PRIMERO. - 1.D. Alberto en fecha 6-4-2023 presentó demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo con la demandada Dña. Adela, En fecha 19-4-2023 el actor presentó demanda en impugnación de su despido disciplinario de fecha de efectos de 22-3-2023 , solicitando su declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia , con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones , así como , en cualquiera de los dos casos, una indemnización por daños y perjuicios de 20.000 euros. En ambas demandas refería un trato discriminatorio y de acoso hacia su persona por parte de su empleadora , así como falta de ocupación efectiva y represalia por denuncias previas a la Sra. Adela. Ambas demandas fueron acumuladas , y seguidas en el Juzgado de lo Social nº2 de Alicante.
2.En fecha 20-5-2024 se dictó sentencia por dicho Juzgado , desestimando ambas demandas acumuladas y declarando PROCEDENTE el despido del demandante , absolviendo la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
3.Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de suplicación por el letrado designado por el trabajador, que articula en un motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) , y otros dos en el apartado c) del mismo precepto.
4.El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada que , al amparo del art. 197 .1 de la LRJS, solicita la revisión del mismo hecho probado de la sentencia que el recurrente.
SEGUNDO.- 1.En primer lugar resolveremos la revisiones fácticas propuestas por ambas partes, que afectan al hecho probado undécimo de la sentencia en el que consta lo siguiente : " En fecha 27 de enero de 2023 Dª Adela emitió escrito dirigido al trabajador, comunicando la apertura de un protocolo anti acoso debido a las denuncias cursadas y ratificadas por sus compañeros de trabajo Dª Serafina, D. Benigno, Dª Gracia y Dª Diana, indicando "(...) Del mismo modo, le indicamos que debe abandonar la Oficina de Registro de la Propiedad y durante este período no podrá acceder a las instalaciones del mismo, ni tampoco hacer uso de ningún equipo o dispositivo de la empresa, debiendo hacer entrega de los mismos y llaves, dispositivo de firma electrónico profesional e-token y cualquier otro dispositivo electrónico profesional. Asimismo, le recordamos que continúa obligado a respetar el deber de confidencialidad inherente a su puesto de trabajo. Queda usted expresamente advertido de la posibilidad de que la oficina del Registro o el citado Servicio de Prevención pueda requerir su colaboración al objeto de obtener o clarificar información relativa al procedimiento mencionado, por lo que le rogamos que, al ser ello parte de sus obligaciones laborales, esté disponible al efecto (...)"(el citado escrito obra unido a autos y su contenido se da por reproducido).
Por el trabajador se presentó escrito de alegaciones de 30 de enero de 2023, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido".
2.El recurrente solicita su supresión, alegando que la magistrada a quo realiza una valoración de la prueba testifical no conforme a Derecho, pues otorga un valor a las declaraciones de los testigos alejado del contexto en que suceden, pues los propios testigos reconocieron que fueron ellos quienes activaron el protocolo de acoso frente al actor a petición de la Registradora, pero que sin dicha petición no lo hubieran hecho, siendo evidente que el verdadero motivo que hizo que los compañeros del demandante activen el citado protocolo es el escrito de aclaración y queja que el actor hace en fecha 24 -1-2023 . Además , sostiene que la declaración de los testigos no ha sido objetiva, pues continúan prestando servicios para la demandada y, en consecuencia, se someten a las decisiones de la Sra. Registradora . De hecho es muy significativo que todos los trabajadores que se encontraban en activo solicitaran la apertura de un protocolo anti-acoso de manera simultánea contra el demandante y por los mismos hechos. De igual modo pone en duda que los trabajadores hayan visto a la Registradora llorando y que tras el incidente de junio de 2022 pidiera auxilio a los empleados y esperara 9 meses para despedirle. Entiende que lo que se ha producido es una manipulación de los hechos y de los testigos por parte de la demandada , y que la valoración efectuada de la testifical vulnera lo establecido en el art.193.b) de la LRJS , en relación con el art.24.1 de la CE y el art.376 de la LEC. En consecuencia, solicita , con cita de la sentencia del TS de 16-10-2018( rec 1766/16), la nulidad de la resolución recurrida , para que se dicte otra en la que no se tengan en cuenta las citadas testificales . Añade que en ningún momento se dio traslado al demandante del expediente anti-acoso, ni de las denuncias de sus compañeros , a pesar de solicitarlo, lo que le ocasionado indefensión . Además la empresa solo le comunicó las conclusiones del Informe del Servicio de Prevención ajeno Mas, sin que haya podido tener acceso al informe completo hasta el juicio , por lo que a la hora de presentar la demanda no tenía toda la información necesaria para ejercer su defensa con todas las garantías.
