Sentencia Social 2326/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2326/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4419/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 2326/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3329

Núm. Roj: STSJ GAL 3329:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02326/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

GRUPO I DE TRAMITACIÓN SOCIAL

Tfno.:981184939

Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:32054 44 4 2024 0000834

Equipo/usuario: YC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004419 /2025PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pedro Antonio

ABOGADO/A:JESUS MANUEL FERNANDEZ CAAMAÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, S.A.

ABOGADO/A:MARIA LOURDES PARAMIO NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

Dª PILAR CARREIRA VIDAL

En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004419 /2025, formalizado por el abogado D.JESUS MANUEL FERNANDEZ CAAMAÑO, en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por XULGADO DO SOCIAL Nº 2 DE OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2024, seguidos a instancia de Pedro Antonio frente a FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR CARREIRA VIDAL.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Pedro Antonio presentó demanda contra FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO - Pedro Antonio comienza a prestar servicios para la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, el 11 de julio de 2011, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

El centro de trabajo es la Avenida de Coruña, número 11, bajo, Ourense.

SEGUNDO - En enero de 2021 pasa a desempeñar la categoría profesional de director comercial, Grupo I nivel II, percibiendo un sueldo bruto de 5.005, 24 euros mensuales, incluidas las pagas extraordinarias.

TERCERO - El trabajador tiene asignado coche de empresa y tarjeta de crédito.

Desde septiembre de 2019, los gastos relacionados con la tarjeta de crédito corporativa se justifican a través de la aplicación "ok ticket".

A partir de enero de 2021, cuando empieza a trabajar como director comercial, el director general comunica al trabajador que no es necesario que justifique sus gastos a través de aplicación "ok ticket" si bien debe remitir los tickets en un sobre al departamento de administración para su contabilización mensual.

Debido a la confianza depositada por la empresa en el trabajador no se revisan mensualmente sus gastos.

CUARTO - En noviembre de 2022 el director general Braulio, al examinar los gastos del departamento comercial, comprueba que el trabajador genera unos gastos muy superiores a los del mismo director general, solicitando del departamento de administración le envíe una comparativa de los gastos de las tarjetas del trabajador y del director comercial.

Al detectar una importante diferencia entre los gastos comparados, se abre una investigación en la empresa para dilucidar el tema, solicitando extractos bancarios de la tarjeta utilizada por el trabajador, comprobando que muchos de los gastos efectuados no figuran justificados.

El 24 de noviembre de 2022, en las oficinas de la empresa en Valencia se celebra una reunión entre el director general Braulio y el trabajador.

Ese mismo día el trabajador envía mensaje de WhatsApp a Braulio con el siguiente contenido: "sólo quiero pedirte disculpas, sé que te fallé, evidentemente esto no justificada nada, pero quiero volvértelo a transmitir, tú hace 11 años me diste una oportunidad, en la vida pensé en fallarte a ti ni a ACTIVE".

Ese mismo día el trabajador envía e-mail a Braulio pidiendo disculpas por su comportamiento, agradeciendo el trato recibido por el director general de la compañía, comunicando que tiene intención de devolver el dinero, solicitando una nueva oportunidad ("te demostraré lo que hice siempre, con trabajo y esfuerzo se consiguen las cosas, volveré a ganarme vuestra confianza perdida").

QUINTO - La empresa incoa expediente disciplinario concediendo un plazo de cuatro días al trabajador para formular alegaciones.

El 22 de diciembre de 2022 se comunica al trabajador despido disciplinario en fecha 22 de diciembre de 2022 por el uso indebido de la tarjeta propiedad de la mercantil para gastos privados.

El trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense solicitando la improcedencia del despido, celebrándose acto de conciliación sin avenencia.

El 14 de febrero de 2023 el trabajador formula demanda solicitando la improcedencia del despido.

Turnada al Juzgado de lo Social número 4 se registra como procedimiento de despido número 64/23.

Por sentencia de 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.

SEXTO - El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense solicitando diferencias salariales de enero a diciembre de 2022, 6 remuneración variable de enero a diciembre de 2022, horas extraordinarias de febrero a junio de 2022, y dietas de enero a diciembre de 2022.

El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.

El 19 de marzo de 2024 el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.

La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.

SÉPTIMO - La empresa no adeuda diferencias salariales de marzo a diciembre de 2022, ni retribución variable de 2022, ni horas extraordinarias de 5 de marzo a 4 de junio de 2022, no dietas de 7 de marzo a 14 de diciembre de 2022.

OCTAVO - El trabajador adeuda 6.673,11 euros en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente: "Desestima la demanda formulada por Pedro Antonio contra la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, contra Pedro Antonio.

Se condena a Pedro Antonio a abonar a la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, 6.673,11 euros, en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/09/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Pedro Antonio frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., demanda en reclamación de cantidades, por importe (según aclaración) de 23.192,74 € brutos, por diversos conceptos (retribución variable, horas extras, y dietas). Y a su vez por FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA-, formula demanda reconvencional en reclamación del importe de 22.204,49 € brutos por gastos indebidos.

2.-El Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE, dicta sentencia nº 225/2025, en los autos PO Nº 216/2024, el 28 de mayo de 2025, en la que desestima la demanda principal, considerando la falta de acreditación de las cantidades reclamadas, parte prescritas, y estima la demanda reconvencional en parte, fijando un importe de cantidades a reintegrar por el trabajador por gastos injustificados, excluyendo parte de las cantidades prescritas.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza D. Pedro Antonio que formula recurso de suplicación al amparo del art.193 b), interesa la revisión de hechos probados (séptimo, y octavo); al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega varios motivos, infracción del art. 85.3 LRJS; del art. 218.2 LECIV en cuanto falta de motivación de la sentencia, infracción en materia de horas extraordinarias, y sobre la "tolerancia empresarial", interesando la revocación de la sentencia.

4.-Este recurso es impugnado por FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA. oponiéndose a los motivos de recurso y solicitando la ratificación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, formula el recurrente al amparo del art. 193 b) LRJS solicitud de revisión de hechos probados, en concreto en el hecho probado séptimo y octavo.

2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que la pretensión de revisión fáctica, con sustento en el art. 193 b) de la LRJS, ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

3.-A la vista de estas pautas vamos a examinar la pretensión revisora, anticipando que no puede acogerse, por varios motivos.

Solicita el recurrente la modificación de la redacción, del Hecho Probado Séptimo,con la siguiente propuesta de redacción: "SÉPTIMO - La empresa adeuda al trabajador el importe de 6.176,10 Euros en concepto de retribución variable del año 2022, a pagar en marzo del 2023; el importe de 2.685,08 Euros en concepto de horas extraordinarias de 5 de marzo a 4 de junio de 2022 y el importe de 3.636,16 Euros en concepto de dietas de 7 de marzo a 14 de diciembre de 2022."

Y asimismo la revisión de la redacción del Hecho Probado Octavo,con la propuesta de la siguiente redacción: "OCTAVO - El trabajador adeuda 4.173,11 euros en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022".

