Sentencia Social 1986/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1986/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1479/2023 de 20 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1986/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101987

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11916

Núm. Roj: STSJ AND 11916:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1479/23 -E- Sentencia nº 1986/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA. MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1986/25

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras dictada en los autos nº 425/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor contra ATALAYA MOTOR S.A., con intervención del Mº FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/01/23, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-Don Héctor, mayor de edad, DNI NUM000 empezó a prestar servicios remunerados por cuenta ajena en el ámbito de organización de la empresa ATALAYA MOTOR en fecha 25.4.2016, primero por contrato temporal y convertido en indefinido el 20.4.2017, a jornada completa, con categoría profesional Oficial Primera y su profesión chapista. Su salario a efecto de despido es de 72,58 euros/dia.

II.-No ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni delegado de personal o miembro de comité de empresa en el momento del despido ni durante el año anterior al mismo. (No controvertido).

III.-La empresa tiene por actividad la de concesionario oficial de vehículos marca Audi y taller mecánico asociado a la misma. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Cádiz. (No controvertido).

IV.-El trabajador inició un proceso de baja por Incapacidad Temporal el 20.6.18, primero por enfermedad común, modificada luego la contingencia a accidente no laboral hasta el agotamiento del plazo máximo, incluida prórroga, iniciándose de oficio expediente de incapacidad permanente el 17.12.2019, resolución que le fue notificada a la empresa. Por resolución del INSS de 26.6.2020 se declaró la situación de incapacidad permanente del trabajador para la profesión habitual de chapista con reserva del puesto de trabajo por dos años. Por resolución de INSS de 28 de febrero de 2021 se declaró al trabajador en situación de no incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha efecto de 1 de mazo de 2021. Contra esta resolución Héctor interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial que fue desestimada por resolución de 16 de julio de 2021 e interpuso demanda que dio lugar a los autos 338/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, en los que recayó sentencia de 22 de julio de 2022 que declaró la nulidad del expediente administrativo de revisión de grado y en consecuencia la resolución de 28 de febrero de 2021 ordenando reponer al actor en situación de incapacidad permanente total y a la prestación que tenía reconocida, con la misma fecha de efectos (autos del Juzgado de lo Social nº 2 Algeciras incorporados a la causa).

V.-La empresa con carácter previo a la efectiva reincorporación solicitó la intervención de los servicios médicos de prevención ajenos, QUIRÓN PREVENCIÓN, que emitieron informe el 22 de marzo de 2021 comunicado a la empresa en los siguientes términos "De acuerdo con el contrato (...) se ha realizado con fecha 22/03/2021 el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de D. Héctor, con NIF... trabajador incluido dentro del grupo CHAPISTAS en la empresa ATALAYA MOTOR SA. La conclusión de dicho examen de salud considerando la aplicación de los protocolos ASMA LABORAL, PROTOCOLO DE DERMATOSIS PROFESIONALES, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, POSTURAS FORZADAS, SOLDADURA/RADIACIONES NO IONIZANTES, RIESGO QUÍMICO, RUIDO, VIBRACIONES de vigilancia de la salud según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida y laboral disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo, permite calificarle como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO. (Documento 12 de la prueba de la demandada).

VI.-El 5 de abril la empresa solicitó al departamento de Recursos Humanos información sobre la existencia de otro puesto vacante adecuado para el trabajador (doc. 14 ramo de la demandada). Fue informado negativamente el 6 de abril de 2021 (doc. 15 del ramo de la demandada). El servicio de prevención, a solicitud de la empresa, el 9 de abril de 2021 le remite correo electrónico en el que le indica ".. el trabajador es No apto para el puesto de trabajo de chapista, ya que no puede realizar las funciones fundamentales de su puesto de trabajo. En los casos de NO APTO, es implícito que no es posible la adaptación del puesto. (doc. 15 bis del ramo de la demandanda).

