Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 4840/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 193/2024 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 4840/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104100
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7008
Núm. Roj: STSJ CAT 7008:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809644420238006271
Materia: Invalidez grado
Parte recurrente/Solicitante: Carlos José
Abogado/a: JAUME CORTES IZQUIERDO
Graduado/a Social: Parte recurrida: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, PECOMARK INDUSTRIAL, S.L.U., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS)
Abogado/a: CLAUDIA TARINAS VILADRICH, ROSA MARIA MARTINEZ CAMERO
Graduado/a Social:
Barcelona, 20 de septiembre de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social nº3 de Granollers de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento nº147/2023, y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MC MUTUAL y la empresa PECOMARK INDUSTRIAL, S.L.U., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora, D. Carlos José, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº232/2023 del Juzgado Social nº3 de Granollers de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento nº147/2023, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente al INSS, la TGSS, MC MUTUAL y la empresa PECOMARK INDUSTRIAL, S.L.U., declarando que no le corresponde al trabajador ser reconocido en ningún grado de incapacidad permanente.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en dos motivos, el primero dirigido a la revisión de hechos probados conforme al art.193.b) de la LRJS, y el segundo a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se declare a aquella en situación de incapacidad permanente total o parcial. Dicho recurso ha sido impugnado por las representaciones de MC MUTUAL y la empresa PECOMARK INDUSTRIAL, S.L.U., peticionando su desestimación íntegra.
El primer motivo de recurso está dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo el recurrente que se modifique el hecho séptimo, para el cual propone la siguiente redacción alternativa, suprimiendo lo tachado y añadiendo lo destacado en negrita:
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
A ello debe añadirse la reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía.
2. Aplicación al supuesto de autos
Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, procede desestimar la modificación fáctica instada por la recurrente, toda vez que la misma se apoya en los extractos que le favorecen de una pluralidad de informes médicos obrantes en los autos, pretendiendo la parte la nueva valoración del conjunto de la documental practicada en instancia, lo que transgrede abiertamente el carácter extraordinario del recurso de suplicación.
Como tiene sentado la doctrina jurisprudencial, el proceso laboral se rige por el principio de instancia única conforme al cual corresponde la valoración de la prueba al juzgador de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). De este modo, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).
En suma, tal como recuerda la STS/4ª de 24 de noviembre de 2020 (recurso 51/2019), reiterada Jurisprudencia como la reseñada en SSTS/4ª 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".
No habiéndose accedido a la revisión del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, esta Sala debe resolver el único motivo de suplicación formulado por el actor, al amparo del art.193.c) de la LRJS, en el que se denuncia infracción del art.194 de la LGSS, en la redacción dada por la DT 26ª. En síntesis, sostiene la parte recurrente que las lesiones acreditadas impiden al trabajador la realización de las tareas esenciales de su actividad profesional habitual o, en todo caso, comportan una disminución en el rendimiento laboral de, al menos, el 33%. En consecuencia, solicita le sea reconocido el derecho a percibir la prestación por incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial.
1. Carácter profesional de la invalidez permanente: doctrina pertinente
Como ha tenido ocasión de precisar en múltiples ocasiones la doctrina jurisprudencial sentada en la materia, lo decisivo para determinar si un trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, no es la mera descripción objetiva de las secuelas o residuales, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador ( STS de 13 de junio de 1990). Esta hermenéutica tiene su apoyo normativo en el actual art.193.1 de la LGSS, cuando indica que las reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, deben disminuir o anular la capacidad laboral del trabajador que las padece.
En todo caso, la valoración de la capacidad laboral del lesionado debe efectuarse por la influencia del conjunto de dolencias que padezca el interesado, aunque procedan de distinta contingencia ( STS de 9 de marzo de 1990).
2. Incapacidad permanente parcial: doctrina jurisprudencial aplicable
La doctrina tradicional de la Sala IV (entre otras, SSTS de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986, 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990) ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia, y ha precisado que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos para aplicar lo dispuesto en el art.137 LGSS (actual art.194 en relación con la DT 26), en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. Concretamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establecía las causas de incapacidad permanente parcial, así como los parámetros interpretativos para dilucidar el grado de incapacidad existente. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ( STS de 21 marzo 2005 -rcud.1211/2004-).
