Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1986/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1479/2023 de 20 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1986/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101987
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11916
Núm. Roj: STSJ AND 11916:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1479/23 -E- Sentencia nº 1986/25
En Sevilla, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras dictada en los autos nº 425/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
Antecedentes
La Dirección de ATALAYA MOTOR SA (en adelante la Empresa), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (en adelante ET) por medio del presente escrito, lamenta comunicarle que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 a) ET se ve en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo que le vincula a Usted con esta empresa con efectos desde hoy, 16 de abril de 2021, por causas objetivas, y en concreto, por su ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, tal y como se desarrolla a continuación:
El día 25 de abril de 2016, Usted comenzó a prestar sus servicios para esta Empresa, en el concesionario oficial de la marca AUDI que la misma explota en Los Barrios, Cádiz, y que es denominado comercialmente AUDI CENTER CAMPO DE GIBRALTAR, ocupando el puesto de trabajo de Chapista y realizando las funciones propias de dicho puesto de trabajo. El día 20 de junio de 2018 Usted fue dado de baja médica por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común. Una vez agotada la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días de dicha situación el INSS acordó su prórroga por otros ciento ochenta días, desde el 19 de junio de 2019 por presumirse que, durante ellos, Usted podría ser dado de alta médica por curación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 169.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (en adelante LGSS) . Una vez finalizada dicha prórroga, el INSS acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente por un periodo máximo de seis meses, desde el día 17 de diciembre de 2019 por continuar la necesidad de tratamiento médico y de existir expectativa de recuperación o mejoría de su estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 174.2 LGSS El día 26 de junio de 2020, el INSS acordó reconocerle en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual de Mecánico/Chapista, si bien con previsión de que pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación a su puesto de trabajo durante un periodo de dos años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2 ET. El día 1 de marzo de 2021, el INSS revisó su anterior situación, acordando reconocerle en situación de No Incapacidad Permanente. Teniendo en cuenta esos antecedentes, y a fin de preservar los derechos a la integridad física y a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que Usted tiene reconocidos en los artículos 15 de la Constitución Española de 1978, 4.2.a) y 19 ET y 14.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) , esta Empresa, en cumplimiento de su correlativo deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, desde el día 1 de marzo de 2021, le concedió, en primer lugar, las vacaciones que Usted tenía pendientes de disfrutar y, seguidamente, un permiso retribuido, situación que se ha prolongado hasta la fecha de hoy, a fin de que, cautelarmente, con carácter previo a su reincorporación a su puesto de trabajo de Chapista, por parte de QUIRÓN PREVENCIÓN SL, que es el Servicio de Prevención externo que tiene concertado esta Empresa, se verificara su aptitud, su aptitud con restricciones o su no aptitud para el desempeño de las funciones propias de dicho puesto de trabajo. El día 22 de marzo de 2021 Usted pasó un examen médico en QUIRÓN PREVENCIÓN, SL y el día 23 de marzo de 2021, la facultativa, la Dra. Paulina, Colegiado nº NUM001, Especialista en Medicina del Trabajo, emitió informe en el que se concluye lo siguiente: "se ha realizado con fecha 22/03/202, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de D/Dº Héctor, con NIF NUM000, trabajador incluido dentro del grupo CHAPISTAS en la empresa ATALAYA MOTOR SA. La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos ASMA LABORAL, PROTOCOLO DE DERMATOSIS PROFESIONALES, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, POSTURAS FORZADAS, SOLDADURAS/RADIACIONES NO IONIZANTES, RIESGO QUÍMICO, RUIDO, VIBRACIONES de vigilancia de la salud según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida y laboral disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo permite calificarle como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DE SU PUESTO DE TRABAJO La evaluación de riesgos específicos del puesto de trabajo de Chapista llevada a cabo en su momento por SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FREMAP -que posteriormente pasó a denominarse PREMAP e integrarse en QUIRÓN PREVENCIÓN SL-, valorada por esta última al realizar su examen médico, contiene la siguiente descripción de su puesto de trabajo:
"El puesto de chapista realiza los trabajos de reparación de daños en la carrocería de vehículos. Esta operaciones se realizan en el interior de las instalaciones de la empresa y con los medios y equipos dispuestos para ello. Las labores realizadas corresponden básicamente a: -Desmontaje de las piezas dañadas en la carrocería para una vez analizados los daños, proceder a su posterior reparación o sustitución, según sea el caso. En esta labor también se incluye el desmontaje de todos aquellos accesorios o elementos de la zona para que puedan permitir el acceso y desmontaje de la pieza dañada.
