Sentencia Social 2999/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2999/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3280/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 2999/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102780

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4607

Núm. Roj: STSJ CAT 4607:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240027291

Recurso de suplicación 3280/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 29

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 508/2024

Parte recurrente/Solicitante: Simón

Abogado/a: Jéssica Cid Ros

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2999/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel Ilma. Sra. Ana Cristina Salas Velasco

Barcelona, 20 de mayo de 2026

Ponente:Magistrada Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-2-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda formulada por D. Simón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. -La parte demandante de D. Simón, nacida el día NUM000/1973 y con DNI núm. NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, con profesión habitual de atención al público banca.

SEGUNDO. -Tras el oportuno reconocimiento por la SGAM en fecha 18/12/23 la entidad gestora dictó resolución en fecha 18/01/24 denegando la prestación.

TERCERO. -Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 08/04/24/24.

CUARTO. -La base reguladora de la prestación asciende a 3.278,24 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 18/12/23.

QUINTO. -Las lesiones de la parte actora se concretan en: cervicobraquialgia crónica con antecedentes de 4 IQ desde el 2012 y el 2024 con limitación funcional a la exploración física actual, depresión mayor episodio único grave.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento del recurso:

Simón, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado Social 29 de Barcelona, núm. 38/2025, dictada en fecha 3-02-2025 en procedimiento 508/2024, que desestimó la demanda instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), declarándole no afecto de grado alguno de incapacidad permanente. Postula en el recurso el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total para su profesión habitual de atención al público-banca.

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación a la valoración de los grados de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual.

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, el núm. 5 del art. 194 LGSS, entiende como tal la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". En cuanto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", en la redacción dada al precepto por la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre. Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas impidan para el caso de absoluta la realización de cualquier profesión u oficio o, en el caso de la Incapacidad Total el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables" En suma, que para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. En la valoración de dicho grado la Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

Sobre la base de dichos criterios analizaremos los motivos del recurso.

TERCERO.- Análisis de los motivos del recurso.

I.- Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b ) LRJS .

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos declarados probados segundo y quinto, que considera incompletos, proponiendo darles un nuevo redactado a tenor de las pruebas documentales practicadas en autos, atribuyendo a la juzgadora a quo la comisión de un grave y objetivo error en la valoración de la prueba.

. Hecho probado segundo:Fundamenta la revisión del ordinal segundo en el documento 16 de la actora, que obra asimismo en el expediente administrativo, que contiene el informe de la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), de 18-12-2023, proponiendo el médico evaluador la declaración de incapacidad permanente, sin vincularla a la profesión que desempeña. Considera relevante que la conclusión del referido facultativo se incluya en la relación fáctica, al haberse apartado la resolución administrativa de dicha propuesta sin efectuar razonamiento alguno. Propone el siguiente redactado:

"SEGUNDO. - Tras el oportuno reconocimiento por la SGAM en fecha 18/12/23 el médico evaluador dictaminó una presunción de incapacidad permanente genérica, y la entidad gestora dictó resolución en fecha 18/01/24 denegando la prestación".

Efectivamente, el dictamen de la SGAM describe las secuelas de la patología de columna cervical, valorando su carácter limitante y el diagnóstico de la patología psiquiátrica, que no considera incapacitante; en sus observaciones formula propuesta de incapacidad permanente, sin especificar que lo sea para la profesión habitual o para toda actividad laboral, con lo cual, en principio, no tendría la Sala inconveniente en proceder a la revisión fáctica en los términos que se solicita. No obstante, consideramos que no ha de servir la adición para la modificación del fallo de la sentencia dictada, pues si bien suele otorgarse al referido dictamen especial veracidad en cuanto a las secuelas y limitaciones que declara, por su especialización y objetividad, ello no obsta a que la calificación que realice la Comisión de Valoración de Incapacidades, al relacionar las limitaciones y las tareas que comprende la actividad profesional realizada, resulte contraria al reconocimiento del grado de incapacidad y así lo refleje la resolución administrativa, como ocurre en el presente caso. Del mismo modo, puede el órgano de instancia valorar como no incapacitantes las mismas u otras secuelas y limitaciones reconocidas por la SGAM, al corresponderle en exclusiva tal valoración conforme a la actividad probatoria realizada por las partes. Cierto es que el hecho que únicamente recoja la sentencia la referencia estricta a la fecha de realización del reconocimiento médico no es lo habitual, pues omite las secuelas derivadas de dicho reconocimiento, pero permite acudir al tenor del dictamen en su integridad, incluida la propuesta de incapacidad permanente que realiza, por lo que no consideramos necesaria la adición exclusiva de dicha propuesta de incapacidad, máxime cuando se continuarían omitiendo las secuelas y limitaciones que objetiva, por lo que no consideramos necesaria la adición.