Y ambas revisiones como hemos anticipado han de ser desestimadas, y ello al amparo de motivos similares:

a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan para fundamentar la revisión de los citados hechos, varios documentos indicando eso si la parte que los ha presentado y en su caso el numero dentro de su relación de prueba, ahora bien, tales documentos en su mayoría están configurados por un número importante de folios, así tanto registro horario - documentos nº 7 parte actora y nº 3 parte demandada-, anotaciones del trabajador - documentos nº 8 parte actora-, relación de viajes - documentos nº 10 y 11 parte actora-, sin que conste mención específica del folio en que pretende basar la revisión de los hechos probados.

Por lo tanto, no resultan identificados los folios concretos dentro de un concreto documento, en que ampara tal revisión, por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.

Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»),citadas con la adecuada precisión, y así artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende»y acompañadas de la oportuna argumentación. artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice dentro del documento en que se ampara, busque un concreto folio que tampoco ha concretado el recurrente.

La Sala no va auxiliar al recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

b) En segundo lugar, por cuanto las revisiones que pretende suponen realmente una nueva valoración de la prueba articulada en el acto del juicio, que le corresponde al Juez a quo su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) , conforme a las reglas de la sana crítica. En realidad, se lleva a cabo por el recurrente una revisión valorativa, lo que es facultad exclusiva del juzgador, se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas, y con ello se infringe la naturaleza de la suplicación, cuyo carácter de recurso extraordinario ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley( sentencias del TC 29 de junio de 1998 [RTC 1998 135], 93/97, de 8 de mayo de 1997[RTC 1997, 93 ] y 18/93 de 18 enero de 1993 [RTC 1993, 18]).

Por tanto, en realidad no se está negando por el recurrente que no haya existido prueba, sino que se ha valorado de forma diversa a la que se realiza en el recurso, pero la valoración que debe prosperar es la realizada por el Magistrado de instancia, no resultando ilógica ni arbitraria.

c) Y por último, la redacción que pretende introducir, así como la contenida en la redacción de los Hechos Probados es claramente determinante del fallo, fijando conclusiones, cuando si lo que se pretende, es dejar los fundamentos fácticos para la estimación de las reclamaciones, lo que ha de figurar en los hechos probados son los datos fácticos que acrediten la existencia de los presupuestos de su reclamación lo que debería recoger son los datos concretos de horas de prestación de servicios, viajes y días en que se produjeron que excediesen de la jornada ordinaria, así como los que correspondería reintegrar y su importe, además de los parámetros de cálculo de la retribución variable (pacto y términos de su fijación, partidas cumplidas, valores de cifra de negocio....), que no es en modo alguno la redacción que se propone, y más cuando no cabe recoger como erróneamente recoge la sentencia recurrida hechos negativos, ni simplemente la fijación de importes totales, sino que los fundamentos fácticos de donde resultan estas cantidades y de las que se concluya el derecho al devengo del importe reclamado.

Es por todo ello, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso formulado.

TERCERO.- 1.-En su segundo motivo de recurso, y con amparo del art. 193 c) de la LRJS, el recurrente alega diversas infracciones, comenzaremos por el análisis de las infracciones de normas procesales que denuncia al amparo del art. 85.3 LRJS, como 218.2 LECiv. Pretensiones todas ellas a las que se opone el impugnante.

2.-Comenzaremos por el análisis de las infracciones que alega como "normas sustantivas", y se refiere a cuestiones de carácter procesal, tales como la inadmisión de la reconvención o la falta de motivación, que de concurrir supondrían la nulidad de la resolución dictada y que por tanto habría de fundarse en el apartado a) del art. 193 LRJS. Es más, la estimación de estos motivos supondría necesariamente la declaración de nulidad de la sentencia para que la Juzgadora de instancia dictase una nueva en la que se pronunciase sobre el fondo del asunto, y, sin embargo, la parte recurrente no solicita esa declaración de nulidad de actuaciones, sino únicamente la revocación de la sentencia de instancia y un pronunciamiento estimatorio de la demanda por parte de la propia Sala.

Es doctrina reiterada que el expediente de nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión»( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 09/01/24 R. 1235/22, 06/10/23 R. 1399/23, 12/06/23 R. 139/23, 12/05/23 R. 4002/22, 12/12/22 R. 5607/22, 15/03/22 R. 6700/21, etc.), debe tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso»,de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida»( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 07/07/06-rcud 1077/05; y 30/05/07 -rco 167/05-).

En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-).

3.-Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere se requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

En todo caso hemos de tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer.

4.-El primer motivo en que se ampara el recurso, es la infracción del art. 85.3 LRJS, por la incorrecta admisión de la reconvención formulada por la empleadora FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., y ello puesto que, si bien ha sido anunciado en la previa papeleta, tal anuncio no fue realizado a su parecer en modo correcto, por la falta de concreción de los motivos de su solicitud. A lo que el impugnante se opone.

Establece el art. 85.3 LRJS "Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso ..., y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

En el presente supuesto debemos partir de los siguientes elementos fácticos relevantes para valorar la corrección o no de la reconvención:

a) D. Pedro Antonio fue despedido por su empleadora FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., en virtud de comunicación de 22/12/2022, que este impugnó, y en la que amparada en motivos disciplinarios derivados de existencia de "gastos" no justificados, que se explicitaban en la carta de despido.

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense se dictó sentencia el 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.

b) El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense en reclamación de diferencias salariales de enero a diciembre de 2022. El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.

La representación de FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, manifiesta en tal actor que formula "reconvención de 22.209,49 €", a la que el trabajador se opone.

c) El 19 de marzo de 2024, el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.

d) La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.

En el presente supuesto resulta por un lado que la reconvención futura se anuncia en el acto de conciliación, y ese anuncio debe ir acompañado de una exposición básica de los hechos en que se funda y de la petición en que se concreta, o, lo que es igual, de los datos suficientes para que el demandado puede defenderse de la misma cuando sea explicitada con toda su extensión en el momento del juicio. La norma no exige ningún formalismo expreso para su anuncio ni para su formulación razón por la que ha de manifestarse en ambos casos de palabra, y queda transcrita en el acta que se levante. Y si bien consta en el presente supuesto, que en el acto de conciliación, la expresa manifestación de tal reconvención, transcribe únicamente el acta el importe total reclamado, si bien este se corresponde con el resultante de los hechos fijados en la carta de despido, y los importes que allí se desglosan, objeto de un procedimiento judicial entre las partes, y es más aporta la empresa además la formulación incluso de denuncia penal por estos mismos. Ahora bien, lo que hace la parte demandada tras formular su expresa intención de formular demanda reconvencional, en el acto de conciliación, es formalizar la reconvención en el procedimiento ordinario instado por el trabajador, antes incluso del juicio, mediante la presentación de un escrito de demanda reconvencional, en cuyo caso no solo no produciría indefensión, sino que facilitaría la defensa del acto, como ha ocurrido en el presente supuesto, donde consta expresa demanda, con expresión de la razón de solicitud de esa cuantía, más cuando el proceso del que dimana tal reclamación, que es el previo proceso de despido, donde se han dilucidado la existencia de los gastos en los que se ampara tal reclamación.

Es por lo que no cabe concluir que concurra el vicio de nulidad denunciado en cuanto a la formulación de la demanda reconvencional, y por tanto tal motivo de recurso ha de ser desestimado.

5.-El segundo motivo de infracción, que podría determinar la nulidad de la resolución dictada, es la infracción del art.218.2 LECIV en relación con los art. 24 y 120.3 Constitución.

