Sentencia Social 1232/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1232/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 564/2025 de 20 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1232/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101191

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1974

Núm. Roj: STSJ PV 1974:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000564/2025 NIG PV 4802044420240002496 NIG CGPJ 4802044420240002496

SENTENCIA N.º: 001232/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º2 de los de Bilbao de fecha 27/12/24, dictada en proceso sobre Enfermedad profesional: Declaración, y entablado por Marisol frente a DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA, GIZATZEN S.A., TGSS, ZORROTZAURREKO MEDIKU KONTSULTATEGIAK SLU, MUTUA FREMAP.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:La trabajadora nacida el NUM000 de 1971 figura afiliada al RGSS con número NUM001; ha prestado servicios como limpiadora por cuenta de la empresa GIZATZEN SA, en el centro de trabajo ZORROTZAURREKO MEDIKU KONTSULTATEGIAK SLU.

SEGUNDO:El 24 de marzo de 2020 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de infección coronavirus, proceso que se prolongó hasta el 6 de octubre de 2021.

TERCERO:Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia por solicitud de 21 de marzo de 2023, el INSS dicta resolución administrativa de fecha 11 de junio de 2024 declarando que la contingencia rectora es enfermedad común."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Marisol frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y ZORROTZAURREKO MEDIKU KONTSULTATEGIAK SLU y GIZATZEN SA, debo declarar y declaro que la baja médica iniciada el 24 de marzo de 2020 no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por Mutua Fremap oponiendose asimismo Gizatzen.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante, DÑA. Marisol frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, Nº 393/2024 de fecha 27 de diciembre de 2.024, en autos 217/2024, que desestima la demanda formulada por esta en reclamación de que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fechas 24/03/2020 al 6/10/2021, sea considerado como contingencia laboral - enfermedad profesional, y, subsidiariamente, accidente de trabajo, frente a la MUTUA FREMAP, INSS y TGSS y GIZATZEN S.A., absolviendo a las demandadas de lo formulado en su contra.

El recurso contiene un doble motivo de revisión de hechos probados y censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia, y dicte otra por la que, estimando el Recurso, se declare que el período de IT iniciado el 24/03/2020 al 6/10/2021, deriva de contingencia profesional, enfermedad profesional o subsidiariamente accidente de trabajo con las consecuencias económicas inherentes.

Por la representación de la MUTUA FREMAP ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose, en primer lugar, al margen del fondo de la litis, la inexistencia de efectos económicos, asimismo se opone a la revisión de hechos probados, como al examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia.

Por la representación de GIZATZEN SA, asimismo, se ha opuesto al recurso de suplicación, en concreto a la revisión de hechos probados y al examen del derecho e interesa una sentencia confirmatoria de la dictada por la instancia.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1.- En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la recurrente - DÑA. Marisol -, solicita la modificación del hecho probado primero y la adición de nuevos hechos probados.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

2. - En el presente supuesto, como hemos destacado, la parte recurrente interesa, la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, pretendiendo sea adicionado con el siguiente tenor:

"La actividad económica de Zorrotzaurreko Mediku Kontsultategiak, SLU pertenece al CNAE 8690-Otras actividades sanitarias".

Ello lo basa en el documento 9 de la propia parte demandante.

Por la impugnante MUTUA FREMAP no se opone, y por la representación de la empresa entiende es irrelevante para el fallo.

Pues bien, por un lado, efectivamente el hecho probado recoge el centro de trabajo como ZORROTZAURREKO MEDIKU KONTSULTATEGIAK SLU, que lo es por notorio en este ámbito de la provincia de Bizkaia la clínica Zorrozaurre, con dos centros uno propiamente clínica y otro con consultas médicas. Pero ambos dedicados a actividades sanitarias, y por tal lo vamos a estimar.

