Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1192/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2744/2025 de 20 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 134 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA PERCHIN BENITO
Nº de sentencia: 1192/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026101261
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1933
Núm. Roj: STSJ PV 1933:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002744/2025 NIG PV 4802044420250001022 NIG CGPJ 4802044420250001022
En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo del 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casilda contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao, de fecha 24 de octubre del 2025, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Casilda frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.
Por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025 en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso se articula en dos motivos de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la demandante cumplía todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo desde el 12 noviembre 2023.
El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que invoca en primer lugar la inadmisibilidad de recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g) LRJS, ya que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros porque la resolución impugnada revoca el subsidio de desempleo y declara un cobro indebido por importe de 2.880 euros, inferior por tanto al mínimo legal.
En segundo lugar se opone a la modificación fáctica postulada porque la Magistrada de instancia no ha incurrido en ningún error al valorar la prueba documental ( Docs. 6, 7 y 8 de su ramo de prueba).
Y en tercer lugar, en cuanto al fondo considera no aplicable la Doctrina Cakarevic del TEDH puesto que lo que se detectó por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en la tramitación de la prórroga del subsidio fue una inexactitud en la declaración responsable de la solicitante en su petición inicial, que no coincidía con los dato sobrantes a posteriori. Igualmente alega que las pagas extras deben ser computadas en los ingresos del cónyuge de la solicitante ; y finalmente en el cómputo de ingresos ya se había descontado la cantidad de 60 euros de indemnización porque se tomo en cuenta la base de cotización al Régimen General del mes de octubre 2023 por importe de 2.054,87 euros y no la que aparece en la nómina de 2.105,15 euros, luego ya estaba descontada la indemnización.
La pretensión de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g ) LRJS ha de ser desestimada. En efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 5 septiembre 2024, que es la que se impugna, revisa el acto administrativo de reconocimiento del subsidio y revoca la prestación, y desde esta perspectiva el objeto del litigio se incardina en lo dispuesto en el art. 191.3.c) que establece que procederá en todo caso la suplicación: "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".
Por lo tanto, la acción principal ejercitada por la demandante es frente a la revocación de una prestación de Seguridad Social ( el subsidio por desempleo), siendo un efecto indirecto la reclamación del cobro de lo indebido. A mayor abundamiento, la revocación del subsidio por desempleo no trae causa de un expediente sancionador en el que pudiera aplicarse el TRLISOS.
Basa su pretensión en los documentos 6, 7 y 8 de su ramo de prueba que contienen recibos de nóminas del esposo de la demandante de los meses de octubre, ( este recibo incluye el pago de 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal), noviembre y diciembre 2023; e informe de bases de cotización.
No podemos olvidar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
En efecto, la Magistrada de instancia constata en el hecho probado tercero que el cónyuge de la recurrente percibió en el mes de octubre 2023 unos rendimientos provenientes del desempeño de actividad profesional (RETA) de 1.214,40 euros, y de 2.054,87 euros derivados del trabajo por cuenta ajena para la empresa Descontaminación y Eliminación de Residuos, S.A.
La recurrente, en relación con los ingresos provenientes de la actividad como trabajador por cuenta propia pretende consignar unos rendimientos por importe de 950,98 euros que se corresponden con la base de cotización al RETA del mes de octubre 2023. Sin embargo, esta cantidad de 950,98 euros, (que también se consigna como base de cotización en noviembre y diciembre 2023), se corresponde con la base mínima de cotización para el año 2023 que se corresponde con un tramo de rendimientos netos percibidos de entre 1.666,70 y 1.300 euros. Así se deduce de lo dispuesto en la Orden PCM/74/2023, de 30 enero.
Por lo tanto, la base de cotización no es documento hábil para acreditar los ingresos netos de la actividad del cónyuge de la recurrente como trabajador autónomo, siendo así que la Magistrada de instancia ha tomado en consideración y valorado los rendimientos netos provenientes de la actividad por cuenta propia y consignados en la declaración de IRPF del año 2023, obrante en el expediente administrativo.Y en la fundamentación jurídica señala , con valor de hecho probado , que estos ascienden a 14.572,78 euros, que dividido por doce meses nos da la cifra de 1.214,4 euros mensuales.
Y en relación a los ingresos como trabajador por cuenta ajena, no apreciamos tampoco un error en la valoración de la prueba. En efecto, la Magistrada de instancia toma en consideración la base de cotización del mes de octubre 2023, cuya cuantía asciende a 2.054,87 euros , y puesto que en dicho mes el recibo de salarios consigna una base de cotización a la Seguridad Social que incluye salario con prorrata de pagas extras por importe 2.105,15 euros, razona que ya se ha tomado en cuenta a los efectos del límite de ingresos y rentas, el descuento de los 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal que aparece en dicho recibo de salarios.