. Hecho probado quinto:

En lo que respecta al hecho probado quinto de la sentencia, que recoge el cuadro clínico del demandante, propone un nuevo redactado al considerarlo incompleto, al estar diagnosticado de "síndrome de espalda fallida" a nivel cervical, no de una simple cervicobraquialgia. Cita a efectos de revisión los informes de neurocirugía que obran en los documentos 2 a 5, de los cuales los docs. 2, de 11-01-2023, doc. 3, de 27-04-2023, y doc. 4 de 2-10-2023, recogen el diagnóstico de síndrome de espalda fallida a nivel cervical y lo consideran limitante para todo tipo de actividad, apreciando dolor crónico severo y altamente incapacitante, sin respuesta a los tratamientos y con agotamiento de las opciones terapéuticas, que le limitan para esfuerzos de carácter liviano o tareas sedentarias, incrementándose el dolor con los esfuerzos y sedestación prolongada, no permitiéndole mantener una concentración adecuada. El documento 5, de 2-07-2024 contiene la exploración neurológica que recoge el empeoramiento clínico cervical, paresia C6-C7-C8 izquierda 4/5 e Hipoestesia C6-C7-C8 y en RM cervical una nueva hernia C7-T1 izquierda con compresión C7 izquierda. Cita asimismo el más reciente informe de neurocirugía de 21-01-2025 (documento 11), relativo a la última intervención quirúrgica, que informa que el demandante está limitado para tareas livianas o sedentarias, al no permitirle el dolor mantener una concentración adecuada e incrementarse el dolor con los esfuerzos y la sedestación, tras las cuatro intervenciones realizadas en columna cervical y pese a los tratamientos seguidos, presentando un dolor incoercible, no estando estabilizado ni habiendo experimentado mejoría.

En cuanto a la patología psiquiátrica, el ordinal quinto recoge el diagnóstico de "depresión mayor episodio único grave", citando el doc. 17, que contiene informe de psiquiatría de 21-01-2025, que indica que en su evolución "mantiene cronicidad psicoafectiva y se prevé deterioro psicoorgánico. Se recomienda minimización de estertores vitales", informes que considera que evidencian el grave y manifiesto error de la juzgadora al valorar la prueba, debiendo prevalecer dichos informes, pues provienen de especialistas del sistema público de salud y su contenido es riguroso y exhaustivo.

Propone en base a lo expuesto la siguiente redacción del ordinal quinto, considerándola acorde a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la revisión fáctica pueda prosperar y esencial para determinar las limitaciones funcionales del recurrente:

"QUINTO. -Las lesiones de la parte actora se concretan en: Síndrome de espalda fallida, con limitación para esfuerzos de carácter liviano o tareas sedentarias. El dolor no le permite mantener una concentración adecuada. El dolor es crónico y altamente incapacitante. Cervicobraquialgia crónica con antecedentes de 4 IQ consistentes en artrodesis a nivel C4-C7 (2012), C5-C7 (2013) y C3-C4 (2014), y en 2024, con limitación funcional a la exploración física actual por balance cervical limitado a primeros grados en todos los ejes, hipertonía muscular generalizada a nivel cervico-dorsal y paresia izquierda. Trastorno depresivo mayor episodio único grave de más de 10 años de evolución que mantiene cronicidad psicoafectiva y se prevé deterioro psicoorgánico. Se recomienda minimización de estertores vitales". (Informe de la SGAM de 18 de diciembre de 2023, y documentos números 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11 y 17 de la parte actora)".

El redactado del ordinal que recoge la sentencia es del siguiente tenor:

"QUINTO.-Las lesiones de la parte actora se concretan en: cervicobraquialgia crónica con antecedentes de 4 IQ desde el 2012 y el 2024 con limitación funcional a la exploración física actual, depresión mayor episodio único grave".

La juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho primero, afirma haber valorado la totalidad de la documental y pericial médicas practicadas en el acto de juicio y en el FJ tercero ofrece las razones por las cuales considera que las lesiones que recoge en el hecho probado quinto no tienen virtualidad suficiente incapacitar a la demandante para la realización de actividades laborales. Respecto de la patología neurológica valora los documentos 6, 7, 10, 11 y 17 del ramo de prueba de la parte actora. Respecto al doc. 6, de fecha 19-12-2024, indica que se especifica el diagnóstico de estenosis foraminal C7-D1 izquierda, pero no la limitación funcional que provoca; en cuanto al documento 7, emitido el 15-03-24 relativo a la afectación cervical, indica que, globalmente, el estudio no muestra cambios destacables respecto a la RM que recoge, persistiendo algunas estenosis foraminales en las distintas localizaciones que describe, concluyendo que no especifica limitación funcional importante que impida al demandante realizar profesiones sedentarias cómo la que lleva a cabo. En relación al doc. 10, último informe de la clínica del dolor de 25-10-2024, reproduce parcialmente el informe relacionado con la infiltración realizada en el nervio supraescapular, destacando la buena evolución y el alta a domicilio, de lo que deduce que tampoco revelaría limitación funcional para trabajos sedentarios. Valora asimismo el documento 11, que reproduce la prueba EMG realizada en mayo 2024, que reveló que no hay signos de denervación aguda, no existiendo por ello evidencia electrofisiológica actual de lesión radicular axonal y que la limitación por dolor crónico que refiere es de apreciación subjetiva. En cuanto a la patología psiquiátrica el doc. 17 como informe más actual, de 21-01-2025, recoge el diagnóstico de trastorno depresivo mayor episodio único grave sin comportamiento psicótico, que asocia a otras enfermedades, afirmando que no consta acreditado el grado de interferencia de dicho episodio en la realización de las funciones de su profesión habitual, concluyendo que está capacitado para realizarla.

En relación a la valoración realizada, ciertamente indica la juzgadora los documentos del ramo de prueba de la parte actora que, pese a su tenor, conducen a desestimar la demanda, aunque no haga expresa referencia al documento que recoge textualmente las secuelas que declara acreditadas. Debemos partir de la reiterada la doctrina que impide a la Sala la revisión total de la prueba que la juzgadora ha tenido en cuenta, si de ella no se desprende un evidente error o arbitrariedad que se ha traduce en los correspondientes hechos probados de la sentencia, siendo que, como hemos mantenido, la finalidad del recurso de suplicación no es proceder a una nueva revisión de la prueba sino corregir los errores en los que, de modo patente, pueda haber incurrido al órgano de instancia, dado que la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la ley a quien juzga en instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/ 11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/1; y 06/03/ - recurso 11/11, entre otras).

La recurrente, aportó a las actuaciones un amplio soporte documental de su pretensión, consistente en informes de especialistas en neurocirugía, clínica del dolor y psiquiatría de la sanidad pública o concertados con ésta. Así respecto a la patología cervical siete informes de neurocirugía del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, tres informes de clínica del dolor y pruebas diagnósticas practicadas en dicho hospital, así como seis informes de CSMA de Sant Andreu respecto a la patología psiquiátrica, junto al dictamen de la SGAM. De ellos cita a efectos de revisión del ordinal quinto, el referido dictamen, los documentos. 2 a 6, 8, 11 y 17, siendo coincidentes con los valorados por la juzgadora los documentos, 6, 8, 11 y 17, por lo que en la valoración de éstos últimos habrá que estar a la existencia de error patente o arbitrariedad manifiesta. Y a tal efecto observamos en relación al documento 6, que es el alta hospitalaria de 11-12-2024, del Servicio de Neurocirugía del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau en el que es tratado, tras la realización de la cuarta intervención de columna. El informe recoge que, realizadas tres intervenciones en columna cervical en 2012-2013-2014, se produjo una agravación clínica relacionada esta vez con el segmento C7 izquierdo, realizándose la nueva intervención el día 09.12.24, practicándose foraminotomla C7-D1 izquierda. Consta en el informe que no se produjeron incidencias en la intervención y fue alta en su domicilio 3 días después, lo cual no significa que no se mantengan las limitaciones funcionales, como resulta de las recomendaciones del informe, que prescribe no realizar esfuerzos, no ejercicio, precaución al agacharse, no coger pesos -máximo el equivalente a 1,5 L por mano-, acudir a visita para curas y retirada de la sutura y se le citó simultáneamente a visita en Consultas Externas de Neurocirugía, prescribiéndose tratamiento analgésico y antiinflamatorio.

