Sentencia Social 1192/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1192/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2744/2025 de 20 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 134 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 1192/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101261

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1933

Núm. Roj: STSJ PV 1933:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002744/2025 NIG PV 4802044420250001022 NIG CGPJ 4802044420250001022

SENTENCIA N.º: 001192/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo del 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casilda contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao, de fecha 24 de octubre del 2025, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Casilda frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO:En fecha de 17 de noviembre de 2023 se reconoce a la actora el derecho al subsidio por desempleo con efectos desde el 12 de noviembre de 2023.

SEGUNDO:El 5 de julio de 2024 se inicia expediente de revisión proponiendo la revocación del subsidio al considerar que los ingresos familiares superaban el 75% del SMI (810 euros mensuales por miembro en 2023).

El 5 de septiembre se dicta resolución revocando el subsidio y declarando la percepción indebida de 2.880 euros correspondientes al período de 12 de noviembre de 2023 al 11 de mayo de 2024.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO:El cónyuge de la demandante Benjamín percibió en el mes de octubre de 2023 1.214,40 euros del régimen especial de autónomos y 2.054,87 euros de la empresa Descontaminación y Eliminación de Residuos SA."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Casilda frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025 en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula en dos motivos de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la demandante cumplía todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo desde el 12 noviembre 2023.

El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que invoca en primer lugar la inadmisibilidad de recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g) LRJS, ya que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros porque la resolución impugnada revoca el subsidio de desempleo y declara un cobro indebido por importe de 2.880 euros, inferior por tanto al mínimo legal.

En segundo lugar se opone a la modificación fáctica postulada porque la Magistrada de instancia no ha incurrido en ningún error al valorar la prueba documental ( Docs. 6, 7 y 8 de su ramo de prueba).

Y en tercer lugar, en cuanto al fondo considera no aplicable la Doctrina Cakarevic del TEDH puesto que lo que se detectó por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en la tramitación de la prórroga del subsidio fue una inexactitud en la declaración responsable de la solicitante en su petición inicial, que no coincidía con los dato sobrantes a posteriori. Igualmente alega que las pagas extras deben ser computadas en los ingresos del cónyuge de la solicitante ; y finalmente en el cómputo de ingresos ya se había descontado la cantidad de 60 euros de indemnización porque se tomo en cuenta la base de cotización al Régimen General del mes de octubre 2023 por importe de 2.054,87 euros y no la que aparece en la nómina de 2.105,15 euros, luego ya estaba descontada la indemnización.

SEGUNDO.-De la inadmisibilidad del recurso

La pretensión de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g ) LRJS ha de ser desestimada. En efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 5 septiembre 2024, que es la que se impugna, revisa el acto administrativo de reconocimiento del subsidio y revoca la prestación, y desde esta perspectiva el objeto del litigio se incardina en lo dispuesto en el art. 191.3.c) que establece que procederá en todo caso la suplicación: "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".

Por lo tanto, la acción principal ejercitada por la demandante es frente a la revocación de una prestación de Seguridad Social ( el subsidio por desempleo), siendo un efecto indirecto la reclamación del cobro de lo indebido. A mayor abundamiento, la revocación del subsidio por desempleo no trae causa de un expediente sancionador en el que pudiera aplicarse el TRLISOS.

TERCERO.- Revisión de hechos probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción:

" El cónyuge de la demandante, Benjamín percibió en el mes de octubre de 2023:

Por actividad como autónomo: rendimiento neto computable de 950,98 euros ( según certificado RETA).

Por trabajo cuenta ajena: 2.045,08 euros (2.105,15 € base cotización menos 60,07 € de indemnización legal por fin de contrato, ex art. 275.5.b ) LGSS 9.

Total rentas computables cónyuge: 2.996,06 euros"

Basa su pretensión en los documentos 6, 7 y 8 de su ramo de prueba que contienen recibos de nóminas del esposo de la demandante de los meses de octubre, ( este recibo incluye el pago de 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal), noviembre y diciembre 2023; e informe de bases de cotización.

II.Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 septiembre de 2022, (Rec.104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos

"1º) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14 -; 20/06/17 -rco 170/18 -; SG 24/10/17 -rco 107/17 -; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16 -; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17 -)".

Y, como recordamos en STS 14.10.2020 : "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021 ".

No podemos olvidar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

III.De conformidad con la doctrina expuesta, la Sala no va a acceder la modificación fáctica pretendida toda vez que no concurre errónea apreciación en la valoración de la prueba que derive de forma clara, directa y patente de los documentos invocados.

En efecto, la Magistrada de instancia constata en el hecho probado tercero que el cónyuge de la recurrente percibió en el mes de octubre 2023 unos rendimientos provenientes del desempeño de actividad profesional (RETA) de 1.214,40 euros, y de 2.054,87 euros derivados del trabajo por cuenta ajena para la empresa Descontaminación y Eliminación de Residuos, S.A.

La recurrente, en relación con los ingresos provenientes de la actividad como trabajador por cuenta propia pretende consignar unos rendimientos por importe de 950,98 euros que se corresponden con la base de cotización al RETA del mes de octubre 2023. Sin embargo, esta cantidad de 950,98 euros, (que también se consigna como base de cotización en noviembre y diciembre 2023), se corresponde con la base mínima de cotización para el año 2023 que se corresponde con un tramo de rendimientos netos percibidos de entre 1.666,70 y 1.300 euros. Así se deduce de lo dispuesto en la Orden PCM/74/2023, de 30 enero.

Por lo tanto, la base de cotización no es documento hábil para acreditar los ingresos netos de la actividad del cónyuge de la recurrente como trabajador autónomo, siendo así que la Magistrada de instancia ha tomado en consideración y valorado los rendimientos netos provenientes de la actividad por cuenta propia y consignados en la declaración de IRPF del año 2023, obrante en el expediente administrativo.Y en la fundamentación jurídica señala , con valor de hecho probado , que estos ascienden a 14.572,78 euros, que dividido por doce meses nos da la cifra de 1.214,4 euros mensuales.