VII.-Por carta de despido fechada el 16 abril de 2021 la empresa comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, poniendo a su disposición la cantidad de 7.257,99 euros más 2.294 por falta de preaviso. (doc. 16 del ramo de la demandada). Dicha carta es del siguiente tenor:

La Dirección de ATALAYA MOTOR SA (en adelante la Empresa), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (en adelante ET) por medio del presente escrito, lamenta comunicarle que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 a) ET se ve en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo que le vincula a Usted con esta empresa con efectos desde hoy, 16 de abril de 2021, por causas objetivas, y en concreto, por su ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, tal y como se desarrolla a continuación:

El día 25 de abril de 2016, Usted comenzó a prestar sus servicios para esta Empresa, en el concesionario oficial de la marca AUDI que la misma explota en Los Barrios, Cádiz, y que es denominado comercialmente AUDI CENTER CAMPO DE GIBRALTAR, ocupando el puesto de trabajo de Chapista y realizando las funciones propias de dicho puesto de trabajo. El día 20 de junio de 2018 Usted fue dado de baja médica por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común. Una vez agotada la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días de dicha situación el INSS acordó su prórroga por otros ciento ochenta días, desde el 19 de junio de 2019 por presumirse que, durante ellos, Usted podría ser dado de alta médica por curación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 169.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (en adelante LGSS) . Una vez finalizada dicha prórroga, el INSS acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente por un periodo máximo de seis meses, desde el día 17 de diciembre de 2019 por continuar la necesidad de tratamiento médico y de existir expectativa de recuperación o mejoría de su estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 174.2 LGSS El día 26 de junio de 2020, el INSS acordó reconocerle en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual de Mecánico/Chapista, si bien con previsión de que pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación a su puesto de trabajo durante un periodo de dos años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2 ET. El día 1 de marzo de 2021, el INSS revisó su anterior situación, acordando reconocerle en situación de No Incapacidad Permanente. Teniendo en cuenta esos antecedentes, y a fin de preservar los derechos a la integridad física y a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que Usted tiene reconocidos en los artículos 15 de la Constitución Española de 1978, 4.2.a) y 19 ET y 14.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) , esta Empresa, en cumplimiento de su correlativo deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, desde el día 1 de marzo de 2021, le concedió, en primer lugar, las vacaciones que Usted tenía pendientes de disfrutar y, seguidamente, un permiso retribuido, situación que se ha prolongado hasta la fecha de hoy, a fin de que, cautelarmente, con carácter previo a su reincorporación a su puesto de trabajo de Chapista, por parte de QUIRÓN PREVENCIÓN SL, que es el Servicio de Prevención externo que tiene concertado esta Empresa, se verificara su aptitud, su aptitud con restricciones o su no aptitud para el desempeño de las funciones propias de dicho puesto de trabajo. El día 22 de marzo de 2021 Usted pasó un examen médico en QUIRÓN PREVENCIÓN, SL y el día 23 de marzo de 2021, la facultativa, la Dra. Paulina, Colegiado nº NUM001, Especialista en Medicina del Trabajo, emitió informe en el que se concluye lo siguiente: "se ha realizado con fecha 22/03/202, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de D/Dº Héctor, con NIF NUM000, trabajador incluido dentro del grupo CHAPISTAS en la empresa ATALAYA MOTOR SA. La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos ASMA LABORAL, PROTOCOLO DE DERMATOSIS PROFESIONALES, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, POSTURAS FORZADAS, SOLDADURAS/RADIACIONES NO IONIZANTES, RIESGO QUÍMICO, RUIDO, VIBRACIONES de vigilancia de la salud según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida y laboral disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo permite calificarle como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DE SU PUESTO DE TRABAJO La evaluación de riesgos específicos del puesto de trabajo de Chapista llevada a cabo en su momento por SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FREMAP -que posteriormente pasó a denominarse PREMAP e integrarse en QUIRÓN PREVENCIÓN SL-, valorada por esta última al realizar su examen médico, contiene la siguiente descripción de su puesto de trabajo:

"El puesto de chapista realiza los trabajos de reparación de daños en la carrocería de vehículos. Esta operaciones se realizan en el interior de las instalaciones de la empresa y con los medios y equipos dispuestos para ello. Las labores realizadas corresponden básicamente a: -Desmontaje de las piezas dañadas en la carrocería para una vez analizados los daños, proceder a su posterior reparación o sustitución, según sea el caso. En esta labor también se incluye el desmontaje de todos aquellos accesorios o elementos de la zona para que puedan permitir el acceso y desmontaje de la pieza dañada.

