Sentencia Social 72/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2320/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100073

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:92

Núm. Roj: STSJ AS 92:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00072/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2022 0000608

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0002320 /2024

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000048 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Horacio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ FERNÁNDEZ

RECURRIDO/S D/ña:PODEMOS

ABOGADO/A:CASIMIRO HERRAIZ ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente

Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA

Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ,

que componen la Sala de lo Social del T.S.J. tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, de acuerdo con lo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002320 /2024 interpuesto por Horacio, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000048 /2024 seguidos a instancia Horacio, contra PODEMOS, en DESPIDO OBJETIVO. Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-D. Horacio, demandante en el proceso por despido y reclamación de cantidad sustanciado en el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo con el núm. 104/2022, solicitó el 8 de mayo de 2024 la ejecución de la sentencia firme dictada en ese proceso para que se le abonara la cantidad de 473,25 € en concepto de intereses procesales.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social denegó la solicitud por auto de 18 de junio de 2024 y desestimó el recurso de reposición del demandante por auto de 19 de julio de 2024, aclarado por auto de 6 de septiembre de 2024.

TERCERO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por Horacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de octubre de 2024.

QUINTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante solicitó la ejecución de la sentencia firme dictada, declarativa de la improcedencia de su despido, con el objeto de reclamar el pago de los intereses procesales devengados. Ahora recurre en suplicación la decisión del Juzgado de lo Social que denegó la ejecución solicitada.

Al recurso se opone la empresa demandada, que defiende el acierto de los autos dictados por Juzgado desestimando la ejecución. Solicita, además, que en caso de apreciarse mala fe o temeridad en la presentación del recurso se imponga al demandante la sanción y condena en costas que se considere oportuna.

El recurso consiste en un único motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, con el propósito de conseguir una resolución "estimando la demanda de ejecución en todos sus extremos para resolver la liquidación de intereses en los términos reclamados por la parte actora en su demanda de ejecución con correcta aplicación de la jurisprudencia".

Los datos delimitadores del debate son:

a.- El Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en sentencia de 10 de mayo de 2022 desestimó la demanda interpuesta por el demandante contra la empresa PODEMOS, en la que impugnaba su cese y reclamaba la nulidad o improcedencia del despido.

b.- Esta Sala de lo Social en sentencia de 23 de diciembre de 2022, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, declaró improcedente el despido, efectuado el 29 de diciembre de 2021, y condenó a la empresa demandada a readmitir al trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarle con 6862,93 €

c.- La empresa optó por la indemnización y en el mismo escrito de ejercicio de la opción, presentado el 2 de enero de 2023, comunicó que de la indemnización fijada había de deducirse la cantidad de 2283,21 €, ya percibida por el demandante, por lo que quedaba por pagar 4579,82 €, "que han sido ingresados en la cuenta de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias". Este ingreso se efectuó el 29 de diciembre de 2022. Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2024 se hizo saber a las partes la presentación del escrito de opción y se admitió ésta.

d.- Solo el demandante preparó e interpuso recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia.

e.- El Tribunal Supremo, por auto de 13 de febrero de 2024, inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina y declaró firme la sentencia recurrida.

f.- Devueltos por el Tribunal Supremo los autos, la Sala de lo Social de Asturias los remitió al Juzgado de lo Social y transfirió a la cuenta de éste la cantidad de 4579,82 €. El Juzgado de lo Social mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2024 dispuso la entrega de la cantidad al demandante, una vez que comunicara el número de cuenta bancaria. Esta información se facilitó el 8 de mayo de 2024 y por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2024 se acordó la entrega.

g.- En la solicitud de ejecución de la sentencia, el demandante reclama los intereses procesales. El cálculo que efectuó de los mismos es el siguiente:

"Cuantía principal: 6.862,93 euros (indemnización condena) - 2.283,21 euros (cantidad abonada a fecha del despido) = 4.579,82 euros

Fecha de vencimiento del pago: 10-5-2022 (fecha de la sentencia)

Fecha de cobro: 8-5-2024 (fecha aportación de envío de número de cuenta)

Total días 2022 = 236 días más el interés legal más dos puntos

4.579,82: 365 x 5% x 236 días = 148,06 euros s.e.u.o.

Total días 2023 = 365 días más el interés legal más dos puntos

4.579,82: 365 x 5,25% x 365 días = 240,44 euros s.e.u.o.

Total días 2024 = 129 días más el interés legal más dos puntos

4.579,82: 365 x 5,25% x 129 días = 84,75 euros s.e.u.o.

Total intereses = 473,25 euros s.e.u.o".

