Sentencia Social 192/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 192/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 93/2026 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100190

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:331

Núm. Roj: STSJ NA 331:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE MAYO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 192/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA LUCIA GESTA LABIANO, en nombre y representación de DEPORTES IRABIA SL, Antonia, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Antonia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al reconocimiento de derecho a la indemnización por despido correspondiente, teniendo en cuenta la fecha de antigüedad del 03/01/2008 y al pago de las cantidades que legalmente le corresponden.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda presentada por Dª Antonia, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, IRATEX, S.L., DEPORTES IRABIA, SL. y la Administración Concursal de Deportes Irabia, S.L. y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- La demandante, doña Antonia, el día 23.12.2024 presentó papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad frente a la empresa IRATEX, S.L y DEPORTES IRABIA, S.L. y frente al FOGASA concluyendo el acto de conciliación celebrado ante el Tribunal Laboral de Navarra con el resultado de "sin avenencia"respecto IRATEX, S.L y DEPORTES IRABIA, SL. e "intentado sin efecto"en relación con el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

La trabajadora demandante formuló demanda judicial que fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, registrándose los autos de Procedimiento Ordinario 1200/2024 en materia de reconocimiento de derecho, interesando se dictase sentencia contra DEPORTES IRABIA, IRATEX y FOGASA por la que se reconociera el derecho de la actora a percibir la indemnización legal por despido conforme a una fecha de antigüedad de 03.01.2008.

SEGUNDO.- En el curso de dicho procedimiento con fecha 28.06.2024 las partes presentaron escrito en el que manifestaban haber llegado a un acuerdo interesando su homologación judicial. Con carácter previo, por diligencia de ordenación dictada en fecha 03.07.2024 se dio traslado al FOGASA a fin de manifestar si tenía algo que oponer a los términos del acuerdo alcanzado. FOGASA presentó escrito de fecha 10.07.2024 por el que se indicaba que nada tenía que oponer a la solicitud de homologación de acuerdo presentada por la representación procesal de las partes.

En fecha 11 de julio de 2024 se dictó Auto nº 128/2024 de 11 de julio de 2024 por el que se homologaba el acuerdo alcanzado entre la demandante y la empresa IRATEX, S.L. de fecha 01.07.2024 en los siguientes términos:

"Que la empresa reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 15.321,04 euros netos en concepto de indemnización por despido objetivo colectivo.

Que dicha indemnización no puede ser puesta a disposición de la trabajadora toda vez que IRATEX SL carece de tesorería para su pago dado que ha cesado en la actividad empresarial que venía desarrollando y cerrado los establecimientos comerciales en donde la ejercía, habiéndose acordado la conclusión del procedimiento de concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa para el pago de créditos contra la masa en virtud del Auto de fecha 27/06/2024 del Juzgado de lo mercantil Nº1 seguido en el procedimiento 79/2024".

TERCERO.- Instada por la trabajadora la ejecución del acuerdo alcanzado, la empresa fue declarada en situación de insolvencia total mediante Decreto, de fecha 10 de septiembre de 2024, dictado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 69/2024, seguido ante este Juzgado de lo social Nº 2 de Pamplona.

CUARTO.- La demandante presentó solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, tramitada en el marco del expediente NUM000.El expediente concluyó mediante resolución del FOGASA, de fecha 30 de septiembre de 2024, por la que se reconocía a la actora el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 1.768,90 € en concepto de indemnización.

QUINTO.- La demandante ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la empresa DEPORTES IRABIA, S.L desde el día 03.01.2008, con la categoría profesional de Cajera Dependienta y percibiendo una retribución bruta diaria de 47,16 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Las funciones desarrolladas por la trabajadora eran las correspondientes a su puesto de trabajo como cajera dependienta y que incluían, de modo principal, la atención de la clientela y de caja. Específicamente, la actora tenía asumida la venta de los productos "Quicksilver"y sus diferentes marcas "Roxy", "DC", "Ruca".

SEXTO.- La trabajadora demandante fue baja voluntaria (clave 51) en la empresa Deportes Irabia, S.L. en fecha 30.06.2022. Obra en autos informe de vida laboral de la actora, así como consulta relativa a los códigos de baja dándose su contenido por íntegramente reproducido.

En fecha 30 de junio de 2022 Apolonio, en representación de la empresa IRABIA, S.L. y la trabajadora demandante suscribieron un pacto por el cual, "por motivos organizativos, IRATEX, S.L. se hará cargo de la relación laboral"de doña Antonia, con el compromiso de respetar las condiciones laborales actuales. En virtud de dicho acuerdo, la actora pasaba a formar parte de la plantilla de la empresa IRATEX, S.L. con efectos de 01.07.2022 e IRATEX, S.L. reconocía a la actora la antigüedad adquirida en Deportes Irabia, SL computando desde el 03.01.2008 a todos los efectos legales y laborales, incluyendo retribuciones, derechos adquiridos y prestaciones. Deportes Irabia S.L y la actora declaraban definitivamente extinguida su relación laboral con fecha 30 de junio de 2022.

En fecha 01.07.2022 la demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa IRATEX, S.L.

SÉPTIMO.- Ambas empresas, IRATEX, S.L. y DEPORTES IRABIA, S.L. se dedicaban a la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir.

La mercantil IRATEX, S.L. fue constituida el 09.11.2018, siendo su objeto social el comercio al por menor de prendas de vestir y la venta al por menor de calzado y accesorios. Su domicilio social se situaba en el Centro Comercial La Morea, local B34, Cordovilla (Galar). Su órgano de administración se encontraba constituido por dos administradores sociales mancomunados: Antonieta, y Natalia. Ambas son hijas de don Apolonio, Administrador único de Deportes Irabia, S.L.

La mercantil IRATEX, S.L fue constituida para explotar "Boardriders" y tenía por objeto la comercialización de material técnico y ropa de deportes de deslizamiento del grupo Quicksilver. Se trataba de la primera tienda franquiciada en el mundo del grupo Quicksilver.

El domicilio de IRABIA, S.L. se encontraba en Conde Oliveto de Pamplona. Fue constituida el 08.02.1991 y su objeto social era la comercialización de material deportivo y de camping.

Irabia, S.L e IRATEX, S.L compartían el mismo personal para Compras, Administración y Recursos Humanos. Más concretamente:

- Inés, responsable de Administración y Finanzas, prestaba servicios para Irabia e Iratex. Comenzó en Irabia en el año 2010 y en el 2018 pasó a prestar servicios, una parte a Iratex y otra a Irabia. Su centro de trabajo se encontraba en el C.C. La Morea. Gestionaba ambas empresas, con distintos accesos, a través del mismo programa contable. Ambas empresas compartían la misma estrategia comercial. Elaboraba dos contabilidades distintas, una para cada empresa. IRATEX contaba con un proveedor único (Quicksilver), que era compartido con IRABIA. Ambas empresas contaban con los mismos proveedores financieros si bien DEPORTES IRABIA avaló a IRATEX.

- Juana fue trabajadora de IRABIA y era responsable de Recursos Humanos. Ambas empresas compartían trabajadores, gestión horaria, formación, selección de personal (compartían currículos) así como la gestión en materia de prevención de riesgos laborales.

OCTAVO.- En fecha 13.03.2024 la empresa IRATEX, S.L. comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, de índole organizativo, económico y productivo con efectos de 28.03.2024. Dicha comunicación extintiva obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En dicha comunicación la empresa reconoce una indemnización, conforme el artículo 53.1.b) del ET, que asciende a 15.321,04 € que no se pone a su disposición a causa de iliquidez.

NOVENO.- Deportes Irabia, S.L. se encuentra en situación de concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona, procedimiento concursal 257/2024, habiéndose designado a don Olegario como Administrador concursal. Se tiene por reproducido el texto definitivo del Informe General de la Administración Concursal elaborado por don Olegario.

DÉCIMO.- Se tiene por reproducida la hoja de cálculo de reconocimiento de la prestación elaborada por FOGASA".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la Infracción de la Directiva 2001/23, el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la sucesión de empresas; infracción del art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre el principio de confianza legitima.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de Fogasa.

PRIMERO: Sentencia de instancia que absuelve al FOGASA del mayor importe indemnizatorio derivado de despido que se reclamaba en la demanda y recurso de la demandante.

La magistrada de la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona ha dictado la sentencia núm. 8/2026, con fecha 13 de enero de 2026, en el procedimiento ordinario núm. 1200/2024, desestimando la demanda en la que se reclamaba la responsabilidad de garantía del FOGASA por el importe correspondiente a la indemnización por despido objetivo que se determinó en acuerdo homologado judicialmente (15.321,04 euros), frente a la resolución administrativa que solo reconoció el importe de 1768,90 euros, siendo la discrepancia la relativa al tiempo de prestación de servicios computable para fijar el importe de la indemnización legal por el despido ya que la empresa y la trabajadora atendían a la fecha del 3 de enero de 2008, mientras que el FOGASA computó solo desde el 30 de junio de 2022.

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la demandante, que articula en dos motivos de censura jurídica. La Administración concursal, además de apoyar el recurso de la actora, formaliza también recurso por motivo de revisión fáctica y de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El FOGASA impugna los recursos.

Examinaremos, en primer lugar, los dos motivos del recurso de la demandante, en los que invoca la infracción de las normas sobre sucesión de empresa y sobre la aplicación del principio de confianza legítima, respectivamente.

SEGUNDO: Infracción de las normas jurídicas sobre sucesión de empresa.

Sin modificar los hechos probados, la demandante invoca en el primer motivo del recurso la infracción de la Directiva 2001/23 y del artículo 44 del ET, así como la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la sucesión de empresas. Considera que la sentencia impugnada dicha normativa por no declarar la existencia de una subrogación o sucesión empresarial y con ello entender que "no procede el reconocimiento por parte del FOGASA de la antigüedad generada por la actora en la empresa DEPORTES IRABIA cuyo mantenimiento se pactó entre las partes a todos los efectos".

Añade que la infracción no radica en la ausencia de hechos reveladores de sucesión, sino en que, la sentencia "no anuda los hechos declarados probados a las consecuencias jurídicas imperativas que el artículo 44 ET impone cuando se transmite una entidad económica que mantiene su identidad".

El motivo se desestima porque parte de hechos no declarados probados, haciendo supuesto de la cuestión, invocando la censura jurídica sin intentar por el cauce adecuado la revisión fáctica, que resulta imprescindible para poder mantener que ha habido la transmisión de una unidad productiva, como se requiere para que se declare la existencia de la sucesión de empresa conforme a las previsiones del artículo 44 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta.

La sentencia recurrida aplica correctamente el precepto y la jurisprudencia sobre la sucesión de empresa, con criterio que la Sala comparte plenamente.

Pues bien, esta Sala comparte los acertados razonamientos y conclusiones a los que llega la decisión judicial recurrida.

A este respecto, siguiendo la doctrina de la sentencia de esta Sala de los Social del TSJ de Navarra núm. 82/2026, no está de más recordar que el artículo 44 del ET establece, en su apartado 1, que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. El mismo artículo, en su apartado 2, aclara que, a los efectos en él previstos, «se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».

A la hora de interpretar estos preceptos no debemos olvidar que la finalidad que cumple el mecanismo subrogatorio establecido en el artículo mencionado, es una finalidad diseñada para proteger al trabajadoractuando como garantía de mantenimiento de su relación laboral y de que ésta no se va a extinguir por el mero hecho de que cambie la persona del empresario con quien formalizó el contrato, siempre y cuando subsista la empresa (entidad objetiva) o una unidad productiva de ámbito inferior para la que ha venido prestando servicios aunque sea bajo la titularidad de un nuevo empresario.

El precepto se mantuvo inalterado hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, norma esta que introdujo modificaciones en su contenido, sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977.

Las variaciones operadas por la Ley 12/2001, afectaron a la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto, como ya hemos tenido ocasión de mencionar con anterioridad que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

El contenido del artículo 44.2 supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas. Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho internoresulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( artículo 1-1-b) mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (artículo 1-1-b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del artículo 1º de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999.

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador quiso que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa en nuestro derecho interno sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta entonces teníamos.

Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación. Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.

La aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea fue asumida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en resoluciones tales como las de 13 y 20 de octubre de 2004. En esta última resolución el Alto Tribunal dilucida la existencia de la sucesión empresarial a la luz de la doctrina comunitaria siguiendo los términos de la sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto Süzen, recordando que esta sentencia tras definir el perfil general de la transmisión empresarial como "la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial",añade en su fundamento de derecho 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra,un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y, por ello, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea,afirmando que en definitiva la doctrina que sienta esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de "entidad económica".

Por su parte, el Tribunal Supremo en resolución de 27 de octubre de 2004, se ajusta nuevamente a la interpretación de las Directivas Comunitarias efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acomodando definitivamente su doctrina a la doctrina comunitaria derivada de la interpretación judicial de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998. Esta sentencia, marca un antes y un después en la doctrina relativa a la sucesión de contratas.

Los criterios a tener en consideración para apreciar la subrogación a la que hacemos referencia a la luz de la doctrina comunitaria fueron: primero, que se continué la explotación o se reanude; segundo, que no es relevante que no haya acuerdo entre cedente y cesionario; y, tercero, que no se examinen aisladamente los elementos concurrentes, sino que sea su conjunto el que implique la apreciación o valoración de la posible continuidad o sucesión empresarial.

Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-340/2001, Carlito Abler y otros, y Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH (caso SODEXHO), en donde el Tribunal de Justicia, resumiendo sus decisiones anteriores al respecto, estableció en su considerando nº 33, que "Sin embargo, para determinar si concurren los requisitos para la transmisión de una entidad organizada de forma estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades".

En los diferentes apartados de la resolución a la que estamos haciendo referencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se encarga de condensar los criterios de aplicación de las garantías por cambio de empresario recogidas en la normativa comunitaria, estableciendo que para que se apliquen las garantías pretendidas por la mencionada normativa, no es necesario que exista una relación contractual directa entre las empresas cedente y cesionaria; que no es determinante que haya existido una cesión de elementos materiales entre una y otra empresa; que para apreciar las circunstancias concurrentes y la aplicación o no de la garantía, se debe tener en cuenta el tipo de empresa de que se trate de modo que deben primar uno sobre otro criterio, en atención al tipo de empresa o de actividad ejercida; y que lo esencial es verificar si la entidad de que se trata mantiene o no su identidad, entendiendo esto, como una entidad económica organizada de forma estable.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2013, resumió la doctrina general sobre la subrogación del siguiente modo: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". 6) La expresión del "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra; 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Teniendo en consideración esta doctrina, el recurso está llamado a su desestimación porque hace supuesto de la cuestióny no ha intentado incorporar por el cauce adecuado los elementos fácticos imprescindibles para afirmar que ha habido una trasmisión de la unidad productiva, para la cual no es suficiente la constancia de las más que evidentes relaciones existentes entre las dos mercantiles -DEPORTES IRABIA SL e IRATEX SL-, de las que da cuenta la propia sentencia, pero que implicaría más la existencia de un grupo laboral de empresas -que no es el planteamiento seguido por la recurrente ni en la instancia ni en el recurso- que la existencia de la transmisión de la unidad productiva que exige la sucesión de empresa como elemento constitutivo esencial, fuera del cual no es posible aplicar el régimen jurídico establecido en el artículo 44 del ET.

La sentencia de instancia razona expresamente que "En el caso de autos la precedente doctrina no resulta aplicable dado que IRATEX se constituyó específicamente para la explotación de la franquicia de los productos Quicksilver, manteniendo de forma simultánea IRABIA plenamente su actividad y su funcionamiento. En efecto, tanto las alegaciones de la parte actora como la prueba practicada en el acto del juicio han ido encaminadas a acreditar la existencia de elementos tales como la confusión de plantillas, caja única, unidad de dirección o vínculos familiares en los órganos de administración de ambas mercantiles, circunstancias éstas que, a lo sumo, podrían haber amparado la declaración de grupo patológico de empresas o grupo de empresas a efectos laborales, pero que no integran la sucesión de empresas postulada conforme el artículo 44.3 ET , ni tampoco se ha alegado en el escrito rector del procedimiento, sin que ninguna mención a esta figura se contenga en la demanda"

Por eso concluye de forma ajustada a derecho que procede la desestimación de la demanda" dado que la responsabilidad del FOGASA para el cálculo de la indemnización no puede ir más allá de la real prestación de servicios en la empresa, sin perjuicio del reconocimiento de una antigüedad mayor por parte de IRABIA, S.L. (que no de IRATEX, S.L.), lo que solo obliga a ésta".

En definitiva, debemos desestimar el primer motivode censura jurídica.

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas sobre obligaciones del FOGASA y principio de confianza legítima.

En el segundo motivo de censura jurídica se invoca la infracción del principio de confianza legítimaen la actuación administrativa por parte del FOGASA - art. 3.1 e) de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público -, destacando que fue parte en el procedimiento concursal de las dos mercantiles y en el procedimiento ordinario en el que la trabajadora reclamó a IRATEX SL la indemnización legal por despido objetivo -que no fue puesta a disposición de forma simultánea con la comunicación extintiva por iliquidez- y a quien se le dio traslado del acuerdoalcanzado por las partes sobre reconocimiento de la indemnización -cuyo importe era el mismo que constaba en la carta de despido y en la demanda- antes de la homologaciónpor el Auto dictado por el juzgado de lo social, habiendo manifestado el FOGASA de forma expresa que nada oponía al mismo.

En su desarrollo la recurrente señala que, "como se recoge en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia, en el curso del procedimiento seguido entre la trabajadora y la empresa, con fecha 28 de junio de 2024 las partes alcanzaron un acuerdo sobre la indemnización reclamada, interesando su homologación judicial. Con carácter previo a dicha homologación, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2024, se dio traslado al Fondo de Garantía Salarial a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los términos del acuerdo alcanzado. El FOGASA, debidamente personado y conocedor del contenido íntegro del acuerdo indemnizatorio,presentó escrito de fecha 10 de julio de 2024 en el que expresamente manifestó no tener nada que oponer a la solicitud de homologación judicial del acuerdo,que fue posteriormente aprobado por el órgano judicial.

Con posterioridad, el expediente administrativo tramitado ante el propio Fondo concluyó mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2024, por la que se reconocía a la actora el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 1.768,90 euros en concepto de indemnización, apartándose de lo previamente aceptado en sede judicial".

Para la recurrente estas circunstancias son reveladoras de la actuación contraria al principio de confianza legítima y a la buena fe por parte del FOGASA al aceptar el acuerdo con el importe indemnizatorio para, posteriormente, desconocerlo.

Señala que la STS de 26 de junio de 2024 (rcud 114/2022), en relación con la STS de 28 de octubre de 2013 (rcud 2689/2012), reconoce de forma expresa la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe en la actuación del FOGASA.

El recurso cita a continuación la sentencia del Tribunal Supremo:

"El principio de confianza legítima (que es lo que en definitiva se está valorando en las sentencia contrastadas bajo lo que denominan doctrina de los actos propios),es el que aquí debe aplicarse, tal y como ha entendido la sentencia recurrida en tanto que el administrado ha actuado en la forma que le ha sido marcada por la decisión empresarial y de las que la autoridad laboral y la propia entidad gestora de las prestaciones por desempleo tenían conocimiento, a pesar de lo que establece la Disposición Adicional 17ª del ET, creando así un esperanza legítima en su derecho a estar protegidopor la situación de desempleo a la que había sido avocado. (...)

Por ello, si sobre la base de la buena fe del beneficiarioy de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza,la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 102 , 103 y concordantes de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión( STS de 24 de septiembre de 1996, rcud 4065/1995 ).

Principio de confianza que también ser advierte en la STS en la que resuelve un supuesto de acusadas singularidades como el que ahora nos ocupa, en donde se mantuvo el derecho a las prestaciones con cargo al FOGASA en un supuesto en el que se había activado un despido colectivo que afectaba al trabajador demandante, siendo que dicho despido no cumplía las exigencias para calificarlo como tal. Entonces esta Sala entendió que "con independencia de que conforme a la previsión del art. 51.1 ET tales extinciones pudieran ser consideradas en fraude de Ley, de haberse adoptado la medida de cese -exigencia de la norma- "con el objeto de eludir las previsiones contenidas" en aquél, lo cierto es que la consecuencia que se deriva de tal circunstancia -superar el umbral numérico del despido objetivo- no es la que el reclamante Fogasa pretende, sino que ha de acogerse el planteamiento que hace el trabajador recurrente, al sostener en el recurso que "no puede aceptarse la solicitud de reintegro de prestaciones ... desde el momento en que el trabajador actuó en la confianza legítimade que el título exhibido ante el Fondo se ajustaba al contenido de la Ley, siendo precisamente la aceptación inicial de tal título por el Fondolo que, en última instancia, provocó que tal porción de la indemnización legal no se reclamara a la empresa en la acción de reclamación de cantidad y, en consecuencia, no se incluyera en la sentencia de condena al abono de la misma". Argumentaciones a las que el razonable informe del Ministerio Fiscal añade la consideración de que la empresa hubiese sido declarada en situación de insolvencia y que el trabajador no hubiese percibido de aquélla cantidad alguna" ( STS de 28 de octubre de 2013, rcud 2689/2012 )."

Sigue el recurso alegando que en la sentencia del Alto Tribunal de 28 de octubre de 2013 declara que "no puede aceptarse una actuación del FOGASA que, tras haber aceptado inicialmente un determinado título indemnizatorio, pretenda posteriormente desconocer sus efectos en perjuicio del trabajador, cuando este ha actuado confiando legítimamente en la validez de dicho título, confianza que se ve reforzada por la propia conducta del organismo público".

Para la recurrente, en el presente supuesto, "la trabajadora, a la vista de la ausencia de oposición del FOGASA a la homologación judicial del acuerdo, actuó razonablemente en la confianza de que el título indemnizatorio era conforme a Derecho y plenamente eficaz frente al Fondo. Precisamente como consecuencia de esa confianza legítima, no formuló reclamación adicional frente a la empresa DEPORTES IRABIA, antigua empleadora, ni interesó la inclusión de mayores cantidades en el procedimiento judicial, posibilidad que hoy resulta definitivamente frustrada al encontrarse dicha mercantil liquidada".Añade que "Permitir ahora al FOGASA desconocer los efectos del acuerdo que no impugnó oportunamente supondría, como advierte el Tribunal Supremo, hacer recaer sobre la trabajadora las consecuencias de una situación que no le es imputable, beneficiándose el propio organismo público de una conducta previa que generó una expectativa legítima y razonable".

Llama también la atención a la especial relevancia de la conducta del FOGASA si se pone en relación con la doctrina relativa al reconocimiento de la antigüedad en supuestos de sucesión empresarial. Destaca que "el propio FOGASA sostiene de forma constante que únicamente reconoce antigüedades anteriores cuando concurre una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , precisamente porque, en ausencia de sucesión, no ha participado en el pacto de reconocimiento de dicha antigüedad y no puede quedar vinculado por acuerdos estrictamente inter privatos"y así dispone también la sentencia de instancia al indicar que "dicho acuerdo, aun cuando despliegue plenos efectos entre las partes, no resulta vinculante para el FOGASA, pues dicho organismo no ha intervenido en su adopción, sin que, en consecuencia, haya de abonar automáticamente las prestaciones por los salarios reconocidos, sino que, tratándose de un organismo gestor de fondos públicos en beneficio de los trabajadores, debe realizar una labor de comprobación a fin de verificar si la solicitante reúne los requisitos para el acceso a la prestación, entre ellos, la propia existencia de la relación laboral en el periodo reclamado".Sin embargo, para la recurrente en el presente supuesto sí concurre una circunstancia decisiva porque "el FOGASA sí fue llamado al procedimiento en el que se alcanzó el acuerdo indemnizatorio, tuvo conocimiento expreso de su contenido y manifestó formalmente que nada tenía que oponer a su homologación judicial".

Razona el recurso que "Esta intervención activa del FOGASA en el proceso de homologación del acuerdo no solo excluye la alegación de ajenidad respecto del reconocimiento de la antigüedad, sino que conecta directamente con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de confianza legítima, en la medida en que la trabajadora ajustó su conducta procesal confiando razonablemente en que el Fondo aceptaba el título indemnizatorio en los términos pactados, incluida la antigüedad reconocida. Desde esta perspectiva, la negativa posterior del FOGASA a desplegar los efectos del acuerdo aceptado no puede desvincularse del análisis previo sobre la sucesión empresarial, ni puede hacerse recaer sobre la trabajadora el perjuicio derivado de una actuación que el propio organismo público contribuyó a generar".

Concluye que "Por todo ello, conforme a la doctrina citada, la actuación del FOGASA vulnera el principio de confianza legítima y no puede producir el efecto pretendido de limitar su responsabilidad indemnizatoria, debiendo estarse al contenido del acuerdo homologado judicialmente, aceptado sin reserva por el propio Fondo".

El motivo se estimapor sus propios fundamentos teniendo en cuenta la realidad sobre la que se sustenta el importe indemnizatorio que correspondía a la trabajadora a consecuencia del despido por causas económicas que le fue comunicado, que no es otra que la prestación de servicios desde el 3 de enero de 2008 por cuenta de la mercantil Deportes Irabia SL y, sin solución de continuidad y expreso reconocimiento de la previa antigüedad, por cuenta de IRATEX SL, existiendo entre ambas sociedades muy estrechas relaciones y una actuación común y de confusión en el ámbito directivo (administradores societarios que son el padre y sus dos hijas, respectivamente), del personal (compartiendo el mismo personal en compras, administración y recursos humanos) y financieros (con estrechas relaciones puestas de manifiesto por el administrador concursal y que el FOGASA no niega), todo lo cual aparece expresamente declarado probado en la sentencia recurrida que llega a mencionar que las circunstancias que concurren "podrían haber amparado la declaración de grupo patológico de empresas".

Por lo tanto, el mayor importe indemnizatorio que corresponde a la trabajadora no encubre ninguna actuación en fraude, sino que responde a una realidad vinculada al verdadero inicio de la prestación de servicios y no tanto a un pacto particular entre las partes, todo ello sobre la base de circunstancias fácticas que eran conocidas por el FOGASA, que fue parte en el procedimiento de reclamación de la indemnización del despido y a quien se le dio traslado, previamente a su aprobación judicial, de la propuesta de acuerdo en la que constaba la indemnización que correspondía a la trabajadora, manifestando por escrito que no se oponía al acuerdo y a su homologación judicial.