La recurrente afirma que conforme a este razonamiento, la operación aritmética es errónea porque 2.105,15 euros - 60,07 euros no da un total de 2.054,87, sino de 2.045,08 euros.
Ahora bien, con ser esta afirmación cierta, y ateniéndonos a los mismos documentos invocados en el recurso para fundamentar la revisión fáctica, lo trascendente, y que se deduce del recibo de salarios de octubre 2023, es que los cálculos correctos arrojan incluso una cifra superior de ingresos porque la acreditación de que efectivamente la cuantía de 60,07 euros de indemnización no se ha tenido en cuenta para fijar el límite de ingresos , se deriva sin necesidad de conjeturas o interpretaciones, del hecho de que el total devengado que se fija en la nómina asciende a 2.165,58 euros, y si a dicha cantidad le descontamos 60,07 euros nos da un total de 2.105,51 euros, cantidad en todo caso superior a la tenida en cuenta por le SEPE para fijar el tope de rentas de la unidad familiar.
Ningún error concurre por tanto en la valoración de la prueba por lo que dejamos inalterado el relato fáctico.
Básicamente se alega en el escrito de recurso que dado que el texto legal no es claro, y que es un hecho cierto que las sentencias que tratan este aspecto no son unánimes, la duda interpretativa respecto a si la exclusión de pagas extraordinarias debe referirse al módulo comparativo, (75% SMI) , o a las rentas del trabajador a computar, debe resolverse en favor del trabajador y considerar que la exclusión de dos pagas extras opera sobre la renta del trabajador efectivamente computable a los efectos del límite de ingresos y no sobre el propio módulo de comparación del SMI.
En segundo lugar se alega infracción del art. 275,1 y 2 LGSS porque la sentencia de instancia utiliza datos de la declaración de IRPF del ejercicio fiscal 2023, -que se presenta en mayo-junio 2024-, para revisar el cumplimiento de una solicitud de subsidio desempleo formulada en noviembre 2023, exigiendo el art. 275.1 y 2 valorar "las rentas obtenidas durante el mes natural anterior".
En noviembre 2023 no existía la declaración de IRPF del año 2023 por lo que no existe cobertura legal para que sea el elemento determinante para acreditar el nivel de renta de la unidad familiar al momento de la solicitud.
En definitiva considera la recurrente que el SEPE debió valorar exclusivamente, y así debió establecerlo la sentencia, que las rentas son las reflejadas en la nómina y certificado de cotización correspondientes al mes de octubre 2023, mes anterior al de la solicitud del subsidio.
En tercer lugar se alega infracción del art. 275.5.b) LGSS porque la sentencia de instancia reconoce que debe excluirse del cómputo de rentas de la unidad familiar la cantidad de 60,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, percibida por el marido de la recurrente, pero sin embargo incurre en un error aritmético al considerar que ya estaba descontada en los cálculos que efectúa el SEPE.
En cuarto lugar alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 275.4 LGSS cuando rechaza el certificado de bases de cotización al RETA de octubre 2023 para acreditar los ingresos procedentes de la actividad de autónomo correspondientes a dicha mensualidad, y opta por atender a la declaración de IRPF anual y dividir los rendimientos anuales acreditados en dicha declaración por 12 meses.
En quinto lugar se invoca la recurrente la aplicación de la Doctrina Cakarevic y Moskal y la infracción por no aplicación de la sentencia del TS nº 530/2024, de 11 junio ( Rec. nº 2279/2022), sobre aplicación del principio de proporcionalidad en reclamaciones de prestaciones indebidas.
Considera la recurrente que concurría buena fe en la solicitante del subsidio al presentar su declaración responsable sin ocultar dolosamente información, y en todo caso, entiende la recurrente que aún aceptando el cómputo de rentas que realiza la sentencia de instancia, según la corrección aritmética que supone restar los 60 euros de indemnización por fin de contrato, el exceso de rentas por cada miembro y día de la unidad familiar sería de 0,16 céntimos/día, lo que resulta irrisorio.
Finalmente se invoca la vulneración del principio de protección de la confianza legítima que deriva del art. 9.3 y 103 CE y del derecho a la buena administración que supone la resolución administrativa la tener que reintegrar la recurrente la cantidad de 2.880 euros en concepto de subsidio desempleo indebidamente percibido.