SEGUNDO.-El demandante aporta con el recurso de suplicación dos documentos y solicita su incorporación en el proceso por la vía del art. 233 LJS. Consisten en auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón dictado el 30 de julio de 2024 en procedimiento de ejecución de sentencia firme de despido núm. 135/2023, sustanciado frente a la empresa PODEMOS a instancia de otro trabajador; y decreto de 24 de septiembre de 2024, dictado en el indicado procedimiento de ejecución de título judicial, que declara la firmeza del auto. Alega que las resoluciones del órgano judicial estiman una reclamación de los intereses procesales similar a la planteada por el demandante y desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, por lo que tienen trascendencia para resolver el presente caso.

La demandada contesta que las resoluciones presentadas dieron respuesta a un supuesto diferente. En el proceso por despido sustanciado en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, PODEMOS consignó el importe de la condena con la finalidad de recurrir en suplicación la sentencia del Juzgado, a diferencia del caso decidido por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en que la consignación judicial de la cantidad objeto de condena por indemnización no se efectúo con fin aseguratorio, pues la empresa no recurrió en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social declarativa de la improcedencia del despido y fue el trabajador quien interpuso tal recurso. El silencio del recurrente sobre esta diferencia pone de manifiesto su mala fe y temeridad.

La aportación por las partes de nuevos documentos durante la tramitación del recurso de suplicación es una posibilidad excepcional. Sólo se permite en los términos que establece el art. 233.1 LJS: ha de tratarse de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que la parte proponente no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuanto en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La petición del recurrente no cumple estos requisitos y debe desestimarse. Las resoluciones aportadas se refieren al devengo de intereses procesales de una sentencia firme de despido pero no permiten conocer las circunstancias concretas del supuesto que las motiva y concretamente si se da la diferencia señalada por la empresa. Además se dictaron en un procedimiento de ejecución promovido por un trabajador distinto del ahora demandante. Ambos elementos impiden que esas resoluciones puedan ser decisivas para decidir el recurso o haya que tenerlas en cuenta por otras razones.

TERCERO.-En el único motivo de recurso el demandante denuncia la infracción del art. 576 LEC y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta. Alega que jurisprudencia consolidada, de la que es manifestación la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, rcud. 1680/2013, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992, de 14 de septiembre, señalan que "en el ámbito laboral la consignación de las cantidades realizada fuera del proceso de ejecución de sentencia, que es en definitiva el caso que nos ocupa, no equivale al pago, y por ende el trabajador tiene derecho a los intereses conforme al art. 576 LEC, de forma que la fecha final del devengo será el día de la puesta a disposición del trabajador del principal consignado". Conforme con esta doctrina, la consignación efectuada por la empresa no detiene el devengo de intereses procesales y el demandante tiene derecho a percibirlos.

La empresa rechaza las alegaciones del recurso e insiste en que realizó la consignación optando por la indemnización y desde ese momento la cuantía objeto de la condena estaba a disposición del demandante. El trabajador, con la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, impidió la firmeza de la sentencia y fue también quien dejo pasar el tiempo.

El art. 576 LEC regula los intereses de la mora procesal y establece:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de mayo de 2014, rcud. 1680/2013, invocada en el recurso, examina si la presentación de aval bancario por parte de la empresa condenada en causa por despido enerva o no los intereses procesales que por prescripción legal ( art. 576 LEC) son debidos desde la sentencia definitiva; según se desprende de la resolución, el aval se había presentado por la empresa para recurrir. El Tribunal Supremo razona:

A.- Sobre el fundamento del art. 576 LEC:

(...) la Sala ha afirmado que "[l]os denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 Ar. 2715], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero" ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 -).

Y en la misma línea sostuvimos que «... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -).

(...) la norma del art. 576 LECiv -antes art. 921- actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -], de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91 , con cita de las de 09/07/84 Ar. 4138 y 02/12/88 Ar. 9539- «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; y 06/11/93 -rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -).

B.- Sobre la consignación para recurrir o el aval bancario con la misma finalidad:

(...) con la consignación para recurrir -o el sustitutorio aval bancario- de que trata el art. 230 LRJS -antes, art. 228 LPL -, «se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae » ( STC 109/1983, de 29/Noviembre , FJ 4).

C.- Sobre la fecha final del devengo de intereses procesales:

1.- (...) cuestión respecto de la que nada indica el actual art. 576 LECiv [como tampoco su precedente, el art. 921 de la LEC/1988 ], y sobre el que la doctrina de la Sala -en las dos decisiones de que tengamos noticia- se había decantado expresamente por «el momento efectivo del pago» ( STS 11/02/97 -rcud 3099/96 ) y por aquella fecha «en que la sentencia resulta totalmente ejecutada» ( STS 06/10/00 -rcud 49/00 -). Aparte de otras sentencias en las que de manera expresa la Sala ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del -entonces- art. 921.4.º LECiv ( SSTS 21/01/92 -rcud 1377/90 -; y 07/02/94 -rec. 1398/93 -).

