Sentencia Social 3580/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 3580/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1285/2025 de 20 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

Nº de sentencia: 3580/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102255

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3652

Núm. Roj: STSJ CAT 3652:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240033651

Recurso de suplicación 1285/2025 -T7

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 616/2024

Parte recurrente/Solicitante: Vicenta

Abogado/a: Ernest Hernandez Gutierrez

Graduado/a Social: Parte recurrida: DIRECCION000., Horacio, Ministeri Fiscal, QUIRON PREVENCION S.L

Abogado/a: Xavier Pardo Yuste, Ignasi Jaumandreu Ribas

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3580/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 20 de junio de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demandada formulada por doña Vicenta, frente a la empresa DIRECCION000., don Horacio y QUIRON PREVENCIÓN, S.L., absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora, doña Vicenta, presta servicios para la empresa DIRECCION000., desde el 29/07/2004, teniendo reconocida la categoría profesional de oficial de 1ª administrativa. El codemandado Sr. Horacio es administrador de la mercantil antes indicada. (Hecho pacífico)

SEGUNDO.-El 08/02/2022 la demandante inició un período de incapacidad temporal; tras agotar el plazo inicial, fue revisada por el SGAM el 20/02/2024 y por resolución del INSS de fecha 11/04/2024 no se le reconoció incapacidad permanente y se extinguió la situación de incapacidad temporal. La demandante ha interpuesto demanda frente a esta resolución reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, que ha dado lugar a los autos 705/2024 de este Juzgado, estando señalada la vista oral para el día 19/03/2025. (Folios 55 a 64; hecho pacífico en cuanto al período de incapacidad temporal y la denegación de la incapacidad permanente).

TERCERO.-La actora disfrutó de vacaciones (correspondientes a los años 2022 y 2023) en el período del 16/04/2024 al 02/06/2024, ambos incluidos. (Folios 65 y 66)

CUARTO.-El 03/05/2024 la actora fue examinada por la Dra. Sra. Palmira y la Dra. Erica. Esta última es médica especialista en Medicina del Trabajo. Ambas prestan servicios para QUIRON PREVENCIÓN, S.L. que es con quien la empresa DIRECCION000. tiene concertada la prevención de riesgos laborales. Tras dicha exploración emitieron el 17/05/2024 el informe obrante a los folios 70 a 82, cuyo contenido se da por reproducido, en el que la declararon como apta con limitaciones y recomendaron a la empresa demandada:

a) El uso de silla ergonómica con respaldo cérvicodorsal b) No realizar tareas que impliquen el uso de pantalla de visualización de datos sin adaptación de la silla de trabajo. Debe utilizar silla ergonómica con respaldo regulable, soporte lumbar y que disponga de apoyabrazos.

c) No realizar tareas que impliquen sedestación prolongada, debiendo alternar bipedestación/deambulación cuando la sedestación sea mantenida en el tiempo (orientativo 10 minutos de bipedestación/deambulación por cada 2 horas de sedestación). (Folios 70 a 82, 171 y 178)

QUINTO.-El 17/05/2024 la demandada DIRECCION000. recibió el documento obrante al folio 168, cuyo contenido se da por reproducido, en el que QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L. le comunicaba el resultado como apta con limitaciones del examen médico realizado a la actora, en el que se incluían las recomendaciones de adaptación del puesto de trabajo indicadas en el hecho probado cuarto. DIRECCION000. adquirió el 10/06/2024 una silla ergonómica "Xeno Syncro Malla" así como un respaldo para la misma y un reposacabezas, cuyas características son las que constan al folio 113. (Folios 113, 168, 169 y 170)