-Una vez desmontados los accesorios y si el golpe es de tal importancia que ha deformado el chasis, se procede a fijar el vehículo a la bancada de estiramiento para posteriormente proceder a su enderezado, utilizando eles y cadenas. La bancada funciona mediante un sistema a través del cual consigue enderezar la zona afectada por el golpe.
-Reparación de bollos y desperfectos en chapas. Esta reparación se hace mediante golpes con martillo si se dispone de espacio y acceso en la zona contraria; y/o mediante soldadura semiautomática, Mig, etc. Se utilizan igualmente todo tipo de herramientas eléctricas (radial, disco de corte,...) manuales, neumáticas e hidráulicas.
-Montaje/desmontaje de lunas y parabrisas, disponiendo de accesorios tipo ventosas para la manipulación y sustitución de lunas".
Asimismo, la evaluación de riesgos específicos del puesto de trabajo de Chapista llevada acabo por SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FREMAP y valorada por QUIRON PREVENCIÓN SL, al realizar su examen médico, contempla, entre otros riesgos moderados, los siguientes riesgos específicos de su puesto de trabajo:
- En relación con los lugares de trabajo del puesto: "Proyección de partículas en los trabajos con radial, soldadura; y con especial peligrosidad como en los estiramientos de carrocería, por estallido o rotura de elementos" y "Explosiones en la realización de trabajos generadores de focos de ignición (soldadura, radial, sacaboyas, etc) en proximidad o emplazamientos potencialmente ATEX.
-En relación con las energías utilizadas: "Contacto eléctrico por operaciones elementales (conexión) y desconexión de equipos".
- En relación con los agentes químicos "Exposición a Agentes Químicos por Vía Inhalatoria a humos de soldadura y partículas metálicas" y Exposición a Agentes químicos por Vía Dérmica uso de productos químicos".
-En relación con el ruido: "Exposición a Agentes Físicos (ruido) en las tareas propias de chapista.
- En relación con las vibraciones mano-brazo: "Exposición a Agentes Físicos (Vibraciones Mano-Brazo) en el empleo de máquinas/herramientas vibrátiles.
-En relación con las posturas de trabajo: "Sobreesfuerzo por exposición a postura de trabajo inadecuadas o forzadas".
-En relación con la manipulación manual de cargas: "Sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas (equipos, herramientas, piezas, etc) en las tareas de chapista".
-En relación con la aplicación de fuerzas: "Lesiones músculo-esqueléticas por aplicación de fuerzas con o sin impulso".
Teniendo en cuenta lo anterior, (i) dado que se ha comprobado médicamente que Usted presenta una ineptitud para realizar las funciones de su puesto de trabajo de Chapista, la cual ha sobrevenido con posterioridad a su colocación efectiva en esta Empresa y como consecuencia de unas dolencias que Usted padece en relación con los riesgos específicos inherentes a su puesto de trabajo, (ii) ante la imposibilidad de que esta Empresa adapte su puesto de trabajo a las dolencias que Usted padece o le asigne funciones de otros puestos de trabajo diferentes al de Chapista y (iii) al objeto de proteger tanto su integridad física y su seguridad y salud en el trabajo como la integridad física y seguridad y salud de terceras personas y la seguridad de sus bienes, esta Empresa, en ejercicio de su responsabilidad, se ve en la necesidad de extinguir, por estas causas objetivas, el contrato de trabajo que le vincula con Usted. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1b) ET, esta Empresa, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, le ha ingresado, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la que Usted es titular y en la que la Empresa le viene ingresando sus retribuciones, la indemnización legal por la extinción de su contrato de trabajo de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, la cual, salvo error excusable por parte de la Empresa, que la misma estaría dispuesta a subsanar en cualquier momento, asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.257,99 euros). Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53.1c) y 53.4 último párrafo ET, esta Empresa, en la fecha de extinción de su contrato, le ha ingresado, mediante otra transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la que Usted es titular y en la que la Empresa le viene ingresando sus retribuciones, los salarios correspondientes al plazo de preaviso de quince días incumplidos por la Empresa, así como la liquidación de las cantidades pendientes de pago a dicha fecha, que, salvo error involuntario por parte de esta Empresa, que la misma estaría dispuesta a subsanar en cualquier momento, ascienden a la cantidad bruta de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (2.294,15 euros) que, una vez practicadas las correspondientes deducciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas de Seguridad Social a cargo del trabajador, arroja la cantidad neta de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2.239,12 euros). Se acompañan como anexos a la presente comunicación, formando parte integrante de la misma, los justificantes de las transferencias bancarias de las dos cantidades indicadas informándosele de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario no supone su conformidad con la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo, ni enerva el ejercicio por su parte de la acción de impugnación de la decisión extintiva.(..)
