En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 436 de 2025 (Autos núm. 727/2024), interpuesto por la parte demandante D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 20 de marzo del 2025, siendo parte demandada "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de complemento de maternidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
PRIMERO.- El Sr. Juan Pablo pasó a situación de jubilación el 30/7/23. El día 19/4/24 solicitó complemento de reducción por brecha de género ( art. 60 LGSS, según redacción del RD. Ley 3/21), siendo denegado por resolución de 6/9/24, confirmada en trámite de reclamación previa.
Presentada demanda ante el juzgado de lo social nº 1 de Zaragoza en impugnación de dicha resolución, recayó sentencia desestimatoria en fecha 20/3/25.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos a), b) y c) del art. 193.
SEGUNDO.- Pide incorporar un quinto hecho declarado probado del siguiente contenido: "El resultado de la aplicación del art. 60 LGSS ha tenido como consecuencia que, conforme a la estadística oficial a fecha octubre de 2024 sobre las pensiones con complemento de brecha de género reconocido, el 89,2% de sus titulares son mujeres produciéndose una discriminación indirecta manifiesta que tiene un carácter peyorativo para los varones suficientemente notable".
Se alega en favor de esta revisión que el actor aportó como prueba la estadística actualizada a octubre del 2025 indicativa de que 863.963 pensionistas tiene reconocido complemento para la reducción de brecha de género, de las que un 89,2% son mujeres.
Habida cuenta de la regulación de fondo que resulta aplicable en este caso, lo que veremos en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, dicha revisión resulta irrelevante y se desestima.
TERCERO.- Pide el recurrente la nulidad de actuaciones y su reposición al momento de dictar sentencia, por no haber apreciado la existencia de indicios de vulneración de derecho a la no discriminación por razón de sexo, lo que considera contrario al art. 24 CE y a la Directiva 79/7/CEE. Subsidiariamente, dentro del mismo motivo de recurso, pide la Sala invierta la carga de la prueba, valore los indicios de lesión de dicho derecho aportados por el actor y revoque la sentencia de instancia.
La primera de estas peticiones se desestima, pues la valoración de si existen o no indicios relevantes de lesión de un derecho fundamental requiere el examen de fondo de las posiciones de las partes procesales. La segunda petición también forma parte de la decisión de fondo que expone el siguiente motivo de recurso.
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso se extiende ampliamente sobre la infracción del principio de igualdad que supone el que la regulación actual del art. 60 LGSS no reconozca el complemento de brecha de género a los varones.
La problemática que suscita este motivo no requiere mucho detenimiento por parte de este Tribunal una vez dictada la sentencia del TJUE de 15/5/25 (asuntos acumulados C623/23 y C626/23), siendo evidente que la juzgadora de instancia no la pudo tener en cuenta por haber dictado la suya antes que ésa del TJUE. De esta sentencia cabe resaltar estos extremos:
"52 Como señalan los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, en los apartados 39, 41, 66 y 67 de su sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C450/18 , EU:C:2019:1075 ), que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas, entre otras de invalidez permanente, en cualquier régimen del sistema de seguridad social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión, habida cuenta de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido del artículo 4, apartado 1, tercer guion, de dicha Directiva.
53 En el caso de autos, de las explicaciones facilitadas por los órganos jurisdiccionales remitentes resulta que la norma nacional que dio lugar a esa sentencia -a saber, la contenida en el artículo 60, apartado 1, de la antigua LGSS - se modificó para establecer que, en adelante, ya no tengan derecho a tal complemento de pensión solo las mujeres, sino también los hombres, siempre que estos últimos cumplan determinados requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos, en concreto, en el caso de los litigios principales, el requisito de tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento de sus hijos y los tres años siguientes a tal nacimiento.
54 Según señalan el INSS y el Gobierno español, la LGSS modificada se fundamenta, como resulta de su exposición de motivos, en la presunción de que los cuidados de los hijos son asumidos, en principio, por las mujeres, en detrimento de sus carreras profesionales, presunción esta que se basa en la constatación empírica de que la crianza de los hijos por sus madres afecta preponderantemente a las carreras profesionales de estas. Las mencionadas partes añaden que tal presunción solo puede destruirse cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos aplicables a los hombres, que se establecen en el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada, pudiéndose entonces considerar que es en realidad el hombre quien se dedicó a atender a los hijos.