SEXTO.-Tras recibir la actora el resultado del señalado examen médico, el 05/06/2024 remitió a DIRECCION000. una comunicación, cuyo contenido obra a los folios 84 a 87, en la que esencialmente, y entre otras cuestiones, le comunicaba que tenía reconocido un grado de discapacidad del 33% mediante resolución del Departament de Drets Socialsde 21/03/2024 con efectos del 23/08/2022) y que no estaba conforme con el informe emitido por QUIRON PREVENCIÓN, S.L. Asimismo interesaba en dicho escrito que se adaptara su puesto de trabajo solicitando prestar servicios a distancia, en forma de teletrabajo. La misma comunicación la remitió luego, el 07/06/2024, por el sistema burofax. El 07/06/2024 a las 07:59 horas, la actora remitió al codemandado Sr. Horacio un correo electrónico, que obra al folio 89 y que se da por reproducido. Dicho codemandado lo contestó el mismo día mediante correo electrónico remitido a las 12:03 horas, cuyo contenido obra a los folios 90 y 91 y que se dan por reproducidos, y ulteriormente el mismo día 07/06/2024 a las 14:29 horas con un nuevo mensaje cuyo contenido obra al folio 101 y que se da por reproducido. En él, y entre otras cuestiones, la parte demandada le responde que aceptaba su petición de teletrabajo pero en el mismo régimen que el resto de personas trabajadoras de DIRECCION000., es decir, teletrabajando un día a la semana más otro día adicional por mes. El 08/07/2024 la actora remitió a la parte demandada, por el sistema burofax, la comunicación obrante a los folios 115 a 130 que se dan por reproducidos. (Folios 84 a 87, 89, 90, 91, 92 a 97, 101, 102 115 a 130; interrogatorio del demandado Sr. Horacio)

SÉPTIMO.-El día 13/06/2024 la actora acudió al servicio de urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Paupor un cuadro de dolor cervical. En dicha visita se constató mediante el historial médico de la actora que según una valoración de enero de 2024 tenía una leve protusión discal bilateral a nivel de C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que el canal raquídeo no estaba estrechado y el cordón medular tenían morfología y señales normales. La exploración física no reveló ningún déficit y no se constató la existencia de compromiso radicular. El día 21/06/2024 volvió a acudir al mismo centro sanitario; a nivel cervical el resultado de la exploración fue tampoco sin incidencias aunque a nivel lumbar se constató un resultado en la maniobra de Bragard de la extremidad inferior derecha. El 01/07/2024 la demandante acudió al mismo centro sanitario; la exploración de la actora resultó tampoco sin incidencias y no mostró ningún signo de alarma. El 24/07/2024 volvió a acudir al mismo centro sanitario; en la exploración física no se constataron apofisalgias en el músculo trapecio derecho ni en el paraespinal dorsal, los reflejos rotulianos, aquilianos y estilorradiales eran normales, la sensibilidad era normal, la fuerza estaba conservada en las cuatro extremidades, la exploración de los pares craneales era normal, el tono y trofismo muscular era normal y la marcha era también normal. No obstante se constató la existencia de una contractura muscular. El 18/10/2024 acudió de nuevo al servicio de urgencias del mismo Hospital por un cuadro de lumbalgia. El 21/10/2024 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "altres tipus de desplaçament de disc intervertebral, regió lumbar",situación en la que se halla en la actualidad. (Folios 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 151, 152 y 153)

OCTAVO.-Por resolución del Departament de Drets Socialsde fecha 21/03/2024 se le reconoció a la demandante con efectos del 23/08/2022 un grado de discapacidad del 33% de los cuales un 31% lo es por patologías psicofísicas (un lumbago con ciática, una cervicalgia, una bursitis de cadera y un trastorno de ansiedad). (Folios 98, 99 y 100)

NOVENO.-Durante el estado de alarma derivado de la pandemia por el COVID-19 la plantilla de personas trabajadoras de DIRECCION000. realizaron teletrabajo. Tras el cese del estado de alarma continuaron prestando servicios

en régimen de teletrabajo durante un día a la semana, más un día extra al mes, régimen

que se mantiene a la actualidad.

El 15/05/2024 la plantilla de personas trabajadoras de la señalada demandada remitió a su empleadora un correo electrónico en el que, por cuestiones de conciliación de vida familiar y laboral, interesaban poder teletrabajar dos días a la semana (y prescindir del día mensual adicional). El 20/05/2024 la sociedad codemandada contestó esta petición con un correo electrónico, cuyo contenido obra al folio 172, denegando esa petición en esos momentos por las razones organizativas expuestas en el mismo que se dan por reproducidas. (Folios 172; interrogatorio de la parte demandada)

DÉCIMO.-La parte actora dedujo papeleta de conciliación en fecha 21/10/2024, celebrándose el intento el día 11/11/2024 con el resultado de "sin acuerdo". La demanda directora de este procedimiento la interpuso el 08/06/2024. (Folios 1 a 29; consulta ejcat)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda que, en materia de reconocimiento derecho (régimen de teletrabajo al 100%, frente al reconocido de un día a la semana de teletrabajo más uno adicional al mes) y tutela de derechos fundamentales anudada (indemnización de daños morales de 75.000 €, por su condición de discapacitado y el derecho a la adaptación del puesto de trabajo), había interpuesto Dª. Vicenta, interpone ésta recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las demandadas en la instancia ( DIRECCION000., D. Horacio y QUIRON PREVENCIÓN, S.L.).

