Sentencia Social 178/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 178/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2417/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100115

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:657

Núm. Roj: STSJ CV 657:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420230002273

Procedimiento: Recursos de suplicación 2417/2024.

Materia:Despido

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 178/2025

En el recurso de suplicación 002417/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000341/2023, seguidos sobre despido, a instancia de D. Alberto, asistido por el Letrado D. Alberto López Martínez, contra Dª. Adela, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Alberto, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por Dº Alberto, frente a Dª Adela, declarando el despido del demandante con fecha de efectos 22 de marzo de 2023 PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Dº Alberto, mayor de edad, vino prestando servicios por cuenta y orden de Dª Adela, en el centro de trabajo sito en el Registro de la Propiedad de Aspe, con antigüedad de 24.11.2008, categoría profesional de auxiliar grupo IV, con antigüedad desde el 11.04.2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada a tiempo completo, percibiendo los salarios que constan en las nóminas obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO: En fecha 9.03.2023 se acordó la apertura de expediente disciplinario frente al trabajador, mediante escrito que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Evacuado el preceptivo traslado, el trabajador formuló alegaciones por escrito de 20.03.2023. En fecha 22.03.2023 Dª Adela emitió carta de despido disciplinario del trabajador, con efectos de la misma fecha, que obra unida a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. TERCERO: En fecha 8 de junio de 2022 Dª Adela emitió escrito dirigido al trabajador con el siguiente contenido: "(...) En el día de ayer, 7 de junio de 2022, sobre las 13:00 horas Vd, entró en mi despacho para proceder a la firma de varios documentos, después de solicitarle los asientos para apuntarlos y comenzar la firme, le signifiqué que por favor empezase despachando por estricto orden de prioridad las escrituras ya calificadas por mí (que se encuentran en el archivador negro), algo que sabe sobradamente por cuanto es una directriz dada a este respecto y repetida en numerosas ocasiones. Su respuesta fue "No voy a cogerlas yo todas", volviéndose a insistir que lo que le estaba diciendo es que tenía que despacharlas por estricto orden de prioridad no, en ningún caso, que tuviera Vd. que cogerlas todas, siguiendo Vd. en la misma idea y sin atender al orden de prioridad marcado para despachar los documentos. Al hacer caso omiso a mis instrucciones y, ante el cariz elevado de sus palabras le manifesté que firmaría yo sola, ante lo que Ud. Me contestó, con tono ya más elevado, "Se está pasando" dando a su vez un golpe fuerte y brisco en mi mesa, lo que hizo que además cayera documentación al suelo, ante la situación y el susto que me produjo su proporcionada e inadmisible reacción, salí de mi propio despacho sin querer nada más que tratar con Vd. en ese momento". Los hechos anteriormente descritos podrían ser susceptibles de sanción al amparo de lo establecido en el III Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y su personal auxiliar, que es de aplicación, por insubordinación al propio registrador, siendo su actitud del todo inapropiada en su tono y formas, estando totalmente fuera de lugar y justificación en todo caso. No obstante, y en confianza que no vuelva a producirse lo acontecido, mediante la presente, le advierto de su inadecuado comportamiento hacia mi persona y le insto a que mantenga el respecto debido en todo momento, no tolerando en próximas ocasiones, de ninguna manera, que de golpes y tire documentos al suelo. Este escrito no supone ningún tipo de sanción ni amonestación,de persistir en su actitud me veré obligada a tomar medidas disciplinarias (...)". CUARTO: En fecha 20 de diciembre de 2022, Dª Serafina y Dº Benigno, trabajadores del Registro de la Propiedad de Aspe, remitieron escrito dirigido a la registradora de la propiedad, Dª Adela, con el siguiente contenido: "(...)Que el pasado día 19 de diciembre de 2022 sobre las 11.00 horas, cuando estaba en mi puesto de trabajo, fui requerida por mi compañero D. Alberto para que le informara de las manifestaciones que había tenido con la Registradora en las que se le nombraba. Le indiqué que había preguntado donde estaba (porque a su llegada no estaba en su puesto de trabajo), y le indiqué que mi contestación había sido: -que había salido a desayunar-. Pero lejos de zanjar la conversación, empezó a decirme que habíamos hablado de más cosas, lo que me hizo pensar que había grabado mis palabras. Una vez había vuelto a su mesa de trabajo me dirigí a él y le pregunté, delante de otros compañeros, si me había estado grabando, a lo que me respondió de forma afirmativa, requiriéndole en ese acto para que se abstuviera de volver a hacer cualquier tipo de grabación en el trabajo, sobre todo sin mi permiso y sin el permiso de las personas a las que estuviera grabando. Este hecho fue presenciado por otro compañero, D. Benigno, que junto conmigo firma este escrito, habida cuenta que él le indicó también que se abstuviera de grabarlo. Entiendo que el hecho de que deje un teléfono grabando todo lo que ocurre en el centro de trabajo, sin ser conocedores de ello, no solo está violando mi derecho constitucional a la intimidad y la del resto de compañeros, sino que también puede perjudicar y violar los derechos de cualquier persona que acceda a las instalaciones del Registro, con las consecuencias que ello puede traer consigo. También decirle que, en condición de Oficial sustituta del Registro de la propiedad, estando al cargo de la organización de la oficina y de todo lo relacionado con los empleados, despacho con usted multitud de situaciones que conllevan el trato de datos privados de usted misma y de otros compañeros, por lo que estas acciones no pueden ser permitidas dentro del centro de