Sentencia Social 1200/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1200/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 660/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1200/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101148

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1917

Núm. Roj: STSJ PV 1917:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000660/2025 NIG PV 0105944420230002300 NIG CGPJ 0105944420230002300

SENTENCIA N.º: 001200/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de mayo de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fabio, AUTOREPARACIONES GAMARRA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Vitoria-San Sebastian de fecha28 de junio de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Fabio frente a AUTOREPARACIONES GAMARRA SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D./Dª. Fabio ha venido prestando servicios laborales para la empresa AUTOREPARACIONES GAMARRA SL dedicada a la actividad de Mantenimiento y reparación de vehículos (CNAE-4520), con antigüedad desde el día 14/02/2022 hasta el 23/06/2023, categoría profesional de Oficial de primera, y ha venido percibiendo un salario mensual bruto de 1.200 euros, sin inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante incurrió en situación en situación de IT en el mes de abril de 2023 (hecho admitido), y causó baja en la empresa en fecha 23/06/2023, en virtud de carta de dimisión. (cfr. documento nº 38 IE).

TERCERO.- El demandante ha venido percibiendo un salario base de 1.200 euros mensuales.

CUARTO.- El demandante reclama las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo 2022-2025 del sector de la industria siderometalúrgica de Álava (Código convenio número 01001185011981), por importe de 425,74 EUROS, desde febrero de 2022 hasta junio de 2023.

QUINTO.- Por medio de Oficio de 13/05/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón ordenó el embargo de sueldos, pensiones o prestaciones periódicas por importe de 1.730,92 euros. (cfr. documento 36 IE).

SEXTO.- El trabajador reconoce a fecha 8/06/2023, tener una deuda con la demandada por adelantos de salarios por importe de 2094,04 € (documento nº 34 IE).

SÉPTIMO.- El demandante tiene una factura impagada por importe de 1.000 euros correspondiente al vehículo Ford Mondeo (matrícula NUM000).

OCTAVO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 11/08/2023, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente la presente demanda."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo parcialmentela demanda interpuesta por D./Dª. Fabio contra AUTOREPARACIONES GAMARRA SL, condenando a esta a abonar la cantidad de 7.020,02 euros,con el interés de demora del 10%."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no ha sido impugnado por las partes contrarias excepto la empresa que ha impugnado el recurso de la trabajadora, insistiendo en que se ha producido una correcta compensación de deudas.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso la empresa, AUTOREPARACIONES GAMARRA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria, de fecha 28 junio de 2.024, que estima parcialmente la demanda, declara que el convenio aplicable al actor el del metal de Álava, y condena a la empresa a abonar al actor 7.020'02 euros más el 10% de interés, en concepto de diferencias salariales relativas al período comprendido entre febrero de 2022 y junio de 2023.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados, y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque parcialmente la sentencia, condenando al trabajador a la devolución a la empresa de 74'60 euros, más el 10% de interés de demora.

El demandante no ha impugnado el recurso de suplicación.

Por su parte, el actor también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un primer motivo de revisión de hechos probados, y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada abonar al actor la cantidad de 11.844,98 euros, más el 10%.

La empresa CLECE no ha impugnado el recurso de la trabajadora.

SEGUNDO.-REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la empresa, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empresa recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado noveno, para constar que " el trabajador ha percibido entre febrero de 2022 y junio de 2023 la cantidad de 26.114'36 euros brutos, mientras que en aplicación del convenio del sector de la industria siderometalúrgica de Álava debía haber percibido 32.050'69 euros, lo que supone una diferencia a su favor de 5.936'33 euros brutos, (4750'36 euros netos), a los procede descontar la deuda del trabajador con la empresa y las cuantías del embargo judicial, por importe de 4824'96 euros, obteniendo un saldo a favor de la empresa de 74'60 euros".

Rechazamos esta alteración fáctica. La cantidad recibida por el trabajador en el período reclamado no se desprende de manera fehaciente de los documentos invocados. Las "nóminas"aportadas no contienen firma o rúbrica alguna, ni sello de ninguna clase, por lo que no pueden considerarse un documento hábil a efectos de revisión del relato de hechos probados. Las diferencias que proceden conforme al convenio de aplicación no tienen carácter fáctico, sino de mera aplicación normativa, por lo que tampoco deben incorporarse al relato de hechos probados. Por último, el saldo invocado a favor de la empresa tampoco tiene naturaleza fáctica, ni puede alcanzarse en modo alguno en este procedimiento, dado que la empresa demandada no formuló reconvención, - artículo 85.3 LRJS-.

2º.- Solicita la empresa la revisión del hecho probado primero, para hacer constar el salario que venía percibiendo el trabajador durante el período reclamado, incluyendo la mejora voluntaria.