Hemos de señalar que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre. De otro lado porque la infracción procesal que da lugar a la nulidad es solamente aquella que causa una efectiva indefensión a la parte entendida como una efectiva restricción de sus derechos de alegación y prueba y esta indefensión se produciría en relación al defecto denunciado cuando a la parte le fuera de todo punto imposible identificar la prueba de la que se ha servido el juzgador, no existiera prueba que apoyara la declaración de hechos probados o siendo estas compleja y extensa fuera especialmente difícil reproducir por lo razonado en la sentencia la secuencia lógica seguida en la construcción de los hechos probados, en definitiva cuando por estas y otras circunstancias el hecho probado apareciera como un acto voluntarista, desligado de la prueba practicada o fuera de lo razonable atendiendo a la misma.

Pues bien, en el presente caso, la juez a quo ha fijado los hechos probados aplicando la libre valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y si la parte considera que el relato de hechos probados es incompleto, o se deriva de error en la valoración de la prueba, puede, como ha hecho en el presente caso, intentar modificar el relato de hechos probados, por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otro lado, la juez a quo, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, ha argumentado, las razones, y medios probatorios valorados que le llevan a concluir la estimación de la demanda reconvencional y la desestimación de la demanda principal, y si bien la parte puede discrepar de las conclusiones y argumentaciones de la juez a quo, o incluso entender, como ocurre en el presente caso, que no se ha realizado un adecuado análisis de las circunstancias concurrentes, a los efectos de valorar las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación, tal discrepancia no supone una falta de motivación de la resolución dictada, ni determina la existencia de indefensión, cuando se ha pronunciado sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrente.

Es por lo que ambos motivos de infracción de normas procesales han de ser desestimados.

CUARTO.- 1.-En su segundo motivo de recurso, y con amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas, por un lado, la regulación de las horas extras - art. 35 ET- y por otro lado refiere jurisprudencia y doctrina reiterada en cuanto a la "tolerancia empresarial y falta de protocolo de uso de tarjetas".

2.-Comenzando por el apartado III del segundo motivo del recurso, denuncia, "infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 57 del Convenio Colectivo de aplicación",y ello estimando que han quedado acreditadas la realización de horas extraordinarias por trabajos en fines de semana, días no laborables, y se remite a la argumentación vertida en la revisión de hechos probados.

El objeto de este motivo de recurso, es revisar la negativa de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de horas extraordinarias.

Hemos de partir que una reclamación por horas extraordinarias, concepto de carácter relacional ya que solamente una vez que se acredite la superación de la jornada ordinaria podremos hablar de la realización de las horas extraordinarias y ello porque tal como recoge el art 35.1 del ET " tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo", horas extraordinarias que han de remunerarse o compensarse con tiempos equivalentes de trabajo.

Por otro lado, en relación a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias en el caso de autos la misma le corresponde a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una en concreto. Así se había venido manteniendo por la doctrina más tradicional - salvo supuestos de realización de jornada habitual extraordinaria- que al trabajador le corresponde de forma rigurosa y circunstanciada cada una de las horas extraordinarias realizadas para que tenga éxito su pretensión. En este sentido podemos citar la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019, en la que argumentamos que "Y es que, en efecto, el criterio que mantiene la doctrina jurisprudencial sin fisuras, en materia de prueba de la realización de horas extraordinaria. Así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante, la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora; la de 26 de junio de 1.990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse "día a día y hora a hora"; y la de 11 de junio de 1.993, que "corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado". Y esa exigencia solo cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990 , 21 de enero de 1.991 y 22 de diciembre de 1.992 )",tal y como ya razonáramos en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 .

En el presente supuesto, interesada la revisión fáctica, que no se estimó, puesto que pretendía se recogiese un pronunciamiento claramente general y predeterminante del fallo como es el adeudo de un importe por horas extras, más cuando lo que debería figurar en los hechos probados, y en su caso acreditar la parte demandante con sus medios probatorios es la realización de un concreto exceso horario en cómputo anual, o en su caso mensual, y ello en base tanto al registro horario de jornada, que no existe en su caso por el puesto de confianza que desempeñaba, no siendo claramente suficiente para acreditar tal hecho constitutivo de pretensión, ni unas anotaciones manuscritas del trabajador - documento nº 8-, ni la simple relación de conexiones para la ejecución de un curso, (certificación remitida por ICEA a su instancia), por cuanto lo que ha de acreditar, al tratarse las horas extras de un concepto claramente relacional, que el volumen de horas "certificado" por la institución que ha realizado el control formativo, que además empleo en una actividad formativa, exceden de su jornada laboral ordinaria, extremo que como concluye la juzgadora no ha realizado, no ha conseguido acreditar, y que por tanto no supone la consideración de la concurrencia de la ejecución de horas extras, y por tanto la revisión de la sentencia dictada en cuanto a este pronunciamiento.

Por lo que igualmente este motivo de recurso ha de ser íntegramente desestimado.

3.-Por último, en el apartado IV del segundo motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción de "Jurisprudencia y doctrina reiterada sobre tolerancia empresarial previa y falta de protocolo de uso de tarjeta corporativa",sin cita ni de precepto legal concreto, ni en su caso de jurisprudencia que estima infringida, sino que reitera una valoración de los medios probatorios que ha articulado en el acto del juicio.

Hemos de tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Y para que se produzca tal revisión, ha de fundamentarlo en la infracción ya de normativa laboral, o convencional, ya de jurisprudencia aplicable al caso.

Y en el presente supuesto, obvia el recurrente, denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no ha de realizarse "citando las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidos",puesto que se limita a realizar una valoración de la documental aportada y se remite a la solicitud de revisión de hechos probados, donde no hace mención alguna ni a precepto vulnerado, siquiera a la posible jurisprudencia aplicable al supuesto, proveniente eso sí del Tribunal Supremo.

Y es más, este mismo motivo fue objeto de examen por esta Sala al resolver el recurso formulado frente a la Sentencia que impugnada la decisión de despido, y así en el RSU 4667/2023 de 13 de marzo de 2024, se desestima este mismo motivo, y amparada en el mismo motivo "la parte no realiza denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que debe desestimarse el mismo".

Es por lo que igualmente ha de ser desestimado este motivo de recurso.

QUINTO.- 1.-No procede condena en costas del recurso a la parte recurrente al concurrir el beneficio de justicia gratuita - art. 235.1 LRJS-.

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia, de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE en autos de PO nº 216/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Pedro Antonio presentó demanda contra FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO - Pedro Antonio comienza a prestar servicios para la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, el 11 de julio de 2011, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

El centro de trabajo es la Avenida de Coruña, número 11, bajo, Ourense.

SEGUNDO - En enero de 2021 pasa a desempeñar la categoría profesional de director comercial, Grupo I nivel II, percibiendo un sueldo bruto de 5.005, 24 euros mensuales, incluidas las pagas extraordinarias.

TERCERO - El trabajador tiene asignado coche de empresa y tarjeta de crédito.

Desde septiembre de 2019, los gastos relacionados con la tarjeta de crédito corporativa se justifican a través de la aplicación "ok ticket".