Fundamentos
En la resolución de instancia se argumenta:
El suplicante articula su recurso en un único motivo de censura jurídica que estructura en cuatro apartados, habiéndose impugnado el mismo por la empresa que propugna la rectificación de hechos probados ex. art. 197 de la LRJS.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
"Por resolución del INSS de 26.6.20 se declaró la situación de incapacidad permanente del trabajador para la profesión habitual de chapista con reserva del puesto de trabajo por dos años.
Por resolución del INSS de 28 de febrero de 2021 se declaró al trabajador en situación de no incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha efecto de 1 de marzo de 2021.
Petición que no existe inconveniente de atender en lo que se refiere al primer apartado en cuanto que resulta indiscutido, no así en lo relativo al informe de 28 de diciembre de 2020 que ha sido expresamente valorado por la juzgadora en los términos expuestos en el octavo ordinal fáctico de la sentencia de instancia, debiendo prevalecer sus apreciaciones objetivas e imparciales respecto de la interesada y subjetiva de parte.
Tampoco puede ser atendida dicha pretensión que se fundamenta en las reclamaciones previas presentadas por el demandante ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, documentos que no son hábiles a los efectos pretendidos, en cuanto que no hacen fe de su contenido, habiendo sido además los documentos adjuntados a tales reclamaciones a los que se alude valorados por la juzgadora conforme se indica en el meritado ordinal fáctico, no constando que se haya incurrido en error grosero que justifique su revisión.
Reproduce el recurrente parte del fundamento quinto de la sentencia cuyo sentido tergiversa cuando expone que la base de la desestimación de la demanda radica en la impugnación, con éxito en vía judicial, por el actor en el proceso de la resolución administrativa que revisa la inicial declaración de IPT, circunstancia a la que es cierto se hace referencia en la sentencia de instancia pero de forma tangencial o accesoria, en cuanto que a lo que verdaderamente se atribuye trascendencia es a las limitaciones funcionales que se consideran acreditadas a través del informe médico de revisión de 28 de diciembre de 2020 así como del informe del servicio de prevención realizado tras la exploración del trabajador, el 22 de marzo de 2021, que se ponen en relación con los requerimientos del puesto de trabajo que se recogen en el relato histórico.
Seguidamente cuestiona el suplicante que se haya amparado la empresa, en exclusiva, en el dictamen emitido por el servicio de prevención para fundamentar la decisión extintiva, en un intento de subsumir el supuesto que se analiza en el resuelto en la STS de 22/02/2022, rec. 3259/20, cuya doctrina se aduce infringida. Conviene comenzar por transcribir, lo que interesa, de la expresada sentencia:
En primer lugar, se ha de destacar que lo que en la sentencia se analiza no es cuál sea la fuente de conocimiento por la empresa de la posible inhabilidad profesional del productor -información que de ordinario, por razones obvias, ha de provenir del servicio de prevención, lo que no se cuestiona-, sino cuál es la virtualidad probatoria de los informes de aptitud emitidos por los servicios de prevención, cuando en los mismos no se especifican cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, supuesto en el que se considera que se deberían utilizar otros medios de prueba útiles por la empleadora, especialmente cuando la entidad gestora hubiera descartado la incapacidad del trabajador; siendo la situación que resulta de la versión judicial de los hechos en el presente caso radicalmente distinta por cuanto constan perfectamente definidas las limitaciones funcionales del trabajador, en las que coinciden tanto el médico inspector que revisa al actor en el proceso como el que emite su dictamen por el servicio de prevención que sí se pronuncia sobre dicho particular, estando igualmente probados los requerimientos físicos que exigen las tareas propias del puesto de chapista que venía ocupando el demandante, las cuales conllevan, según conta en el documento 13 de la empresa al que se remite el invariado octavo ordinal fáctico, además de las posturas estáticas de pie o sentado durante más de dos horas/día continuadas, la exposición significativa a posturas forzadas, -también de piernas, tronco... según los casos, incluia posición de rodillas o cuclillas- más de una hora acumulada por jornada, lo cual lleva a concluir a la juez a quo, entiende la Sala que con acierto, que ha quedado justificado que el trabajador padece limitaciones funcionales que constituyen una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.
No cabe, en consecuencia, que la resolución de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, por lo que que ha de ser desestimado el recurso y confirmada la resolución recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Héctor contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, recaída en autos núm. 425/2021, promovidos a su instancia contra la empresa Atalaya Motor, S.A., confirmamos la misma en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
