Sentencia Social 721/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 721/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1770/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 721/2026

Núm. Cendoj: 29067340012026100712

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6231

Núm. Roj: STSJ AND 6231:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420230007391. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga

Asunto origen: ORD 541/2023

Recurso de suplicación nº 1770/2025

Sentencia nº 721/2026

Negociado: UT

Materia: Reclamación de cantidad

De: Paula, CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA y ABAI BUSINESS SOLUTIONS SA

Abogado/a: JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ RUIZ, MIGUEL DEL CERRO SÁNCHEZ y LAURA VIÑAS MARTÍN

Contra: FOGASA

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA

ILMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación número 1770/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 27 de septiembre de 2024, y pronunciada en el proceso número 541/2023, recurso en el que ha intervenido como partes recurrentes, por un lado, DOÑA Paula, representada y dirigida técnicamente por el letrado don José Luis Fernández Ruiz; por otro, CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., por el letrado don Miguel del Cerro Sánchez; y, por otro, ABAI BUSSINES SOLUTIONS, S.A.U., por la letrada doña Laura Viñas; y como partes recurridas, los anteriores respectivamente.

PRIMERO.- El 13 de junio de 2023, doña Paula presentó demanda contra Centro de Asistencia Telefónica, S.A. [en adelante, CATSA], en la que suplicaba que se declarase el derecho a la reincorporación desde la situación de excedencia voluntaria, a un puesto de igual o similar categoría por la existencia de vacantes, con abono, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de un importe igual a los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2023 hasta la efectiva reincorporación.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en el que incoó un proceso ordinario con el número 541/2023, se admitió a trámite por decreto de 6 de septiembre de 2023, y, tras ampliarse contra Abai Business Solutions, S.A. [en adelante, ABAI], se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de septiembre de 2024.

TERCERO.- El 27 de septiembre de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paula, frente a la entidad CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA) y ABAI BUSSINES SOLUTIONS, S.A, sobre DERECHOS y RECLAMACION DE CANTIDAD, se acuerda:

1º) Declarar el derecho de la actora a reingresar en la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA) en puesto de igual o similar categoría, desde el 01/03/2023, condenando a la citada entidad y a ABAI BUSSINES SOLUTIONS, S.A a estar y pasar por tal pronunciamiento en virtud de la subrogación operada el 01/04/2024.

2º) Condenar a CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA) a abonar a la demandante la cantidad de 7.736,96 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios comprendidos entre 01/03/2023 a 31/03/2024.

3º) Condenar a la entidad ABAI BUSSINES SOLUTIONS, S.A a abonar a la demandante la cantidad de 3.099,18 euros, cantidad a la que hay que añadir 21,98 euros por cada uno de los días que transcurran desde 05/09/2024 al efectivo reingreso con descuento de percepciones salariales abonadas por otras empresas durante dicho periodo.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- El/la demandante y la entidad CATSA suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (89,7%) en fecha 06/08/2007, categoría de gestor telefónico y salario de 668,80 euros /mes (21,98 euros/día)

(documentos nums 1, 2 y 3 de la demandante y documento nº 1 de Catsa)

SEGUNDO.- La actora solicita excedencia voluntaria mediante escrito datado el 11/10/2021, con fecha de efectos 02/11/2021 y con duración hasta el 01/03/2022, ambos inclusive. La actora solicitó y fue concedida prórroga de la excedencia, finalizando ésta el 01/03/2023.

(documentos nums 4 y 5 de la demandante)

TERCERO.- En el periodo comprendido entre octubre de 2020 y octubre de 2021 la demandante percibió en nómina las cantidades que se detallan en el bloque de documentos nº 3 de la parte actora.

CUARTO.- El día 01/01/2023 la demandante solicita su reincorporación a la empresa, siendo rechazada la misma por la empresa (con el nombre comercial Comdata) alegando la inexistencia de vacante dentro de su categoría, comunicando que, "en el momento en que se produzca en la empresa una vacante en in puesto de trabajo correspondiente a su categoría, nos pondremos inmediatamente en contacto con Ud a los efectos legales oportunos".

(documento nº 6 de la parte actora)

QUINTO.- El 14/02/2023 la empresa Catsa (con el nombre comercial Konecta) remite nueva comunicación a la demandante con el siguiente tenor:

"En respuesta a su solicitud de fecha 01/02/2023, de reincorporación a su puesto de trabajo 01/03/2023, fecha de finalización de su excedencia voluntaria la cual se encuentra disfrutando desde el día 02/11/2021, debemos comunicarle que de acuerdo con el artículo 46.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre de 2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dice textualmente:

"El trabajador en excedencia voluntaria conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa", le informamos que en este momento no existe ninguna vacante de igual o similar categoría a la que usted ostentaba en el momento de iniciar la situación personal en excedencia, por lo que a fecha de hoy su solicitud de reincorporación ha sido denegada."

(documento nº 7 de la parte actora)

QUINTO.- La empresa Catsa, con nombre comercial Konecta, publica oferta de empleo para 15 teleoperadores en Málaga para comenzar el 27 de febrero. Igualmente se ofrece puesto de trabajo de atención al cliente con comienzo de formación del 17 de mayo al 2 de junio de 2023

(se da por reproducido el contenido del documento nº 12 de la parte actora)

SEXTO.- En el periodo comprendido entre 01/01/2023 y 30/07/2024 la entidad Catsa ha mantenido en alta a los trabajadores que constan en el informe de vida laboral que la parte actora incluye en su ramo de prueba como documento nº 9.

SEPTIMO.- En dicho periodo la empresa ha dado de alta en Seguridad Social a Dª Agueda en fecha 07/06/2023 con código 200, contrato indefinido a tiempo parcial, sin que consten periodos anteriores en alta Dicha trabajadora fue subrogada por cuenta de la entidad ABAI desde 01/04/2024 como teleoperadora.

(documento nº 9 de la parte actora y documento nº 4 de Abai)

OCTAVO.- La empresa ha formalizado transformaciones de contratos temporales en contratos indefinidos a tiempo parcial de los siguientes trabajadores operadores de telemarketing:

Dª Eloisa: 28/06/2023 (289)

D. Justiniano: 01/12/2023 (389)

D. Raimundo.: 22/12/2023 (289)

(documento nº 9 de la parte actora)

NOVENO.- En el periodo comprendido entre 01/01/2023 y 01/04/2024 la entidad Catsa ha remitido al Servicio Andaluz de Empleo, comunicación de altas de los contratos laborales que se detallan en el oficio remitido por dicho organismo a solicitud de la parte actora, por un total de 59 contratos y cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMO.- La empresa Catsa ha tenido en alta en Seguridad Social a los trabajadores que constan en el documento nº 5 de su ramo de prueba y en el informe de vida laboral expedido a instancias de la parte actora y documento nº 9 de su ramo de prueba.

UNDECIMO.- En dicho periodo la empresa CATSA ha realizado altas y bajas por excedencias que se detallan en el bloque de documentos nº 6 de Catsa y cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOSEGUNDO.- La plantilla media de trabajadores en alta en Seguridad Social en el periodo comprendido entre 01/09/2021 y 01/04/2024 ha sido la que figura en el documento nº 9 de Catsa.

DECIMOTERCERO.- Mediante carta datada el 20/03/2024 la empresa Catsa comunica a la demandante:

"Por medio de la presente le comunicamos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center , y con efectos del próximo día 1 de abril de 2024, usted y el resto de las personas trabajadoras de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A., adscritas a la unidad productiva ATENCION 02 Y CANAL SATELITE correspondiente al servicio de atención telefónica de la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., pasarán a integrarse en la sociedad ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A. Por lo que a partir de dicha fecha la referida entidad se subroga en sus relaciones laborales, causando baja en la sociedad CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A. con fecha 31 de marzo de 2024. En efecto, el servicio de atención telefónica de dicha entidad ha sido adjudicado a la citada empresa sucesora, por lo que estamos ante la transmisión de una unidad productiva autónoma, en los términos del artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center y efectos del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Si bien al estar su contrato en suspensión con motivo de encontrarse actualmente en situación de Excedencia, le recordamos que llegado el caso deberá solicitar la reincorporación a la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A."

(documento nº 8 de la parte actora y 10 y 11 de Catsa)

DECIMOCUARTO.- La entidad ABAI se subroga en todas las personas trabajadores que anteriormente venían prestando en el servicio de atención 02 Y CANAL SATELITE DIGITAL que anteriormente venían prestando servicios en CATSA. El 03/07/2024 se extiende acta de conciliación por el Tribunal Superior de Andalucía de Málaga en procedimiento despido colectivo 7/2024 en el que se pacta que "aquellas personas en situación de excedencia que hubieran finalizado esta situación con posterioridad a 01/04/2024 y con anterioridad a la firma de la presente conciliación podrán ejercitar su derecho de vacante en los términos legales que lo hubieran solicitado. Se da por reproducido el contenido del documento 11 de Catsa.

DECIMOQUINTO.- La actora se encontraba adscrita al citado servicio al momento de inicio de la excedencia voluntaria.