A partir de enero de 2021, cuando empieza a trabajar como director comercial, el director general comunica al trabajador que no es necesario que justifique sus gastos a través de aplicación "ok ticket" si bien debe remitir los tickets en un sobre al departamento de administración para su contabilización mensual.

Debido a la confianza depositada por la empresa en el trabajador no se revisan mensualmente sus gastos.

CUARTO - En noviembre de 2022 el director general Braulio, al examinar los gastos del departamento comercial, comprueba que el trabajador genera unos gastos muy superiores a los del mismo director general, solicitando del departamento de administración le envíe una comparativa de los gastos de las tarjetas del trabajador y del director comercial.

Al detectar una importante diferencia entre los gastos comparados, se abre una investigación en la empresa para dilucidar el tema, solicitando extractos bancarios de la tarjeta utilizada por el trabajador, comprobando que muchos de los gastos efectuados no figuran justificados.

El 24 de noviembre de 2022, en las oficinas de la empresa en Valencia se celebra una reunión entre el director general Braulio y el trabajador.

Ese mismo día el trabajador envía mensaje de WhatsApp a Braulio con el siguiente contenido: "sólo quiero pedirte disculpas, sé que te fallé, evidentemente esto no justificada nada, pero quiero volvértelo a transmitir, tú hace 11 años me diste una oportunidad, en la vida pensé en fallarte a ti ni a ACTIVE".

Ese mismo día el trabajador envía e-mail a Braulio pidiendo disculpas por su comportamiento, agradeciendo el trato recibido por el director general de la compañía, comunicando que tiene intención de devolver el dinero, solicitando una nueva oportunidad ("te demostraré lo que hice siempre, con trabajo y esfuerzo se consiguen las cosas, volveré a ganarme vuestra confianza perdida").

QUINTO - La empresa incoa expediente disciplinario concediendo un plazo de cuatro días al trabajador para formular alegaciones.

El 22 de diciembre de 2022 se comunica al trabajador despido disciplinario en fecha 22 de diciembre de 2022 por el uso indebido de la tarjeta propiedad de la mercantil para gastos privados.

El trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense solicitando la improcedencia del despido, celebrándose acto de conciliación sin avenencia.

El 14 de febrero de 2023 el trabajador formula demanda solicitando la improcedencia del despido.

Turnada al Juzgado de lo Social número 4 se registra como procedimiento de despido número 64/23.

Por sentencia de 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.

SEXTO - El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense solicitando diferencias salariales de enero a diciembre de 2022, 6 remuneración variable de enero a diciembre de 2022, horas extraordinarias de febrero a junio de 2022, y dietas de enero a diciembre de 2022.

El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.

El 19 de marzo de 2024 el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.

La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.

SÉPTIMO - La empresa no adeuda diferencias salariales de marzo a diciembre de 2022, ni retribución variable de 2022, ni horas extraordinarias de 5 de marzo a 4 de junio de 2022, no dietas de 7 de marzo a 14 de diciembre de 2022.

OCTAVO - El trabajador adeuda 6.673,11 euros en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente: "Desestima la demanda formulada por Pedro Antonio contra la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, contra Pedro Antonio.

Se condena a Pedro Antonio a abonar a la mercantil FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, 6.673,11 euros, en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/09/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Pedro Antonio frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., demanda en reclamación de cantidades, por importe (según aclaración) de 23.192,74 € brutos, por diversos conceptos (retribución variable, horas extras, y dietas). Y a su vez por FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA-, formula demanda reconvencional en reclamación del importe de 22.204,49 € brutos por gastos indebidos.

2.-El Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE, dicta sentencia nº 225/2025, en los autos PO Nº 216/2024, el 28 de mayo de 2025, en la que desestima la demanda principal, considerando la falta de acreditación de las cantidades reclamadas, parte prescritas, y estima la demanda reconvencional en parte, fijando un importe de cantidades a reintegrar por el trabajador por gastos injustificados, excluyendo parte de las cantidades prescritas.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza D. Pedro Antonio que formula recurso de suplicación al amparo del art.193 b), interesa la revisión de hechos probados (séptimo, y octavo); al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega varios motivos, infracción del art. 85.3 LRJS; del art. 218.2 LECIV en cuanto falta de motivación de la sentencia, infracción en materia de horas extraordinarias, y sobre la "tolerancia empresarial", interesando la revocación de la sentencia.

4.-Este recurso es impugnado por FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA. oponiéndose a los motivos de recurso y solicitando la ratificación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, formula el recurrente al amparo del art. 193 b) LRJS solicitud de revisión de hechos probados, en concreto en el hecho probado séptimo y octavo.

2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que la pretensión de revisión fáctica, con sustento en el art. 193 b) de la LRJS, ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

3.-A la vista de estas pautas vamos a examinar la pretensión revisora, anticipando que no puede acogerse, por varios motivos.

Solicita el recurrente la modificación de la redacción, del Hecho Probado Séptimo,con la siguiente propuesta de redacción: "SÉPTIMO - La empresa adeuda al trabajador el importe de 6.176,10 Euros en concepto de retribución variable del año 2022, a pagar en marzo del 2023; el importe de 2.685,08 Euros en concepto de horas extraordinarias de 5 de marzo a 4 de junio de 2022 y el importe de 3.636,16 Euros en concepto de dietas de 7 de marzo a 14 de diciembre de 2022."

Y asimismo la revisión de la redacción del Hecho Probado Octavo,con la propuesta de la siguiente redacción: "OCTAVO - El trabajador adeuda 4.173,11 euros en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022".

Y ambas revisiones como hemos anticipado han de ser desestimadas, y ello al amparo de motivos similares:

a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan para fundamentar la revisión de los citados hechos, varios documentos indicando eso si la parte que los ha presentado y en su caso el numero dentro de su relación de prueba, ahora bien, tales documentos en su mayoría están configurados por un número importante de folios, así tanto registro horario - documentos nº 7 parte actora y nº 3 parte demandada-, anotaciones del trabajador - documentos nº 8 parte actora-, relación de viajes - documentos nº 10 y 11 parte actora-, sin que conste mención específica del folio en que pretende basar la revisión de los hechos probados.

Por lo tanto, no resultan identificados los folios concretos dentro de un concreto documento, en que ampara tal revisión, por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.

Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»),citadas con la adecuada precisión, y así artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende»y acompañadas de la oportuna argumentación. artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice dentro del documento en que se ampara, busque un concreto folio que tampoco ha concretado el recurrente.

La Sala no va auxiliar al recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

b) En segundo lugar, por cuanto las revisiones que pretende suponen realmente una nueva valoración de la prueba articulada en el acto del juicio, que le corresponde al Juez a quo su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) , conforme a las reglas de la sana crítica. En realidad, se lleva a cabo por el recurrente una revisión valorativa, lo que es facultad exclusiva del juzgador, se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas, y con ello se infringe la naturaleza de la suplicación, cuyo carácter de recurso extraordinario ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley( sentencias del TC 29 de junio de 1998 [RTC 1998 135], 93/97, de 8 de mayo de 1997[RTC 1997, 93 ] y 18/93 de 18 enero de 1993 [RTC 1993, 18]).