Evidentemente es contrario a los propios actos y al principio de confianza legítima y a la buena fe exigible que el FOGASA intervenga en el procedimiento judicial, conozca los términos del acuerdo y el importe indemnizatorio que corresponde a la efectiva prestación de servicios, se le dé traslado previo del acuerdo para alegaciones, manifieste su conformidad y luego, de forma sorpresiva, se desligue de su previa actuación para mantener en el procedimiento administrativo que el importe indemnizatorio que debe tenerse en cuenta a efectos de la responsabilidad de garantía que establece el artículo 33 del ET es otro.

No está de más recordar la especial posición que ocupa el FOGASA en el proceso laboral, siendo preceptiva su intervención en las reclamaciones que afectan a empresas en concurso o insolventes -en el presente caso las dos sociedades se encontraban en concurso-, lo que le otorga amplias facultades procesales, reconocidas expresamente por la jurisprudencia.

Puede el FOGASA, como recuerda la STS de 22 de octubre de 2002, rec. 132/2002 "utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa, no sólo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios; y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal ( S. de 12-11-1997, rec. 4565/1996); realizar alegaciones, oponer excepciones; entre ellas, la caducidad, si se le cita en proceso por despido ( S. de 13-3-1990) y la prescripción si el pleito es de reclamación de cantidad [ SS. de 16-10-1996 (rec. 1429/1996) y 22-4-2002 (rec. 1545/2001, incluida la alegada al amparo del art. 1975 del Código Civil que sólo le puede beneficiarle a él ( SS. de 13-2-1993 rec. 1816/1992), 24-4-2001 (rec. 2102/2000), 25-6-2002 (rec. 3834/2001); y, como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas ( S. de 31-7-1990) que tiendan a reducir o eliminar su responsabilidad subsidiaria en relación con los conceptos incluidos en la demanda".

El FOGASA puede también interponer todo tipo de recursos ( SS. de 19-12-1983, 11-2-1984, 11-7-1985, 19-9-1986 y 11-4-1987, entre otras) dada su peculiar posición de garante legal y la naturaleza pública del patrimonio que esté obligado a defender. El propio Tribunal Constitucional lo ha reconocido en sus sentencias 60/1992 de 23 de abril y 90/1994 de 17 de marzo, señalando en esta última que el FOGASA, aunque su pretensión se fundara en una relación jurídica ajena, tenía un interés legítimo para contradecir una decisión cuyo destinatario mediato podía ser, y de hecho era, pues aun no siendo titular pasivo de la acción principal ejercida, su situación sustancial de eventual responsable subsidiario en cuya condición había intervenido como parte en la instancia, le legitimaba para dirigirse en vía de recurso al Tribunal para obtener de él tutela judicial mediante la impugnación de la sentencia que le implicaba, «como lógica consecuencia de los efectos que la sentencia puede tener para el referido Fondo, de conformidad con las responsabilidades patrimoniales que en tales casos se derivan para él, de acuerdo con el art. 33 ET», como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo (S. 15 julio 1985).

Pero, como señala la STS de 22 de octubre de 2002, rec. 132/2002, -con criterio que bien cabe considerar aplicable al presente caso y a la necesaria actuación congruente, de buena fe y conforme al principio de confianza legítima entre la intervención del organismo en el proceso judicial y en el procedimiento administrativo- "la jurisprudencia le ha impuesto una carga procesal que tampoco pesa sobre el interviniente adhesivo simple, consistente en que el Fogasa está obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa.Esta Sala ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa al que es obligatoriamente llamado el Fondo de acuerdo con el art. 23.2 LPL produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear;y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opusoen el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-1991, 13-7-1992, rec. 1946/1992, 8-7-1993 ( 2954/1993, 23-4-2001 (rec. 4361/1999 y 10-7-2001 (rec. 4072/2000) y las que en ella se citan].

Para el TS "resulta pues evidente que la sentencia que se dicta provoca, respecto de la existencia, vigencia y cuantía de los débitos laboralesde la empresa que reconoce, unas consecuencias para el Fondoque más que indirectas -como las que se producen para el interviniente adhesivo simple- son realmente directas, dado el citado efecto preclusivo que se atribuye a su posible actuación,y el positivo de cosa juzgada que producen las declaraciones de la sentencia a las que queda definitivamente vinculado".

Actualmente se recoge estas particularidades procesales de la intervención en el procedimiento del FOGASA en el art. 23 de la LRJS, bajo la rúbrica "De la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial". Establece el régimen jurídico de la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el procedimiento laboral, distinguiendo los supuestos de intervención voluntaria de los de intervención preceptiva.

Dispone en el primer apartado el art. 23 de la LRJS que el Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni retener el curso de las actuaciones.

El art. 23.2 de la misma norma procesal regula los supuestos de intervención preceptiva del Fondo de Garantía Salarial, para lo cual debe ser citado en legal forma. Dispone en este sentido que, en los supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se citará como parte al Fondo de Garantía Salarial dándole traslado de la demanda a fin de que pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.

Las consecuencias que se derivan de la participación del Fondo de Garantía Salarial en un procedimiento en que su intervención sea meramente facultativa, o en los que haya sido citado por ser intervención preceptiva, se regulan en el art. 23.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dispone al respecto que en los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como comparezca en juicio en virtud de lo expuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas partes.

El art. 23.6 de la misma norma procesal, dispone que, si el Fondo de Garantía Salarial hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo expuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos e impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial.

Por último, el art. 23.7 de la misma norma establece que los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.

De la lectura del precepto se entiende que la intervención del Fogasa es voluntaria en los procesos declarativos cuando no existe situación de insolvencia empresarial, pero es preceptiva cuando la empresa está incursa en procedimientos concursales o haya sido declarada insolvente simplemente haya "desaparecido" del mundo jurídico.

Se trata de una distinción relevante en cuanto a los efectos jurídicos que desencadena, pues en el primer caso -intervención voluntaria-, su inasistencia al procedimiento en la que se demanda a la empresa no le puede acarrear consecuencias negativas y no resulta de aplicación la cosa juzgada a la sentencia al faltar el elemento subjetivo de la identidad que exige el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando así legitimada para oponer el procedimiento administrativo de reclamación de la prestación de garantía todas aquellas circunstancias determinantes de la propia responsabilidad de garantía o del importe que deba abonarse como prestación. En cambio, en los supuestos en que la intervención del Fondo de Garantía Salarial es preceptiva, como ocurre en los procedimientos concursales cuando las empresas han sido declaradas insolventes o desaparecidas, una vez citada al procedimiento el Fondo de Garantía Salarial, comparezca o no, la sentencia que se dicte sí produce los efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sería además obstativo a que en el procedimiento administrativo pudiera invocar cualquier motivo de oposición que suponga contradicción a lo declarado en la sentencia firme o que no hubiera opuesto en el propio procedimiento judicial.

En definitiva, conforme a lo que prevé el art. 23.6 de la LRJS, solo para los casos de la intervención preceptiva previstos en el art. 23.2 de la norma procesal, la sentencia que se dicte vinculará al Fogasa en tanto en cuanto debe ser llamada al proceso de forma preceptiva y al margen de que comparezca o no. Pero en los demás casos, el Fogasa solo está vinculado en el procedimiento de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y la cuantía de la deuda empresarial, y siempre que concurran requisitos para la prestación de garantía salarial.

Estas reglas y criterios cabe tenerlos en cuenta a la hora de valorar la aplicación del principio de confianza legítima que invoca la recurrente y permiten concluir que, en efecto, en el presente caso la expresa intervención en el procedimiento judicial del FOGASA, el traslado efectuado para que presentase alegaciones sobre el acuerdo conciliatorio, su expresa manifestación de conformidad o falta de oposición, la aceptación sin recurrir del Auto de homologación judicial del Acuerdo -que para el FOGASA también constituye el título que le vincula-, determinan que no podía luego negarse legítimamente a asumir el importe indemnizatorio del acuerdo aprobado por la magistrada y que correspondía a la realidad de la prestación de servicios computable y no a maniobras fraudulentas dirigidas a conseguir una mayor prestación de garantía.

Lo anterior determina que se estime el motivo de censura jurídica y parcialmente el recurso de suplicación porque, frente a las pretensiones del suplico del recurso, solo cabe acoger las que se refieren estrictamente al motivo que aquí se estima y que forma parte del objeto del recurso, que no es otro que determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA, desestimando la pretensión de declaración de la sucesión de empresa.

Procede por ello, revocar la sentencia de instancia para estimar la demanda a los efectos de declarar que el FOGASA debe abonar a la demandante las cantidades que correspondan legalmente, conforme a los límites establecidos en el artículo 33 del ET, teniendo como válida a estos efectos la cuantía indemnizatoria de 15.321,04 euros - correspondiente a una prestación de servicios desde el 03/01/2008-, con descuento de la cantidad que corresponda abonar al FOGASA del importe ya abonado de 1768,90 euros.

CUARTO: Recurso del administrador concursal.

La estimación del recurso de la demandante hace innecesario la resolución del recurso de suplicación de la administración concursal de la mercantil IRATEX SL, que invoca motivo de revisión fáctica -sin cumplir las exigencias de indiciar el concreto hecho probado a modificar ni presentar un texto alternativo- y un motivo de censura jurídica -sin citar precepto alguno infringido y en el que menciona solo la STS 25.6.2009, sin identificar el recurso-.

Al margen de esas irregularidades en la formulación del recurso, que por sí mismas son determinantes de su desestimación, lo cierto es que no consta en los hechos probados ni nada indica el recurso sobre el alcance de las facultades de la administración concursal, lo que es esencial para determinar si se encuentra legitimado para formalizar el recurso de suplicación.

En concreto, si solo interviene las facultades de los administradores de la sociedad carece de legitimación para recurrir la sentencia, que solo podría ser reconocida en caso de que el juez del concurso hubiera establecido que sustituía el administrador concursal a la representación legal de la sociedad en concurso.

Dispone al respecto el artículo 119 de la LC que, en caso de intervención,"el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. El apartado 2 añade que "Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla".

A su vez, el artículo 120 de la LC ,bajo la rúbrica "Representación y defensa procesal del concursado en caso de suspensión", dispone en el primer apartado que "En caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso". Y el segundo prevé que "La administración concursal, actuando en interés del concurso, pero en representación del concursado, sustituirá a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal. Una vez personada la administración concursal en el procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de cinco días para que se instruya de las actuaciones".

En definitiva, no constando que el recurrente en su condición de administrador concursal tenga atribuidas las facultades de sustitución no cabe reconocerle legitimación para recurrir en suplicación la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación de su recurso.

QUINTO:A la vista del sentido del fallo de esta sentencia no procede la imposición de las costas de los recursos.

SEXTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimar en parteel recurso de suplicación interpuesto por doña Antonia contra la sentencia núm. 8/2026 dictada con fecha 13 de enero de 2026 por la magistrada de la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento ordinario núm. 1200/2024, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, IRATEX, S.L., DEPORTES IRABIA, SL. y la Administración Concursal de Deportes Irabia, S.L.

2º Revocardicha sentencia y estimar la demanda, declarando que el FOGASA debe abonar a la demandante las cantidades que correspondan legalmente, conforme a los límites establecidos en el artículo 33 del ET, teniendo como válida a estos efectos la cuantía indemnizatoria de 15.321,04 euros, con descuento de la cantidad que corresponda abonar al FOGASA del importe ya abonado de 1768,90 euros.

3º Desestimarel recurso de suplicación formalizado por la administración concursal.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Antonia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al reconocimiento de derecho a la indemnización por despido correspondiente, teniendo en cuenta la fecha de antigüedad del 03/01/2008 y al pago de las cantidades que legalmente le corresponden.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda presentada por Dª Antonia, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, IRATEX, S.L., DEPORTES IRABIA, SL. y la Administración Concursal de Deportes Irabia, S.L. y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- La demandante, doña Antonia, el día 23.12.2024 presentó papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad frente a la empresa IRATEX, S.L y DEPORTES IRABIA, S.L. y frente al FOGASA concluyendo el acto de conciliación celebrado ante el Tribunal Laboral de Navarra con el resultado de "sin avenencia"respecto IRATEX, S.L y DEPORTES IRABIA, SL. e "intentado sin efecto"en relación con el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

La trabajadora demandante formuló demanda judicial que fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, registrándose los autos de Procedimiento Ordinario 1200/2024 en materia de reconocimiento de derecho, interesando se dictase sentencia contra DEPORTES IRABIA, IRATEX y FOGASA por la que se reconociera el derecho de la actora a percibir la indemnización legal por despido conforme a una fecha de antigüedad de 03.01.2008.

SEGUNDO.- En el curso de dicho procedimiento con fecha 28.06.2024 las partes presentaron escrito en el que manifestaban haber llegado a un acuerdo interesando su homologación judicial. Con carácter previo, por diligencia de ordenación dictada en fecha 03.07.2024 se dio traslado al FOGASA a fin de manifestar si tenía algo que oponer a los términos del acuerdo alcanzado. FOGASA presentó escrito de fecha 10.07.2024 por el que se indicaba que nada tenía que oponer a la solicitud de homologación de acuerdo presentada por la representación procesal de las partes.

En fecha 11 de julio de 2024 se dictó Auto nº 128/2024 de 11 de julio de 2024 por el que se homologaba el acuerdo alcanzado entre la demandante y la empresa IRATEX, S.L. de fecha 01.07.2024 en los siguientes términos:

"Que la empresa reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 15.321,04 euros netos en concepto de indemnización por despido objetivo colectivo.

Que dicha indemnización no puede ser puesta a disposición de la trabajadora toda vez que IRATEX SL carece de tesorería para su pago dado que ha cesado en la actividad empresarial que venía desarrollando y cerrado los establecimientos comerciales en donde la ejercía, habiéndose acordado la conclusión del procedimiento de concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa para el pago de créditos contra la masa en virtud del Auto de fecha 27/06/2024 del Juzgado de lo mercantil Nº1 seguido en el procedimiento 79/2024".

TERCERO.- Instada por la trabajadora la ejecución del acuerdo alcanzado, la empresa fue declarada en situación de insolvencia total mediante Decreto, de fecha 10 de septiembre de 2024, dictado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 69/2024, seguido ante este Juzgado de lo social Nº 2 de Pamplona.

CUARTO.- La demandante presentó solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, tramitada en el marco del expediente NUM000.El expediente concluyó mediante resolución del FOGASA, de fecha 30 de septiembre de 2024, por la que se reconocía a la actora el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 1.768,90 € en concepto de indemnización.

QUINTO.- La demandante ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la empresa DEPORTES IRABIA, S.L desde el día 03.01.2008, con la categoría profesional de Cajera Dependienta y percibiendo una retribución bruta diaria de 47,16 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Las funciones desarrolladas por la trabajadora eran las correspondientes a su puesto de trabajo como cajera dependienta y que incluían, de modo principal, la atención de la clientela y de caja. Específicamente, la actora tenía asumida la venta de los productos "Quicksilver"y sus diferentes marcas "Roxy", "DC", "Ruca".

SEXTO.- La trabajadora demandante fue baja voluntaria (clave 51) en la empresa Deportes Irabia, S.L. en fecha 30.06.2022. Obra en autos informe de vida laboral de la actora, así como consulta relativa a los códigos de baja dándose su contenido por íntegramente reproducido.

En fecha 30 de junio de 2022 Apolonio, en representación de la empresa IRABIA, S.L. y la trabajadora demandante suscribieron un pacto por el cual, "por motivos organizativos, IRATEX, S.L. se hará cargo de la relación laboral"de doña Antonia, con el compromiso de respetar las condiciones laborales actuales. En virtud de dicho acuerdo, la actora pasaba a formar parte de la plantilla de la empresa IRATEX, S.L. con efectos de 01.07.2022 e IRATEX, S.L. reconocía a la actora la antigüedad adquirida en Deportes Irabia, SL computando desde el 03.01.2008 a todos los efectos legales y laborales, incluyendo retribuciones, derechos adquiridos y prestaciones. Deportes Irabia S.L y la actora declaraban definitivamente extinguida su relación laboral con fecha 30 de junio de 2022.

En fecha 01.07.2022 la demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa IRATEX, S.L.

SÉPTIMO.- Ambas empresas, IRATEX, S.L. y DEPORTES IRABIA, S.L. se dedicaban a la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir.

La mercantil IRATEX, S.L. fue constituida el 09.11.2018, siendo su objeto social el comercio al por menor de prendas de vestir y la venta al por menor de calzado y accesorios. Su domicilio social se situaba en el Centro Comercial La Morea, local B34, Cordovilla (Galar). Su órgano de administración se encontraba constituido por dos administradores sociales mancomunados: Antonieta, y Natalia. Ambas son hijas de don Apolonio, Administrador único de Deportes Irabia, S.L.

La mercantil IRATEX, S.L fue constituida para explotar "Boardriders" y tenía por objeto la comercialización de material técnico y ropa de deportes de deslizamiento del grupo Quicksilver. Se trataba de la primera tienda franquiciada en el mundo del grupo Quicksilver.

El domicilio de IRABIA, S.L. se encontraba en Conde Oliveto de Pamplona. Fue constituida el 08.02.1991 y su objeto social era la comercialización de material deportivo y de camping.

Irabia, S.L e IRATEX, S.L compartían el mismo personal para Compras, Administración y Recursos Humanos. Más concretamente:

- Inés, responsable de Administración y Finanzas, prestaba servicios para Irabia e Iratex. Comenzó en Irabia en el año 2010 y en el 2018 pasó a prestar servicios, una parte a Iratex y otra a Irabia. Su centro de trabajo se encontraba en el C.C. La Morea. Gestionaba ambas empresas, con distintos accesos, a través del mismo programa contable. Ambas empresas compartían la misma estrategia comercial. Elaboraba dos contabilidades distintas, una para cada empresa. IRATEX contaba con un proveedor único (Quicksilver), que era compartido con IRABIA. Ambas empresas contaban con los mismos proveedores financieros si bien DEPORTES IRABIA avaló a IRATEX.

- Juana fue trabajadora de IRABIA y era responsable de Recursos Humanos. Ambas empresas compartían trabajadores, gestión horaria, formación, selección de personal (compartían currículos) así como la gestión en materia de prevención de riesgos laborales.

OCTAVO.- En fecha 13.03.2024 la empresa IRATEX, S.L. comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, de índole organizativo, económico y productivo con efectos de 28.03.2024. Dicha comunicación extintiva obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En dicha comunicación la empresa reconoce una indemnización, conforme el artículo 53.1.b) del ET, que asciende a 15.321,04 € que no se pone a su disposición a causa de iliquidez.

NOVENO.- Deportes Irabia, S.L. se encuentra en situación de concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona, procedimiento concursal 257/2024, habiéndose designado a don Olegario como Administrador concursal. Se tiene por reproducido el texto definitivo del Informe General de la Administración Concursal elaborado por don Olegario.

DÉCIMO.- Se tiene por reproducida la hoja de cálculo de reconocimiento de la prestación elaborada por FOGASA".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la Infracción de la Directiva 2001/23, el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la sucesión de empresas; infracción del art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre el principio de confianza legitima.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de Fogasa.

PRIMERO: Sentencia de instancia que absuelve al FOGASA del mayor importe indemnizatorio derivado de despido que se reclamaba en la demanda y recurso de la demandante.

La magistrada de la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona ha dictado la sentencia núm. 8/2026, con fecha 13 de enero de 2026, en el procedimiento ordinario núm. 1200/2024, desestimando la demanda en la que se reclamaba la responsabilidad de garantía del FOGASA por el importe correspondiente a la indemnización por despido objetivo que se determinó en acuerdo homologado judicialmente (15.321,04 euros), frente a la resolución administrativa que solo reconoció el importe de 1768,90 euros, siendo la discrepancia la relativa al tiempo de prestación de servicios computable para fijar el importe de la indemnización legal por el despido ya que la empresa y la trabajadora atendían a la fecha del 3 de enero de 2008, mientras que el FOGASA computó solo desde el 30 de junio de 2022.

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la demandante, que articula en dos motivos de censura jurídica. La Administración concursal, además de apoyar el recurso de la actora, formaliza también recurso por motivo de revisión fáctica y de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El FOGASA impugna los recursos.

Examinaremos, en primer lugar, los dos motivos del recurso de la demandante, en los que invoca la infracción de las normas sobre sucesión de empresa y sobre la aplicación del principio de confianza legítima, respectivamente.

SEGUNDO: Infracción de las normas jurídicas sobre sucesión de empresa.

Sin modificar los hechos probados, la demandante invoca en el primer motivo del recurso la infracción de la Directiva 2001/23 y del artículo 44 del ET, así como la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la sucesión de empresas. Considera que la sentencia impugnada dicha normativa por no declarar la existencia de una subrogación o sucesión empresarial y con ello entender que "no procede el reconocimiento por parte del FOGASA de la antigüedad generada por la actora en la empresa DEPORTES IRABIA cuyo mantenimiento se pactó entre las partes a todos los efectos".

Añade que la infracción no radica en la ausencia de hechos reveladores de sucesión, sino en que, la sentencia "no anuda los hechos declarados probados a las consecuencias jurídicas imperativas que el artículo 44 ET impone cuando se transmite una entidad económica que mantiene su identidad".

El motivo se desestima porque parte de hechos no declarados probados, haciendo supuesto de la cuestión, invocando la censura jurídica sin intentar por el cauce adecuado la revisión fáctica, que resulta imprescindible para poder mantener que ha habido la transmisión de una unidad productiva, como se requiere para que se declare la existencia de la sucesión de empresa conforme a las previsiones del artículo 44 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta.

La sentencia recurrida aplica correctamente el precepto y la jurisprudencia sobre la sucesión de empresa, con criterio que la Sala comparte plenamente.

Pues bien, esta Sala comparte los acertados razonamientos y conclusiones a los que llega la decisión judicial recurrida.

A este respecto, siguiendo la doctrina de la sentencia de esta Sala de los Social del TSJ de Navarra núm. 82/2026, no está de más recordar que el artículo 44 del ET establece, en su apartado 1, que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. El mismo artículo, en su apartado 2, aclara que, a los efectos en él previstos, «se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».

A la hora de interpretar estos preceptos no debemos olvidar que la finalidad que cumple el mecanismo subrogatorio establecido en el artículo mencionado, es una finalidad diseñada para proteger al trabajadoractuando como garantía de mantenimiento de su relación laboral y de que ésta no se va a extinguir por el mero hecho de que cambie la persona del empresario con quien formalizó el contrato, siempre y cuando subsista la empresa (entidad objetiva) o una unidad productiva de ámbito inferior para la que ha venido prestando servicios aunque sea bajo la titularidad de un nuevo empresario.

El precepto se mantuvo inalterado hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, norma esta que introdujo modificaciones en su contenido, sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977.

Las variaciones operadas por la Ley 12/2001, afectaron a la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto, como ya hemos tenido ocasión de mencionar con anterioridad que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

El contenido del artículo 44.2 supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas. Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho internoresulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( artículo 1-1-b) mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (artículo 1-1-b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del artículo 1º de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999.

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador quiso que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa en nuestro derecho interno sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta entonces teníamos.

Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación. Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.

La aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea fue asumida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en resoluciones tales como las de 13 y 20 de octubre de 2004. En esta última resolución el Alto Tribunal dilucida la existencia de la sucesión empresarial a la luz de la doctrina comunitaria siguiendo los términos de la sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto Süzen, recordando que esta sentencia tras definir el perfil general de la transmisión empresarial como "la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial",añade en su fundamento de derecho 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra,un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y, por ello, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea,afirmando que en definitiva la doctrina que sienta esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de "entidad económica".

Por su parte, el Tribunal Supremo en resolución de 27 de octubre de 2004, se ajusta nuevamente a la interpretación de las Directivas Comunitarias efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acomodando definitivamente su doctrina a la doctrina comunitaria derivada de la interpretación judicial de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998. Esta sentencia, marca un antes y un después en la doctrina relativa a la sucesión de contratas.

Los criterios a tener en consideración para apreciar la subrogación a la que hacemos referencia a la luz de la doctrina comunitaria fueron: primero, que se continué la explotación o se reanude; segundo, que no es relevante que no haya acuerdo entre cedente y cesionario; y, tercero, que no se examinen aisladamente los elementos concurrentes, sino que sea su conjunto el que implique la apreciación o valoración de la posible continuidad o sucesión empresarial.

Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-340/2001, Carlito Abler y otros, y Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH (caso SODEXHO), en donde el Tribunal de Justicia, resumiendo sus decisiones anteriores al respecto, estableció en su considerando nº 33, que "Sin embargo, para determinar si concurren los requisitos para la transmisión de una entidad organizada de forma estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades".

En los diferentes apartados de la resolución a la que estamos haciendo referencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se encarga de condensar los criterios de aplicación de las garantías por cambio de empresario recogidas en la normativa comunitaria, estableciendo que para que se apliquen las garantías pretendidas por la mencionada normativa, no es necesario que exista una relación contractual directa entre las empresas cedente y cesionaria; que no es determinante que haya existido una cesión de elementos materiales entre una y otra empresa; que para apreciar las circunstancias concurrentes y la aplicación o no de la garantía, se debe tener en cuenta el tipo de empresa de que se trate de modo que deben primar uno sobre otro criterio, en atención al tipo de empresa o de actividad ejercida; y que lo esencial es verificar si la entidad de que se trata mantiene o no su identidad, entendiendo esto, como una entidad económica organizada de forma estable.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2013, resumió la doctrina general sobre la subrogación del siguiente modo: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". 6) La expresión del "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra; 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Teniendo en consideración esta doctrina, el recurso está llamado a su desestimación porque hace supuesto de la cuestióny no ha intentado incorporar por el cauce adecuado los elementos fácticos imprescindibles para afirmar que ha habido una trasmisión de la unidad productiva, para la cual no es suficiente la constancia de las más que evidentes relaciones existentes entre las dos mercantiles -DEPORTES IRABIA SL e IRATEX SL-, de las que da cuenta la propia sentencia, pero que implicaría más la existencia de un grupo laboral de empresas -que no es el planteamiento seguido por la recurrente ni en la instancia ni en el recurso- que la existencia de la transmisión de la unidad productiva que exige la sucesión de empresa como elemento constitutivo esencial, fuera del cual no es posible aplicar el régimen jurídico establecido en el artículo 44 del ET.

