer lugar para realizar su acción se presenta en el centro de trabajo de Mercadona como trabajador de la empresa, presentación que no puede tener otra finalidad que agenciarse un beneficio económico a la hora de retirar el vehículo del aparcamiento, y en segundo lugar causa efectivamente tal perjuicio económico a la empleadora y no a un tercero ajeno a su relación laboral, que sólo es reparado con posterioridad cuando es requerido para ello por su superior. En definitiva la conducta del trabajador declarada probada se haya vinculada o anudada a la relación laboral y rompe las reglas de la buena fe exigible en toda relación contractual, redundando directamente en perjuicio de la empresa y deviene sancionable con dicho despido disciplinario. Por todo lo cual procede rechazar el motivo aducido.
En definitiva, la transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida. La ilicitud de esta conducta, en el marco de la relación que ligaba a las partes, es patente y esta conclusión no resulta desvirtuada por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992), aún aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador.
En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado, sin imposición de costas al ser el recurrente como trabajador beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Marino contra la sentencia 657/2025 de 4 de noviembre de la Sección Social plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 513/2024 seguidos por la parte recurrente contra Mercadona, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia, sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0210 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Marino contra la sentencia 657/2025 de 4 de noviembre de la Sección Social plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 513/2024 seguidos por la parte recurrente contra Mercadona, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia, sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0210 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