trabajo. Dicho lo anterior, es por lo que pongo en conocimiento de la Registradora a la que ahora me dirijo, los hechos acaecidos en el día de ayer para que inste lo que a su derecho convenga y tome las medidas que considere oportunas sin perjuicio de que por dicha violación de mi derecho a la intimidad, pueda ejercer las acciones legales que indudablemente me asisten (...)". QUINTO: En fecha 21.12.2022 Dª Adela remitió escrito al trabajador con el siguiente contenido: "(...) He recibido de varios trabajadores de este registro en las que me manifiestan que están siendo grabadas sus conversaciones en la oficina por usted sin su consentimiento de los mismos ni conocimiento previo por ellos. Dichos hechos han sido por usted corroborados y reconocidos ante varios compañeros. Dicha conducta, además de contribuir a generar un mal ambiente en la oficina y por ende no llevarse a cabo de la mejor manera el desarrollo del servicio público al que viene debido a esta oficina y la institución, puede suponer una intromisión en la intimidad de las personas que están siendo grabadas por usted sin su consentimiento ni conocimiento, máxime no estando usted delante cuando se producen las mismas. Igualmente, se pone en peligro y se vulnera la protección de datos, incluso se pueden violar los derechos de cualquier persona que acceda a las instalaciones del registro. Dada la gravedad de los hechos le doy instrucciones concretas al efecto, instándole a que de inmediato cese en su conducta y que no se vuelva a producir, de lo contrario me verá obligada a tomar medidas disciplinarias cuanto menos al efecto sin perjuicio de las que puedan tomar los afectados personalmente por su conducta, del todo inapropiada y posiblemente ilegal".SEXTO: En fecha 12 de enero de 2023 el trabajador remitió escrito dirigido a Dª Adela, con el siguiente contenido: "(...) Quisiera solicitar una revisión de mi salario actual y discutir la posibilidad de un aumento en virtud de las responsabilidades adicionales que he asumido en mi cargo. Durante los últimos 2 años en los que he desempeñado el cargo de Registradora titular en el Registro de la Propiedad de Aspe, he estado llevando a cabo las responsabilidades de gestión de copias de seguridad, a pesar de que este cargo no me había sido asignado formalmente. Noté que algunos de mis compañeros han recibido un incremento en su cuota de participación por realizar la inscripción de bases gráficas, mientras que el resto de nosotros no ha recibido ningún tipo de reconocimiento o remuneración adicional. Me gustaría señalar que, al igual que ellos, es una función que igualmente he estado desempeñando. Además, he realizado tareas con un grado de dificultad equivalente al de mis compañeros con cargo de oficial en el Registro. Refiriéndome al total de documentación despachada cada mes desde que usted es titular del Registro de Aspe, considero que mi rendimiento ha sido muy superior a la media en todos los meses, lo que se puede comprobar fácilmente mediante las funciones de control de la herramienta Experior. Además, usted podría auditar mi rendimiento y el de resto de compañeros durante los años 2021 y 2022. Debo señalar que, sin mi esfuerzo extra, es probable que no se hubieran cumplido los plazos de despacho de documentación, lo cual podría haber derivado en sanciones para el Registro. Teniendo en cuenta lo anterior y recordando su promesa de incremento salarial realizado en septiembre de 2021, solicito lo siguiente: .que me asigne como responsable de las copias de seguridad con el correspondiente incremento en la cuota de participación. Que se me incremente la cuota de participación por la inscripción de bases gráficas. Que se valore más el rendimiento del trabajador, que es esencial para cumplir los plazos. Por tanto, solicito una mejora salarial acorde a las funciones y trabajo desempeñados hasta la fecha. Estoy disponible para hablar sobre este tema en cualquier momento que sea conveniente para usted (...)".Por Dª Adela se remitió escrito de 13 de enero de 2023 dirigido al trabajador, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, en cuya virtud contesta que "(...) su retribución está en todo momento ajustada a lo que establece el convenio de aplicación en sus artículos 9, 10 y 11 para su grupo profesional de auxiliar, teniendo además en cuenta los límites salariales que establece el artículo 12 "ningún empleado del Grupo IV (Auxiliar) podrá tener mayor remuneración que otro del Grupo IV (Oficial), por lo que a día de hoy dotarle de mayor porcentaje del que tiene podría suponer la vulneración del precepto citado en relación a la empleada oficial que menos participación ostenta (...)". SÉPTIMO: En fecha 29 de octubre de 2022 el trabajador remitió email dirigido a la asociación de registradores con el siguiente contenido: "(...) Como empleado del Registro de la Propiedad, he sufrido de diferentes formas de acoso y discriminación por parte de la registradora titular del Registro donde trabajo, a veces de forma evidente y otras veces de forma más sibilina. Desde inicio de este año, ONCE MESES, de forma progresiva y consecutiva, variando en las formas e intensidad de acoso. No son hechos puntuales. Es premeditado y con un objetivo determinado que solo ella sabe. Desde que entró a mi Registro,en enero de 2021, me ha explotado laboralmente utilizando engaños y prometiendo mejoras que nunca llegaron. A raíz de mostrar mi disconformidad por los repetidos incumplimientos, manipulaciones y mentiras, inició su comportamiento hostil hacia mí. Apenas consigo concentrarme y me resulta casi imposible motivarme en el trabajo y fuera de él Y no va a parar. A veces jugará al juego del palo y la zanahoria y otras me ignorará o tratará con desprecio. Cuando le interese se acercara a mí. Cuando no, me ninguneará y me mantendrá al margen, tratándome diferente que al resto de compañeros. Y cuando no consiga los resultados esperados, se inventará un hecho inexistente para provocar una pelea. El modus operandi es siempre el mismo. Y después de dos años trabajando con ella, al límite, haciendo muchísimo más de lo que me correspondía, incluso fuera de horas, no voy a consentir que me perjudique un día