Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2320/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100073
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:92
Núm. Roj: STSJ AS 92:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402310
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000048 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA
Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ,
que componen la Sala de lo Social del T.S.J. tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, de acuerdo con lo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002320 /2024 interpuesto por Horacio, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000048 /2024 seguidos a instancia Horacio, contra PODEMOS, en DESPIDO OBJETIVO. Ha actuado como Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la empresa demandada, que defiende el acierto de los autos dictados por Juzgado desestimando la ejecución. Solicita, además, que en caso de apreciarse mala fe o temeridad en la presentación del recurso se imponga al demandante la sanción y condena en costas que se considere oportuna.
El recurso consiste en un único motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, con el propósito de conseguir una resolución "estimando la demanda de ejecución en todos sus extremos para resolver la liquidación de intereses en los términos reclamados por la parte actora en su demanda de ejecución con correcta aplicación de la jurisprudencia".
Los datos delimitadores del debate son:
a.- El Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en sentencia de 10 de mayo de 2022 desestimó la demanda interpuesta por el demandante contra la empresa PODEMOS, en la que impugnaba su cese y reclamaba la nulidad o improcedencia del despido.
b.- Esta Sala de lo Social en sentencia de 23 de diciembre de 2022, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, declaró improcedente el despido, efectuado el 29 de diciembre de 2021, y condenó a la empresa demandada a readmitir al trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarle con 6862,93 €
c.- La empresa optó por la indemnización y en el mismo escrito de ejercicio de la opción, presentado el 2 de enero de 2023, comunicó que de la indemnización fijada había de deducirse la cantidad de 2283,21 €, ya percibida por el demandante, por lo que quedaba por pagar 4579,82 €, "que han sido ingresados en la cuenta de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias". Este ingreso se efectuó el 29 de diciembre de 2022. Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2024 se hizo saber a las partes la presentación del escrito de opción y se admitió ésta.
d.- Solo el demandante preparó e interpuso recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia.
e.- El Tribunal Supremo, por auto de 13 de febrero de 2024, inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina y declaró firme la sentencia recurrida.
f.- Devueltos por el Tribunal Supremo los autos, la Sala de lo Social de Asturias los remitió al Juzgado de lo Social y transfirió a la cuenta de éste la cantidad de 4579,82 €. El Juzgado de lo Social mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2024 dispuso la entrega de la cantidad al demandante, una vez que comunicara el número de cuenta bancaria. Esta información se facilitó el 8 de mayo de 2024 y por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2024 se acordó la entrega.
g.- En la solicitud de ejecución de la sentencia, el demandante reclama los intereses procesales. El cálculo que efectuó de los mismos es el siguiente:
"Cuantía principal: 6.862,93 euros (indemnización condena) - 2.283,21 euros (cantidad abonada a fecha del despido) = 4.579,82 euros
Fecha de vencimiento del pago: 10-5-2022
Fecha de cobro: 8-5-2024
Total días 2022 = 236 días más el interés legal más dos puntos
4.579,82: 365 x 5% x 236 días = 148,06 euros s.e.u.o.
Total días 2023 = 365 días más el interés legal más dos puntos
4.579,82: 365 x 5,25% x 365 días = 240,44 euros s.e.u.o.
Total días 2024 = 129 días más el interés legal más dos puntos
4.579,82: 365 x 5,25% x 129 días = 84,75 euros s.e.u.o.
Total intereses = 473,25 euros s.e.u.o".
La demandada contesta que las resoluciones presentadas dieron respuesta a un supuesto diferente. En el proceso por despido sustanciado en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, PODEMOS consignó el importe de la condena con la finalidad de recurrir en suplicación la sentencia del Juzgado, a diferencia del caso decidido por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en que la consignación judicial de la cantidad objeto de condena por indemnización no se efectúo con fin aseguratorio, pues la empresa no recurrió en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social declarativa de la improcedencia del despido y fue el trabajador quien interpuso tal recurso. El silencio del recurrente sobre esta diferencia pone de manifiesto su mala fe y temeridad.
