Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 39/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1731/2024 de 21 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100039
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:39
Núm. Roj: STSJ AS 39:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000170 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1731/2024, formalizado por la ABOGADA DOÑA MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA, en nombre y representación de ROZANA GERIATRIA SL, contra la sentencia número 225/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 170/2024, seguidos a instancia de Emma frente a ROZANA GERIATRIA SL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. La persona trabajadora actora, doña Emma -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal de las personas trabajadoras o de delegada sindical-, ha prestado sus servicios laborales profesionales a tiempo completo bajo la dependencia de la empresa demandada, ROZONA GERIATRÍA SL, con una antigüedad de veinte de diciembre de dos mil diecinueve y una categoría profesional de gerocultora, y devengaba en contraprestación a sus servicios un salariomensual bruto con pp pagas extras de 54,24 €/día a efectos de despido-(docs. 1 y 3 actora).
SEGUNDO. La actora recibió el día nueve de febrero de dos mil veinticuatro una comunicación escrita de la empresa demandada por medio de la que le comunicaban sudespido disciplinario en dicha fecha de efectos (doc. demandada)."
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Emma contra ROZONA GERIATRÍA SL, debo declarar y DECLARO la improcedencia del despido de fecha efectos de nueve de febrero de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandadaa que, en el plazo de cinco días desde lanotificación de esta sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la persona trabajadora actora o el abono de una indemnización por importe de 7.458 € netos, más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta sentencia solo para el caso de optar por la readmisión
Impónganse a la demandada las COSTAS del proceso, incluidos honorarios del letrado o graduado social colegiado que hubiere intervenido asumiendo la defensa de la parte actora, hasta el límite de seiscientos euros.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. Emma., trabajadora por cuenta ajena en la empresa Rozona Geriatría, S.L., promovió procedimiento de despido frente a la misma en impugnación del despido disciplinario acordado por la empresa con efectos al día 09.02.2024.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social 2 de Avilés, que con fecha 24 de abril de 2024 dictó sentencia estimatoria de la demanda en los siguientes términos:
2. La empresa condenada recurre en suplicación y plantea un solo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), encaminado a la reposición de los autos al estado anterior de la comisión de la infracción del artículo 53 LRJS y 155 LEC, con la vulneración del artículo 24 CE, en su vertiente de indefensión. Expone la recurrente que el día 25.03.2024 recibió en su domicilio social notificación de la cédula de citación para los actos de conciliación y juicio a celebrar en fecha 29.04.2024. Llegado el día, se informa a la empresa que el juicio ya se había celebrado el 24.04.2024, dato del que no tenía ningún conocimiento la parte, habiendo sido notificada, supuestamente, mediante medios electrónicos. Considera por ello que se ha vulnerado gravemente su derecho a la defensa recogido en el artículo 24.2 CE. Añade que es alarmante la inseguridad jurídica y la vulnerabilidad que supone que cada juzgado, a su propio criterio, determine si la comunicación con la empresa se realiza por medios electrónicos o mediante correo postal al domicilio social. Expone también que con posterioridad al acto de la vista se efectuó notificación electrónica, lo que sirve de poco, señalando que recibió una notificación el 21.05.2024, otra el 26.05.2024 con una aclaración sobre la hora de los actos de conciliación y juicio, y también otra anterior el día 14.03.2024, cuando no había entrado en vigor la reforma del artículo 155 LEC. Cita en apoyo de su argumentación las sentencias del Tribunal Constitucional 47/2019, de 8 de abril, y 91/2022, de 11 de julio.
3. La defensa de la trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto de contrario, oponiéndose al mismo al entender que no se puede considerar la existencia de indefensión, por cuanto que no ha tenido lugar la infracción de las normas ni de las garantías del procedimiento en los términos que indica la recurrente en el único motivo de su recurso, por cuanto que, si la empresa demandada fue notificada con fecha 25.03.2024 de la existencia de una demanda de despido presentada por la trabajadora demandante, y que las partes fueron citadas para comparecer el día 29.04.2024, a la celebración de los actos de conciliación y de juicio, sin que conste, parece ser, su personación en el procedimiento de Despido. Si el Juzgado por Diligencia de Ordenación de fecha 04.04.2024, visto el estado de las actuaciones, y por necesidades de servicio, dejó sin efecto el señalamiento indicado y como nueva fecha el día 24.04.2024, procediendo el Juzgado a la notificación a las partes mediante medios electrónicos, por cuanto que, desde el 1 de enero de 2017, las personas jurídicas están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 273.3 de la L.E.C. Por ello considera la inexistencia de nulidad de actuaciones que pretende la empresa demandada, ahora recurrente, pues desde el 25.03.2024 dicha demandada ya tenía conocimiento de la existencia de una demanda de despido, ante lo cual, no se trataba del primer emplazamiento o citación, y la nueva fecha de señalamiento, le fue notificada por medios electrónicos, al tratarse de una persona jurídica, no retirando la notificación practicada en el plazo legalmente previsto.
