Sentencia Social 292/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 292/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4897/2025 de 21 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET

Nº de sentencia: 292/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100119

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:234

Núm. Roj: STSJ CAT 234:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238021834

Recurso de suplicación 4897/2025 -T7

Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 21

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 429/2023

Parte recurrente/Solicitante: CAPRABO S.A.

Abogado/a: Carla Chuecos Díaz

Graduado/a Social: Parte recurrida: Mercedes

Abogado/a: Cristina Colom Lazaro

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 292/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 21 de enero de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha , 9 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimo la demanda por clasificación profesional instada por Mercedes frente a CAPRABO S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y reconocera la actora la categoría profesional de Responsable Punto de Venta grupo profesional IV, con los demás derechos inherentes a la misma, así como al pago de la cantidad de 3.644,43 € brutos en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo devengado por el trabajo realizado, más el 10 % de intereses por mora.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Que la actora, Mercedes, presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en el centro comercial "La Farga" en L'Hospitalet de Llobregat, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con un antigüedad de 20 de marzo de 2000, y categoría de "Profesional Venta asistida" incluida en el grupo profesional "V. Profesionales", desarrollando sus funciones en la sección de pescadería, percibiendo una remuneración de 1.758,15 euros brutos mensuales incluidas la prorrata de pagas extraordinarias, (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores, (hecho no controvertido)

TERCERO.- Que es de aplicación a la relación laboral el VII Convenio colectivo de supermercados Grupo Eroski, (hecho no controvertido)

CUARTO.- En fecha 13 de diciembre de 2022, la actora presentó escrito a la empresa solicitando su adscripción al grupo profesional IV, por realizar funciones de Responsable Punto venta. Y en fehca 7 de febrero de 2023, la demandada respondió de forma negativa a la citada petición.

QUINTO.- Consta emitido el preceptivo informe del Comité de Empresa, el cual se da por íntegramente reproducido a efectos de prueba, en el que se recogen las funciones que desde 2017 viene desempeñando la actora.

"(...)

2. Funciones que ha venido realizando en la empresa hasta el momento:

El Comité hace constar que Dña. Mercedes, presta servicios en la sección de pescadería. en la tienda 7681 del Centro Comercial "La Farga", en l'Hosp1talet de Llobregat, teniendo reconocida la categoría de Profesional Punto de Venta, adscrito al grupo profesional V

Desde el mes de Abril de 2017 se ha estado ocupando de la sección de pescadena desempeñando las tareas correspondientes de Responsable punto de venta.

En concreto ha venido realizando las siguientes tareas:

Hacer pedidos

Realizar empujes de los productos

Realizar merma de los productos

Realizar inventarios

Gestión de la sección de pescadería

Atención al público

Realizar transformaciones

Realizar exposiciones

Organizar al personal en su sección

Organizar las tareas a realizar en la sección

Gestión de precios por balanzas y por TPV

Asistir a Cursos y reuniones de nuevas implantaciones a nivel compañia en la sección

Monitora de pescadería en diferentes tiendas de la compañía

3. Tiempo durante el que ha venido realizando las citadas funciones:

El comité hace constar que el trabajador realiza dichas funciones desde Abril de 2017

4. Clasificación de las funciones en el Convenio Colectivo aplicable en la empresa:

El artículo 14 del Convenio Colectivo define al Profesional Punto de Venta con el siguiente ometido: "Bajo la dirección y supervisión de su mando, realiza la preparación y reposición de los productos y, en su caso, cobro por caja, manteniendo la exposición en las condiciones debidas de imagen atractiva y de calidad y atendiendo las necesidades de los clientes para facilitar la consecución de los objetivos de ventas"

Y al Responsable Punto de Venta con el cometido "Bajo la dirección y supervisión de su mando, organiza, supervisa y controla las actividades, planes de trabajo y medios a su disposición en la sección, con el fin de asegurar la correcta reposición, implantación y mantenimiento de la sección para la consecución de los objetivos de rentabilidad (ventas y margen) y satisfacción del cliente."