Y en relación a los ingresos como trabajador por cuenta ajena, no apreciamos tampoco un error en la valoración de la prueba. En efecto, la Magistrada de instancia toma en consideración la base de cotización del mes de octubre 2023, cuya cuantía asciende a 2.054,87 euros , y puesto que en dicho mes el recibo de salarios consigna una base de cotización a la Seguridad Social que incluye salario con prorrata de pagas extras por importe 2.105,15 euros, razona que ya se ha tomado en cuenta a los efectos del límite de ingresos y rentas, el descuento de los 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal que aparece en dicho recibo de salarios.

La recurrente afirma que conforme a este razonamiento, la operación aritmética es errónea porque 2.105,15 euros - 60,07 euros no da un total de 2.054,87, sino de 2.045,08 euros.

Ahora bien, con ser esta afirmación cierta, y ateniéndonos a los mismos documentos invocados en el recurso para fundamentar la revisión fáctica, lo trascendente, y que se deduce del recibo de salarios de octubre 2023, es que los cálculos correctos arrojan incluso una cifra superior de ingresos porque la acreditación de que efectivamente la cuantía de 60,07 euros de indemnización no se ha tenido en cuenta para fijar el límite de ingresos , se deriva sin necesidad de conjeturas o interpretaciones, del hecho de que el total devengado que se fija en la nómina asciende a 2.165,58 euros, y si a dicha cantidad le descontamos 60,07 euros nos da un total de 2.105,51 euros, cantidad en todo caso superior a la tenida en cuenta por le SEPE para fijar el tope de rentas de la unidad familiar.

Ningún error concurre por tanto en la valoración de la prueba por lo que dejamos inalterado el relato fáctico.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c ) LRJS se denuncia por la recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 275.2 LGSS.

Básicamente se alega en el escrito de recurso que dado que el texto legal no es claro, y que es un hecho cierto que las sentencias que tratan este aspecto no son unánimes, la duda interpretativa respecto a si la exclusión de pagas extraordinarias debe referirse al módulo comparativo, (75% SMI) , o a las rentas del trabajador a computar, debe resolverse en favor del trabajador y considerar que la exclusión de dos pagas extras opera sobre la renta del trabajador efectivamente computable a los efectos del límite de ingresos y no sobre el propio módulo de comparación del SMI.

En segundo lugar se alega infracción del art. 275,1 y 2 LGSS porque la sentencia de instancia utiliza datos de la declaración de IRPF del ejercicio fiscal 2023, -que se presenta en mayo-junio 2024-, para revisar el cumplimiento de una solicitud de subsidio desempleo formulada en noviembre 2023, exigiendo el art. 275.1 y 2 valorar "las rentas obtenidas durante el mes natural anterior".

En noviembre 2023 no existía la declaración de IRPF del año 2023 por lo que no existe cobertura legal para que sea el elemento determinante para acreditar el nivel de renta de la unidad familiar al momento de la solicitud.

En definitiva considera la recurrente que el SEPE debió valorar exclusivamente, y así debió establecerlo la sentencia, que las rentas son las reflejadas en la nómina y certificado de cotización correspondientes al mes de octubre 2023, mes anterior al de la solicitud del subsidio.

En tercer lugar se alega infracción del art. 275.5.b) LGSS porque la sentencia de instancia reconoce que debe excluirse del cómputo de rentas de la unidad familiar la cantidad de 60,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, percibida por el marido de la recurrente, pero sin embargo incurre en un error aritmético al considerar que ya estaba descontada en los cálculos que efectúa el SEPE.

En cuarto lugar alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 275.4 LGSS cuando rechaza el certificado de bases de cotización al RETA de octubre 2023 para acreditar los ingresos procedentes de la actividad de autónomo correspondientes a dicha mensualidad, y opta por atender a la declaración de IRPF anual y dividir los rendimientos anuales acreditados en dicha declaración por 12 meses.

En quinto lugar se invoca la recurrente la aplicación de la Doctrina Cakarevic y Moskal y la infracción por no aplicación de la sentencia del TS nº 530/2024, de 11 junio ( Rec. nº 2279/2022), sobre aplicación del principio de proporcionalidad en reclamaciones de prestaciones indebidas.

Considera la recurrente que concurría buena fe en la solicitante del subsidio al presentar su declaración responsable sin ocultar dolosamente información, y en todo caso, entiende la recurrente que aún aceptando el cómputo de rentas que realiza la sentencia de instancia, según la corrección aritmética que supone restar los 60 euros de indemnización por fin de contrato, el exceso de rentas por cada miembro y día de la unidad familiar sería de 0,16 céntimos/día, lo que resulta irrisorio.

Finalmente se invoca la vulneración del principio de protección de la confianza legítima que deriva del art. 9.3 y 103 CE y del derecho a la buena administración que supone la resolución administrativa la tener que reintegrar la recurrente la cantidad de 2.880 euros en concepto de subsidio desempleo indebidamente percibido.

II.Dispone el art. 275 LGSS sobre los requisitos para el acceso al subsidio de desempleo:

"1. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior a dichas fechas no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

2. Se entenderá cumplido el requisito de responsabilidades familiares en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante o beneficiaria, su cónyuge o pareja de hecho y los hijos e hijas menores de veintiséis años, o mayores con discapacidad, o menores acogidos y acogidas o en guarda con fines de adopción o acogimiento, que convivan o dependan económicamente de la persona solicitante o beneficiaria.

Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.

4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

5. No se consideran rentas o ingresos computables:

a) El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.

b) El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.

c) El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.

d) A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.

e) Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.

6. A los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de carencia de rentas, o de responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial, reanudación y de las prórrogas del subsidio, el interesado suscribirá una declaración responsable en la que deberá hacer constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior tanto por él, como, en su caso, por el resto de los miembros de su unidad familiar. Dicha declaración será posteriormente contrastada con los datos que consten en sus declaraciones tributarias.

La ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud de reanudación o de prórroga implicará que el importe correspondiente al derecho reconocido en base a la misma sea declarado indebidamente percibido por la persona trabajadora, por lo que se le reclamará conforme a lo establecido en el artículo 295. Dicho periodo, indebidamente percibido, además, se entenderá como consumido a todos los efectos.

7. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en la fecha de la solicitud del subsidio, así como en la fecha de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones

III.Inalterado el relato fáctico, el recurso está abocado al fracaso dado que la unidad familiar superó el límite de rentas para poder acceder al subsidio de desempleo. Y así el límite para el año 2023 estaba en una unidad familiar -que no se controvierte está formada por cuatro miembros- estaba fijado en 3.240 euros anuales ,(810 euros mensuales por cada miembro), y lo acreditado es que el nivel de rentas se fija en 3.269,27 euros, ( 817,31 euros mensuales por cada miembro). Siendo así que, superando el límite de ingresos, la aplicación de lo dispuesto en el art. 275.2 LGSS antes transcrito determinaría la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia que así lo declara y razona

Y así, en cuanto a la causas de oposición a la sentencia de instancia, indicar:

1) En primer lugar que en cuanto a la exclusión de las pagas extras a que se refiere el precepto mencionado no va referido a la determinación de la cuantía mínima de los ingresos del solicitante, o en su caso de la unidad familiar, sino a la cuantificación del propio SMI, o mejor dicho del 75%. Es cierto que la propia redacción literal del art. 275.3 LGSS pudiera dar lugar a equívocos, pero la interpretación adecuada pasa por considerar que "la exclusión de la parte proporcional de dos pagas extraordinarias" se refiere al procedimiento por el que se calcula el tope de rentas, es decir la cifra concreta que marcará que quienes estén por encima no podrán tener derecho a la ayuda y los que estén por debajo sí tendrán ese derecho.

2) En segundo lugar, que la determinación de las rentas computables como ingresos de la unidad familiar que realiza la sentencia de instancia es ajustada a derecho y conforme con lo que dispone el art. 275.6 LGSS, que habilita al SEPE a contrastar los datos aportados por el solicitante con los que a posteriori consten en sus declaraciones tributarias. Además, en relación con los rendimientos obtenidos por la actividad profesional por cuenta propia, el art. 275.4 LGSS nos indica que "se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención", luego es evidente que ese rendimiento no puede ser obtenido de la base de cotización al RETA que generalmente no coincide exactamente con el rendimiento neto de la actividad profesional puesto que la cotización obedece a un sistema de tramos, razón por la cual, ante la inexistencia de cualquier otra prueba en orden a acreditar exactamente esos rendimientos netos, lo procedente es acudir a la declaración de IRPF del año 2023 donde constan esos rendimientos netos anules que la sentencia de instancia refleja también mensualmente.

3)En tercer lugar, ya hemos indicado con anterioridad que la sentencia de instancia al fijar los ingresos de la unidad familiar, ya ha descontado el importe de la indemnización por fin de contrato luego no incurre en ninguna infracción legal, sino al contrario, da exacto cumplimiento a lo dispuesto en el art. art. 275.5.b).

4) Y en cuarto lugary finalmente, se invoca en el recurso la aplicación de la STEDH de 26 abril 2018 (Cakarevic vs Croacia), que la Sala igualmente va a rechazar.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23 ) y nº 630/24, ( rcud 1092/23), que aplican la doctrina de la sentencia del caso Carakevic, se razona lo siguiente:

" Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Crakevic v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020 ). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018 , pero la STS 451/2023apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.

4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."

En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).

Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).

En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.

Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."

Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante".

Tal y como indica la sentencia recurrida, la administración demandada, en este caso, ha actuado conforme a derecho porque reconoció el subsidio por desempleo a la solicitante en función de lo declarado por ella,-( y que la sentencia de instancia recoge en su fundamentación jurídica pero con valor fáctico que "...Las rentas del cónyuge ascendían a 1.044 euros....")-, procediendo posteriormente a revisar el expediente con motivo de la solicitud de prórroga del subsidio.

La sentencia de instancia acierta al no aplicar la doctrina contenida en la sentencia del TEDH que examinamos ya que: 1º) la solicitante no informó al SEPE de la totalidad de los ingresos de su cónyuge como parte integrante de la unidad familiar; 2º) con base a la declaración que realizó la solicitante el SEPE reconoció inicialmente el subsidio mediante resolución de 17 noviembre 2023; 3º) posteriormente el SEPE comprobó las rentas de la unidad familiar con motivo de la petición de prórroga del subsidio.

Por lo tanto existe participación del beneficiario en la indebida concesión inicial del subsidio porque no se comunicaron la totalidad de los ingresos de la unidad familiar a la fecha de la solicitud , por lo que no puede afirmarse que nos hallemos ante un error únicamente imputable a la administración demandada, o ante una inadecuada praxis por parte del SEPE, por lo que no ha incurrido en la proscrita arbitrariedad, -( art. 9.3 CE) - presupuesto imprescindible para aplicar la doctrina Cakarevic.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025, autos 85/2025, en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066274425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066274425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO:En fecha de 17 de noviembre de 2023 se reconoce a la actora el derecho al subsidio por desempleo con efectos desde el 12 de noviembre de 2023.

SEGUNDO:El 5 de julio de 2024 se inicia expediente de revisión proponiendo la revocación del subsidio al considerar que los ingresos familiares superaban el 75% del SMI (810 euros mensuales por miembro en 2023).

El 5 de septiembre se dicta resolución revocando el subsidio y declarando la percepción indebida de 2.880 euros correspondientes al período de 12 de noviembre de 2023 al 11 de mayo de 2024.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO:El cónyuge de la demandante Benjamín percibió en el mes de octubre de 2023 1.214,40 euros del régimen especial de autónomos y 2.054,87 euros de la empresa Descontaminación y Eliminación de Residuos SA."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Casilda frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025 en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula en dos motivos de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la demandante cumplía todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo desde el 12 noviembre 2023.

El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que invoca en primer lugar la inadmisibilidad de recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g) LRJS, ya que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros porque la resolución impugnada revoca el subsidio de desempleo y declara un cobro indebido por importe de 2.880 euros, inferior por tanto al mínimo legal.

En segundo lugar se opone a la modificación fáctica postulada porque la Magistrada de instancia no ha incurrido en ningún error al valorar la prueba documental ( Docs. 6, 7 y 8 de su ramo de prueba).

