Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1222/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 483/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1222/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101222
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2019
Núm. Roj: STSJ PV 2019:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000483/2025 NIG PV 4802044420240000900 NIG CGPJ 4802044420240000900
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose
Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 10/12/25, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por LA
FRATERNIDAD- MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 frente a Pedro Miguel, TGSS, SUN CHEMICAL SA, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor Pedro Miguel, de 60 años de edad, trabaja para SUN CHEMICAL SA como empleado operador de planta en industria química - , empresa que tiene asegurados los riesgos profesionales y de IT común
con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA .
SEGUNDO.- Por sentencia de este juzgado se declara como hechos probados:
"El trabajador recibe orden de cortar unos tablones el 16.3.2021, utiliza una sierra REMS Tiger apta para cortar madera. El 19.3.2021 manda un mensaje a su jefe manifestando "tengo la mano echa polvo"
El 22.3.2021 acude a la Mutua refiriendo dolor en las muñecas y que el mismo se ha producido en su puesto de trabajo ejecutando sus tareas en el turno de noche del 16-18 de marzo al cortar madera, no consta parte de accidente por la
empresa.
El trabajador acude donde su encargado el 22.3.2021 para que le curse parte de asistencia ante la Mutua, ninguno de los responsables a los que le envían, por ausencia o por no ser sus funciones, le emite el citado parte, acudiendo y siendo
atendido el propio día 22.3.21 .
El 22.3.2021 acude a la Mutua y refiere dolor en ambas muñecas por serrar unos tablones, iniciando el 18.3.21 con dolor en aumento e inflamación local en muñeca derecha y pulgar.
A la exploración en muñeca derecha presenta discartrosis y tumefacción generalizada en toda la mano, con impotencia funcional por dolor agudo a la movilización articular del pulgar que irradia al dorso, en muñeca izquierda presenta una
tumefacción generalizada, con arcos de movilidad conservada y discartrosis , se diagnostica de tendinitis de pulgar derecha, quervain.
El 22.3.2021 la Mutua rechaza el proceso como derivado de AT y acude a su MAP que cursa la baja como accidente no laboral, pero remite al trabajador al INSS para que plantee el proceso de determinación de contingencia.
El trabajador unas semanas antes se encuentra en IT de 1.3.21 a 5.3.21 que sufre rotura por escafoides de muñeca izquierda e intervención. Presentaba artrosis previas en mano izquierda y derecha."
TERCERO.- La incapacidad temporal iniciada el 22/03/2021, es declarada derivada de accidente de trabajo por Sentencia nº 330/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, confirmada posteriormente en Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco nº 1777/2023.
CUARTO.- El trabajador fue declarado mediante Resolución del INSS de 4/04/2023 afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de la contingencia de enfermedad común.
QUINTO.- Frente a dicha resolución, el trabajador presentó reclamación previa, que ha sido estimada mediante la Resolución que ahora se impugna, de fecha de salida 5/12/2023, dictada en el Expte.: NUM000, por la que,
estimando la reclamación previa de D. Pedro Miguel, se resuelve declararle afecto de Incapacidad Permanente Total, para su profesión de operadores plantas I, derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una
pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 3.380 €, más el incremento del 20%, con fecha de hecho causante el día 17/09/2022 y efectos a partir del día 3/04/2023, declarando a Fraternidad-Muprespa, Mutua
Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, responsable de la prestación económica correspondiente.
SEXTO.- En el informe del EVI se constatan las siguientes patologías:
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M18.2-Artrosis postraumática bilateral de primera articulación carpometacarpiana
2. DIAGNÓSTICO
Mano derecha: Rizartrosis con artropatía también en trapecio-escafoidea.
Mano izquierda: Discretos cambios degenerativos en trapeciometacarpiana, y más marcados en trapecio- escafoidea. Quistes subcondrales en vertiente palmar del semilunar
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Demora
NOTA: Procede de prórroga valorada por otro Médico Inspector
60 años.Ayudante especialista en producción de tinta de impresión.También en mantenimiento
Unos 30a cotizados cree.