A tenor de las anteriores descripciones de puesto, el Comité de Empresa entiende que las funciones que ha venido desarrollando Dña. Mercedes y que están enumeradas en el punto anterior, son las propias de un Responsable Punto de Venta y no las de un Profesional Punto de Venta.

(...)".

SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en relación con el sistema de clasificación aplicable, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se recoge que:

"(...)

De todo lo anteriormente expuesto resulta lo siguiente:

El área de frescos de la tienda La Farga-Hospitalet integra 5 secciones (charcutería, carnicería, pescadería, frutería y panadería), contando solo las dos primeras con personas responsables con la categoría reconocida de "Responsable Punto de Venta asistida".

El Convenio colectivo de aplicación no se refiere en ningún punto al puesto de trabajo de "Oficial de frescos", función que desempeña la Sra. Mercedes según el listado de personal, pero el profesiograma del mismo lo sitúa bajo la dirección y supervisión del jefe de área, en el mismo nivel que ocupan los responsables de punto de venta y los responsables de punto de venta asistida.

La Sra. Mercedes comparte varias características con las personas responsables de las secciones de charcutería y carnicería:

Es la única persona trabajadora de la sección con horario partido el viernes (según indican las personas entrevistadas, es el día de la semana en el que se recepciona la mayor parte de productos).

Es la única persona trabajadora que debe quedarse obligatoriamente a realizar el inventario de la sección.

Tiene varias personas especialistas a su cargo (3 en la sección de pescadería).

- Preguntada expresamente la responsable del área de frescos, Sra. Lourdes, sobre las diferencias entre la posición de los responsables de charcutería y carnicería y la Sra. Mercedes, aquélla indica que a los primeros se les podría exigir responsabilidad total por la gestión de la sección (si la merma se dispara, si se hace un pedido escueto, etc.), afirmación que no ayuda a diferenciar ambos puestos de trabajo, dado que reconoce que a la Sra. Mercedes se le podrían aplicar las mismas medidas que a aquéllos si se plantean en la sección de pescadería los problemas indicados.

Es cuanto se informa a los efectos oportunos".

SÉPTIMO.- La actora ha estado en situación de IT derivada de contingencias comunes, durante los siguientes períodos: del 12/12/2021 a 10/01/2022, del 16/11/2023 al 16/11/2023, del 11/01/2024 al 13/01/2024, del 15/04/2024 al 29/04/2024, del 30/04/24 al 04/05/24, del 05/05/24 al 05/06/24, del 10/03/25 al 24/03/2025, del 25/03/25 al 29/03/25 y del 30/03/25 a la actualidad, (hecho conforme)

OCTAVO.- La cantidad adeudada en concepto de diferencias salariales por superior categoría computando los períodos de IT, del 19/12/2021 al marzo de 2025, asciende a 3.644,43 euros brutos.

NOVENO.- Presentada por la actora el día 16/03/2023 papeleta de conciliación por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, fue celebrado el acto el día 26/04/2023 con el resultado de sin avenencia (obra en las actuaciones).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Caprabo S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Dª Mercedes, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.La demandada, Caprabo S.A. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 166/2025 dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona en fecha 9-5-25, que acordó estimar la demanda interpuesta por Dª Mercedes frente a dicha empresa en solicitud de reconocimiento de categía profesional y cantidad.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.La empresa interpone su recurso por un primer motivo, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por infracción delos artículos 25, 26 y 27 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, así como los artículos 12 y 416 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución española.