En cuanto al documento 7 es un informe radiológico de 15-03-2024, anterior a la cuarta intervención de columna cervical, respecto al cual la juzgadora valora la comparación entre la RM realizada y otra RM de mayo de 2022, destacando que globalmente no se aprecian cambios destacables, pero persistiendo algunas estenosis foraminales de predominio izquierdo en distintas localizaciones, que precisaron ser intervenidas nueve meses después, considerando que no limitaban para realizar su actividad. Valora asimismo la magistrada el documento núm. 8, de 21-05-2024, que es un informe de clínica del dolor posterior al informe radiológico y anterior a la cuarta intervención, que recoge el diagnóstico de Cervicalgia crónica post-artrodesis cervical, dolor neuropático ESESQ C6-7 y capsulitis adhesiva de hombro izquierdo, así como la alegada sintomatología del trabajador de pérdida de sensibilidad y fuerza en extremidades superiores, en el que se propuso infiltración y RHB, dirigida a la mejora de la capsulitis, indicando que ninguna de dichas técnicas mejorarán aquella pérdida y que estaba en estudio para descartar nueva hernia discal. El documento 10 es un informe Hospitalario de clínica del dolor de 25-10-2024, de realización de infiltración mediante radiofrecuencia en nervio supraescapular derecho, en el que se recogen anteriores abordajes terapéuticos desde marzo de 2012, entre ellos los realizados el 11-06-2024 y 22-09-2022.

Finalmente el documento 11, de CEX neurocirugía de 21-01-2025, ya recoge las 4 intervenciones en columna cervical, indica que el dolor crónico cervical irradiado a brazos es rebelde a todos los tratamientos, vedando la realización de la actividad habitual y que no se ha producido mejoría tras la última intervención, apreciando en la exploración neurológica realizada paresia C6-C7-C8 izquierda 4/5. Hipoestesía C6-C7-C8 izquierda. De dicho informe la juzgadora de instancia valora la referencia a un EMG de 2014 que reproduce, en el que no se aprecia evidencia afectación radicular motora e indica que el dolor que recoge es de apreciación subjetiva.

A la vista de los informes que cita la parte recurrente observamos que, si bien la juzgadora de instancia reconoce que presenta limitación funcional por su patología cervical, se han producido en el relato fáctico omisiones que evidencian la severidad de las patologías y la valoración parcial que ha realizado de los informes en los que la magistrada de instancia ha formado su convicción, en relación al resto de documentos alegados por la recurrente. Ello avalaría la revisión fáctica en cuanto al cuadro patológico que propone, en tanto refuerza el carácter limitante de la afectación funcional en columna cervical que padece, lo que tiene amparo tanto en los documentos alegados por la recurrente como en los valorados en la sentencia, aunque no cabe aceptar las valoraciones que contiene el texto propuesto

En cuanto a la patología psiquiátrica, ambas partes sustentan el diagnóstico en el mismo informe, que declara la cronicidad del trastorno (doc. 17), por lo que no resulta preciso reproducir la totalidad de su contenido, sino los elementos que contiene que contribuyen a la calificación del trastorno. La SGAM en su dictamen reconoció las limitaciones derivadas de la patología cervical propuestas que no especifica el texto original del ordinal, debiendo por ello quedar redactado el ordinal quinto en los siguientes términos:

"QUINTO.-Las lesiones de la parte actora se concretan en: Síndrome de espalda fallida. Cervicobraquialgia crónica con antecedentes de 4 IQ consistentes en artrodesis a nivel C4-C7 (2012), C5-C7 (2013) y C3-C4 (2014), y en 2024, con limitación funcional a la exploración física actual por balance cervical limitado a primeros grados en todos los ejes, hipertonía muscular generalizada a nivel cervico-dorsal y paresia izquierda. Trastorno depresivo mayor episodio único grave, que mantiene cronicidad psicoafectiva". (Informe de la SGAM de 18 de diciembre de 2023, y documentos números 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11 y 17 de la parte actora)".