más. A sabiendas que un caso de acoso de este tipo es muy difícil de demostrar, aún no sirviendo de nada, debo de alertar de una situación que solo veo que puede complicarse todavía más. Por tanto, en caso de que decidiera poner una queja formal, de que medios dispongo, cual es el procedimiento a seguir?". Por la asociación de registradores se envió email al trabajador en fecha 31 de octubre de 2022, con el siguiente contenido: "(...) La Asociación Profesional de Registradores tiene como uno de sus fines la representación de registradores como empresarios y empleadores. Por tal motivo no podemos dar solución para ello deberá ponerse en contacto con sus representantes sindicales (...)".En fecha 20.12.2022 el trabajador remitió email al colegio de registradores de la propiedad con el siguiente contenido: "(...)Me planteo poner una denuncia a inspección de trabajo por acoso por parte de la registradora a mí como empleado. Llevo todo un año aguantando todo un repertorio de acoso con tácticas pasivo agresivas, prácticamente a diario. Esta semana me ha dado un trato normal, de momento. Eso significa que mañana o pasado incrementará su hostilidad. Siempre hace lo mismo. Generalmente lo hace de forma encubierta, en privado. O bien me muestra su total indiferencia delante de mis compañeros, como si no existiera. A ellos les da igual. Lleva meses dando trato de preferencia y adulando a mis compañeros para ganarse su apoyo incondicional y aislarme del grupo. Antes de pedir una inspección, quisiera saber si disponemos d un protocolo de prevención? Algún mecanismo para controlar y dar solución a este tipo de conflictos? Es en el Registro de la Propiedad de Aspe (...)".Por el Colegio de Registradores de la Propiedad se remitió email al trabajador adjuntando un link de la PR en la que puede localizar datos de contacto y otro desde el que puede formular una solicitud. OCTAVO: El trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la Registradora de la Propiedad de Aspe. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante se emitió informe de fecha 28.08.2023, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, que refiere "(...) Las nóminas aportadas son conformes al convenio colectivo aplicable, no existiendo falta de pago de salarios a fecha de la actuación inspectora (...) Ese protocolo concluyó que no existían indicios racionales que permitieran constatar la existencia de una situación de discriminación, trato humillante, trato desigual o acoso. Pero sí una situación que ha ocasionado un conflicto con la mayoría de los trabajadores (...)".NOVENO: En fecha 24.01.2023 el trabajador remitió nuevo escrito dirigido a Dª Adela, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, en cuya virtud realiza aclaraciones respecto de su escrito de solicitud de aumento de salario. DÉCIMO: En fecha 26 de enero de 2023 Dª Adela emitió escrito dirigido al trabajador con el siguiente contenido: "(...) Al amparo de lo establecido en el PROTOCOLO Y CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO LABORAL he tenido conocimiento a través de un escrito presentado por usted, Alberto, de una serie de conductas que podrán poner en marcha el procedimiento contenido dentro del mismo. En consecuencia, en la medida en que existe denuncia por escrito, y en aplicación del punto CUATRO de este protocolo- 4.PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS- punto 4.2, apartado 3, recibida la denuncia por escrito, deberá ser ratificada en su contenido por el denunciante a petición del Registrador. En caso contrario, se dará por finalizado el procedimiento, archivándose el proceso en el supuesto de no confirmarse la misma. Así, yo, Adela, como titular del Registro de Aspe y su distrito hipotecario, le solicito, a día 26 de enero de 2023, que ratifique el contenido del documento presentado ante mí el día 24 de enero. En caso contrario, se dará por finalizado el procedimiento (...)". UNDÉCIMO: En fecha 27 de enero de 2023 Dª Adela emitió escrito dirigido al trabajador, comunicando la apertura de un protocolo antiacoso debido a las denuncias cursadas y ratificadas por sus compañeros de trabajo Dª Serafina, Dº Benigno, Dª Gracia y Dª Diana, indicando "(...) Del mismo modo, le indicamos que debe abandonar la Oficina de Registro de la Propiedad y durante este período no podrá acceder a las instalaciones del mismo, ni tampoco hacer uso de ningún equipo o dispositivo de la empresa, debiendo hacer entrega de los mismos y llaves, dispositivo de firma electrónico profesional e-token y cualquier otro dispositivo electrónico profesional. Asimismo, le recordamos que continúa obligado a respetar el deber de confidencialidad inherente a su puesto de trabajo. Queda usted expresamente advertido de la posibilidad de que la oficina del Registro o el citado Servicio de Prevención pueda requerir su colaboración al objeto de obtener o clarificar información relativa al procedimiento mencionado, por lo que le rogamos que, al ser ello parte de sus obligaciones laborales, esté disponible al efecto (...)"(el citado escrito obra unido a autos y su contenido se da por reproducido). Por el trabajador se presentó escrito de alegaciones de 30 de enero de 2023, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. DUODÉCIMO: Por el Servicio de Prevención Ajeno Mas se emitió documento de conclusiones y medidas de mejora del "Proceso de Investigación de Gestión de Conflictos Interpersonales, concluido en fecha 24 de febrero de 2023, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, del que se dio traslado al trabajador en la misma fecha. DÉCIMO TERCERO: En fecha 24 de febrero de 2023 Dª Adela emitió escrito dirigido al trabajador con el siguiente contenido: "(...) Primero.- Como usted sabe, se procedió a la apertura de un "Proceso de Investigación de Gestión de Conflictos Interpersonales" debido a las denuncias cursadas y ratificadas por sus compañeros de trabajo, xxx, frente a usted, informando de actos cometidos por frente a ellos en esta Oficina de Registro. Segundo.