Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 292/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4897/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET
Nº de sentencia: 292/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100119
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:234
Núm. Roj: STSJ CAT 234:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238021834
Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball
Parte recurrente/Solicitante: CAPRABO S.A.
Abogado/a: Carla Chuecos Díaz
Graduado/a Social: Parte recurrida: Mercedes
Abogado/a: Cristina Colom Lazaro
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Barcelona, 21 de enero de 2026
Antecedentes
3.
De todo lo anteriormente expuesto resulta lo siguiente:
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Alega al respecto que se han acumulado indebidamente tres acciones: la acción de clasificación profesional, la reclamación de diferencias salariales derivadas del reconocimiento de la categoría profesional pretendida y la reclamación de cuantías puramente prestacionales. Que los períodos en que la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal no debían tenerse en cuenta para el caso de estimarse la demanda, en relación con la reclamación salarial derivada de la clasificación profesional, lo que ya alegó en el acto de juicio y fue desestimado en la sentencia. Y que el hecho de acumular indebidamente la reclamación de cuantías puramente prestacionales, comportaria además una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto obligaría a llamar al procedimiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la correspondiente Mutua asseguradora de la empresa. Por todo lo cual solicita la nulidad de la sentencia, por haber resuelto sobre conceptos prestacionales que no pueden ser acumuados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el subsidio de incapacidad temporal constituye una prestación de Seguridad Social, cuya reclamación debe en su caso tramitarse por la modalidad procesal prevista en los artículos 140 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por otra parte, el artículo 26.6 de la misma ley establece que "No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140".
A su vez, el artículo 73.1.2º, párrafo primero, establece que "Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo".
De ello se desprende que esta prohibición de acumular entre sí reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo que tengan la misma causa de pedir, impide a su vez su acumulación con otras acciones que, por su objeto, deban tramitarse por procesos diferentes, con trámites, contenido y pronunciamientos diferentes ( STS 11-6-91, rec. 152/1990).
Así determinado, en el presente caso y en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, no resulta acumulable la reclamación de los salarios devengados con la de las cantidades que, según la categoría profesional que en su caso pueda reconocerse, se habrían devengado durante el período en que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal, puesto que en cualquier caso durante ese período no habría devengado salarios sino una prestación de Seguridad Social, cuya reclamación no es acumulable a una reclamación salarial.
Al respecto, la jurisprudencia viene declarando que la acumulación de acciones constituye una cuestión de orden público procesal y que en caso de estimarse provoca la nulidad de las actuaciones ( SSTS 11-10-07 y 6-3-98).
No obstante, no puede considerarse propiamente que en el presente caso se haya producido una indebida acumulación de acciones: las acciones ejercitadas de reconocimiento de una categoria profesional superior y reclamación de los salarios devengados como consecuencia de dicho reconocimiento son correctamente acumulables, sin perjuicio de que respecto a ésta segunda reclamación de cantidad deban excluirse los períodos en que la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal, al tratarse de periodos en que no devengó salarios, sino una prestación de Seguridad Social, cuya reclamación no cabe ejercitar en estas mismas actuaciones por cuanto se trataría, ahora sí, de una acción indebidamente acumulada.
En consecuencia y sin perjuicio de la debida exclusión del referido periodo, no puede considerarse que en el presente caso la inclusión en la reclamación de ese periodo pueda comportar la nulidad de la sentencia.
En tal sentido este mismo Tribunal tiene declarado que "Finalmente, debe incidirse en un punto fundamental sobre la pretendida nulidad de actuaciones que se solicita en los dos primeros motivos de suplicación: el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales "adquem". Esta doctrina jurisprudencial, aplicada totalmente en suplicación por esta Sala, se resume perfectamente en la STSJ de Catalunya de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021: Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de
julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de marzo de 2012, 10 de junio de 2014, 20 de abril, 12 de junio y 22 de septiembre de 2015, 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 (entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991, al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". Con similar argumentación fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989)". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan ( TSJ Cataluña de 1-10-25, rec. 61/2025).
En consecuencia, procede la desestimación de dicho motivo de nulidad, sin perjuicio de lo ya razonado y de los efectos que pueda comportar respecto a la cuantía de la cantidad objeto de condena, como se dirá.
Alega al respecto que el hecho probado quinto de la sentencia prejuzga el sentido del fallo al expresar que la trabajadora realizaba funciones de responsable de punto de venta desde el año 2017, tal y como señala el informe del Comité de Empresa, informe que fue combatido por esta parte, lo que considera que vulnera las normas y garantías procesales.