(documento nº 12 de Catsa)

DECIMOSEXTO.- En el periodo comprendido entre 1 de abril y 20 de agosto de 2024 La entidad ABAI, (antes Extel Contact Center) ha tenido en alta en Seguridad Social en Málaga a los trabajadores que constan en el informe de vida laboral que aporta dicha entidad como documentos nº 3 y 4.-

DECIMOSEPTIMO.- En fecha 03/07/2024 se extiende ante la Sala de lo Social del TSJ Andalucía en Málaga acta de conciliación en procedimiento por despido colectivo nº 7/2024 cuyo contenido se da por reproducido.

(documento nº 5 Abai)

DECIMOCTAVO.- En fecha El 06/08/2023 la entidad demanda formula solicitud de procedimiento de regulación de empleo.

(documento nº 6 de Abai)

DECIMONOVENO.- No consta que ABAI haya realizado oferta de empleo alguna en Infojobs (documento nº 2 de Abai).

VIGESIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación el 23/03/2023 celebrándose el acto de conciliación 05/05/2023, con el resultado de SIN EFECTO.-

QUINTO.- La demandante y CATSA anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar los escritos de interposición e impugnarse el recurso de CATSA por la demandante, y adherirse ABAI al de CATSA, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 11 de septiembre 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1770/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para 20 de abril de 2026.

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras fijar el salario regulador en atención a la media de las retribuciones, estimó la demanda, reconoció el derecho de la trabajadora al reingreso y condenó las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de una indemnización por los perjuicios derivados de la negativa a aquella reincorporación, distribuida entre las sociedades demandadas por razón del periodo de servicios, al haber operado la subrogación de una respecto de la otra.

Contra esta decisión interpusieron recurso:

La demandante, para que se revocase en el extremo relativo a la indemnización, condenando a ambas demandadas solidariamente al pago de 15.075,52 euros (correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2023 al 31 de marzo de 2024) 01.03.2023 al 31.03.2024), y a ABAI, además, a 6.153,24 euros (correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2024 al 5 de septiembre de ese año), más 43,64 euros diarios desde el 6 de septiembre de 2024 hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado.

Y CATSA, para que se revocase y se le absolviese o, subsidiariamente, se le condenase únicamente al abono de 5.538,96 euros, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

ABAI se adhiere el recurso de CATSA.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por esta posición expresada por ABAI.

SEGUNDO.- No existe en la suplicación la adhesión propia del recurso de apelación, de la que ya prescindió la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil[en adelante , LEC], por ser generador[a] de equívocos(Exposición de Motivos, apartado XIII).

Así lo viene manteniendo esta Sala en sentencias de 3 de julio de 2023 [REC: 746/2023, ROJ: STSJ AND 13485/2023], 18 de noviembre de 2024 [REC: 984/2024, ROJ: STSJ AND 17618/2024] y 3 de noviembre de 2025 [REC: 1765/2025, ROJ: STSJ AND 18472/2025], entre otras.

Como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en autos de 26 de junio de 2018 [ ROJ: ATS 7452/2018], 28 de junio de 2018 [ ROJ: ATS 7904/2018] y 13 de marzo de 2019 [REC: 500/2018, ROJ: ATS 4013/2019], la regulación del recurso de suplicación es distinta a la del recurso de apelación, no contemplando el artículo 197 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], que en el trámite de impugnación del recurso se pueda formular impugnación propia de la sentencia, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC.

Por ello, sin perjuicio de que pueda entenderse que ABAI se muestran conforme con el recurso interpuesto por CATSA, la adhesión, por su contenido procesal estricto, debe ser rechazada.

TERCERO.- Tanto la trabajadora demandante como CATSA formalizan motivos de revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) LRJS, por lo que conviene resolverlos primeramente para dejar definitivamente fijada la versión judicial,

En el caso de la primera, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se le dé una nueva redacción al hecho probado primero, con arreglo a la siguiente formulación alternativa:

«El/la demandante y la entidad CATSA suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (89,7%) en fecha 06/08/2007, categoría de gestor telefónico y la empresa le venía abonando el salario que viene reflejado en las nóminas de la trabajadora (documento nº 3, que se da por reproducido)»

CATSA, por su parte, interesa la revisión de los hechos séptimo y octavo, realizando una serie de consideraciones, con apoyo documental, sobre la parcialidad del contrato referido en el primero de esos hechos, y sobre los contratos que se detallaban en el hecho octavo.

La demandante se opone a por considerar que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para dar lugar a la revisión de los hechos declarados probados.

CUARTO.- El artículo 196 de la LRJS, además del razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, exigido con carácter general por el apartado 2 de dicho precepto, precisa en el apartado 3 que, en el caso del motivo de revisión de los hechos declarados probados, se identifique de manera suficiente el documento o pericia en el que se base y se indique la formulación alternativa que se pretende.

QUINTO.- Por lo que hace a la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, se ha señalado que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

SEXTO.- Aplicando aquellas exigencias legales de formalización y los criterios jurisprudenciales expresados en los fundamentos anteriores, ninguna de las modificaciones propuestas han de ser acogidas por las razones siguientes:

Respecto de la nueva versión del hecho primero, podría admitirse, como dice la parte recurrente, que se está ante una conclusión jurídica y aritmética cuando la sentencia habla de 668,80 euros mensuales o 21,98 euros diarios -no dice más-. Sin embargo, esta constatación aritmética no es sino el producto de la operación divisoria, el promedio, de la media de la que se habla en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que se obtiene justamente de las nóminas en las que se apoya la recurrente (documento 3, como se indica en el hecho en cuestión del documento 3 de su ramo de prueba), con lo que, en realidad, lo que se está afirmando implícitamente o mediatamente en ese hecho es un dato puramente histórico tal es cuál fue la retribución percibida durante los últimos meses de trabajo antes de pasar a la situación de excedencia voluntaria.

Por otro lado, procurándose, como se verá al examinar el consecuente motivo de infracción sustantiva, la aplicación del convenio colectivo del sector, ya constan en el relato de hechos probados las premisas fácticas necesarias para verificar si se ha infringido o no esa norma: la actividad de la empresa y la categoría profesional de la trabajadora, haciendo innecesaria la propuesta.

En cuanto a las modificaciones propuestas por CATSA, su rechazo está motivado por razones puramente formales: no se plantea formulación alternativa alguna de los hechos a revisar.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

SÉPTIMO.- Entrado en el examen de las infracciones sustantivas, y comenzado por razones de índole resolutivo por el recurso de la empresa, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, dicha parte denuncia primeramente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2023 [REC: 4756/2019, ROJ: STS 862/2023], argumentando esencialmente que, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, la necesidad o no de contratación temporal en nada afectaba a la imposibilidad de reincorporar a la trabajadora en las mismas o similares condiciones que tenía, en la medida en que, conforme a dicha jurisprudencia -subraya y resalta- los puestos de trabajo temporales no eran adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarias, y que si la relación del excedente es indefinida, también debe serlo la plaza vacante.

La trabajadora se opone y sostiene en síntesis que debía desestimarse el motivo porque una sola sentencia no constituía jurisprudencia, dándose el caso de que la parte recurrente tampoco citaba precepto legal alguno. Defiende, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2023 [REC: 2355/2020, ROJ: STS 2354/2023] y diversos pronunciamientos de los tribunales de suplicación, que la existencia de vacantes se acreditaba con la contratación de trabajadores de nuevo ingreso, aun con distinto grupo profesional; o si se celebran contratos temporales. Y señala que Sostiene que no ha existido ofrecimiento alguno de contratación por parte de la empresa.

OCTAVO.- Por lo que interesa al recurso, la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante , ET], establece lo siguiente:

Artículo 46. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

[...]

5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa

[...]

Por su parte, el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center[en adelante, CCOL], establece lo siguiente:

Artículo 33. Otros tipos de Excedencia.

1. Voluntaria o forzosa.

[...]

1.2 Voluntaria: Quien tenga al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

[...]

NOVENO.- En interpretación aplicativa de aquella norma estatutaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2025 [REC: 4189/2022, ROJ: STS 1150/2025] ha afirmado -resumidamente- lo siguiente:

Que el artículo 46.5 ET, al contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el futuro. Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso.

Que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Que la excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad. El empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

Que la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, vulnera su derecho preferente al reingreso solicitado.

Que la transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor, poniéndose de relieve, por consiguiente, la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.

Que no cabe aceptar que los trabajadores temporales tengan un derecho preferente al del propio actor, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades que han de cubrirse con otros trabajadores.

Que partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial

Que para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación.

Y, finalmente, que la transformación de determinados trabajadores temporales en fijos de actividad a tiempo completo, ocurrida con posterioridad a que el excedente solicite el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, aunque se lleve a cabo para cumplir compromisos albergados en instrumentos colectivos, vulnera el derecho preferente al reingreso.

DÉCIMO.- Del ya inalterado relato de hechos probados, interesa destacar a los efectos del recurso los siguientes extremos:

1. Para CATSA, dedicada a la explotación de un centro de atención telefónica, prestó servicios la trabajadora desde agosto de 2007, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de gestor telefónico, con jornada a tiempo parcial (89,7 por 100), y adscrita a la unidad productiva denominada «Atención 02 y Canal Satélite».

2. Dicha trabajadora solicitó la excedencia voluntaria, que se le concedió hasta el 1 de marzo de 2023.

3. El 1 de enero de 2023 pidió la reincorporación.

4. El 3 de febrero de 2023 se le denegó por no existir una vacante dentro de su categoría profesional, precisando que cuando se produjera, se le avisaría.