Rechazamos esta alteración fáctica por el mismo motivo que la anterior. La cantidad recibida por el trabajador en el período reclamado no se desprende de manera fehaciente de los documentos invocados.

3º.- Se interesa la ampliación del hecho probado cuarto, para hacer constar que las diferencias suponen, por todos los conceptos, un total de 5933'36 euros.

Rechazamos esta ampliación fáctica. La redacción propuesta carece de naturaleza fáctica, y es claramente predeterminante del fallo.

B.- Por su parte, el trabajador también solicita la revisión de hechos probados:

Se interesa la supresión de los HP 5, 6º y 7º, afirmando que las deudas del trabajador que se describen en los mismos no han resultado acreditadas, y que la empresa en ningún momento formuló reconvención.

Rechazamos esta supresión fáctica. La parte recurrente no invoca documento alguno. La mera afirmación de error en la valoración de la prueba, o de la ausencia de una reconvención no permite revisar el relato de hechos probados ex artículo 193 b) LRJS.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA DE LA EMPRESA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 26.1 y 26.5 ET, 23 y 24 y tablas salariales del convenio del sector de la industria siderometalúrgica de Álava, 56.1 c) del Reglamento General de la Recaudación de la Seguridad Social, 14 b) de la Ley 35/2006 de IRPF, y 15 de la Norma Foral IRPF 33/2013 y varias STS; alegando que se ha de aplicar la compensación y absorción de la mejora voluntaria percibida por el trabajador; que deben tenerse en cuenta los salarios realmente recibidos por el trabajador en cómputo global, que ascienden a 26.114'86 euros; que deben calcularse las diferencias salariales de acuerdo con el convenio del sector de la siderometalurgia de Álava, descontando el salario total percibido por el trabajador; y que descontadas al trabajador las cantidades correspondientes a embargos judiciales y deudas reconocidas con la empresa, supone un saldo a favor de la empresa de 74'60 euros; y termina suplicando que se revoque parcialmente la sentencia, condenando al trabajador a la devolución a la empresa de 74'60 euros, más el 10% de interés de demora.

La parte actora no ha impugnado el recurso

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL AL RECURSO DE LA EMPRESA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso de la empresa ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico sustancial y decisión alcanzada en la sentencia.

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios laborales para la empresa AUTOREPARACIONES GAMARRA SL dedicada a la actividad de Mantenimiento y reparación de vehículos (CNAE-4520), con antigüedad desde el día 14/02/2022 hasta el 23/06/2023, categoría profesional de Oficial de primera, y ha venido percibiendo un salario mensual bruto de 1.200 euros, sin inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante incurrió en situación en situación de IT en el mes de abril de 2023 (hecho admitido), y causó baja en la empresa en fecha 23/06/2023, en virtud de carta de dimisión. (cfr. documento nº 38 IE).

TERCERO.- El demandante ha venido percibiendo un salario base de 1.200 euros mensuales.

CUARTO.- El demandante reclama las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo 2022-2025 del sector de la industria siderometalúrgica de Álava (Código convenio número 01001185011981), por importe de 425,74 EUROS, desde febrero de 2022 hasta junio de 2023.

QUINTO.- Por medio de Oficio de 13/05/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón ordenó el embargo de sueldos, pensiones o prestaciones periódicas por importe de 1.730,92 euros. (cfr. documento 36 IE).

SEXTO.- El trabajador reconoce a fecha 8/06/2023, tener una deuda con la demandada por adelantos de salarios por importe de 2094,04 € (documento nº 34 IE).

SÉPTIMO.- El demandante tiene una factura impagada por importe de 1.000 euros correspondiente al vehículo Ford Mondeo (matrícula NUM000).

La sentencia considera aplicable el convenio del metal de Álava impetrado por el actor, y estima en parte la demanda, afirmando lo siguiente:

"Como quiera que no se sostiene haber abonado las diferencias salariales reclamadas, procederá estimar la pretensión. Ahora bien, la cuantía de la pretensión debe ser la salarial y no la accesoria correspondiente a la suma de la cuantificada por intereses, que se devengan por disposición de la ley y en orden a evitar su capitalización. Por consiguiente, en principio, el importe adeudado asciende por diferencias salariales a 11.844,98 €, sin perjuicio del pronunciamiento que se haga sobre intereses.

Dicho esto, se deben entender incluidas en dicha cuantía los importes reclamados en los meses de abril, mayo y junio, por razón del complemento de IT, ya que se abona hasta el 100% del salario.

Ahora bien, la parte demandada ha justificado la procedencia de la realización de descuentos por razón de embargo judicial por importe de 1.730,92 euros. (cfr. documento 36 IE); así como por razón de la deuda habida con la demandada por adelantos de salarios por importe de 2.094,04 € (documento nº 34 IE); y de una factura impagada por importe de 1.000 euros correspondiente al vehículo Ford Mondeo (matrícula NUM000). Por consiguiente, procede descontar la cantidad de 4.824,96 euros.