La sentencia de instancia razona expresamente que "En el caso de autos la precedente doctrina no resulta aplicable dado que IRATEX se constituyó específicamente para la explotación de la franquicia de los productos Quicksilver, manteniendo de forma simultánea IRABIA plenamente su actividad y su funcionamiento. En efecto, tanto las alegaciones de la parte actora como la prueba practicada en el acto del juicio han ido encaminadas a acreditar la existencia de elementos tales como la confusión de plantillas, caja única, unidad de dirección o vínculos familiares en los órganos de administración de ambas mercantiles, circunstancias éstas que, a lo sumo, podrían haber amparado la declaración de grupo patológico de empresas o grupo de empresas a efectos laborales, pero que no integran la sucesión de empresas postulada conforme el artículo 44.3 ET , ni tampoco se ha alegado en el escrito rector del procedimiento, sin que ninguna mención a esta figura se contenga en la demanda"

Por eso concluye de forma ajustada a derecho que procede la desestimación de la demanda" dado que la responsabilidad del FOGASA para el cálculo de la indemnización no puede ir más allá de la real prestación de servicios en la empresa, sin perjuicio del reconocimiento de una antigüedad mayor por parte de IRABIA, S.L. (que no de IRATEX, S.L.), lo que solo obliga a ésta".

En definitiva, debemos desestimar el primer motivode censura jurídica.

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas sobre obligaciones del FOGASA y principio de confianza legítima.

En el segundo motivo de censura jurídica se invoca la infracción del principio de confianza legítimaen la actuación administrativa por parte del FOGASA - art. 3.1 e) de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público -, destacando que fue parte en el procedimiento concursal de las dos mercantiles y en el procedimiento ordinario en el que la trabajadora reclamó a IRATEX SL la indemnización legal por despido objetivo -que no fue puesta a disposición de forma simultánea con la comunicación extintiva por iliquidez- y a quien se le dio traslado del acuerdoalcanzado por las partes sobre reconocimiento de la indemnización -cuyo importe era el mismo que constaba en la carta de despido y en la demanda- antes de la homologaciónpor el Auto dictado por el juzgado de lo social, habiendo manifestado el FOGASA de forma expresa que nada oponía al mismo.

En su desarrollo la recurrente señala que, "como se recoge en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia, en el curso del procedimiento seguido entre la trabajadora y la empresa, con fecha 28 de junio de 2024 las partes alcanzaron un acuerdo sobre la indemnización reclamada, interesando su homologación judicial. Con carácter previo a dicha homologación, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2024, se dio traslado al Fondo de Garantía Salarial a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los términos del acuerdo alcanzado. El FOGASA, debidamente personado y conocedor del contenido íntegro del acuerdo indemnizatorio,presentó escrito de fecha 10 de julio de 2024 en el que expresamente manifestó no tener nada que oponer a la solicitud de homologación judicial del acuerdo,que fue posteriormente aprobado por el órgano judicial.

Con posterioridad, el expediente administrativo tramitado ante el propio Fondo concluyó mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2024, por la que se reconocía a la actora el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 1.768,90 euros en concepto de indemnización, apartándose de lo previamente aceptado en sede judicial".

Para la recurrente estas circunstancias son reveladoras de la actuación contraria al principio de confianza legítima y a la buena fe por parte del FOGASA al aceptar el acuerdo con el importe indemnizatorio para, posteriormente, desconocerlo.

Señala que la STS de 26 de junio de 2024 (rcud 114/2022), en relación con la STS de 28 de octubre de 2013 (rcud 2689/2012), reconoce de forma expresa la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe en la actuación del FOGASA.

El recurso cita a continuación la sentencia del Tribunal Supremo:

"El principio de confianza legítima (que es lo que en definitiva se está valorando en las sentencia contrastadas bajo lo que denominan doctrina de los actos propios),es el que aquí debe aplicarse, tal y como ha entendido la sentencia recurrida en tanto que el administrado ha actuado en la forma que le ha sido marcada por la decisión empresarial y de las que la autoridad laboral y la propia entidad gestora de las prestaciones por desempleo tenían conocimiento, a pesar de lo que establece la Disposición Adicional 17ª del ET, creando así un esperanza legítima en su derecho a estar protegidopor la situación de desempleo a la que había sido avocado. (...)

Por ello, si sobre la base de la buena fe del beneficiarioy de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza,la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 102 , 103 y concordantes de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión( STS de 24 de septiembre de 1996, rcud 4065/1995 ).

Principio de confianza que también ser advierte en la STS en la que resuelve un supuesto de acusadas singularidades como el que ahora nos ocupa, en donde se mantuvo el derecho a las prestaciones con cargo al FOGASA en un supuesto en el que se había activado un despido colectivo que afectaba al trabajador demandante, siendo que dicho despido no cumplía las exigencias para calificarlo como tal. Entonces esta Sala entendió que "con independencia de que conforme a la previsión del art. 51.1 ET tales extinciones pudieran ser consideradas en fraude de Ley, de haberse adoptado la medida de cese -exigencia de la norma- "con el objeto de eludir las previsiones contenidas" en aquél, lo cierto es que la consecuencia que se deriva de tal circunstancia -superar el umbral numérico del despido objetivo- no es la que el reclamante Fogasa pretende, sino que ha de acogerse el planteamiento que hace el trabajador recurrente, al sostener en el recurso que "no puede aceptarse la solicitud de reintegro de prestaciones ... desde el momento en que el trabajador actuó en la confianza legítimade que el título exhibido ante el Fondo se ajustaba al contenido de la Ley, siendo precisamente la aceptación inicial de tal título por el Fondolo que, en última instancia, provocó que tal porción de la indemnización legal no se reclamara a la empresa en la acción de reclamación de cantidad y, en consecuencia, no se incluyera en la sentencia de condena al abono de la misma". Argumentaciones a las que el razonable informe del Ministerio Fiscal añade la consideración de que la empresa hubiese sido declarada en situación de insolvencia y que el trabajador no hubiese percibido de aquélla cantidad alguna" ( STS de 28 de octubre de 2013, rcud 2689/2012 )."

Sigue el recurso alegando que en la sentencia del Alto Tribunal de 28 de octubre de 2013 declara que "no puede aceptarse una actuación del FOGASA que, tras haber aceptado inicialmente un determinado título indemnizatorio, pretenda posteriormente desconocer sus efectos en perjuicio del trabajador, cuando este ha actuado confiando legítimamente en la validez de dicho título, confianza que se ve reforzada por la propia conducta del organismo público".

Para la recurrente, en el presente supuesto, "la trabajadora, a la vista de la ausencia de oposición del FOGASA a la homologación judicial del acuerdo, actuó razonablemente en la confianza de que el título indemnizatorio era conforme a Derecho y plenamente eficaz frente al Fondo. Precisamente como consecuencia de esa confianza legítima, no formuló reclamación adicional frente a la empresa DEPORTES IRABIA, antigua empleadora, ni interesó la inclusión de mayores cantidades en el procedimiento judicial, posibilidad que hoy resulta definitivamente frustrada al encontrarse dicha mercantil liquidada".Añade que "Permitir ahora al FOGASA desconocer los efectos del acuerdo que no impugnó oportunamente supondría, como advierte el Tribunal Supremo, hacer recaer sobre la trabajadora las consecuencias de una situación que no le es imputable, beneficiándose el propio organismo público de una conducta previa que generó una expectativa legítima y razonable".

Llama también la atención a la especial relevancia de la conducta del FOGASA si se pone en relación con la doctrina relativa al reconocimiento de la antigüedad en supuestos de sucesión empresarial. Destaca que "el propio FOGASA sostiene de forma constante que únicamente reconoce antigüedades anteriores cuando concurre una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , precisamente porque, en ausencia de sucesión, no ha participado en el pacto de reconocimiento de dicha antigüedad y no puede quedar vinculado por acuerdos estrictamente inter privatos"y así dispone también la sentencia de instancia al indicar que "dicho acuerdo, aun cuando despliegue plenos efectos entre las partes, no resulta vinculante para el FOGASA, pues dicho organismo no ha intervenido en su adopción, sin que, en consecuencia, haya de abonar automáticamente las prestaciones por los salarios reconocidos, sino que, tratándose de un organismo gestor de fondos públicos en beneficio de los trabajadores, debe realizar una labor de comprobación a fin de verificar si la solicitante reúne los requisitos para el acceso a la prestación, entre ellos, la propia existencia de la relación laboral en el periodo reclamado".Sin embargo, para la recurrente en el presente supuesto sí concurre una circunstancia decisiva porque "el FOGASA sí fue llamado al procedimiento en el que se alcanzó el acuerdo indemnizatorio, tuvo conocimiento expreso de su contenido y manifestó formalmente que nada tenía que oponer a su homologación judicial".

Razona el recurso que "Esta intervención activa del FOGASA en el proceso de homologación del acuerdo no solo excluye la alegación de ajenidad respecto del reconocimiento de la antigüedad, sino que conecta directamente con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de confianza legítima, en la medida en que la trabajadora ajustó su conducta procesal confiando razonablemente en que el Fondo aceptaba el título indemnizatorio en los términos pactados, incluida la antigüedad reconocida. Desde esta perspectiva, la negativa posterior del FOGASA a desplegar los efectos del acuerdo aceptado no puede desvincularse del análisis previo sobre la sucesión empresarial, ni puede hacerse recaer sobre la trabajadora el perjuicio derivado de una actuación que el propio organismo público contribuyó a generar".

Concluye que "Por todo ello, conforme a la doctrina citada, la actuación del FOGASA vulnera el principio de confianza legítima y no puede producir el efecto pretendido de limitar su responsabilidad indemnizatoria, debiendo estarse al contenido del acuerdo homologado judicialmente, aceptado sin reserva por el propio Fondo".

El motivo se estimapor sus propios fundamentos teniendo en cuenta la realidad sobre la que se sustenta el importe indemnizatorio que correspondía a la trabajadora a consecuencia del despido por causas económicas que le fue comunicado, que no es otra que la prestación de servicios desde el 3 de enero de 2008 por cuenta de la mercantil Deportes Irabia SL y, sin solución de continuidad y expreso reconocimiento de la previa antigüedad, por cuenta de IRATEX SL, existiendo entre ambas sociedades muy estrechas relaciones y una actuación común y de confusión en el ámbito directivo (administradores societarios que son el padre y sus dos hijas, respectivamente), del personal (compartiendo el mismo personal en compras, administración y recursos humanos) y financieros (con estrechas relaciones puestas de manifiesto por el administrador concursal y que el FOGASA no niega), todo lo cual aparece expresamente declarado probado en la sentencia recurrida que llega a mencionar que las circunstancias que concurren "podrían haber amparado la declaración de grupo patológico de empresas".

Por lo tanto, el mayor importe indemnizatorio que corresponde a la trabajadora no encubre ninguna actuación en fraude, sino que responde a una realidad vinculada al verdadero inicio de la prestación de servicios y no tanto a un pacto particular entre las partes, todo ello sobre la base de circunstancias fácticas que eran conocidas por el FOGASA, que fue parte en el procedimiento de reclamación de la indemnización del despido y a quien se le dio traslado, previamente a su aprobación judicial, de la propuesta de acuerdo en la que constaba la indemnización que correspondía a la trabajadora, manifestando por escrito que no se oponía al acuerdo y a su homologación judicial.

Evidentemente es contrario a los propios actos y al principio de confianza legítima y a la buena fe exigible que el FOGASA intervenga en el procedimiento judicial, conozca los términos del acuerdo y el importe indemnizatorio que corresponde a la efectiva prestación de servicios, se le dé traslado previo del acuerdo para alegaciones, manifieste su conformidad y luego, de forma sorpresiva, se desligue de su previa actuación para mantener en el procedimiento administrativo que el importe indemnizatorio que debe tenerse en cuenta a efectos de la responsabilidad de garantía que establece el artículo 33 del ET es otro.

No está de más recordar la especial posición que ocupa el FOGASA en el proceso laboral, siendo preceptiva su intervención en las reclamaciones que afectan a empresas en concurso o insolventes -en el presente caso las dos sociedades se encontraban en concurso-, lo que le otorga amplias facultades procesales, reconocidas expresamente por la jurisprudencia.

Puede el FOGASA, como recuerda la STS de 22 de octubre de 2002, rec. 132/2002 "utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa, no sólo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios; y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal ( S. de 12-11-1997, rec. 4565/1996); realizar alegaciones, oponer excepciones; entre ellas, la caducidad, si se le cita en proceso por despido ( S. de 13-3-1990) y la prescripción si el pleito es de reclamación de cantidad [ SS. de 16-10-1996 (rec. 1429/1996) y 22-4-2002 (rec. 1545/2001, incluida la alegada al amparo del art. 1975 del Código Civil que sólo le puede beneficiarle a él ( SS. de 13-2-1993 rec. 1816/1992), 24-4-2001 (rec. 2102/2000), 25-6-2002 (rec. 3834/2001); y, como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas ( S. de 31-7-1990) que tiendan a reducir o eliminar su responsabilidad subsidiaria en relación con los conceptos incluidos en la demanda".