1. Se plantea en el recurso un defecto del que adolecería la tramitación del procedimiento, la defectuosa citación de la empresa demandada, que sería determinante de su nulidad, al haberse celebrado el acto del juicio oral sin la comparecencia de la parte demandada ya que tras la admisión de la demanda se modificó la fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio.
2. Conviene primeramente relacionar la evolución del proceso desde la presentación de la demanda, a fin de enmarcar adecuadamente lo actuado en la instancia:
Con fecha 05.03.2024 se presenta la demanda de despido por la parte actora, Descriptores 1 y 5.
El día 14.03.2024 se dicta Decreto de admisión de la demanda y se acuerda citar a las partes para que comparezcan el día 29.04.2024 a las 10:26 en al acto de conciliación ante el/la Letrado de la Administración de Justicia y, en caso de no avenencia, el mismo día a las 10:31 horas, al acto de juicio. Se emite la correspondiente cédula de citación a la parte demandada que se remite por correo certificado con acuse de recibo, entregándose la cédula el 25.03.2024, Descriptores 8, 9 y 13. Consta a los descriptores 10 y 11 la notificación telemática a las partes del Decreto de admisión de la demanda, en el caso de la parte demandante por vía Telemática-Lexnet, figurando como aceptada, y respecto a la parte demandada en "sede electrónica" y consta como recibida.
Por Diligencia de Ordenación de 04.04.2024, se deja sin efecto el señalamiento del día 29 de abril y se fija como nueva fecha el día 24.04.2024 a las 10:40 horas. Esta resolución es notificada por Lexnet a la parte actora, figurando como estado el de aceptada, y por sede electrónica a la parte demandada, siendo su estado el de recibida. Descriptores 14, 15 y 16.
Con fecha 08.04.2024 se dicta nueva Diligencia de Ordenación, de aclaración de la anterior, fijando la fecha de la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, en la Secretaría de este Juzgado, el día 24 de abril de 2024, a las 10:35 horas, y en caso de no conseguirse avenencia, el juicio el día 24 de abril de 2024, a las 10:40 horas, ante el Magistrado-Juez en la Sala número 5 de la de estos Juzgados. La notificación de esta resolución se practica de la misma manera que la anterior, por Lexnet a la parte actora, figurando como estado el de aceptada, y por sede electrónica a la demandada, figurando como estado el de recibida. Descriptores 19, 20 y 21.
Consta al descriptor 24 Acta der Conciliación de fecha 24.04.2024, no compareciendo la demandada Rozona Geriatría, S.L. Tampoco compareció al acto del juicio según se refleja en el antecedente de hecho segundo de la recurrida, descriptor 30.
3. A continuación ha de tenerse en cuenta la legislación procesal aplicable, debiendo destacarse que el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, dedica el Título VIII del Libro Primero a las medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, y en concreto su artículo 104 a la modificación de la LRJS, siendo reformados, entre otros, los artículos 53, 55 y 56. La Disposición Transitoria segunda dispone lo siguiente: Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto
4. Las normas a tener en cuenta de la LRJS y de la LEC son las siguientes:
Artículo 53.1: Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 55:
Artículo 56.1, 4 y 5:
Artículo 155.1 LEC:
5. En relación con el empleo de medios electrónicos para realizar actos procesales de comunicación, la STC 6/2019 realiza las siguientes consideraciones:
6. La STC 47/2019, citada por la parte recurrente, contiene la doctrina de la vinculación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Expone el TC lo siguiente:
7. Aplicando todo lo expuesto al presente caso, ha de darse la razón a la recurrente, pues por una parte las novedades introducidas en la LRJS por el RDL 6/2023, que imponen las comunicaciones electrónicas como regla general para las partes obligadas legalmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, como ocurre con las personas jurídicas, no eran de aplicación al caso. Por otra, tanto el artículo 55 LRJS como el 155.1 LEC establecían como lugar de las comunicaciones, tratándose del primer emplazamiento o citación si la parte, demandada en este caso, no comparece voluntariamente a la oficina judicial, el del domicilio señalado, sin que opere la notificación electrónica prevista en el artículo 162 LEC al no ser aplicable al proceso por razones de eficacia temporal de la ley. Además, la propia actuación del órgano de instancia revela que la forma correcta de practicar la notificación de la citación a la parte demandada para los actos de conciliación y juicio era la remisión de la cédula correspondiente a su domicilio, pues en otro caso habría acudido directamente a la notificación electrónica ya que la obligación de las personas jurídicas de intervenir por medios electrónicos ante la Administración de Justicia, artículo 273 LEC, se introdujo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, norma ya vigente al tiempo de incoarse el presente procedimiento. Por último, la modificación de la fecha de los actos de conciliación y juicio fue para adelantar los mismos en el calendario, por lo que persistía el carácter de primera citación a la parte demandada. Todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Rozona Geriatría, S.L, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Avilés, dictada con fecha 24.04.2024 en los autos DSP 170/2024, que se anula, decretándose igualmente la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento desde la Diligencia de Ordenación de fecha 04.04.2024, debiendo el juzgado de instancia señalar nuevamente los actos de conciliación y juicio con citación a las partes en los términos previstos legalmente, y verificado lo anterior, continúe el proceso por sus trámites.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