II.- Examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( art. 193, c ) LRJS .

La sentencia, como hemos indicado, ha valorado documentos de la prueba aportada por la actora, y ha concluido que el recurrente que no presenta limitación funcional que impida el desempeño de su actividad laboral de atención al público-banca. Ante dicha declaración se denuncia la indebida aplicación del artículo 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, que define a la incapacidad permanente absoluta y a la total para su profesión habitual, como hemos indicado. Argumenta la recurrente, remitiéndose a los mismos documentos alegados para la revisión fáctica, que la patología física le impide el desempeño de cualquier actividad laboral aún de mínimo esfuerzo, remitiéndose a la propuesta de incapacidad permanente de la SGAM, y al hecho probado quinto, aun cuando no se hubieran aceptado las modificaciones propuestas. Pone de relieve que la sentencia, en su fundamentación, al valorar el documento 6 de la actora, de 19-12-2024, indica que no especifica limitación funcional, cuando sí recoge las limitaciones provocadas por la patología. Rebate asimismo la valoración del documento 11 de su documental y obvia el contenido del documento 8, de la Unidad del Dolor, de 21-05-2024, así como la doctrina de suplicación existente respecto a los trastornos depresivos mayores crónicos, persistentes y graves, con cita de la STSJCAT, núm. 1086/2024, de 23 de febrero de 2024 (recurso 4352/2023), que la recoge y, en cuanto al cuadro patológico, señala su tórpida evolución y su calificación como grave por los especialistas de la sanidad pública, tal como recoge el hecho probado quinto.

Respecto a los requerimientos de la profesión habitual se remite a la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativa a los Empleados de oficinas de servicios estadísticos, financieros y bancarios (CNO-11: 4113) y los requerimientos que exige, poniendo de relieve que son mínimos o bajos, así 1 sobre 4 en manejo de cargas, 2 sobre 4 en carga biomecánica de columna cervical y en carga mental en comunicación, atención al público, toma de decisiones o apremio, así como el Código CNO-11: 4441 Cajeros de Bancos y afines en cuanto a las tareas que comprende la profesión. En base a ello afirma que la presunción de incapacidad permanente de la SGAM únicamente podía ir referida al grado de absoluta, pues difícilmente puede sostenerse que quien no puede realizar una profesión tan liviana y sedentaria tenga capacidad para realizar una profesión con requerimiento más elevados, por lo que mantiene la petición principal, al no poder realizar actividades laborales con eficacia y rendimiento con las secuelas que presenta. De manera subsidiaria, denuncia la infracción del art. 194.4 de la LGSS, por la incompatibilidad de su grave cuadro patológico con su profesión habitual de atención al público banca, de conformidad con las exigencias propias de dicha profesión, al mantener dificultades para concentrarse con la medicación prescrita para el dolor, remitiendo a los informes de psiquiatra antes citados.

CUARTO.- Posición de la Sala

Descartada la modificación del ordinal tercero por innecesaria y aceptada la revisión del hecho probado quinto con la finalidad de un mejor enjuiciamiento de las limitaciones funcionales que las patologías alegadas le provocan, a la vista de las patologías acreditadas y su alcance, consideramos que el demandante, en la evolución de las dolencias crónicas que padece cuando fueron valoradas sus secuelas, no podía llevar a cabo ni las tareas de su actividad habitual de atención al público - banca, ni otras actividades laborales, aún con exigencias físicas livianas.