3.En primer lugar, debemos indicar que el motivo está defectuosamente formulado , pues tras la inicial petición de supresión de un hecho probado formulada al amparo del apartado b) del art.193 LRJS, solicita la nulidad de la sentencia , lo que debe articularse a través del motivo previsto en el apartado a) del art.193 LRJS.
No obstante, no vamos a admitir ni la supresión del hecho probado ,ex apartado b), destinado a la revisión de los hechos probados , ni , menos aún la nulidad de actuaciones, pues en la sentencia no se ha cometido ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión al recurrente.
En efecto , debemos comenzar indicando que reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
El artículo 376 de la LEC encomienda a la magistrada que presidió el acto del juicio la tarea de valorar las declaraciones testificales conforme a las reglas de la sana crítica y recordemos que esa valoración no es susceptible de ser controlada por este Tribunal , por así disponerlo los artículos 193-b) y 196.3 LRJS, salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia.
En el presente caso, no apreciamos que la magistrada a quo haya realizado una valoración de la prueba testifical practicada arbitraria y opuesta a las reglas de la sana crítica. El hecho probado undécimo se limita a dar cuenta de la remisión del escrito de la demandada al actor en fecha 27-1-2023 comunicándole la apertura del protocolo anti-acoso, "debido a las denuncias cursadas y ratificadas por sus compañeros de trabajo Dª Serafina, Dº Benigno, Dª Gracia y Dª Diana", recogiendo a continuación parte del contenido de dicho escrito y las alegaciones al respecto del trabajador, dando ambos documentos por reproducidos .
Consta en el ramo de prueba de la propia parte actora tales escritos y en el de la demandada las quejas que formularon los citados trabajadores, que han sido ratificadas en juicio por D. Benigno y Dña. Diana en todo su contenido, siendo intrascendente que solicitaran ellos la activación del protocolo o que fuera la empresa la que solicitara la ratificación de sus denuncias para activarlo ella , como hizo con el demandante en relación con su escrito de 24-1-2023, pues lo verdaderamente relevante es que la magistrada ha considerado acreditada la existencia de tales denuncias y, más aún, probado su contenido, como consta en el hecho probado décimo cuarto, cuya revisión no ha solicitado la recurrente. En cuanto a las alegaciones referentes a sus dudas de que los trabajadores vieran llorando a la registradora, o a la contratación por ésta del vigilante de seguridad , son datos que también constan en el hecho probado décimo cuarto, del que, reiteramos, no se solicita su modificación. Por otro lado, el art. 92.2 de la LRJS dispone que "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones";no habiendo efectuado la recurrente observación alguna sobre la credibilidad de los testigos en fase de conclusiones. En todo caso, en supuestos como el de autos, en el que los hechos suceden en el ámbito de la empresa, solo los trabajadores de la misma pueden ser testigos de ellos.
Finalmente, en cuanto al resto de alegaciones referidas a que en ningún momento se dio traslado al demandante del expediente anti acoso, ni de las denuncias de sus compañeros , a pesar de solicitarlo, y que la empresa solo le comunicó las conclusiones del Informe del Servicio de Prevención ajeno Mas, sin que haya podido tener acceso al informe completo hasta el juicio, son datos o hechos que no constan en el relato fáctico, ni se han intentado introducir cumpliendo los requisitos anteriormente indicados para que prospere la revisión fáctica de la sentencia.
Por todo lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.
4.En cuanto a la revisión solicitada por la demandada del mismo hecho probado undécimo , consistente en adicionar las fechas de las denuncias formuladas por los trabajadores que se citan en él, "los días 25 y 26 de enero de 2023", la admitimos pues constan dichas fechas en las referidas quejas , obrantes en los folios 236 a 239 del ramo de prueba de la demandada, además de que aparecen citadas en la carta de despido, (f-289) y la adición es relevante a los efectos de resolver el motivo siguiente en el que se alega por el trabajador la prescripción de la falta tomando como díes a quo el 19-12-2022 .
TERCERO.-1.En el segundo motivo del recurso, primero de censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 54 y 60.2 Estatuto de los Trabajadores( ET) en relación con lo dispuesto en el art.108 de la LRJS y 9.3 de la CE.
Se alega que la falta por la que se sanciona al trabajador estaría prescrita, pues los hechos ocurrieron presuntamente el 19-12-2022 y , aunque en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia se diga que " en enero de 2023 se incoa el expediente disciplinario quedando interrumpido el plazo de prescripción ,lo cierto es que el expediente disciplinario se inició el 9-3-2023, como consta en el hecho probado segundo de la misma sentencia y resulta del folio 227 de autos, por lo que cuando se incoa el expediente había transcurrido el plazo de 60 días previsto en el art. 60-2. ET, así como también en el art. 35 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que señala que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días.