Y en tercer lugar, en cuanto al fondo considera no aplicable la Doctrina Cakarevic del TEDH puesto que lo que se detectó por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en la tramitación de la prórroga del subsidio fue una inexactitud en la declaración responsable de la solicitante en su petición inicial, que no coincidía con los dato sobrantes a posteriori. Igualmente alega que las pagas extras deben ser computadas en los ingresos del cónyuge de la solicitante ; y finalmente en el cómputo de ingresos ya se había descontado la cantidad de 60 euros de indemnización porque se tomo en cuenta la base de cotización al Régimen General del mes de octubre 2023 por importe de 2.054,87 euros y no la que aparece en la nómina de 2.105,15 euros, luego ya estaba descontada la indemnización.

SEGUNDO.-De la inadmisibilidad del recurso

La pretensión de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g ) LRJS ha de ser desestimada. En efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 5 septiembre 2024, que es la que se impugna, revisa el acto administrativo de reconocimiento del subsidio y revoca la prestación, y desde esta perspectiva el objeto del litigio se incardina en lo dispuesto en el art. 191.3.c) que establece que procederá en todo caso la suplicación: "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".

Por lo tanto, la acción principal ejercitada por la demandante es frente a la revocación de una prestación de Seguridad Social ( el subsidio por desempleo), siendo un efecto indirecto la reclamación del cobro de lo indebido. A mayor abundamiento, la revocación del subsidio por desempleo no trae causa de un expediente sancionador en el que pudiera aplicarse el TRLISOS.

TERCERO.- Revisión de hechos probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción:

" El cónyuge de la demandante, Benjamín percibió en el mes de octubre de 2023:

Por actividad como autónomo: rendimiento neto computable de 950,98 euros ( según certificado RETA).

Por trabajo cuenta ajena: 2.045,08 euros (2.105,15 € base cotización menos 60,07 € de indemnización legal por fin de contrato, ex art. 275.5.b ) LGSS 9.

Total rentas computables cónyuge: 2.996,06 euros"

Basa su pretensión en los documentos 6, 7 y 8 de su ramo de prueba que contienen recibos de nóminas del esposo de la demandante de los meses de octubre, ( este recibo incluye el pago de 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal), noviembre y diciembre 2023; e informe de bases de cotización.

II.Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 septiembre de 2022, (Rec.104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos

"1º) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14 -; 20/06/17 -rco 170/18 -; SG 24/10/17 -rco 107/17 -; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16 -; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17 -)".

Y, como recordamos en STS 14.10.2020 : "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021 ".

No podemos olvidar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

III.De conformidad con la doctrina expuesta, la Sala no va a acceder la modificación fáctica pretendida toda vez que no concurre errónea apreciación en la valoración de la prueba que derive de forma clara, directa y patente de los documentos invocados.

En efecto, la Magistrada de instancia constata en el hecho probado tercero que el cónyuge de la recurrente percibió en el mes de octubre 2023 unos rendimientos provenientes del desempeño de actividad profesional (RETA) de 1.214,40 euros, y de 2.054,87 euros derivados del trabajo por cuenta ajena para la empresa Descontaminación y Eliminación de Residuos, S.A.

La recurrente, en relación con los ingresos provenientes de la actividad como trabajador por cuenta propia pretende consignar unos rendimientos por importe de 950,98 euros que se corresponden con la base de cotización al RETA del mes de octubre 2023. Sin embargo, esta cantidad de 950,98 euros, (que también se consigna como base de cotización en noviembre y diciembre 2023), se corresponde con la base mínima de cotización para el año 2023 que se corresponde con un tramo de rendimientos netos percibidos de entre 1.666,70 y 1.300 euros. Así se deduce de lo dispuesto en la Orden PCM/74/2023, de 30 enero.

Por lo tanto, la base de cotización no es documento hábil para acreditar los ingresos netos de la actividad del cónyuge de la recurrente como trabajador autónomo, siendo así que la Magistrada de instancia ha tomado en consideración y valorado los rendimientos netos provenientes de la actividad por cuenta propia y consignados en la declaración de IRPF del año 2023, obrante en el expediente administrativo.Y en la fundamentación jurídica señala , con valor de hecho probado , que estos ascienden a 14.572,78 euros, que dividido por doce meses nos da la cifra de 1.214,4 euros mensuales.

Y en relación a los ingresos como trabajador por cuenta ajena, no apreciamos tampoco un error en la valoración de la prueba. En efecto, la Magistrada de instancia toma en consideración la base de cotización del mes de octubre 2023, cuya cuantía asciende a 2.054,87 euros , y puesto que en dicho mes el recibo de salarios consigna una base de cotización a la Seguridad Social que incluye salario con prorrata de pagas extras por importe 2.105,15 euros, razona que ya se ha tomado en cuenta a los efectos del límite de ingresos y rentas, el descuento de los 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal que aparece en dicho recibo de salarios.

La recurrente afirma que conforme a este razonamiento, la operación aritmética es errónea porque 2.105,15 euros - 60,07 euros no da un total de 2.054,87, sino de 2.045,08 euros.

Ahora bien, con ser esta afirmación cierta, y ateniéndonos a los mismos documentos invocados en el recurso para fundamentar la revisión fáctica, lo trascendente, y que se deduce del recibo de salarios de octubre 2023, es que los cálculos correctos arrojan incluso una cifra superior de ingresos porque la acreditación de que efectivamente la cuantía de 60,07 euros de indemnización no se ha tenido en cuenta para fijar el límite de ingresos , se deriva sin necesidad de conjeturas o interpretaciones, del hecho de que el total devengado que se fija en la nómina asciende a 2.165,58 euros, y si a dicha cantidad le descontamos 60,07 euros nos da un total de 2.105,51 euros, cantidad en todo caso superior a la tenida en cuenta por le SEPE para fijar el tope de rentas de la unidad familiar.

Ningún error concurre por tanto en la valoración de la prueba por lo que dejamos inalterado el relato fáctico.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c ) LRJS se denuncia por la recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 275.2 LGSS.

Básicamente se alega en el escrito de recurso que dado que el texto legal no es claro, y que es un hecho cierto que las sentencias que tratan este aspecto no son unánimes, la duda interpretativa respecto a si la exclusión de pagas extraordinarias debe referirse al módulo comparativo, (75% SMI) , o a las rentas del trabajador a computar, debe resolverse en favor del trabajador y considerar que la exclusión de dos pagas extras opera sobre la renta del trabajador efectivamente computable a los efectos del límite de ingresos y no sobre el propio módulo de comparación del SMI.