5. El 14 de febrero de 2023 se reiteró la denegación de reincorporación, informándole que no existía vacante de igual o similar categoría profesional que la suya.

6. Con efectos de contratación desde el 27 de febrero de 2023, la empresa ofertó 15 puestos de teleoperadores.

7. El 7 de junio de 2023, la empresa dio de alta en la Seguridad Social a otra trabajadora en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, y con categoría profesional de teleoperadora.

8. En junio y diciembre de 2023, se transformaron contratos temporales celebrados por operadores de telemarketing en otros a tiempo parcial en indefinidos.

9. El 13 de junio de 2023, la trabajadora presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de recurso.

10. El 31 de marzo de 2024, ABAI se subrogó en la posición de CATSA respecto de aquella unidad productiva.

UNDÉCIMO.- La magistrada de instancia, tras la cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2019 [REC: 936/2018], razona lo siguiente:

[...]

Sentado lo anterior procede examinar si la empresa Catsa ha justificado la imposibilidad de reingreso de la actora por falta de vacantes.

Del resultado de la prueba practicada se desprende que entre 01/01/2023 y 01/04/2024 Catsa ha formalizado un total de 59 contratos temporales, ha efectuado conversiones en indefinidos y formalizados contratos durante el año 2023 tal y como se desprende de los documentos nums 9 y 10 de la parte actora y los contratos remitidos por el SAE.

La empresa, que además goza de la facilidad probatoria, no ha justificado la necesidad de contratación temporal.

[...]

DUODÉCIMO.- Antes dar respuesta al motivo de infracción, debe precisarse, en contra de lo que sostiene la trabajadora en la impugnación del recurso, que la doctrina que cita la parte recurrente en el motivo, la contenida en la sentencia de 25 de enero de 2023 [REC: 4756/2019, ROJ: STS 862/2023], sí constituye jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil [en adelante , CC]. Hubiera bastado reparar en el apartado 2 del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, que comienza diciendo que la cuestión que se sometía a consideración ya había sido resuelta por la dicha Sala en la sentencia de 28 de noviembre de 2017 [REC: 3844/2015, ROJ: STS 4557/2017], para disipar cualquier duda sobre la adecuada formalización del motivo.

DECIOTERCERO.- Hecha la precisión anterior, la Sala ha de refrendar necesariamente el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, pues lo que se ha constatado ha sido que se ha producido, a partir de la solicitud de reingreso, una actividad contractual considerable, que ha incluido desde oferta de empleo pública para puestos equiparables al de la emplea excedente, contratación de otra trabajadora con jornada parcial, cuando no la transformación de empleos temporales en indefinidos.

Debe insistirse, conforme a la doctrina jurisprudencial, resumida en el fundamento noveno anterior, que la solicitud de reingreso obligaba a la empresa a una especial atención o consideración respecto de aquélla que mostraba su interés en volver al empleo activo, evidenciándose, por lo visto, que no fue así.

Y debe precisarse también que el motivo de infracción sustantiva, referido a la doctrina jurisprudencial -ya se ha dicho que sí lo es- se centraba en si un puesto de trabajo de naturaleza temporal podía ser tenido como vacante a los efectos del artículo 46.5 del ET, pero nada más.

Por otro lado, CATSA, en la revisión de los hechos probado que plantea, se centra en dos pasajes del relato de hechos probados, persiguiendo informal e intrascendentemente -cabe añadir ahora- matizar las menciones contenidas en el hecho séptimo, en cuanto al porcentaje de parcialidad, o las del hecho octavo, relativa a tres transformaciones de contrato, ocurridas a lo largo de 2023. Pero deja incólume el hecho probado quinto, por sí solo decisivo a la hora de resolver el debate de suplicación.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOCUARTO.- En un segundo motivo de infracción, también amparado en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2015 [REC: 148/2014, ROJ: STS 1374/2015], argumentando esencialmente que, partiendo del salario diario establecido, de 21,98 euros diarios, desde la fecha de la reincorporación de la trabajadora, el 3 de marzo de 2023, hasta su baja por razón de la subrogación, transcurrieron 296 días, por lo que, descontando los 44 días durante los cuales prestó servicios para otra empresa, la indemnización por los perjuicios debía cifrarse, no en 7.736,96 euros, como decía la sentencia, sino en 5.538,93 euros.

La trabajadora se opone y sostiene en síntesis que la recurrente pretendía, con evidente y notoria mala fe, confundir a esta Sala en cuanto al cómputo de los días a indemnizar, pues, conforme al fundamento de derecho tercero de la sentencia, los días a indemnizar eran 352, no 296, como se dice.

Añade que, además de desestimar el motivo, la Sala podría valorar la existencia de temeridad o mala fe en la articulación del mismo.

DECIMOQUINTO.- El pasaje de la sentencia recurrida en el que se justifica la indemnización finalmente concedida por la no reincorporación, dice así:

[...]

Siguiendo la anterior doctrina, la entidad Catsa debe abonar a la demandante el importe de los salarios dejados de percibir desde 01/03/2023 a 01/04/2024 (296 días) a los que habrá de descontarse los días trabajados para otras empresas (44 días) pues la actora no ha acreditado que el importe de dichos conceptos sea inferior.

En el caso de Catsa, los días a indemnizar ascienden a 352, multiplicado por 21,98 euros/día, el importe asciende a 7.736,96 euros. Desde el 01/04/2024 a 04/09/2024 (fecha de expedición de la vida laboral) transcurren 157 días.

La actora ha estado en Seguridad Social por cuenta de otras empresas durante 16 días, por lo que le corresponden 141 días, por un importe de 3.099,18 euros cantidad a la que hay que añadir 21,98 euros por cada uno de los días que transcurran desde 05/09/2024 al efectivo reingreso con descuento de percepciones salariales abonadas por otras empresas durante dicho periodo.

DECIMOSEXTO.- El motivo ha de ser necesariamente rechazado.

Se está ante un simple error material de transcripción de la sentencia, cuya rectificación o aclaración pudo pedirse al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante , LOPJ], pero que no se hizo, formalizádose por la parte recurrente, tras una lectura apresurada de la resolución -quiere pensar la Sala que fue por ello- un motivo como el que ha planteado, de todo punto infundado.

Del fundamento transcrito puede claramente advertirse que el periodo potencialmente indemnizable, el transcurrido desde el 1 de marzo de 2023 al 1 de abril de 2024, representaba 396 días, no de 296, como se decía en el primer párrafo reproducido de la sentencia. Error que fácilmente se hubiera vencido, no solo comprobado los días que suponían ese lapso -superior a todas luces al año-, sino reparando en que en el siguiente párrafo ya se aquilataba el número de días a indemnizar: 352 días, una vez deducidos aquellos 44 por otro empleo, equivalentes a 7.736,92 euros, que figuran en el fallo.

DECIMOSÉPTIMO.- Por lo que hace al recurso de la trabajadora, también formaliza un motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la de los artículos 26, 27 y 44 del ET, las Tablas salariales del CCOL, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2003 [REC: 2757/2002, ROJ: STS 1698/2003], el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023,y el artículo 1 del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024,argumentando esencialmente que la sentencia de instancia declaraba en el hecho primero que el contrato suscrito era a tiempo parcial (89,70 por 100) y la categoría profesional la de gestor telefónico, por lo que no podía fijarse el salario regulador en 668,80 euros, cuando estaba por debajo del salario mínimo interprofesional. Defiende que el salario a tener en cuenta es el correspondiente a la fecha en la que debió producirse la reincorporación, que debe quedar fijado, conforme al CCOL, en 1.290,48 euros en 2023, y 1.327,45 euros en 2024, por lo que, descontando los periodos de servicio a otros empleadores -que detallaba-, suponía una indemnización de 15.075,52 euros.

Finalmente, sostiene que en virtud del artículo 44.3 del ET, al existir subrogación legal de los trabajadores según la sentencia recurrida y al existir una evidente sucesión de plantillas entre ambas empresas, ABAI debió responder de forma solidaria de las deudas de la empresa saliente, es decir, debe responder también de los 15.075,52 euros, cantidad devengada con anterioridad al primero de abril de 2024.

DECIMOCTAVO.- La cuantificación que defiende la parte recurrente ha de ser acogida, pues encuentra apoyo en el CCOL invocado -ninguna de las sociedades demandadas ha impugnado el recurso-, no pudiéndose refrendar en este caso la que se lleva a cabo por la sentencia de instancia, en aquellos 668,80 euros mensuales, 21,98 euros diarios, que deduce de la media calculada por la empleador[a], pues la demandante no ha justificado el salario que propugna(fundamento de derecho primero, párrafo segundo), magnitud salarial que es inferior a la mínima legal.

También debe acogerse la matización en cuanto a la responsabilidad en el pago de dicha indemnización, respecto de la empresa cesionaria, ABAI, constatada la sucesión empresarial, por estar así establecida tal responsabilidad en el precepto que se invoca, el artículo 44.3 del ET, según el cual el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, como es el caso.

DECIMONOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso de la trabajadora debe estimarse totalmente, y el de CATSA, desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas en el caso de la empresa, efectos que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso número 541/2023, en el único sentido de cifrar la condena expresada en el apartado 2º) del fallo en quince mil setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (15.075,52 €), y de responsabilizar solidariamente del pago de la misma a CATSA y a ABAI; así como de cifrar la condena establecida en el apartado 3º) en seis mis ciento cincuenta y tres euros con veinticuatro céntimos (6.153,24 €), más otros cuarenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (43,64 €) diarios, desde el 6 de septiembre de 2024 hasta la reincorporación de la trabajadora, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

II.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.

III.- Se impone a CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado de DOÑA Paula, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €), por todos los conceptos; y se dispone la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena, a los que se le dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1770 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1770 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El 13 de junio de 2023, doña Paula presentó demanda contra Centro de Asistencia Telefónica, S.A. [en adelante, CATSA], en la que suplicaba que se declarase el derecho a la reincorporación desde la situación de excedencia voluntaria, a un puesto de igual o similar categoría por la existencia de vacantes, con abono, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de un importe igual a los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2023 hasta la efectiva reincorporación.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en el que incoó un proceso ordinario con el número 541/2023, se admitió a trámite por decreto de 6 de septiembre de 2023, y, tras ampliarse contra Abai Business Solutions, S.A. [en adelante, ABAI], se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de septiembre de 2024.

TERCERO.- El 27 de septiembre de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paula, frente a la entidad CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA) y ABAI BUSSINES SOLUTIONS, S.A, sobre DERECHOS y RECLAMACION DE CANTIDAD, se acuerda:

1º) Declarar el derecho de la actora a reingresar en la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA) en puesto de igual o similar categoría, desde el 01/03/2023, condenando a la citada entidad y a ABAI BUSSINES SOLUTIONS, S.A a estar y pasar por tal pronunciamiento en virtud de la subrogación operada el 01/04/2024.

2º) Condenar a CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA) a abonar a la demandante la cantidad de 7.736,96 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios comprendidos entre 01/03/2023 a 31/03/2024.

3º) Condenar a la entidad ABAI BUSSINES SOLUTIONS, S.A a abonar a la demandante la cantidad de 3.099,18 euros, cantidad a la que hay que añadir 21,98 euros por cada uno de los días que transcurran desde 05/09/2024 al efectivo reingreso con descuento de percepciones salariales abonadas por otras empresas durante dicho periodo.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- El/la demandante y la entidad CATSA suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (89,7%) en fecha 06/08/2007, categoría de gestor telefónico y salario de 668,80 euros /mes (21,98 euros/día)

(documentos nums 1, 2 y 3 de la demandante y documento nº 1 de Catsa)

SEGUNDO.- La actora solicita excedencia voluntaria mediante escrito datado el 11/10/2021, con fecha de efectos 02/11/2021 y con duración hasta el 01/03/2022, ambos inclusive. La actora solicitó y fue concedida prórroga de la excedencia, finalizando ésta el 01/03/2023.

(documentos nums 4 y 5 de la demandante)

TERCERO.- En el periodo comprendido entre octubre de 2020 y octubre de 2021 la demandante percibió en nómina las cantidades que se detallan en el bloque de documentos nº 3 de la parte actora.

CUARTO.- El día 01/01/2023 la demandante solicita su reincorporación a la empresa, siendo rechazada la misma por la empresa (con el nombre comercial Comdata) alegando la inexistencia de vacante dentro de su categoría, comunicando que, "en el momento en que se produzca en la empresa una vacante en in puesto de trabajo correspondiente a su categoría, nos pondremos inmediatamente en contacto con Ud a los efectos legales oportunos".

(documento nº 6 de la parte actora)

QUINTO.- El 14/02/2023 la empresa Catsa (con el nombre comercial Konecta) remite nueva comunicación a la demandante con el siguiente tenor:

"En respuesta a su solicitud de fecha 01/02/2023, de reincorporación a su puesto de trabajo 01/03/2023, fecha de finalización de su excedencia voluntaria la cual se encuentra disfrutando desde el día 02/11/2021, debemos comunicarle que de acuerdo con el artículo 46.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre de 2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dice textualmente:

"El trabajador en excedencia voluntaria conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa", le informamos que en este momento no existe ninguna vacante de igual o similar categoría a la que usted ostentaba en el momento de iniciar la situación personal en excedencia, por lo que a fecha de hoy su solicitud de reincorporación ha sido denegada."

(documento nº 7 de la parte actora)

QUINTO.- La empresa Catsa, con nombre comercial Konecta, publica oferta de empleo para 15 teleoperadores en Málaga para comenzar el 27 de febrero. Igualmente se ofrece puesto de trabajo de atención al cliente con comienzo de formación del 17 de mayo al 2 de junio de 2023

(se da por reproducido el contenido del documento nº 12 de la parte actora)

SEXTO.- En el periodo comprendido entre 01/01/2023 y 30/07/2024 la entidad Catsa ha mantenido en alta a los trabajadores que constan en el informe de vida laboral que la parte actora incluye en su ramo de prueba como documento nº 9.

SEPTIMO.- En dicho periodo la empresa ha dado de alta en Seguridad Social a Dª Agueda en fecha 07/06/2023 con código 200, contrato indefinido a tiempo parcial, sin que consten periodos anteriores en alta Dicha trabajadora fue subrogada por cuenta de la entidad ABAI desde 01/04/2024 como teleoperadora.

(documento nº 9 de la parte actora y documento nº 4 de Abai)

OCTAVO.- La empresa ha formalizado transformaciones de contratos temporales en contratos indefinidos a tiempo parcial de los siguientes trabajadores operadores de telemarketing:

Dª Eloisa: 28/06/2023 (289)

D. Justiniano: 01/12/2023 (389)

D. Raimundo.: 22/12/2023 (289)

(documento nº 9 de la parte actora)

NOVENO.- En el periodo comprendido entre 01/01/2023 y 01/04/2024 la entidad Catsa ha remitido al Servicio Andaluz de Empleo, comunicación de altas de los contratos laborales que se detallan en el oficio remitido por dicho organismo a solicitud de la parte actora, por un total de 59 contratos y cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMO.- La empresa Catsa ha tenido en alta en Seguridad Social a los trabajadores que constan en el documento nº 5 de su ramo de prueba y en el informe de vida laboral expedido a instancias de la parte actora y documento nº 9 de su ramo de prueba.

UNDECIMO.- En dicho periodo la empresa CATSA ha realizado altas y bajas por excedencias que se detallan en el bloque de documentos nº 6 de Catsa y cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOSEGUNDO.- La plantilla media de trabajadores en alta en Seguridad Social en el periodo comprendido entre 01/09/2021 y 01/04/2024 ha sido la que figura en el documento nº 9 de Catsa.

DECIMOTERCERO.- Mediante carta datada el 20/03/2024 la empresa Catsa comunica a la demandante:

"Por medio de la presente le comunicamos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center , y con efectos del próximo día 1 de abril de 2024, usted y el resto de las personas trabajadoras de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A., adscritas a la unidad productiva ATENCION 02 Y CANAL SATELITE correspondiente al servicio de atención telefónica de la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., pasarán a integrarse en la sociedad ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A. Por lo que a partir de dicha fecha la referida entidad se subroga en sus relaciones laborales, causando baja en la sociedad CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A. con fecha 31 de marzo de 2024. En efecto, el servicio de atención telefónica de dicha entidad ha sido adjudicado a la citada empresa sucesora, por lo que estamos ante la transmisión de una unidad productiva autónoma, en los términos del artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center y efectos del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Si bien al estar su contrato en suspensión con motivo de encontrarse actualmente en situación de Excedencia, le recordamos que llegado el caso deberá solicitar la reincorporación a la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A."

(documento nº 8 de la parte actora y 10 y 11 de Catsa)

DECIMOCUARTO.- La entidad ABAI se subroga en todas las personas trabajadores que anteriormente venían prestando en el servicio de atención 02 Y CANAL SATELITE DIGITAL que anteriormente venían prestando servicios en CATSA. El 03/07/2024 se extiende acta de conciliación por el Tribunal Superior de Andalucía de Málaga en procedimiento despido colectivo 7/2024 en el que se pacta que "aquellas personas en situación de excedencia que hubieran finalizado esta situación con posterioridad a 01/04/2024 y con anterioridad a la firma de la presente conciliación podrán ejercitar su derecho de vacante en los términos legales que lo hubieran solicitado. Se da por reproducido el contenido del documento 11 de Catsa.

DECIMOQUINTO.- La actora se encontraba adscrita al citado servicio al momento de inicio de la excedencia voluntaria.

(documento nº 12 de Catsa)

DECIMOSEXTO.- En el periodo comprendido entre 1 de abril y 20 de agosto de 2024 La entidad ABAI, (antes Extel Contact Center) ha tenido en alta en Seguridad Social en Málaga a los trabajadores que constan en el informe de vida laboral que aporta dicha entidad como documentos nº 3 y 4.-

DECIMOSEPTIMO.- En fecha 03/07/2024 se extiende ante la Sala de lo Social del TSJ Andalucía en Málaga acta de conciliación en procedimiento por despido colectivo nº 7/2024 cuyo contenido se da por reproducido.

(documento nº 5 Abai)

DECIMOCTAVO.- En fecha El 06/08/2023 la entidad demanda formula solicitud de procedimiento de regulación de empleo.

(documento nº 6 de Abai)

DECIMONOVENO.- No consta que ABAI haya realizado oferta de empleo alguna en Infojobs (documento nº 2 de Abai).

VIGESIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación el 23/03/2023 celebrándose el acto de conciliación 05/05/2023, con el resultado de SIN EFECTO.-

QUINTO.- La demandante y CATSA anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar los escritos de interposición e impugnarse el recurso de CATSA por la demandante, y adherirse ABAI al de CATSA, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 11 de septiembre 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1770/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para 20 de abril de 2026.

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras fijar el salario regulador en atención a la media de las retribuciones, estimó la demanda, reconoció el derecho de la trabajadora al reingreso y condenó las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de una indemnización por los perjuicios derivados de la negativa a aquella reincorporación, distribuida entre las sociedades demandadas por razón del periodo de servicios, al haber operado la subrogación de una respecto de la otra.

Contra esta decisión interpusieron recurso:

La demandante, para que se revocase en el extremo relativo a la indemnización, condenando a ambas demandadas solidariamente al pago de 15.075,52 euros (correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2023 al 31 de marzo de 2024) 01.03.2023 al 31.03.2024), y a ABAI, además, a 6.153,24 euros (correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2024 al 5 de septiembre de ese año), más 43,64 euros diarios desde el 6 de septiembre de 2024 hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado.

Y CATSA, para que se revocase y se le absolviese o, subsidiariamente, se le condenase únicamente al abono de 5.538,96 euros, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

ABAI se adhiere el recurso de CATSA.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por esta posición expresada por ABAI.

SEGUNDO.- No existe en la suplicación la adhesión propia del recurso de apelación, de la que ya prescindió la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil[en adelante , LEC], por ser generador[a] de equívocos(Exposición de Motivos, apartado XIII).

Así lo viene manteniendo esta Sala en sentencias de 3 de julio de 2023 [REC: 746/2023, ROJ: STSJ AND 13485/2023], 18 de noviembre de 2024 [REC: 984/2024, ROJ: STSJ AND 17618/2024] y 3 de noviembre de 2025 [REC: 1765/2025, ROJ: STSJ AND 18472/2025], entre otras.

Como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en autos de 26 de junio de 2018 [ ROJ: ATS 7452/2018], 28 de junio de 2018 [ ROJ: ATS 7904/2018] y 13 de marzo de 2019 [REC: 500/2018, ROJ: ATS 4013/2019], la regulación del recurso de suplicación es distinta a la del recurso de apelación, no contemplando el artículo 197 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], que en el trámite de impugnación del recurso se pueda formular impugnación propia de la sentencia, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC.

Por ello, sin perjuicio de que pueda entenderse que ABAI se muestran conforme con el recurso interpuesto por CATSA, la adhesión, por su contenido procesal estricto, debe ser rechazada.

TERCERO.- Tanto la trabajadora demandante como CATSA formalizan motivos de revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) LRJS, por lo que conviene resolverlos primeramente para dejar definitivamente fijada la versión judicial,

En el caso de la primera, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se le dé una nueva redacción al hecho probado primero, con arreglo a la siguiente formulación alternativa:

«El/la demandante y la entidad CATSA suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (89,7%) en fecha 06/08/2007, categoría de gestor telefónico y la empresa le venía abonando el salario que viene reflejado en las nóminas de la trabajadora (documento nº 3, que se da por reproducido)»

CATSA, por su parte, interesa la revisión de los hechos séptimo y octavo, realizando una serie de consideraciones, con apoyo documental, sobre la parcialidad del contrato referido en el primero de esos hechos, y sobre los contratos que se detallaban en el hecho octavo.

La demandante se opone a por considerar que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para dar lugar a la revisión de los hechos declarados probados.

CUARTO.- El artículo 196 de la LRJS, además del razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, exigido con carácter general por el apartado 2 de dicho precepto, precisa en el apartado 3 que, en el caso del motivo de revisión de los hechos declarados probados, se identifique de manera suficiente el documento o pericia en el que se base y se indique la formulación alternativa que se pretende.

QUINTO.- Por lo que hace a la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, se ha señalado que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

SEXTO.- Aplicando aquellas exigencias legales de formalización y los criterios jurisprudenciales expresados en los fundamentos anteriores, ninguna de las modificaciones propuestas han de ser acogidas por las razones siguientes:

Respecto de la nueva versión del hecho primero, podría admitirse, como dice la parte recurrente, que se está ante una conclusión jurídica y aritmética cuando la sentencia habla de 668,80 euros mensuales o 21,98 euros diarios -no dice más-. Sin embargo, esta constatación aritmética no es sino el producto de la operación divisoria, el promedio, de la media de la que se habla en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que se obtiene justamente de las nóminas en las que se apoya la recurrente (documento 3, como se indica en el hecho en cuestión del documento 3 de su ramo de prueba), con lo que, en realidad, lo que se está afirmando implícitamente o mediatamente en ese hecho es un dato puramente histórico tal es cuál fue la retribución percibida durante los últimos meses de trabajo antes de pasar a la situación de excedencia voluntaria.

Por otro lado, procurándose, como se verá al examinar el consecuente motivo de infracción sustantiva, la aplicación del convenio colectivo del sector, ya constan en el relato de hechos probados las premisas fácticas necesarias para verificar si se ha infringido o no esa norma: la actividad de la empresa y la categoría profesional de la trabajadora, haciendo innecesaria la propuesta.

En cuanto a las modificaciones propuestas por CATSA, su rechazo está motivado por razones puramente formales: no se plantea formulación alternativa alguna de los hechos a revisar.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

SÉPTIMO.- Entrado en el examen de las infracciones sustantivas, y comenzado por razones de índole resolutivo por el recurso de la empresa, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, dicha parte denuncia primeramente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2023 [REC: 4756/2019, ROJ: STS 862/2023], argumentando esencialmente que, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, la necesidad o no de contratación temporal en nada afectaba a la imposibilidad de reincorporar a la trabajadora en las mismas o similares condiciones que tenía, en la medida en que, conforme a dicha jurisprudencia -subraya y resalta- los puestos de trabajo temporales no eran adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarias, y que si la relación del excedente es indefinida, también debe serlo la plaza vacante.

La trabajadora se opone y sostiene en síntesis que debía desestimarse el motivo porque una sola sentencia no constituía jurisprudencia, dándose el caso de que la parte recurrente tampoco citaba precepto legal alguno. Defiende, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2023 [REC: 2355/2020, ROJ: STS 2354/2023] y diversos pronunciamientos de los tribunales de suplicación, que la existencia de vacantes se acreditaba con la contratación de trabajadores de nuevo ingreso, aun con distinto grupo profesional; o si se celebran contratos temporales. Y señala que Sostiene que no ha existido ofrecimiento alguno de contratación por parte de la empresa.

OCTAVO.- Por lo que interesa al recurso, la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante , ET], establece lo siguiente:

Artículo 46. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

[...]

5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa

[...]

Por su parte, el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center[en adelante, CCOL], establece lo siguiente:

Artículo 33. Otros tipos de Excedencia.

1. Voluntaria o forzosa.

[...]

1.2 Voluntaria: Quien tenga al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

[...]

NOVENO.- En interpretación aplicativa de aquella norma estatutaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2025 [REC: 4189/2022, ROJ: STS 1150/2025] ha afirmado -resumidamente- lo siguiente:

Que el artículo 46.5 ET, al contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el futuro. Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso.

Que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Que la excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad. El empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

Que la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, vulnera su derecho preferente al reingreso solicitado.

Que la transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor, poniéndose de relieve, por consiguiente, la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.

Que no cabe aceptar que los trabajadores temporales tengan un derecho preferente al del propio actor, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades que han de cubrirse con otros trabajadores.

Que partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial

Que para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación.

Y, finalmente, que la transformación de determinados trabajadores temporales en fijos de actividad a tiempo completo, ocurrida con posterioridad a que el excedente solicite el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, aunque se lleve a cabo para cumplir compromisos albergados en instrumentos colectivos, vulnera el derecho preferente al reingreso.

DÉCIMO.- Del ya inalterado relato de hechos probados, interesa destacar a los efectos del recurso los siguientes extremos:

1. Para CATSA, dedicada a la explotación de un centro de atención telefónica, prestó servicios la trabajadora desde agosto de 2007, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de gestor telefónico, con jornada a tiempo parcial (89,7 por 100), y adscrita a la unidad productiva denominada «Atención 02 y Canal Satélite».

2. Dicha trabajadora solicitó la excedencia voluntaria, que se le concedió hasta el 1 de marzo de 2023.

3. El 1 de enero de 2023 pidió la reincorporación.

4. El 3 de febrero de 2023 se le denegó por no existir una vacante dentro de su categoría profesional, precisando que cuando se produjera, se le avisaría.

5. El 14 de febrero de 2023 se reiteró la denegación de reincorporación, informándole que no existía vacante de igual o similar categoría profesional que la suya.

6. Con efectos de contratación desde el 27 de febrero de 2023, la empresa ofertó 15 puestos de teleoperadores.

7. El 7 de junio de 2023, la empresa dio de alta en la Seguridad Social a otra trabajadora en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, y con categoría profesional de teleoperadora.

8. En junio y diciembre de 2023, se transformaron contratos temporales celebrados por operadores de telemarketing en otros a tiempo parcial en indefinidos.

