Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 3580/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1285/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Nº de sentencia: 3580/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102255
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3652
Núm. Roj: STSJ CAT 3652:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240033651
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta
Abogado/a: Ernest Hernandez Gutierrez
Graduado/a Social: Parte recurrida: DIRECCION000., Horacio, Ministeri Fiscal, QUIRON PREVENCION S.L
Abogado/a: Xavier Pardo Yuste, Ignasi Jaumandreu Ribas
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 20 de junio de 2025
Antecedentes
"Que desestimo la demandada formulada por doña Vicenta, frente a la empresa DIRECCION000., don Horacio y QUIRON PREVENCIÓN, S.L., absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
a) El uso de silla ergonómica con respaldo cérvicodorsal b) No realizar tareas que impliquen el uso de pantalla de visualización de datos sin adaptación de la silla de trabajo. Debe utilizar silla ergonómica con respaldo regulable, soporte lumbar y que disponga de apoyabrazos.
c) No realizar tareas que impliquen sedestación prolongada, debiendo alternar bipedestación/deambulación cuando la sedestación sea mantenida en el tiempo (orientativo 10 minutos de bipedestación/deambulación por cada 2 horas de sedestación). (Folios 70 a 82, 171 y 178)
en régimen de teletrabajo durante un día a la semana, más un día extra al mes, régimen
que se mantiene a la actualidad.
El 15/05/2024 la plantilla de personas trabajadoras de la señalada demandada remitió a su empleadora un correo electrónico en el que, por cuestiones de conciliación de vida familiar y laboral, interesaban poder teletrabajar dos días a la semana (y prescindir del día mensual adicional). El 20/05/2024 la sociedad codemandada contestó esta petición con un correo electrónico, cuyo contenido obra al folio 172, denegando esa petición en esos momentos por las razones organizativas expuestas en el mismo que se dan por reproducidas. (Folios 172; interrogatorio de la parte demandada)
Fundamentos
Con carácter previo, recordaremos que conocido es que, para que prospere la revisión (modificación, adición o supresión) de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Siendo ello así, no puede ni debe volver a revisarse toda la documental que propone, pues ello supondría una suerte de apelación, algo que nos está vetado, en tanto la juzgadora
Finalmente, a modo de tercera modificación fáctica, propone la adición de un nuevo hecho, con el ordinal 11º, relativo a la solicitud que la actora realizó a QUIRON PREVENCIÓN, S.L. y la respuesta de ésta a la petición de un nuevo examen de salud, la disconformidad con la declaración de "apta con limitaciones", todo ello a efectos de una eventual condena solidaria. Cita al efecto los folios nº 115 a 130, proponiendo un extenso redactado. De este modo, pretende la adición con aquella finalidad, pero lo cierto es que para ello hace referencia a un acervo documental que ya ha sido examinado por la juzgadora a quo y que no ha sido tomado en consideración por ésta, tampoco en el sentido propuesto por la parte recurrente, debiendo ser rechazado este motivo de revisión fáctica. El motivo es sencillo: que haya disenso, no supone de QUIRON PREVENCIÓN no haya hecho nada. Como indica el hecho probado 4º de la sentencia, el 3-5-2024 fue examinada por dos especialistas en medicina del trabajo, emitiendo informe el 17-5-2024, con declaración de aptitud y limitaciones (silla ergonómica con respaldo cérvico-dorsal, respaldo regulable, soporte lumbar y que dispusiera de apoyabrazos; y que asimismo debe realizar de forma regular alternancias posturales para evitar la sedestación mantenida, dando como mera orientación la de bipedestar o deambular unos diez minutos por cada dos horas de trabajo); lo que se comunicó a la empresa también (17-5-2024, hecho probado 5º). En consecuencia, decae el motivo propuesto.
Empezaremos por esto último, indicando que no procede, en modo alguno, la nulidad de actuaciones, como remedio excepcional sobradamente conocido, no existiendo incongruencia omisiva. El hecho probado 9º, lo que dice, es que la actora tiene un día a la semana de teletrabajo, más un día extra al mes, en la actualidad, no otra cosa. De su lado, el fundamento jurídico 3º lo que viene a hacer, con mayor o menor acierto (es opinable, sin duda, y que la actora no esté de acuerdo con el redactado del mismo, no significa que no sea dable incluir en la motivación jurídica lo que ha sucedido en el decurso de la vista oral), es indicar que, en el acto de juicio, la demandada ofreció tres días de teletrabajo a la semana, pero ello no fue aceptado, como subsidiario, por la parte demandante. El principio de rogación y dispositivo, ex art. 218 LEC, no ha sido en modo alguno conculcado por la juzgadora de primer grado sino, diversamente, perfectamente respetado pues lo que pedía la parte era teletrabajo al 100% y no otra cosa, sin que sea menester que una sentencia recoja algo inferior a lo pedido y sin que la indemnización sea parámetro comparable a estos efectos (un montante económico no es una cuestión de organización del trabajo, sino de resarcimiento ponderado en cada caso concreto). No nos parece incongruencia omisiva, sino más bien sentido común (pues el teletrabajo no deja de ser una cuestión eminentemente organizativa en términos de modo de prestación, no siendo un derecho subjetivo absoluto - STSJ Andalucía/Sevilla, Sala Contenciosa, 7.2.2024, rec. 349/2023-), que la juzgadora haya indicado que las partes puedan en el futuro ampliar el régimen de teletrabajo, sin que una oferta empresarial vincule a una Magistrada a la hora de resolver la litis, máxime cuando la contraparte rechazó la propuesta de 3 días en conciliación (y para tal exclusivo fin) ofertada por la empresa. Decae, por lo tanto, la petición de nulidad de actuaciones indebidamente intercalada en el motivo de censura jurídica.