-Una vez desmontados los accesorios y si el golpe es de tal importancia que ha deformado el chasis, se procede a fijar el vehículo a la bancada de estiramiento para posteriormente proceder a su enderezado, utilizando eles y cadenas. La bancada funciona mediante un sistema a través del cual consigue enderezar la zona afectada por el golpe.

-Reparación de bollos y desperfectos en chapas. Esta reparación se hace mediante golpes con martillo si se dispone de espacio y acceso en la zona contraria; y/o mediante soldadura semiautomática, Mig, etc. Se utilizan igualmente todo tipo de herramientas eléctricas (radial, disco de corte,...) manuales, neumáticas e hidráulicas.

-Montaje/desmontaje de lunas y parabrisas, disponiendo de accesorios tipo ventosas para la manipulación y sustitución de lunas".

Asimismo, la evaluación de riesgos específicos del puesto de trabajo de Chapista llevada acabo por SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FREMAP y valorada por QUIRON PREVENCIÓN SL, al realizar su examen médico, contempla, entre otros riesgos moderados, los siguientes riesgos específicos de su puesto de trabajo:

- En relación con los lugares de trabajo del puesto: "Proyección de partículas en los trabajos con radial, soldadura; y con especial peligrosidad como en los estiramientos de carrocería, por estallido o rotura de elementos" y "Explosiones en la realización de trabajos generadores de focos de ignición (soldadura, radial, sacaboyas, etc) en proximidad o emplazamientos potencialmente ATEX.

-En relación con las energías utilizadas: "Contacto eléctrico por operaciones elementales (conexión) y desconexión de equipos".

- En relación con los agentes químicos "Exposición a Agentes Químicos por Vía Inhalatoria a humos de soldadura y partículas metálicas" y Exposición a Agentes químicos por Vía Dérmica uso de productos químicos".

-En relación con el ruido: "Exposición a Agentes Físicos (ruido) en las tareas propias de chapista.

- En relación con las vibraciones mano-brazo: "Exposición a Agentes Físicos (Vibraciones Mano-Brazo) en el empleo de máquinas/herramientas vibrátiles.

-En relación con las posturas de trabajo: "Sobreesfuerzo por exposición a postura de trabajo inadecuadas o forzadas".

-En relación con la manipulación manual de cargas: "Sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas (equipos, herramientas, piezas, etc) en las tareas de chapista".

-En relación con la aplicación de fuerzas: "Lesiones músculo-esqueléticas por aplicación de fuerzas con o sin impulso".

