Sentencia Social 931/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 931/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 194/2025 de 20 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 931/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100909

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1440

Núm. Roj: STSJ AS 1440:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00931/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2024 0000376

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000194 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000189 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alexander

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL MARTÍNEZ FERRANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 194/2025, formalizado por el Abogado D. José Miguel Martínez Ferrández, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia número 472/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 189/2024, seguidos a instancia de Alexander frente a INSTITUTO NACIIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. Jorge González Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Alexander presentó demanda contra INSTITUTO NACIIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 472/2024, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Alexander, nacido el NUM000 de 1988, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de "cocinero-jefe cocina".

SEGUNDO.- El demandante causó baja por accidente no laboral el 15-10-2021, por fractura del ángulo mandibular derecho, tras extracción del cordal inferior 48 el 05/10/2021 con mala evolución.

TERCERO.- Iniciadas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, tras el agotamiento de la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad permanente y prórroga, se dicta resolución denegatoria de incapacidad permanente el 17-10-2023 por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminucion de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, segun lo dispuesto en el articulo 194 de la ley general de la seguridad social , aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15), en relacion con el articulo 193.1 de la misma disposicion.el demandante presentaba el siguiente diagnóstico: fractura del ángulo mandibular derecho por extracción de un cordal tto quirúrgico (osteosíntesis). Mala evolución.

CUARTO.- El informe médico de síntesis de 07-08-2023, refleja las siguientes conclusiones: cocinero en restaurante, IT de 15/10/2021. Fractura del ángulo mandibular derecho por extracción de un cordal. Tto quirúrgico (osteosíntesis). Mala evolución. Sospecha de dolor con componente neuropático. Dolor continuo e intolerancia al calor local. Realizado TO ce control y a la espera de la extracción del material de osteosíntesis. Al Agotamiento de plazos ya tenía fecha para la intervención, el 30/03/23. Pasó a Demora de calificación. En la actualidad, por mala evolución, está programado para una nueva intervención (retirada de placap posterior). Cita con el anestasista el 11/09/23. Sin fecha para la intervención, aunque aparece una cita en C.MX el 20/09/23.

QUINTO.- Con fecha de 18-10-2024, el demandante causa nueva baja médica por fractura de mandíbula, con dolor neuropático, con fecha de revisión el 31-20-2024.

SEXTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.222,86 euros para la IP-Absoluta y Total, y de 1.418,01 euros para la IP-Parcial, con fecha de efectos de 4-10-2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Alexander, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31/01/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/04/2025 para los actos de votación y fallo que por razones organizativas se celebraron con posterioridad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El actor interpuso demanda para reclamar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total o, en su defecto, de incapacidad permanente parcial. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y el trabajador recurre en suplicación para insistir en sus pretensiones.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la revisión de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia.

Para dar respuesta a la petición resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS

-. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

I.- El primer intento revisor consiste en ampliar el hecho cuarto, para el que propone el siguiente texto:

El informe médico de síntesis de 07-08-2023, reiterado en fecha 19 de marzo de 2.024,refleja las siguientes conclusiones: cocinero en restaurante, IT de 15/10/2021. Fractura del ángulo mandibular derecho por extracción de un cordal. Tto quirúrgico (osteosíntesis). Mala evolución. Sospecha de dolor con componente neuropático. Dolor continuo e intolerancia al calor local. Realizado TO ce control y a la espera de la extracción del material de osteosíntesis. Al Agotamiento de plazos ya tenía fecha para la intervención, el 30/03/23. Pasó a Demora de calificación. En la actualidad, por mala evolución, está programado para una nueva intervención (retirada de placap posterior). Cita con el anestesista el 11/09/23. Sin fecha para la intervención, aunque aparece una cita en C.MX el 20/09/23.

(Agotamiento de 24 meses en octubre-23).

D. Alexander fue Intervenido para retirada de osteosíntesis el día 12/12/2023, bajo anestesia general, se realiza retirada de placa de osteosíntesis en ángulo mandibular derecho.

Tiene sensación de calor y dolor a la masticación. También tiene esa sensación si tiene calor o frío en la zona. Le afecta a la segunda y tercera rama del trigémino. Refiere además dormida la región labial inferior derecha por lo que refiere se le escapa el agua al beber.

Los síntomas están igual que desde el inicio de los síntomas.

Algia facial por posible lesión del nervio trigémino.