2.- En justificación de estas últimas decisiones hemos de indicar ahora que si los intereses procesales tienen - fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que -con ello aceptamos plenamente la tesis de la sentencia recurrida- la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del comentado art. 576 LECiv , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda.

3.- En último término también hemos de salir al paso del equívoco en que incurre el recurso al invocar la STS 06/10/00 -rcud 49/00 -, que atribuye cualidad enervatoria de los intereses a la «consignación», y que la recurrente amplía al aval bancario. Absoluto equívoco, porque en la referida sentencia nos referíamos tan sólo a la «consignación judicial» como medio extintivo de la obligación [ arts. 1.176 y sigs CC ] y que se producía en trámite de ejecución de sentencia [precisamente para dar cumplimiento efectivo a la misma], mientras que en las presentes actuaciones de lo que tratamos es de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir en Suplicación [ art. 230 LRJS ], pero que no comporta ofrecimiento de pago alguno sino -como se ha dicho- tan sólo su aseguramiento. Recordemos, al efecto, que en aquella decisión manteníamos - en términos ajenos al presente debate- que «la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraría lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil ... ». Consignación liberatoria -que no aseguratoria- que es también a la que se refiere la STS -1ª- 12/06/08 que argumenta la decisión de contraste [rec. 143/01, que no el citado 49/00 ], por lo que también la decisión referencial incurre en el mismo error que censuramos en el recurso.

La sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992, de 14 de septiembre, resuelve en amparo un doble interrogante:

En primer lugar, si la exigencia de abonar los intereses según lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el importe de la condena ya fue consignado al anunciar la interposición del recurso de suplicación contra la Sentencia recaída en primera instancia, constituye una traba innecesaria para el acceso al recurso, una penalización por recurrir que lesiona el art. 24.1 C.E . En segundo término, si tal imposición vulnera también el art. 14 de la C.E ., al dar un trato desigual a la recurrente -entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social- respecto del que disfrutan las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Ambas preguntas reciben una respuesta negativa. El Tribunal Constitucional, al igual que el Tribunal Supremo, pone el acento en que la consignación para recurrir y el pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas:

La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la Sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el periculum morae; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos ( STC 3/1983 ). La segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar ( AATC 1126/1987 y 1192/1987 ). Por tanto, la exigencia de abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada realmente disuasoria del ejercicio del derecho al recurso.

Los supuestos a los que responde la doctrina invocada por el recurrente para fundar la solicitud de ejecución frente a la empresa demandada difieren del caso presente. En aquellos, la consignación de la cantidad objeto de condena o la constitución de aval bancario se realizaron para cumplir el preceptivo requisito de acceso al recurso de suplicación o de casación. En el caso actual, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia es la primera que, revocando la del Juzgado, declara la improcedencia del despido y condena a la empresa al pago de la indemnización y frente a ella es el trabajador, no la empresa, el que prepara e interpone el recurso de casación para unificación de doctrina. El ingreso por la demandada en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala de lo Social del importe de la indemnización no obedeció a la finalidad de recurrir y junto con el escrito de la empresa en el que comunicaba el ingreso y la opción por la indemnización se puso en conocimiento de las partes al notificar la diligencia de ordenación de 3 de enero de 2023.

Los intereses procesales solo podrían surgir desde nuestra sentencia, pues hasta su dictado no hubo condena al pago de la indemnización, pero ante la consignación de la cantidad por la empresa pocos días después no se produce su devengo, pues no se está en el caso resuelto en la doctrina invocada por el recurrente y el ingreso efectuado por la demandada tiene en lo que a ella atañe eficacia extintiva de la obligación de pago. Los autos del Juzgado de lo Social recurridos no incurren en las infracciones denunciadas por el demandante.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

CUARTO.-El art. 235 LJS, sobre la imposición de costas, establece en los apartados 1 y 3:

1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

El demandante tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita por su condición de trabajador [ art. 2 d) Ley de asistencia jurídica gratuita] y en su defensa del devengo de intereses procesales no puede considerarse que obrara con mala fe o temeridad, esto es, con conciencia de la falta de fundamento de la pretensión o con suma negligencia. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica del demandante D. Horacio, frente al auto dictado el 19 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo que, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 48/2024, desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 18 de junio de 2024. Confirmamos estas resoluciones que deniegan la ejecución de sentencia solicitada por aquella parte contra la empresa PODEMOS. Sin imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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