Teniendo en cuenta lo anterior, (i) dado que se ha comprobado médicamente que Usted presenta una ineptitud para realizar las funciones de su puesto de trabajo de Chapista, la cual ha sobrevenido con posterioridad a su colocación efectiva en esta Empresa y como consecuencia de unas dolencias que Usted padece en relación con los riesgos específicos inherentes a su puesto de trabajo, (ii) ante la imposibilidad de que esta Empresa adapte su puesto de trabajo a las dolencias que Usted padece o le asigne funciones de otros puestos de trabajo diferentes al de Chapista y (iii) al objeto de proteger tanto su integridad física y su seguridad y salud en el trabajo como la integridad física y seguridad y salud de terceras personas y la seguridad de sus bienes, esta Empresa, en ejercicio de su responsabilidad, se ve en la necesidad de extinguir, por estas causas objetivas, el contrato de trabajo que le vincula con Usted. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1b) ET, esta Empresa, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, le ha ingresado, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la que Usted es titular y en la que la Empresa le viene ingresando sus retribuciones, la indemnización legal por la extinción de su contrato de trabajo de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, la cual, salvo error excusable por parte de la Empresa, que la misma estaría dispuesta a subsanar en cualquier momento, asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.257,99 euros). Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53.1c) y 53.4 último párrafo ET, esta Empresa, en la fecha de extinción de su contrato, le ha ingresado, mediante otra transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la que Usted es titular y en la que la Empresa le viene ingresando sus retribuciones, los salarios correspondientes al plazo de preaviso de quince días incumplidos por la Empresa, así como la liquidación de las cantidades pendientes de pago a dicha fecha, que, salvo error involuntario por parte de esta Empresa, que la misma estaría dispuesta a subsanar en cualquier momento, ascienden a la cantidad bruta de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (2.294,15 euros) que, una vez practicadas las correspondientes deducciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas de Seguridad Social a cargo del trabajador, arroja la cantidad neta de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2.239,12 euros). Se acompañan como anexos a la presente comunicación, formando parte integrante de la misma, los justificantes de las transferencias bancarias de las dos cantidades indicadas informándosele de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario no supone su conformidad con la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo, ni enerva el ejercicio por su parte de la acción de impugnación de la decisión extintiva.(..) VIII.-El puesto de chapista está evaluado en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado por la entidad de prevención ajena, documento 13 del ramo de la demandada, por reproducido, concretamente su pág. 14: "las tareas implican la exposición significativa a posturas forzadas, (más de una hora acumulada por jornada, de algún segmento corporal -tronco, brazos, cabeza-cuello, piernas) y pág. 15. A fecha 28 de diciembre de 2020 el trabajador presentaba limitación por patología osteomuscular de cadera izquierda grado 2/4; dolor y limitación menor al 50% en balance articular de cadera izquierda. Tratado con cirugía en 2 ocasiones, rehabilitacion e infiltraciones con respuesta parcial estando limitado para la bipedestación/deambulación prolongada y/o posturas forzadas con miembros inferiores (informe médico de revisión de grado del EVI, pag. 23 del expediente, también aportado como doc. 2 por demandante y hecho probado décimo tercero de la sentencia recaída en autos 338/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras). El servicio de prevención QUIRÓN PREVENCIÓN SL tras el examen practicado el 22 de marzo de 2021 expone que el trabajador presenta limitación para rotación interna de cadera izquierda, limitación para extensión de miembro inferior y limitación para flexión de miembro inferior (expediente administrativo pg 41 a 49 y doc. 5 de demandante). IX.-El trabajador presentó papeleta de conciliación en fecha 11 de mayo de 2021 con el resultado de CELEBRADA SIN AVENENCIA en fecha 18 de mayo de 2021 interponiendo demanda a la misma fecha.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Héctor, que fue impugnado de contrario por la mercantil demandada, ATALAYA MOTOR S.A.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación técnica del trabajador, D. Héctor, la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Algeciras, en fecha 23 de enero de 2023, que declara la procedencia del despido operado por la empresa Atalaya Motor, S.A.

En la resolución de instancia se argumenta: "destaca que el trabajador no desdice su falta de aptitud laboral, por el contrario, conocedor de sus limitaciones funcionales y su repercusión para el puesto de trabajo sostiene y mantiene su falta de capacidad con motivo de ello y los requerimientos del puesto de trabajo: "flexión cervical, flexión de tronco, elevación y abdución de brazo, trabajo en cuclillas o sobre una rodilla en consonancia con la exposición a estos riegos que resultan del plan de prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo, y así impugna la resolución administrativa y logra una sentencia que aunque no entra sobre el fondo de la cuestión anula el expediente de revisión, por lo que actualmente continúa en situación de incapacidad permanente total. Como dice la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede de Málaga de 9 de marzo de 2022 "resulta paradójica la posición del trabajador, que instó el reconocimiento de la incapacidad permanente -que habría determinado la extinción de su contrato de acuerdo con el artículo 49.1 e) del ET al tiempo que impugna la extinción de su contrato". Además, queda probado que el trabajador presenta una limitación orgánica y/o funcional de limitación por patología osteomuscular de cadera izquierda, grado 2/4, dolor y limitación menor al 50%, en balance articular de cadera izquierda, tratado con cirugía en dos ocasiones, rehabilitación e infiltraciones con respuesta parcial estando limitado para bipedestación prolongada y/o posturas forzadas con miembros inferiores y en el mismo sentido, el informe del servicio de prevención que presenta limitación para rotación interna en cadera izquierda, limitación para la extensión de MII, limitación para flexión de MII, y considerando los requerimientos del puesto de trabajo, que exige posturas de trabajo forzadas (más de una hora acumulada por jornada, de algún segmento corporal -tronco, brazos, cabeza-cuello, piernas), siendo una de éstas de pie con rodillas flexionadas, o de rodillas o en cuclillas acredita la empresa que el trabajador padece unas limitaciones funcionales que constituyen una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las tareas propias del puesto de trabajo."

El suplicante articula su recurso en un único motivo de censura jurídica que estructura en cuatro apartados, habiéndose impugnado el mismo por la empresa que propugna la rectificación de hechos probados ex. art. 197 de la LRJS.