Y así, en cuanto a la causas de oposición a la sentencia de instancia, indicar:
1) En primer lugar que en cuanto a la exclusión de las pagas extras a que se refiere el precepto mencionado no va referido a la determinación de la cuantía mínima de los ingresos del solicitante, o en su caso de la unidad familiar, sino a la cuantificación del propio SMI, o mejor dicho del 75%. Es cierto que la propia redacción literal del art. 275.3 LGSS pudiera dar lugar a equívocos, pero la interpretación adecuada pasa por considerar que "la exclusión de la parte proporcional de dos pagas extraordinarias" se refiere al procedimiento por el que se calcula el tope de rentas, es decir la cifra concreta que marcará que quienes estén por encima no podrán tener derecho a la ayuda y los que estén por debajo sí tendrán ese derecho.
2) En segundo lugar, que la determinación de las rentas computables como ingresos de la unidad familiar que realiza la sentencia de instancia es ajustada a derecho y conforme con lo que dispone el art. 275.6 LGSS, que habilita al SEPE a contrastar los datos aportados por el solicitante con los que a posteriori consten en sus declaraciones tributarias. Además, en relación con los rendimientos obtenidos por la actividad profesional por cuenta propia, el art. 275.4 LGSS nos indica que "se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención", luego es evidente que ese rendimiento no puede ser obtenido de la base de cotización al RETA que generalmente no coincide exactamente con el rendimiento neto de la actividad profesional puesto que la cotización obedece a un sistema de tramos, razón por la cual, ante la inexistencia de cualquier otra prueba en orden a acreditar exactamente esos rendimientos netos, lo procedente es acudir a la declaración de IRPF del año 2023 donde constan esos rendimientos netos anules que la sentencia de instancia refleja también mensualmente.
4)
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23
Tal y como indica la sentencia recurrida, la administración demandada, en este caso, ha actuado conforme a derecho porque reconoció el subsidio por desempleo a la solicitante en función de lo declarado por ella,-( y que la sentencia de instancia recoge en su fundamentación jurídica pero con valor fáctico que "...Las rentas del cónyuge ascendían a 1.044 euros....")-, procediendo posteriormente a revisar el expediente con motivo de la solicitud de prórroga del subsidio.
La sentencia de instancia acierta al no aplicar la doctrina contenida en la sentencia del TEDH que examinamos ya que: 1º) la solicitante no informó al SEPE de la totalidad de los ingresos de su cónyuge como parte integrante de la unidad familiar; 2º) con base a la declaración que realizó la solicitante el SEPE reconoció inicialmente el subsidio mediante resolución de 17 noviembre 2023; 3º) posteriormente el SEPE comprobó las rentas de la unidad familiar con motivo de la petición de prórroga del subsidio.
Por lo tanto existe participación del beneficiario en la indebida concesión inicial del subsidio porque no se comunicaron la totalidad de los ingresos de la unidad familiar a la fecha de la solicitud , por lo que no puede afirmarse que nos hallemos ante un error únicamente imputable a la administración demandada, o ante una inadecuada praxis por parte del SEPE, por lo que no ha incurrido en la proscrita arbitrariedad, -( art. 9.3 CE) - presupuesto imprescindible para aplicar la doctrina Cakarevic.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025, autos 85/2025, en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066274425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066274425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
Por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025 en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso se articula en dos motivos de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la demandante cumplía todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo desde el 12 noviembre 2023.
El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que invoca en primer lugar la inadmisibilidad de recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g) LRJS, ya que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros porque la resolución impugnada revoca el subsidio de desempleo y declara un cobro indebido por importe de 2.880 euros, inferior por tanto al mínimo legal.
En segundo lugar se opone a la modificación fáctica postulada porque la Magistrada de instancia no ha incurrido en ningún error al valorar la prueba documental ( Docs. 6, 7 y 8 de su ramo de prueba).
Y en tercer lugar, en cuanto al fondo considera no aplicable la Doctrina Cakarevic del TEDH puesto que lo que se detectó por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en la tramitación de la prórroga del subsidio fue una inexactitud en la declaración responsable de la solicitante en su petición inicial, que no coincidía con los dato sobrantes a posteriori. Igualmente alega que las pagas extras deben ser computadas en los ingresos del cónyuge de la solicitante ; y finalmente en el cómputo de ingresos ya se había descontado la cantidad de 60 euros de indemnización porque se tomo en cuenta la base de cotización al Régimen General del mes de octubre 2023 por importe de 2.054,87 euros y no la que aparece en la nómina de 2.105,15 euros, luego ya estaba descontada la indemnización.