Fue intervenido quirúrgicamente por cirugía Maxilofacial en fecha 12 de diciembre de 2.023, como consecuencia de la fractura de mandíbula, iniciando un nuevo proceso de IT por recaída que se mantiene en la actualidad.

Presenta dolor a nivel mandibular y temporomandibular, interfiriendo en actividades propias de la vida diaria, no solamente la masticación, y sometido a tratamiento farmacológico no exento de efectos secundarios y recogido por parte del servicio de neurología del HUCA:

Cita como avales probatorios los documentos que identifica de la forma siguiente: informe médico de síntesis (documento 11 de su ramo de prueba, acontecimiento 53 del expediente judicial electrónico); informe médico de Neurología de 20 de junio de 2024 (documento 6 de su ramo de prueba); parte de baja médica de 18 de octubre de 2024 (documento 13 de su ramo de prueba); documento de 18 de enero de 2024 sobre baja médica de 12 de diciembre de 2023, presentado en el juicio por el INSS (acontecimiento 38 del expediente judicial electrónico); e informe médico pericial, ratificado en juicio por su autor (documento 14 de su ramo de prueba).

La referencia a un segundo informe médico de síntesis debe rechazarse. El documento citado es el mismo informe médico de síntesis de 7 de agosto de 2024 y no recoge datos distintos de los consignados en este. Aunque en la parte inferior tiene dos apartados de "Referencias electrónicas" dedicados a su identificación y en uno figura la fecha de 7 de agosto de 2023 y en el otro la de 19 de marzo de 2023, su contenido es idéntico y no incorpora datos posteriores.

El documento de 18 de enero de 2024 consiste en una comunicación del INSS a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social IBERMUTUA. Le informa de la decisión de la Entidad Gestora de permitir el inicio por el actor de una nueva situación de incapacidad temporal por una sola vez en aplicación del art. 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tras causar nueva baja médica el 12 de diciembre de 2023 en los 180 días siguientes al agotamiento de la anterior situación de incapacidad temporal, finalizada el 14 de abril de 2023, a la que siguió el expediente de incapacidad permanente desestimado por el INSS. El documento es idóneo para acreditar estos hechos.

Con este documento guarda relación el parte de 18 de octubre de 2024, que no es de baja médica sino de confirmación de la baja iniciada el 12 de diciembre de 2023. Es medio de prueba adecuado para acreditar la continuidad en esa fecha de la situación de incapacidad temporal.

El informe médico de Neurología de 20 de junio de 2024, invocado en el recurso, guarda conexión con el de 3 de abril de 2024 aludido en la sentencia (documento 5 del ramo de prueba del demandante) lo que permite su toma en consideración para conocer que la intervención de Maxilofacial, anunciada en el informe médico de síntesis, se efectuó el 12 de diciembre de 2023, fecha de la nueva baja médica.

Ambos informes de Neurología consignan que el demandante refiere la continuidad de los síntomas y algia facial; en la impresión diagnóstica señalan posible lesión del nervio trigémino y el informe de 20 de junio de 2024 da cuenta que el actor tiene pendiente consulta de Neurocirugía y en la Unidad del Dolor.

El informe médico pericial carece de decisivo valor probatorio, pues el recurso no da argumentos para su atribución sin que la circunstancia de su ratificación en juicio le otorgue una fuerza acreditativa no concedida en la sentencia de instancia.

El hecho probado cuarto, por tanto, ha de modificarse en el sentido señalado.

II.- El segundo intento revisor afecta al hecho quinto, para modificar su redacción por la siguiente:

"Con fecha 12-12-2023, el demandante causa baja médica por recaída por fractura de mandíbula, tras intervención quirúrgica.

Basa la petición en el documento 13 de su ramo de prueba, que como se indicó antes es un parte de confirmación de la situación de incapacidad temporal comenzada el 12 de diciembre de 2023, fecha en que al actor se le practicó cirugía maxilofacial.

La solicitud debe estimarse, ya que la sentencia confunde un parte de confirmación de baja con un parte de inicio de baja.

SEGUNDO.-En los tres siguientes motivos de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el actor realiza la crítica jurídica de la sentencia. Para defender la declaración de incapacidad permanente absoluta denuncia la infracción del art. 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.986, 21 de enero de 1.988, 23 y 27 de febrero de 1.990, así como en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2.002 y de 17 de febrero de 2.012, y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de octubre de 2.011.

A continuación, de forma subsidiaria, alega a favor de la declaración de incapacidad permanente total, para la profesión de cocinero jefe de cocina y denuncia la infracción del art. 194.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de diciembre de 2012.