- En dichas denuncias se expuso que usted, presuntamente, ha cometido de forma continua y recurrente los siguientes actos: Grabación constante, indiscriminada y sin permiso de las conversaciones de los citados empleados en la Oficina de Registro mediante su teléfono móvil y grabación a la Sra. Registradora cada vez que acude a su despacho, lo que genera una situación de permanente control por usted hacia sus compañeros en el lugar de trabajo e invasión de su libertad e intimidad. Actitud machista y de vigilancia, despreciativa hacia sus compañeros y de superioridad, hacia ellos y hacia el trabajo de la Sra. Registradora, cuestionando su profesionalidad y trabajo. Sus compañeros manifiestan que dicho9 comportamiento prepotente y despectivo genera un sentimiento de vulneración constante de su privacidad, acoso y vigilancia, socavando su trabajo y la integridad profesional y personal, convirtiendo la oficina en un lugar donde no se atreven a dirigirse la palabra, pues, como usted mismo ha reconocido, graba las conversaciones, no sólo con sus compañeros sino también con la Sra. Registradora, generando una situación de intimidación, incomodidad e invasión de la privacidad. Tercero.- Asimismo, dicha apertura se produjo porque usted denunció y ratificó una presunta situación de acoso de la Sra. Registradora hacia su persona, por lo que ha ostentado la condición de denunciante/denunciado en el presente procedimiento. Cuarto.- La empresa encargada de la investigación, instrucción y clarificación de los citados hechos ha sido el Servicio d Prevención Ajeno Mas, quien ha concluido los mismos y se le ha dado traslado. Quinto.- De dicho informe y actuaciones de investigación se desprenden conductas cometidas por usted que afectan a una pluralidad de personas, pudiendo ser los hechos constitutivos de ilícitos penales y faltas muy graves de carácter laboral, y con el fin de preservar el correcto servicio público de la oficina y los derechos terceras personas y mientras se inicia y tramita expediente contradictorio que se instruirá y le será notificado de conformidad con los artículos 33 y ss. del vigente Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y su personal auxiliar, nos vemos en la necesidad de prorrogar la medida cautelar de separación provisional de su puesto de trabajo que ya había sido aplicada. Por ello, continúa usted dispensado de acudir a trabajar y dicho período de dispensa se configura a efectos económicos como una licencia retribuida. Del mismo modo, le indicamos que, durante este período, como ya sabe, no podrá acceder a las instalaciones del mismo. Asimismo, le recordamos que continúa obligado a respetar el deber de confidencialidad inherente a su puesto de trabajo. Queda usted expresamente advertido de la posibilidad de que la Oficina del Registro pueda requerir su colaboración al objeto de obtener o clarificar información relativa al procedimiento mencionado, por lo que le rogamos que, al ser ello parte de sus obligaciones laborales, esté disponible al efecto (...)".DÉCIMO CUARTO: El trabajador solicitó verbalmente a la registradora de la propiedad una revisión salarial, incremento de partida de retribuciones variables, formalizando tal solicitud, con posterioridad, por escrito de 12 de enero de 2023, a lo que no accedió Dª Adela, titular del Registro de la Propiedad de Aspe, en el que presta servicios Dº Alberto como auxiliar grupo IV, indicando que el salario correspondiente al grupo de auxiliar no puede ser superior al de oficial. El trabajador, en el ámbito laboral era muy bueno, no obstante, llevó a cabo comportamientos o actuaciones consistentes en grabar a compañeros de trabajo en su puesto de trabajo, incluso grabando el teléfono cuando él mismo salía de la oficina, lo que les fue reconocido por el propio trabajador. Del mismo modo, grababa a la Sra. Registradora de la Propiedad Dª Adela. El trabajador resaltaba públicamente errores de otros compañeros, o situaciones en las que le habla a Dª Adela de forma despectiva, sin ningún tipo de respeto, poniendo en duda públicamente su capacidad profesional y de organización de la oficina como jefa. Los trabajadores sentían que la oficina se había convertido en un "velatorio", no dirigiéndose la palabra por no dar opción a que Dº Alberto hiciera algún comentario fuera de lugar o se quejase de algo. Dª Adela solía despachar los asuntos con los empleados en la oficina. A raíz de una discusión acaecida entre el trabajador y Dª Adela en junio de 2022, en el que ésta última pidió auxilio a los empleados, Dª Adela tomó la decisión de firmar sola en su despacho. Tras este suceso decidió cambiar la cerradura de su despacho. Se hallaba asustada, a veces era sorprendida llorando por los empleados del registro, llegando a contratar a un guarda de seguridad. DÉCIMO QUINTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. DÉCIMO SEXTO: El día 3 de abril de 2023 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda de resolución de contrato presentada el 9 de marzo de 2023, contra la demandada, finalizando con el resultado de sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 6 de abril de 2024. Presentada demanda de conciliación ante el SMAC en materia de impugnación de despido en fecha 9 de marzo de 2023, el acto de conciliación se celebró en fecha 3.04.2023, con el resultado de SIN AVENENCIA. La demanda se presentó en fecha 19 de abril de 2023.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Alberto, habiendo sido impugnada por la parte demandada Dª. Adela y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.D. Alberto en fecha 6-4-2023 presentó demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo con la demandada Dña. Adela, En fecha 19-4-2023 el actor presentó demanda en impugnación de su despido disciplinario de fecha de efectos de 22-3-2023 , solicitando su declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia , con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones , así como , en cualquiera de los dos casos, una indemnización por daños y perjuicios de 20.000 euros. En ambas demandas refería un trato discriminatorio y de acoso hacia su persona por parte de su empleadora , así como falta de ocupación efectiva y represalia por denuncias previas a la Sra. Adela. Ambas demandas fueron acumuladas , y seguidas en el Juzgado de lo Social nº2 de Alicante.