La pretensión de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g ) LRJS ha de ser desestimada. En efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 5 septiembre 2024, que es la que se impugna, revisa el acto administrativo de reconocimiento del subsidio y revoca la prestación, y desde esta perspectiva el objeto del litigio se incardina en lo dispuesto en el art. 191.3.c) que establece que procederá en todo caso la suplicación: "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".
Por lo tanto, la acción principal ejercitada por la demandante es frente a la revocación de una prestación de Seguridad Social ( el subsidio por desempleo), siendo un efecto indirecto la reclamación del cobro de lo indebido. A mayor abundamiento, la revocación del subsidio por desempleo no trae causa de un expediente sancionador en el que pudiera aplicarse el TRLISOS.
Basa su pretensión en los documentos 6, 7 y 8 de su ramo de prueba que contienen recibos de nóminas del esposo de la demandante de los meses de octubre, ( este recibo incluye el pago de 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal), noviembre y diciembre 2023; e informe de bases de cotización.
No podemos olvidar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
En efecto, la Magistrada de instancia constata en el hecho probado tercero que el cónyuge de la recurrente percibió en el mes de octubre 2023 unos rendimientos provenientes del desempeño de actividad profesional (RETA) de 1.214,40 euros, y de 2.054,87 euros derivados del trabajo por cuenta ajena para la empresa Descontaminación y Eliminación de Residuos, S.A.
La recurrente, en relación con los ingresos provenientes de la actividad como trabajador por cuenta propia pretende consignar unos rendimientos por importe de 950,98 euros que se corresponden con la base de cotización al RETA del mes de octubre 2023. Sin embargo, esta cantidad de 950,98 euros, (que también se consigna como base de cotización en noviembre y diciembre 2023), se corresponde con la base mínima de cotización para el año 2023 que se corresponde con un tramo de rendimientos netos percibidos de entre 1.666,70 y 1.300 euros. Así se deduce de lo dispuesto en la Orden PCM/74/2023, de 30 enero.
Por lo tanto, la base de cotización no es documento hábil para acreditar los ingresos netos de la actividad del cónyuge de la recurrente como trabajador autónomo, siendo así que la Magistrada de instancia ha tomado en consideración y valorado los rendimientos netos provenientes de la actividad por cuenta propia y consignados en la declaración de IRPF del año 2023, obrante en el expediente administrativo.Y en la fundamentación jurídica señala , con valor de hecho probado , que estos ascienden a 14.572,78 euros, que dividido por doce meses nos da la cifra de 1.214,4 euros mensuales.
Y en relación a los ingresos como trabajador por cuenta ajena, no apreciamos tampoco un error en la valoración de la prueba. En efecto, la Magistrada de instancia toma en consideración la base de cotización del mes de octubre 2023, cuya cuantía asciende a 2.054,87 euros , y puesto que en dicho mes el recibo de salarios consigna una base de cotización a la Seguridad Social que incluye salario con prorrata de pagas extras por importe 2.105,15 euros, razona que ya se ha tomado en cuenta a los efectos del límite de ingresos y rentas, el descuento de los 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal que aparece en dicho recibo de salarios.
La recurrente afirma que conforme a este razonamiento, la operación aritmética es errónea porque 2.105,15 euros - 60,07 euros no da un total de 2.054,87, sino de 2.045,08 euros.
Ahora bien, con ser esta afirmación cierta, y ateniéndonos a los mismos documentos invocados en el recurso para fundamentar la revisión fáctica, lo trascendente, y que se deduce del recibo de salarios de octubre 2023, es que los cálculos correctos arrojan incluso una cifra superior de ingresos porque la acreditación de que efectivamente la cuantía de 60,07 euros de indemnización no se ha tenido en cuenta para fijar el límite de ingresos , se deriva sin necesidad de conjeturas o interpretaciones, del hecho de que el total devengado que se fija en la nómina asciende a 2.165,58 euros, y si a dicha cantidad le descontamos 60,07 euros nos da un total de 2.105,51 euros, cantidad en todo caso superior a la tenida en cuenta por le SEPE para fijar el tope de rentas de la unidad familiar.
Ningún error concurre por tanto en la valoración de la prueba por lo que dejamos inalterado el relato fáctico.
Básicamente se alega en el escrito de recurso que dado que el texto legal no es claro, y que es un hecho cierto que las sentencias que tratan este aspecto no son unánimes, la duda interpretativa respecto a si la exclusión de pagas extraordinarias debe referirse al módulo comparativo, (75% SMI) , o a las rentas del trabajador a computar, debe resolverse en favor del trabajador y considerar que la exclusión de dos pagas extras opera sobre la renta del trabajador efectivamente computable a los efectos del límite de ingresos y no sobre el propio módulo de comparación del SMI.