Por tanto, en realidad no se está negando por el recurrente que no haya existido prueba, sino que se ha valorado de forma diversa a la que se realiza en el recurso, pero la valoración que debe prosperar es la realizada por el Magistrado de instancia, no resultando ilógica ni arbitraria.

c) Y por último, la redacción que pretende introducir, así como la contenida en la redacción de los Hechos Probados es claramente determinante del fallo, fijando conclusiones, cuando si lo que se pretende, es dejar los fundamentos fácticos para la estimación de las reclamaciones, lo que ha de figurar en los hechos probados son los datos fácticos que acrediten la existencia de los presupuestos de su reclamación lo que debería recoger son los datos concretos de horas de prestación de servicios, viajes y días en que se produjeron que excediesen de la jornada ordinaria, así como los que correspondería reintegrar y su importe, además de los parámetros de cálculo de la retribución variable (pacto y términos de su fijación, partidas cumplidas, valores de cifra de negocio....), que no es en modo alguno la redacción que se propone, y más cuando no cabe recoger como erróneamente recoge la sentencia recurrida hechos negativos, ni simplemente la fijación de importes totales, sino que los fundamentos fácticos de donde resultan estas cantidades y de las que se concluya el derecho al devengo del importe reclamado.

Es por todo ello, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso formulado.

TERCERO.- 1.-En su segundo motivo de recurso, y con amparo del art. 193 c) de la LRJS, el recurrente alega diversas infracciones, comenzaremos por el análisis de las infracciones de normas procesales que denuncia al amparo del art. 85.3 LRJS, como 218.2 LECiv. Pretensiones todas ellas a las que se opone el impugnante.

2.-Comenzaremos por el análisis de las infracciones que alega como "normas sustantivas", y se refiere a cuestiones de carácter procesal, tales como la inadmisión de la reconvención o la falta de motivación, que de concurrir supondrían la nulidad de la resolución dictada y que por tanto habría de fundarse en el apartado a) del art. 193 LRJS. Es más, la estimación de estos motivos supondría necesariamente la declaración de nulidad de la sentencia para que la Juzgadora de instancia dictase una nueva en la que se pronunciase sobre el fondo del asunto, y, sin embargo, la parte recurrente no solicita esa declaración de nulidad de actuaciones, sino únicamente la revocación de la sentencia de instancia y un pronunciamiento estimatorio de la demanda por parte de la propia Sala.

Es doctrina reiterada que el expediente de nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión»( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 09/01/24 R. 1235/22, 06/10/23 R. 1399/23, 12/06/23 R. 139/23, 12/05/23 R. 4002/22, 12/12/22 R. 5607/22, 15/03/22 R. 6700/21, etc.), debe tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso»,de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida»( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 07/07/06-rcud 1077/05; y 30/05/07 -rco 167/05-).

En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-).

3.-Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere se requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

En todo caso hemos de tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer.

4.-El primer motivo en que se ampara el recurso, es la infracción del art. 85.3 LRJS, por la incorrecta admisión de la reconvención formulada por la empleadora FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., y ello puesto que, si bien ha sido anunciado en la previa papeleta, tal anuncio no fue realizado a su parecer en modo correcto, por la falta de concreción de los motivos de su solicitud. A lo que el impugnante se opone.

Establece el art. 85.3 LRJS "Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso ..., y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

En el presente supuesto debemos partir de los siguientes elementos fácticos relevantes para valorar la corrección o no de la reconvención:

a) D. Pedro Antonio fue despedido por su empleadora FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., en virtud de comunicación de 22/12/2022, que este impugnó, y en la que amparada en motivos disciplinarios derivados de existencia de "gastos" no justificados, que se explicitaban en la carta de despido.

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense se dictó sentencia el 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.

b) El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense en reclamación de diferencias salariales de enero a diciembre de 2022. El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.

La representación de FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, manifiesta en tal actor que formula "reconvención de 22.209,49 €", a la que el trabajador se opone.

c) El 19 de marzo de 2024, el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.

d) La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.

En el presente supuesto resulta por un lado que la reconvención futura se anuncia en el acto de conciliación, y ese anuncio debe ir acompañado de una exposición básica de los hechos en que se funda y de la petición en que se concreta, o, lo que es igual, de los datos suficientes para que el demandado puede defenderse de la misma cuando sea explicitada con toda su extensión en el momento del juicio. La norma no exige ningún formalismo expreso para su anuncio ni para su formulación razón por la que ha de manifestarse en ambos casos de palabra, y queda transcrita en el acta que se levante. Y si bien consta en el presente supuesto, que en el acto de conciliación, la expresa manifestación de tal reconvención, transcribe únicamente el acta el importe total reclamado, si bien este se corresponde con el resultante de los hechos fijados en la carta de despido, y los importes que allí se desglosan, objeto de un procedimiento judicial entre las partes, y es más aporta la empresa además la formulación incluso de denuncia penal por estos mismos. Ahora bien, lo que hace la parte demandada tras formular su expresa intención de formular demanda reconvencional, en el acto de conciliación, es formalizar la reconvención en el procedimiento ordinario instado por el trabajador, antes incluso del juicio, mediante la presentación de un escrito de demanda reconvencional, en cuyo caso no solo no produciría indefensión, sino que facilitaría la defensa del acto, como ha ocurrido en el presente supuesto, donde consta expresa demanda, con expresión de la razón de solicitud de esa cuantía, más cuando el proceso del que dimana tal reclamación, que es el previo proceso de despido, donde se han dilucidado la existencia de los gastos en los que se ampara tal reclamación.

Es por lo que no cabe concluir que concurra el vicio de nulidad denunciado en cuanto a la formulación de la demanda reconvencional, y por tanto tal motivo de recurso ha de ser desestimado.

5.-El segundo motivo de infracción, que podría determinar la nulidad de la resolución dictada, es la infracción del art.218.2 LECIV en relación con los art. 24 y 120.3 Constitución.

Hemos de señalar que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre. De otro lado porque la infracción procesal que da lugar a la nulidad es solamente aquella que causa una efectiva indefensión a la parte entendida como una efectiva restricción de sus derechos de alegación y prueba y esta indefensión se produciría en relación al defecto denunciado cuando a la parte le fuera de todo punto imposible identificar la prueba de la que se ha servido el juzgador, no existiera prueba que apoyara la declaración de hechos probados o siendo estas compleja y extensa fuera especialmente difícil reproducir por lo razonado en la sentencia la secuencia lógica seguida en la construcción de los hechos probados, en definitiva cuando por estas y otras circunstancias el hecho probado apareciera como un acto voluntarista, desligado de la prueba practicada o fuera de lo razonable atendiendo a la misma.

Pues bien, en el presente caso, la juez a quo ha fijado los hechos probados aplicando la libre valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y si la parte considera que el relato de hechos probados es incompleto, o se deriva de error en la valoración de la prueba, puede, como ha hecho en el presente caso, intentar modificar el relato de hechos probados, por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otro lado, la juez a quo, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, ha argumentado, las razones, y medios probatorios valorados que le llevan a concluir la estimación de la demanda reconvencional y la desestimación de la demanda principal, y si bien la parte puede discrepar de las conclusiones y argumentaciones de la juez a quo, o incluso entender, como ocurre en el presente caso, que no se ha realizado un adecuado análisis de las circunstancias concurrentes, a los efectos de valorar las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación, tal discrepancia no supone una falta de motivación de la resolución dictada, ni determina la existencia de indefensión, cuando se ha pronunciado sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrente.