9. El 13 de junio de 2023, la trabajadora presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de recurso.

10. El 31 de marzo de 2024, ABAI se subrogó en la posición de CATSA respecto de aquella unidad productiva.

UNDÉCIMO.- La magistrada de instancia, tras la cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2019 [REC: 936/2018], razona lo siguiente:

[...]

Sentado lo anterior procede examinar si la empresa Catsa ha justificado la imposibilidad de reingreso de la actora por falta de vacantes.

Del resultado de la prueba practicada se desprende que entre 01/01/2023 y 01/04/2024 Catsa ha formalizado un total de 59 contratos temporales, ha efectuado conversiones en indefinidos y formalizados contratos durante el año 2023 tal y como se desprende de los documentos nums 9 y 10 de la parte actora y los contratos remitidos por el SAE.

La empresa, que además goza de la facilidad probatoria, no ha justificado la necesidad de contratación temporal.

[...]

DUODÉCIMO.- Antes dar respuesta al motivo de infracción, debe precisarse, en contra de lo que sostiene la trabajadora en la impugnación del recurso, que la doctrina que cita la parte recurrente en el motivo, la contenida en la sentencia de 25 de enero de 2023 [REC: 4756/2019, ROJ: STS 862/2023], sí constituye jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil [en adelante , CC]. Hubiera bastado reparar en el apartado 2 del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, que comienza diciendo que la cuestión que se sometía a consideración ya había sido resuelta por la dicha Sala en la sentencia de 28 de noviembre de 2017 [REC: 3844/2015, ROJ: STS 4557/2017], para disipar cualquier duda sobre la adecuada formalización del motivo.

DECIOTERCERO.- Hecha la precisión anterior, la Sala ha de refrendar necesariamente el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, pues lo que se ha constatado ha sido que se ha producido, a partir de la solicitud de reingreso, una actividad contractual considerable, que ha incluido desde oferta de empleo pública para puestos equiparables al de la emplea excedente, contratación de otra trabajadora con jornada parcial, cuando no la transformación de empleos temporales en indefinidos.

Debe insistirse, conforme a la doctrina jurisprudencial, resumida en el fundamento noveno anterior, que la solicitud de reingreso obligaba a la empresa a una especial atención o consideración respecto de aquélla que mostraba su interés en volver al empleo activo, evidenciándose, por lo visto, que no fue así.

Y debe precisarse también que el motivo de infracción sustantiva, referido a la doctrina jurisprudencial -ya se ha dicho que sí lo es- se centraba en si un puesto de trabajo de naturaleza temporal podía ser tenido como vacante a los efectos del artículo 46.5 del ET, pero nada más.

Por otro lado, CATSA, en la revisión de los hechos probado que plantea, se centra en dos pasajes del relato de hechos probados, persiguiendo informal e intrascendentemente -cabe añadir ahora- matizar las menciones contenidas en el hecho séptimo, en cuanto al porcentaje de parcialidad, o las del hecho octavo, relativa a tres transformaciones de contrato, ocurridas a lo largo de 2023. Pero deja incólume el hecho probado quinto, por sí solo decisivo a la hora de resolver el debate de suplicación.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOCUARTO.- En un segundo motivo de infracción, también amparado en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2015 [REC: 148/2014, ROJ: STS 1374/2015], argumentando esencialmente que, partiendo del salario diario establecido, de 21,98 euros diarios, desde la fecha de la reincorporación de la trabajadora, el 3 de marzo de 2023, hasta su baja por razón de la subrogación, transcurrieron 296 días, por lo que, descontando los 44 días durante los cuales prestó servicios para otra empresa, la indemnización por los perjuicios debía cifrarse, no en 7.736,96 euros, como decía la sentencia, sino en 5.538,93 euros.

La trabajadora se opone y sostiene en síntesis que la recurrente pretendía, con evidente y notoria mala fe, confundir a esta Sala en cuanto al cómputo de los días a indemnizar, pues, conforme al fundamento de derecho tercero de la sentencia, los días a indemnizar eran 352, no 296, como se dice.

Añade que, además de desestimar el motivo, la Sala podría valorar la existencia de temeridad o mala fe en la articulación del mismo.

DECIMOQUINTO.- El pasaje de la sentencia recurrida en el que se justifica la indemnización finalmente concedida por la no reincorporación, dice así:

[...]

Siguiendo la anterior doctrina, la entidad Catsa debe abonar a la demandante el importe de los salarios dejados de percibir desde 01/03/2023 a 01/04/2024 (296 días) a los que habrá de descontarse los días trabajados para otras empresas (44 días) pues la actora no ha acreditado que el importe de dichos conceptos sea inferior.

En el caso de Catsa, los días a indemnizar ascienden a 352, multiplicado por 21,98 euros/día, el importe asciende a 7.736,96 euros. Desde el 01/04/2024 a 04/09/2024 (fecha de expedición de la vida laboral) transcurren 157 días.

La actora ha estado en Seguridad Social por cuenta de otras empresas durante 16 días, por lo que le corresponden 141 días, por un importe de 3.099,18 euros cantidad a la que hay que añadir 21,98 euros por cada uno de los días que transcurran desde 05/09/2024 al efectivo reingreso con descuento de percepciones salariales abonadas por otras empresas durante dicho periodo.

DECIMOSEXTO.- El motivo ha de ser necesariamente rechazado.

Se está ante un simple error material de transcripción de la sentencia, cuya rectificación o aclaración pudo pedirse al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante , LOPJ], pero que no se hizo, formalizádose por la parte recurrente, tras una lectura apresurada de la resolución -quiere pensar la Sala que fue por ello- un motivo como el que ha planteado, de todo punto infundado.

Del fundamento transcrito puede claramente advertirse que el periodo potencialmente indemnizable, el transcurrido desde el 1 de marzo de 2023 al 1 de abril de 2024, representaba 396 días, no de 296, como se decía en el primer párrafo reproducido de la sentencia. Error que fácilmente se hubiera vencido, no solo comprobado los días que suponían ese lapso -superior a todas luces al año-, sino reparando en que en el siguiente párrafo ya se aquilataba el número de días a indemnizar: 352 días, una vez deducidos aquellos 44 por otro empleo, equivalentes a 7.736,92 euros, que figuran en el fallo.

DECIMOSÉPTIMO.- Por lo que hace al recurso de la trabajadora, también formaliza un motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la de los artículos 26, 27 y 44 del ET, las Tablas salariales del CCOL, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2003 [REC: 2757/2002, ROJ: STS 1698/2003], el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023,y el artículo 1 del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024,argumentando esencialmente que la sentencia de instancia declaraba en el hecho primero que el contrato suscrito era a tiempo parcial (89,70 por 100) y la categoría profesional la de gestor telefónico, por lo que no podía fijarse el salario regulador en 668,80 euros, cuando estaba por debajo del salario mínimo interprofesional. Defiende que el salario a tener en cuenta es el correspondiente a la fecha en la que debió producirse la reincorporación, que debe quedar fijado, conforme al CCOL, en 1.290,48 euros en 2023, y 1.327,45 euros en 2024, por lo que, descontando los periodos de servicio a otros empleadores -que detallaba-, suponía una indemnización de 15.075,52 euros.

Finalmente, sostiene que en virtud del artículo 44.3 del ET, al existir subrogación legal de los trabajadores según la sentencia recurrida y al existir una evidente sucesión de plantillas entre ambas empresas, ABAI debió responder de forma solidaria de las deudas de la empresa saliente, es decir, debe responder también de los 15.075,52 euros, cantidad devengada con anterioridad al primero de abril de 2024.

DECIMOCTAVO.- La cuantificación que defiende la parte recurrente ha de ser acogida, pues encuentra apoyo en el CCOL invocado -ninguna de las sociedades demandadas ha impugnado el recurso-, no pudiéndose refrendar en este caso la que se lleva a cabo por la sentencia de instancia, en aquellos 668,80 euros mensuales, 21,98 euros diarios, que deduce de la media calculada por la empleador[a], pues la demandante no ha justificado el salario que propugna(fundamento de derecho primero, párrafo segundo), magnitud salarial que es inferior a la mínima legal.

También debe acogerse la matización en cuanto a la responsabilidad en el pago de dicha indemnización, respecto de la empresa cesionaria, ABAI, constatada la sucesión empresarial, por estar así establecida tal responsabilidad en el precepto que se invoca, el artículo 44.3 del ET, según el cual el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, como es el caso.

DECIMONOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso de la trabajadora debe estimarse totalmente, y el de CATSA, desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas en el caso de la empresa, efectos que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso número 541/2023, en el único sentido de cifrar la condena expresada en el apartado 2º) del fallo en quince mil setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (15.075,52 €), y de responsabilizar solidariamente del pago de la misma a CATSA y a ABAI; así como de cifrar la condena establecida en el apartado 3º) en seis mis ciento cincuenta y tres euros con veinticuatro céntimos (6.153,24 €), más otros cuarenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (43,64 €) diarios, desde el 6 de septiembre de 2024 hasta la reincorporación de la trabajadora, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

II.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.

III.- Se impone a CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado de DOÑA Paula, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €), por todos los conceptos; y se dispone la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena, a los que se le dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1770 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1770 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras fijar el salario regulador en atención a la media de las retribuciones, estimó la demanda, reconoció el derecho de la trabajadora al reingreso y condenó las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de una indemnización por los perjuicios derivados de la negativa a aquella reincorporación, distribuida entre las sociedades demandadas por razón del periodo de servicios, al haber operado la subrogación de una respecto de la otra.