2.En fecha 20-5-2024 se dictó sentencia por dicho Juzgado , desestimando ambas demandas acumuladas y declarando PROCEDENTE el despido del demandante , absolviendo la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

3.Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de suplicación por el letrado designado por el trabajador, que articula en un motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) , y otros dos en el apartado c) del mismo precepto.

4.El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada que , al amparo del art. 197 .1 de la LRJS, solicita la revisión del mismo hecho probado de la sentencia que el recurrente.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar resolveremos la revisiones fácticas propuestas por ambas partes, que afectan al hecho probado undécimo de la sentencia en el que consta lo siguiente : " En fecha 27 de enero de 2023 Dª Adela emitió escrito dirigido al trabajador, comunicando la apertura de un protocolo anti acoso debido a las denuncias cursadas y ratificadas por sus compañeros de trabajo Dª Serafina, D. Benigno, Dª Gracia y Dª Diana, indicando "(...) Del mismo modo, le indicamos que debe abandonar la Oficina de Registro de la Propiedad y durante este período no podrá acceder a las instalaciones del mismo, ni tampoco hacer uso de ningún equipo o dispositivo de la empresa, debiendo hacer entrega de los mismos y llaves, dispositivo de firma electrónico profesional e-token y cualquier otro dispositivo electrónico profesional. Asimismo, le recordamos que continúa obligado a respetar el deber de confidencialidad inherente a su puesto de trabajo. Queda usted expresamente advertido de la posibilidad de que la oficina del Registro o el citado Servicio de Prevención pueda requerir su colaboración al objeto de obtener o clarificar información relativa al procedimiento mencionado, por lo que le rogamos que, al ser ello parte de sus obligaciones laborales, esté disponible al efecto (...)"(el citado escrito obra unido a autos y su contenido se da por reproducido).

Por el trabajador se presentó escrito de alegaciones de 30 de enero de 2023, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido".

