Sentencia Social 229/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 229/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5198/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100183

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:242

Núm. Roj: STSJ GAL 242:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00229/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2024 0000014

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005198 /2024- ALV

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000003 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Severino

ABOGADO/A:AITOR SEBIO MOLGUERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COMPOSTELA CONCESIONARIO,S.L., COMPOSTELA AUTOMOTRIZ,S.L.

ABOGADO/A:OSCAR RODRIGUEZ MALLO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5198/2024, formalizado por el letrado D. Aitor Sebio Molguero, en nombre y representación de D. Severino, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 3/2024, seguidos a instancia de D. Severino frente a las empresas COMPOSTELA CONCESIONARIO S.L. y COMPOSTELA AUTOMOTRIZ S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Severino presentó demanda contra las empresas COMPOSTELA CONCESIONARIO S.L. y COMPOSTELA AUTOMOTRIZ S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- El demandante, DON Severino, venía prestando servicios para COMPOSTELA CONCESIONARIO, S.L. (en adelante COMPOSTELA C.), desde el 26/03/2015, con la categoría de jefe de organización, en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, con un salario bruto mensual de 2.295,70 euros (hechos acreditados con los documentos 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba documental de la parte actora).- 2.- La empresa COMPOSTELA C. es una sociedad unipersonal, constituida el 15/01/2015, que se dedicaba a la venta, mantenimiento y reparación de automóviles. Su único socio y administrador es Don Gaspar. El domicilio social se ubica en Avenida Isaac Peral,4, Polígono Industrial del Tambre, Santiago de Compostela (hecho acreditado con los folios 49 a 55, 74 y 75 del ramo de prueba de la parte codemandada).- 3.- El 12/07/2023, la codemandada le notificó al actor que, debido a la grave situación económica de la empresa, lo eximía de prestar servicios desde el 15/07/2023, sin perjuicio de la obligación de mantenerlo de alta y pagarle el salario. Posteriormente, el 13/10/2023 COMPOSTELA C. inicia un periodo de negociaciones con los trabajadores, con el propósito de llevar a cabo un ERE para el despido de la totalidad de la plantilla, formada por un total de 13 trabajadores, habida cuenta la inviabilidad de la empresa (hecho acreditado con los folios 1 a 23 del ramo de prueba de la codemandada).- 4.- La evolución económico-financiera de COMPOSTELA C. a lo largo de los últimos ejercicios 2021, 2022 y 2023, fue la siguiente (hechos acreditados con los folios 49 a 55, 57 a 164 del ramo de prueba documental de COMPOSTELA C):