Antecedente de baja de 22/01/07 por pseudoartrosis de escafoides mano izda.Intervenido en H. Basurto el
18/12/07 con reseccion tuberculo escafoides.
NOTA: -Determinación de contigencia EC. El paciente ha referido que en el juicio fue declarado AT.
EA; Dolor en 1ªAMTF de mano derecha.
-Tto RHB y medicamentoso.
-Refiere mejoría parcial pero no es capaz de hacer fuerza. No le propusieron IQ en mutua.
En osakidetza le dijeron que sí sería posible IQ, pero no le están siguiendo
De la mano izq se ecuentra bien
Expl: Diestro Mano derecha: No flogosis, no hipotrofias musculares. Dolor a la palpación en 1ª AMTF El 1er dedo lo abduce por completo pro no aduce hasta llegar a tocar la palma en activo, Sí , si se lo agarra con el resto de dedos de
mano. BM del 1er dedo en adución 3/5 y en abdución 4/5 Agarre de mano 4/5
1. Dolor en ambas manos
*Mano derecha: Rizartrosis con artropatía tambi n en trapecio-escafoidea.
*Mano izquierda: Discretos cambios degenerativos en trapeciometacarpiana, y más marcados en trapecio- escafoidea. Quistes subcondrales en vertiente palmar del semilunar
--Tto medicamentoso, RHB por mutua, infiltración por mutua.
-Traumatología de mano osakidetza 03/03/23 dio de alta por su parte mientras trate la mutua:
No mejora con las infiltraciones que le han hecho en Madrid.
Le está haciendo RHB en la Mútua. No le dicen nada más
Nosotros no tenemos nada que decir en esta historia. Control por su Mútua.
Hoy el dolor está localizado sobre la T- MCP. Dolor de rizartrosis.
Dolor con la prensión. Dolor al hacer piza con fuerza.
Rx: rizartrosis G III, deformidad MCF pulgar.
ALTA por nuestra parte.
Si la Mútua concluye su labor y precisa nuestra ayuda, remitirlo a mi consulta.
-Mutua propone baremo 79D
Con expl 21/02/23 El pulgar derecho conserva el 80% de movilidad activa del eROM global de 154º (192 encontralat) Motilidad del resto de dedo normal. Por tanto: La mano derecha conserva el 89%% de movilidad global
En estudio dinamométricos la mano derecha desarrolla una fuerza de garra media de 21 Kg (41 la izq) y depinza de 4.5 Kg (13.5 la izq)
Criterios de colaboración adecuados
En consecuencia la mano dereha conserva el 89% de la movilidad y e scapaz de desarrollar el 50% de la fuerza de garra y el 35% de la pinza
--Tto osabide:
DICLOFENACO 50MG 40 COMPRIMIDOSDemanda ORAL
OMEPRAZOL 20MG 28 CAPSULASDemanda ORAL
PARACETAMOL 650MG 40 COMPRIMIDOSCronicaORAL
--Consultas pendientes: no en osabide
----Informes y evolutivo:
-INSS 20/09/22
ESTADO ACTUAL:
Refiere que trabajando se lesionó ambas muñecas al coger una sierra de hierro para cortar unas maderas. Tras determinación de contingencia el INSS resuelve que no está demostrado que sea AT (EC)
-RMN hallazgos sugestivos de desgarro del fibrocartilago triangular , tendosinovitis del extensor cubital del carpo y extensores radiales corto y largo del carpo. cambios discretos de rizartrosis artropatia marcada de escafoides y trapecio
quistes subcondraleas junto a edema hueso semilunar , rizartrosis artropatia degenerativa severa intercarpiana entre trapecio y escafoides .
*Mano derecha: Rizartrosis con artropatía también en trapecio-escafoidea. Resto bien.
*Mano izquierda: Discretos cambios degenerativos en trapeciometacarpiana, y más marcados en trapecio-
escafoidea
Infiltrado el 16 de mayo de 2022 mano derecha: al principio mal, luego bien, pero ahora mismo igual de mal
que previo a la infiltración.
PLAN:
- Dispuesto a valorar opciones quirúrgicas. Derivo a U de mano. Actualizo Rx.