Sumados los conceptos expuestos, no le ha sido abonada a la persona trabajadora la cantidad de 7.020,02 euros.La cantidad adeudada generará los intereses del 10% del art. 29.3 ET ."

B.- Como vemos, de la lectura de la sentencia y del escrito de recurso, el debate en suplicación ya no gira en torno al convenio aplicable a la empresa demandada, que ha quedado fijado judicialmente en el convenio de la siderometalurgia de Álava.

La empresa recurrente centra el recurso en el cálculo correcto de la suma adeudada conforme al convenio que fija la sentencia recurrida, partiendo de los salarios realmente percibidos por el trabajador, tomando en consideración una invocada mejora voluntaria. Empero, la parte recurrente no ha acreditado haber abonado las cantidades salariales que sostiene, por lo que su recurso está abocado a la desestimación. Todo el recurso empresarial pivota sobre las cantidades realmente percibidas por el trabajador en el período objeto de reclamación, y ese dato no ha sido incorporado al relato fáctico en los importes que sostiene la empleadora.

La sentencia recurrida tan solo hace constar la percepción de un salario base de 1200 euros al mes, (hechos probados 1º y 3º). La empresa recurrente no ha conseguido alterar el soporte fáctico de la sentencia, por lo que debemos confirmar la decisión alcanzada en la sentencia recurrida.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En cuanto a los descuentos practicados por la sentencia. El magistrado de instancia descuenta la cantidad de 4.824'96 euros en concepto de embargo judicial y deudas a favor de la empresa. Lo que no cabe en ningún caso es condenar a la parte actora al abono de cantidad alguna, puesto que no fue anunciada ni formulada reconvención, - artículo 85.3 LRJS-.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la empresa; sin imposición de costas a la empresa recurrente, ante la ausencia de escrito de impugnación: - artículo 235 LRJS-.

QUINTO.- CENSURA JURIDICA DE LA ACTORA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, sin cita normativa alguna; se afirma por el trabajador que la sentencia ha entrado a valorar presuntas deudas de carácter civil, sin que se haya formulado reconvención, por lo que se le ha causado indefensión; que las deudas no son ciertas, y que no son compensable; y que se trata de deudas que deberían ser reclamadas, en todo caso, ante la jurisdicción civil; y termina suplicando que se estime íntegramente la demanda en la cantidad de 11.844'98 euros, más el 10%.

La empresa ha impugnado el recurso de la trabajadora, insistiendo en que se ha producido es una correcta compensación de deudas.

SEXTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL AL RECURSO DEL ACTOR.

El recurso no contiene ninguna censura jurídica, puesto que no cita la norma o la jurisprudencia que podría haber conculcado la sentencia recurrida al estimar en parte la demanda.

Debemos afirmar, por tanto, que el recurso incurre en defectos de todo punto insubsanables, contraviniendo el artículo 196.2 LRJS, por lo que está abocado a la desestimación.

Debemos tener presente que el derecho al recurso previsto en la Ley forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que la decisión al respecto debe partir de este prisma constitucional, y garantizar los derechos fundamentales del trabajador recurrente.

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en laSTC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".

En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iterprocesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En este caso concreto, nos hallamos ante un escrito de interposición en el que el trabajador recurrente no denuncia la infracción de ningún precepto sustantivo, ni de jurisprudencia alguna, por lo que el recurso debe ser desestimado.

El recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). Esto ocurre en el presente supuesto, en que el texto del escrito de formalización no contiene ninguna censura jurídica.

Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues como hemos dicho en otras ocasiones, aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho; en definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que se sustente en una posterior argumentación jurídica que, aportada por el recurrente, pueda conducir a la alteración del fallo de instancia.

En nuestro caso, se expone la tesis de la parte recurrente acerca de la inexistencia de deudas del trabajador para con la empresa, pero el recurso no incluye ninguna censura jurídica, por lo que resulta ineluctable que el Tribunal desestime el recurso por defectos graves de forma.

Como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 ( ROJ: STS 828/2011:

"el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando se denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL del mismo texto legal, tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha establecido también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".

La parte recurrente no cita ninguna norma ni jurisprudencia. Por todo ello, el recurso no colma las exigencias legales y jurisprudenciales para la forma del recurso. El escrito de recurso tampoco solicita la nulidad de la sentencia por infracción procesal generadora de indefensión, por lo que dicha nulidad no puede declararse de oficio por esta Sala, - artículo 240.2 LOPJ-.

Por ello, desestimamos el recurso del trabajador; - sin costas-, artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de AUTOREPARACIONES GAMARRA S.L., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria, en autos 564/2023 y confirmamos íntegramente dicha sentencia; sin imposición de costas a la empresa recurrente.

Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por don Fabio; también sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066066025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066066025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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