5.- El ejercicio 2020 también se cerró con pérdidas de 163.825 euros (hecho acreditado con el folio 94 del ramo de prueba documental de COMPOSTELA C.).- 6.- El periodo de consulta del ERE finalizó sin acuerdo con los trabajadores, por lo que la empresa COMPOSTELA C. decidió extinguir todos los contratos de trabajo, lo que se notificó a los afectados mediante las correspondientes cartas de despido objetivo por causas económicas y organizativas (hecho acreditado con los folios 220 a 278 del ramo de prueba documental de COMPOSTELA C.).- 7.- El trabajador demandante recibió una carta igual a la de sus compañeros, por la que se le comunicó la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos de 14/11/2023, al amparo de los artículos 51, 52 y 53 ET. La citada carta es de fecha 30/10/2023, y fue notificada el mismo día. Se aporta con la demanda y se tiene aquí por reproducida. El despido se fundamenta en la situación económica de la empresa, de la que se proporcionan datos relativos a los últimos cuatro ejercicios, incluida la cifra provisional de perdidas a fecha 20/09/2023. En la carta se cuantifica la indemnización que le corresponde al trabajador por el despido objetivo (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), que asciende a 13.082,35€, cantidad que no se puso a su disposición por falta de liquidez (hecho acreditado con el documento 26 del ramo de prueba documental de prueba documental de COMPOSTELA C.).- 8.- En la actualidad la empresa COMPOSTELA C. carece de actividad y su único centro de trabajo permanece cerrado (hecho no controvertido).- 9.- La codemandada COMPOSTELA AUTOMOTRIZ, S.L., se dedica al comercio al por menor y al por mayor de todo tipo de vehículos. Su administrador y socio único es Don Gaspar. También compartió domicilio social con la otra codemandada en la Avenida Isaac Peral,4, de Santiago de Compostela. La citada entidad registró pérdidas en los tres últimos ejercicios, 11.120,54 € en 2021, -34.28897€ en 2022 y -17.523,96€ en 2023 (hecho acreditado con los documentos 6,7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).- 10.-La empresa adeuda al demandante los salarios devengados desde mayo de 2023, incluido (hecho no controvertido).- 11.- En fecha 12/12/2023, el demandante formuló papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio el 29/12/2023, con el resultado de intentado sin avenencia con respecto a COMPOSTELA C. y sin efecto con respecto a COMPOSTELA AUTOMOTRIZ, S.L. (hecho acreditado con la documental aportada con la demanda).- 12.-No consta que el trabajador ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho no controvertido).- 13.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña (hecho no controvertido).".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por DON Severino contra las empresas COMPOSTELA CONCESIONARIO, S.L. y COMPOSTELA AUTOMOTRIZ, S.L., califico como PROCEDENTE el despido de 14/11/2023, con la consiguiente extinción del contrato con efectos de esa fecha, sin perjuicio del derecho del actor a percibir la indemnización fijada en la carta de despido, absolviendo a las demandadas de la pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Severino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/10/24.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, califica como procedente el despido de 14 de noviembre de 2023, con la consiguiente extinción del contrato con efectos de esa fecha, sin perjuicio del derecho del actor a percibir la indemnización fijada en la carta de despido, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia dictando otra por la cual se estime la demanda del actor, con los siguientes pronunciamientos:

Que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a:

A) Estar y pasar por esa declaración.

B) Optar entre readmitir o indemnizar al recurrente.

C) Abonar las costas del procedimiento, incluídos los honorarios de letrado.

SEGUNDO.-Debe indicarse, en primer lugar, que la petición formulada en el suplico del recurso, de imposición de costas a las recurridas, no podría nunca prosperar, aun cuando se estimara el recurso, por cuanto, el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social...",es decir, que tan sólo pueden imponerse las costas del recurso a la parte que interpusiera el recurso de suplicación y viera el mismo desestimado, si no gozara del beneficio de justicia gratuita, no habiendo interpuesto las empresas recurso de suplicación.

TERCERO. -Indicado lo anterior, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente del ordinal noveno, a fin de que se añada un párrafo final y quede así redactado: "La codemandada COMPOSTELA AUTOMOTRIZ, S.L., se dedica al comercio al por menor y al por mayor de todo tipo de vehículos. Su administrador y socio único es Don Gaspar. También compartió domicilio social con la otra codemandada en la Avenida Isaac Peral,4, de Santiago de Compostela. La citada entidad registró pérdidas en los tres últimos ejercicios 11.120,54 € en 2021, -34.28897€ en 2022 y -17.523,96€ en 2023 (hecho acreditado con los documentos 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).

En cuanto a su cifra de negocios en esos ejercicios fue de 555.534,52 €, 355.311,82€ y 405.411,94€ respectivamente.

La mercantil no tenía trabajadores en alta durante esos ejercicios ni tampoco en 2024", con base en los documentos 106 a 110 y 112 de los aportados por la parte actora.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, debe aceptarse la inclusión postulada, ya que todos los extremos se extraen de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, y pueden resultar relevantes para la resolución de la litis, pues en la misma, además de discutirse la existencia o no de causa justificadora de la extinción objetiva del contrato realizada, se discute también, con carácter prejudicial y previo, la existencia o no de un grupo de empresas laboral, extremo que tiene no sólo repercusión en cuanto a la documental que debe ser entregada a los trabajadores, a falta de representantes legales o designados ad hoc, en el periodo de consultas, sino también en la calificación y consecuencias del despido efectuado, si se entendiera que existe el denunciado grupo de empresas, a efectos laborales.

CUARTO. -Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que la valoración de la prueba testifical no se hizo siguiendo los criterios fijados legalmente.