En segundo lugar se alega infracción del art. 275,1 y 2 LGSS porque la sentencia de instancia utiliza datos de la declaración de IRPF del ejercicio fiscal 2023, -que se presenta en mayo-junio 2024-, para revisar el cumplimiento de una solicitud de subsidio desempleo formulada en noviembre 2023, exigiendo el art. 275.1 y 2 valorar "las rentas obtenidas durante el mes natural anterior".
En noviembre 2023 no existía la declaración de IRPF del año 2023 por lo que no existe cobertura legal para que sea el elemento determinante para acreditar el nivel de renta de la unidad familiar al momento de la solicitud.
En definitiva considera la recurrente que el SEPE debió valorar exclusivamente, y así debió establecerlo la sentencia, que las rentas son las reflejadas en la nómina y certificado de cotización correspondientes al mes de octubre 2023, mes anterior al de la solicitud del subsidio.
En tercer lugar se alega infracción del art. 275.5.b) LGSS porque la sentencia de instancia reconoce que debe excluirse del cómputo de rentas de la unidad familiar la cantidad de 60,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, percibida por el marido de la recurrente, pero sin embargo incurre en un error aritmético al considerar que ya estaba descontada en los cálculos que efectúa el SEPE.
En cuarto lugar alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 275.4 LGSS cuando rechaza el certificado de bases de cotización al RETA de octubre 2023 para acreditar los ingresos procedentes de la actividad de autónomo correspondientes a dicha mensualidad, y opta por atender a la declaración de IRPF anual y dividir los rendimientos anuales acreditados en dicha declaración por 12 meses.
En quinto lugar se invoca la recurrente la aplicación de la Doctrina Cakarevic y Moskal y la infracción por no aplicación de la sentencia del TS nº 530/2024, de 11 junio ( Rec. nº 2279/2022), sobre aplicación del principio de proporcionalidad en reclamaciones de prestaciones indebidas.
Considera la recurrente que concurría buena fe en la solicitante del subsidio al presentar su declaración responsable sin ocultar dolosamente información, y en todo caso, entiende la recurrente que aún aceptando el cómputo de rentas que realiza la sentencia de instancia, según la corrección aritmética que supone restar los 60 euros de indemnización por fin de contrato, el exceso de rentas por cada miembro y día de la unidad familiar sería de 0,16 céntimos/día, lo que resulta irrisorio.
Finalmente se invoca la vulneración del principio de protección de la confianza legítima que deriva del art. 9.3 y 103 CE y del derecho a la buena administración que supone la resolución administrativa la tener que reintegrar la recurrente la cantidad de 2.880 euros en concepto de subsidio desempleo indebidamente percibido.
Y así, en cuanto a la causas de oposición a la sentencia de instancia, indicar:
1) En primer lugar que en cuanto a la exclusión de las pagas extras a que se refiere el precepto mencionado no va referido a la determinación de la cuantía mínima de los ingresos del solicitante, o en su caso de la unidad familiar, sino a la cuantificación del propio SMI, o mejor dicho del 75%. Es cierto que la propia redacción literal del art. 275.3 LGSS pudiera dar lugar a equívocos, pero la interpretación adecuada pasa por considerar que "la exclusión de la parte proporcional de dos pagas extraordinarias" se refiere al procedimiento por el que se calcula el tope de rentas, es decir la cifra concreta que marcará que quienes estén por encima no podrán tener derecho a la ayuda y los que estén por debajo sí tendrán ese derecho.
2) En segundo lugar, que la determinación de las rentas computables como ingresos de la unidad familiar que realiza la sentencia de instancia es ajustada a derecho y conforme con lo que dispone el art. 275.6 LGSS, que habilita al SEPE a contrastar los datos aportados por el solicitante con los que a posteriori consten en sus declaraciones tributarias. Además, en relación con los rendimientos obtenidos por la actividad profesional por cuenta propia, el art. 275.4 LGSS nos indica que "se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención", luego es evidente que ese rendimiento no puede ser obtenido de la base de cotización al RETA que generalmente no coincide exactamente con el rendimiento neto de la actividad profesional puesto que la cotización obedece a un sistema de tramos, razón por la cual, ante la inexistencia de cualquier otra prueba en orden a acreditar exactamente esos rendimientos netos, lo procedente es acudir a la declaración de IRPF del año 2023 donde constan esos rendimientos netos anules que la sentencia de instancia refleja también mensualmente.