Alega al respecto que se han acumulado indebidamente tres acciones: la acción de clasificación profesional, la reclamación de diferencias salariales derivadas del reconocimiento de la categoría profesional pretendida y la reclamación de cuantías puramente prestacionales. Que los períodos en que la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal no debían tenerse en cuenta para el caso de estimarse la demanda, en relación con la reclamación salarial derivada de la clasificación profesional, lo que ya alegó en el acto de juicio y fue desestimado en la sentencia. Y que el hecho de acumular indebidamente la reclamación de cuantías puramente prestacionales, comportaria además una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto obligaría a llamar al procedimiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la correspondiente Mutua asseguradora de la empresa. Por todo lo cual solicita la nulidad de la sentencia, por haber resuelto sobre conceptos prestacionales que no pueden ser acumuados.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el subsidio de incapacidad temporal constituye una prestación de Seguridad Social, cuya reclamación debe en su caso tramitarse por la modalidad procesal prevista en los artículos 140 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otra parte, el artículo 26.6 de la misma ley establece que "No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140".

A su vez, el artículo 73.1.2º, párrafo primero, establece que "Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo".

De ello se desprende que esta prohibición de acumular entre sí reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo que tengan la misma causa de pedir, impide a su vez su acumulación con otras acciones que, por su objeto, deban tramitarse por procesos diferentes, con trámites, contenido y pronunciamientos diferentes ( STS 11-6-91, rec. 152/1990).

Así determinado, en el presente caso y en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, no resulta acumulable la reclamación de los salarios devengados con la de las cantidades que, según la categoría profesional que en su caso pueda reconocerse, se habrían devengado durante el período en que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal, puesto que en cualquier caso durante ese período no habría devengado salarios sino una prestación de Seguridad Social, cuya reclamación no es acumulable a una reclamación salarial.

Al respecto, la jurisprudencia viene declarando que la acumulación de acciones constituye una cuestión de orden público procesal y que en caso de estimarse provoca la nulidad de las actuaciones ( SSTS 11-10-07 y 6-3-98).

No obstante, no puede considerarse propiamente que en el presente caso se haya producido una indebida acumulación de acciones: las acciones ejercitadas de reconocimiento de una categoria profesional superior y reclamación de los salarios devengados como consecuencia de dicho reconocimiento son correctamente acumulables, sin perjuicio de que respecto a ésta segunda reclamación de cantidad deban excluirse los períodos en que la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal, al tratarse de periodos en que no devengó salarios, sino una prestación de Seguridad Social, cuya reclamación no cabe ejercitar en estas mismas actuaciones por cuanto se trataría, ahora sí, de una acción indebidamente acumulada.

En consecuencia y sin perjuicio de la debida exclusión del referido periodo, no puede considerarse que en el presente caso la inclusión en la reclamación de ese periodo pueda comportar la nulidad de la sentencia.

En tal sentido este mismo Tribunal tiene declarado que "Finalmente, debe incidirse en un punto fundamental sobre la pretendida nulidad de actuaciones que se solicita en los dos primeros motivos de suplicación: el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales "adquem". Esta doctrina jurisprudencial, aplicada totalmente en suplicación por esta Sala, se resume perfectamente en la STSJ de Catalunya de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021: Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de

julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de marzo de 2012, 10 de junio de 2014, 20 de abril, 12 de junio y 22 de septiembre de 2015, 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 (entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991, al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". Con similar argumentación fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989)". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan ( TSJ Cataluña de 1-10-25, rec. 61/2025).

En consecuencia, procede la desestimación de dicho motivo de nulidad, sin perjuicio de lo ya razonado y de los efectos que pueda comportar respecto a la cuantía de la cantidad objeto de condena, como se dirá.

TERCERO.También al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, entiende infringido el artículo 97 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución española, solicitando asimismo la nulidad de actuaciones en aplicación de lo previsto en el artículo. 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega al respecto que el hecho probado quinto de la sentencia prejuzga el sentido del fallo al expresar que la trabajadora realizaba funciones de responsable de punto de venta desde el año 2017, tal y como señala el informe del Comité de Empresa, informe que fue combatido por esta parte, lo que considera que vulnera las normas y garantías procesales.