Esta hermenéutica fue aplicada para entender que la visión monocular determinaba incapacidad permanente parcial en caso de las profesiones de gruista y de abogado, en las STS de 23 diciembre 2014 y 4 mayo 2016. Análoga solución se extendió en la STS de 22 de julio de 2020 (rcud. 4533/2017) a la profesión de peón agrícola. Sin embargo, en las SSTS 632/2020, de 9 de julio, y 375/2023, de 24 de mayo, se concluyó que la visión monocular no puede determinar la incapacidad permanente parcial en la profesión de limpiadora, ya que sus requerimientos visuales no son equiparables a los de las anteriores ocupaciones.
En todo caso, la misma doctrina jurisprudencial ( SSTS de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987) ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse, no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que conlleva. Igualmente, no cabe efectuar un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta ( STS de 21 marzo 2005, ya citada).
3. Posiciones mantenidas por esta y otras Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia: patologías que afectan a la movilidad
En nuestra STSJ Cataluña 6030/2019, de 13 de diciembre (rec.5014/2019), sistematizábamos la doctrina acogida por la mayor parte de las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que, a su vez, trae causa de las posiciones mantenidas por el antiguo Tribunal Central del Trabajo.
A) Siguiendo estos parámetros, cabe recordar que, tratándose de patologías de hombros, se suele establecer el déficit funcional en atención a que la limitación de la movilidad conjunta de la articulación sea mayor o menor de un 50 por 100...", para continuar refiriéndose a la jurisprudencia que menciona: "...La STSJ Galicia (Sala de lo Social) de 13/2/2015 (rec. 1539/2013 ) recuerda que "Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, "siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, - entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 13/07/2009 ( JUR 2009, 363498 ) R. 5543/06 , 16-6-09 (JUR 2009, 310308) , R. 1915/06 , 14-1-2009 ( JUR 2009, 252807 ) , R. 5087/06 , 27-6-08 R. 1567706 , 30/05/05 (JUR 2006, 82087) R. 4762/04 , 18/04/05 R. 6136/03 , 15/04/05 R. 4629/03 , 29/03/05 R. 1968/03 , 22/03/05 R. 2763/03 , 18/03/05 R. 702/03 , 18/03/05 R. 552/03 , 04/03/05 R. 3641/02 , 29/11/04 R. 5800/02 , 26/11/04 R. 6271/02 , 19/11/04 R. 4750/02 , 19/11/04 R. 4680/02 , 05/11/04 R. 3020/02 , 04/11/04 R. 3016/02 , 29/10/04 R. 2166/02 , 25/10/04 R. 1916/02 , 30/09/04 R. 539/04 , 22/09/04 R. 680/01 , 22/07/04 R. 450/02 , 16/07/04 (JUR 2004, 256483 ) R. 126/02 , 08/07/04 ( JUR 2004, 267348) R. 83/02 , 06/07/04 R. 126/02), ... tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que incidiesen en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio, sin que las posibles molestias o limitaciones permitan entender existente una minoración de la productividad no inferior al 33%, tal como requiere el reconocimiento de cualquier -mínimo- grado invalidante. La razón es que tal porcentaje ha de tomarse como meramente indicativo y -por lo mismo- equiparable a la "disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo (...)".
B) Como refiere la STSJ Cantabria de 17/4/2007 (rec. 268/2007) "Respecto del hombro, se requiere una limitación superior al 50% para el reconocimiento siquiera de la incapacidad parcial. Por ejemplo, STSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003 \276335) porque existía limitación de la movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal en un albañil o STSJ de 13-1-2003 (JUR 2003\54436) de esta misma Sala, con limitación por encima de la horizontal en un encofrador.
C) También STSJ Murcia de 12-9-2001 (JUR 2001\278252) con limitación de hombro derecho superior al 50% en conductor de camión o STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 (JUR 2001\249907), en un electricista y con esta limitación de la movilidad superior al 50%, al igual que STSJ Madrid de 6-7-2000 (JUR 2000\305705), con superación de dicho porcentaje en una limpiadora. Asimismo en STSJ Cataluña de 7-4-1997 También con carcinoma de mama intervenido, en una administrativa ( STSJ de Navarra 30-11-2002 [AS 2002\4142]).