4)
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23
Tal y como indica la sentencia recurrida, la administración demandada, en este caso, ha actuado conforme a derecho porque reconoció el subsidio por desempleo a la solicitante en función de lo declarado por ella,-( y que la sentencia de instancia recoge en su fundamentación jurídica pero con valor fáctico que "...Las rentas del cónyuge ascendían a 1.044 euros....")-, procediendo posteriormente a revisar el expediente con motivo de la solicitud de prórroga del subsidio.
La sentencia de instancia acierta al no aplicar la doctrina contenida en la sentencia del TEDH que examinamos ya que: 1º) la solicitante no informó al SEPE de la totalidad de los ingresos de su cónyuge como parte integrante de la unidad familiar; 2º) con base a la declaración que realizó la solicitante el SEPE reconoció inicialmente el subsidio mediante resolución de 17 noviembre 2023; 3º) posteriormente el SEPE comprobó las rentas de la unidad familiar con motivo de la petición de prórroga del subsidio.
Por lo tanto existe participación del beneficiario en la indebida concesión inicial del subsidio porque no se comunicaron la totalidad de los ingresos de la unidad familiar a la fecha de la solicitud , por lo que no puede afirmarse que nos hallemos ante un error únicamente imputable a la administración demandada, o ante una inadecuada praxis por parte del SEPE, por lo que no ha incurrido en la proscrita arbitrariedad, -( art. 9.3 CE) - presupuesto imprescindible para aplicar la doctrina Cakarevic.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025, autos 85/2025, en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066274425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066274425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
Por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025 en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso se articula en dos motivos de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la demandante cumplía todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo desde el 12 noviembre 2023.
El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que invoca en primer lugar la inadmisibilidad de recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g) LRJS, ya que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros porque la resolución impugnada revoca el subsidio de desempleo y declara un cobro indebido por importe de 2.880 euros, inferior por tanto al mínimo legal.
En segundo lugar se opone a la modificación fáctica postulada porque la Magistrada de instancia no ha incurrido en ningún error al valorar la prueba documental ( Docs. 6, 7 y 8 de su ramo de prueba).
Y en tercer lugar, en cuanto al fondo considera no aplicable la Doctrina Cakarevic del TEDH puesto que lo que se detectó por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en la tramitación de la prórroga del subsidio fue una inexactitud en la declaración responsable de la solicitante en su petición inicial, que no coincidía con los dato sobrantes a posteriori. Igualmente alega que las pagas extras deben ser computadas en los ingresos del cónyuge de la solicitante ; y finalmente en el cómputo de ingresos ya se había descontado la cantidad de 60 euros de indemnización porque se tomo en cuenta la base de cotización al Régimen General del mes de octubre 2023 por importe de 2.054,87 euros y no la que aparece en la nómina de 2.105,15 euros, luego ya estaba descontada la indemnización.
La pretensión de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g ) LRJS ha de ser desestimada. En efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 5 septiembre 2024, que es la que se impugna, revisa el acto administrativo de reconocimiento del subsidio y revoca la prestación, y desde esta perspectiva el objeto del litigio se incardina en lo dispuesto en el art. 191.3.c) que establece que procederá en todo caso la suplicación: "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".
Por lo tanto, la acción principal ejercitada por la demandante es frente a la revocación de una prestación de Seguridad Social ( el subsidio por desempleo), siendo un efecto indirecto la reclamación del cobro de lo indebido. A mayor abundamiento, la revocación del subsidio por desempleo no trae causa de un expediente sancionador en el que pudiera aplicarse el TRLISOS.
Basa su pretensión en los documentos 6, 7 y 8 de su ramo de prueba que contienen recibos de nóminas del esposo de la demandante de los meses de octubre, ( este recibo incluye el pago de 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal), noviembre y diciembre 2023; e informe de bases de cotización.
No podemos olvidar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
En efecto, la Magistrada de instancia constata en el hecho probado tercero que el cónyuge de la recurrente percibió en el mes de octubre 2023 unos rendimientos provenientes del desempeño de actividad profesional (RETA) de 1.214,40 euros, y de 2.054,87 euros derivados del trabajo por cuenta ajena para la empresa Descontaminación y Eliminación de Residuos, S.A.