SEGUNDO.- I.-Por razones sistemáticas comenzaremos analizando la modificación fáctica interesada por la empresa.

II.-Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

III.-Entrando a resolver, se solicita en primer lugar se de a los párrafos segundo y tercero del hecho probado cuarto la siguiente redacción (se subraya lo que se pretende añadir):

"Por resolución del INSS de 26.6.20 se declaró la situación de incapacidad permanente del trabajador para la profesión habitual de chapista con reserva del puesto de trabajo por dos años. En el correspondiente Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 24.06.20 se indica que el trabajador se encuentra actualmente limitado para bipedestación/deambulación prolongada y/o posturas forzadas con miembros inferiores."

Por resolución del INSS de 28 de febrero de 2021 se declaró al trabajador en situación de no incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha efecto de 1 de marzo de 2021. En el previo Informe Médico para la Revisión del Grado de Incapacidad permanente emitido por el INSS el 28.12.2020 se indica que el trabajador se encuentra actualmente limitado para bipedestación/deambulación prolongada y/o posturas forzadas con miembros inferiores."

Petición que no existe inconveniente de atender en lo que se refiere al primer apartado en cuanto que resulta indiscutido, no así en lo relativo al informe de 28 de diciembre de 2020 que ha sido expresamente valorado por la juzgadora en los términos expuestos en el octavo ordinal fáctico de la sentencia de instancia, debiendo prevalecer sus apreciaciones objetivas e imparciales respecto de la interesada y subjetiva de parte.

IV.-A continuación se solicita la revisión del hecho probado octavo que se interesa pase a tener el siguiente contenido:

"El trabajador presentó sendas Reclamaciones Previas, de fecha 31.3.21, ante el INSS y la TGSS, contra la Resolución del INSS por la que se le declaraba en situación de No Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual, en las que manifestaba lo siguiente:

"Quinto.- De todas las patologías derivadas del accidente, la que ha determinado un mayor cuadro secular es la que afecta a la cadera, que le limita la movilidad, produce dolor y ha dado lugar a la implementación de una terapia biológica mediante infiltraciones, adoptada como alternativa a la implantación de una prótesis de cadera que no es recomendada por los médicos en la actualidad por la corta durabilidad de los componentes y la edad del demandante.

Ello determina, que no pueda realizar esfuerzos de flexión, cuclillas o con tronco en máxima flexión, y que el mantenimiento de estas posturas forzadas puede acelerar la necesidad e implantar una prótesis de cadera.

Sexto.- El reclamante, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Atalaya Motor S.A. como mecánico/chapista.

El desarrollo de su actividad profesional implica una exposición significativa a posturas forzadas (flexión cervical, flexión de tronco, elevación y abducción de brazo, trabajo en cuclillos o sobre una rodilla, etc.) siendo significativa la exposición a las mismas como pone de manifiesto el plan de prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo.

Siendo que, tras la reincorporación a mi empresa ante la revisión de la incapacidad permanente, no se ha conseguido pasar la revisión médica por los servicios de prevención, habiendo emitido informe de no apto para el puesto por la necesidad de mantener postura forzadas y además la utilización de aparatos que provocan vibraciones.

Séptimo.- Que la resolución que se impugna no ha tenido en cuenta ni valorado debidamente, las secuelas que presenta y las limitaciones que producen en su actividad profesional, no pudiendo seguir desarrollando su actividad profesional con eficiencia, eficacia y con la mínima seguridad que la normativa de prevención y cuidado de la salud del trabajador exigen, siendo que, su situación debe ser calificada de incapacidad peramente para su profesión habitual al impedirle realizar la misma, para que es imprescindible adoptar posturas forzadas de flexoextensión, incompatible con su situación clínica. Subsidiariamente, debiera al menos entenderse como constitutiva de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual.

(...)

Se adjunta con el presente escrito los siguientes documentos:

DOCUMENTO No 1: INFORME CLINICO DE MARZO DE 2021 DE LA CLINICA VIRGEN DEL ROSARIO QUE HA EFECTUADO EL SEGUMIENTO CON MOTIVO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y POR CUENTA DE ASEGURADORA.

DOCUMENTO No 2: INFORME CLINICO DE 17/3/2021 DEL SERVICIO MEDICO DEL HOSPITAL QUIRON DE MARBELLA QUE HA LLEVADO A CABO EL TRATAMIENTO DE LAS PATOLOGIAS.