El referido hecho probado hace constar lo siguiente: "Consta emitido el preceptivo informe del Comité de Empresa, el cual se da por íntegramente reproducido a efectos de prueba, en el que se recogen las funciones que desde 2017 viene desempeñando la actora ...".

De dichos términos no puede considerarse que, tal y como alega la recurrente, ese hecho probado pueda prejuzgar el contenido del fallo, puesto que únicamente transcribe literalmente la enumeración de las funciones que el informe del Comité de Empresa considera que venía desarrollando la trabajadora y las conclusiones que al respecto llega dicho Comité en relación a la categoría profesional reclamada por la trabajadora, informe éste que la juzgadora de instancia "da por íntegramente reproducido a efectos de prueba", pero sin que se haga constar pronunciamiento alguno de conformidad o disconformidad con las conclusiones emitidas en ese informe, por lo que no puede considerarse que pueda prejuzgar el contenido del fallo.

Procede en consecuencia, desestimar también este motivo de nulidad.

CUARTO.En un tercer motivo de recurso, la recurrente solicita revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Esta Sala, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, viene declarando que para que pueda prosperar este primer motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:

"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).

Y que "En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia" ( STSJ Cataluña 31-1-23, rec. 4772/2022).

QUINTO.En el presente caso el recurrente interesa la revisión de los hechos probados primero y quinto de la sentencia, la supresión del octavo y la adición de un nuevo hecho probado numerado como décimo de la sentencia de instancia.

Quinto 1.En relación al hecho probado primero, viene redactado en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Que la actora, Mercedes, presta sus servicios por

cuenta de la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en el centro comercial "La Farga" en L'Hospitalet de Llobregat, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con un antigüedad de 20 de marzo de 2000, y categoría de "Profesional Venta asistida" incluida en el grupo profesional "V. Profesionales", desarrollando sus funciones en la sección de pescadería, percibiendo una remuneración de 1.758,15 euros brutos mensuales incluidas la prorrata de pagas extraordinarias, (hecho no controvertido)".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

"PRIMERO.- Que la actora, Mercedes, presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en el centro comercial "La Farga" en L'Hospitalet de Llobregat, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con un antigüedad de 20 de marzo de 2000, y categoría de "Profesional Venta asistida" incluida en el grupo profesional "V. Profesionales", desarrollando sus funciones en la sección de pescadería como oficial de pescadería (cuyo profesiograma se da por reproducido [doc. 7 del ramo de la prueba de la parte demandada]),percibiendo una remuneración de 1.758,15 euros brutos mensuales incluidas la prorrata de pagas extraordinarias en el mes de enero de 2023,(hecho no controvertido)".

Fundamenta su solicitud en las páginas 2 y 11 del informe de la inspección de trabajo, (núm. 8 del expediente judicial electrónico), en el documento núm. 7 (folios 54 a 56) del ramo de prueba de esta parte, así como en el documento número 11 de ramo de prueba de esta parte (pág. 61).

Al respecto y en cuanto al informe de la Inspección de Trabajo este Tribunal viene declarando que "Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, no resulta éste un documento idóneo a efectos de revisión de hechos probados, al no ostentar eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, por todas)" ( STSJ Cataluña de 23-6-23, rec. 775/2023).

En cuanto al documento 7 del ramo de prueba de la recurrente, según ella misma refiere en el índice de su prueba documental, se trata de la "Antigua descripción del extinto puesto de trabajo del entonces "oficial" (actual profesional punto de venta)", con enumeración de las funciones principales de dicho puesto. En consecuencia, siendo la actual denominación de ese puesto la de profesional punto de venta, no cabe estimar la modificación propuesta, teniendo en cuenta, asimismo, que el folio 11 del informe de la Inspección de Trabajo ya refiere también al respecto que dicha denominación de "oficial de frescos" no viene contemplada en el convenio colectivo.