El FOGASA puede también interponer todo tipo de recursos ( SS. de 19-12-1983, 11-2-1984, 11-7-1985, 19-9-1986 y 11-4-1987, entre otras) dada su peculiar posición de garante legal y la naturaleza pública del patrimonio que esté obligado a defender. El propio Tribunal Constitucional lo ha reconocido en sus sentencias 60/1992 de 23 de abril y 90/1994 de 17 de marzo, señalando en esta última que el FOGASA, aunque su pretensión se fundara en una relación jurídica ajena, tenía un interés legítimo para contradecir una decisión cuyo destinatario mediato podía ser, y de hecho era, pues aun no siendo titular pasivo de la acción principal ejercida, su situación sustancial de eventual responsable subsidiario en cuya condición había intervenido como parte en la instancia, le legitimaba para dirigirse en vía de recurso al Tribunal para obtener de él tutela judicial mediante la impugnación de la sentencia que le implicaba, «como lógica consecuencia de los efectos que la sentencia puede tener para el referido Fondo, de conformidad con las responsabilidades patrimoniales que en tales casos se derivan para él, de acuerdo con el art. 33 ET», como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo (S. 15 julio 1985).

Pero, como señala la STS de 22 de octubre de 2002, rec. 132/2002, -con criterio que bien cabe considerar aplicable al presente caso y a la necesaria actuación congruente, de buena fe y conforme al principio de confianza legítima entre la intervención del organismo en el proceso judicial y en el procedimiento administrativo- "la jurisprudencia le ha impuesto una carga procesal que tampoco pesa sobre el interviniente adhesivo simple, consistente en que el Fogasa está obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa.Esta Sala ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa al que es obligatoriamente llamado el Fondo de acuerdo con el art. 23.2 LPL produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear;y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opusoen el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-1991, 13-7-1992, rec. 1946/1992, 8-7-1993 ( 2954/1993, 23-4-2001 (rec. 4361/1999 y 10-7-2001 (rec. 4072/2000) y las que en ella se citan].

Para el TS "resulta pues evidente que la sentencia que se dicta provoca, respecto de la existencia, vigencia y cuantía de los débitos laboralesde la empresa que reconoce, unas consecuencias para el Fondoque más que indirectas -como las que se producen para el interviniente adhesivo simple- son realmente directas, dado el citado efecto preclusivo que se atribuye a su posible actuación,y el positivo de cosa juzgada que producen las declaraciones de la sentencia a las que queda definitivamente vinculado".

Actualmente se recoge estas particularidades procesales de la intervención en el procedimiento del FOGASA en el art. 23 de la LRJS, bajo la rúbrica "De la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial". Establece el régimen jurídico de la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el procedimiento laboral, distinguiendo los supuestos de intervención voluntaria de los de intervención preceptiva.

Dispone en el primer apartado el art. 23 de la LRJS que el Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni retener el curso de las actuaciones.

El art. 23.2 de la misma norma procesal regula los supuestos de intervención preceptiva del Fondo de Garantía Salarial, para lo cual debe ser citado en legal forma. Dispone en este sentido que, en los supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se citará como parte al Fondo de Garantía Salarial dándole traslado de la demanda a fin de que pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.

Las consecuencias que se derivan de la participación del Fondo de Garantía Salarial en un procedimiento en que su intervención sea meramente facultativa, o en los que haya sido citado por ser intervención preceptiva, se regulan en el art. 23.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dispone al respecto que en los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como comparezca en juicio en virtud de lo expuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas partes.

El art. 23.6 de la misma norma procesal, dispone que, si el Fondo de Garantía Salarial hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo expuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos e impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial.

Por último, el art. 23.7 de la misma norma establece que los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.

De la lectura del precepto se entiende que la intervención del Fogasa es voluntaria en los procesos declarativos cuando no existe situación de insolvencia empresarial, pero es preceptiva cuando la empresa está incursa en procedimientos concursales o haya sido declarada insolvente simplemente haya "desaparecido" del mundo jurídico.

Se trata de una distinción relevante en cuanto a los efectos jurídicos que desencadena, pues en el primer caso -intervención voluntaria-, su inasistencia al procedimiento en la que se demanda a la empresa no le puede acarrear consecuencias negativas y no resulta de aplicación la cosa juzgada a la sentencia al faltar el elemento subjetivo de la identidad que exige el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando así legitimada para oponer el procedimiento administrativo de reclamación de la prestación de garantía todas aquellas circunstancias determinantes de la propia responsabilidad de garantía o del importe que deba abonarse como prestación. En cambio, en los supuestos en que la intervención del Fondo de Garantía Salarial es preceptiva, como ocurre en los procedimientos concursales cuando las empresas han sido declaradas insolventes o desaparecidas, una vez citada al procedimiento el Fondo de Garantía Salarial, comparezca o no, la sentencia que se dicte sí produce los efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sería además obstativo a que en el procedimiento administrativo pudiera invocar cualquier motivo de oposición que suponga contradicción a lo declarado en la sentencia firme o que no hubiera opuesto en el propio procedimiento judicial.

En definitiva, conforme a lo que prevé el art. 23.6 de la LRJS, solo para los casos de la intervención preceptiva previstos en el art. 23.2 de la norma procesal, la sentencia que se dicte vinculará al Fogasa en tanto en cuanto debe ser llamada al proceso de forma preceptiva y al margen de que comparezca o no. Pero en los demás casos, el Fogasa solo está vinculado en el procedimiento de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y la cuantía de la deuda empresarial, y siempre que concurran requisitos para la prestación de garantía salarial.

Estas reglas y criterios cabe tenerlos en cuenta a la hora de valorar la aplicación del principio de confianza legítima que invoca la recurrente y permiten concluir que, en efecto, en el presente caso la expresa intervención en el procedimiento judicial del FOGASA, el traslado efectuado para que presentase alegaciones sobre el acuerdo conciliatorio, su expresa manifestación de conformidad o falta de oposición, la aceptación sin recurrir del Auto de homologación judicial del Acuerdo -que para el FOGASA también constituye el título que le vincula-, determinan que no podía luego negarse legítimamente a asumir el importe indemnizatorio del acuerdo aprobado por la magistrada y que correspondía a la realidad de la prestación de servicios computable y no a maniobras fraudulentas dirigidas a conseguir una mayor prestación de garantía.

Lo anterior determina que se estime el motivo de censura jurídica y parcialmente el recurso de suplicación porque, frente a las pretensiones del suplico del recurso, solo cabe acoger las que se refieren estrictamente al motivo que aquí se estima y que forma parte del objeto del recurso, que no es otro que determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA, desestimando la pretensión de declaración de la sucesión de empresa.

Procede por ello, revocar la sentencia de instancia para estimar la demanda a los efectos de declarar que el FOGASA debe abonar a la demandante las cantidades que correspondan legalmente, conforme a los límites establecidos en el artículo 33 del ET, teniendo como válida a estos efectos la cuantía indemnizatoria de 15.321,04 euros - correspondiente a una prestación de servicios desde el 03/01/2008-, con descuento de la cantidad que corresponda abonar al FOGASA del importe ya abonado de 1768,90 euros.

CUARTO: Recurso del administrador concursal.

La estimación del recurso de la demandante hace innecesario la resolución del recurso de suplicación de la administración concursal de la mercantil IRATEX SL, que invoca motivo de revisión fáctica -sin cumplir las exigencias de indiciar el concreto hecho probado a modificar ni presentar un texto alternativo- y un motivo de censura jurídica -sin citar precepto alguno infringido y en el que menciona solo la STS 25.6.2009, sin identificar el recurso-.

Al margen de esas irregularidades en la formulación del recurso, que por sí mismas son determinantes de su desestimación, lo cierto es que no consta en los hechos probados ni nada indica el recurso sobre el alcance de las facultades de la administración concursal, lo que es esencial para determinar si se encuentra legitimado para formalizar el recurso de suplicación.

En concreto, si solo interviene las facultades de los administradores de la sociedad carece de legitimación para recurrir la sentencia, que solo podría ser reconocida en caso de que el juez del concurso hubiera establecido que sustituía el administrador concursal a la representación legal de la sociedad en concurso.

Dispone al respecto el artículo 119 de la LC que, en caso de intervención,"el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. El apartado 2 añade que "Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla".

A su vez, el artículo 120 de la LC ,bajo la rúbrica "Representación y defensa procesal del concursado en caso de suspensión", dispone en el primer apartado que "En caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso". Y el segundo prevé que "La administración concursal, actuando en interés del concurso, pero en representación del concursado, sustituirá a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal. Una vez personada la administración concursal en el procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de cinco días para que se instruya de las actuaciones".

En definitiva, no constando que el recurrente en su condición de administrador concursal tenga atribuidas las facultades de sustitución no cabe reconocerle legitimación para recurrir en suplicación la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación de su recurso.

QUINTO:A la vista del sentido del fallo de esta sentencia no procede la imposición de las costas de los recursos.

SEXTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimar en parteel recurso de suplicación interpuesto por doña Antonia contra la sentencia núm. 8/2026 dictada con fecha 13 de enero de 2026 por la magistrada de la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento ordinario núm. 1200/2024, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, IRATEX, S.L., DEPORTES IRABIA, SL. y la Administración Concursal de Deportes Irabia, S.L.

2º Revocardicha sentencia y estimar la demanda, declarando que el FOGASA debe abonar a la demandante las cantidades que correspondan legalmente, conforme a los límites establecidos en el artículo 33 del ET, teniendo como válida a estos efectos la cuantía indemnizatoria de 15.321,04 euros, con descuento de la cantidad que corresponda abonar al FOGASA del importe ya abonado de 1768,90 euros.

3º Desestimarel recurso de suplicación formalizado por la administración concursal.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia que absuelve al FOGASA del mayor importe indemnizatorio derivado de despido que se reclamaba en la demanda y recurso de la demandante.

La magistrada de la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona ha dictado la sentencia núm. 8/2026, con fecha 13 de enero de 2026, en el procedimiento ordinario núm. 1200/2024, desestimando la demanda en la que se reclamaba la responsabilidad de garantía del FOGASA por el importe correspondiente a la indemnización por despido objetivo que se determinó en acuerdo homologado judicialmente (15.321,04 euros), frente a la resolución administrativa que solo reconoció el importe de 1768,90 euros, siendo la discrepancia la relativa al tiempo de prestación de servicios computable para fijar el importe de la indemnización legal por el despido ya que la empresa y la trabajadora atendían a la fecha del 3 de enero de 2008, mientras que el FOGASA computó solo desde el 30 de junio de 2022.

Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la demandante, que articula en dos motivos de censura jurídica. La Administración concursal, además de apoyar el recurso de la actora, formaliza también recurso por motivo de revisión fáctica y de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El FOGASA impugna los recursos.

Examinaremos, en primer lugar, los dos motivos del recurso de la demandante, en los que invoca la infracción de las normas sobre sucesión de empresa y sobre la aplicación del principio de confianza legítima, respectivamente.

SEGUNDO: Infracción de las normas jurídicas sobre sucesión de empresa.

Sin modificar los hechos probados, la demandante invoca en el primer motivo del recurso la infracción de la Directiva 2001/23 y del artículo 44 del ET, así como la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la sucesión de empresas. Considera que la sentencia impugnada dicha normativa por no declarar la existencia de una subrogación o sucesión empresarial y con ello entender que "no procede el reconocimiento por parte del FOGASA de la antigüedad generada por la actora en la empresa DEPORTES IRABIA cuyo mantenimiento se pactó entre las partes a todos los efectos".

Añade que la infracción no radica en la ausencia de hechos reveladores de sucesión, sino en que, la sentencia "no anuda los hechos declarados probados a las consecuencias jurídicas imperativas que el artículo 44 ET impone cuando se transmite una entidad económica que mantiene su identidad".

El motivo se desestima porque parte de hechos no declarados probados, haciendo supuesto de la cuestión, invocando la censura jurídica sin intentar por el cauce adecuado la revisión fáctica, que resulta imprescindible para poder mantener que ha habido la transmisión de una unidad productiva, como se requiere para que se declare la existencia de la sucesión de empresa conforme a las previsiones del artículo 44 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta.

La sentencia recurrida aplica correctamente el precepto y la jurisprudencia sobre la sucesión de empresa, con criterio que la Sala comparte plenamente.

Pues bien, esta Sala comparte los acertados razonamientos y conclusiones a los que llega la decisión judicial recurrida.

A este respecto, siguiendo la doctrina de la sentencia de esta Sala de los Social del TSJ de Navarra núm. 82/2026, no está de más recordar que el artículo 44 del ET establece, en su apartado 1, que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. El mismo artículo, en su apartado 2, aclara que, a los efectos en él previstos, «se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».

A la hora de interpretar estos preceptos no debemos olvidar que la finalidad que cumple el mecanismo subrogatorio establecido en el artículo mencionado, es una finalidad diseñada para proteger al trabajadoractuando como garantía de mantenimiento de su relación laboral y de que ésta no se va a extinguir por el mero hecho de que cambie la persona del empresario con quien formalizó el contrato, siempre y cuando subsista la empresa (entidad objetiva) o una unidad productiva de ámbito inferior para la que ha venido prestando servicios aunque sea bajo la titularidad de un nuevo empresario.

El precepto se mantuvo inalterado hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, norma esta que introdujo modificaciones en su contenido, sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977.

Las variaciones operadas por la Ley 12/2001, afectaron a la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto, como ya hemos tenido ocasión de mencionar con anterioridad que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

El contenido del artículo 44.2 supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas. Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho internoresulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( artículo 1-1-b) mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (artículo 1-1-b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del artículo 1º de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999.

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador quiso que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa en nuestro derecho interno sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta entonces teníamos.

Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación. Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.

La aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea fue asumida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en resoluciones tales como las de 13 y 20 de octubre de 2004. En esta última resolución el Alto Tribunal dilucida la existencia de la sucesión empresarial a la luz de la doctrina comunitaria siguiendo los términos de la sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto Süzen, recordando que esta sentencia tras definir el perfil general de la transmisión empresarial como "la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial",añade en su fundamento de derecho 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra,un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y, por ello, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea,afirmando que en definitiva la doctrina que sienta esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de "entidad económica".

Por su parte, el Tribunal Supremo en resolución de 27 de octubre de 2004, se ajusta nuevamente a la interpretación de las Directivas Comunitarias efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acomodando definitivamente su doctrina a la doctrina comunitaria derivada de la interpretación judicial de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998. Esta sentencia, marca un antes y un después en la doctrina relativa a la sucesión de contratas.

Los criterios a tener en consideración para apreciar la subrogación a la que hacemos referencia a la luz de la doctrina comunitaria fueron: primero, que se continué la explotación o se reanude; segundo, que no es relevante que no haya acuerdo entre cedente y cesionario; y, tercero, que no se examinen aisladamente los elementos concurrentes, sino que sea su conjunto el que implique la apreciación o valoración de la posible continuidad o sucesión empresarial.

Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-340/2001, Carlito Abler y otros, y Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH (caso SODEXHO), en donde el Tribunal de Justicia, resumiendo sus decisiones anteriores al respecto, estableció en su considerando nº 33, que "Sin embargo, para determinar si concurren los requisitos para la transmisión de una entidad organizada de forma estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades".

En los diferentes apartados de la resolución a la que estamos haciendo referencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se encarga de condensar los criterios de aplicación de las garantías por cambio de empresario recogidas en la normativa comunitaria, estableciendo que para que se apliquen las garantías pretendidas por la mencionada normativa, no es necesario que exista una relación contractual directa entre las empresas cedente y cesionaria; que no es determinante que haya existido una cesión de elementos materiales entre una y otra empresa; que para apreciar las circunstancias concurrentes y la aplicación o no de la garantía, se debe tener en cuenta el tipo de empresa de que se trate de modo que deben primar uno sobre otro criterio, en atención al tipo de empresa o de actividad ejercida; y que lo esencial es verificar si la entidad de que se trata mantiene o no su identidad, entendiendo esto, como una entidad económica organizada de forma estable.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2013, resumió la doctrina general sobre la subrogación del siguiente modo: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". 6) La expresión del "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra; 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Teniendo en consideración esta doctrina, el recurso está llamado a su desestimación porque hace supuesto de la cuestióny no ha intentado incorporar por el cauce adecuado los elementos fácticos imprescindibles para afirmar que ha habido una trasmisión de la unidad productiva, para la cual no es suficiente la constancia de las más que evidentes relaciones existentes entre las dos mercantiles -DEPORTES IRABIA SL e IRATEX SL-, de las que da cuenta la propia sentencia, pero que implicaría más la existencia de un grupo laboral de empresas -que no es el planteamiento seguido por la recurrente ni en la instancia ni en el recurso- que la existencia de la transmisión de la unidad productiva que exige la sucesión de empresa como elemento constitutivo esencial, fuera del cual no es posible aplicar el régimen jurídico establecido en el artículo 44 del ET.

La sentencia de instancia razona expresamente que "En el caso de autos la precedente doctrina no resulta aplicable dado que IRATEX se constituyó específicamente para la explotación de la franquicia de los productos Quicksilver, manteniendo de forma simultánea IRABIA plenamente su actividad y su funcionamiento. En efecto, tanto las alegaciones de la parte actora como la prueba practicada en el acto del juicio han ido encaminadas a acreditar la existencia de elementos tales como la confusión de plantillas, caja única, unidad de dirección o vínculos familiares en los órganos de administración de ambas mercantiles, circunstancias éstas que, a lo sumo, podrían haber amparado la declaración de grupo patológico de empresas o grupo de empresas a efectos laborales, pero que no integran la sucesión de empresas postulada conforme el artículo 44.3 ET , ni tampoco se ha alegado en el escrito rector del procedimiento, sin que ninguna mención a esta figura se contenga en la demanda"

Por eso concluye de forma ajustada a derecho que procede la desestimación de la demanda" dado que la responsabilidad del FOGASA para el cálculo de la indemnización no puede ir más allá de la real prestación de servicios en la empresa, sin perjuicio del reconocimiento de una antigüedad mayor por parte de IRABIA, S.L. (que no de IRATEX, S.L.), lo que solo obliga a ésta".

En definitiva, debemos desestimar el primer motivode censura jurídica.

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas sobre obligaciones del FOGASA y principio de confianza legítima.

En el segundo motivo de censura jurídica se invoca la infracción del principio de confianza legítimaen la actuación administrativa por parte del FOGASA - art. 3.1 e) de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público -, destacando que fue parte en el procedimiento concursal de las dos mercantiles y en el procedimiento ordinario en el que la trabajadora reclamó a IRATEX SL la indemnización legal por despido objetivo -que no fue puesta a disposición de forma simultánea con la comunicación extintiva por iliquidez- y a quien se le dio traslado del acuerdoalcanzado por las partes sobre reconocimiento de la indemnización -cuyo importe era el mismo que constaba en la carta de despido y en la demanda- antes de la homologaciónpor el Auto dictado por el juzgado de lo social, habiendo manifestado el FOGASA de forma expresa que nada oponía al mismo.

En su desarrollo la recurrente señala que, "como se recoge en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia, en el curso del procedimiento seguido entre la trabajadora y la empresa, con fecha 28 de junio de 2024 las partes alcanzaron un acuerdo sobre la indemnización reclamada, interesando su homologación judicial. Con carácter previo a dicha homologación, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2024, se dio traslado al Fondo de Garantía Salarial a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los términos del acuerdo alcanzado. El FOGASA, debidamente personado y conocedor del contenido íntegro del acuerdo indemnizatorio,presentó escrito de fecha 10 de julio de 2024 en el que expresamente manifestó no tener nada que oponer a la solicitud de homologación judicial del acuerdo,que fue posteriormente aprobado por el órgano judicial.

Con posterioridad, el expediente administrativo tramitado ante el propio Fondo concluyó mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2024, por la que se reconocía a la actora el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 1.768,90 euros en concepto de indemnización, apartándose de lo previamente aceptado en sede judicial".

Para la recurrente estas circunstancias son reveladoras de la actuación contraria al principio de confianza legítima y a la buena fe por parte del FOGASA al aceptar el acuerdo con el importe indemnizatorio para, posteriormente, desconocerlo.

Señala que la STS de 26 de junio de 2024 (rcud 114/2022), en relación con la STS de 28 de octubre de 2013 (rcud 2689/2012), reconoce de forma expresa la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe en la actuación del FOGASA.

El recurso cita a continuación la sentencia del Tribunal Supremo:

"El principio de confianza legítima (que es lo que en definitiva se está valorando en las sentencia contrastadas bajo lo que denominan doctrina de los actos propios),es el que aquí debe aplicarse, tal y como ha entendido la sentencia recurrida en tanto que el administrado ha actuado en la forma que le ha sido marcada por la decisión empresarial y de las que la autoridad laboral y la propia entidad gestora de las prestaciones por desempleo tenían conocimiento, a pesar de lo que establece la Disposición Adicional 17ª del ET, creando así un esperanza legítima en su derecho a estar protegidopor la situación de desempleo a la que había sido avocado. (...)

Por ello, si sobre la base de la buena fe del beneficiarioy de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza,la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 102 , 103 y concordantes de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión( STS de 24 de septiembre de 1996, rcud 4065/1995 ).

Principio de confianza que también ser advierte en la STS en la que resuelve un supuesto de acusadas singularidades como el que ahora nos ocupa, en donde se mantuvo el derecho a las prestaciones con cargo al FOGASA en un supuesto en el que se había activado un despido colectivo que afectaba al trabajador demandante, siendo que dicho despido no cumplía las exigencias para calificarlo como tal. Entonces esta Sala entendió que "con independencia de que conforme a la previsión del art. 51.1 ET tales extinciones pudieran ser consideradas en fraude de Ley, de haberse adoptado la medida de cese -exigencia de la norma- "con el objeto de eludir las previsiones contenidas" en aquél, lo cierto es que la consecuencia que se deriva de tal circunstancia -superar el umbral numérico del despido objetivo- no es la que el reclamante Fogasa pretende, sino que ha de acogerse el planteamiento que hace el trabajador recurrente, al sostener en el recurso que "no puede aceptarse la solicitud de reintegro de prestaciones ... desde el momento en que el trabajador actuó en la confianza legítimade que el título exhibido ante el Fondo se ajustaba al contenido de la Ley, siendo precisamente la aceptación inicial de tal título por el Fondolo que, en última instancia, provocó que tal porción de la indemnización legal no se reclamara a la empresa en la acción de reclamación de cantidad y, en consecuencia, no se incluyera en la sentencia de condena al abono de la misma". Argumentaciones a las que el razonable informe del Ministerio Fiscal añade la consideración de que la empresa hubiese sido declarada en situación de insolvencia y que el trabajador no hubiese percibido de aquélla cantidad alguna" ( STS de 28 de octubre de 2013, rcud 2689/2012 )."

Sigue el recurso alegando que en la sentencia del Alto Tribunal de 28 de octubre de 2013 declara que "no puede aceptarse una actuación del FOGASA que, tras haber aceptado inicialmente un determinado título indemnizatorio, pretenda posteriormente desconocer sus efectos en perjuicio del trabajador, cuando este ha actuado confiando legítimamente en la validez de dicho título, confianza que se ve reforzada por la propia conducta del organismo público".

Para la recurrente, en el presente supuesto, "la trabajadora, a la vista de la ausencia de oposición del FOGASA a la homologación judicial del acuerdo, actuó razonablemente en la confianza de que el título indemnizatorio era conforme a Derecho y plenamente eficaz frente al Fondo. Precisamente como consecuencia de esa confianza legítima, no formuló reclamación adicional frente a la empresa DEPORTES IRABIA, antigua empleadora, ni interesó la inclusión de mayores cantidades en el procedimiento judicial, posibilidad que hoy resulta definitivamente frustrada al encontrarse dicha mercantil liquidada".Añade que "Permitir ahora al FOGASA desconocer los efectos del acuerdo que no impugnó oportunamente supondría, como advierte el Tribunal Supremo, hacer recaer sobre la trabajadora las consecuencias de una situación que no le es imputable, beneficiándose el propio organismo público de una conducta previa que generó una expectativa legítima y razonable".

Llama también la atención a la especial relevancia de la conducta del FOGASA si se pone en relación con la doctrina relativa al reconocimiento de la antigüedad en supuestos de sucesión empresarial. Destaca que "el propio FOGASA sostiene de forma constante que únicamente reconoce antigüedades anteriores cuando concurre una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , precisamente porque, en ausencia de sucesión, no ha participado en el pacto de reconocimiento de dicha antigüedad y no puede quedar vinculado por acuerdos estrictamente inter privatos"y así dispone también la sentencia de instancia al indicar que "dicho acuerdo, aun cuando despliegue plenos efectos entre las partes, no resulta vinculante para el FOGASA, pues dicho organismo no ha intervenido en su adopción, sin que, en consecuencia, haya de abonar automáticamente las prestaciones por los salarios reconocidos, sino que, tratándose de un organismo gestor de fondos públicos en beneficio de los trabajadores, debe realizar una labor de comprobación a fin de verificar si la solicitante reúne los requisitos para el acceso a la prestación, entre ellos, la propia existencia de la relación laboral en el periodo reclamado".Sin embargo, para la recurrente en el presente supuesto sí concurre una circunstancia decisiva porque "el FOGASA sí fue llamado al procedimiento en el que se alcanzó el acuerdo indemnizatorio, tuvo conocimiento expreso de su contenido y manifestó formalmente que nada tenía que oponer a su homologación judicial".

Razona el recurso que "Esta intervención activa del FOGASA en el proceso de homologación del acuerdo no solo excluye la alegación de ajenidad respecto del reconocimiento de la antigüedad, sino que conecta directamente con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de confianza legítima, en la medida en que la trabajadora ajustó su conducta procesal confiando razonablemente en que el Fondo aceptaba el título indemnizatorio en los términos pactados, incluida la antigüedad reconocida. Desde esta perspectiva, la negativa posterior del FOGASA a desplegar los efectos del acuerdo aceptado no puede desvincularse del análisis previo sobre la sucesión empresarial, ni puede hacerse recaer sobre la trabajadora el perjuicio derivado de una actuación que el propio organismo público contribuyó a generar".

Concluye que "Por todo ello, conforme a la doctrina citada, la actuación del FOGASA vulnera el principio de confianza legítima y no puede producir el efecto pretendido de limitar su responsabilidad indemnizatoria, debiendo estarse al contenido del acuerdo homologado judicialmente, aceptado sin reserva por el propio Fondo".

El motivo se estimapor sus propios fundamentos teniendo en cuenta la realidad sobre la que se sustenta el importe indemnizatorio que correspondía a la trabajadora a consecuencia del despido por causas económicas que le fue comunicado, que no es otra que la prestación de servicios desde el 3 de enero de 2008 por cuenta de la mercantil Deportes Irabia SL y, sin solución de continuidad y expreso reconocimiento de la previa antigüedad, por cuenta de IRATEX SL, existiendo entre ambas sociedades muy estrechas relaciones y una actuación común y de confusión en el ámbito directivo (administradores societarios que son el padre y sus dos hijas, respectivamente), del personal (compartiendo el mismo personal en compras, administración y recursos humanos) y financieros (con estrechas relaciones puestas de manifiesto por el administrador concursal y que el FOGASA no niega), todo lo cual aparece expresamente declarado probado en la sentencia recurrida que llega a mencionar que las circunstancias que concurren "podrían haber amparado la declaración de grupo patológico de empresas".