3.- Interesa la adición de un nuevo HECHO PROBADO CUARTO, el cual debe quedar redactado del siguiente menor:

"Examinada por la Inspección de Trabajo la documentación aportada por Gizatzen, S.A. el 22 de abril de 2020 la Inspección comprueba los siguientes aspectos:

1.- Se aporta la Evaluación de Riesgos de la actividad de limpieza en las clínicas de IMQ, junto con el anexo correspondiente de evaluación del riesgo frente al Coronavirus (Revisión realizada tras la actualización del PROCEDIMEINTO DE ACTUACION FRENTE A CASOS DE INFECCION POR EL NUEVO CORONAVIRUS SARS-CoV2) del Ministerio de Sanidad a 8 de abril de 2020) y la planificación preventiva de 2020 actualizada a raíz de esta última.

La empresa dispone de un Plan de Actuación frente a emergencias de casos de contagios producidos por el nuevo coronavirus SARS- COV-2 de la empresa OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., aplicable a todas las actividades que realizan en los centros y por lo tanto a todos sus trabajadores y de un Procedimiento de Actuación para servicios de limpieza y mantenimiento frente a la infección por coronavirus (revisado tras la publicación de la actualización del "PROCEDIMIENTO DE ACTUACION PARA LOS SERVICIOS DE "PREVENCION DE RIESGOS LABORALES FRENTE A LA EXPOSICION AL CORONAVIRUS SARS-COV-2 8 de abril de 2020" del Ministerio de Sanidad".

Ello lo basa en el documento informe de la Inspección de Trabajo, incorporado a las actuaciones en virtud de la DO 8/03/2024.

Por los impugnantes se oponen a lo mismo, al entender que lo pretendido es solo la incorporación sesgada del informe de la Inspección de Trabajo, no de la totalidad, y por la empresa refiere que lo que contiene el informe es el cumplimiento por la empresa de la existencia de una ERL en la que incluye un plan de actuaciones contra el coronavirus.

Lo vamos a rechazar, en nada va a alterar el fallo ni supone ningún error de la Ilma. Magistrada a quo.

4.- Asimismo interesa la adición de un nuevo HECHO PROBADO QUINTO, el cual refiere debe quedar redactado del contenido siguiente:

"En Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 22/09/2021 y en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la contingencia tomada en consideración es ACCIDENTE DE TRABAJO, constando como fecha de baja el 24/03/2020".

Ello lo basa en el IME en el Dictamen Propuesta (folios 123 y 124). Por los impugnantes se oponen a ello, y es que dichos documentos no tienen efectos vinculantes, la contingencia rectora es la que fija la Resolución, y esta fija la contingencia común.

Lo vamos a rechazar, una cuestión es la propuesta y otra la determinante de la Resolución, no obstante y como señala la impugnante no podemos obviar que esta inserta la propuesta en el periodo de infección del virus COVID, así el art 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en cuyo precepto señalaba "Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19".

5.- Por último, interesa la adición de un nuevo HECHO PROBADO SEXTO, el cual refiere debe quedar redactado en los términos siguientes:

"El virus SAR-COV-2 pertenece a la familia "Coronaviridae".

Ello lo basa en el documento 6.

Las partes impugnantes se oponen a lo mismo, la Mutua en tanto en cuanto que lo que pretende es considerar el COVID como enfermedad profesional, tomando como fundamento el Anexo del RD 664/1997, pero, lo cierto, es que esta norma no es la que recoge el listado de Enfermedades Profesionales, sino el RD 1299/2006. Por la empresa entiende irrelevante.

Lo vamos a rechazar entendemos que el hecho de tratarse el COVID dentro de la familia de los coronavirus, en nada incide, como luego veremos, en el fallo de la sentencia.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - Por la representación de la demandante, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por esta la infracción del artículo 6 del RDL 3/2021, de 2 de febrero, los art. 156 y 157 LGSS, y Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, Real Decreto 664/97, en su anexo II..

Hagamos un resumen de lo acontecido a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, integrados con la actividad el centro y confirmados por esta Sala de lo Social. La recurrente, nacida NUM000/1971, presta servicios para GIZATZEN SA, en el centro de trabajo ZORROTZAURREKO MEDIKU KONTSULTATEGIAK SLU, centro de actividad sanitaria, con categoría profesional de limpiadora. El 24 de marzo de 2020 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de infección coronavirus, proceso que se prolongó hasta el 6 de octubre de 2021.