La recurrente, en relación con los ingresos provenientes de la actividad como trabajador por cuenta propia pretende consignar unos rendimientos por importe de 950,98 euros que se corresponden con la base de cotización al RETA del mes de octubre 2023. Sin embargo, esta cantidad de 950,98 euros, (que también se consigna como base de cotización en noviembre y diciembre 2023), se corresponde con la base mínima de cotización para el año 2023 que se corresponde con un tramo de rendimientos netos percibidos de entre 1.666,70 y 1.300 euros. Así se deduce de lo dispuesto en la Orden PCM/74/2023, de 30 enero.
Por lo tanto, la base de cotización no es documento hábil para acreditar los ingresos netos de la actividad del cónyuge de la recurrente como trabajador autónomo, siendo así que la Magistrada de instancia ha tomado en consideración y valorado los rendimientos netos provenientes de la actividad por cuenta propia y consignados en la declaración de IRPF del año 2023, obrante en el expediente administrativo.Y en la fundamentación jurídica señala , con valor de hecho probado , que estos ascienden a 14.572,78 euros, que dividido por doce meses nos da la cifra de 1.214,4 euros mensuales.
Y en relación a los ingresos como trabajador por cuenta ajena, no apreciamos tampoco un error en la valoración de la prueba. En efecto, la Magistrada de instancia toma en consideración la base de cotización del mes de octubre 2023, cuya cuantía asciende a 2.054,87 euros , y puesto que en dicho mes el recibo de salarios consigna una base de cotización a la Seguridad Social que incluye salario con prorrata de pagas extras por importe 2.105,15 euros, razona que ya se ha tomado en cuenta a los efectos del límite de ingresos y rentas, el descuento de los 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal que aparece en dicho recibo de salarios.
La recurrente afirma que conforme a este razonamiento, la operación aritmética es errónea porque 2.105,15 euros - 60,07 euros no da un total de 2.054,87, sino de 2.045,08 euros.
Ahora bien, con ser esta afirmación cierta, y ateniéndonos a los mismos documentos invocados en el recurso para fundamentar la revisión fáctica, lo trascendente, y que se deduce del recibo de salarios de octubre 2023, es que los cálculos correctos arrojan incluso una cifra superior de ingresos porque la acreditación de que efectivamente la cuantía de 60,07 euros de indemnización no se ha tenido en cuenta para fijar el límite de ingresos , se deriva sin necesidad de conjeturas o interpretaciones, del hecho de que el total devengado que se fija en la nómina asciende a 2.165,58 euros, y si a dicha cantidad le descontamos 60,07 euros nos da un total de 2.105,51 euros, cantidad en todo caso superior a la tenida en cuenta por le SEPE para fijar el tope de rentas de la unidad familiar.
Ningún error concurre por tanto en la valoración de la prueba por lo que dejamos inalterado el relato fáctico.
Básicamente se alega en el escrito de recurso que dado que el texto legal no es claro, y que es un hecho cierto que las sentencias que tratan este aspecto no son unánimes, la duda interpretativa respecto a si la exclusión de pagas extraordinarias debe referirse al módulo comparativo, (75% SMI) , o a las rentas del trabajador a computar, debe resolverse en favor del trabajador y considerar que la exclusión de dos pagas extras opera sobre la renta del trabajador efectivamente computable a los efectos del límite de ingresos y no sobre el propio módulo de comparación del SMI.
En segundo lugar se alega infracción del art. 275,1 y 2 LGSS porque la sentencia de instancia utiliza datos de la declaración de IRPF del ejercicio fiscal 2023, -que se presenta en mayo-junio 2024-, para revisar el cumplimiento de una solicitud de subsidio desempleo formulada en noviembre 2023, exigiendo el art. 275.1 y 2 valorar "las rentas obtenidas durante el mes natural anterior".
En noviembre 2023 no existía la declaración de IRPF del año 2023 por lo que no existe cobertura legal para que sea el elemento determinante para acreditar el nivel de renta de la unidad familiar al momento de la solicitud.
En definitiva considera la recurrente que el SEPE debió valorar exclusivamente, y así debió establecerlo la sentencia, que las rentas son las reflejadas en la nómina y certificado de cotización correspondientes al mes de octubre 2023, mes anterior al de la solicitud del subsidio.
En tercer lugar se alega infracción del art. 275.5.b) LGSS porque la sentencia de instancia reconoce que debe excluirse del cómputo de rentas de la unidad familiar la cantidad de 60,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, percibida por el marido de la recurrente, pero sin embargo incurre en un error aritmético al considerar que ya estaba descontada en los cálculos que efectúa el SEPE.
En cuarto lugar alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 275.4 LGSS cuando rechaza el certificado de bases de cotización al RETA de octubre 2023 para acreditar los ingresos procedentes de la actividad de autónomo correspondientes a dicha mensualidad, y opta por atender a la declaración de IRPF anual y dividir los rendimientos anuales acreditados en dicha declaración por 12 meses.