2.El recurrente solicita su supresión, alegando que la magistrada a quo realiza una valoración de la prueba testifical no conforme a Derecho, pues otorga un valor a las declaraciones de los testigos alejado del contexto en que suceden, pues los propios testigos reconocieron que fueron ellos quienes activaron el protocolo de acoso frente al actor a petición de la Registradora, pero que sin dicha petición no lo hubieran hecho, siendo evidente que el verdadero motivo que hizo que los compañeros del demandante activen el citado protocolo es el escrito de aclaración y queja que el actor hace en fecha 24 -1-2023 . Además , sostiene que la declaración de los testigos no ha sido objetiva, pues continúan prestando servicios para la demandada y, en consecuencia, se someten a las decisiones de la Sra. Registradora . De hecho es muy significativo que todos los trabajadores que se encontraban en activo solicitaran la apertura de un protocolo anti-acoso de manera simultánea contra el demandante y por los mismos hechos. De igual modo pone en duda que los trabajadores hayan visto a la Registradora llorando y que tras el incidente de junio de 2022 pidiera auxilio a los empleados y esperara 9 meses para despedirle. Entiende que lo que se ha producido es una manipulación de los hechos y de los testigos por parte de la demandada , y que la valoración efectuada de la testifical vulnera lo establecido en el art.193.b) de la LRJS , en relación con el art.24.1 de la CE y el art.376 de la LEC. En consecuencia, solicita , con cita de la sentencia del TS de 16-10-2018( rec 1766/16), la nulidad de la resolución recurrida , para que se dicte otra en la que no se tengan en cuenta las citadas testificales . Añade que en ningún momento se dio traslado al demandante del expediente anti-acoso, ni de las denuncias de sus compañeros , a pesar de solicitarlo, lo que le ocasionado indefensión . Además la empresa solo le comunicó las conclusiones del Informe del Servicio de Prevención ajeno Mas, sin que haya podido tener acceso al informe completo hasta el juicio , por lo que a la hora de presentar la demanda no tenía toda la información necesaria para ejercer su defensa con todas las garantías.

3.En primer lugar, debemos indicar que el motivo está defectuosamente formulado , pues tras la inicial petición de supresión de un hecho probado formulada al amparo del apartado b) del art.193 LRJS, solicita la nulidad de la sentencia , lo que debe articularse a través del motivo previsto en el apartado a) del art.193 LRJS.

No obstante, no vamos a admitir ni la supresión del hecho probado ,ex apartado b), destinado a la revisión de los hechos probados , ni , menos aún la nulidad de actuaciones, pues en la sentencia no se ha cometido ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión al recurrente.

En efecto , debemos comenzar indicando que reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

El artículo 376 de la LEC encomienda a la magistrada que presidió el acto del juicio la tarea de valorar las declaraciones testificales conforme a las reglas de la sana crítica y recordemos que esa valoración no es susceptible de ser controlada por este Tribunal , por así disponerlo los artículos 193-b) y 196.3 LRJS, salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia.

En el presente caso, no apreciamos que la magistrada a quo haya realizado una valoración de la prueba testifical practicada arbitraria y opuesta a las reglas de la sana crítica. El hecho probado undécimo se limita a dar cuenta de la remisión del escrito de la demandada al actor en fecha 27-1-2023 comunicándole la apertura del protocolo anti-acoso, "debido a las denuncias cursadas y ratificadas por sus compañeros de trabajo Dª Serafina, Dº Benigno, Dª Gracia y Dª Diana", recogiendo a continuación parte del contenido de dicho escrito y las alegaciones al respecto del trabajador, dando ambos documentos por reproducidos .

Consta en el ramo de prueba de la propia parte actora tales escritos y en el de la demandada las quejas que formularon los citados trabajadores, que han sido ratificadas en juicio por D. Benigno y Dña. Diana en todo su contenido, siendo intrascendente que solicitaran ellos la activación del protocolo o que fuera la empresa la que solicitara la ratificación de sus denuncias para activarlo ella , como hizo con el demandante en relación con su escrito de 24-1-2023, pues lo verdaderamente relevante es que la magistrada ha considerado acreditada la existencia de tales denuncias y, más aún, probado su contenido, como consta en el hecho probado décimo cuarto, cuya revisión no ha solicitado la recurrente. En cuanto a las alegaciones referentes a sus dudas de que los trabajadores vieran llorando a la registradora, o a la contratación por ésta del vigilante de seguridad , son datos que también constan en el hecho probado décimo cuarto, del que, reiteramos, no se solicita su modificación. Por otro lado, el art. 92.2 de la LRJS dispone que "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones";no habiendo efectuado la recurrente observación alguna sobre la credibilidad de los testigos en fase de conclusiones. En todo caso, en supuestos como el de autos, en el que los hechos suceden en el ámbito de la empresa, solo los trabajadores de la misma pueden ser testigos de ellos.

Finalmente, en cuanto al resto de alegaciones referidas a que en ningún momento se dio traslado al demandante del expediente anti acoso, ni de las denuncias de sus compañeros , a pesar de solicitarlo, y que la empresa solo le comunicó las conclusiones del Informe del Servicio de Prevención ajeno Mas, sin que haya podido tener acceso al informe completo hasta el juicio, son datos o hechos que no constan en el relato fáctico, ni se han intentado introducir cumpliendo los requisitos anteriormente indicados para que prospere la revisión fáctica de la sentencia.

Por todo lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.

4.En cuanto a la revisión solicitada por la demandada del mismo hecho probado undécimo , consistente en adicionar las fechas de las denuncias formuladas por los trabajadores que se citan en él, "los días 25 y 26 de enero de 2023", la admitimos pues constan dichas fechas en las referidas quejas , obrantes en los folios 236 a 239 del ramo de prueba de la demandada, además de que aparecen citadas en la carta de despido, (f-289) y la adición es relevante a los efectos de resolver el motivo siguiente en el que se alega por el trabajador la prescripción de la falta tomando como díes a quo el 19-12-2022 .