Cita con Trauma-mano el 14/10/022
EXPLORACION UMEVI (20/09/2022):
Mano izquierda:puño y pinza funcional
Mano derecha:Ortesis blanda .No realiza puño con el 1º dedo.Dolor a la palpación articulación TMC,con limitación en la abducción-aducción 1º dedo
Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticasDispuesto a valorar opciones quirúrgicas. Derivo a U de mano. Actualizo Rx.
Cita con Trauma-mano el 14/10/022
Paracetamol a demanda
Limitaciones orgánicas y/o funcionalesMano izquierda:puño y pinza funcional
Mano derecha:Ortesis blanda .No realiza puño con el 1º dedo.Dolor a la palpación articulación TMC,con limitación en la abducción-aducción 1º dedo
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
Medicamentoso y RHB
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Mano derecha en paciente diestro: No hace aducción completa del 1er dedo , no llegando a palma, BM disminuído y dolor a la palpación de 1ª AMTF
Mutua objetiva con prueba biomecánica: En consecuencia la mano dereha consrva el 89% de la movilidad y es capaz de desarrollar el 50% de la fuerza de garra y el 35% de la pinza
¿IPP? gf2R? Decisión EVI
SEPTIMO.- Tras la finalización del tratamiento la limitación que presentaba el trabajador era sobre la movilidad global del dedo pulgar derecho, conforme prueba biomecánica que consta en expediente, y que objetivó que conservaba el 80%
de movilidad activa, teniendo los dedos restantes movilidad normal, y que la mano derecha podía desarrollar una fuerza de garra de 21 kgs(41 la izquierda) , y de pinza de 4.5 kgs (13,5kg la izquierda). Objetivándose que la mano conservaba
el 89% de movilidad global, y desarrollaba el 50% de la fuerza de garra y 35% de pinza respecto a la contralateral . Conservando la funcionalidad del resto del miembro superior derecho e izquierdo.
Las patologías degenerativas de ambas muñecas por proceso artrósico ya existen desde 2019, en grado1-2 en 2019 y con incremento a 2-3 en las pruebas posteriores.
OCTAVO.- El trabajador tiene como profesión la de operador de industria química , no manufacturera, cuyos cometidos profesionales son los siguientes:
En cuanto a los requerimientos la carga física es de 2/4, en la mano de 3/4 , manejo de cargas y trabajos de precisión de 2/4.
NOVENO.- En informe de RNM de octubre de 2024 s señalan cambios degenerativos en fibrocartílago triangular en articulación entre escafoides y trapecio. Leve rizartrosis. Mínima subluxación y cambios degenerativos en articulación
metacarpofalángica del primer dedo.
En informe 15.10.2024 se señala: artropatía/artritis trapecio escafoidea bilateral, de mayor entidad y con signos inflamatorios derechos , sin poder descartar categóricamente osteonecrsis escafoidea derecha .Probable artropatía 3ª
metacarpofalángica, de escasa entidad y escafosemilunar izquierdas
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA frente a Pedro Miguel INSS, TGSS, y SUN CHEMICAL SA declarando que el trabajador se encuentra afecto a Incapacidad
Permanente Parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, CONDENANDO a los demandados a pasar por esta declaración con las consecuencias económicas que procedan."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso de suplicación la representación del demandado D. Pedro Miguel, frente a la sentencia nº 357/2024 del Juzgado de lo social nº 3 de Bilbao de fecha 10 de diciembre 2.024, autos 112/2024, que estimó
parcialmente la demanda formulada por LA FRATERNIDAD- MUPRESPA MUTUA COLABORADORA contra Pedro Miguel, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA, TGSS, y, SUN CHEMICAL SA, y en la que se
declaró que el trabajador se encuentra afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, CONDENANDO a los demandados a pasar por esta declaración con las consecuencias económicas que
procedan.
El recurso formulado por el beneficiario - trabajador, contiene varios motivos, de revisión de los hechos probados, nulidad de la sentencia y examen de derecho y termina suplicando, dicte en su día Sentencia más ajustada a Derecho por la
que, estimando el recurso y las pretensiones de esta representación, anule la Sentencia de Instancia, y desestimando la Demanda inicial, declare a D. Pedro Miguel afecto de una Incapacidad Permanente Total, para la
profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo o subsidiariamente de Enfermedad Común, condenando a las recurridas, y en especial a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la
prestación que resulte, con las mejoras y revalorizaciones que en Derecho procedan.