55 A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar, por un lado, al igual que los órganos jurisdiccionales remitentes y la Comisión Europea, que las modificaciones introducidas en la antigua LGSS no han puesto fin al hecho de que los hombres reciben un trato menos favorable que las mujeres.
56 En efecto, para tener derecho al complemento de pensión controvertido, solo los hombres deben cumplir los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia. Así, la condición de progenitor no es suficiente para que los hombres que perciben una pensión de jubilación puedan acceder a tal complemento, mientras que sí lo es para las mujeres que tienen idéntico estatuto.
57 Por otro lado, es preciso comprobar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres establecida por la norma controvertida en los litigios principales se refiere a categorías de personas que se encuentran en situaciones comparables, conforme a las consideraciones recordadas en los apartados 42 a 45 de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C450/18 , EU:C:2019:1075 ).
58 En particular, el carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional [ sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C450/18 , EU:C:2019:1075 , apartado 45 y jurisprudencia citada].
59 En los presentes asuntos, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y del propio tenor de la norma resulta que esta tiene como objetivo reducir la brecha de género en la Seguridad Social, compensando el perjuicio económico que sufren las madres en sus carreras profesionales debido a su papel preponderante en la educación de los hijos, perjuicio que se traduce, en particular, en cotizaciones menores al sistema de la Seguridad Social y, por tanto, en el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social reducidas.
60 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta de tal objetivo, no puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras, apreciación que no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C450/18 , EU:C:2019:1075 , apartados 50 a 52].
61 De lo anterior se sigue que una norma nacional como el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables.
62 Por tanto, tal norma constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 .
63 Ha de recordarse, en segundo lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una excepción a la prohibición de toda discriminación directa por razón de sexo, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 , solo es posible en los casos que se enumeran con carácter exhaustivo en esa misma Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C450/18 , EU:C:2019:1075 , apartado 54 y jurisprudencia citada].
64 A este respecto, en lo que toca, por un lado, al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7 , según el cual el principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad, es preciso hacer constar, como señala asimismo el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C623/23 , que el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C450/18 , EU:C:2019:1075 , apartado 57].
65 Por añadidura, como señala la Comisión, el hecho mismo de que el complemento de pensión controvertido pueda ahora reconocerse también a los hombres, siempre que cumplan los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia, confirma tal conclusión.
66 Consiguientemente, un complemento de pensión como el controvertido en los litigios principales no está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7 .
67 Por otro lado, según el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, esta no obstará a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos.
68 A este respecto, basta con señalar, no obstante, que, aunque es cierto que el artículo 60, apartado 1, letra b), condiciones 1.ª y 2.ª, de la LGSS modificada impone a los hombres requisitos que tienen por objeto, en particular, reconocer exclusivamente el complemento de pensión controvertido a los trabajadores cuya carrera profesional se haya interrumpido o se haya visto afectada con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos, de las indicaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes resulta que, en el caso de las mujeres, esta disposición sigue sin supeditar tal reconocimiento a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de sus carreras profesionales debidos a la educación de sus hijos [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C450/18 , EU:C:2019:1075 , apartado 62].
69 Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal complemento de pensión.
70 En tercer lugar, ha de examinarse si la discriminación indicada en el apartado 62 de la presente sentencia, que resulta del artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada, puede justificarse en virtud del artículo 23 de la Carta.
71 Este artículo 23 dispone, en su párrafo segundo, que el principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado. A este respecto, debe precisarse que esta disposición recoge, «en una fórmula más breve», el artículo 157 TFUE , apartado 4, pero «no [lo] modifica», como resulta de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).