En segundo lugar se alega infracción del art. 275,1 y 2 LGSS porque la sentencia de instancia utiliza datos de la declaración de IRPF del ejercicio fiscal 2023, -que se presenta en mayo-junio 2024-, para revisar el cumplimiento de una solicitud de subsidio desempleo formulada en noviembre 2023, exigiendo el art. 275.1 y 2 valorar "las rentas obtenidas durante el mes natural anterior".

En noviembre 2023 no existía la declaración de IRPF del año 2023 por lo que no existe cobertura legal para que sea el elemento determinante para acreditar el nivel de renta de la unidad familiar al momento de la solicitud.

En definitiva considera la recurrente que el SEPE debió valorar exclusivamente, y así debió establecerlo la sentencia, que las rentas son las reflejadas en la nómina y certificado de cotización correspondientes al mes de octubre 2023, mes anterior al de la solicitud del subsidio.

En tercer lugar se alega infracción del art. 275.5.b) LGSS porque la sentencia de instancia reconoce que debe excluirse del cómputo de rentas de la unidad familiar la cantidad de 60,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, percibida por el marido de la recurrente, pero sin embargo incurre en un error aritmético al considerar que ya estaba descontada en los cálculos que efectúa el SEPE.

En cuarto lugar alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 275.4 LGSS cuando rechaza el certificado de bases de cotización al RETA de octubre 2023 para acreditar los ingresos procedentes de la actividad de autónomo correspondientes a dicha mensualidad, y opta por atender a la declaración de IRPF anual y dividir los rendimientos anuales acreditados en dicha declaración por 12 meses.

En quinto lugar se invoca la recurrente la aplicación de la Doctrina Cakarevic y Moskal y la infracción por no aplicación de la sentencia del TS nº 530/2024, de 11 junio ( Rec. nº 2279/2022), sobre aplicación del principio de proporcionalidad en reclamaciones de prestaciones indebidas.

Considera la recurrente que concurría buena fe en la solicitante del subsidio al presentar su declaración responsable sin ocultar dolosamente información, y en todo caso, entiende la recurrente que aún aceptando el cómputo de rentas que realiza la sentencia de instancia, según la corrección aritmética que supone restar los 60 euros de indemnización por fin de contrato, el exceso de rentas por cada miembro y día de la unidad familiar sería de 0,16 céntimos/día, lo que resulta irrisorio.

Finalmente se invoca la vulneración del principio de protección de la confianza legítima que deriva del art. 9.3 y 103 CE y del derecho a la buena administración que supone la resolución administrativa la tener que reintegrar la recurrente la cantidad de 2.880 euros en concepto de subsidio desempleo indebidamente percibido.

II.Dispone el art. 275 LGSS sobre los requisitos para el acceso al subsidio de desempleo:

"1. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior a dichas fechas no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

2. Se entenderá cumplido el requisito de responsabilidades familiares en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante o beneficiaria, su cónyuge o pareja de hecho y los hijos e hijas menores de veintiséis años, o mayores con discapacidad, o menores acogidos y acogidas o en guarda con fines de adopción o acogimiento, que convivan o dependan económicamente de la persona solicitante o beneficiaria.

Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.

4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

5. No se consideran rentas o ingresos computables:

a) El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.

b) El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.

c) El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.

d) A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.

e) Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.

6. A los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de carencia de rentas, o de responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial, reanudación y de las prórrogas del subsidio, el interesado suscribirá una declaración responsable en la que deberá hacer constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior tanto por él, como, en su caso, por el resto de los miembros de su unidad familiar. Dicha declaración será posteriormente contrastada con los datos que consten en sus declaraciones tributarias.

La ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud de reanudación o de prórroga implicará que el importe correspondiente al derecho reconocido en base a la misma sea declarado indebidamente percibido por la persona trabajadora, por lo que se le reclamará conforme a lo establecido en el artículo 295. Dicho periodo, indebidamente percibido, además, se entenderá como consumido a todos los efectos.

7. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en la fecha de la solicitud del subsidio, así como en la fecha de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones

III.Inalterado el relato fáctico, el recurso está abocado al fracaso dado que la unidad familiar superó el límite de rentas para poder acceder al subsidio de desempleo. Y así el límite para el año 2023 estaba en una unidad familiar -que no se controvierte está formada por cuatro miembros- estaba fijado en 3.240 euros anuales ,(810 euros mensuales por cada miembro), y lo acreditado es que el nivel de rentas se fija en 3.269,27 euros, ( 817,31 euros mensuales por cada miembro). Siendo así que, superando el límite de ingresos, la aplicación de lo dispuesto en el art. 275.2 LGSS antes transcrito determinaría la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia que así lo declara y razona

Y así, en cuanto a la causas de oposición a la sentencia de instancia, indicar:

1) En primer lugar que en cuanto a la exclusión de las pagas extras a que se refiere el precepto mencionado no va referido a la determinación de la cuantía mínima de los ingresos del solicitante, o en su caso de la unidad familiar, sino a la cuantificación del propio SMI, o mejor dicho del 75%. Es cierto que la propia redacción literal del art. 275.3 LGSS pudiera dar lugar a equívocos, pero la interpretación adecuada pasa por considerar que "la exclusión de la parte proporcional de dos pagas extraordinarias" se refiere al procedimiento por el que se calcula el tope de rentas, es decir la cifra concreta que marcará que quienes estén por encima no podrán tener derecho a la ayuda y los que estén por debajo sí tendrán ese derecho.

2) En segundo lugar, que la determinación de las rentas computables como ingresos de la unidad familiar que realiza la sentencia de instancia es ajustada a derecho y conforme con lo que dispone el art. 275.6 LGSS, que habilita al SEPE a contrastar los datos aportados por el solicitante con los que a posteriori consten en sus declaraciones tributarias. Además, en relación con los rendimientos obtenidos por la actividad profesional por cuenta propia, el art. 275.4 LGSS nos indica que "se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención", luego es evidente que ese rendimiento no puede ser obtenido de la base de cotización al RETA que generalmente no coincide exactamente con el rendimiento neto de la actividad profesional puesto que la cotización obedece a un sistema de tramos, razón por la cual, ante la inexistencia de cualquier otra prueba en orden a acreditar exactamente esos rendimientos netos, lo procedente es acudir a la declaración de IRPF del año 2023 donde constan esos rendimientos netos anules que la sentencia de instancia refleja también mensualmente.