Por lo tanto, el mayor importe indemnizatorio que corresponde a la trabajadora no encubre ninguna actuación en fraude, sino que responde a una realidad vinculada al verdadero inicio de la prestación de servicios y no tanto a un pacto particular entre las partes, todo ello sobre la base de circunstancias fácticas que eran conocidas por el FOGASA, que fue parte en el procedimiento de reclamación de la indemnización del despido y a quien se le dio traslado, previamente a su aprobación judicial, de la propuesta de acuerdo en la que constaba la indemnización que correspondía a la trabajadora, manifestando por escrito que no se oponía al acuerdo y a su homologación judicial.

Evidentemente es contrario a los propios actos y al principio de confianza legítima y a la buena fe exigible que el FOGASA intervenga en el procedimiento judicial, conozca los términos del acuerdo y el importe indemnizatorio que corresponde a la efectiva prestación de servicios, se le dé traslado previo del acuerdo para alegaciones, manifieste su conformidad y luego, de forma sorpresiva, se desligue de su previa actuación para mantener en el procedimiento administrativo que el importe indemnizatorio que debe tenerse en cuenta a efectos de la responsabilidad de garantía que establece el artículo 33 del ET es otro.

No está de más recordar la especial posición que ocupa el FOGASA en el proceso laboral, siendo preceptiva su intervención en las reclamaciones que afectan a empresas en concurso o insolventes -en el presente caso las dos sociedades se encontraban en concurso-, lo que le otorga amplias facultades procesales, reconocidas expresamente por la jurisprudencia.

Puede el FOGASA, como recuerda la STS de 22 de octubre de 2002, rec. 132/2002 "utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa, no sólo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios; y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal ( S. de 12-11-1997, rec. 4565/1996); realizar alegaciones, oponer excepciones; entre ellas, la caducidad, si se le cita en proceso por despido ( S. de 13-3-1990) y la prescripción si el pleito es de reclamación de cantidad [ SS. de 16-10-1996 (rec. 1429/1996) y 22-4-2002 (rec. 1545/2001, incluida la alegada al amparo del art. 1975 del Código Civil que sólo le puede beneficiarle a él ( SS. de 13-2-1993 rec. 1816/1992), 24-4-2001 (rec. 2102/2000), 25-6-2002 (rec. 3834/2001); y, como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas ( S. de 31-7-1990) que tiendan a reducir o eliminar su responsabilidad subsidiaria en relación con los conceptos incluidos en la demanda".

El FOGASA puede también interponer todo tipo de recursos ( SS. de 19-12-1983, 11-2-1984, 11-7-1985, 19-9-1986 y 11-4-1987, entre otras) dada su peculiar posición de garante legal y la naturaleza pública del patrimonio que esté obligado a defender. El propio Tribunal Constitucional lo ha reconocido en sus sentencias 60/1992 de 23 de abril y 90/1994 de 17 de marzo, señalando en esta última que el FOGASA, aunque su pretensión se fundara en una relación jurídica ajena, tenía un interés legítimo para contradecir una decisión cuyo destinatario mediato podía ser, y de hecho era, pues aun no siendo titular pasivo de la acción principal ejercida, su situación sustancial de eventual responsable subsidiario en cuya condición había intervenido como parte en la instancia, le legitimaba para dirigirse en vía de recurso al Tribunal para obtener de él tutela judicial mediante la impugnación de la sentencia que le implicaba, «como lógica consecuencia de los efectos que la sentencia puede tener para el referido Fondo, de conformidad con las responsabilidades patrimoniales que en tales casos se derivan para él, de acuerdo con el art. 33 ET», como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo (S. 15 julio 1985).

Pero, como señala la STS de 22 de octubre de 2002, rec. 132/2002, -con criterio que bien cabe considerar aplicable al presente caso y a la necesaria actuación congruente, de buena fe y conforme al principio de confianza legítima entre la intervención del organismo en el proceso judicial y en el procedimiento administrativo- "la jurisprudencia le ha impuesto una carga procesal que tampoco pesa sobre el interviniente adhesivo simple, consistente en que el Fogasa está obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa.Esta Sala ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa al que es obligatoriamente llamado el Fondo de acuerdo con el art. 23.2 LPL produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear;y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opusoen el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-1991, 13-7-1992, rec. 1946/1992, 8-7-1993 ( 2954/1993, 23-4-2001 (rec. 4361/1999 y 10-7-2001 (rec. 4072/2000) y las que en ella se citan].

Para el TS "resulta pues evidente que la sentencia que se dicta provoca, respecto de la existencia, vigencia y cuantía de los débitos laboralesde la empresa que reconoce, unas consecuencias para el Fondoque más que indirectas -como las que se producen para el interviniente adhesivo simple- son realmente directas, dado el citado efecto preclusivo que se atribuye a su posible actuación,y el positivo de cosa juzgada que producen las declaraciones de la sentencia a las que queda definitivamente vinculado".

Actualmente se recoge estas particularidades procesales de la intervención en el procedimiento del FOGASA en el art. 23 de la LRJS, bajo la rúbrica "De la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial". Establece el régimen jurídico de la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el procedimiento laboral, distinguiendo los supuestos de intervención voluntaria de los de intervención preceptiva.

Dispone en el primer apartado el art. 23 de la LRJS que el Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni retener el curso de las actuaciones.

El art. 23.2 de la misma norma procesal regula los supuestos de intervención preceptiva del Fondo de Garantía Salarial, para lo cual debe ser citado en legal forma. Dispone en este sentido que, en los supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se citará como parte al Fondo de Garantía Salarial dándole traslado de la demanda a fin de que pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.

Las consecuencias que se derivan de la participación del Fondo de Garantía Salarial en un procedimiento en que su intervención sea meramente facultativa, o en los que haya sido citado por ser intervención preceptiva, se regulan en el art. 23.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dispone al respecto que en los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como comparezca en juicio en virtud de lo expuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas partes.

El art. 23.6 de la misma norma procesal, dispone que, si el Fondo de Garantía Salarial hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo expuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos e impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial.

Por último, el art. 23.7 de la misma norma establece que los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.

De la lectura del precepto se entiende que la intervención del Fogasa es voluntaria en los procesos declarativos cuando no existe situación de insolvencia empresarial, pero es preceptiva cuando la empresa está incursa en procedimientos concursales o haya sido declarada insolvente simplemente haya "desaparecido" del mundo jurídico.

Se trata de una distinción relevante en cuanto a los efectos jurídicos que desencadena, pues en el primer caso -intervención voluntaria-, su inasistencia al procedimiento en la que se demanda a la empresa no le puede acarrear consecuencias negativas y no resulta de aplicación la cosa juzgada a la sentencia al faltar el elemento subjetivo de la identidad que exige el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando así legitimada para oponer el procedimiento administrativo de reclamación de la prestación de garantía todas aquellas circunstancias determinantes de la propia responsabilidad de garantía o del importe que deba abonarse como prestación. En cambio, en los supuestos en que la intervención del Fondo de Garantía Salarial es preceptiva, como ocurre en los procedimientos concursales cuando las empresas han sido declaradas insolventes o desaparecidas, una vez citada al procedimiento el Fondo de Garantía Salarial, comparezca o no, la sentencia que se dicte sí produce los efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sería además obstativo a que en el procedimiento administrativo pudiera invocar cualquier motivo de oposición que suponga contradicción a lo declarado en la sentencia firme o que no hubiera opuesto en el propio procedimiento judicial.

En definitiva, conforme a lo que prevé el art. 23.6 de la LRJS, solo para los casos de la intervención preceptiva previstos en el art. 23.2 de la norma procesal, la sentencia que se dicte vinculará al Fogasa en tanto en cuanto debe ser llamada al proceso de forma preceptiva y al margen de que comparezca o no. Pero en los demás casos, el Fogasa solo está vinculado en el procedimiento de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y la cuantía de la deuda empresarial, y siempre que concurran requisitos para la prestación de garantía salarial.

Estas reglas y criterios cabe tenerlos en cuenta a la hora de valorar la aplicación del principio de confianza legítima que invoca la recurrente y permiten concluir que, en efecto, en el presente caso la expresa intervención en el procedimiento judicial del FOGASA, el traslado efectuado para que presentase alegaciones sobre el acuerdo conciliatorio, su expresa manifestación de conformidad o falta de oposición, la aceptación sin recurrir del Auto de homologación judicial del Acuerdo -que para el FOGASA también constituye el título que le vincula-, determinan que no podía luego negarse legítimamente a asumir el importe indemnizatorio del acuerdo aprobado por la magistrada y que correspondía a la realidad de la prestación de servicios computable y no a maniobras fraudulentas dirigidas a conseguir una mayor prestación de garantía.

Lo anterior determina que se estime el motivo de censura jurídica y parcialmente el recurso de suplicación porque, frente a las pretensiones del suplico del recurso, solo cabe acoger las que se refieren estrictamente al motivo que aquí se estima y que forma parte del objeto del recurso, que no es otro que determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA, desestimando la pretensión de declaración de la sucesión de empresa.

Procede por ello, revocar la sentencia de instancia para estimar la demanda a los efectos de declarar que el FOGASA debe abonar a la demandante las cantidades que correspondan legalmente, conforme a los límites establecidos en el artículo 33 del ET, teniendo como válida a estos efectos la cuantía indemnizatoria de 15.321,04 euros - correspondiente a una prestación de servicios desde el 03/01/2008-, con descuento de la cantidad que corresponda abonar al FOGASA del importe ya abonado de 1768,90 euros.

CUARTO: Recurso del administrador concursal.

La estimación del recurso de la demandante hace innecesario la resolución del recurso de suplicación de la administración concursal de la mercantil IRATEX SL, que invoca motivo de revisión fáctica -sin cumplir las exigencias de indiciar el concreto hecho probado a modificar ni presentar un texto alternativo- y un motivo de censura jurídica -sin citar precepto alguno infringido y en el que menciona solo la STS 25.6.2009, sin identificar el recurso-.

Al margen de esas irregularidades en la formulación del recurso, que por sí mismas son determinantes de su desestimación, lo cierto es que no consta en los hechos probados ni nada indica el recurso sobre el alcance de las facultades de la administración concursal, lo que es esencial para determinar si se encuentra legitimado para formalizar el recurso de suplicación.

En concreto, si solo interviene las facultades de los administradores de la sociedad carece de legitimación para recurrir la sentencia, que solo podría ser reconocida en caso de que el juez del concurso hubiera establecido que sustituía el administrador concursal a la representación legal de la sociedad en concurso.

Dispone al respecto el artículo 119 de la LC que, en caso de intervención,"el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. El apartado 2 añade que "Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla".

A su vez, el artículo 120 de la LC ,bajo la rúbrica "Representación y defensa procesal del concursado en caso de suspensión", dispone en el primer apartado que "En caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso". Y el segundo prevé que "La administración concursal, actuando en interés del concurso, pero en representación del concursado, sustituirá a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal. Una vez personada la administración concursal en el procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de cinco días para que se instruya de las actuaciones".

En definitiva, no constando que el recurrente en su condición de administrador concursal tenga atribuidas las facultades de sustitución no cabe reconocerle legitimación para recurrir en suplicación la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación de su recurso.

QUINTO:A la vista del sentido del fallo de esta sentencia no procede la imposición de las costas de los recursos.

SEXTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimar en parteel recurso de suplicación interpuesto por doña Antonia contra la sentencia núm. 8/2026 dictada con fecha 13 de enero de 2026 por la magistrada de la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento ordinario núm. 1200/2024, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, IRATEX, S.L., DEPORTES IRABIA, SL. y la Administración Concursal de Deportes Irabia, S.L.

2º Revocardicha sentencia y estimar la demanda, declarando que el FOGASA debe abonar a la demandante las cantidades que correspondan legalmente, conforme a los límites establecidos en el artículo 33 del ET, teniendo como válida a estos efectos la cuantía indemnizatoria de 15.321,04 euros, con descuento de la cantidad que corresponda abonar al FOGASA del importe ya abonado de 1768,90 euros.

3º Desestimarel recurso de suplicación formalizado por la administración concursal.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Estimar en parteel recurso de suplicación interpuesto por doña Antonia contra la sentencia núm. 8/2026 dictada con fecha 13 de enero de 2026 por la magistrada de la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento ordinario núm. 1200/2024, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, IRATEX, S.L., DEPORTES IRABIA, SL. y la Administración Concursal de Deportes Irabia, S.L.

2º Revocardicha sentencia y estimar la demanda, declarando que el FOGASA debe abonar a la demandante las cantidades que correspondan legalmente, conforme a los límites establecidos en el artículo 33 del ET, teniendo como válida a estos efectos la cuantía indemnizatoria de 15.321,04 euros, con descuento de la cantidad que corresponda abonar al FOGASA del importe ya abonado de 1768,90 euros.

3º Desestimarel recurso de suplicación formalizado por la administración concursal.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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