Es por lo que ambos motivos de infracción de normas procesales han de ser desestimados.

CUARTO.- 1.-En su segundo motivo de recurso, y con amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas, por un lado, la regulación de las horas extras - art. 35 ET- y por otro lado refiere jurisprudencia y doctrina reiterada en cuanto a la "tolerancia empresarial y falta de protocolo de uso de tarjetas".

2.-Comenzando por el apartado III del segundo motivo del recurso, denuncia, "infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 57 del Convenio Colectivo de aplicación",y ello estimando que han quedado acreditadas la realización de horas extraordinarias por trabajos en fines de semana, días no laborables, y se remite a la argumentación vertida en la revisión de hechos probados.

El objeto de este motivo de recurso, es revisar la negativa de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de horas extraordinarias.

Hemos de partir que una reclamación por horas extraordinarias, concepto de carácter relacional ya que solamente una vez que se acredite la superación de la jornada ordinaria podremos hablar de la realización de las horas extraordinarias y ello porque tal como recoge el art 35.1 del ET " tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo", horas extraordinarias que han de remunerarse o compensarse con tiempos equivalentes de trabajo.

Por otro lado, en relación a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias en el caso de autos la misma le corresponde a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una en concreto. Así se había venido manteniendo por la doctrina más tradicional - salvo supuestos de realización de jornada habitual extraordinaria- que al trabajador le corresponde de forma rigurosa y circunstanciada cada una de las horas extraordinarias realizadas para que tenga éxito su pretensión. En este sentido podemos citar la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019, en la que argumentamos que "Y es que, en efecto, el criterio que mantiene la doctrina jurisprudencial sin fisuras, en materia de prueba de la realización de horas extraordinaria. Así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante, la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora; la de 26 de junio de 1.990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse "día a día y hora a hora"; y la de 11 de junio de 1.993, que "corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado". Y esa exigencia solo cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990 , 21 de enero de 1.991 y 22 de diciembre de 1.992 )",tal y como ya razonáramos en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 .

En el presente supuesto, interesada la revisión fáctica, que no se estimó, puesto que pretendía se recogiese un pronunciamiento claramente general y predeterminante del fallo como es el adeudo de un importe por horas extras, más cuando lo que debería figurar en los hechos probados, y en su caso acreditar la parte demandante con sus medios probatorios es la realización de un concreto exceso horario en cómputo anual, o en su caso mensual, y ello en base tanto al registro horario de jornada, que no existe en su caso por el puesto de confianza que desempeñaba, no siendo claramente suficiente para acreditar tal hecho constitutivo de pretensión, ni unas anotaciones manuscritas del trabajador - documento nº 8-, ni la simple relación de conexiones para la ejecución de un curso, (certificación remitida por ICEA a su instancia), por cuanto lo que ha de acreditar, al tratarse las horas extras de un concepto claramente relacional, que el volumen de horas "certificado" por la institución que ha realizado el control formativo, que además empleo en una actividad formativa, exceden de su jornada laboral ordinaria, extremo que como concluye la juzgadora no ha realizado, no ha conseguido acreditar, y que por tanto no supone la consideración de la concurrencia de la ejecución de horas extras, y por tanto la revisión de la sentencia dictada en cuanto a este pronunciamiento.

Por lo que igualmente este motivo de recurso ha de ser íntegramente desestimado.

3.-Por último, en el apartado IV del segundo motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción de "Jurisprudencia y doctrina reiterada sobre tolerancia empresarial previa y falta de protocolo de uso de tarjeta corporativa",sin cita ni de precepto legal concreto, ni en su caso de jurisprudencia que estima infringida, sino que reitera una valoración de los medios probatorios que ha articulado en el acto del juicio.

Hemos de tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Y para que se produzca tal revisión, ha de fundamentarlo en la infracción ya de normativa laboral, o convencional, ya de jurisprudencia aplicable al caso.

Y en el presente supuesto, obvia el recurrente, denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no ha de realizarse "citando las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidos",puesto que se limita a realizar una valoración de la documental aportada y se remite a la solicitud de revisión de hechos probados, donde no hace mención alguna ni a precepto vulnerado, siquiera a la posible jurisprudencia aplicable al supuesto, proveniente eso sí del Tribunal Supremo.

Y es más, este mismo motivo fue objeto de examen por esta Sala al resolver el recurso formulado frente a la Sentencia que impugnada la decisión de despido, y así en el RSU 4667/2023 de 13 de marzo de 2024, se desestima este mismo motivo, y amparada en el mismo motivo "la parte no realiza denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que debe desestimarse el mismo".

Es por lo que igualmente ha de ser desestimado este motivo de recurso.

QUINTO.- 1.-No procede condena en costas del recurso a la parte recurrente al concurrir el beneficio de justicia gratuita - art. 235.1 LRJS-.

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia, de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE en autos de PO nº 216/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Pedro Antonio frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., demanda en reclamación de cantidades, por importe (según aclaración) de 23.192,74 € brutos, por diversos conceptos (retribución variable, horas extras, y dietas). Y a su vez por FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA-, formula demanda reconvencional en reclamación del importe de 22.204,49 € brutos por gastos indebidos.

2.-El Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE, dicta sentencia nº 225/2025, en los autos PO Nº 216/2024, el 28 de mayo de 2025, en la que desestima la demanda principal, considerando la falta de acreditación de las cantidades reclamadas, parte prescritas, y estima la demanda reconvencional en parte, fijando un importe de cantidades a reintegrar por el trabajador por gastos injustificados, excluyendo parte de las cantidades prescritas.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza D. Pedro Antonio que formula recurso de suplicación al amparo del art.193 b), interesa la revisión de hechos probados (séptimo, y octavo); al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega varios motivos, infracción del art. 85.3 LRJS; del art. 218.2 LECIV en cuanto falta de motivación de la sentencia, infracción en materia de horas extraordinarias, y sobre la "tolerancia empresarial", interesando la revocación de la sentencia.

4.-Este recurso es impugnado por FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA. oponiéndose a los motivos de recurso y solicitando la ratificación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, formula el recurrente al amparo del art. 193 b) LRJS solicitud de revisión de hechos probados, en concreto en el hecho probado séptimo y octavo.

2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que la pretensión de revisión fáctica, con sustento en el art. 193 b) de la LRJS, ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

3.-A la vista de estas pautas vamos a examinar la pretensión revisora, anticipando que no puede acogerse, por varios motivos.

Solicita el recurrente la modificación de la redacción, del Hecho Probado Séptimo,con la siguiente propuesta de redacción: "SÉPTIMO - La empresa adeuda al trabajador el importe de 6.176,10 Euros en concepto de retribución variable del año 2022, a pagar en marzo del 2023; el importe de 2.685,08 Euros en concepto de horas extraordinarias de 5 de marzo a 4 de junio de 2022 y el importe de 3.636,16 Euros en concepto de dietas de 7 de marzo a 14 de diciembre de 2022."

Y asimismo la revisión de la redacción del Hecho Probado Octavo,con la propuesta de la siguiente redacción: "OCTAVO - El trabajador adeuda 4.173,11 euros en concepto de gastos no justificados de 3 de abril a 26 de octubre de 2022".