El planteamiento de la recurrente, es con carácter principal, que nos encontramos ante una enfermedad profesional. El contagio tuvo que ser anterior al 24/03/2020 pero no necesariamente antes del 15 de marzo en que se declaró el Estado de Alarma. Se trata de una trabajadora que presta servicios en un ámbito sanitario (como otros colectivos), cuando el resto de la población se encontraba confinada, y, además, en un centro de trabajo donde la exposición al virus, el riesgo de contraerlo era mayor, al trabajar en tal centro sanitario. La adecuación de las medidas preventivas y el protocolo de actuación de la empresa ante el Covid no se produjo hasta después del inicio del proceso de IT. Refiere la aplicación del RD-Ley 3/21 en cuanto no modifica la enfermedad profesional, aunque da un reconocimiento singular a las patologías por las labores, este RD-ley establece que queda reconocido como accidente de trabajo, cuando se demuestre que la causa exclusiva del contagio ha sido la actividad laboral, siendo beneficiarios del exclusiva del contagio ha sido la actividad laboral, siendo beneficiarios del mismo todos los trabajadores, especialmente sanitarios y socio sanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión , durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios hayan contraído el virus SARS - COV 2 dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención. Señala que prestaba servicios en un centro sanitario (no exigible que sea personal sanitario o sociosanitario, sino que preste servicios en centros sanitarios o sanitario o sociosanitario); su contagio se produjo dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la organización mundial de la salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención. Su proceso de IT se inició cuando ya estaba declarado el Estado de Alarma.

Refiere al anexo 1 del RD 1299/2006, en el grupo 3 se analizan las enfermedades por agentes biológicos, y dentro de ella está prevista como enfermedad profesional el contagio por el SARS-CoV 2 y contempla 3A0104 Personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de Personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cuidados de enfermos, como en instituciones cerradas o a domicilio.

El RD 664/1997 en su anexo 2, realiza una clasificación de agentes biológicos, aunque no aparece el SARS-COV 2 aparece el virus "coronavidae", el SARS-COV 2 es un coronavirus miembro de la subfamilia coronnavirinae de la familia Coronoaviridae, por lo que se podría reconocer como enfermedad profesional.

2. - La conceptuación de la enfermedad profesional se describe como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional"( art. 157 LGSS) .

A ello debemos unir la incidencia que el SARS-COV-2 tuvo en el personal sanitario, y a tal efecto se dictaron normas como lo es el Real Decreto-ley 6/2020, 10 de marzo de 2020, por el que se consideraba como situación asimilada a accidente de trabajo (exclusivamente para prestación económica de incapacidad temporal) períodos de aislamiento o contagio; también, el Real Decreto-ley 13/2020, 7 de abril de 2020, por el que queda reconocido como accidente de trabajo, cuando se demuestre que la causa exclusiva del contagio ha sido la actividad laboral, siendo beneficiarios del mismo todos los trabajadores, especialmente sanitarios y sociosanitarios; el Real Decreto-ley 19/2020, 26 de mayo de 2020, se extiende el reconocimiento como accidente de trabajo a todos los contagios en personal sanitario o sociosanitario ocurridos hasta un mes después de finalizar el Estado de Alarma; y finalmente, el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero venía a aprobar el ansiado reconocimiento como enfermedad profesional para el personal sanitario y sociosanitario, si bien con ciertas limitaciones.

Conforme la legislación, hasta las normas señaladas en la enfermedad profesional, debía determinarse si las lesiones de la trabajadora se encuentran en el cuadro y que proceda por la acción contemplados en el RD 1.299/2006 de 10 de noviembre y no como refiere la recurrente RD 664/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, que no lo es listado de enfermedades profesionales.