3)En tercer lugar, ya hemos indicado con anterioridad que la sentencia de instancia al fijar los ingresos de la unidad familiar, ya ha descontado el importe de la indemnización por fin de contrato luego no incurre en ninguna infracción legal, sino al contrario, da exacto cumplimiento a lo dispuesto en el art. art. 275.5.b).

4) Y en cuarto lugary finalmente, se invoca en el recurso la aplicación de la STEDH de 26 abril 2018 (Cakarevic vs Croacia), que la Sala igualmente va a rechazar.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23 ) y nº 630/24, ( rcud 1092/23), que aplican la doctrina de la sentencia del caso Carakevic, se razona lo siguiente:

" Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Crakevic v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020 ). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018 , pero la STS 451/2023apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.

4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."

En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).

Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).

En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.

Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."

Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante".

Tal y como indica la sentencia recurrida, la administración demandada, en este caso, ha actuado conforme a derecho porque reconoció el subsidio por desempleo a la solicitante en función de lo declarado por ella,-( y que la sentencia de instancia recoge en su fundamentación jurídica pero con valor fáctico que "...Las rentas del cónyuge ascendían a 1.044 euros....")-, procediendo posteriormente a revisar el expediente con motivo de la solicitud de prórroga del subsidio.

La sentencia de instancia acierta al no aplicar la doctrina contenida en la sentencia del TEDH que examinamos ya que: 1º) la solicitante no informó al SEPE de la totalidad de los ingresos de su cónyuge como parte integrante de la unidad familiar; 2º) con base a la declaración que realizó la solicitante el SEPE reconoció inicialmente el subsidio mediante resolución de 17 noviembre 2023; 3º) posteriormente el SEPE comprobó las rentas de la unidad familiar con motivo de la petición de prórroga del subsidio.

Por lo tanto existe participación del beneficiario en la indebida concesión inicial del subsidio porque no se comunicaron la totalidad de los ingresos de la unidad familiar a la fecha de la solicitud , por lo que no puede afirmarse que nos hallemos ante un error únicamente imputable a la administración demandada, o ante una inadecuada praxis por parte del SEPE, por lo que no ha incurrido en la proscrita arbitrariedad, -( art. 9.3 CE) - presupuesto imprescindible para aplicar la doctrina Cakarevic.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025, autos 85/2025, en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066274425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066274425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025 en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula en dos motivos de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la demandante cumplía todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo desde el 12 noviembre 2023.

El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que invoca en primer lugar la inadmisibilidad de recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g) LRJS, ya que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros porque la resolución impugnada revoca el subsidio de desempleo y declara un cobro indebido por importe de 2.880 euros, inferior por tanto al mínimo legal.

En segundo lugar se opone a la modificación fáctica postulada porque la Magistrada de instancia no ha incurrido en ningún error al valorar la prueba documental ( Docs. 6, 7 y 8 de su ramo de prueba).

Y en tercer lugar, en cuanto al fondo considera no aplicable la Doctrina Cakarevic del TEDH puesto que lo que se detectó por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en la tramitación de la prórroga del subsidio fue una inexactitud en la declaración responsable de la solicitante en su petición inicial, que no coincidía con los dato sobrantes a posteriori. Igualmente alega que las pagas extras deben ser computadas en los ingresos del cónyuge de la solicitante ; y finalmente en el cómputo de ingresos ya se había descontado la cantidad de 60 euros de indemnización porque se tomo en cuenta la base de cotización al Régimen General del mes de octubre 2023 por importe de 2.054,87 euros y no la que aparece en la nómina de 2.105,15 euros, luego ya estaba descontada la indemnización.

SEGUNDO.-De la inadmisibilidad del recurso

La pretensión de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.g ) LRJS ha de ser desestimada. En efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 5 septiembre 2024, que es la que se impugna, revisa el acto administrativo de reconocimiento del subsidio y revoca la prestación, y desde esta perspectiva el objeto del litigio se incardina en lo dispuesto en el art. 191.3.c) que establece que procederá en todo caso la suplicación: "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".

Por lo tanto, la acción principal ejercitada por la demandante es frente a la revocación de una prestación de Seguridad Social ( el subsidio por desempleo), siendo un efecto indirecto la reclamación del cobro de lo indebido. A mayor abundamiento, la revocación del subsidio por desempleo no trae causa de un expediente sancionador en el que pudiera aplicarse el TRLISOS.

TERCERO.- Revisión de hechos probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción:

" El cónyuge de la demandante, Benjamín percibió en el mes de octubre de 2023:

Por actividad como autónomo: rendimiento neto computable de 950,98 euros ( según certificado RETA).

Por trabajo cuenta ajena: 2.045,08 euros (2.105,15 € base cotización menos 60,07 € de indemnización legal por fin de contrato, ex art. 275.5.b ) LGSS 9.

Total rentas computables cónyuge: 2.996,06 euros"

Basa su pretensión en los documentos 6, 7 y 8 de su ramo de prueba que contienen recibos de nóminas del esposo de la demandante de los meses de octubre, ( este recibo incluye el pago de 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal), noviembre y diciembre 2023; e informe de bases de cotización.

II.Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 septiembre de 2022, (Rec.104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos

"1º) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14 -; 20/06/17 -rco 170/18 -; SG 24/10/17 -rco 107/17 -; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16 -; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17 -)".

Y, como recordamos en STS 14.10.2020 : "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021 ".

No podemos olvidar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

III.De conformidad con la doctrina expuesta, la Sala no va a acceder la modificación fáctica pretendida toda vez que no concurre errónea apreciación en la valoración de la prueba que derive de forma clara, directa y patente de los documentos invocados.

En efecto, la Magistrada de instancia constata en el hecho probado tercero que el cónyuge de la recurrente percibió en el mes de octubre 2023 unos rendimientos provenientes del desempeño de actividad profesional (RETA) de 1.214,40 euros, y de 2.054,87 euros derivados del trabajo por cuenta ajena para la empresa Descontaminación y Eliminación de Residuos, S.A.

