Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 2326/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4419/2025 de 20 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 2326/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102255
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3329
Núm. Roj: STSJ GAL 3329:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
GRUPO I DE TRAMITACIÓN SOCIAL
Equipo/usuario: YC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004419 /2025, formalizado por el abogado D.JESUS MANUEL FERNANDEZ CAAMAÑO, en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por XULGADO DO SOCIAL Nº 2 DE OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2024, seguidos a instancia de Pedro Antonio frente a FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
El centro de trabajo es la Avenida de Coruña, número 11, bajo, Ourense.
SEGUNDO - En enero de 2021 pasa a desempeñar la categoría profesional de director comercial, Grupo I nivel II, percibiendo un sueldo bruto de 5.005, 24 euros mensuales, incluidas las pagas extraordinarias.
TERCERO - El trabajador tiene asignado coche de empresa y tarjeta de crédito.
Desde septiembre de 2019, los gastos relacionados con la tarjeta de crédito corporativa se justifican a través de la aplicación "ok ticket".
A partir de enero de 2021, cuando empieza a trabajar como director comercial, el director general comunica al trabajador que no es necesario que justifique sus gastos a través de aplicación "ok ticket" si bien debe remitir los tickets en un sobre al departamento de administración para su contabilización mensual.
Debido a la confianza depositada por la empresa en el trabajador no se revisan mensualmente sus gastos.
CUARTO - En noviembre de 2022 el director general Braulio, al examinar los gastos del departamento comercial, comprueba que el trabajador genera unos gastos muy superiores a los del mismo director general, solicitando del departamento de administración le envíe una comparativa de los gastos de las tarjetas del trabajador y del director comercial.
Al detectar una importante diferencia entre los gastos comparados, se abre una investigación en la empresa para dilucidar el tema, solicitando extractos bancarios de la tarjeta utilizada por el trabajador, comprobando que muchos de los gastos efectuados no figuran justificados.
El 24 de noviembre de 2022, en las oficinas de la empresa en Valencia se celebra una reunión entre el director general Braulio y el trabajador.
Ese mismo día el trabajador envía mensaje de WhatsApp a Braulio con el siguiente contenido: "sólo quiero pedirte disculpas, sé que te fallé, evidentemente esto no justificada nada, pero quiero volvértelo a transmitir, tú hace 11 años me diste una oportunidad, en la vida pensé en fallarte a ti ni a ACTIVE".
Ese mismo día el trabajador envía e-mail a Braulio pidiendo disculpas por su comportamiento, agradeciendo el trato recibido por el director general de la compañía, comunicando que tiene intención de devolver el dinero, solicitando una nueva oportunidad ("te demostraré lo que hice siempre, con trabajo y esfuerzo se consiguen las cosas, volveré a ganarme vuestra confianza perdida").
QUINTO - La empresa incoa expediente disciplinario concediendo un plazo de cuatro días al trabajador para formular alegaciones.
El 22 de diciembre de 2022 se comunica al trabajador despido disciplinario en fecha 22 de diciembre de 2022 por el uso indebido de la tarjeta propiedad de la mercantil para gastos privados.
El trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense solicitando la improcedencia del despido, celebrándose acto de conciliación sin avenencia.
El 14 de febrero de 2023 el trabajador formula demanda solicitando la improcedencia del despido.
Turnada al Juzgado de lo Social número 4 se registra como procedimiento de despido número 64/23.
Por sentencia de 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.
SEXTO - El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense solicitando diferencias salariales de enero a diciembre de 2022, 6 remuneración variable de enero a diciembre de 2022, horas extraordinarias de febrero a junio de 2022, y dietas de enero a diciembre de 2022.
El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.
El 19 de marzo de 2024 el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.
La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.
SÉPTIMO - La empresa no adeuda diferencias salariales de marzo a diciembre de 2022, ni retribución variable de 2022, ni horas extraordinarias de 5 de marzo a 4 de junio de 2022, no dietas de 7 de marzo a 14 de diciembre de 2022.
OCTAVO - El trabajador adeuda 6.673,11 euros en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022.
Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, contra Pedro Antonio.
Se condena a Pedro Antonio a abonar a la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, 6.673,11 euros, en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Solicita el recurrente la modificación de la redacción, del
Y asimismo la revisión de la redacción del
Y ambas revisiones como hemos anticipado han de ser desestimadas, y ello al amparo de motivos similares:
a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan para fundamentar la revisión de los citados hechos, varios documentos indicando eso si la parte que los ha presentado y en su caso el numero dentro de su relación de prueba, ahora bien, tales documentos en su mayoría están configurados por un número importante de folios, así tanto registro horario - documentos nº 7 parte actora y nº 3 parte demandada-, anotaciones del trabajador - documentos nº 8 parte actora-, relación de viajes - documentos nº 10 y 11 parte actora-, sin que conste mención específica del folio en que pretende basar la revisión de los hechos probados.