SEGUNDO- El recurso de la parte demandante plantea, en primer lugar, revisión fáctica, para que se modifique, por adición, el hecho probado 7º, con base en los folios nº 135 a 143 y 151 a 153 de autos. Propone el oportuno redactado, que damos ahora por reproducido (en esencia, pretende la inclusión de motivos de consulta médicas, recomendaciones médicas, visitas e informes que, entiende, debieron incluirse) y que sólo reproduciremos en caso de estimación del motivo.

Con carácter previo, recordaremos que conocido es que, para que prospere la revisión (modificación, adición o supresión) de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Siendo ello así, no puede ni debe volver a revisarse toda la documental que propone, pues ello supondría una suerte de apelación, algo que nos está vetado, en tanto la juzgadora a quoya ha analizado dicha documentación (de hecho, es la misma que cita la parte recurrente) y no la ha considerado necesaria para la redacción del hecho probado 7º, cuyo contenido ya es extenso y que recoge lo que, para la litis concreta, la juez de primer grado ha estimado preciso. Tampoco apreciamos error de la juzgadora a quo ni especial trascendencia a lo que propone como redactado alternativo.Por consiguiente, entendemos que la adición propuesta no puede prosperar.

De otro lado, pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal nº 7 bis, para que se añada, conforme a los folios nº 133, 134, 144 y 145, el contenido de los informes de fisioterapeutas. Resulta, empero, que para formar su convicción, en aras a la valoración conjunta de la prueba, ex art. 97.2 LRJS , la juzgadora a quo ha desestimado expresamente el valor probatorio de dichos informes en el fundamento jurídico 3º, con la indicación de que"Los documentos obrantes a los folios 133, 134, 144 y 145 no me sirven para formar el convencimiento relativo a las patologías de la demandante porque son firmados por fisioterapeutas y por ende no son los idóneos para emitir diagnósticos médicos y desde luego no pueden contradecir el resultado de las exploraciones realizadas por los facultativos y facultativas de los servicios de urgencias del centro sanitario público que regularmente la atiende". Siendo ello así, no sólo no procede la adición, en tanto no puede sustituirse el criterio de parte por el imparcial de la juzgadora de primer grado, sino que, además, ha motivado la exclusión de tales informes, lo cual no genera indefensión de ningún tipo y es coherente en términos de suficiencia, motivación y completitud del relato fáctico (por todas, STS 27-5-2025, rec. 9/2024). Decae, por lo tanto, este motivo de recurso.

Finalmente, a modo de tercera modificación fáctica, propone la adición de un nuevo hecho, con el ordinal 11º, relativo a la solicitud que la actora realizó a QUIRON PREVENCIÓN, S.L. y la respuesta de ésta a la petición de un nuevo examen de salud, la disconformidad con la declaración de "apta con limitaciones", todo ello a efectos de una eventual condena solidaria. Cita al efecto los folios nº 115 a 130, proponiendo un extenso redactado. De este modo, pretende la adición con aquella finalidad, pero lo cierto es que para ello hace referencia a un acervo documental que ya ha sido examinado por la juzgadora a quo y que no ha sido tomado en consideración por ésta, tampoco en el sentido propuesto por la parte recurrente, debiendo ser rechazado este motivo de revisión fáctica. El motivo es sencillo: que haya disenso, no supone de QUIRON PREVENCIÓN no haya hecho nada. Como indica el hecho probado 4º de la sentencia, el 3-5-2024 fue examinada por dos especialistas en medicina del trabajo, emitiendo informe el 17-5-2024, con declaración de aptitud y limitaciones (silla ergonómica con respaldo cérvico-dorsal, respaldo regulable, soporte lumbar y que dispusiera de apoyabrazos; y que asimismo debe realizar de forma regular alternancias posturales para evitar la sedestación mantenida, dando como mera orientación la de bipedestar o deambular unos diez minutos por cada dos horas de trabajo); lo que se comunicó a la empresa también (17-5-2024, hecho probado 5º). En consecuencia, decae el motivo propuesto.