En quinto lugar se invoca la recurrente la aplicación de la Doctrina Cakarevic y Moskal y la infracción por no aplicación de la sentencia del TS nº 530/2024, de 11 junio ( Rec. nº 2279/2022), sobre aplicación del principio de proporcionalidad en reclamaciones de prestaciones indebidas.
Considera la recurrente que concurría buena fe en la solicitante del subsidio al presentar su declaración responsable sin ocultar dolosamente información, y en todo caso, entiende la recurrente que aún aceptando el cómputo de rentas que realiza la sentencia de instancia, según la corrección aritmética que supone restar los 60 euros de indemnización por fin de contrato, el exceso de rentas por cada miembro y día de la unidad familiar sería de 0,16 céntimos/día, lo que resulta irrisorio.
Finalmente se invoca la vulneración del principio de protección de la confianza legítima que deriva del art. 9.3 y 103 CE y del derecho a la buena administración que supone la resolución administrativa la tener que reintegrar la recurrente la cantidad de 2.880 euros en concepto de subsidio desempleo indebidamente percibido.
Y así, en cuanto a la causas de oposición a la sentencia de instancia, indicar:
1) En primer lugar que en cuanto a la exclusión de las pagas extras a que se refiere el precepto mencionado no va referido a la determinación de la cuantía mínima de los ingresos del solicitante, o en su caso de la unidad familiar, sino a la cuantificación del propio SMI, o mejor dicho del 75%. Es cierto que la propia redacción literal del art. 275.3 LGSS pudiera dar lugar a equívocos, pero la interpretación adecuada pasa por considerar que "la exclusión de la parte proporcional de dos pagas extraordinarias" se refiere al procedimiento por el que se calcula el tope de rentas, es decir la cifra concreta que marcará que quienes estén por encima no podrán tener derecho a la ayuda y los que estén por debajo sí tendrán ese derecho.
2) En segundo lugar, que la determinación de las rentas computables como ingresos de la unidad familiar que realiza la sentencia de instancia es ajustada a derecho y conforme con lo que dispone el art. 275.6 LGSS, que habilita al SEPE a contrastar los datos aportados por el solicitante con los que a posteriori consten en sus declaraciones tributarias. Además, en relación con los rendimientos obtenidos por la actividad profesional por cuenta propia, el art. 275.4 LGSS nos indica que "se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención", luego es evidente que ese rendimiento no puede ser obtenido de la base de cotización al RETA que generalmente no coincide exactamente con el rendimiento neto de la actividad profesional puesto que la cotización obedece a un sistema de tramos, razón por la cual, ante la inexistencia de cualquier otra prueba en orden a acreditar exactamente esos rendimientos netos, lo procedente es acudir a la declaración de IRPF del año 2023 donde constan esos rendimientos netos anules que la sentencia de instancia refleja también mensualmente.
4)
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23
Tal y como indica la sentencia recurrida, la administración demandada, en este caso, ha actuado conforme a derecho porque reconoció el subsidio por desempleo a la solicitante en función de lo declarado por ella,-( y que la sentencia de instancia recoge en su fundamentación jurídica pero con valor fáctico que "...Las rentas del cónyuge ascendían a 1.044 euros....")-, procediendo posteriormente a revisar el expediente con motivo de la solicitud de prórroga del subsidio.
La sentencia de instancia acierta al no aplicar la doctrina contenida en la sentencia del TEDH que examinamos ya que: 1º) la solicitante no informó al SEPE de la totalidad de los ingresos de su cónyuge como parte integrante de la unidad familiar; 2º) con base a la declaración que realizó la solicitante el SEPE reconoció inicialmente el subsidio mediante resolución de 17 noviembre 2023; 3º) posteriormente el SEPE comprobó las rentas de la unidad familiar con motivo de la petición de prórroga del subsidio.
Por lo tanto existe participación del beneficiario en la indebida concesión inicial del subsidio porque no se comunicaron la totalidad de los ingresos de la unidad familiar a la fecha de la solicitud , por lo que no puede afirmarse que nos hallemos ante un error únicamente imputable a la administración demandada, o ante una inadecuada praxis por parte del SEPE, por lo que no ha incurrido en la proscrita arbitrariedad, -( art. 9.3 CE) - presupuesto imprescindible para aplicar la doctrina Cakarevic.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025, autos 85/2025, en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066274425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066274425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025, autos 85/2025, en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066274425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066274425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