DOCUMENTO No 3: EVALUACION DEL PUESTO DE TRABAJO DE CHAPISTA EFECTUADO POR LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES.

DOCUMENTO No 4: INFORME CLINICO DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE PREVENCION DE RIESGOS DE LA EMPRESA."

El puesto de chapista está evaluado en el Plan de Prevención de riesgos laborales elaborado por la entidad de prevención ajena y anexado por el trabajador en su Reclamaciones Previas contra el INSS y la TGSS,documento 13 del ramo de la demandada, por reproducido, concretamente su pág. 2 donde se contiene la descripción de los trabajos realizados en ese puesto; su pág. 14: "las tareas implican la exposición significativa a posturas forzadas, (más de una hora acumulada por jornada, de algún segmento corporal -tronco, brazos, cabeza-cuello, piernas) y pág. 15; su pág. 16: "La recogida o depósito de la carga implica la adopción de posturas forzada acusadas (trabajos por encima del hombro o por debajo de las rodillas), flexión del tronco, etc.; y su pág. 18: "Se aplica fuerza en postura forzada de las extremidades".

A fecha 28 de diciembre de 2020 el trabajador presentaba limitación por patología osteomuscular de cadera izquierda grado 2/4; dolor y limitación menor al 50% en balance articular de cadera izquierda. Tratado con cirugía en 2 ocasiones, rehabilitación e infiltraciones con respuesta parcial estando limitado para la bipedestación/deambulación prolongada y/o posturas forzadas con miembros inferiores (informe de revisión de grado del Evi, pag. 23 del expediente, también aportado como doc. 2 por demandante y hecho probado décimo tercero de la sentencia recaída en autos 338/2021 del Juzgado de lo Social no 2 de Algeciras).

El servicio de prevención QUIRÓN PREVENCION SL, tras el examen practicado el 22 de marzo de 2021 expone, en el informe médico de fecha 23/03/2021 emitido al trabajador y anexado por este en sus Reclamaciones Previas contra el INSS y la TGSS,que el trabajador presenta limitación para rotación interna de cadera izquierda, limitación para extensión de miembro inferior y limitación para flexión de miembro inferior y concluye "NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO"(expediente administrativo pg 41 a 49 y doc. 5 de demandante)

El HOSPITAL QUIRON DE MARBELLA emite al trabajador un informe el día 16/03/2021, anexado por este en sus Reclamaciones Previas contra el INSS y la TGSS, en el que indica que "En su situación actual no sería recomendable realizar esfuerzos en flexión de cadera, cuclillas o con tronco en máxima flexión, posiciones muy repetidas en su trabajo. La gran mayoría de los trabajos de chapista se realiza por debajo de la altura de su cintura. Toda actividad que mantenga cualquier de estas posturas por más de 30-60 minutos producirían una gran merma en su eficiencia laboral, en su recuperación de la patología que presenta y aceleraría la necesidad de implantar una prótesis de cadera."

Tampoco puede ser atendida dicha pretensión que se fundamenta en las reclamaciones previas presentadas por el demandante ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, documentos que no son hábiles a los efectos pretendidos, en cuanto que no hacen fe de su contenido, habiendo sido además los documentos adjuntados a tales reclamaciones a los que se alude valorados por la juzgadora conforme se indica en el meritado ordinal fáctico, no constando que se haya incurrido en error grosero que justifique su revisión.

V.-Para finalizar se solicita se adicione al hecho probado séptimo la mención relativa al efectivo abono al trabajador por la empresa de la indemnización por despido objetivo y por falta de preaviso a los que se hace referencia en la carta de despido, lo que de manera directa resulta de los documentos anexados a la indicada misiva por lo que no existe inconveniente en que se realice tal añadido que sería de interés -de acuerdo con la postura mantenida por la impugnante, que pide su deducción- para la determinación de la indemnización en caso de prosperar el recurso de suplicación.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se formula el único motivo por el suplicante con denuncia de infracción del art. 52 a) ET en relación con el art. 53.4 y 5 del mismo texto normativo y la jurisprudencia del TS que los interpreta puesta de manifiesto en la Sentencia del Pleno del Alto Tribunal de fecha 23/2/2022, por interpretación errónea.