Por lo tanto, no resultan identificados los folios concretos dentro de un concreto documento, en que ampara tal revisión, por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.
Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193:
Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice dentro del documento en que se ampara, busque un concreto folio que tampoco ha concretado el recurrente.
La Sala no va auxiliar al recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
b) En segundo lugar, por cuanto las revisiones que pretende suponen realmente una nueva valoración de la prueba articulada en el acto del juicio, que le corresponde al Juez a quo su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) , conforme a las reglas de la sana crítica. En realidad, se lleva a cabo por el recurrente una revisión valorativa, lo que es facultad exclusiva del juzgador, se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas, y con ello se infringe la naturaleza de la suplicación, cuyo carácter de recurso extraordinario ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la
Por tanto, en realidad no se está negando por el recurrente que no haya existido prueba, sino que se ha valorado de forma diversa a la que se realiza en el recurso, pero la valoración que debe prosperar es la realizada por el Magistrado de instancia, no resultando ilógica ni arbitraria.
c) Y por último, la redacción que pretende introducir, así como la contenida en la redacción de los Hechos Probados es claramente determinante del fallo, fijando conclusiones, cuando si lo que se pretende, es dejar los fundamentos fácticos para la estimación de las reclamaciones, lo que ha de figurar en los hechos probados son los datos fácticos que acrediten la existencia de los presupuestos de su reclamación lo que debería recoger son los datos concretos de horas de prestación de servicios, viajes y días en que se produjeron que excediesen de la jornada ordinaria, así como los que correspondería reintegrar y su importe, además de los parámetros de cálculo de la retribución variable (pacto y términos de su fijación, partidas cumplidas, valores de cifra de negocio....), que no es en modo alguno la redacción que se propone, y más cuando no cabe recoger como erróneamente recoge la sentencia recurrida hechos negativos, ni simplemente la fijación de importes totales, sino que los fundamentos fácticos de donde resultan estas cantidades y de las que se concluya el derecho al devengo del importe reclamado.
Es por todo ello, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso formulado.
Es doctrina reiterada que el expediente de nulidad constituye
En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-).
En todo caso hemos de tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer.
Establece el art. 85.3 LRJS
En el presente supuesto debemos partir de los siguientes elementos fácticos relevantes para valorar la corrección o no de la reconvención:
a) D. Pedro Antonio fue despedido por su empleadora FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., en virtud de comunicación de 22/12/2022, que este impugnó, y en la que amparada en motivos disciplinarios derivados de existencia de "gastos" no justificados, que se explicitaban en la carta de despido.
Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense se dictó sentencia el 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.
b) El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense en reclamación de diferencias salariales de enero a diciembre de 2022. El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.
La representación de FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, manifiesta en tal actor que formula "reconvención de 22.209,49 €", a la que el trabajador se opone.
c) El 19 de marzo de 2024, el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.
d) La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.
En el presente supuesto resulta por un lado que la reconvención futura se anuncia en el acto de conciliación, y ese anuncio debe ir acompañado de una exposición básica de los hechos en que se funda y de la petición en que se concreta, o, lo que es igual, de los datos suficientes para que el demandado puede defenderse de la misma cuando sea explicitada con toda su extensión en el momento del juicio. La norma no exige ningún formalismo expreso para su anuncio ni para su formulación razón por la que ha de manifestarse en ambos casos de palabra, y queda transcrita en el acta que se levante. Y si bien consta en el presente supuesto, que en el acto de conciliación, la expresa manifestación de tal reconvención, transcribe únicamente el acta el importe total reclamado, si bien este se corresponde con el resultante de los hechos fijados en la carta de despido, y los importes que allí se desglosan, objeto de un procedimiento judicial entre las partes, y es más aporta la empresa además la formulación incluso de denuncia penal por estos mismos. Ahora bien, lo que hace la parte demandada tras formular su expresa intención de formular demanda reconvencional, en el acto de conciliación, es formalizar la reconvención en el procedimiento ordinario instado por el trabajador, antes incluso del juicio, mediante la presentación de un escrito de demanda reconvencional, en cuyo caso no solo no produciría indefensión, sino que facilitaría la defensa del acto, como ha ocurrido en el presente supuesto, donde consta expresa demanda, con expresión de la razón de solicitud de esa cuantía, más cuando el proceso del que dimana tal reclamación, que es el previo proceso de despido, donde se han dilucidado la existencia de los gastos en los que se ampara tal reclamación.