Igualmente denuncia la infracción de los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 1843/2012, argumentando que, existiendo un grupo de empresas a efectos laborales, deberían haberse acompañado a la documentación aportada por el empresa Compostela Concesionario S.L., las cuentas anuales de la otra empresa, siempre que tenga la misma actividad, que es lo que ocurre en el presente caso, y que, siempre y en virtud del principio de que la negociación debe realizarse de buena fe, debería haberse entregado la documentación económica de todas las empresas, además de que la sentencia no entra a analizar los requisitos formales de la carta de despido, a los que no se ha dado cumplimiento y que motivan que el despido deba ser declarado improcedente, lo mismo que ocurre al no haberse acreditado la insolvencia de la empresa y del grupo de empresas, a los efectos de que resultara justificado poner a disposición del trabajador la indemnización derivada del despido objetivo realizado.

En cuanto a la primera de las denuncias, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Valoración de las declaraciones de testigos.

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"

Nuestro sistema procesal atribuye, al Juzgador de instancia, la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal, que sea lo más próxima posible a la real, y para ello ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, aplicando las amplias facultades que, a tal fin, le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que implica, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y cuasi casacional del del Recurso de Suplicación, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo, de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y lo que realmente importa es si esas conclusiones son o no arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también por la del apartado b) del mismo precepto legal, solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta última la vía ordinaria para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba realizada de una forma diferente a la legalmente establecida.

Y la Sala no aprecia que la juez a quo se haya apartado de los criterios de valoración de la prueba, que no están tasados, habiendo señalado tan sólo que la testifical de un testigo, que es otro trabajador y que formuló contra la empresa otra reclamación idéntica, no puede ser el único basamento para acreditar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, indicando que, por haber presentado demanda idéntica, puede razonablemente deducirse que tiene algún interés en el resultado del litigio.

La parte puede discrepar, como lo hace, de la valoración realizada por la juzgadora, pero ello no implica en modo alguno, la juez a quo haya vulnerado los criterios de valoración de la prueba testifical, que se sustentan en la libre valoración de la misma.

QUINTO.-Entrando a conocer sobre la segunda de las denuncias realizadas, la parte insiste en que existe un grupo de empresas a efectos laborales, y que, por ello, no se han cumplido los requisitos legalmente establecidos, en cuanto a la documentación que se debería haber aportado en el periodo de consultas a los trabajadores, y que los datos económicos de las dos demandadas deberían haber constado en la cara de despido, sin que exista referencia alguna a los datos de la empresa Compostela Automotriz S.L., por lo que el despido objetivo efectuado debe ser declarado improcedente, con condena solidaria de ambas empresas demandadas. En el texto del motivo del recurso, de forma procesalmente inadecuada, hace referencia a infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1992.

Pues bien, en cuanto a la denuncia de existencia de grupo de empresas, rige en Ordenamiento Jurídico Español el principio general de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades que forman el grupo, sobre la base de que los vínculos accionariales o de gestión, no alteran por sí mismos y en todo caso la consideración de las sociedades como entidades autónomas o separadas dotadas de personalidad jurídica propia y responsables limitadamente en el ámbito de su actuación, no bastando, como señala nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de treinta de enero de mil novecientos noventa y tres y tres de mayo de mil novecientos noventa, que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial o que una de ellas tenga acciones en otra u otras y lleven a cabo una política económica de colaboración, para que se derive, de forma automática y directa, la existencia de una responsabilidad solidaria en las obligaciones contraídas con los trabajadores de todas ellas, sino que, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, para que pueda nacer la citada responsabilidad solidaria es necesario que el grupo de empresas haya actuado en fraude de ley, haciendo utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores, de forma que se produzca un abuso de derecho o ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho, en las que en realidad se actúe como una sola entidad empleadora bajo la apariencia de distintas empresas con personalidad jurídica independiente, exigiendo el propio Tribunal Supremo que se dé alguna de las notas siguientes: Prestaciones laborales indiferenciadas - sentencias de uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho y cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco -; Confusión de patrimonios sociales - sentencias de once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete -; Apariencia unitaria externa - sentencias de ocho de octubre y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete -; o dirección unitaria. En el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de seis de marzo de dos mil dos y nueve de julio de dos mil uno, seis de marzo de dos mil dos y nueve de julio de dos mil uno.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, dictada por Sala en Pleno, ha realizado una recopilación de toda la doctrina y sentencias en materia de grupo de empresas laboral, señalando, tras exponer la insuficiencia definitoria y de regulación al respecto: "...Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 (RJ 1990, 3946) que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales".

2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454) , la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292) , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 ( RJ 2006, 1244 ) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 ( RJ 2012, 10711 ) -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de « grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 (RJ 1990 , 233) ; 09/05/90 (RJ 1990 , 3983) ; ... 10/06/08 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25/06/09 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 ).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 ( RJ 1998, 1062 ) -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 ( RJ 2002 , 1270 ) -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 ( RJ 2004, 1825 ) -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 ( RJ 2010, 7280 ) -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 ( RJ 1999, 4660 ) -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 (RJ 2000 , 10407) -; 04/04/02 ( RJ 2002, 6469 ) -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 ); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 (RJ 1990 , 3946) ; 29/10/97 (RJ 1997 , 7684) -rec. 472/1997 -; 03/11/05 (RJ 2006 , 1244) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 (RJ 2012 , 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE ( RCL 1978, 2836 ) , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 ( RJ 2001, 1870 ) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 ( RJ 2002, 5292 ) -rec. 139 /2001 -).", para añadir, a continuación "...1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 ( RJ 1998, 1062 ) -rcud 2365/97 -; 04/04/02 ( RJ 2002, 6469 ) -rec. 3045/01 -; 20/01/03 ( RJ 2004, 1825 ) -rec. 1524/02 -; 03/11/05 ( RJ 2006, 1244 ) -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 (RJ 2008 , 4446) -; 25/06/09 rco 57/08 (RJ 2009 , 3263) ; 21/07/10 ( RJ 2010, 7280 ) - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771) -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección..."

En todo caso parece oportuno destacar, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013, que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»...".

En el presente caso, del modificado relato de hechos probados se extrae, además de que ambas empresas tienen el mismo administrador y el mismo domicilio social, que ambas también se dedican al mismo ramo de actividad, cual es el comercio de automóviles, si bien, además, Compostela Concesionario S.L., se dedica también al mantenimiento y reparación de Automóviles.

Estos datos, como señala la juez a quo, no son suficientes como para determinar la existencia del denunciado grupo de empresas, a efectos laborales, pero junto a estos datos, llama poderosamente la atención que, tal y como consta en el inmodificado probado tercero, Compostela Concesionario S.L. tenga 13 trabajadores dados de alta, mientras que Compostela Automotriz S.L., tal cual consta en el modificado hecho probado noveno, tuvo en 2021 una cifra de negocio de 555.534,52 euros, en 2022 una cifra de negocio de 355.311,82 euros y en 2023 una cifra de negocio de 405.411,94 euros, no haya tenido en ninguno de dichos ejercicios, ni tampoco en 2024, trabajador alguno dado de baja, lo que, aplicando la prueba de presunciones, en los términos establecidos en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva a concluir que eran los trabajadores de Compostela Concesionario S.L. los que realizaban las tareas que permitían que se realizara la actividad necesaria para obtener los ingresos del negocio derivados de sus actividades comerciales del sector del automóvil, es decir, la cifra de negocio de cada año, pues aun cuando la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría haber propuesto y practicado prueba en contrario, por ejemplo de que toda la actividad de la misma estaba externalizada, o que Compostela Concesionario S.L. facturaba a Compostela Automotriz S.L. los servicios prestados por su personal, no lo ha hecho, siendo imposible que una actividad de comercio de automóviles pueda realizarse sin que exista persona alguna que se dedique a ello.

Así pues, existiendo otros elementos no determinantes, como son la unidad de dirección y gestión, identidad de domicilio social y coincidencia, al menos parcial, del objeto social y, por tanto, de la actividad realizada, si a ellos le sumamos la indiferenciada prestación de servicios del personal dado de alta en la primera en la actividad de la segunda, debemos concluir, en coincidencia con lo señalado por el recurrente y al contrario de lo que sustenta la juez a quo, que existe un grupo de empresas, a efectos laborales, formado por ambas empresas demandadas.

SEXTO. -Fijada la existencia del grupo de empresas, a efectos laborales, debe seguirse analizando la denuncia de infracción de las normas sustantivas señaladas.