TERCERO- Como censura jurídica, propone la parte recurrente un motivo ciertamente complejo (en cuanto a cómo lo ha redactado, con una extensión prolija que bien pudo ser más sintética y que, en puridad, se limita a discrepar de parte de los argumentos de la sentencia, reiterando la demanda y sus ampliaciones) y variopinto (por ejemplo, sin separarlo con rigor y debidamente, acaba ese motivo, intitulado bajo el art. 193.c LRJS , con una subrepticia mención final a una suerte de petición de nulidad de actuaciones ex art. 193.a LRJS , por una presunta incongruencia omisiva que liga esencialmente al hecho probado 9º, parece, pero también al fundamento de derecho 3º, como también parece y según veremos).

Así las cosas, denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 10 , 14 y 15 CE , 4.2.c y 4.2.d ET , 17.1 ET , 14 , 15 , 16 , 22 y 25 LPRL , 5 de la Directiva 2000/78 y 30 RDLeg 1/2013, a los que asistemáticamente añade, en el cuerpo del recurso, el art. 177 LRJS , denunciando que el proceder empresarial constituye una discriminación que contraviene el principio de igualdad de trato. Lo hace, empero, a partir de un relato fáctico propio, que incluye las revisiones propuestas y que no han prosperado, de suerte que no puede, ni debe, incurrirse en una petición de principio (haciendo supuesto de la cuestión), al no haber sido aceptadas tales modificaciones. Dicho ello, añade que su situación no es idéntica a la de otros trabajadores y que (sic)"(...) la incorrecta adaptación del puesto de trabajo de la actora ha supuesto un agravamiento de su estado de salud y que no existe justificación objetiva ni razonable para denegar la medida interesada". Es por ello que pide lo que ya pedía en demanda (y ulteriores ampliaciones): el derecho a la adaptación del puesto de trabajo por su situación de discapacidad, la indemnización anuda, la responsabilidad solidaria de la persona física codemandada y la de QUIRON PREVENCIÓN (añadiendo ahora los art. 30 y 31 LPRL) . Por último, como indicamos supra,dice que, si se desestima la censura jurídica formulada, debe declararse la nulidad de la sentencia porque tilda de incongruente por omisión al fundamento jurídico 3º de la sentencia, señalando que podía la juzgadora haber dado menos de lo pedido sin que la parte, de modo subsidiario, lo pidiera. Es decir, entiende que no tiene que hacer ninguna petición subsidiaria pues no es preciso el principio dispositivo y pone como ejemplo el tema de la cuantía de la indemnización, añadiendo que la actora tiene ya un régimen reconocido de teletrabajo conforme al hecho probado 9º de 3 días por semana.

Empezaremos por esto último, indicando que no procede, en modo alguno, la nulidad de actuaciones, como remedio excepcional sobradamente conocido, no existiendo incongruencia omisiva. El hecho probado 9º, lo que dice, es que la actora tiene un día a la semana de teletrabajo, más un día extra al mes, en la actualidad, no otra cosa. De su lado, el fundamento jurídico 3º lo que viene a hacer, con mayor o menor acierto (es opinable, sin duda, y que la actora no esté de acuerdo con el redactado del mismo, no significa que no sea dable incluir en la motivación jurídica lo que ha sucedido en el decurso de la vista oral), es indicar que, en el acto de juicio, la demandada ofreció tres días de teletrabajo a la semana, pero ello no fue aceptado, como subsidiario, por la parte demandante. El principio de rogación y dispositivo, ex art. 218 LEC, no ha sido en modo alguno conculcado por la juzgadora de primer grado sino, diversamente, perfectamente respetado pues lo que pedía la parte era teletrabajo al 100% y no otra cosa, sin que sea menester que una sentencia recoja algo inferior a lo pedido y sin que la indemnización sea parámetro comparable a estos efectos (un montante económico no es una cuestión de organización del trabajo, sino de resarcimiento ponderado en cada caso concreto). No nos parece incongruencia omisiva, sino más bien sentido común (pues el teletrabajo no deja de ser una cuestión eminentemente organizativa en términos de modo de prestación, no siendo un derecho subjetivo absoluto - STSJ Andalucía/Sevilla, Sala Contenciosa, 7.2.2024, rec. 349/2023-), que la juzgadora haya indicado que las partes puedan en el futuro ampliar el régimen de teletrabajo, sin que una oferta empresarial vincule a una Magistrada a la hora de resolver la litis, máxime cuando la contraparte rechazó la propuesta de 3 días en conciliación (y para tal exclusivo fin) ofertada por la empresa. Decae, por lo tanto, la petición de nulidad de actuaciones indebidamente intercalada en el motivo de censura jurídica.

CUARTO-Remarcado lo anterior, la Sala no aprecia vulneración alguna de los preceptos que indica la parte recurrente. Antes en entrar en el caso concreto (y resolverlo, lo que haremos en el fundamento jurídico quinto), formularemos algunas indicaciones preliminares.

A.- Ab initio,es verdad que la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas, de 13-12-2006, define la discriminación por motivos de discapacidad como "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo"(artículo 2). Se trata de una definición que incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables entendido estos como modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de los derechos humanos y libertades fundamentales.

En interpretación de aquella norma, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, instaurado por la Convención, ha publicado la Observación general núm. 8 (2022) sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo. Según esta Observación, la denegación de ajustes razonables se manifiesta cuando no se efectúan o proporcionan las modificaciones, las adaptaciones o el apoyo necesarios y adecuados que no impongan una carga desproporcionada o indebida (apartado 29). Cuando una persona o un empleador detecten una barrera para la plena inclusión de una persona con discapacidad, el empleador deberá adoptar las siguientes medidas, ya que, de lo contrario, incurriría en una denegación de ajustes razonables: (a) el empleador colabora con la persona para encontrar posibles soluciones que permitan eliminar o evitar esa barrera, teniendo en cuenta la solución preferida por el interesado; (b) el empleador implementa la solución preferida por el interesado, a menos que suponga una carga indebida, en cuyo caso aplicará otra de las soluciones establecidas siempre que no implique una carga indebida, o la solución preferida en la medida de lo posible sin que ello represente una carga indebida (apartado 45).

La Convención ha sido ratificada por España (BOE 21-4-2008) y por la Unión Europea ( Decisión 2010/48, de 26-11-2009). El Tribunal de Justicia de la Unión europea ha interpretado estas normas, tanto la que se refiere al concepto de discapacidad (artículo 2 de la Convención), como los ajustes razonables para el derecho al trabajo (artículo 27 de la Convención).

B.- En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), el TEDH ha declarado que el principio de no discriminación, consagrado en el art. 14 CEDH, se refiere también a los discapacitados, a través de la cláusula final de dicho precepto, incluyéndolos dentro de los grupos que considera como "particularmente vulnerables" (entre otras, SSTEDH de 30 de abril de 2009, asunto Glor c. Suiza , § 80, de 22 de marzo de 2016, asunto Guberina c. Croacia , §73 y de 23 de marzo de 2017, asunto A.-M.V. c. Finlandia, § 73). A tal efecto, lo que la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas (2006) denomina "ajustes razonables", se denomina "acomodo razonable" por el TEDH ( STEDH 23-2-2016, asunto Cam c. Turquía, § 65 y 69).

C.- Con respecto al concepto de discapacidad, después de algunas sentencias más restrictivas temporalmente anteriores a la ratificación de la Convención por la UE, ha sentado una línea más flexible en varias sentencias más modernas ( SSTJUE 11/04/2013, HK Danmark,C-335/11 y C-337/11; STJUE 18/12/2014, FOA,C-354/13 ; 01/12/2016, Daouidi,C-395/15; 9/3/2017 , Petya Milkova,C-406/2015, 11/09/2018 , Nobel Plastiques, C-397/18).

A raíz de estas resoluciones, y en particular de la Sentencia Daouidi, se derivan ciertos indicios para apreciar si una enfermedad puede ser equiparada a discapacidad, a saber: el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que esa incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento; para valorar estas circunstancias se deben utilizar los elementos objetivos de que se disponga, en particular, documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales; en otro sentido, se precisa que la incapacidad temporal de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí sola, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera a tales efectos.

D.- Con relación a los ajustes razonables, la STJUE de 15/07/2021 (Tartu Vangla,C-795/19 ) considera una discriminación directa por causa de discapacidad no permitir un ajuste razonable como un dispositivo de corrección auditiva para un funcionario de prisiones. En esta dirección, la STJUE de 10/02/2022 (HR Rail SA, C-485/20), explica que la obligación de ajustes razonables exige que una persona trabajadora que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, capacidades y disponibilidad exigidas, siempre que no sea carga excesiva para la empresa. Finalmente, la STJUE de 18 de enero de 2024 (Ca Na Negreta,C-631/22 ), indica que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda, y en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay a lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar.

E.- El Tribunal Constitucional, en sentencia 51/2021, de 15 marzo, indicó que a un letrado de la Administración de Justicia, diagnosticado con síndrome de Asperger, al que se le había impuesto una sanción disciplinaria por negligencia en el ejercicio de sus funciones y retraso injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones, le había sido vulnerado el derecho la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad, porque se le había impuesto una sanción disciplinaria a consecuencia de las irregularidades en el desempeño de sus funciones que se podrían haber solventado, empero, con unos ajustes razonables. En este sentido, la STCo 3/2018, de 22 de enero, señaló también que la Convención ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006, ya citada supra),proscribe, en su artículo 2, la "discriminación por motivo de discapacidad",ante "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo",incluyendo todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables y señalando el artículo 5.3 que los Estados parte "adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables";mientas el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE incluye a la discapacidad como uno de los factores expresos de necesaria tutela contra la discriminación.

QUINTO-Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, apreciamos que la sentencia recurrida, de modo riguroso y exhaustivo, desgrana los motivos para denegar la pretendida discriminación por no adaptación del puesto que indica la recurrente, dedicando a ello el fundamento jurídico segundo. Los argumentos que esgrime son los siguientes:

a) "(...) de la documentación médica aportada por la actora y valorable (...), no existe ninguna recomendación terapéutica que contradiga esas medidas de adaptación propuestas por el servicio de prevención ni mucho menos que considere como idónea la de teletrabajar al cien por cien. La actora podrá disentir del mismo, pero no ha probado que esas medidas perjudiquen su salud o sean inadecuadas, de hecho cuando teletrabaja debe adoptar la misma higiene postural de alternancia y debe disponer de una silla ergonómica";

b) "(...) la demandante tenía derecho a esta adaptación que el servicio de prevención constata, y la empresa procede a adquirir una silla ergonómica de las características expuestas en el hecho probado quinto. No se ha probado que esa silla sea inadecuada, o inapropiada o no cumpla la finalidad de protección dorsolumbar indicada por el servicio de prevención.Asimismo, tampoco consta que no haya podido hacer las alternancias posturales que haya ido necesitando y que desde luego debe auto-administrarse y auto-decidir la actora en cada momento, no solo cuando trabaja sino en el resto de su vida ordinaria";

c) "(...) El teletrabajo sin duda es una herramienta útil cuando lo que está en juego es conciliar la vida familiar y laboral (porque ahorra el tiempo del desplazamiento de ir y volver al centro de trabajo) pero, cuando en este caso la medida interesada no es por este motivo de conciliación sino para adaptar su puesto a su estado de salud, no se atisba esa correlación de idoneidad. En este caso, como digo, no se expresa por qué teletrabajar al cien por cien satisface esa necesidad de adaptación y porque hacerlo parcialmente -como tiene reconocido- no la satisface. Y esa debía ser la base de su pretensión que, como digo, omite completamente. A mayor abundamiento en ninguna documentación médica aportada existe recomendación terapéutica alguna que prescriba el teletrabajo de forma íntegra, o que explique porqué el trabajo presencial puede hipotéticamente perjudicar su salud, o que restrinja los desplazamientos. No existe pues discriminación alguna por su estado de salud porque la empleadora demandada adaptó el puesto correctamente; tampoco existe discriminación respecto al resto de la plantilla(ya que todo el personal tiene el mismo régimen de teletrabajo de un día a la semana más otro adicional)".

Valorada la prueba tal y como ha hecho la Magistrada de primer grado, a partir de la propuesta y practicada, coincidimos con el parecer señalado, de suerte que no apreciamos vulneración alguna de la normativa que se pretende infringida y mucho menos discriminación (por su condición de discapacidad, teniendo reconocido un grado del 33% -hecho probado 6º-, lo que ya es sinónimo de discapacidad conforme al RDLeg 1/2013-), en tanto que ni de la documental médica, ni de la documental en prevención de riesgos, ha existido prueba alguna de incumplimiento (o de discriminación) que sea imputable, ni como responsable principal ni como solidario, a ninguno de los codemandados (en especial, la empleadora ha actuado de modo no reprochable, atendiendo a las indicacionesdel servicio de prevención de riesgos laborales, en línea con el deber de prevención - arts. 14 y 15 LPRL-, con la protección de los trabajadores especialmente sensibles - art. 25 LPRL. Y con la observancia de las indicaciones del servicio de prevención - art. 37.3.g del Reglamento de los Servicios de Prevención, RD 39/1997, de 17 de enero-); decayendo también, al estar ligado lo principal a lo accesorio, la petición anudada de indemnización por daños y perjuicios.

El recurso debe ser, por consiguiente, íntegramente desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, autos nº 616/2024, de fecha 3-12-2024, confirmando en su integridad la misma. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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