Y ambas revisiones como hemos anticipado han de ser desestimadas, y ello al amparo de motivos similares:

a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan para fundamentar la revisión de los citados hechos, varios documentos indicando eso si la parte que los ha presentado y en su caso el numero dentro de su relación de prueba, ahora bien, tales documentos en su mayoría están configurados por un número importante de folios, así tanto registro horario - documentos nº 7 parte actora y nº 3 parte demandada-, anotaciones del trabajador - documentos nº 8 parte actora-, relación de viajes - documentos nº 10 y 11 parte actora-, sin que conste mención específica del folio en que pretende basar la revisión de los hechos probados.

Por lo tanto, no resultan identificados los folios concretos dentro de un concreto documento, en que ampara tal revisión, por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.

Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»),citadas con la adecuada precisión, y así artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende»y acompañadas de la oportuna argumentación. artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice dentro del documento en que se ampara, busque un concreto folio que tampoco ha concretado el recurrente.

La Sala no va auxiliar al recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

b) En segundo lugar, por cuanto las revisiones que pretende suponen realmente una nueva valoración de la prueba articulada en el acto del juicio, que le corresponde al Juez a quo su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) , conforme a las reglas de la sana crítica. En realidad, se lleva a cabo por el recurrente una revisión valorativa, lo que es facultad exclusiva del juzgador, se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas, y con ello se infringe la naturaleza de la suplicación, cuyo carácter de recurso extraordinario ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley( sentencias del TC 29 de junio de 1998 [RTC 1998 135], 93/97, de 8 de mayo de 1997[RTC 1997, 93 ] y 18/93 de 18 enero de 1993 [RTC 1993, 18]).

Por tanto, en realidad no se está negando por el recurrente que no haya existido prueba, sino que se ha valorado de forma diversa a la que se realiza en el recurso, pero la valoración que debe prosperar es la realizada por el Magistrado de instancia, no resultando ilógica ni arbitraria.

c) Y por último, la redacción que pretende introducir, así como la contenida en la redacción de los Hechos Probados es claramente determinante del fallo, fijando conclusiones, cuando si lo que se pretende, es dejar los fundamentos fácticos para la estimación de las reclamaciones, lo que ha de figurar en los hechos probados son los datos fácticos que acrediten la existencia de los presupuestos de su reclamación lo que debería recoger son los datos concretos de horas de prestación de servicios, viajes y días en que se produjeron que excediesen de la jornada ordinaria, así como los que correspondería reintegrar y su importe, además de los parámetros de cálculo de la retribución variable (pacto y términos de su fijación, partidas cumplidas, valores de cifra de negocio....), que no es en modo alguno la redacción que se propone, y más cuando no cabe recoger como erróneamente recoge la sentencia recurrida hechos negativos, ni simplemente la fijación de importes totales, sino que los fundamentos fácticos de donde resultan estas cantidades y de las que se concluya el derecho al devengo del importe reclamado.

Es por todo ello, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso formulado.

TERCERO.- 1.-En su segundo motivo de recurso, y con amparo del art. 193 c) de la LRJS, el recurrente alega diversas infracciones, comenzaremos por el análisis de las infracciones de normas procesales que denuncia al amparo del art. 85.3 LRJS, como 218.2 LECiv. Pretensiones todas ellas a las que se opone el impugnante.

2.-Comenzaremos por el análisis de las infracciones que alega como "normas sustantivas", y se refiere a cuestiones de carácter procesal, tales como la inadmisión de la reconvención o la falta de motivación, que de concurrir supondrían la nulidad de la resolución dictada y que por tanto habría de fundarse en el apartado a) del art. 193 LRJS. Es más, la estimación de estos motivos supondría necesariamente la declaración de nulidad de la sentencia para que la Juzgadora de instancia dictase una nueva en la que se pronunciase sobre el fondo del asunto, y, sin embargo, la parte recurrente no solicita esa declaración de nulidad de actuaciones, sino únicamente la revocación de la sentencia de instancia y un pronunciamiento estimatorio de la demanda por parte de la propia Sala.

Es doctrina reiterada que el expediente de nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión»( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 09/01/24 R. 1235/22, 06/10/23 R. 1399/23, 12/06/23 R. 139/23, 12/05/23 R. 4002/22, 12/12/22 R. 5607/22, 15/03/22 R. 6700/21, etc.), debe tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso»,de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida»( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 07/07/06-rcud 1077/05; y 30/05/07 -rco 167/05-).

En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-).

3.-Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere se requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

En todo caso hemos de tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer.

4.-El primer motivo en que se ampara el recurso, es la infracción del art. 85.3 LRJS, por la incorrecta admisión de la reconvención formulada por la empleadora FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., y ello puesto que, si bien ha sido anunciado en la previa papeleta, tal anuncio no fue realizado a su parecer en modo correcto, por la falta de concreción de los motivos de su solicitud. A lo que el impugnante se opone.

Establece el art. 85.3 LRJS "Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso ..., y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

En el presente supuesto debemos partir de los siguientes elementos fácticos relevantes para valorar la corrección o no de la reconvención:

a) D. Pedro Antonio fue despedido por su empleadora FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., en virtud de comunicación de 22/12/2022, que este impugnó, y en la que amparada en motivos disciplinarios derivados de existencia de "gastos" no justificados, que se explicitaban en la carta de despido.

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense se dictó sentencia el 12 de mayo de 2023 se declara procedente el despido, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2024.

b) El 5 de marzo de 2023 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense en reclamación de diferencias salariales de enero a diciembre de 2022. El 21 de marzo de 2023 se celebra conciliación sin avenencia.

La representación de FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, manifiesta en tal actor que formula "reconvención de 22.209,49 €", a la que el trabajador se opone.

c) El 19 de marzo de 2024, el trabajador formula demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 24.918,82 euros que fija posteriormente en 23.192,74 euros.

d) La empresa presenta demanda reconvencional solicitando el abono de 22.204,49 euros relacionados en la carta de despido por gastos efectuados por el trabajador sin autorización de la empresa, correspondiendo 14.522,48 euros a 2021 y 7.687,01 euros a 2022.

En el presente supuesto resulta por un lado que la reconvención futura se anuncia en el acto de conciliación, y ese anuncio debe ir acompañado de una exposición básica de los hechos en que se funda y de la petición en que se concreta, o, lo que es igual, de los datos suficientes para que el demandado puede defenderse de la misma cuando sea explicitada con toda su extensión en el momento del juicio. La norma no exige ningún formalismo expreso para su anuncio ni para su formulación razón por la que ha de manifestarse en ambos casos de palabra, y queda transcrita en el acta que se levante. Y si bien consta en el presente supuesto, que en el acto de conciliación, la expresa manifestación de tal reconvención, transcribe únicamente el acta el importe total reclamado, si bien este se corresponde con el resultante de los hechos fijados en la carta de despido, y los importes que allí se desglosan, objeto de un procedimiento judicial entre las partes, y es más aporta la empresa además la formulación incluso de denuncia penal por estos mismos. Ahora bien, lo que hace la parte demandada tras formular su expresa intención de formular demanda reconvencional, en el acto de conciliación, es formalizar la reconvención en el procedimiento ordinario instado por el trabajador, antes incluso del juicio, mediante la presentación de un escrito de demanda reconvencional, en cuyo caso no solo no produciría indefensión, sino que facilitaría la defensa del acto, como ha ocurrido en el presente supuesto, donde consta expresa demanda, con expresión de la razón de solicitud de esa cuantía, más cuando el proceso del que dimana tal reclamación, que es el previo proceso de despido, donde se han dilucidado la existencia de los gastos en los que se ampara tal reclamación.