Y el documento 11 de su ramo de prueba se trata de un "Organigrama de la tienda antes del 10 de febrero de 2025, cuando Purificacion (responsable punto de venta) marchó temporalmente a prestar servicios a otra tienda", según se dice en el mismo índice de dicha documental.

Atendiendo a dichos documentos no procede acceder a la modificación de la prueba, puesto que tal y como ha venido declarando este tribunal, es el "Juez a quocomo el órgano judicial competente, se dirá que prácticamente en exclusiva, para valorar la prueba practicada de manera que es dicho Juez quien puede elegir siempre, de entre las distintas pruebas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que ha de atribuirse fuerza o valor de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisiónde hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STSJ de Cataluña de 11-7-25, rec. 6855/2024).

Dicho error valorativo no se aprecia en este caso, por lo que debemos estar a la valoración efectuada al respecto por la juzgadora de instancia.

En cuanto a la modificación referida al salario, la recurrente la fundamenta en la nómina de enero de 2023 aportada en el folio 14 de su ramo de prueba y al hecho de que se trató de una cuestión pacífica, tal y como consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.

Al respecto, en la nómina correspondiente a enero de 2023 obrante en el ramo de prueba de la demandada consta la cuantía de 1.758,15 euros. En el hecho primero de la demanda se hacía constar que el salario de la actora era de "1.758,15 euros brutos mensuales, según nómina del mes de enero 2023". Y según e hace constar en el hecho

probado primero de la sentencia, el mismo no resultó controvertido. Por todo ello, el citado salario debe considerarse referido al mes de enero de 2023, tal y como que se refería en el hecho probado primero de la demanda.

En consecuencia, procede estimar dicha modificación, debiendo quedar redactado el último párrafo del hecho probado primero en los términos solicitado por la empresa, esto es, en los siguientes términos: "con un salario en el mes de enero de 2023de 1.758,15 euros brutos mes con inclusión de prorrata de pagas extras".

Quinto 2.En cuanto al hecho probado quinto, viene redactado en los siguientes términos:

"QUINTO.- Consta emitido el preceptivo informe del Comité de Empresa, el cual se da por íntegramente reproducido a efectos de prueba, en el que se recogen las funciones que la actora ha venido desempeñando desde 2019:

"(...)

2. Funciones que he venido realizando en la empresa hasta el momento:

El Comité hace constar que Dña. Ángeles, presta servicios en la

sección de frutería, en la tienda 7681 del Centro Comercial "La Farga", en 'Hospitalet de Llobregat, teniendo reconocida la categoría de Profesional Punto de Venta, adscrito al grupo profesional V.

Desde el año 2019 se ha estado ocupando de la sección de frutería esempeñando las tareas correspondientes de Responsable punto de venta.

En concreto ha venido realizando las siguientes tareas:

Hacer pedidos

Realizar empujes de los productos

Realizar merma de los productos

Realizar inventarios

Gestión de la sección de frutería

Atención al público

Realizar transformaciones

Realizar exposiciones

Organizar al personal en su sección

Organizar las tareas a realizar en la sección

Gestión de precios por balanzas y por TPV

3. Tiempo durante el que ha venido realizando las citadas funciones:

El comité hace constar que el trabajador realiza dichas funciones desde 2019.

4. Clasificación de las funciones en el Convenio Colectivo aplicable en la empresa:

El artículo 14 del Convenio Colectivo define al Profesional Punto de Venta con el

siguiente cometido: "Bajo la dirección y supervisión de su mando, realiza la preparación y reposición de los productos y, en su caso, cobro por caja, manteniendo la exposición en /as condiciones debidas de imagen atractiva y de calidad y atendiendo las

necesidades de los clientes para facílítar la consecución de los objetivos de ventas"

Y al Responsable Punto de Venta con el mando, organiza, supervisa y controla las actividades, planes de trabajo y medios a su disposición en la sección, con el fin de asegurar la correcta reposición, implantación y cometido "Bajo la dirección y supervisión de su mantenimiento de la sección para la consecución de los objetivos de rentabilidad (ventas y margen) y satisfacción del cliente."