Por último, a fin de fundar la declaración de incapacidad permanente parcial, denuncia la infracción del art. 194.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020.

En cada uno de estos motivos el recurso expone las alegaciones para el reconocimiento de los respectivos grados de incapacidad permanente. En los tres, una alegación común es que el trabajador lleva tres años de baja por el mismo padecimiento y su recuperación es incierta o a largo plazo por lo que la situación encaja en el concepto de incapacidad permanente.

El examen de las denuncias formuladas debe comenzar señalando que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia citadas en el recurso no tienen valor de jurisprudencia, función que corresponde a las sentencias del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil) .

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta. De acuerdo con esta norma se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos que ocasionen repercusiones anatómicas o funcionales incompatibles con el desempeño de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

El concepto de incapacidad permanente total, recogido en el art. 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésima sexta, exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La incapacidad permanente parcial es otro grado de la inhabilitación permanente que, conforme con el art. 194.1.a) y 3 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico o psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte notablemente más penoso o peligroso.

La jurisprudencia también señala:

i.- El desempeño de una profesión u oficio implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y de modo continuado durante la jornada laboral.

ii.- Las dolencias han de valorarse conjuntamente.

iii.- Debe atenderse a las circunstancias de cada caso, pues las mismas afecciones pueden afectar de forma diferente a las personas. Por esta razón carece normalmente de eficacia invocar las decisiones adoptadas judicialmente en otros supuestos, que no constituyen un término de comparación válido. En efecto, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles o generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse por recaer en individualidades diferenciadas y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998, rec. 2034/1998), "puesto que, en realidad, más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados" ( sentencia del Tribunal Supremo, 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996).

iv.- En la valoración de la incapacidad permanente absoluta no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad, etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Sus elementos esenciales se disponen en el apartado 1 (redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 3/2024, de 30 de octubre). Son la presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La exigencia de que las secuelas además de objetivables sean previsiblemente definitivas se complementa con la siguiente declaración: la calificación de incapacidad permanente procede aun cuando haya posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El art. 193.1 LGSS recoge también que la incapacidad permanente es situación posterior al sometimiento del trabajador a tratamiento ("después de haber estado sometido al tratamiento prescrito"); y, en el apartado 2, que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal en los supuestos previstos a continuación en la norma.

La relación entre incapacidad temporal e incapacidad permanente plantea varios problemas. Entre otros interrogantes surge el relacionado con el agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal, incluida la prórroga. A esta situación se refiere el art. 174.2 LGSS que, en la redacción vigente durante la permanencia del demandante en incapacidad temporal, establece:

"Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos

Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar."

La consecuencia del agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal no es, por tanto, la automática consideración del cuadro como constitutivo de una situación de incapacidad permanente. Solo procederá este reconocimiento si la Entidad Gestora no procede a la demora de la calificación de incapacidad permanente y el trabajador continúa inhabilitado para el trabajo, salvo que aquella haya actuado en la forma establecida en el art. 174.3, párrafo tercero del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual:

"No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal".

Esta posibilidad de una nueva incapacidad temporal por la misma o similar patología fue la adoptada en el caso presente. A la fecha de agotamiento de la primera incapacidad temporal y de la posterior tramitación del expediente de incapacidad permanente el cuadro maxilofacial que padece el actor continuaba en fase de tratamiento, pues estaba pendiente de cirugía y posterior evolución. El informe médico de síntesis de 7 de agosto de 2023 se elaboró antes de la intervención quirúrgica, que se efectuó el 12 de diciembre de 2023 y originó la situación de incapacidad temporal regulada en el mencionado art. 174.3, párrafo tercero. Se daban las condiciones exigidas para un nuevo periodo de baja médica, que en la fecha del juicio oral continuaba y durante el cual el actor continua recibiendo tratamiento, no culminado como lo pone de manifiesto que estaba pendiente de consulta con Neurocirugía y con la Unidad del Dolor, atenciones que dadas las características de la lesión pueden aportar mejoría al cuadro o a sus manifestaciones. Resulta por ello prematuro apreciar que las repercusiones funcionales estaban suficientemente objetivadas y eran previsiblemente definitivas. No concurrían por consiguiente los requisitos exigidos en el art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de incapacidad permanente.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Alexander y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en el proceso 189/2024, sobre grado de incapacidad permanente, promovido a instancias de aquella parte contra el INSS y la TGSS.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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