La recurrente, en relación con los ingresos provenientes de la actividad como trabajador por cuenta propia pretende consignar unos rendimientos por importe de 950,98 euros que se corresponden con la base de cotización al RETA del mes de octubre 2023. Sin embargo, esta cantidad de 950,98 euros, (que también se consigna como base de cotización en noviembre y diciembre 2023), se corresponde con la base mínima de cotización para el año 2023 que se corresponde con un tramo de rendimientos netos percibidos de entre 1.666,70 y 1.300 euros. Así se deduce de lo dispuesto en la Orden PCM/74/2023, de 30 enero.

Por lo tanto, la base de cotización no es documento hábil para acreditar los ingresos netos de la actividad del cónyuge de la recurrente como trabajador autónomo, siendo así que la Magistrada de instancia ha tomado en consideración y valorado los rendimientos netos provenientes de la actividad por cuenta propia y consignados en la declaración de IRPF del año 2023, obrante en el expediente administrativo.Y en la fundamentación jurídica señala , con valor de hecho probado , que estos ascienden a 14.572,78 euros, que dividido por doce meses nos da la cifra de 1.214,4 euros mensuales.

Y en relación a los ingresos como trabajador por cuenta ajena, no apreciamos tampoco un error en la valoración de la prueba. En efecto, la Magistrada de instancia toma en consideración la base de cotización del mes de octubre 2023, cuya cuantía asciende a 2.054,87 euros , y puesto que en dicho mes el recibo de salarios consigna una base de cotización a la Seguridad Social que incluye salario con prorrata de pagas extras por importe 2.105,15 euros, razona que ya se ha tomado en cuenta a los efectos del límite de ingresos y rentas, el descuento de los 60,07 euros de indemnización por fin de contrato temporal que aparece en dicho recibo de salarios.

La recurrente afirma que conforme a este razonamiento, la operación aritmética es errónea porque 2.105,15 euros - 60,07 euros no da un total de 2.054,87, sino de 2.045,08 euros.

Ahora bien, con ser esta afirmación cierta, y ateniéndonos a los mismos documentos invocados en el recurso para fundamentar la revisión fáctica, lo trascendente, y que se deduce del recibo de salarios de octubre 2023, es que los cálculos correctos arrojan incluso una cifra superior de ingresos porque la acreditación de que efectivamente la cuantía de 60,07 euros de indemnización no se ha tenido en cuenta para fijar el límite de ingresos , se deriva sin necesidad de conjeturas o interpretaciones, del hecho de que el total devengado que se fija en la nómina asciende a 2.165,58 euros, y si a dicha cantidad le descontamos 60,07 euros nos da un total de 2.105,51 euros, cantidad en todo caso superior a la tenida en cuenta por le SEPE para fijar el tope de rentas de la unidad familiar.

Ningún error concurre por tanto en la valoración de la prueba por lo que dejamos inalterado el relato fáctico.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c ) LRJS se denuncia por la recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 275.2 LGSS.

Básicamente se alega en el escrito de recurso que dado que el texto legal no es claro, y que es un hecho cierto que las sentencias que tratan este aspecto no son unánimes, la duda interpretativa respecto a si la exclusión de pagas extraordinarias debe referirse al módulo comparativo, (75% SMI) , o a las rentas del trabajador a computar, debe resolverse en favor del trabajador y considerar que la exclusión de dos pagas extras opera sobre la renta del trabajador efectivamente computable a los efectos del límite de ingresos y no sobre el propio módulo de comparación del SMI.

En segundo lugar se alega infracción del art. 275,1 y 2 LGSS porque la sentencia de instancia utiliza datos de la declaración de IRPF del ejercicio fiscal 2023, -que se presenta en mayo-junio 2024-, para revisar el cumplimiento de una solicitud de subsidio desempleo formulada en noviembre 2023, exigiendo el art. 275.1 y 2 valorar "las rentas obtenidas durante el mes natural anterior".

En noviembre 2023 no existía la declaración de IRPF del año 2023 por lo que no existe cobertura legal para que sea el elemento determinante para acreditar el nivel de renta de la unidad familiar al momento de la solicitud.

En definitiva considera la recurrente que el SEPE debió valorar exclusivamente, y así debió establecerlo la sentencia, que las rentas son las reflejadas en la nómina y certificado de cotización correspondientes al mes de octubre 2023, mes anterior al de la solicitud del subsidio.

En tercer lugar se alega infracción del art. 275.5.b) LGSS porque la sentencia de instancia reconoce que debe excluirse del cómputo de rentas de la unidad familiar la cantidad de 60,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, percibida por el marido de la recurrente, pero sin embargo incurre en un error aritmético al considerar que ya estaba descontada en los cálculos que efectúa el SEPE.

En cuarto lugar alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 275.4 LGSS cuando rechaza el certificado de bases de cotización al RETA de octubre 2023 para acreditar los ingresos procedentes de la actividad de autónomo correspondientes a dicha mensualidad, y opta por atender a la declaración de IRPF anual y dividir los rendimientos anuales acreditados en dicha declaración por 12 meses.

En quinto lugar se invoca la recurrente la aplicación de la Doctrina Cakarevic y Moskal y la infracción por no aplicación de la sentencia del TS nº 530/2024, de 11 junio ( Rec. nº 2279/2022), sobre aplicación del principio de proporcionalidad en reclamaciones de prestaciones indebidas.

Considera la recurrente que concurría buena fe en la solicitante del subsidio al presentar su declaración responsable sin ocultar dolosamente información, y en todo caso, entiende la recurrente que aún aceptando el cómputo de rentas que realiza la sentencia de instancia, según la corrección aritmética que supone restar los 60 euros de indemnización por fin de contrato, el exceso de rentas por cada miembro y día de la unidad familiar sería de 0,16 céntimos/día, lo que resulta irrisorio.

Finalmente se invoca la vulneración del principio de protección de la confianza legítima que deriva del art. 9.3 y 103 CE y del derecho a la buena administración que supone la resolución administrativa la tener que reintegrar la recurrente la cantidad de 2.880 euros en concepto de subsidio desempleo indebidamente percibido.