El referido hecho probado hace constar lo siguiente: "Consta emitido el preceptivo informe del Comité de Empresa, el cual se da por íntegramente reproducido a efectos de prueba, en el que se recogen las funciones que desde 2017 viene desempeñando la actora ...".
De dichos términos no puede considerarse que, tal y como alega la recurrente, ese hecho probado pueda prejuzgar el contenido del fallo, puesto que únicamente transcribe literalmente la enumeración de las funciones que el informe del Comité de Empresa considera que venía desarrollando la trabajadora y las conclusiones que al respecto llega dicho Comité en relación a la categoría profesional reclamada por la trabajadora, informe éste que la juzgadora de instancia "da por íntegramente reproducido a efectos de prueba", pero sin que se haga constar pronunciamiento alguno de conformidad o disconformidad con las conclusiones emitidas en ese informe, por lo que no puede considerarse que pueda prejuzgar el contenido del fallo.
Procede en consecuencia, desestimar también este motivo de nulidad.
Esta Sala, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, viene declarando que para que pueda prosperar este primer motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:
"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).
Y que "En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia" ( STSJ Cataluña 31-1-23, rec. 4772/2022).
"PRIMERO.- Que la actora, Mercedes, presta sus servicios por
cuenta de la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en el centro comercial "La Farga" en L'Hospitalet de Llobregat, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con un antigüedad de 20 de marzo de 2000, y categoría de "Profesional Venta asistida" incluida en el grupo profesional "V. Profesionales", desarrollando sus funciones en la sección de pescadería, percibiendo una remuneración de 1.758,15 euros brutos mensuales incluidas la prorrata de pagas extraordinarias, (hecho no controvertido)".
Solicita que se redacte de la siguiente forma:
Fundamenta su solicitud en las páginas 2 y 11 del informe de la inspección de trabajo, (núm. 8 del expediente judicial electrónico), en el documento núm. 7 (folios 54 a 56) del ramo de prueba de esta parte, así como en el documento número 11 de ramo de prueba de esta parte (pág. 61).
Al respecto y en cuanto al informe de la Inspección de Trabajo este Tribunal viene declarando que "Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, no resulta éste un documento idóneo a efectos de revisión de hechos probados, al no ostentar eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, por todas)" ( STSJ Cataluña de 23-6-23, rec. 775/2023).
En cuanto al documento 7 del ramo de prueba de la recurrente, según ella misma refiere en el índice de su prueba documental, se trata de la "Antigua descripción del extinto puesto de trabajo del entonces "oficial" (actual profesional punto de venta)", con enumeración de las funciones principales de dicho puesto. En consecuencia, siendo la actual denominación de ese puesto la de profesional punto de venta, no cabe estimar la modificación propuesta, teniendo en cuenta, asimismo, que el folio 11 del informe de la Inspección de Trabajo ya refiere también al respecto que dicha denominación de "oficial de frescos" no viene contemplada en el convenio colectivo.
Y el documento 11 de su ramo de prueba se trata de un "Organigrama de la tienda antes del 10 de febrero de 2025, cuando Purificacion (responsable punto de venta) marchó temporalmente a prestar servicios a otra tienda", según se dice en el mismo índice de dicha documental.
Atendiendo a dichos documentos no procede acceder a la modificación de la prueba, puesto que tal y como ha venido declarando este tribunal, es el "Juez
Dicho error valorativo no se aprecia en este caso, por lo que debemos estar a la valoración efectuada al respecto por la juzgadora de instancia.
En cuanto a la modificación referida al salario, la recurrente la fundamenta en la nómina de enero de 2023 aportada en el folio 14 de su ramo de prueba y al hecho de que se trató de una cuestión pacífica, tal y como consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
Al respecto, en la nómina correspondiente a enero de 2023 obrante en el ramo de prueba de la demandada consta la cuantía de 1.758,15 euros. En el hecho primero de la demanda se hacía constar que el salario de la actora era de "1.758,15 euros brutos mensuales, según nómina del mes de enero 2023". Y según e hace constar en el hecho
probado primero de la sentencia, el mismo no resultó controvertido. Por todo ello, el citado salario debe considerarse referido al mes de enero de 2023, tal y como que se refería en el hecho probado primero de la demanda.
En consecuencia, procede estimar dicha modificación, debiendo quedar redactado el último párrafo del hecho probado primero en los términos solicitado por la empresa, esto es, en los siguientes términos:
"QUINTO.- Consta emitido el preceptivo informe del Comité de Empresa, el cual se da por íntegramente reproducido a efectos de prueba, en el que se recogen las funciones que la actora ha venido desempeñando desde 2019:
"(...)
(Doc nº 2 adjunto con la demanda)".
