Sentencia Social 542/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 542/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 34/2023 de 20 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 542/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100539

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2020

Núm. Roj: STSJ ICAN 2020:2024

Resumen:
Sexenios profesores de religión. Nulidad por insuficiencia de hechos probados. No se hace constar los cursos realizados ni la homologación por el Ministerio.

Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000034/2023

NIG: 3803844420220002174

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000542/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000246/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: Abogacía del Estado en SCT

Recurrido: Alexia; Abogado: Maria Eugenia Cruz Guadalupe

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FELIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional) contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 246/2022 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Alexia contra la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de junio de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Alexia viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral indefinido, categoría profesional de profesora de religión, antigüedad reconocida de 1/11/1997, realizando un total de 25 horas lectivas semanales (documento número 1 de los presentados por la parte demandada).

SEGUNDO.- Por acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.1991 se creó el complemento específico anual por "Formación Permanente", en su apartado dos. Dicho componente o sexenio se reconocía por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera y siempre que se hubiera acreditado cien horas de actividades de formación, no siendo computables otros servicios salvo los señalados por el propio acuerdo (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El 16.12.2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación e n las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia nº 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha (-sentencias-).

CUARTO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE se solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios). Obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido (hecho no controvertido).

QUINTO.- El actor ya ha obtenido una Sentencia a su favor por estos mismos conceptos por cuantía de 7907,34 euros al declararse el derecho de la misma a obtener el cobro de dicho complemento por el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2016 y 11 de octubre de 2018 (Sentencia). Ambas partes están conforme que en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de 25 de septiembre de 2020 existe un error de trascripción en el hecho probado décimo-primero, al no haberse producido una declaración de incapacidad permanente.

SEXTO.- Teniendo en cuenta la antigüedad indicada en el hecho probado primero y las actividades formativas realizadas por el actor, así como lo ya dicho por la Sentencia anterior, el actor ha devengado el cuarto sexenio el 01/11/2012 (documento número 5 de los presentados por la parte actora).

NOVENO.- La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes: para el Cuarto sexenios por 25 horas es de 379,63 euros en el 2021 y para el año 2022 es de 387,26 euros.

DÉCIMO.- El actor ha realizado todos los cursos recogidos en el Porfolio Individual de Formación entre los día 1 de enero de 1999 y 7 de junio de 2022, el cual se da por reproducido íntegramente. (documento número 5 de los presentados por la parte actora).

DÉCIMO-PRIMERO.- A la parte actora se le adeuda 9 meses de devengo de 3 sexenios desde marzo de 2021 hasta octubre de 2021, más la paga extra por cuantía de 2157,93 euros, así como 3 meses de 4 sexenios desde noviembre de a diciembre de 2021 más otra paga extra por valor de 1138,89 euros y finalmente 5 meses de enero de 2022 a mayo de 2022 por el 4º sexenio por valor de 1936,30 euros. Todo suma un total de 5233,12 euros.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Alexia frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en consecuencia: PRIMERO: DECLARO EL DERECHO de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del 4º sexenio que se devengó desde noviembre de 2021. SEGUNDO: CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a la demandante la cantidad de 5233,12 euros por el periodo correspondiente del 03/2021 al 31/05/2022 en concepto de complemento de formación (sexenios), declarando prescritas las cantidades anteriores.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Alexia, trabajadora que con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica presta servicios para la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional) desde el curso 1997-1998, adscrito a varios centros docentes públicos, que interesaba que se declarara su derecho a

percibir el concepto retributivo denominado "complemento de formación-sexenios", en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y que se condenara a la Administración demandada a abonarle la cantidad total de 12.974,41 €, devengada en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de noviembre de 2018 y 31 de mayo de 2022.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y uno censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se cometió la infracción de normas y garantías del procedimmiento que se denuncia o, en caso de no ser estimada dicha pretensión que, revocada en parte la misma, se deje sin efecto el reconocimiento del cuarto sexenios de la actora, al no haber quedado acreditado en autos que hubiera recibido la actividad formativa requerida para ello.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la Administración demandada la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia ha de ser anulada porque adolece de insuficiencia de hechos probados, pues no consta en los mismos si los cursos de formación recogidos en el hecho probado décimo han sido homologados o no por el Ministerio de Educación, y porque recoge en los hechos probados valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, pues el reconocimiento de sexenios no debe constar en la relación de hechos probados.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Además, en atención al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Por otro lado, la utilización en los hechos probados de conceptos y calificaciones jurídicas puede implicar una verdadera predeterminación del fallo y ello obligar a que el tribunal superior declare la nulidad de actuaciones. Pero como quiera que este declaración constituye un remedio traumático por sus efectos, su aplicación ha de ser extraordinaria e informada por criterios estrictos y excepcionales, en aras al respeto de los principios de celeridad y economía procesal que informan el procedimiento laboral. Por ello esta declaración de nulidad no será necesaria si teniendo por no puestas en los hechos probados las calificaciones jurídicas, con lo que reste puede estimarse que la declaración de hechos probados es suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1985, 21 de febrero y 23 de julio de 1987 y 19 de junio de 1989).