Es por lo que no cabe concluir que concurra el vicio de nulidad denunciado en cuanto a la formulación de la demanda reconvencional, y por tanto tal motivo de recurso ha de ser desestimado.
Hemos de señalar que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre. De otro lado porque la infracción procesal que da lugar a la nulidad es solamente aquella que causa una efectiva indefensión a la parte entendida como una efectiva restricción de sus derechos de alegación y prueba y esta indefensión se produciría en relación al defecto denunciado cuando a la parte le fuera de todo punto imposible identificar la prueba de la que se ha servido el juzgador, no existiera prueba que apoyara la declaración de hechos probados o siendo estas compleja y extensa fuera especialmente difícil reproducir por lo razonado en la sentencia la secuencia lógica seguida en la construcción de los hechos probados, en definitiva cuando por estas y otras circunstancias el hecho probado apareciera como un acto voluntarista, desligado de la prueba practicada o fuera de lo razonable atendiendo a la misma.
Pues bien, en el presente caso, la juez a quo ha fijado los hechos probados aplicando la libre valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y si la parte considera que el relato de hechos probados es incompleto, o se deriva de error en la valoración de la prueba, puede, como ha hecho en el presente caso, intentar modificar el relato de hechos probados, por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por otro lado, la juez a quo, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, ha argumentado, las razones, y medios probatorios valorados que le llevan a concluir la estimación de la demanda reconvencional y la desestimación de la demanda principal, y si bien la parte puede discrepar de las conclusiones y argumentaciones de la juez a quo, o incluso entender, como ocurre en el presente caso, que no se ha realizado un adecuado análisis de las circunstancias concurrentes, a los efectos de valorar las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación, tal discrepancia no supone una falta de motivación de la resolución dictada, ni determina la existencia de indefensión, cuando se ha pronunciado sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrente.
Es por lo que ambos motivos de infracción de normas procesales han de ser desestimados.
El objeto de este motivo de recurso, es revisar la negativa de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de horas extraordinarias.
Hemos de partir que una reclamación por horas extraordinarias, concepto de carácter relacional ya que solamente una vez que se acredite la superación de la jornada ordinaria podremos hablar de la realización de las horas extraordinarias y ello porque tal como recoge el art 35.1 del ET "
Por otro lado, en relación a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias en el caso de autos la misma le corresponde a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una en concreto. Así se había venido manteniendo por la doctrina más tradicional - salvo supuestos de realización de jornada habitual extraordinaria- que al trabajador le corresponde de forma rigurosa y circunstanciada cada una de las horas extraordinarias realizadas para que tenga éxito su pretensión. En este sentido podemos citar la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019, en la que argumentamos que
En el presente supuesto, interesada la revisión fáctica, que no se estimó, puesto que pretendía se recogiese un pronunciamiento claramente general y predeterminante del fallo como es el adeudo de un importe por horas extras, más cuando lo que debería figurar en los hechos probados, y en su caso acreditar la parte demandante con sus medios probatorios es la realización de un concreto exceso horario en cómputo anual, o en su caso mensual, y ello en base tanto al registro horario de jornada, que no existe en su caso por el puesto de confianza que desempeñaba, no siendo claramente suficiente para acreditar tal hecho constitutivo de pretensión, ni unas anotaciones manuscritas del trabajador - documento nº 8-, ni la simple relación de conexiones para la ejecución de un curso, (certificación remitida por ICEA a su instancia), por cuanto lo que ha de acreditar, al tratarse las horas extras de un concepto claramente relacional, que el volumen de horas "certificado" por la institución que ha realizado el control formativo, que además empleo en una actividad formativa, exceden de su jornada laboral ordinaria, extremo que como concluye la juzgadora no ha realizado, no ha conseguido acreditar, y que por tanto no supone la consideración de la concurrencia de la ejecución de horas extras, y por tanto la revisión de la sentencia dictada en cuanto a este pronunciamiento.
Por lo que igualmente este motivo de recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Hemos de tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318
Y en el presente supuesto, obvia el recurrente, denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no ha de realizarse
Y es más, este mismo motivo fue objeto de examen por esta Sala al resolver el recurso formulado frente a la Sentencia que impugnada la decisión de despido, y así en el RSU 4667/2023 de 13 de marzo de 2024, se desestima este mismo motivo, y amparada en el mismo motivo
Es por lo que igualmente ha de ser desestimado este motivo de recurso.