Es por lo que no cabe concluir que concurra el vicio de nulidad denunciado en cuanto a la formulación de la demanda reconvencional, y por tanto tal motivo de recurso ha de ser desestimado.

5.-El segundo motivo de infracción, que podría determinar la nulidad de la resolución dictada, es la infracción del art.218.2 LECIV en relación con los art. 24 y 120.3 Constitución.

Hemos de señalar que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre. De otro lado porque la infracción procesal que da lugar a la nulidad es solamente aquella que causa una efectiva indefensión a la parte entendida como una efectiva restricción de sus derechos de alegación y prueba y esta indefensión se produciría en relación al defecto denunciado cuando a la parte le fuera de todo punto imposible identificar la prueba de la que se ha servido el juzgador, no existiera prueba que apoyara la declaración de hechos probados o siendo estas compleja y extensa fuera especialmente difícil reproducir por lo razonado en la sentencia la secuencia lógica seguida en la construcción de los hechos probados, en definitiva cuando por estas y otras circunstancias el hecho probado apareciera como un acto voluntarista, desligado de la prueba practicada o fuera de lo razonable atendiendo a la misma.

Pues bien, en el presente caso, la juez a quo ha fijado los hechos probados aplicando la libre valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y si la parte considera que el relato de hechos probados es incompleto, o se deriva de error en la valoración de la prueba, puede, como ha hecho en el presente caso, intentar modificar el relato de hechos probados, por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otro lado, la juez a quo, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, ha argumentado, las razones, y medios probatorios valorados que le llevan a concluir la estimación de la demanda reconvencional y la desestimación de la demanda principal, y si bien la parte puede discrepar de las conclusiones y argumentaciones de la juez a quo, o incluso entender, como ocurre en el presente caso, que no se ha realizado un adecuado análisis de las circunstancias concurrentes, a los efectos de valorar las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación, tal discrepancia no supone una falta de motivación de la resolución dictada, ni determina la existencia de indefensión, cuando se ha pronunciado sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrente.

Es por lo que ambos motivos de infracción de normas procesales han de ser desestimados.

CUARTO.- 1.-En su segundo motivo de recurso, y con amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas, por un lado, la regulación de las horas extras - art. 35 ET- y por otro lado refiere jurisprudencia y doctrina reiterada en cuanto a la "tolerancia empresarial y falta de protocolo de uso de tarjetas".

2.-Comenzando por el apartado III del segundo motivo del recurso, denuncia, "infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 57 del Convenio Colectivo de aplicación",y ello estimando que han quedado acreditadas la realización de horas extraordinarias por trabajos en fines de semana, días no laborables, y se remite a la argumentación vertida en la revisión de hechos probados.

El objeto de este motivo de recurso, es revisar la negativa de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de horas extraordinarias.

Hemos de partir que una reclamación por horas extraordinarias, concepto de carácter relacional ya que solamente una vez que se acredite la superación de la jornada ordinaria podremos hablar de la realización de las horas extraordinarias y ello porque tal como recoge el art 35.1 del ET " tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo", horas extraordinarias que han de remunerarse o compensarse con tiempos equivalentes de trabajo.

Por otro lado, en relación a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias en el caso de autos la misma le corresponde a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una en concreto. Así se había venido manteniendo por la doctrina más tradicional - salvo supuestos de realización de jornada habitual extraordinaria- que al trabajador le corresponde de forma rigurosa y circunstanciada cada una de las horas extraordinarias realizadas para que tenga éxito su pretensión. En este sentido podemos citar la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019, en la que argumentamos que "Y es que, en efecto, el criterio que mantiene la doctrina jurisprudencial sin fisuras, en materia de prueba de la realización de horas extraordinaria. Así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante, la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora; la de 26 de junio de 1.990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse "día a día y hora a hora"; y la de 11 de junio de 1.993, que "corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado". Y esa exigencia solo cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990 , 21 de enero de 1.991 y 22 de diciembre de 1.992 )",tal y como ya razonáramos en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 .

En el presente supuesto, interesada la revisión fáctica, que no se estimó, puesto que pretendía se recogiese un pronunciamiento claramente general y predeterminante del fallo como es el adeudo de un importe por horas extras, más cuando lo que debería figurar en los hechos probados, y en su caso acreditar la parte demandante con sus medios probatorios es la realización de un concreto exceso horario en cómputo anual, o en su caso mensual, y ello en base tanto al registro horario de jornada, que no existe en su caso por el puesto de confianza que desempeñaba, no siendo claramente suficiente para acreditar tal hecho constitutivo de pretensión, ni unas anotaciones manuscritas del trabajador - documento nº 8-, ni la simple relación de conexiones para la ejecución de un curso, (certificación remitida por ICEA a su instancia), por cuanto lo que ha de acreditar, al tratarse las horas extras de un concepto claramente relacional, que el volumen de horas "certificado" por la institución que ha realizado el control formativo, que además empleo en una actividad formativa, exceden de su jornada laboral ordinaria, extremo que como concluye la juzgadora no ha realizado, no ha conseguido acreditar, y que por tanto no supone la consideración de la concurrencia de la ejecución de horas extras, y por tanto la revisión de la sentencia dictada en cuanto a este pronunciamiento.

Por lo que igualmente este motivo de recurso ha de ser íntegramente desestimado.

3.-Por último, en el apartado IV del segundo motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción de "Jurisprudencia y doctrina reiterada sobre tolerancia empresarial previa y falta de protocolo de uso de tarjeta corporativa",sin cita ni de precepto legal concreto, ni en su caso de jurisprudencia que estima infringida, sino que reitera una valoración de los medios probatorios que ha articulado en el acto del juicio.

Hemos de tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Y para que se produzca tal revisión, ha de fundamentarlo en la infracción ya de normativa laboral, o convencional, ya de jurisprudencia aplicable al caso.

Y en el presente supuesto, obvia el recurrente, denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no ha de realizarse "citando las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidos",puesto que se limita a realizar una valoración de la documental aportada y se remite a la solicitud de revisión de hechos probados, donde no hace mención alguna ni a precepto vulnerado, siquiera a la posible jurisprudencia aplicable al supuesto, proveniente eso sí del Tribunal Supremo.

Y es más, este mismo motivo fue objeto de examen por esta Sala al resolver el recurso formulado frente a la Sentencia que impugnada la decisión de despido, y así en el RSU 4667/2023 de 13 de marzo de 2024, se desestima este mismo motivo, y amparada en el mismo motivo "la parte no realiza denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que debe desestimarse el mismo".

Es por lo que igualmente ha de ser desestimado este motivo de recurso.

QUINTO.- 1.-No procede condena en costas del recurso a la parte recurrente al concurrir el beneficio de justicia gratuita - art. 235.1 LRJS-.

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia, de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE en autos de PO nº 216/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia, de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE en autos de PO nº 216/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA., que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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