A tenor de las anteriores descripciones de puesto, el Comité de Empresa entiende que las funciones que ha venido desarrollando Dña. Ángeles y que están enumeradas en el punto anterior, son las propias de un Responsable Punto de Venta y no las de un Profesional Punto de Venta.

Por todo lo expuesto, nuestro informe es favorable a que se le reconozca la categoría solicitada".

(Doc nº 2 adjunto con la demanda)".

Solicita que, subsidiariamente, y únicamente para el caso de no estimarse el motivo segundo expuesto en el recurso, se modifique el primer párrafo del referido hecho probado de la siguiente forma:

"QUINTO.- Consta emitido el preceptivo informe del Comité de Empresa, el cual se da por íntegramente reproducido a efectos de prueba, en el que se recogen las funciones que, según el Comité de Empresa,la actora ha venido desempeñando desde 2019:"

Fundamenta su solicitud en el documento nº 2 adjunto a la demanda.

Conforme a los criterios antes expuestos, no procede estimar dicha pretensión, debiendo estarse a la redacción que consta en el referido hecho probado, siendo el juzgado de instancia el que, con valoración del conjunto de la prueba practicada, declara los hechos que considera acreditados, tal y como se efectúa en el presente caso, según se hace constar en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Debe tenerse en cuenta que, al incluir ese hecho probado una transcripción literal del informe del Comité de Empresa, resulta evidente que lo transcrito es lo considerado por dicho comité, sin que resulte necesario modificar la redacción en los términos solicitados.

Quinto 3.En cuanto al hecho probado octavo, viene redactado en los siguientes términos:

"OCTAVO.- La cantidad adeudada en concepto de diferencias salariales por superior categoría computando los períodos de IT, del 19/12/2021 al 15/11/2024, asciende a 3.481,41 euros brutos".

Solicita su eliminación, alegando que "la juez de instancia mezcla cuantías salarias con cuantías puramente prestacionales, realizando un cómputo total como si de un concepto se tratase".

No procede eliminar ese hecho probado, pese a que el mismo pueda mezclar cuantías salariales con cuantías prestacionales, tal y como se alega, y ello sin perjuicio de que a estos efectos resulte procedente o no computar los períodos de incapacidad temporal, tal y como se ha considerado anteriormente.

Quinto 4.En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado numerado como décimo redactado en los siguientes términos:

"Organizativamente el puesto de trabajo de oficial de frescos (el cual se enmarca en el "grupo profesional V - profesionales" del convenio colectivo de aplicación), es jerárquicamente inferior al responsable de área de frescos/alimentación y caja (el cual se enmarca dentro del "grupo profesional IV - responsables" del convenio colectivo de aplicación); y, a su vez, el responsable de área de frescos/alimentación y caja es un puesto de trabajo jerárquicamente inferior al puesto de Jefe de Tienda ("grupo profesional II - mandos" del convenio colectivo de aplicación)".

Fundamenta su solicitud en el documento 7 de su ramo de prueba, folios 54 a 56.

Atendiendo al organigrama que consta en dicho documento y a la clasificación profesional que se hace constar en el artículo 13 del convenio colectivo, procede acceder a la adición del referido hecho probado, que deberá ser incluido como décimo en su numeración.

SEXTO.Por último y al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe los artículos 13 , 14 , 16 y 18 del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, los artículos 22 , 24 y 39 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 217 de Enjuiciamiento Civil; todos ellos en relación con la jurisprudencia que ha interpretado tales preceptos.

En el presente caso, la actora en su demanda solicitaba quese le reconociera la pertenencia de la trabajadora al grupo profesional IV, como Responsable Punto Venta, y se le abonaran las diferencias salariales generadas por dicho concepto. La sentencia estimó su demanda, le reconoció la referida categoría profesional y condenó a la empresa a abonarle la cantidad de 3.644,43 euros en concepto de diferencias salariales devengadas, con el recargo del 10% por mora.