Contra esta decisión interpusieron recurso:

La demandante, para que se revocase en el extremo relativo a la indemnización, condenando a ambas demandadas solidariamente al pago de 15.075,52 euros (correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2023 al 31 de marzo de 2024) 01.03.2023 al 31.03.2024), y a ABAI, además, a 6.153,24 euros (correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2024 al 5 de septiembre de ese año), más 43,64 euros diarios desde el 6 de septiembre de 2024 hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado.

Y CATSA, para que se revocase y se le absolviese o, subsidiariamente, se le condenase únicamente al abono de 5.538,96 euros, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

ABAI se adhiere el recurso de CATSA.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por esta posición expresada por ABAI.

SEGUNDO.- No existe en la suplicación la adhesión propia del recurso de apelación, de la que ya prescindió la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil[en adelante , LEC], por ser generador[a] de equívocos(Exposición de Motivos, apartado XIII).

Así lo viene manteniendo esta Sala en sentencias de 3 de julio de 2023 [REC: 746/2023, ROJ: STSJ AND 13485/2023], 18 de noviembre de 2024 [REC: 984/2024, ROJ: STSJ AND 17618/2024] y 3 de noviembre de 2025 [REC: 1765/2025, ROJ: STSJ AND 18472/2025], entre otras.

Como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en autos de 26 de junio de 2018 [ ROJ: ATS 7452/2018], 28 de junio de 2018 [ ROJ: ATS 7904/2018] y 13 de marzo de 2019 [REC: 500/2018, ROJ: ATS 4013/2019], la regulación del recurso de suplicación es distinta a la del recurso de apelación, no contemplando el artículo 197 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], que en el trámite de impugnación del recurso se pueda formular impugnación propia de la sentencia, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC.

Por ello, sin perjuicio de que pueda entenderse que ABAI se muestran conforme con el recurso interpuesto por CATSA, la adhesión, por su contenido procesal estricto, debe ser rechazada.

TERCERO.- Tanto la trabajadora demandante como CATSA formalizan motivos de revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) LRJS, por lo que conviene resolverlos primeramente para dejar definitivamente fijada la versión judicial,

En el caso de la primera, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se le dé una nueva redacción al hecho probado primero, con arreglo a la siguiente formulación alternativa:

«El/la demandante y la entidad CATSA suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (89,7%) en fecha 06/08/2007, categoría de gestor telefónico y la empresa le venía abonando el salario que viene reflejado en las nóminas de la trabajadora (documento nº 3, que se da por reproducido)»

CATSA, por su parte, interesa la revisión de los hechos séptimo y octavo, realizando una serie de consideraciones, con apoyo documental, sobre la parcialidad del contrato referido en el primero de esos hechos, y sobre los contratos que se detallaban en el hecho octavo.

La demandante se opone a por considerar que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para dar lugar a la revisión de los hechos declarados probados.

CUARTO.- El artículo 196 de la LRJS, además del razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, exigido con carácter general por el apartado 2 de dicho precepto, precisa en el apartado 3 que, en el caso del motivo de revisión de los hechos declarados probados, se identifique de manera suficiente el documento o pericia en el que se base y se indique la formulación alternativa que se pretende.

QUINTO.- Por lo que hace a la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, se ha señalado que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

SEXTO.- Aplicando aquellas exigencias legales de formalización y los criterios jurisprudenciales expresados en los fundamentos anteriores, ninguna de las modificaciones propuestas han de ser acogidas por las razones siguientes:

Respecto de la nueva versión del hecho primero, podría admitirse, como dice la parte recurrente, que se está ante una conclusión jurídica y aritmética cuando la sentencia habla de 668,80 euros mensuales o 21,98 euros diarios -no dice más-. Sin embargo, esta constatación aritmética no es sino el producto de la operación divisoria, el promedio, de la media de la que se habla en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que se obtiene justamente de las nóminas en las que se apoya la recurrente (documento 3, como se indica en el hecho en cuestión del documento 3 de su ramo de prueba), con lo que, en realidad, lo que se está afirmando implícitamente o mediatamente en ese hecho es un dato puramente histórico tal es cuál fue la retribución percibida durante los últimos meses de trabajo antes de pasar a la situación de excedencia voluntaria.

Por otro lado, procurándose, como se verá al examinar el consecuente motivo de infracción sustantiva, la aplicación del convenio colectivo del sector, ya constan en el relato de hechos probados las premisas fácticas necesarias para verificar si se ha infringido o no esa norma: la actividad de la empresa y la categoría profesional de la trabajadora, haciendo innecesaria la propuesta.

En cuanto a las modificaciones propuestas por CATSA, su rechazo está motivado por razones puramente formales: no se plantea formulación alternativa alguna de los hechos a revisar.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

SÉPTIMO.- Entrado en el examen de las infracciones sustantivas, y comenzado por razones de índole resolutivo por el recurso de la empresa, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, dicha parte denuncia primeramente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2023 [REC: 4756/2019, ROJ: STS 862/2023], argumentando esencialmente que, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, la necesidad o no de contratación temporal en nada afectaba a la imposibilidad de reincorporar a la trabajadora en las mismas o similares condiciones que tenía, en la medida en que, conforme a dicha jurisprudencia -subraya y resalta- los puestos de trabajo temporales no eran adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarias, y que si la relación del excedente es indefinida, también debe serlo la plaza vacante.

La trabajadora se opone y sostiene en síntesis que debía desestimarse el motivo porque una sola sentencia no constituía jurisprudencia, dándose el caso de que la parte recurrente tampoco citaba precepto legal alguno. Defiende, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2023 [REC: 2355/2020, ROJ: STS 2354/2023] y diversos pronunciamientos de los tribunales de suplicación, que la existencia de vacantes se acreditaba con la contratación de trabajadores de nuevo ingreso, aun con distinto grupo profesional; o si se celebran contratos temporales. Y señala que Sostiene que no ha existido ofrecimiento alguno de contratación por parte de la empresa.

OCTAVO.- Por lo que interesa al recurso, la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante , ET], establece lo siguiente:

Artículo 46. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

[...]

5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa

[...]

Por su parte, el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center[en adelante, CCOL], establece lo siguiente:

Artículo 33. Otros tipos de Excedencia.

1. Voluntaria o forzosa.

[...]

1.2 Voluntaria: Quien tenga al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

[...]

NOVENO.- En interpretación aplicativa de aquella norma estatutaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2025 [REC: 4189/2022, ROJ: STS 1150/2025] ha afirmado -resumidamente- lo siguiente:

Que el artículo 46.5 ET, al contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el futuro. Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso.

Que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Que la excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad. El empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

Que la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, vulnera su derecho preferente al reingreso solicitado.

Que la transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor, poniéndose de relieve, por consiguiente, la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.

Que no cabe aceptar que los trabajadores temporales tengan un derecho preferente al del propio actor, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades que han de cubrirse con otros trabajadores.

Que partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial

Que para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación.

Y, finalmente, que la transformación de determinados trabajadores temporales en fijos de actividad a tiempo completo, ocurrida con posterioridad a que el excedente solicite el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, aunque se lleve a cabo para cumplir compromisos albergados en instrumentos colectivos, vulnera el derecho preferente al reingreso.

DÉCIMO.- Del ya inalterado relato de hechos probados, interesa destacar a los efectos del recurso los siguientes extremos:

1. Para CATSA, dedicada a la explotación de un centro de atención telefónica, prestó servicios la trabajadora desde agosto de 2007, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de gestor telefónico, con jornada a tiempo parcial (89,7 por 100), y adscrita a la unidad productiva denominada «Atención 02 y Canal Satélite».

2. Dicha trabajadora solicitó la excedencia voluntaria, que se le concedió hasta el 1 de marzo de 2023.

3. El 1 de enero de 2023 pidió la reincorporación.

4. El 3 de febrero de 2023 se le denegó por no existir una vacante dentro de su categoría profesional, precisando que cuando se produjera, se le avisaría.

5. El 14 de febrero de 2023 se reiteró la denegación de reincorporación, informándole que no existía vacante de igual o similar categoría profesional que la suya.

6. Con efectos de contratación desde el 27 de febrero de 2023, la empresa ofertó 15 puestos de teleoperadores.

7. El 7 de junio de 2023, la empresa dio de alta en la Seguridad Social a otra trabajadora en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, y con categoría profesional de teleoperadora.

8. En junio y diciembre de 2023, se transformaron contratos temporales celebrados por operadores de telemarketing en otros a tiempo parcial en indefinidos.

9. El 13 de junio de 2023, la trabajadora presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de recurso.

10. El 31 de marzo de 2024, ABAI se subrogó en la posición de CATSA respecto de aquella unidad productiva.

UNDÉCIMO.- La magistrada de instancia, tras la cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2019 [REC: 936/2018], razona lo siguiente:

[...]

Sentado lo anterior procede examinar si la empresa Catsa ha justificado la imposibilidad de reingreso de la actora por falta de vacantes.