Por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa SUN CHEMICAL S.A. han impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la modificación de los hechos probados, la nulidad de la sentencia, como al examen del derecho y se
confirme la sentencia.
SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.
1. A través de un escrito de recurso, por parte de la representación de D. Pedro Miguel, interesa la revisión del hecho probado octavo en cuanto a la profesión del demandante. A ello se oponen los impugnantes en razón a
los elementos que luego examinaremos
Conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma
en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a). - Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e
incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones
valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Interesa la modificación del HECHO PROBADO OCTAVO, y así refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:
"El trabajador tiene como profesión la de peón de la industria química, cuyos cometidos profesionales son los siguientes:
COMPETENCIAS Y TAREAS:
Los peones de las industrias manufactureras ayudan a los operadores de máquinas y a los ensambladores y realizan diversas tareas simples y rutinarias en la fabricación. Por ejemplo, estos trabajadores pesan, embalan y rotulan materiales
y productos a mano.
Entre sus tareas se incluyen:
- pesar, retractilar, cerrar y embalar manualmente materiales y varios productos; llenar a mano frascos, latas, cajas y otros recipientes con productos; rotular a mano productos, envases y varios recipientes;
- transportar bienes, materiales, equipos, u otros objetos a la zona de trabajo, y retirar las piezas acabadas;
- cargar y descargar vehículos, camiones y vagonetas;
- liberar las máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar las máquinas, equipos y herramientas; clasificar y separar a mano productos acabados o componentes.
En cuanto a los requerimientos la carga física es de 3/4, en la mano de 4/4, manejo de cargas 3/4 y trabajos de precisión de 2/4". (lo detascado en negrita son las modificaciones).
Ello lo basa en la propia sentencia del Juzgado de lo social nº 3 en cuanto determino la contingencia laboral del proceso de incapacidad temporal de fecha 19//09/2022, y es que declaró que era empleado de mantenimiento. También en el
documento 4 de la prueba de la parte actora.
Por los impugnantes del recurso se oponen a ello, así la Mutua refiere que tanto la resolución del INSS sobre la incapacidad permanente, en que fija la profesión habitual como operador de plantas industriales químicas, como, asimismo, ante
la reclamación previa del hoy recurrente, en nada impugna la profesión habitual, delimita el grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para tal profesión habitual; y, finalmente, la demanda constaba tal, y nada
adujo el hoy recurrente oposición alguna a la profesión habitual, como refleja la sentencia, por ello debe rechazarse.
Otro tanto, refiere la empresa impugnante, destacando que el hecho plasmado en la Sentencia recurrida no fue objeto controversia en el acto del juicio, tal y como indica la propia Sentencia cuando dispone que "En relación al grado de
discapacidad, partiendo de los diferentes reconocimientos médicos, de la exploración del EVI, del estudio dinamométrico y del profesiograma del operador de la industria química, profesión que no se ha discutido (...)". Incide en que la
cuestión sobre la profesión habitual del trabajador, siendo esta la de operario de planta, únicamente fue traída a colación expresamente en el acto del juicio por mi representada sin que ninguna de las demás partes intervinientes realizase
alegación u oposición alguna al respecto, pudiendo haberlo hecho. Especialmente relevante resulta, en este caso, la omisión sobre este particular por parte de la recurrente, si se tiene en cuenta que la cuestión nuclear del procedimiento del
que traen causa los presentes autos versa, con carácter principal, sobre el grado de incapacidad al que se encuentra afecto el trabajador para el desempeño de su profesión habitual. Refiere que la Mutua aportó como doc. 4 el
profesiograma. Por tanto, la profesión no fue discutida por el trabajador. remitiéndose a las Resoluciones del INSS.