La aportación por las partes de nuevos documentos durante la tramitación del recurso de suplicación es una posibilidad excepcional. Sólo se permite en los términos que establece el art. 233.1 LJS: ha de tratarse de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que la parte proponente no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuanto en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
La petición del recurrente no cumple estos requisitos y debe desestimarse. Las resoluciones aportadas se refieren al devengo de intereses procesales de una sentencia firme de despido pero no permiten conocer las circunstancias concretas del supuesto que las motiva y concretamente si se da la diferencia señalada por la empresa. Además se dictaron en un procedimiento de ejecución promovido por un trabajador distinto del ahora demandante. Ambos elementos impiden que esas resoluciones puedan ser decisivas para decidir el recurso o haya que tenerlas en cuenta por otras razones.
La empresa rechaza las alegaciones del recurso e insiste en que realizó la consignación optando por la indemnización y desde ese momento la cuantía objeto de la condena estaba a disposición del demandante. El trabajador, con la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, impidió la firmeza de la sentencia y fue también quien dejo pasar el tiempo.
El art. 576 LEC regula los intereses de la mora procesal y establece:
El Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de mayo de 2014, rcud. 1680/2013, invocada en el recurso, examina si la presentación de aval bancario por parte de la empresa condenada en causa por despido enerva o no los intereses procesales que por prescripción legal ( art. 576 LEC) son debidos desde la sentencia definitiva; según se desprende de la resolución, el aval se había presentado por la empresa para recurrir. El Tribunal Supremo razona:
A.- Sobre el fundamento del art. 576 LEC:
(...)
B.- Sobre la consignación para recurrir o el aval bancario con la misma finalidad:
C.- Sobre la fecha final del devengo de intereses procesales:
1.- (...)
La sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992, de 14 de septiembre, resuelve en amparo un doble interrogante:
Ambas preguntas reciben una respuesta negativa. El Tribunal Constitucional, al igual que el Tribunal Supremo, pone el acento en que la consignación para recurrir y el pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas:
Los supuestos a los que responde la doctrina invocada por el recurrente para fundar la solicitud de ejecución frente a la empresa demandada difieren del caso presente. En aquellos, la consignación de la cantidad objeto de condena o la constitución de aval bancario se realizaron para cumplir el preceptivo requisito de acceso al recurso de suplicación o de casación. En el caso actual, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia es la primera que, revocando la del Juzgado, declara la improcedencia del despido y condena a la empresa al pago de la indemnización y frente a ella es el trabajador, no la empresa, el que prepara e interpone el recurso de casación para unificación de doctrina. El ingreso por la demandada en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala de lo Social del importe de la indemnización no obedeció a la finalidad de recurrir y junto con el escrito de la empresa en el que comunicaba el ingreso y la opción por la indemnización se puso en conocimiento de las partes al notificar la diligencia de ordenación de 3 de enero de 2023.
Los intereses procesales solo podrían surgir desde nuestra sentencia, pues hasta su dictado no hubo condena al pago de la indemnización, pero ante la consignación de la cantidad por la empresa pocos días después no se produce su devengo, pues no se está en el caso resuelto en la doctrina invocada por el recurrente y el ingreso efectuado por la demandada tiene en lo que a ella atañe eficacia extintiva de la obligación de pago. Los autos del Juzgado de lo Social recurridos no incurren en las infracciones denunciadas por el demandante.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
El demandante tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita por su condición de trabajador [ art. 2 d) Ley de asistencia jurídica gratuita] y en su defensa del devengo de intereses procesales no puede considerarse que obrara con mala fe o temeridad, esto es, con conciencia de la falta de fundamento de la pretensión o con suma negligencia. No procede la imposición de costas.
Por lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica del demandante D. Horacio, frente al auto dictado el 19 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo que, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 48/2024, desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 18 de junio de 2024. Confirmamos estas resoluciones que deniegan la ejecución de sentencia solicitada por aquella parte contra la empresa PODEMOS. Sin imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