II.Dispone el art. 275 LGSS sobre los requisitos para el acceso al subsidio de desempleo:

"1. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior a dichas fechas no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

2. Se entenderá cumplido el requisito de responsabilidades familiares en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante o beneficiaria, su cónyuge o pareja de hecho y los hijos e hijas menores de veintiséis años, o mayores con discapacidad, o menores acogidos y acogidas o en guarda con fines de adopción o acogimiento, que convivan o dependan económicamente de la persona solicitante o beneficiaria.

Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.

4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

5. No se consideran rentas o ingresos computables:

a) El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.

b) El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.

c) El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.

d) A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.

e) Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.

6. A los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de carencia de rentas, o de responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial, reanudación y de las prórrogas del subsidio, el interesado suscribirá una declaración responsable en la que deberá hacer constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior tanto por él, como, en su caso, por el resto de los miembros de su unidad familiar. Dicha declaración será posteriormente contrastada con los datos que consten en sus declaraciones tributarias.

La ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud de reanudación o de prórroga implicará que el importe correspondiente al derecho reconocido en base a la misma sea declarado indebidamente percibido por la persona trabajadora, por lo que se le reclamará conforme a lo establecido en el artículo 295. Dicho periodo, indebidamente percibido, además, se entenderá como consumido a todos los efectos.

7. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en la fecha de la solicitud del subsidio, así como en la fecha de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones

III.Inalterado el relato fáctico, el recurso está abocado al fracaso dado que la unidad familiar superó el límite de rentas para poder acceder al subsidio de desempleo. Y así el límite para el año 2023 estaba en una unidad familiar -que no se controvierte está formada por cuatro miembros- estaba fijado en 3.240 euros anuales ,(810 euros mensuales por cada miembro), y lo acreditado es que el nivel de rentas se fija en 3.269,27 euros, ( 817,31 euros mensuales por cada miembro). Siendo así que, superando el límite de ingresos, la aplicación de lo dispuesto en el art. 275.2 LGSS antes transcrito determinaría la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia que así lo declara y razona

Y así, en cuanto a la causas de oposición a la sentencia de instancia, indicar:

1) En primer lugar que en cuanto a la exclusión de las pagas extras a que se refiere el precepto mencionado no va referido a la determinación de la cuantía mínima de los ingresos del solicitante, o en su caso de la unidad familiar, sino a la cuantificación del propio SMI, o mejor dicho del 75%. Es cierto que la propia redacción literal del art. 275.3 LGSS pudiera dar lugar a equívocos, pero la interpretación adecuada pasa por considerar que "la exclusión de la parte proporcional de dos pagas extraordinarias" se refiere al procedimiento por el que se calcula el tope de rentas, es decir la cifra concreta que marcará que quienes estén por encima no podrán tener derecho a la ayuda y los que estén por debajo sí tendrán ese derecho.

2) En segundo lugar, que la determinación de las rentas computables como ingresos de la unidad familiar que realiza la sentencia de instancia es ajustada a derecho y conforme con lo que dispone el art. 275.6 LGSS, que habilita al SEPE a contrastar los datos aportados por el solicitante con los que a posteriori consten en sus declaraciones tributarias. Además, en relación con los rendimientos obtenidos por la actividad profesional por cuenta propia, el art. 275.4 LGSS nos indica que "se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención", luego es evidente que ese rendimiento no puede ser obtenido de la base de cotización al RETA que generalmente no coincide exactamente con el rendimiento neto de la actividad profesional puesto que la cotización obedece a un sistema de tramos, razón por la cual, ante la inexistencia de cualquier otra prueba en orden a acreditar exactamente esos rendimientos netos, lo procedente es acudir a la declaración de IRPF del año 2023 donde constan esos rendimientos netos anules que la sentencia de instancia refleja también mensualmente.

3)En tercer lugar, ya hemos indicado con anterioridad que la sentencia de instancia al fijar los ingresos de la unidad familiar, ya ha descontado el importe de la indemnización por fin de contrato luego no incurre en ninguna infracción legal, sino al contrario, da exacto cumplimiento a lo dispuesto en el art. art. 275.5.b).

4) Y en cuarto lugary finalmente, se invoca en el recurso la aplicación de la STEDH de 26 abril 2018 (Cakarevic vs Croacia), que la Sala igualmente va a rechazar.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23 ) y nº 630/24, ( rcud 1092/23), que aplican la doctrina de la sentencia del caso Carakevic, se razona lo siguiente:

" Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Crakevic v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020 ). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018 , pero la STS 451/2023apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.

4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."

En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).

Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).

En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.

Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."

Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante".

Tal y como indica la sentencia recurrida, la administración demandada, en este caso, ha actuado conforme a derecho porque reconoció el subsidio por desempleo a la solicitante en función de lo declarado por ella,-( y que la sentencia de instancia recoge en su fundamentación jurídica pero con valor fáctico que "...Las rentas del cónyuge ascendían a 1.044 euros....")-, procediendo posteriormente a revisar el expediente con motivo de la solicitud de prórroga del subsidio.

La sentencia de instancia acierta al no aplicar la doctrina contenida en la sentencia del TEDH que examinamos ya que: 1º) la solicitante no informó al SEPE de la totalidad de los ingresos de su cónyuge como parte integrante de la unidad familiar; 2º) con base a la declaración que realizó la solicitante el SEPE reconoció inicialmente el subsidio mediante resolución de 17 noviembre 2023; 3º) posteriormente el SEPE comprobó las rentas de la unidad familiar con motivo de la petición de prórroga del subsidio.

Por lo tanto existe participación del beneficiario en la indebida concesión inicial del subsidio porque no se comunicaron la totalidad de los ingresos de la unidad familiar a la fecha de la solicitud , por lo que no puede afirmarse que nos hallemos ante un error únicamente imputable a la administración demandada, o ante una inadecuada praxis por parte del SEPE, por lo que no ha incurrido en la proscrita arbitrariedad, -( art. 9.3 CE) - presupuesto imprescindible para aplicar la doctrina Cakarevic.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025, autos 85/2025, en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066274425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066274425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Dª Casilda se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 24 octubre 2025, autos 85/2025, en procedimiento de prestaciones por desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066274425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066274425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.