Del concepto de enfermedad profesional son tres los elementos a resaltar: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc.., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 156.2 e) Ley General de la Seguridad Social ; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como tal, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o números clausus se ha de mostrar claramente la relación causa - efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional.

Consecuencia al SARS-Cov-2, determinó el dictado de las normas antes señaladas, ante que España ha transpuesto la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, que incluye expresamente el SARS-CoV-2 como agente biológico entre los patógenos humanos conocidos que figuran en la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre del 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

3.- Examinemos las normas que refiere la recurrente infringidas, en concreto el art. 6.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, disponiendo:

"1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad".

4.- En el presente supuesto nos encontramos con un diagnóstico de pacifico entre las partes, infracción coronavirus, dentro de un periodo 24/04/2020 al 6/10/2020. Pero la demandante, si bien, consta que prestara servicios en centros sanitarios y sociosanitarios, no lo es personal sanitario ni socio sanitario, se trata de un personal de limpieza, y tampoco consta que el servicio de prevención de riesgos laborales emitiera informe en el que conste que en el ejercicio de la profesión ha estado expuesta al SARS-Cov2, y, aún más, teniendo en cuenta que la baja lo fue el 24/03/2020, se entiende que el periodo de incubación (15 días) lo es antes del estado de alarma, pero tal son elementos para la presunción iuris et de iure, no para otro planteamiento, como lo es la presunción iuris tantum o la contingencia laboral accidente de trabajo ( art 156.2.e) y f) LGSS) .

Pues bien, compartimos el criterio de la instancia, no encontramos elementos para la aplicación de lo dispuesto en el RDL 6/2021, esto es aplicación de la presunción iuris et de iure, pues no se dan los elementos al efecto previstos en la norma.

Desde otra perspectiva la recurrente alega el RDLey 3/21, en cuanto, si bien, no llega a modificar el cuadro de enfermedades profesionales y no incluye el COVID le da un reconocimiento singular. Lo que no compartimos, pues es lo que hemos señalado, se refiere al personal sanitario o socio sanitario.

Finalmente, y respecto a la aplicación del Real Decreto 664/1997, este no se trata de listado de enfermedades profesionales, sino que lo es una norma sobre sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Por tanto, solo cabe acudir a lo dispuesto en el RD 1299/2006, y en ella no se encuentra el COVID

5.- Resta por examinar si nos encontramos ante un accidente de trabajo.

La conceptuación del accidente de trabajo no sólo se refiere a toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo ( art. 156.1 LGSS) , esto es, lo que podemos denominar accidente típico, herida causada por golpe, caída... etc., como también las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, como, también, aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Desde dos perspectivas plantea la recurrente el entender la existencia de un accidente de trabajo, una conforme lo dispuesto en el art 156.2.e), "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; como en el número 3, en cuanto establece la presunción «iuris tantum» de que lo constituyen accidente de trabajo "las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Pues bien, conforme destaca la Ilma. Magistrada de instancia, no ha acreditado la demandante, la fecha ni el lugar del contagio, no podemos descartar que el ámbito de la afección devenga del ámbito familiar o del ámbito social, y es que partimos de un periodo de incubación de 15 días antes del diagnóstico, esto es, antes del estado de alarma que lo fue en fecha 15/03/2020, por ello no encontramos relación directa entre el desarrollo del trabajo y la infección del coronavirus, pudo serlo, pero también pudo no serlo, y por ello coincidimos con el criterio de la Ilma. Magistrada de instancia y por tal confirmamos la sentencia en los términos descritos por esta.

En su consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia pues no infringió los preceptos mencionados y por ello confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA. Marisol frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, Nº 393/2024 de fecha 27 de diciembre de 2.024, en autos 217/2024, que desestima la demanda formulada por esta en reclamación de que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fechas 24/03/2020 al 6/10/2021 sea considerado como contingencia laboral - enfermedad profesional y subsidiariamente accidente de trabajo, frente a la MUTUA FREMAP, INSS y TGSS y GIZATZEN S.A., absolviendo a las demandadas de lo formulado en su contra; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066056425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066056425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.