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia, de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE en autos de PO nº 216/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El centro de trabajo es la Avenida de Coruña, número 11, bajo, Ourense.
SEGUNDO - En enero de 2021 pasa a desempeñar la categoría profesional de director comercial, Grupo I nivel II, percibiendo un sueldo bruto de 5.005, 24 euros mensuales, incluidas las pagas extraordinarias.
TERCERO - El trabajador tiene asignado coche de empresa y tarjeta de crédito.
Desde septiembre de 2019, los gastos relacionados con la tarjeta de crédito corporativa se justifican a través de la aplicación "ok ticket".
A partir de enero de 2021, cuando empieza a trabajar como director comercial, el director general comunica al trabajador que no es necesario que justifique sus gastos a través de aplicación "ok ticket" si bien debe remitir los tickets en un sobre al departamento de administración para su contabilización mensual.
Debido a la confianza depositada por la empresa en el trabajador no se revisan mensualmente sus gastos.
CUARTO - En noviembre de 2022 el director general Braulio, al examinar los gastos del departamento comercial, comprueba que el trabajador genera unos gastos muy superiores a los del mismo director general, solicitando del departamento de administración le envíe una comparativa de los gastos de las tarjetas del trabajador y del director comercial.
Al detectar una importante diferencia entre los gastos comparados, se abre una investigación en la empresa para dilucidar el tema, solicitando extractos bancarios de la tarjeta utilizada por el trabajador, comprobando que muchos de los gastos efectuados no figuran justificados.
El 24 de noviembre de 2022, en las oficinas de la empresa en Valencia se celebra una reunión entre el director general Braulio y el trabajador.
Ese mismo día el trabajador envía mensaje de WhatsApp a Braulio con el siguiente contenido: "sólo quiero pedirte disculpas, sé que te fallé, evidentemente esto no justificada nada, pero quiero volvértelo a transmitir, tú hace 11 años me diste una oportunidad, en la vida pensé en fallarte a ti ni a ACTIVE".
Ese mismo día el trabajador envía e-mail a Braulio pidiendo disculpas por su comportamiento, agradeciendo el trato recibido por el director general de la compañía, comunicando que tiene intención de devolver el dinero, solicitando una nueva oportunidad ("te demostraré lo que hice siempre, con trabajo y esfuerzo se consiguen las cosas, volveré a ganarme vuestra confianza perdida").
QUINTO - La empresa incoa expediente disciplinario concediendo un plazo de cuatro días al trabajador para formular alegaciones.
El 22 de diciembre de 2022 se comunica al trabajador despido disciplinario en fecha 22 de diciembre de 2022 por el uso indebido de la tarjeta propiedad de la mercantil para gastos privados.
El trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense solicitando la improcedencia del despido, celebrándose acto de conciliación sin avenencia.
El 14 de febrero de 2023 el trabajador formula demanda solicitando la improcedencia del despido.
Turnada al Juzgado de lo Social número 4 se registra como procedimiento de despido número 64/23.
Por sentencia de 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.
SEXTO - El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense solicitando diferencias salariales de enero a diciembre de 2022, 6 remuneración variable de enero a diciembre de 2022, horas extraordinarias de febrero a junio de 2022, y dietas de enero a diciembre de 2022.
El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.
El 19 de marzo de 2024 el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.
La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.
SÉPTIMO - La empresa no adeuda diferencias salariales de marzo a diciembre de 2022, ni retribución variable de 2022, ni horas extraordinarias de 5 de marzo a 4 de junio de 2022, no dietas de 7 de marzo a 14 de diciembre de 2022.
OCTAVO - El trabajador adeuda 6.673,11 euros en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022.
Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, contra Pedro Antonio.
Se condena a Pedro Antonio a abonar a la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, 6.673,11 euros, en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Solicita el recurrente la modificación de la redacción, del
Y asimismo la revisión de la redacción del
Y ambas revisiones como hemos anticipado han de ser desestimadas, y ello al amparo de motivos similares:
a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan para fundamentar la revisión de los citados hechos, varios documentos indicando eso si la parte que los ha presentado y en su caso el numero dentro de su relación de prueba, ahora bien, tales documentos en su mayoría están configurados por un número importante de folios, así tanto registro horario - documentos nº 7 parte actora y nº 3 parte demandada-, anotaciones del trabajador - documentos nº 8 parte actora-, relación de viajes - documentos nº 10 y 11 parte actora-, sin que conste mención específica del folio en que pretende basar la revisión de los hechos probados.
Por lo tanto, no resultan identificados los folios concretos dentro de un concreto documento, en que ampara tal revisión, por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.
Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193:
Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice dentro del documento en que se ampara, busque un concreto folio que tampoco ha concretado el recurrente.
La Sala no va auxiliar al recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
b) En segundo lugar, por cuanto las revisiones que pretende suponen realmente una nueva valoración de la prueba articulada en el acto del juicio, que le corresponde al Juez a quo su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) , conforme a las reglas de la sana crítica. En realidad, se lleva a cabo por el recurrente una revisión valorativa, lo que es facultad exclusiva del juzgador, se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas, y con ello se infringe la naturaleza de la suplicación, cuyo carácter de recurso extraordinario ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la
Por tanto, en realidad no se está negando por el recurrente que no haya existido prueba, sino que se ha valorado de forma diversa a la que se realiza en el recurso, pero la valoración que debe prosperar es la realizada por el Magistrado de instancia, no resultando ilógica ni arbitraria.
c) Y por último, la redacción que pretende introducir, así como la contenida en la redacción de los Hechos Probados es claramente determinante del fallo, fijando conclusiones, cuando si lo que se pretende, es dejar los fundamentos fácticos para la estimación de las reclamaciones, lo que ha de figurar en los hechos probados son los datos fácticos que acrediten la existencia de los presupuestos de su reclamación lo que debería recoger son los datos concretos de horas de prestación de servicios, viajes y días en que se produjeron que excediesen de la jornada ordinaria, así como los que correspondería reintegrar y su importe, además de los parámetros de cálculo de la retribución variable (pacto y términos de su fijación, partidas cumplidas, valores de cifra de negocio....), que no es en modo alguno la redacción que se propone, y más cuando no cabe recoger como erróneamente recoge la sentencia recurrida hechos negativos, ni simplemente la fijación de importes totales, sino que los fundamentos fácticos de donde resultan estas cantidades y de las que se concluya el derecho al devengo del importe reclamado.
Es por todo ello, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso formulado.
Es doctrina reiterada que el expediente de nulidad constituye
En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-).
En todo caso hemos de tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer.
Establece el art. 85.3 LRJS
En el presente supuesto debemos partir de los siguientes elementos fácticos relevantes para valorar la corrección o no de la reconvención:
a) D. Pedro Antonio fue despedido por su empleadora FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., en virtud de comunicación de 22/12/2022, que este impugnó, y en la que amparada en motivos disciplinarios derivados de existencia de "gastos" no justificados, que se explicitaban en la carta de despido.
Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense se dictó sentencia el 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.
b) El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense en reclamación de diferencias salariales de enero a diciembre de 2022. El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.
La representación de FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, manifiesta en tal actor que formula "reconvención de 22.209,49 €", a la que el trabajador se opone.
c) El 19 de marzo de 2024, el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.
d) La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.
En el presente supuesto resulta por un lado que la reconvención futura se anuncia en el acto de conciliación, y ese anuncio debe ir acompañado de una exposición básica de los hechos en que se funda y de la petición en que se concreta, o, lo que es igual, de los datos suficientes para que el demandado puede defenderse de la misma cuando sea explicitada con toda su extensión en el momento del juicio. La norma no exige ningún formalismo expreso para su anuncio ni para su formulación razón por la que ha de manifestarse en ambos casos de palabra, y queda transcrita en el acta que se levante. Y si bien consta en el presente supuesto, que en el acto de conciliación, la expresa manifestación de tal reconvención, transcribe únicamente el acta el importe total reclamado, si bien este se corresponde con el resultante de los hechos fijados en la carta de despido, y los importes que allí se desglosan, objeto de un procedimiento judicial entre las partes, y es más aporta la empresa además la formulación incluso de denuncia penal por estos mismos. Ahora bien, lo que hace la parte demandada tras formular su expresa intención de formular demanda reconvencional, en el acto de conciliación, es formalizar la reconvención en el procedimiento ordinario instado por el trabajador, antes incluso del juicio, mediante la presentación de un escrito de demanda reconvencional, en cuyo caso no solo no produciría indefensión, sino que facilitaría la defensa del acto, como ha ocurrido en el presente supuesto, donde consta expresa demanda, con expresión de la razón de solicitud de esa cuantía, más cuando el proceso del que dimana tal reclamación, que es el previo proceso de despido, donde se han dilucidado la existencia de los gastos en los que se ampara tal reclamación.
Es por lo que no cabe concluir que concurra el vicio de nulidad denunciado en cuanto a la formulación de la demanda reconvencional, y por tanto tal motivo de recurso ha de ser desestimado.