D) La STSJ Castilla y León de 11/7/2013 (rec. 354/2013) señala por su parte, en relación con un peón de la construcción (diestro), que: "(...) tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004, la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado para lo que bien podemos tener como referencia la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo , art 150 de la LGSS , Orden de 15 de abril de 1969 cuantías que ha sido actualizadas por la Orden.TAS/1040/2005, de 18 de abril, en vigor al momento del hecho, si bien recientemente modificada por Orde ESS/66/2013 de 28 de enero. Esta Sala entiende que las dolencias que padece el actor le ocasionan una limitación inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues el trabajado, puede realizar todos los trabajos propios de su profesión sin que las limitaciones que pudiera tener sea superiores al 33% , como antes se indicó, sino que las mismas serian indemnizables conforme a Baremo (71y 110) teniendo en cuenta que la limitación en la movilidad en su conjunto de Hombro Derecho es menor del 50% lo que sería indemnizable conforme a Baremo al igual que las cicatrices, tal y como le ha sido reconocido".
E) Finalmente, la STSJ de Cataluña de 7/2/2012 recuerda que "(...) en relación a lesiones similares a las aquí contempladas, han descartado la concurrencia de este grado de invalidez. Y es que se requerirá en todo caso, se dirá reiteradamente, una limitación superior al 50% de la movilidad de la extremidad para el reconocimiento de la incapacidad parcial (en este sentido y entre otras SSTSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003\276335) en relación precisa a un trabajador con profesión de albañil , y 12-9-2001 (JUR 2001\278252), STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 (JUR 2001\249907), STSJ Madrid de 6-7-2000 (JUR 2000\305705), STSJ de Navarra 30-11-2002 (AS 2002\4142) o STSJ Cataluña de 7-4-1997 )". En el mismo sentido, cabe citar, entre otras, la STSJ de Cataluña de 9-5-2016 (rec.1274/16).
Idéntica hermenéutica se ha sostenido en las recientes SSTSJ Cataluña 1942/2023, de 21 de marzo (rec.6458/2022) y 3875/2023, de 15 de junio (rec.333/2023).
4. Solución al supuesto de autos
Conjugando los distintos pronunciamientos recaídos en sede casacional hasta la fecha, y los criterios mantenidos por esta Sala en ocasiones anteriores, por estricto rigor de los principios de igualdad ( art.14 CE) y seguridad jurídica ( art.9.3 CE) , procede desestimar el motivo único de recurso.
Como se desprende del hecho probado séptimo, las dolencias que sufre el trabajador son las siguientes: Anterolisteisis de L5 sobre S1 grado I. Discopatía degenerativa a nivel L5-S1. Estenosis foraminal sin signos de radiculopatía lumbisacra derecha según EMG de 24/05/22 y con radiculapotaía crónica izquierda leve, con buena movilidad en la región lumbar pero dificultad para desarrollar fuerza y un tono muscular exacerbado, según estudio biomecánico de fecha 07/06/2022, y con un rango de flexión funcional (80º) en la región lumbar, y un rango de rotación funcional de 122º en la zona cervical, según estudio biomecánico de 07/03/2023.
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez a quo, al entender que ninguna de las limitaciones descritas alcanza la entidad suficiente como para ser declarado en grado total, o incluso parcial, de incapacidad permanente. Si bien el actor acredita estar aquejado de una patología lumbar cierta, la misma no determina radiculopatía lumbosacra y conserva buena movilidad en la región lumbar, con rangos de flexión aceptables. Aun cuando el hecho duodécimo indica que el trabajador realiza la mayor parte de su trabajo en posición curvada, las dolencias expuestas no son incompatibles con estas tareas, los riesgos derivados del puesto de trabajo de posturas forzadas son tolerables (HP decimotercero) y el levantamiento de cargas se efectúa con medios mecánicos (HP decimocuarto). Finalmente, este tribunal no queda vinculado por el despido objetivo del trabajador, toda vez que la decisión extintiva empresarial puede ser improcedente y no determina por sí misma una merma de la capacidad laboral del trabajador.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José, frente a la sentencia nº232/2023 del Juzgado Social nº3 de Granollers de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento nº147/2023, confirmando la misma, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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