La actora solicitó en la demanda que da inicio al presente procedimiento que se dictara sentencia por la que se reconociera su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de formación-sexenios", en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y que se condenara a la Administración demandada a abonarle la cantidad total de 12.974,41 €, devengada en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de noviembre de 2018 y 31 de mayo de 2022. La administración demandada se opone al reconocimiento de tal derecho alegando que los cursos de formación que la actora dice haber realizado para devengar su cuarto trienio no han sido homologados por el Ministerio de Educación.

La cuestión de la acreditación de la formación requerida para el devengo del "complemento de formación-sexenios" por parte de los Profesores de Religión contratados por el Ministerio de Educación, ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2021 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2.176/2020), en la que se viene a sentar el criterio general de que, aunque se ha reconocido que los profesores de religión tienen los mismos derechos que los funcionarios docentes, interinos y no interinos, éstos han de acreditar una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación para tener derecho a devengarlo. En dicha sentencia se viene a mantener lo siguiente:

"2. La presente sentencia sigue y reproduce recientes sentencias de la Sala dictadas en supuestos idénticos.

Se trata de las SSTS 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 872/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2791/2019); 873/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2792/2019); 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 874/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2795/2019); 875/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 4780/2019); 326/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4523/2019); 327/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4590/2019); 328/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 980/2020); y 568/2021, 25 de mayo de 2021 (rcud 3819/2018).

3. Vamos a anticipar de antemano que la Sala no comparte que de nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015), que confirmó la SAN de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), derive el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por formación, aunque no se haya cursado acción formativa alguna. No lo compartimos, porque lo que sí deriva del conflicto colectivo finalizado en 2016 es el derecho del colectivo en cuestión a percibir sexenios en condiciones análogas al funcionariado interino, tal y como habían interesado los promotores del conflicto colectivo, toda vez que lo solicitado entonces: 'reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte', es exactamente lo allí reconocido.

Así se deduce con absoluta claridad del fundamento de derecho tercero de la SAN, donde se afirma que en ambas demandas se reclama el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MEC, concluyéndose que '...dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'. Dicha sentencia fue confirmada por nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015) y tanto una como otra sentencia se basan en la apreciación fáctica de que el reconocimiento judicial del derecho a percibir los sexenios 'no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial'. La Sala entiende que esa valoración de lo acaecido a la altura de 2014, no puede condicionar lo que sucediera con posterioridad, de modo que la cosa juzgada debe entenderse válidamente proyectada sobre la realidad mientras la misma fuere homogénea y no cuando sufriera cambios.

No lo puede condicionar, porque no es cierto que las sentencias examinadas hayan reconocido el derecho a los profesores de religión a percibir el complemento por formación, aunque no hayan acreditado los módulos formativos, puesto que, si bien en el hecho probado sexto de la SAN se afirma que 'El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no abona sexenios a los profesores de religión, aunque si los abona a los profesores interinos docentes', en el FD tercero se concluye que '...los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos', para subrayar, a continuación que, '...sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'.

4. Una vez precisado que las sentencias examinadas despliegan efectos positivos de la cosa juzgada en los términos defendidos por la sentencia recurrida, la Sala considera que la doctrina, mantenida en la sentencia recurrida, es errónea por las razones siguientes:

a) La finalidad del complemento.

Como queda expuesto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios.

En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que 'la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico'.

Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema.

Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación prescribe que 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros'.

b) La sinalagmaticidad de la remuneración.

Conforme al artículo 26 ET 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena', por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.

c) El sentido de la equiparación.

Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento).