TERCERO.-1.En el segundo motivo del recurso, primero de censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 54 y 60.2 Estatuto de los Trabajadores( ET) en relación con lo dispuesto en el art.108 de la LRJS y 9.3 de la CE.

Se alega que la falta por la que se sanciona al trabajador estaría prescrita, pues los hechos ocurrieron presuntamente el 19-12-2022 y , aunque en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia se diga que " en enero de 2023 se incoa el expediente disciplinario quedando interrumpido el plazo de prescripción ,lo cierto es que el expediente disciplinario se inició el 9-3-2023, como consta en el hecho probado segundo de la misma sentencia y resulta del folio 227 de autos, por lo que cuando se incoa el expediente había transcurrido el plazo de 60 días previsto en el art. 60-2. ET, así como también en el art. 35 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que señala que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días.

Añade que el 27-1-2023 el trabajador ya se encontraba suspendido de empleo y sueldo, por lo que la Sra. Registradora no tenía motivo para iniciar el correspondiente expediente contradictorio.

Finalmente, invoca el Auto del Tribunal Supremo, en el Rec. 257/2019, de 25 de junio , que señala que:«(...) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos (...)».Y aduce que , en el caso que nos ocupa, es en diciembre de 2022 cuando la empresa tiene un conocimiento pleno, cabal y exacto de los hechos presuntamente cometidos por el actor, y no apertura el expediente disciplinario hasta el mes de marzo.

2.Dispone el artículo 60.2 ET lo siguiente: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."

En igual sentido, el art.35 del Convenio Colectivo aplicable a las partes establece que "Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido";y añade que "Dichos plazos quedarán interrumpidos desde la apertura hasta la finalización del expediente disciplinario."

En relación con la interpretación el art. 60 del ET esta Sala se ha pronunciado ,entre otras, en sentencia de fecha 12-12-23 ( rec 2535/23) en la que dijimos lo siguiente : "El artículo en cuestión configura dos distintos tipos de prescripción que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" y del "dies ad quem":

a) Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET , en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones. Por lo que hace al conocimiento empresarial, la existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera, el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

b) La prescripción larga de seis meses, atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET , en todo caso, se inicia con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Sin embargo, si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto, y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo,), o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25/04/1991 , 3/11-/993 , 29/9/1995 , 15/7/2003 ), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la no detección obedece a una conducta negligente por parte de la empresa.

En cualquier caso, es claro que corresponde a la empresa que solicita la inaplicación del plazo de prescripción contemplado en el art. 60.2 ET acreditar que el cabal conocimiento de las infracciones cometidas por el trabajador se produjo en un momento posterior, y que dicho conocimiento no pudo obtenerse con anterioridad por causa no imputable a ella misma.

Más recientemente, la STS de 13 de octubre de 2021 (rcud.4141/2018 ) ha insistido en que el plazo de prescripción de las faltas no comienza hasta que la empresa no tiene un conocimiento cabal de los hechos cometidos por el trabajador. Así, en la citada sentencia se razona lo siguiente:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.

.- Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el reconocimiento se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco."

3.En el caso enjuiciado hay que tener en cuenta lo siguiente:

a) que se sancionó al trabajador por diversos hechos continuados consistentes , en síntesis, de un lado, en su actitud agresiva e irrespetuosa con la Registradora iniciada en junio de 2022, motivo por el que fue advertido por esta , continuando cuestionando su profesionalidad ante los trabajadores del registro, así como manteniendo una actitud machista despreciativa y de superioridad frente a sus compañeros, según llegó a conocimiento de la Registradora mediante las quejas o denuncias de sus trabajadores de fechas 20-12-2022 y 25 y 26 de enero de 2023. También que, en las referidas quejas se indicaba igualmente que el actor venía grabando con su móvil las conversaciones de sus compañeros sin su permiso , y continuó haciéndolo pese a que ,tras la primera denuncia, la Registradora instó al actor para que de inmediato cesara en dicha conducta, en cuanto suponía una intromisión en la intimidad de las personas que estaban siendo grabadas y vulneraba la protección de datos y los derechos de las personas que acudían al Registro.

b) Que con motivo de las denuncias efectuadas por los trabajadores los días 25 y 26 -1-2023 la Registradora el día 26-1-23 solicitó del Servicio de Prevención ajeno Mas una investigación interna sobre los conflictos denunciados en el centro de trabajo, que concluyó el 24-2-2023 con informe del que se dio traslado al actor. En esencia, las conclusiones fueron que los trabajadores indicados en el informe decían sentirse permanentemente controlados y acosados en su lugar de trabajo, debido a las grabaciones que efectuaba el actor, generando un ambiente hostil y conflictivo; que el actor admitió realizar grabaciones en su despacho solo, pero la mitad de compañeros que se encuentran en la zona privada del Registro indicaron que el actor admitía que los estaba grabando; que la mayoría de los trabajadores del Registro manifestaban que el actor desacreditaba la profesionalidad de la Registradora en su presencia y en la del resto de personal; y que, en definitiva, manifestaba una actitud despreciativa y de superioridad haca sus compañeros y hacia la Registradora.

c) Que, al tiempo que encargó la investigación, la demandada suspendió cautelarmente la prestación de servicios del actor, manteniéndole el salario.

d) Que el 9-3-2023 se incoó el expediente contradictorio exigido por el convenio colectivo y el 22-3-2023 se notificó la carta de despido, con efectos de igual fecha .