Reproduce el recurrente parte del fundamento quinto de la sentencia cuyo sentido tergiversa cuando expone que la base de la desestimación de la demanda radica en la impugnación, con éxito en vía judicial, por el actor en el proceso de la resolución administrativa que revisa la inicial declaración de IPT, circunstancia a la que es cierto se hace referencia en la sentencia de instancia pero de forma tangencial o accesoria, en cuanto que a lo que verdaderamente se atribuye trascendencia es a las limitaciones funcionales que se consideran acreditadas a través del informe médico de revisión de 28 de diciembre de 2020 así como del informe del servicio de prevención realizado tras la exploración del trabajador, el 22 de marzo de 2021, que se ponen en relación con los requerimientos del puesto de trabajo que se recogen en el relato histórico.

Seguidamente cuestiona el suplicante que se haya amparado la empresa, en exclusiva, en el dictamen emitido por el servicio de prevención para fundamentar la decisión extintiva, en un intento de subsumir el supuesto que se analiza en el resuelto en la STS de 22/02/2022, rec. 3259/20, cuya doctrina se aduce infringida. Conviene comenzar por transcribir, lo que interesa, de la expresada sentencia:

"Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL , ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.

Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual, debiendo resaltarse que, en la carta de despido se afirma que el dictamen NO APTO, del servicio de prevención ajeno, "...le impide realizar la mayor parte de las tareas habituales e inherentes a su categoría profesional y para cuya ejecución usted fue contratado".

En el caso, que nos ocupa, se ha acreditado contundentemente que la sala de suplicación ha basado exclusivamente su decisión en el informe de Cualis, en el cual, como advertimos más arriba, ni se identifican las limitaciones funcionales del demandante, ni se precisa de qué modo le impiden el desempeño de las funciones listadas en el propio informe, salvo en lo que afecta a la capacidad de conducir, afirmándose paladinamente que el demandante no puede conducir el 75% de su jornada, sin explicar, de ningún modo, las razones de dicha limitación.

Así pues, constatado que, la propia sentencia recurrida afirma que el demandante no ha perdido la capacidad de conducir, constando acreditado en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, que no ha sido modificado, que "la Dirección General de Tráfico no ha establecido ninguna restricción en el permiso de conducir del trabajador", es patente que, la empresa no ha cumplido las exigencias probatorias, requeridas por el art. 122.1 LRJS , en relación con el art. 217.3 ET , lo cual comporta que el despido deba declararse improcedente, conforme a lo mandado por el art. 122.1 LRJS ."

En primer lugar, se ha de destacar que lo que en la sentencia se analiza no es cuál sea la fuente de conocimiento por la empresa de la posible inhabilidad profesional del productor -información que de ordinario, por razones obvias, ha de provenir del servicio de prevención, lo que no se cuestiona-, sino cuál es la virtualidad probatoria de los informes de aptitud emitidos por los servicios de prevención, cuando en los mismos no se especifican cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, supuesto en el que se considera que se deberían utilizar otros medios de prueba útiles por la empleadora, especialmente cuando la entidad gestora hubiera descartado la incapacidad del trabajador; siendo la situación que resulta de la versión judicial de los hechos en el presente caso radicalmente distinta por cuanto constan perfectamente definidas las limitaciones funcionales del trabajador, en las que coinciden tanto el médico inspector que revisa al actor en el proceso como el que emite su dictamen por el servicio de prevención que sí se pronuncia sobre dicho particular, estando igualmente probados los requerimientos físicos que exigen las tareas propias del puesto de chapista que venía ocupando el demandante, las cuales conllevan, según conta en el documento 13 de la empresa al que se remite el invariado octavo ordinal fáctico, además de las posturas estáticas de pie o sentado durante más de dos horas/día continuadas, la exposición significativa a posturas forzadas, -también de piernas, tronco... según los casos, incluia posición de rodillas o cuclillas- más de una hora acumulada por jornada, lo cual lleva a concluir a la juez a quo, entiende la Sala que con acierto, que ha quedado justificado que el trabajador padece limitaciones funcionales que constituyen una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.

No cabe, en consecuencia, que la resolución de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, por lo que que ha de ser desestimado el recurso y confirmada la resolución recurrida.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Héctor contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, recaída en autos núm. 425/2021, promovidos a su instancia contra la empresa Atalaya Motor, S.A., confirmamos la misma en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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