Hemos de señalar que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre. De otro lado porque la infracción procesal que da lugar a la nulidad es solamente aquella que causa una efectiva indefensión a la parte entendida como una efectiva restricción de sus derechos de alegación y prueba y esta indefensión se produciría en relación al defecto denunciado cuando a la parte le fuera de todo punto imposible identificar la prueba de la que se ha servido el juzgador, no existiera prueba que apoyara la declaración de hechos probados o siendo estas compleja y extensa fuera especialmente difícil reproducir por lo razonado en la sentencia la secuencia lógica seguida en la construcción de los hechos probados, en definitiva cuando por estas y otras circunstancias el hecho probado apareciera como un acto voluntarista, desligado de la prueba practicada o fuera de lo razonable atendiendo a la misma.
Pues bien, en el presente caso, la juez a quo ha fijado los hechos probados aplicando la libre valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y si la parte considera que el relato de hechos probados es incompleto, o se deriva de error en la valoración de la prueba, puede, como ha hecho en el presente caso, intentar modificar el relato de hechos probados, por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por otro lado, la juez a quo, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, ha argumentado, las razones, y medios probatorios valorados que le llevan a concluir la estimación de la demanda reconvencional y la desestimación de la demanda principal, y si bien la parte puede discrepar de las conclusiones y argumentaciones de la juez a quo, o incluso entender, como ocurre en el presente caso, que no se ha realizado un adecuado análisis de las circunstancias concurrentes, a los efectos de valorar las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación, tal discrepancia no supone una falta de motivación de la resolución dictada, ni determina la existencia de indefensión, cuando se ha pronunciado sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrente.
Es por lo que ambos motivos de infracción de normas procesales han de ser desestimados.
El objeto de este motivo de recurso, es revisar la negativa de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de horas extraordinarias.
Hemos de partir que una reclamación por horas extraordinarias, concepto de carácter relacional ya que solamente una vez que se acredite la superación de la jornada ordinaria podremos hablar de la realización de las horas extraordinarias y ello porque tal como recoge el art 35.1 del ET "
Por otro lado, en relación a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias en el caso de autos la misma le corresponde a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una en concreto. Así se había venido manteniendo por la doctrina más tradicional - salvo supuestos de realización de jornada habitual extraordinaria- que al trabajador le corresponde de forma rigurosa y circunstanciada cada una de las horas extraordinarias realizadas para que tenga éxito su pretensión. En este sentido podemos citar la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019, en la que argumentamos que
En el presente supuesto, interesada la revisión fáctica, que no se estimó, puesto que pretendía se recogiese un pronunciamiento claramente general y predeterminante del fallo como es el adeudo de un importe por horas extras, más cuando lo que debería figurar en los hechos probados, y en su caso acreditar la parte demandante con sus medios probatorios es la realización de un concreto exceso horario en cómputo anual, o en su caso mensual, y ello en base tanto al registro horario de jornada, que no existe en su caso por el puesto de confianza que desempeñaba, no siendo claramente suficiente para acreditar tal hecho constitutivo de pretensión, ni unas anotaciones manuscritas del trabajador - documento nº 8-, ni la simple relación de conexiones para la ejecución de un curso, (certificación remitida por ICEA a su instancia), por cuanto lo que ha de acreditar, al tratarse las horas extras de un concepto claramente relacional, que el volumen de horas "certificado" por la institución que ha realizado el control formativo, que además empleo en una actividad formativa, exceden de su jornada laboral ordinaria, extremo que como concluye la juzgadora no ha realizado, no ha conseguido acreditar, y que por tanto no supone la consideración de la concurrencia de la ejecución de horas extras, y por tanto la revisión de la sentencia dictada en cuanto a este pronunciamiento.
Por lo que igualmente este motivo de recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Hemos de tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318
Y en el presente supuesto, obvia el recurrente, denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no ha de realizarse
Y es más, este mismo motivo fue objeto de examen por esta Sala al resolver el recurso formulado frente a la Sentencia que impugnada la decisión de despido, y así en el RSU 4667/2023 de 13 de marzo de 2024, se desestima este mismo motivo, y amparada en el mismo motivo
Es por lo que igualmente ha de ser desestimado este motivo de recurso.
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia, de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE en autos de PO nº 216/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Solicita el recurrente la modificación de la redacción, del
Y asimismo la revisión de la redacción del
Y ambas revisiones como hemos anticipado han de ser desestimadas, y ello al amparo de motivos similares:
a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan para fundamentar la revisión de los citados hechos, varios documentos indicando eso si la parte que los ha presentado y en su caso el numero dentro de su relación de prueba, ahora bien, tales documentos en su mayoría están configurados por un número importante de folios, así tanto registro horario - documentos nº 7 parte actora y nº 3 parte demandada-, anotaciones del trabajador - documentos nº 8 parte actora-, relación de viajes - documentos nº 10 y 11 parte actora-, sin que conste mención específica del folio en que pretende basar la revisión de los hechos probados.