Añade que el 27-1-2023 el trabajador ya se encontraba suspendido de empleo y sueldo, por lo que la Sra. Registradora no tenía motivo para iniciar el correspondiente expediente contradictorio.
Finalmente, invoca el Auto del Tribunal Supremo, en el Rec. 257/2019, de 25 de junio , que señala que:«(...) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos (...)».Y aduce que , en el caso que nos ocupa, es en diciembre de 2022 cuando la empresa tiene un conocimiento pleno, cabal y exacto de los hechos presuntamente cometidos por el actor, y no apertura el expediente disciplinario hasta el mes de marzo.
2.Dispone el artículo 60.2 ET lo siguiente: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."
En igual sentido, el art.35 del Convenio Colectivo aplicable a las partes establece que "Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido";y añade que "Dichos plazos quedarán interrumpidos desde la apertura hasta la finalización del expediente disciplinario."
En relación con la interpretación el art. 60 del ET esta Sala se ha pronunciado ,entre otras, en sentencia de fecha 12-12-23 ( rec 2535/23) en la que dijimos lo siguiente : "El artículo en cuestión configura dos distintos tipos de prescripción que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" y del "dies ad quem":
a) Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET , en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones. Por lo que hace al conocimiento empresarial, la existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera, el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.
b) La prescripción larga de seis meses, atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET , en todo caso, se inicia con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Sin embargo, si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto, y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo,), o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25/04/1991 , 3/11-/993 , 29/9/1995 , 15/7/2003 ), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la no detección obedece a una conducta negligente por parte de la empresa.
En cualquier caso, es claro que corresponde a la empresa que solicita la inaplicación del plazo de prescripción contemplado en el art. 60.2 ET acreditar que el cabal conocimiento de las infracciones cometidas por el trabajador se produjo en un momento posterior, y que dicho conocimiento no pudo obtenerse con anterioridad por causa no imputable a ella misma.
Más recientemente, la STS de 13 de octubre de 2021 (rcud.4141/2018 ) ha insistido en que el plazo de prescripción de las faltas no comienza hasta que la empresa no tiene un conocimiento cabal de los hechos cometidos por el trabajador. Así, en la citada sentencia se razona lo siguiente:
"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.
.- Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el reconocimiento se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco."
3.En el caso enjuiciado hay que tener en cuenta lo siguiente:
a) que se sancionó al trabajador por diversos hechos continuados consistentes , en síntesis, de un lado, en su actitud agresiva e irrespetuosa con la Registradora iniciada en junio de 2022, motivo por el que fue advertido por esta , continuando cuestionando su profesionalidad ante los trabajadores del registro, así como manteniendo una actitud machista despreciativa y de superioridad frente a sus compañeros, según llegó a conocimiento de la Registradora mediante las quejas o denuncias de sus trabajadores de fechas 20-12-2022 y 25 y 26 de enero de 2023. También que, en las referidas quejas se indicaba igualmente que el actor venía grabando con su móvil las conversaciones de sus compañeros sin su permiso , y continuó haciéndolo pese a que ,tras la primera denuncia, la Registradora instó al actor para que de inmediato cesara en dicha conducta, en cuanto suponía una intromisión en la intimidad de las personas que estaban siendo grabadas y vulneraba la protección de datos y los derechos de las personas que acudían al Registro.
b) Que con motivo de las denuncias efectuadas por los trabajadores los días 25 y 26 -1-2023 la Registradora el día 26-1-23 solicitó del Servicio de Prevención ajeno Mas una investigación interna sobre los conflictos denunciados en el centro de trabajo, que concluyó el 24-2-2023 con informe del que se dio traslado al actor. En esencia, las conclusiones fueron que los trabajadores indicados en el informe decían sentirse permanentemente controlados y acosados en su lugar de trabajo, debido a las grabaciones que efectuaba el actor, generando un ambiente hostil y conflictivo; que el actor admitió realizar grabaciones en su despacho solo, pero la mitad de compañeros que se encuentran en la zona privada del Registro indicaron que el actor admitía que los estaba grabando; que la mayoría de los trabajadores del Registro manifestaban que el actor desacreditaba la profesionalidad de la Registradora en su presencia y en la del resto de personal; y que, en definitiva, manifestaba una actitud despreciativa y de superioridad haca sus compañeros y hacia la Registradora.
c) Que, al tiempo que encargó la investigación, la demandada suspendió cautelarmente la prestación de servicios del actor, manteniéndole el salario.
d) Que el 9-3-2023 se incoó el expediente contradictorio exigido por el convenio colectivo y el 22-3-2023 se notificó la carta de despido, con efectos de igual fecha .