Nuestra STS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2019), resume diversos pronunciamientos advirtiendo que 'la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)'.

d) La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento.

Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto.

Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (por todas, STC 21/1992, de 14 febrero).

e) La doctrina unificada viene reconociendo el derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.

Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero 2016 (rec. 152/2015) hemos reconocido el derecho a que el profesorado de religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el MEC. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2017) y 288/2020, de 7 mayo de 2020 (rcud 2800/2017); los hechos

probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.".

Así las cosas, efectivamente los profesores de religión tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad - sexenios en las mismas condiciones que los funcionarios docentes, pero para ello han de acreditar previamente una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que la Orden del Ministerio de Educación 2.886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que estableció el "componente por formación permanente" para la función pública docente, determina que el devengo del complemento salarial que reclama el demandante depende de dos factores:

la consolidación de una determinada antigüedad en el desempeño del trabajo de profesor de religión, siendo necesarios al menos seis años de antigüedad, ya que el mismo se percibe cada seis años de ejercicio;

que durante cada uno de esos periodos de seis años de ejercicio profesional, se acrediten "como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, Incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia".

Por tanto, para devengar los sexenios es necesario no solamente cumplir seis años de servicio, sino también acreditar durante dicho periodo como mínimo cien horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. Esta necesidad de formación no viene eximida en la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), en la medida en que no era objeto de dicho conflicto resolver si se debía o no exigir al colectivo afectado las mismas horas de formación que a los funcionarios docentes de carrera.

La disposición adicional primera de la anteriormente referida Orden Ministerial, dispone lo siguiente:

"El Ministerio de Educación, a solicitud de las personas interesadas, reconocerá al profesorado la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera del ámbito de su administración educativa y que tengan el reconocimiento de otra administración. Para ello se reconocerá el número de horas de formación aportadas por el interesado. En el certificado se hará constar el reconocimiento previo de la actividad por la administración educativa convocante. El Director del Instituto de Formación del Profesorado, Investigación e Innovación Educativa resolverá en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa por causas ajenas al interesado, se entenderá concedida la petición. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo el interesado interponer recurso de alzada ante el superior

jerárquico en los plazos establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Dicho lo anterior, esta Sala considera en primer lugar que efectivamente el contenido del hecho probado sexto es en sí mismo una valoración jurídica predeterminante del fallo ("Teniendo en cuenta la antigüedad indicada en el hecho probado primero y las actividades formativas realizadas por el actor, así como lo ya dicho por la Sentencia anterior, el actor ha devengado el cuarto sexenio el 01/11/2012"), pero se puede salvar tal situación acudiendo al expediente antes referido de tener por no puesto el ordinal en cuestión, sin que por ello se haya producido indefensión a la Administración demandada.

Por otro lado, un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues efectivamente, como defiende la Abogacía del Estado, el devengo de los sexenios depende no solo de la mera antigüedad, sino de que en cada periodo de seis años se haya realizado un número mínimo de horas de formación, en los términos previstos en la Orden de 11 de octubre de 1991. Por tanto, para poder concluir que la demandante ha devengado tal o cual número de sexenios ha de partirse de dos datos de hecho, el primero, la antigüedad en la administración educativa, que puede deducirse por medio de operaciones aritméticas elementales a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicios y el segundo elemento de hecho, el número de cursos homologados realizados, fecha de los mismos y número de horas de cada uno de ellos, cotejando uno y otro dato de hecho es como puede concluirse si la demandante tiene o no derecho a un determinado número de sexenios. Y en el presente caso la sentencia de instancia no recoge en hechos probados cuales fueron los cursos de formación realizados por la demandante, si se trataba de cursos de formación homologados por el Ministerio de Educación, así como la fecha de realización y la duración de cada uno de esos cursos.

En conclusión, no constan en el relato histórico las circunstancias mínimas imprescindibles para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento (determinar si la actora ha devengado el cuarto sexenio).

Así la Sala, sin necesidad de entrar a resolver el resto de motivos que la Administración demandada articula en su recurso, acuerda estimar el primero y, en consecuencia, anular la sentencia combatida y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva resolución que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional) contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 246/2022 y, con anulación de la misma y de todas las actuaciones posteriores, reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el Magistrado de instancia dicte nueva resolución en la que, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo creyere necesario, de las diligencias finales, dicte nueva resolución que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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