72 Según el referido artículo 157, apartado 4, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
73 En este contexto, el INSS arguye que el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada está comprendido en el ámbito de aplicación de esa disposición por cuanto debe considerarse que constituye una medida de acción positiva que se enmarca en la persecución del objetivo, cuya importancia se reconoce a escala de la Unión, de cerrar la brecha de género en las pensiones de jubilación, que es resultado del hecho de que las mujeres han asumido históricamente un papel principal en los cuidados de los hijos. El INSS añade que el complemento de pensión controvertido forma parte de un conjunto de medidas que el Reino de España ha adoptado en relación, entre otros extremos, con dispositivos para favorecer la corresponsabilidad de los progenitores en la conciliación de la vida familiar y profesional y alcanzar, así, los objetivos contemplados en el artículo 157 TFUE , apartado 4. De esta manera, según el INSS, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada permite complementar esas otras medidas compensando las desventajas que las mujeres han sufrido en sus carreras profesionales debido a la educación de sus hijos y que se proyectan, al final de sus carreras, en sus pensiones de jubilación.
74 A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en el apartado 65 de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C450/18 , EU:C:2019:1075 ), que el artículo 157 TFUE , apartado 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el artículo 60, apartado 1, de la antigua LGSS , que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensión en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.
75 Pues bien, las consideraciones formuladas en el precedente apartado son igualmente aplicables al artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada. A este respecto, el hecho, suponiendo que esté acreditado, de que esta disposición complemente otros dispositivos que están destinados a alcanzar los objetivos del artículo 157 TFUE , apartado 4, no permite, como tal, alterar la anterior conclusión.
76 Por lo tanto, ha de declararse que una norma nacional como la controvertida en los litigios principales no puede justificarse en virtud del artículo 23 de la Carta".
Tras estas consideraciones el TJUE concluye:
"1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".
Conforme a la clara doctrina que se acaba de transcribr este motivo de recurso debe estimarse y reconocer el derecho del recurrente a percibir complemento de brecha de género desde que accedió a la situación de jubilación, sin que proceda entrar en cuantificar su importe porque nadie ha abordado esta cuestión.
QUINTO.- El último motivo de recurso se apoya en los mismos preceptos invocados en el anterior, añadiendo la cita de la sentencia TJUE de 14/9/23 (C-113/22), del art 1902 Cc y del 183.2 LRJS para solicitar que, partiendo del reconocimiento del derecho al complemento controvertido, se le indemnice adicionalmente con la cantidad de 1800 euros.
Lo examinaremos de acuerdo con la jurisprudencia que resuelve esta materia, de la cual citamos la STS, de Pleno, de 15/11/23 (RCUD 5547/22), en la que se dijo:
"TERCERO. - 1.- La cuestión que aquí hay que resolver ya fue examinada por el pleno de la Sala en su STS 361/2023, de 17 de mayo (Rcud. 2222/2022 ). En ella se dio cuenta de la aplicación por nuestra jurisprudencia de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) mediante el reconocimiento del discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. Igualmente, la Sala consideró que estábamos en presencia de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. Al respecto entendimos, por un lado, que "La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante". Por otro lado, igualmente la Sala consideró que resultaba anómalo que, tras la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones y que no se hubiese cambiado la norma de forma inmediata, entendiendo también que "La eventual responsabilidad en el mantenimiento en ese lapso del contenido de la norma por quien tiene la potestad legislativa y su aplicación correlativa por entes que tienen encomendadas funciones de gestión no pueden dilucidarse en el presente procedimiento" Y que la misma debería ser solicitada ante los órganos del orden contencioso administrativo; doctrina que ha seguido la sentencia aquí traída de contraste.
2.- Con posterioridad ha sido dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
(...)
El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".
De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado pun criterio en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.
En el caso presente no nos encontramos ante esa situación. La sentencia del TJUE de 15/5/25 que ha resuelto por primera vez sobre la compatibilidad del vigente art. 60 LGSS con la Directiva 79/7 es de fecha posterior a la resolución administrativa impugnada en este proceso y posterior también a la sentencia del juzgado dictada en instancia, de modo que ninguno de esos dos Órganos pudo tener en cuenta al resolver el criterio expuesto en la citada resolución del TJUE.
En consecuencia, no vemos posible estimar la solicitud de indemnización solicitada en recurso, el cual se estima parcialmente.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .
En atención a lo expuesto,