Lo vamos a rechazar, en nada se evidencia error de la Magistrada, por un lado, la profesión reconocida en la sentencia sobre determinación de contingencia en el procesos de IT, ninguna virtualidad tiene y es que para tal pretensión no resulta
necesario tal fijación, pero, además, como reflejan los impugnantes y se recoge en la sentencia, el recurrente en nada ha puesto en valor una profesión habitual distinta a la reconocida en la Resolución del INSS o en la demanda de la parte
demandante, por ello en este tramite no cabe traer un debate novedoso.
TERCERO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.
1.- Con amparo en el art 193.a) LRJS refiere el recurrente la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24.1 120.3 de la Constitución Española, del art. 240 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, del art. 209 de la Ley 1/2000,
de Enjuiciamiento Civil, y artículo 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Señala que la Juzgadora de Instancia basa el razonamiento de su Sentencia sobre un hecho que no consta en la Demanda y a una prueba que no existe en Autos, tal y como es. un profesiograma que no ha sido aportado por la parte
demandante, que es el que tiene en este caso la carga de la prueba, haciendo alusión sorpresivamente a unos requerimientos de "carga física es de 2/4, en la mano de 3/4, manejo de cargas y trabajos de precisión de 2/4" que no encuentran
sustento en documento alguno aportado por las partes. Por ello supone una indefensión de la parte.
La parte impugnante, Mutua FRATERNIDAD, se opone a la nulidad y así refiere a que dicha parte aportó el profesiograma como documento 4, folios 99 a 103, y lo mismo refiere la empresa impugnante.
2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables,
por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y
ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista
indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
Así ha señalado:
"La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión,
máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como
resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003).
"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) manifiesta en su art. 97.2
que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta
obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación
no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la
motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de
1994). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión." ( STS 7/02/2012, rc 199/2010).
Pues bien, el planteamiento del recurrente es en esencia la omisión de unos datos que refiere "inventados", por la Ilma. Magistrada de instancia, y es que señala que no resultan de prueba alguna.
El documento 4 de la parte demandante, es el profesiograma de los operadores de plantas industrias químicas y del mismo saca la conclusión la Ilma. Magistrada de instancia, que en nada se evidencia error, y es que debe primar la
convicción de la Ilma. Magistrada al fijar mano 3/4, cuando el propio recurrente pretende la modificación de ello en 4/4, manteniendo el resto.
En su consecuencia rechazamos la nulidad pretendida
CUARTO. - CENSURA JURIDICA.
1.- Con amparo en el art. 193.c) LRJS, alega, el recurrente, la infracción del artículo 194, en relación con la Disposición Transitoria vigésima sexta, del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
El recurso incide en la situación del trabajador representado, peón de la industria química, entendiendo una exigencia de la mano rectora (derecha de 4/4) así refiere que no puede hacer la aducción completa del 1er dedo, no hace palma,
tiene un balance muscular disminuido y se objetiva dolor a la palpación. Además de ello, es indiscutido que tiene una reducción de la movilidad y que la fuerza de garra esta reducida a la mitad y la de pinza sufre una merma de hasta un
65%. En definitiva, incide en las exigencias que impone la profesión, lo que supone el uso intensivo de la mano derecha, rectora, y por tal se haya afecto al grado de incapacidad permanente total; pero, aún más, desde la perceptiva de la
profesión de operador de la industria, si acudimos al profesiograma, vemos que existe un requerimiento de mano grado 3/4, esa exigencia es incompatible con su trabajo, así tiene una limitación del 50% de la garra, y del 65% de pinza,
sufriendo además una pérdida de movilidad en dicha mano dominante. Por tanto, incompatible con un requerimiento de mano de grado 3 sobre 4, y aún menos, evidentemente, para el de 4 sobre 4 de la profesión real que es la de empleado
de mantenimiento, es decir, peón/operario de la Industria Química (C.N.O. 9700). Podría trabajar en una profesión más sedentaria o liviana, tal como la de administrativo, pero no en una profesión que requiera del uso de la mano que tiene
afectada.