De esta secuencia de acontecimientos se puede concluir que , en contra de lo que sostiene el recurrente, el actor no fue solo sancionado por los hechos ocurridos el 19-12-2022 que fueron denunciados por otra trabajadora a la Registradora el día 20-12-22, pues el 21-12-22 se advirtió al actor que cesara en su actitud, lo que no hizo, persistiendo en su conducta , de lo que tuvo conocimiento la Registradora mediante las quejas que le presentaron los trabajadores del Registro los días 25 y el 26 de enero de 2023. En consecuencia, la Registradora no tuvo un conocimiento cabal de lo sucedido hasta el 24-2-2023 , fecha en la que concluyó la investigación realizada por el Servicio de Prevención ajeno sobre las referidas denuncias de los días 25 y 26 de enero de 2023,o ,en su caso, en estas últimas fechas, por lo que cuando se incoó el expediente disciplinario, de obligada apertura según el art.33 del Convenio , y que interrumpía la prescripción de las faltas muy graves comunicadas al actor , según el art.35 de la misma norma convencional, no había transcurrido el plazo prescriptivo de 60 días .
Por otra parte, la suspensión cautelar de empleo está prevista en el art.34 del Convenio , hasta la finalización del expediente contradictorio, cuya apertura , como hemos dicho es obligada .
Por todo lo expuesto, se desestima el motivo.
CUARTO.-1.-En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 54 del ET, en relación con el 55.1 ET y 24 de la CE, y la doctrina del TS sobre la suficiencia de la carta de despido , con cita entre otras de la STS 12-3-2013( rec 58/2021).
Se alega que la carta de despido es genérica y no concreta suficientemente los hechos que se imputan al trabajador, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
2.-En primer lugar debemos indicar que, como advierte la demandada en su escrito de impugnación, en el suplico del recurso solo se pide que se declare:
1.-La nulidad de todo lo actuado, con reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia....
2.-Que , subsidiariamente se declare la improcedencia del despido disciplinario por encontrase prescritos los hechos contenidos en la carta de despido, con todo cuanto más proceda en Derecho.
Por tanto, no pide la declaración de improcedencia del despido por defecto formal en la comunicación de cese denunciada.
3.-No obstante lo anterior, y en aras a colmar la tutela judicial efectiva del recurrente resolveremos el motivo, para desestimarlo.
Así, sobre dicha denuncia formal establece el TS en sentencia 526/2022 de 7-6-2022( rec1969/2021 ), que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 ET , la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación dedespido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que lacomunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen eldespido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan eldespido -, sí exige que lacomunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar eldespido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en lacomunicación escrita de dichodespido ".
4.-Aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta, compartimos la conclusión alcanzada en la instancia, en el sentido de que la carta de despido de fecha 22-3-2023, cuyo contenido se da por reproducido en el hecho probado segundo de la sentencia , es suficiente y no causa indefensión al actor, pues a lo largo de 7 páginas , se narra en ella la advertencia que la Registradora le remitió el 8-6-2022, por los hechos cometidos en su despacho el 7-6-2022, que describe , así como la queja que recibió la Registradora el día 20-12-2022 de una trabajadora , que identifica con nombres y apellidos, explicando al actor su contenido referido a las grabaciones que el mismo venía realizando en el Registro y la advertencia de la Registradora el día 21-12-2022 para que cesara en dicha actitud. También le refiere las nuevas quejas formuladas en su contra por los compañeros de trabajo, los días 25 y 26-1-2023, que igualmente identifica con nombres y apellidos, así como el contenido de las mismas, que se refieren a hechos habituales y continuados de grabaciones indiscriminadas en el Registro y minusvaloración del trabajo de los compañeros y de la propia registradora hasta el día 27-1-2023 en el que fue cesado cautelarmente , describiendo como prueba del menoscabo sufrido por ella el contenido literal de un WhatsApp que le remitió el 27-7-2022, metiéndose con su físico, así como el hecho de que por temor a una reacción violenta del mismo tras su suspensión el 27-1-2023, se vio en la necesidad de contratar un guardia de seguridad . También recoge el encargo que efectuó la Registradora al Servicio de Prevención ajeno para que se efectuara una investigación sobre las quejas recibidas por los compañeros y la denuncia formulada por él el día 24-1-2023, su participación en el proceso de investigación y la notificación al mismo del informe final, cuyas conclusiones hemos descrito anteriormente.
Lo expuesto evidencia la suficiente concreción de la carta, que el actor conocía los hechos que se le imputaban y podía defenderse de los mismos , por lo que no se aprecia indefensión ni, por tanto infracción del art. 55.1 del ET, determinante de la declaración de improcedencia del despido.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación, quedando convalidada la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Alicante .
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas.