Sentencia Social 39/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 39/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1731/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100039

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:39

Núm. Roj: STSJ AS 39:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2024 0000344

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001731 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000170 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaROZANA GERIATRIA SL

ABOGADO/A:MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Emma

ABOGADO/A:ANTONIO FERNÁNDEZ URRUTIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1731/2024, formalizado por la ABOGADA DOÑA MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA, en nombre y representación de ROZANA GERIATRIA SL, contra la sentencia número 225/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 170/2024, seguidos a instancia de Emma frente a ROZANA GERIATRIA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Emma presentó demanda contra ROZANA GERIATRIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2024, de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La persona trabajadora actora, doña Emma -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal de las personas trabajadoras o de delegada sindical-, ha prestado sus servicios laborales profesionales a tiempo completo bajo la dependencia de la empresa demandada, ROZONA GERIATRÍA SL, con una antigüedad de veinte de diciembre de dos mil diecinueve y una categoría profesional de gerocultora, y devengaba en contraprestación a sus servicios un salariomensual bruto con pp pagas extras de 54,24 €/día a efectos de despido-(docs. 1 y 3 actora).

SEGUNDO. La actora recibió el día nueve de febrero de dos mil veinticuatro una comunicación escrita de la empresa demandada por medio de la que le comunicaban sudespido disciplinario en dicha fecha de efectos (doc. demandada)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Emma contra ROZONA GERIATRÍA SL, debo declarar y DECLARO la improcedencia del despido de fecha efectos de nueve de febrero de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandadaa que, en el plazo de cinco días desde lanotificación de esta sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la persona trabajadora actora o el abono de una indemnización por importe de 7.458 € netos, más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta sentencia solo para el caso de optar por la readmisión

Impónganse a la demandada las COSTAS del proceso, incluidos honorarios del letrado o graduado social colegiado que hubiere intervenido asumiendo la defensa de la parte actora, hasta el límite de seiscientos euros.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)a los efectos oportunos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ROZANA GERIATRIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de Julio de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de Enero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. Emma., trabajadora por cuenta ajena en la empresa Rozona Geriatría, S.L., promovió procedimiento de despido frente a la misma en impugnación del despido disciplinario acordado por la empresa con efectos al día 09.02.2024.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social 2 de Avilés, que con fecha 24 de abril de 2024 dictó sentencia estimatoria de la demanda en los siguientes términos: declaro la improcedencia del despido de fecha efectos de nueve de febrero de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la persona trabajadora actora o el abono de una indemnización por importe de 7.458 € netos, más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta sentencia solo para el caso de optar por la readmisión. Impónganse a la demandada las costas del proceso, incluidos honorarios del letrado o graduado social colegiado que hubiere intervenido asumiendo la defensa de la parte actora, hasta el límite de seiscientos euros.

2. La empresa condenada recurre en suplicación y plantea un solo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), encaminado a la reposición de los autos al estado anterior de la comisión de la infracción del artículo 53 LRJS y 155 LEC, con la vulneración del artículo 24 CE, en su vertiente de indefensión. Expone la recurrente que el día 25.03.2024 recibió en su domicilio social notificación de la cédula de citación para los actos de conciliación y juicio a celebrar en fecha 29.04.2024. Llegado el día, se informa a la empresa que el juicio ya se había celebrado el 24.04.2024, dato del que no tenía ningún conocimiento la parte, habiendo sido notificada, supuestamente, mediante medios electrónicos. Considera por ello que se ha vulnerado gravemente su derecho a la defensa recogido en el artículo 24.2 CE. Añade que es alarmante la inseguridad jurídica y la vulnerabilidad que supone que cada juzgado, a su propio criterio, determine si la comunicación con la empresa se realiza por medios electrónicos o mediante correo postal al domicilio social. Expone también que con posterioridad al acto de la vista se efectuó notificación electrónica, lo que sirve de poco, señalando que recibió una notificación el 21.05.2024, otra el 26.05.2024 con una aclaración sobre la hora de los actos de conciliación y juicio, y también otra anterior el día 14.03.2024, cuando no había entrado en vigor la reforma del artículo 155 LEC. Cita en apoyo de su argumentación las sentencias del Tribunal Constitucional 47/2019, de 8 de abril, y 91/2022, de 11 de julio.

3. La defensa de la trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto de contrario, oponiéndose al mismo al entender que no se puede considerar la existencia de indefensión, por cuanto que no ha tenido lugar la infracción de las normas ni de las garantías del procedimiento en los términos que indica la recurrente en el único motivo de su recurso, por cuanto que, si la empresa demandada fue notificada con fecha 25.03.2024 de la existencia de una demanda de despido presentada por la trabajadora demandante, y que las partes fueron citadas para comparecer el día 29.04.2024, a la celebración de los actos de conciliación y de juicio, sin que conste, parece ser, su personación en el procedimiento de Despido. Si el Juzgado por Diligencia de Ordenación de fecha 04.04.2024, visto el estado de las actuaciones, y por necesidades de servicio, dejó sin efecto el señalamiento indicado y como nueva fecha el día 24.04.2024, procediendo el Juzgado a la notificación a las partes mediante medios electrónicos, por cuanto que, desde el 1 de enero de 2017, las personas jurídicas están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 273.3 de la L.E.C. Por ello considera la inexistencia de nulidad de actuaciones que pretende la empresa demandada, ahora recurrente, pues desde el 25.03.2024 dicha demandada ya tenía conocimiento de la existencia de una demanda de despido, ante lo cual, no se trataba del primer emplazamiento o citación, y la nueva fecha de señalamiento, le fue notificada por medios electrónicos, al tratarse de una persona jurídica, no retirando la notificación practicada en el plazo legalmente previsto.

SEGUNDO:Nulidad de actuaciones.

1. Se plantea en el recurso un defecto del que adolecería la tramitación del procedimiento, la defectuosa citación de la empresa demandada, que sería determinante de su nulidad, al haberse celebrado el acto del juicio oral sin la comparecencia de la parte demandada ya que tras la admisión de la demanda se modificó la fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio.

2. Conviene primeramente relacionar la evolución del proceso desde la presentación de la demanda, a fin de enmarcar adecuadamente lo actuado en la instancia:

Con fecha 05.03.2024 se presenta la demanda de despido por la parte actora, Descriptores 1 y 5.

El día 14.03.2024 se dicta Decreto de admisión de la demanda y se acuerda citar a las partes para que comparezcan el día 29.04.2024 a las 10:26 en al acto de conciliación ante el/la Letrado de la Administración de Justicia y, en caso de no avenencia, el mismo día a las 10:31 horas, al acto de juicio. Se emite la correspondiente cédula de citación a la parte demandada que se remite por correo certificado con acuse de recibo, entregándose la cédula el 25.03.2024, Descriptores 8, 9 y 13. Consta a los descriptores 10 y 11 la notificación telemática a las partes del Decreto de admisión de la demanda, en el caso de la parte demandante por vía Telemática-Lexnet, figurando como aceptada, y respecto a la parte demandada en "sede electrónica" y consta como recibida.

Por Diligencia de Ordenación de 04.04.2024, se deja sin efecto el señalamiento del día 29 de abril y se fija como nueva fecha el día 24.04.2024 a las 10:40 horas. Esta resolución es notificada por Lexnet a la parte actora, figurando como estado el de aceptada, y por sede electrónica a la parte demandada, siendo su estado el de recibida. Descriptores 14, 15 y 16.

Con fecha 08.04.2024 se dicta nueva Diligencia de Ordenación, de aclaración de la anterior, fijando la fecha de la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, en la Secretaría de este Juzgado, el día 24 de abril de 2024, a las 10:35 horas, y en caso de no conseguirse avenencia, el juicio el día 24 de abril de 2024, a las 10:40 horas, ante el Magistrado-Juez en la Sala número 5 de la de estos Juzgados. La notificación de esta resolución se practica de la misma manera que la anterior, por Lexnet a la parte actora, figurando como estado el de aceptada, y por sede electrónica a la demandada, figurando como estado el de recibida. Descriptores 19, 20 y 21.

Consta al descriptor 24 Acta der Conciliación de fecha 24.04.2024, no compareciendo la demandada Rozona Geriatría, S.L. Tampoco compareció al acto del juicio según se refleja en el antecedente de hecho segundo de la recurrida, descriptor 30.

3. A continuación ha de tenerse en cuenta la legislación procesal aplicable, debiendo destacarse que el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, dedica el Título VIII del Libro Primero a las medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, y en concreto su artículo 104 a la modificación de la LRJS, siendo reformados, entre otros, los artículos 53, 55 y 56. La Disposición Transitoria segunda dispone lo siguiente: Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.Respecto a la entrada en vigor, el segundo párrafo del apartado 2 de la Disposición Final novena establece que no obstante, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero y en las disposiciones finales primera, segunda y cuarta, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.Por lo tanto, la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en la LRJS por el RDL 6/2023 se produjo el día 20.03.2024, de tal manera que no son de aplicación al presente procedimiento pues, como ya se ha expuesto, se incoó el 14.03.2024.

4. Las normas a tener en cuenta de la LRJS y de la LEC son las siguientes:

Artículo 53.1: Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.

Artículo 55: Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.

Artículo 56.1, 4 y 5: Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo. (...)

4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones.

5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Artículo 155.1 LEC: Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

5. En relación con el empleo de medios electrónicos para realizar actos procesales de comunicación, la STC 6/2019 realiza las siguientes consideraciones:

"a) La utilización de medios electrónicos para la práctica de actos de comunicación, desde el punto de vista de los sujetos que han de hacer uso de ellos, puede configurarse como un derecho o bien como una obligación:

(i) En el primer caso (se trata de un derecho) se encuentran con carácter general las personas físicas que actúan como parte en un proceso, sin requerir de un representante procesal por no exigirlo la legislación procesal correspondiente. En ese caso, pueden hacer uso de dichas comunicaciones electrónicas, en los términos previstos en los artículos 4 , 5 , 33.1 y 36.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio , reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia (de 'carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales', según precisa su disposición adicional séptima ) y artículo 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

Sin embargo, y todavía sin referirnos a los representantes procesales, están obligados a relacionarse por medios electrónicos con la administración de justicia aquellos profesionales indicados, en desarrollo de la previsión del artículo 33.1 párrafo segundo de la Ley 18/2011 , por el artículo 4 del citado Real Decreto 1065/2015 a saber: 'c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la administración de justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.- d) Los notarios y registradores.- e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la administración de justicia.- f) Los funcionarios de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.- g) Y los que legal o reglamentariamente se establezcan'. Así como también las personas jurídicas [ art. 4 a) del Real Decreto 1065/2015 ] y las entidades sin personalidad jurídica pero con capacidad para ser parte en el proceso, exartículo 6.1.5 LEC [ art. 4 b) del Real Decreto 1065/2015 ].

Tanto el derecho de opción, como en su caso el cumplimiento de la obligación, de utilizar estos medios electrónicos por los interesados que no sean profesionales de la justicia, quedó fijada legamente a partir del 1 de enero de 2017 ( disposición transitoria cuarta, apartado 3 ; y disposición final duodécima, apartado 2, de la Ley 42/2015 ). (...)

(iii) Como excepción, no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 155.1 LEC , los cuales 'se harán por remisión al domicilio de los litigantes', regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS) y de hecho así se hizo en la causa a quo".

Como se observa, en la fundamentación transcrita ya se reconoce el establecimiento de un régimen jurídico sui generis respecto de la primera citación o emplazamiento del demandado

6. La STC 47/2019, citada por la parte recurrente, contiene la doctrina de la vinculación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Expone el TC lo siguiente:

"c) En relación con los actos de comunicación, nuestra doctrina es reiterada acerca de su importancia para la efectividad no solamente del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 148/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 6/2008, de 21 de enero, FJ 2 , y 180/2015, de 7 de septiembre , FFJJ 4 y 7), sino también del derecho al recurso legalmente previsto, en relación con el cual hemos declarado que 'para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE , que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 181/1994 y 39/1995 , entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas ( SSTC 9/1991 , 126/1991 y 17/1992 , entre otras muchas)' ( STC 229/1998, de 1 de diciembre , FJ 4). d) La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: 'el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE , garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión' ( STC 334/1993, de 15 de noviembre , FJ 2)".

En la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero , FJ 4, aparece compendiada nuestra posición sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación el derecho fundamental anteriormente indicado: "[e]ste Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1 ; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2 ; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5 ; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2 ; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3 , y 169/2014, de 22 de octubre )". Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la indicada STC 30/2014 , recordamos que "recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso".

En relación con la concurrencia de indefensión, este Tribunal ha matizado, no obstante, que "el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'" ( STC 181/2015, de 7 de septiembre , FJ 3).

7. Aplicando todo lo expuesto al presente caso, ha de darse la razón a la recurrente, pues por una parte las novedades introducidas en la LRJS por el RDL 6/2023, que imponen las comunicaciones electrónicas como regla general para las partes obligadas legalmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, como ocurre con las personas jurídicas, no eran de aplicación al caso. Por otra, tanto el artículo 55 LRJS como el 155.1 LEC establecían como lugar de las comunicaciones, tratándose del primer emplazamiento o citación si la parte, demandada en este caso, no comparece voluntariamente a la oficina judicial, el del domicilio señalado, sin que opere la notificación electrónica prevista en el artículo 162 LEC al no ser aplicable al proceso por razones de eficacia temporal de la ley. Además, la propia actuación del órgano de instancia revela que la forma correcta de practicar la notificación de la citación a la parte demandada para los actos de conciliación y juicio era la remisión de la cédula correspondiente a su domicilio, pues en otro caso habría acudido directamente a la notificación electrónica ya que la obligación de las personas jurídicas de intervenir por medios electrónicos ante la Administración de Justicia, artículo 273 LEC, se introdujo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, norma ya vigente al tiempo de incoarse el presente procedimiento. Por último, la modificación de la fecha de los actos de conciliación y juicio fue para adelantar los mismos en el calendario, por lo que persistía el carácter de primera citación a la parte demandada. Todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Rozona Geriatría, S.L, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Avilés, dictada con fecha 24.04.2024 en los autos DSP 170/2024, que se anula, decretándose igualmente la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento desde la Diligencia de Ordenación de fecha 04.04.2024, debiendo el juzgado de instancia señalar nuevamente los actos de conciliación y juicio con citación a las partes en los términos previstos legalmente, y verificado lo anterior, continúe el proceso por sus trámites.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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