El artículo 4.5 del Real Decreto 1843/2012, establece que:

"Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento"

En el presente caso no consta que ambas demandadas tuvieran que presentar cuentas consolidadas, ni tampoco que tuvieran que auditar, cada una de ellas, sus cuentas, de las mismas, pero sí existía la obligación de que la empresa Compostela Concesionario S.L., cuando presentó sus cuentas a los trabajadores, en el periodo de consultas que ha finalizado en el despido colectivo de la totalidad de los 13 trabajadores de la empresa, hubiera aportado también las cuentas de Compostela Automotriz S.L. y no lo ha hecho, como tampoco ha dado traslado de las mismas a la autoridad laboral, tal y como establece el artículo 6.1 del mismo texto reglamentario, incumplimientos que no sólo vulneran la normativa e impiden al colectivo de trabajadores llegar a una válida conclusión, en cuanto a la situación económica de las empresas, sino que, no reseñadas tampoco en la carta de extinción de contrato que individualmente se le ha entregado, como consecuencia del despido colectivo acordado por la empresa Compostela Concesionario S.L., impiden al trabajador conocer plenamente las circunstancias económicas del empresario y articular, de forma adecuada su defensa.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022, rcud. 3522/2019, referida a un supuesto de despido objetivo individual "...Al respecto conviene recordar que la doctrina de esta Sala (SSTS de 30 de marzo de 2010, Rcud. 1068/2009 ; de 1 de julio de 2010, Rcud. 3439/2009 y de 19 de septiembre de 2011, Rcud. 4056/2010 ; entre otras) es constante en exigir que el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.

2.- La aplicación de esta doctrina a una empresa que cuente con varios centros de trabajo o a un grupo empresarial formado por dos o más empresas, determina que en la comunicación escrita que se le entrega al trabajador notificándole la extinción de su contrato como consecuencia de una situación económica negativa, deba exponerse, no sólo la situación que afecta a un determinado centro o empresa, sino la posición económica de la empresa en su conjunto o del grupo en su totalidad, pues solo de esa forma se cumple la exigencia de que en el escrito de comunicación del despido se informe plenamente al trabajador de las circunstancias económicas que esgrime el empresario para justificar la extinción de su contrato. Si, acreditado que se está en presencia de un grupo de empresas que deben responder solidariamente de las consecuencias de la extinción del contrato laboral, se omite la información económica de una de las empresas del grupo en la carta de despido, no podrá considerarse que el contenido de la misma es suficiente y cumple las exigencias del artículo 53.1 a) ET relativas a la expresión de la "causa" en la referida comunicación extintiva".

Así pues, la extinción del contrato de trabajo del actor, derivada del despido colectivo acordado por la empresa, debe ser declarada improcedente, y como quiera que se ha apreciado la existencia de un grupo de empresas, ambas demandadas deben ser condenadas, de forma solidaria.

A la misma conclusión debería llegarse por falta de la entrega de la correspondiente indemnización, pues de los hechos probados de la sentencia no puede extraerse que las empresas se encontraran en situación de falta de liquidez.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, estimando la demanda y que el despido por causas objetivas económicas del actor, debe ser declarado improcedente, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, de forma solidaria, procedan, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, a readmitir al trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de setenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos (75,48 euros) diarios, o a que le abone una indemnización por despido en cuantía de veintiún mil quinientos ochenta y siete euros con veintiocho céntimos (21.587,28 euros), cantidad de la que no deberá deducirse la correspondiente a la indemnización por despido objetivo, al no habérsele hecho entrega de la misma por haber alegado la empresa, en su momento, falta de liquidez

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. AITOR SEBIO MOLGUERO, en nombre y representación de D. Severino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, seguidos a instancia del RECURRENTE frente a las EMPRESAS COMPOSTELA CONCESIONARIO S.L. y COMPOSTELA AUTOMOTRIZ S.L., debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido por causas objetivas económicas del actor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, de forma solidaria, procedan, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, a readmitir al trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de setenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos (75,48 euros) diarios, o a abonarle una indemnización por despido en cuantía de veintiún mil quinientos ochenta y siete euros con veintiocho céntimos (21.587,28 euros), sin que proceda la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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