Del resultado de la prueba practicada se desprende que entre 01/01/2023 y 01/04/2024 Catsa ha formalizado un total de 59 contratos temporales, ha efectuado conversiones en indefinidos y formalizados contratos durante el año 2023 tal y como se desprende de los documentos nums 9 y 10 de la parte actora y los contratos remitidos por el SAE.

La empresa, que además goza de la facilidad probatoria, no ha justificado la necesidad de contratación temporal.

[...]

DUODÉCIMO.- Antes dar respuesta al motivo de infracción, debe precisarse, en contra de lo que sostiene la trabajadora en la impugnación del recurso, que la doctrina que cita la parte recurrente en el motivo, la contenida en la sentencia de 25 de enero de 2023 [REC: 4756/2019, ROJ: STS 862/2023], sí constituye jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil [en adelante , CC]. Hubiera bastado reparar en el apartado 2 del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, que comienza diciendo que la cuestión que se sometía a consideración ya había sido resuelta por la dicha Sala en la sentencia de 28 de noviembre de 2017 [REC: 3844/2015, ROJ: STS 4557/2017], para disipar cualquier duda sobre la adecuada formalización del motivo.

DECIOTERCERO.- Hecha la precisión anterior, la Sala ha de refrendar necesariamente el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, pues lo que se ha constatado ha sido que se ha producido, a partir de la solicitud de reingreso, una actividad contractual considerable, que ha incluido desde oferta de empleo pública para puestos equiparables al de la emplea excedente, contratación de otra trabajadora con jornada parcial, cuando no la transformación de empleos temporales en indefinidos.

Debe insistirse, conforme a la doctrina jurisprudencial, resumida en el fundamento noveno anterior, que la solicitud de reingreso obligaba a la empresa a una especial atención o consideración respecto de aquélla que mostraba su interés en volver al empleo activo, evidenciándose, por lo visto, que no fue así.

Y debe precisarse también que el motivo de infracción sustantiva, referido a la doctrina jurisprudencial -ya se ha dicho que sí lo es- se centraba en si un puesto de trabajo de naturaleza temporal podía ser tenido como vacante a los efectos del artículo 46.5 del ET, pero nada más.

Por otro lado, CATSA, en la revisión de los hechos probado que plantea, se centra en dos pasajes del relato de hechos probados, persiguiendo informal e intrascendentemente -cabe añadir ahora- matizar las menciones contenidas en el hecho séptimo, en cuanto al porcentaje de parcialidad, o las del hecho octavo, relativa a tres transformaciones de contrato, ocurridas a lo largo de 2023. Pero deja incólume el hecho probado quinto, por sí solo decisivo a la hora de resolver el debate de suplicación.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOCUARTO.- En un segundo motivo de infracción, también amparado en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2015 [REC: 148/2014, ROJ: STS 1374/2015], argumentando esencialmente que, partiendo del salario diario establecido, de 21,98 euros diarios, desde la fecha de la reincorporación de la trabajadora, el 3 de marzo de 2023, hasta su baja por razón de la subrogación, transcurrieron 296 días, por lo que, descontando los 44 días durante los cuales prestó servicios para otra empresa, la indemnización por los perjuicios debía cifrarse, no en 7.736,96 euros, como decía la sentencia, sino en 5.538,93 euros.

La trabajadora se opone y sostiene en síntesis que la recurrente pretendía, con evidente y notoria mala fe, confundir a esta Sala en cuanto al cómputo de los días a indemnizar, pues, conforme al fundamento de derecho tercero de la sentencia, los días a indemnizar eran 352, no 296, como se dice.

Añade que, además de desestimar el motivo, la Sala podría valorar la existencia de temeridad o mala fe en la articulación del mismo.

DECIMOQUINTO.- El pasaje de la sentencia recurrida en el que se justifica la indemnización finalmente concedida por la no reincorporación, dice así:

[...]

Siguiendo la anterior doctrina, la entidad Catsa debe abonar a la demandante el importe de los salarios dejados de percibir desde 01/03/2023 a 01/04/2024 (296 días) a los que habrá de descontarse los días trabajados para otras empresas (44 días) pues la actora no ha acreditado que el importe de dichos conceptos sea inferior.

En el caso de Catsa, los días a indemnizar ascienden a 352, multiplicado por 21,98 euros/día, el importe asciende a 7.736,96 euros. Desde el 01/04/2024 a 04/09/2024 (fecha de expedición de la vida laboral) transcurren 157 días.

La actora ha estado en Seguridad Social por cuenta de otras empresas durante 16 días, por lo que le corresponden 141 días, por un importe de 3.099,18 euros cantidad a la que hay que añadir 21,98 euros por cada uno de los días que transcurran desde 05/09/2024 al efectivo reingreso con descuento de percepciones salariales abonadas por otras empresas durante dicho periodo.

DECIMOSEXTO.- El motivo ha de ser necesariamente rechazado.

Se está ante un simple error material de transcripción de la sentencia, cuya rectificación o aclaración pudo pedirse al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante , LOPJ], pero que no se hizo, formalizádose por la parte recurrente, tras una lectura apresurada de la resolución -quiere pensar la Sala que fue por ello- un motivo como el que ha planteado, de todo punto infundado.

Del fundamento transcrito puede claramente advertirse que el periodo potencialmente indemnizable, el transcurrido desde el 1 de marzo de 2023 al 1 de abril de 2024, representaba 396 días, no de 296, como se decía en el primer párrafo reproducido de la sentencia. Error que fácilmente se hubiera vencido, no solo comprobado los días que suponían ese lapso -superior a todas luces al año-, sino reparando en que en el siguiente párrafo ya se aquilataba el número de días a indemnizar: 352 días, una vez deducidos aquellos 44 por otro empleo, equivalentes a 7.736,92 euros, que figuran en el fallo.

DECIMOSÉPTIMO.- Por lo que hace al recurso de la trabajadora, también formaliza un motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la de los artículos 26, 27 y 44 del ET, las Tablas salariales del CCOL, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2003 [REC: 2757/2002, ROJ: STS 1698/2003], el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023,y el artículo 1 del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024,argumentando esencialmente que la sentencia de instancia declaraba en el hecho primero que el contrato suscrito era a tiempo parcial (89,70 por 100) y la categoría profesional la de gestor telefónico, por lo que no podía fijarse el salario regulador en 668,80 euros, cuando estaba por debajo del salario mínimo interprofesional. Defiende que el salario a tener en cuenta es el correspondiente a la fecha en la que debió producirse la reincorporación, que debe quedar fijado, conforme al CCOL, en 1.290,48 euros en 2023, y 1.327,45 euros en 2024, por lo que, descontando los periodos de servicio a otros empleadores -que detallaba-, suponía una indemnización de 15.075,52 euros.

Finalmente, sostiene que en virtud del artículo 44.3 del ET, al existir subrogación legal de los trabajadores según la sentencia recurrida y al existir una evidente sucesión de plantillas entre ambas empresas, ABAI debió responder de forma solidaria de las deudas de la empresa saliente, es decir, debe responder también de los 15.075,52 euros, cantidad devengada con anterioridad al primero de abril de 2024.

DECIMOCTAVO.- La cuantificación que defiende la parte recurrente ha de ser acogida, pues encuentra apoyo en el CCOL invocado -ninguna de las sociedades demandadas ha impugnado el recurso-, no pudiéndose refrendar en este caso la que se lleva a cabo por la sentencia de instancia, en aquellos 668,80 euros mensuales, 21,98 euros diarios, que deduce de la media calculada por la empleador[a], pues la demandante no ha justificado el salario que propugna(fundamento de derecho primero, párrafo segundo), magnitud salarial que es inferior a la mínima legal.

También debe acogerse la matización en cuanto a la responsabilidad en el pago de dicha indemnización, respecto de la empresa cesionaria, ABAI, constatada la sucesión empresarial, por estar así establecida tal responsabilidad en el precepto que se invoca, el artículo 44.3 del ET, según el cual el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, como es el caso.

DECIMONOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso de la trabajadora debe estimarse totalmente, y el de CATSA, desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas en el caso de la empresa, efectos que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso número 541/2023, en el único sentido de cifrar la condena expresada en el apartado 2º) del fallo en quince mil setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (15.075,52 €), y de responsabilizar solidariamente del pago de la misma a CATSA y a ABAI; así como de cifrar la condena establecida en el apartado 3º) en seis mis ciento cincuenta y tres euros con veinticuatro céntimos (6.153,24 €), más otros cuarenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (43,64 €) diarios, desde el 6 de septiembre de 2024 hasta la reincorporación de la trabajadora, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

II.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.

III.- Se impone a CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado de DOÑA Paula, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €), por todos los conceptos; y se dispone la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena, a los que se le dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1770 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1770 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso número 541/2023, en el único sentido de cifrar la condena expresada en el apartado 2º) del fallo en quince mil setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (15.075,52 €), y de responsabilizar solidariamente del pago de la misma a CATSA y a ABAI; así como de cifrar la condena establecida en el apartado 3º) en seis mis ciento cincuenta y tres euros con veinticuatro céntimos (6.153,24 €), más otros cuarenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (43,64 €) diarios, desde el 6 de septiembre de 2024 hasta la reincorporación de la trabajadora, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

II.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.

III.- Se impone a CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado de DOÑA Paula, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €), por todos los conceptos; y se dispone la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena, a los que se le dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1770 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1770 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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