Por la Mutua impugnante entiende, al margen de la insistencia de la parte recurrente en el sentido de que su profesión es la de Peón de la Industria Química, su profesión es la de "Operador en plantas industriales químicas", la única lesión
evaluable es la disminución de movilidad en el dedo pulgar de la mano, una reducción en la fuerza de garra y una pérdida de pinza con ese dedo pulgar. La Sentencia recurrida señala que la mano derecha no es afuncional, existe una
movilidad global de la misma en un porcentaje del 89%, en atención a las diversas articulaciones, dedos, muñeca y antebrazo. Esta señala que la principal afectación es del dedo pulgar de la mano derecha, sin que exista informe que señale
que el trabajador esté impedido de asir objetos o de manipular los mismos. El balance muscular es de 3/5 en aducción y de 4/5 en abducción, presentado un agarre de 4/5. Por tanto, se ajusta a derecho la calificación de incapacidad
permanente parcial del recurrente.
3.- Partiendo del relato de hechos probados, donde por un lado delimita una profesión de operario de la industria química, una patología pacifica por las partes - Artrosis postraumática bilateral de primera articulación carpometacarpiana. Mano
derecha: Rizartrosis con artropatía también en trapecioescafoidea. Mano izquierda: Discretos cambios degenerativos en trapeciometacarpiana, y más marcados en trapecio- escafoidea. Quistes subcondrales en vertiente palmar del
semilunar- y un menoscabo funcional de: "Mano izquierda: puño y pinza funcional. Mano derecha: Ortesis blanda. No realiza puño con el 1º dedo. Dolor a la palpación articulación TMC, con limitación en la abducción aducción 1º dedo", y
donde la prueba biomecánica delimita una mano derecha que conserva el 89% de movilidad global; y el estudio dinamométrico de la mano derecha desarrolla una fuerza de garra media de 21 Kg (41 la izq) y de pinza de 4.5 Kg (13.5 la izq),
siendo los criterios de colaboración adecuados. Por tanto, la mano derecha conserva el 89% de la movilidad y es capaz de desarrollar el 50% de la fuerza de garra y el 35% de la pinza.
Pues bien, dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la
Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su
profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal
imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse
sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del discapacitado en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales
tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga
relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del
trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
Dicho lo anterior, siendo la profesión tal y como se ha explicitado por la Ilma. Magistrada de instancia en el hecho probado octavo, y proyectadas sobre las limitaciones, vamos a coincidir con lo señalado por la sentencia en cuanto que
recoge de una forma pormenorizada, que "La mano derecha no es afuncional, y existe una movilidad de la misma del 89% en atención a las diversas articulaciones, dedos, muñeca y antebrazo. Cierto es que la principal afectación es la
correspondiente al dedo pulgar, pero en ningún informe se señala que este impedido de asir objetos, o de manipular, y no se constata por ejemplo que no pueda conducir, o valerse con esa mano, la fuerza en la garra es del 50% respecto a
la contralateral y de la pinza con ese dedo es del 35%; a la exploración en presenta limitación de la abducción y puño completo , en la aducción no toca la palma, pero se lo agarra con el resto de dedos, el BM es de 3/5 en aducción y de
4/5 en abducción, presentando un agarre de 4/5. De lo que se deduce que puede agarrar, y asir, rotar y empujar", lo que proyectado sobre la profesión habitual y sus funciones tal como resulta del profesiograma, entendemos, como así
señala la sentencia, que el recurrente puede llevar a cabo las tareas más fundamentales de su profesión habitual al margen de la limitación, que como señala la sentencia, alcanza al menos el 33% de su capacidad laboral, y por ello
confirmamos la misma.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso.
QUINTO. - COSTAS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO. - RECURSO.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel, frente a la sentencia nº 357/2024 del Juzgado de lo social nº 3 de Bilbao de fecha 10 de diciembre 2.024, autos 112/2024 que
estimó parcialmente la demanda formulada por LA FRATERNIDAD- MUPRESPA MUTUA COLABORADORA contra Pedro Miguel, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA, TGSS, SUN CHEMICAL SA y en la que
se declaró que el trabajador se encuentra afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, CONDENANDO a los demandados a pasar por esta declaración con las consecuencias económicas
que procedan; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las
advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a
la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y
presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga
constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se
determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600
euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066048325.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066048325.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la
Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar
certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