En virtud de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo de aplicación, y tal y como refiere en la sentencia, la diferencia principal entre las categorías de Profesional Punto de Venta, encuadrado en el grupo profesional V, y Responsable Punto de Venta, encuadrado en el grupo profesional IV, radica en el nivel de

responsabilidad y autonomía en el ejercicio de las funciones encomendadas en cada uno de esos puestos de trabajo, actuando el trabajador, en ambos casos, bajo la dirección y supervisión de un superior jerárquico.

En el presente caso el informe emitido por el Comité de Empresa concluye que corresponde a la actora ostentar la categoría profesional reclamada de Responsable Punto Venta Grupo Profesional IV, y al respecto, la Magistrada de instancia refiere que "conforme a las tareas enumeradas por el Comité de Empresa en su informe (doc nº 2) que ha venido realizando la actora desde el año 2017 de forma habitual y continuada, recogidas en la resultancia fáctica de la presente resolución (hecho probado quinto), se trata de funciones con un contenido ejecutivo y un grado de autonomía claramente superiores a los de la categoría actual reconocida, ajustándose dichas funciones a las propias del puesto de Responsable de Punto de Venta".

Por otra parte, refiere también que "La parte demandada no ha aportado al acto del juicio prueba suficiente que permita desvirtuar las investigaciones y conclusiones motivadas y fundamentadas por la Inspección de Trabajo. Su argumentación se basa esencialmente en que dicho informe contiene errores, y apoya su tesis en las declaraciones de dos testigos, que ha aportado al Plenario, trabajadores de la demandada, Sr. Arcadio, jefe de personal de la zona, y Sra. Lourdes, responsable de área, quienes han declarado, en resumen, que la actora no actúa con plena autonomía y requiere supervisión. Ahora bien, de sus declaraciones queda claro que la actora realiza pedidos con supervisión, también exposiciones con supervisión, distribuye tareas, realiza inventarios, etc.".

Tal y como se ha expuesto anteriormente al resolver sobre las modificaciones fácticas solicitadas en el recurso, la valoración de la prueba es una facultad privativa del juzgador de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a han de prevalecer, sin que puedan sustituirse por la valoración de la parte, y sin que puedan modificarse en esta sede de recurso, salvo supuestos excepcionales en los que se evidencie un claro error de valoración, lo que no ocurre en el presente caso.

SÉPTIMO.En consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada, salvo la cuantía que es objeto de condena por el concepto de diferencias salariales devengadas, que, por tratarse de una cuestión de orden público, deberá ser recalculada excluyendo los períodos en que la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal, debiendo estarse a la cuantía alegada por la empresa en el acto de juicio para este supuesto, de 3.341,31 euros, que no consta que fuera cuestionada de contrario respecto a su cuantía específica, tal y como se expone en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia.

Atendiendo a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido expuesto.

OCTAVO.De acuerdo con previsto en el artículo 203.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose estimado parcialmente el recurso, procede la devolución del depósito constituido para la interposición del mismo,y según lo previsto en el artículo 204 de la misma ley, se acuerda poner a disposición del trabajador la cantidad que fue consignada por la empresa en concepto de condena, a excepción de la cantidad de 75,47 euros que deberá ser devuelta a la empresa recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Caprabo S.A. frente a la sentencia nº 166/2025 dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona en fecha 9-5-25 en los autos 429/2023, revocando en parte la misma en cuanto a la cantidad objeto de condena, que deberá ser de 3.341,31 euros brutos. Sin costas.

Procédase a la devolución a la empresa del depósito constituido para la interposición del recurso y póngase a disposición del trabajador la cantidad que fue consignada por la empresa en concepto de condena, a excepción de la diferencia de 391,31 euros que deberá ser devuelta a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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