A.-
En interpretación de aquella norma, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, instaurado por la Convención, ha publicado la Observación general núm. 8 (2022) sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo. Según esta Observación, la denegación de ajustes razonables se manifiesta cuando no se efectúan o proporcionan las modificaciones, las adaptaciones o el apoyo necesarios y adecuados que no impongan una carga desproporcionada o indebida (apartado 29). Cuando una persona o un empleador detecten una barrera para la plena inclusión de una persona con discapacidad, el empleador deberá adoptar las siguientes medidas, ya que, de lo contrario, incurriría en una denegación de ajustes razonables: (a) el empleador colabora con la persona para encontrar posibles soluciones que permitan eliminar o evitar esa barrera, teniendo en cuenta la solución preferida por el interesado; (b) el empleador implementa la solución preferida por el interesado, a menos que suponga una carga indebida, en cuyo caso aplicará otra de las soluciones establecidas siempre que no implique una carga indebida, o la solución preferida en la medida de lo posible sin que ello represente una carga indebida (apartado 45).
La Convención ha sido ratificada por España (BOE 21-4-2008) y por la Unión Europea ( Decisión 2010/48, de 26-11-2009). El Tribunal de Justicia de la Unión europea ha interpretado estas normas, tanto la que se refiere al concepto de discapacidad (artículo 2 de la Convención), como los ajustes razonables para el derecho al trabajo (artículo 27 de la Convención).
B.- En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), el TEDH ha declarado que el principio de no discriminación, consagrado en el art. 14 CEDH, se refiere también a los discapacitados, a través de la cláusula final de dicho precepto, incluyéndolos dentro de los grupos que considera como "particularmente vulnerables" (entre otras, SSTEDH de 30 de abril de 2009, asunto Glor c. Suiza , § 80, de 22 de marzo de 2016, asunto Guberina c. Croacia , §73 y de 23 de marzo de 2017, asunto A.-M.V. c. Finlandia, § 73). A tal efecto, lo que la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas (2006) denomina "ajustes razonables", se denomina "acomodo razonable" por el TEDH ( STEDH 23-2-2016, asunto Cam c. Turquía, § 65 y 69).
C.- Con respecto al concepto de discapacidad, después de algunas sentencias más restrictivas temporalmente anteriores a la ratificación de la Convención por la UE, ha sentado una línea más flexible en varias sentencias más modernas ( SSTJUE 11/04/2013, HK Danmark,C-335/11 y C-337/11; STJUE 18/12/2014, FOA,C-354/13 ; 01/12/2016, Daouidi,C-395/15; 9/3/2017 , Petya Milkova,C-406/2015, 11/09/2018 ,
A raíz de estas resoluciones, y en particular de la Sentencia Daouidi, se derivan ciertos indicios para apreciar si una enfermedad puede ser equiparada a discapacidad, a saber: el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que esa incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento; para valorar estas circunstancias se deben utilizar los elementos objetivos de que se disponga, en particular, documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales; en otro sentido, se precisa que la incapacidad temporal de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí sola, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera a tales efectos.
D.- Con relación a los ajustes razonables, la STJUE de 15/07/2021 (Tartu Vangla,C-795/19 ) considera una discriminación directa por causa de discapacidad no permitir un ajuste razonable como un dispositivo de corrección auditiva para un funcionario de prisiones. En esta dirección, la STJUE de 10/02/2022 (HR Rail SA, C-485/20), explica que la obligación de ajustes razonables exige que una persona trabajadora que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, capacidades y disponibilidad exigidas, siempre que no sea carga excesiva para la empresa. Finalmente, la STJUE de 18 de enero de 2024 (Ca Na Negreta,C-631/22 ), indica que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda, y en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay a lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar.
E.- El Tribunal Constitucional, en sentencia 51/2021, de 15 marzo, indicó que a un letrado de la Administración de Justicia, diagnosticado con síndrome de Asperger, al que se le había impuesto una sanción disciplinaria por negligencia en el ejercicio de sus funciones y retraso injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones, le había sido vulnerado el derecho la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad, porque se le había impuesto una sanción disciplinaria a consecuencia de las irregularidades en el desempeño de sus funciones que se podrían haber solventado, empero, con unos ajustes razonables. En este sentido, la STCo 3/2018, de 22 de enero, señaló también que la Convención ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006, ya citada
a) "(...)
b)
c) "(...)
Valorada la prueba tal y como ha hecho la Magistrada de primer grado, a partir de la propuesta y practicada, coincidimos con el parecer señalado, de suerte que no apreciamos vulneración alguna de la normativa que se pretende infringida y mucho menos discriminación (por su condición de discapacidad, teniendo reconocido un grado del 33% -hecho probado 6º-, lo que ya es sinónimo de discapacidad conforme al RDLeg 1/2013-), en tanto que ni de la documental médica, ni de la documental en prevención de riesgos, ha existido prueba alguna de incumplimiento (o de discriminación) que sea imputable, ni como responsable principal ni como solidario, a ninguno de los codemandados (en especial, la empleadora ha actuado de modo no reprochable,
El recurso debe ser, por consiguiente, íntegramente desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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