Solicita que, subsidiariamente, y únicamente para el caso de no estimarse el motivo segundo expuesto en el recurso, se modifique el primer párrafo del referido hecho probado de la siguiente forma:
Fundamenta su solicitud en el documento nº 2 adjunto a la demanda.
Conforme a los criterios antes expuestos, no procede estimar dicha pretensión, debiendo estarse a la redacción que consta en el referido hecho probado, siendo el juzgado de instancia el que, con valoración del conjunto de la prueba practicada, declara los hechos que considera acreditados, tal y como se efectúa en el presente caso, según se hace constar en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Debe tenerse en cuenta que, al incluir ese hecho probado una transcripción literal del informe del Comité de Empresa, resulta evidente que lo transcrito es lo considerado por dicho comité, sin que resulte necesario modificar la redacción en los términos solicitados.
"OCTAVO.- La cantidad adeudada en concepto de diferencias salariales por superior categoría computando los períodos de IT, del 19/12/2021 al 15/11/2024, asciende a 3.481,41 euros brutos".
Solicita su eliminación, alegando que "la juez de instancia mezcla cuantías salarias con cuantías puramente prestacionales, realizando un cómputo total como si de un concepto se tratase".
No procede eliminar ese hecho probado, pese a que el mismo pueda mezclar cuantías salariales con cuantías prestacionales, tal y como se alega, y ello sin perjuicio de que a estos efectos resulte procedente o no computar los períodos de incapacidad temporal, tal y como se ha considerado anteriormente.
Fundamenta su solicitud en el documento 7 de su ramo de prueba, folios 54 a 56.
Atendiendo al organigrama que consta en dicho documento y a la clasificación profesional que se hace constar en el artículo 13 del convenio colectivo, procede acceder a la adición del referido hecho probado, que deberá ser incluido como décimo en su numeración.
En virtud de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo de aplicación, y tal y como refiere en la sentencia, la diferencia principal entre las categorías de Profesional Punto de Venta, encuadrado en el grupo profesional V, y Responsable Punto de Venta, encuadrado en el grupo profesional IV, radica en el nivel de
responsabilidad y autonomía en el ejercicio de las funciones encomendadas en cada uno de esos puestos de trabajo, actuando el trabajador, en ambos casos, bajo la dirección y supervisión de un superior jerárquico.
En el presente caso el informe emitido por el Comité de Empresa concluye que corresponde a la actora ostentar la categoría profesional reclamada de Responsable Punto Venta Grupo Profesional IV, y al respecto, la Magistrada de instancia refiere que "conforme a las tareas enumeradas por el Comité de Empresa en su informe (doc nº 2) que ha venido realizando la actora desde el año 2017 de forma habitual y continuada, recogidas en la resultancia fáctica de la presente resolución (hecho probado quinto), se trata de funciones con un contenido ejecutivo y un grado de autonomía claramente superiores a los de la categoría actual reconocida, ajustándose dichas funciones a las propias del puesto de
Por otra parte, refiere también que "La parte demandada no ha aportado al acto del juicio prueba suficiente que permita desvirtuar las investigaciones y conclusiones motivadas y fundamentadas por la Inspección de Trabajo. Su argumentación se basa esencialmente en que dicho informe contiene errores, y apoya su tesis en las declaraciones de dos testigos, que ha aportado al Plenario, trabajadores de la demandada, Sr. Arcadio, jefe de personal de la zona, y Sra. Lourdes, responsable de área, quienes han declarado, en resumen, que la actora no actúa con plena autonomía y requiere supervisión. Ahora bien, de sus declaraciones queda claro que la actora realiza pedidos con supervisión, también exposiciones con supervisión, distribuye tareas, realiza inventarios, etc.".
Tal y como se ha expuesto anteriormente al resolver sobre las modificaciones fácticas solicitadas en el recurso, la valoración de la prueba es una facultad privativa del juzgador de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a han de prevalecer, sin que puedan sustituirse por la valoración de la parte, y sin que puedan modificarse en esta sede de recurso, salvo supuestos excepcionales en los que se evidencie un claro error de valoración, lo que no ocurre en el presente caso.
Atendiendo a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido expuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Caprabo S.A. frente a la sentencia nº 166/2025 dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona en fecha 9-5-25 en los autos 429/2023, revocando en parte la misma en cuanto a la cantidad objeto de condena, que deberá ser de 3.341,31 euros brutos. Sin costas.
Procédase a la devolución a la empresa del depósito constituido para la interposición del recurso y póngase a disposición del trabajador la cantidad que fue consignada por la empresa en concepto de condena, a excepción de la diferencia de 391,31 euros que deberá ser devuelta a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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