Por lo tanto, no resultan identificados los folios concretos dentro de un concreto documento, en que ampara tal revisión, por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.
Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193:
Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice dentro del documento en que se ampara, busque un concreto folio que tampoco ha concretado el recurrente.
La Sala no va auxiliar al recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
b) En segundo lugar, por cuanto las revisiones que pretende suponen realmente una nueva valoración de la prueba articulada en el acto del juicio, que le corresponde al Juez a quo su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) , conforme a las reglas de la sana crítica. En realidad, se lleva a cabo por el recurrente una revisión valorativa, lo que es facultad exclusiva del juzgador, se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas, y con ello se infringe la naturaleza de la suplicación, cuyo carácter de recurso extraordinario ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la
Por tanto, en realidad no se está negando por el recurrente que no haya existido prueba, sino que se ha valorado de forma diversa a la que se realiza en el recurso, pero la valoración que debe prosperar es la realizada por el Magistrado de instancia, no resultando ilógica ni arbitraria.
c) Y por último, la redacción que pretende introducir, así como la contenida en la redacción de los Hechos Probados es claramente determinante del fallo, fijando conclusiones, cuando si lo que se pretende, es dejar los fundamentos fácticos para la estimación de las reclamaciones, lo que ha de figurar en los hechos probados son los datos fácticos que acrediten la existencia de los presupuestos de su reclamación lo que debería recoger son los datos concretos de horas de prestación de servicios, viajes y días en que se produjeron que excediesen de la jornada ordinaria, así como los que correspondería reintegrar y su importe, además de los parámetros de cálculo de la retribución variable (pacto y términos de su fijación, partidas cumplidas, valores de cifra de negocio....), que no es en modo alguno la redacción que se propone, y más cuando no cabe recoger como erróneamente recoge la sentencia recurrida hechos negativos, ni simplemente la fijación de importes totales, sino que los fundamentos fácticos de donde resultan estas cantidades y de las que se concluya el derecho al devengo del importe reclamado.
Es por todo ello, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso formulado.
Es doctrina reiterada que el expediente de nulidad constituye
En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-).
En todo caso hemos de tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer.
Establece el art. 85.3 LRJS
En el presente supuesto debemos partir de los siguientes elementos fácticos relevantes para valorar la corrección o no de la reconvención:
a) D. Pedro Antonio fue despedido por su empleadora FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., en virtud de comunicación de 22/12/2022, que este impugnó, y en la que amparada en motivos disciplinarios derivados de existencia de "gastos" no justificados, que se explicitaban en la carta de despido.
Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense se dictó sentencia el 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.
b) El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense en reclamación de diferencias salariales de enero a diciembre de 2022. El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.
La representación de FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, manifiesta en tal actor que formula "reconvención de 22.209,49 €", a la que el trabajador se opone.
c) El 19 de marzo de 2024, el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.
d) La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.
En el presente supuesto resulta por un lado que la reconvención futura se anuncia en el acto de conciliación, y ese anuncio debe ir acompañado de una exposición básica de los hechos en que se funda y de la petición en que se concreta, o, lo que es igual, de los datos suficientes para que el demandado puede defenderse de la misma cuando sea explicitada con toda su extensión en el momento del juicio. La norma no exige ningún formalismo expreso para su anuncio ni para su formulación razón por la que ha de manifestarse en ambos casos de palabra, y queda transcrita en el acta que se levante. Y si bien consta en el presente supuesto, que en el acto de conciliación, la expresa manifestación de tal reconvención, transcribe únicamente el acta el importe total reclamado, si bien este se corresponde con el resultante de los hechos fijados en la carta de despido, y los importes que allí se desglosan, objeto de un procedimiento judicial entre las partes, y es más aporta la empresa además la formulación incluso de denuncia penal por estos mismos. Ahora bien, lo que hace la parte demandada tras formular su expresa intención de formular demanda reconvencional, en el acto de conciliación, es formalizar la reconvención en el procedimiento ordinario instado por el trabajador, antes incluso del juicio, mediante la presentación de un escrito de demanda reconvencional, en cuyo caso no solo no produciría indefensión, sino que facilitaría la defensa del acto, como ha ocurrido en el presente supuesto, donde consta expresa demanda, con expresión de la razón de solicitud de esa cuantía, más cuando el proceso del que dimana tal reclamación, que es el previo proceso de despido, donde se han dilucidado la existencia de los gastos en los que se ampara tal reclamación.