De esta secuencia de acontecimientos se puede concluir que , en contra de lo que sostiene el recurrente, el actor no fue solo sancionado por los hechos ocurridos el 19-12-2022 que fueron denunciados por otra trabajadora a la Registradora el día 20-12-22, pues el 21-12-22 se advirtió al actor que cesara en su actitud, lo que no hizo, persistiendo en su conducta , de lo que tuvo conocimiento la Registradora mediante las quejas que le presentaron los trabajadores del Registro los días 25 y el 26 de enero de 2023. En consecuencia, la Registradora no tuvo un conocimiento cabal de lo sucedido hasta el 24-2-2023 , fecha en la que concluyó la investigación realizada por el Servicio de Prevención ajeno sobre las referidas denuncias de los días 25 y 26 de enero de 2023,o ,en su caso, en estas últimas fechas, por lo que cuando se incoó el expediente disciplinario, de obligada apertura según el art.33 del Convenio , y que interrumpía la prescripción de las faltas muy graves comunicadas al actor , según el art.35 de la misma norma convencional, no había transcurrido el plazo prescriptivo de 60 días .

Por otra parte, la suspensión cautelar de empleo está prevista en el art.34 del Convenio , hasta la finalización del expediente contradictorio, cuya apertura , como hemos dicho es obligada .

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo.

CUARTO.-1.-En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 54 del ET, en relación con el 55.1 ET y 24 de la CE, y la doctrina del TS sobre la suficiencia de la carta de despido , con cita entre otras de la STS 12-3-2013( rec 58/2021).

Se alega que la carta de despido es genérica y no concreta suficientemente los hechos que se imputan al trabajador, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.

2.-En primer lugar debemos indicar que, como advierte la demandada en su escrito de impugnación, en el suplico del recurso solo se pide que se declare:

1.-La nulidad de todo lo actuado, con reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia....

2.-Que , subsidiariamente se declare la improcedencia del despido disciplinario por encontrase prescritos los hechos contenidos en la carta de despido, con todo cuanto más proceda en Derecho.

Por tanto, no pide la declaración de improcedencia del despido por defecto formal en la comunicación de cese denunciada.

3.-No obstante lo anterior, y en aras a colmar la tutela judicial efectiva del recurrente resolveremos el motivo, para desestimarlo.

Así, sobre dicha denuncia formal establece el TS en sentencia 526/2022 de 7-6-2022( rec1969/2021 ), que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 ET , la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación dedespido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que lacomunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen eldespido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan eldespido -, sí exige que lacomunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar eldespido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en lacomunicación escrita de dichodespido ".

4.-Aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta, compartimos la conclusión alcanzada en la instancia, en el sentido de que la carta de despido de fecha 22-3-2023, cuyo contenido se da por reproducido en el hecho probado segundo de la sentencia , es suficiente y no causa indefensión al actor, pues a lo largo de 7 páginas , se narra en ella la advertencia que la Registradora le remitió el 8-6-2022, por los hechos cometidos en su despacho el 7-6-2022, que describe , así como la queja que recibió la Registradora el día 20-12-2022 de una trabajadora , que identifica con nombres y apellidos, explicando al actor su contenido referido a las grabaciones que el mismo venía realizando en el Registro y la advertencia de la Registradora el día 21-12-2022 para que cesara en dicha actitud. También le refiere las nuevas quejas formuladas en su contra por los compañeros de trabajo, los días 25 y 26-1-2023, que igualmente identifica con nombres y apellidos, así como el contenido de las mismas, que se refieren a hechos habituales y continuados de grabaciones indiscriminadas en el Registro y minusvaloración del trabajo de los compañeros y de la propia registradora hasta el día 27-1-2023 en el que fue cesado cautelarmente , describiendo como prueba del menoscabo sufrido por ella el contenido literal de un WhatsApp que le remitió el 27-7-2022, metiéndose con su físico, así como el hecho de que por temor a una reacción violenta del mismo tras su suspensión el 27-1-2023, se vio en la necesidad de contratar un guardia de seguridad . También recoge el encargo que efectuó la Registradora al Servicio de Prevención ajeno para que se efectuara una investigación sobre las quejas recibidas por los compañeros y la denuncia formulada por él el día 24-1-2023, su participación en el proceso de investigación y la notificación al mismo del informe final, cuyas conclusiones hemos descrito anteriormente.

Lo expuesto evidencia la suficiente concreción de la carta, que el actor conocía los hechos que se le imputaban y podía defenderse de los mismos , por lo que no se aprecia indefensión ni, por tanto infracción del art. 55.1 del ET, determinante de la declaración de improcedencia del despido.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación, quedando convalidada la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Alicante .

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 2 de Alicante de fecha 20 de mayo de 2024( autos 341/23); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2417/24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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