Resulta incontrovertido, como muestran los antecedentes que recoge el dictamen de la SGAM, que el demandante padece una patología cervical crónica, por la que se le habían practicado tres artrodesis cervicales en 2012, 2013 y 2014 que abarcan los segmentos C3 a C7, habiéndose sometido asimismo a tratamiento en clínica del dolor. Por su evolución tórpida, con agravación clínica, inició un proceso de incapacidad temporal el 23-02-2022 por recaída, con el diagnóstico de síndrome cervicobraquial, agotando el subsidio el 20-06-2023, seis meses antes que se emitiera dictamen presencial por la SGAM el 18-12-2023 SGAM, que valoró sus limitaciones con propuesta de incapacidad permanente, que no fue acogida por la resolución impugnada, dictada el 18-01-2024. Interpuesta demanda, se aportaron por la parte demandante informes anteriores, coetáneos y posteriores a dicho dictamen relativos a la evolución de las patologías, a la realización de nueva intervención quirúrgica en el segmento C7-D1 el 9-12-2024 y a las pruebas y los tratamientos realizados desde la denegación de la incapacidad permanente, celebrándose el acto de juicio el 29-01-2025, no habiendo transcurrido dos meses desde la intervención quirúrgica. Asimismo, como refiere la recurrente, tras la resolución denegatoria consta emitido parte de incapacidad temporal por síndrome cervicobraquial el 11-06-2024, antes del cumplimento de 6 meses, que no fue aceptada cursándose el alta al mismo día, y está en dicha situación desde el 2-10-2024, en proceso calificado como de larga duración. Como indica la parte recurrente, hemos de discrepar de la juzgadora en que no se acredite de los informes aportados limitaciones funcionales impeditivas del desempeño de su actividad, constatándose al haber detectado las pruebas realizadas con anterioridad a la intervención la existencia de estenosis, especialmente en canal C7 bilateral izquierdo y haber requerido tratamiento en clínica del dolor, estando pendiente de rehabilitación una vez realizada la intervención quirúrgica.

Consideramos que, con las limitaciones que la resolución administrativa reconoce, sobre la base de los informes que aportó la actora como prueba a que nos hemos referido, las que recogen los informes que señala en el recurso, así como los valorados por la juzgadora, mantenía el demandante severas limitaciones para realizar su actividad habitual de atención al público banca de modo eficaz y continuado, pese a su carácter predominantemente sedente, teniendo vedada la realización de actividades laborales que requieran flexión y mínimas sobrecargas cervicales, incluso en sedestación como indican los informes citados por la recurrente y también, entre éstos, los valorados por la juzgadora de instancia. Es pacífico que, junto a la patología de columna, la demandante presenta una patología depresiva reactiva a la sintomatología que le provoca la afectación cervical y se reconoce que está afecta de un episodio depresivo mayor grave, por el que sigue tratamiento, que limita asimismo el desempeño de aquellas actividades que exijan atención y concentración, así como el reiterado trato con eventuales clientes o del público en general.

QUINTO.- Estimación del recurso.

Por los hechos y fundamentos expuestos, no podemos más que estimar los motivos de censura jurídica alegados por el recurrente. Ha resultado acreditado que el demandante había agotado el período máximo de incapacidad temporal cuando fue examinado por la SGAM, manteniendo la severa limitación funcional cervical desde entonces, que requirió posteriormente a dicho reconocimiento y con carácter previo a la sentencia dictada, el sometimiento a nueva intervención quirúrgica en columna cervical, que exigía el seguimiento por neurocirugía, tratamiento farmacológico para el dolor y tratamiento rehabilitador, como revelan los últimos informes citados por el recurrente a los que hemos hecho referencia. La concurrencia con la referida patología, dada su negativa evolución clínica, de un trastorno depresivo de larga evolución, que se manifiesta actualmente como un episodio depresivo grave, persistente y cronificado, que ha de interferir de forma notable en el desarrollo de su actividad laboral, así como de otras actividades laborales, mientras persista la sintomatología psicofísica.

En consecuencia, debió ser estimada la demanda en su petición principal, sin perjuicio que de producirse mejoría clínica que permita al demandante realizar su actividad laboral, pueda instarse la revisión del grado que se declara. Ello debe conducir a la íntegra estimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, 1 LRJS, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, de conformidad con la base reguladora y efectos que se indicarán en la parte dispositiva de la resolución, sobre los que existe conformidad entre las partes.

No procede fijar condena en costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Simón, frente a la sentencia del Juzgado Social 29 de Barcelona, núm. 38/2025, dictada en fecha 3-02-2025 en procedimiento 508/2024, que desestimó la demanda instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),y declaró que la parte demandante no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno y, en su virtud, revocamos la resolución dictada, reconociendo al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta,derivada de enfermedad común, y su derecho a percibir las prestaciones contributivas a tenor del cien por cien de la base reguladora mensual de 3.278,24 euros, con efectos 18-12-2023,con las mejoras y revalorizaciones que proceda aplicar. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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