Es por lo que no cabe concluir que concurra el vicio de nulidad denunciado en cuanto a la formulación de la demanda reconvencional, y por tanto tal motivo de recurso ha de ser desestimado.
Hemos de señalar que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre. De otro lado porque la infracción procesal que da lugar a la nulidad es solamente aquella que causa una efectiva indefensión a la parte entendida como una efectiva restricción de sus derechos de alegación y prueba y esta indefensión se produciría en relación al defecto denunciado cuando a la parte le fuera de todo punto imposible identificar la prueba de la que se ha servido el juzgador, no existiera prueba que apoyara la declaración de hechos probados o siendo estas compleja y extensa fuera especialmente difícil reproducir por lo razonado en la sentencia la secuencia lógica seguida en la construcción de los hechos probados, en definitiva cuando por estas y otras circunstancias el hecho probado apareciera como un acto voluntarista, desligado de la prueba practicada o fuera de lo razonable atendiendo a la misma.
Pues bien, en el presente caso, la juez a quo ha fijado los hechos probados aplicando la libre valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y si la parte considera que el relato de hechos probados es incompleto, o se deriva de error en la valoración de la prueba, puede, como ha hecho en el presente caso, intentar modificar el relato de hechos probados, por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por otro lado, la juez a quo, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, ha argumentado, las razones, y medios probatorios valorados que le llevan a concluir la estimación de la demanda reconvencional y la desestimación de la demanda principal, y si bien la parte puede discrepar de las conclusiones y argumentaciones de la juez a quo, o incluso entender, como ocurre en el presente caso, que no se ha realizado un adecuado análisis de las circunstancias concurrentes, a los efectos de valorar las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación, tal discrepancia no supone una falta de motivación de la resolución dictada, ni determina la existencia de indefensión, cuando se ha pronunciado sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrente.
Es por lo que ambos motivos de infracción de normas procesales han de ser desestimados.
El objeto de este motivo de recurso, es revisar la negativa de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de horas extraordinarias.
Hemos de partir que una reclamación por horas extraordinarias, concepto de carácter relacional ya que solamente una vez que se acredite la superación de la jornada ordinaria podremos hablar de la realización de las horas extraordinarias y ello porque tal como recoge el art 35.1 del ET "
Por otro lado, en relación a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias en el caso de autos la misma le corresponde a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una en concreto. Así se había venido manteniendo por la doctrina más tradicional - salvo supuestos de realización de jornada habitual extraordinaria- que al trabajador le corresponde de forma rigurosa y circunstanciada cada una de las horas extraordinarias realizadas para que tenga éxito su pretensión. En este sentido podemos citar la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019, en la que argumentamos que
En el presente supuesto, interesada la revisión fáctica, que no se estimó, puesto que pretendía se recogiese un pronunciamiento claramente general y predeterminante del fallo como es el adeudo de un importe por horas extras, más cuando lo que debería figurar en los hechos probados, y en su caso acreditar la parte demandante con sus medios probatorios es la realización de un concreto exceso horario en cómputo anual, o en su caso mensual, y ello en base tanto al registro horario de jornada, que no existe en su caso por el puesto de confianza que desempeñaba, no siendo claramente suficiente para acreditar tal hecho constitutivo de pretensión, ni unas anotaciones manuscritas del trabajador - documento nº 8-, ni la simple relación de conexiones para la ejecución de un curso, (certificación remitida por ICEA a su instancia), por cuanto lo que ha de acreditar, al tratarse las horas extras de un concepto claramente relacional, que el volumen de horas "certificado" por la institución que ha realizado el control formativo, que además empleo en una actividad formativa, exceden de su jornada laboral ordinaria, extremo que como concluye la juzgadora no ha realizado, no ha conseguido acreditar, y que por tanto no supone la consideración de la concurrencia de la ejecución de horas extras, y por tanto la revisión de la sentencia dictada en cuanto a este pronunciamiento.
Por lo que igualmente este motivo de recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Hemos de tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318
Y en el presente supuesto, obvia el recurrente, denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no ha de realizarse
Y es más, este mismo motivo fue objeto de examen por esta Sala al resolver el recurso formulado frente a la Sentencia que impugnada la decisión de despido, y así en el RSU 4667/2023 de 13 de marzo de 2024, se desestima este mismo motivo, y amparada en el mismo motivo
Es por lo que igualmente ha de ser desestimado este motivo de recurso.
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia, de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE en autos de PO nº 216/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia, de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE en autos de PO nº 216/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
