Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 55/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 623/2025 de 21 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 55/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100037
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:42
Núm. Roj: STSJ EXT 42:2026
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: DDD
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
Ilmos. Sres.
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Veintiuno de Enero de dos mil veintiséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 623/2025 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. MANUEL MESA CARO en nombre y representación de AMETEL S.A contra la sentencia número 220/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 104/25 seguido a instancia de Don Jenaro, Don Alfredo, Don Evelio, Don Miguel Ángel, Don Demetrio, Don Victoriano, Don Abel, Don Ruperto, Don Erasmo y Don Juan Carlos , parte representada por la SRA LETRADA D.ª MARÍA ÁNGEL GORDO IGLEISAS frente a la Recurrente siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Don Jenaro, Don Alfredo, Don Evelio, Don Miguel Ángel, Don Demetrio, Don Victoriano, Don Abel, Don Ruperto, Don Erasmo y Don Juan Carlos presentó demanda contra AMETEL S.A , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 220/25 de fecha Veintitrés de Mayo de dos mil veinticinco..
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AMETEL, S.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintidós de Septiembre de dos mil veinticinco.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Cuatro de Diciembre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Se señala en los hechos probados que los citados han venido prestando servicios para la empresa Ametel con la categoría profesional de oficial, percibiendo un salario según convenio y según se desprende de los contratos de trabajo celebrados por los actores, adjuntados en el ramo de prueba aportado por la empresa demandada en el procedimiento ordinario 103/25, los trabajadores tienen una jornada de 40 horas semanales, iniciando su jornada a las 8 horas y finalizando, tras la pauta de una hora para comer a las 17 horas, siendo el domicilio o centro de trabajo según consta en el contrato en la Avenida de Alemania, parcela 2 de Plasencia, destacando también que durante el año 2024, los actores han estado en el centro de trabajo sito en la Avenida de Alemania parcela 2 en Plasencia a las 7 horas, a efectos de realizar trabajos preparatorios del trabajo que les habían sido encomendados, tales como preparar y recoger el material que necesitaban para iniciar su trabajo.
Se destaca también que los trabajadores perciben de la empresa el denominado plus de desplazamiento líneas, que retribuye el tiempo de desplazamiento, computando siempre una hora, con independencia del tiempo que se emplee.
La sentencia desestima, en primer lugar, el defecto legal en el modo de preponer la demanda, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de esta Sala 642/ 21 de 28 de octubre y en cuanto al fondo del asunto se señala que el Delegado de Recursos Humanos Simón manifestó que los trabajadores percibían el plus de desplazamiento- líneas, que retribuía el tiempo de desplazamiento, computando siempre una hora, con independencia del tiempo que se emplease en ello y Moises, que depuso a instancia de la parte actora manifestó que a las 7 horas solían estar en la nave cargando el material, reconociendo que al final de su jornada podían irse a su casa, sin necesidad de pasar por la nave.
Se razona que la parte demandada defendió que la reclamación era la misma que se siguió en el procedimiento 79/ 24 y señalando que en aquel caso se discutía si el desplazamiento en línea debía ser considerado una hora extraordinaria pero los trabajadores en este procedimiento defienden que inician su jornada en el centro de trabajo a las 7 horas, por lo que esa hora diaria de más debería ser computada como hora extraordinaria. Se dice también en esta sentencia, que no ha resultado controvertido que los trabajadores llegan a la nave a las 7 horas para recoger el material que van a necesitar para realizar el trabajo que se les encomienda, desplazándose posteriormente.
Se destaca que los contratos de los trabajadores con la empresa de 40 horas se distribuyen un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde , con la interrupción de una hora para comer y de los registros horarios que se aportan por la empresa (acontecimiento 42 del expediente) se desprende que los trabajadores computan una jornada de nueve horas diarias, sustentándose la reclamación en el tiempo que va desde las 7 a las 8 horas y destacando el contenido de la sentencia 66/10 de 4 de febrero, de manera que esa hora entiende que debe ser considerada como hora extraordinaria condenando a las cantidades que se establecen en el fallo.
Destaca que Moises era uno de los demandantes y no tiene ese tratamiento ni en el juicio ni en la sentencia, con un interés en la cuestión.
Señala también que existe incongruencia y falta de motivación de la resolución que se recurre, no existiendo una motivación adecuada con relación a lo que se resuelve.
Al amparo del apartado b) de la LJS destaca que el centro de trabajo se encuentra situado en la avenida de Alemania parcela 2 pero que no es nada más que una delegación de la empresa, solicitando que se adicione que los trabajadores son oficiales instaladores eléctrico-mecánicos, reiterando que las sentencia se basa en una declaración de un testigo que tiene interés, proponiéndose la redacción de un hecho probado tercero, en el que se diga que en el registro de jornadas aportado por la empresa documento número 1 del ramo de prueba de la demanda, documento 42 del expediente digital, consta el total de horas imputadas a cada al trabajador, que se desglosan en 8 horas diarias según convenio más la hora de desplazamiento que se computa como una obra diaria cada día trabajado sin perjuicio del mayor o menor tiempo que emplee el trabajador en su desplazamiento al tajo y las horas extra que también se detallan de forma separada según registro de jornada elaborado por el propio trabajador y en las nóminas de los trabajadores aportadas como documento número 2 del ramo de prueba de la demandada y constan las horas de desplazamiento que se retribuyen bajo el concepto de plus de desplazamiento en línea, con una cantidad fija equivalente a una hora diaria, según categoría del trabajador y las horas extra que se retribuyen como tales.
Se solicita también que se ponga un hecho probado quinto que diga que de las cantidades reseñadas se deben deducir a cada trabajador la cantidad total percibida en sus nóminas del año 2024, que constan aportadas como documento número 2 del ramo de prueba de la demanda, por el concepto de plus de desplazamiento líneas, señalando al amparo del apartado c) la necesidad de que se exponga de forma razonada y accesible cuáles son los hechos relevantes y cómo han sido valoradas las pruebas practicadas y al amparo del artículo 34.5 del ET se considera que se ha vulnerado el tiempo de trabajo que se computará de modo que, tanto al comienzo como el final de la jornada se encuentre en su puesto de trabajo así como el artículo 15 del Convenio Colectivo, que establece que la primera media hora, tanto de ida como de vuelta, se considerará por cuenta del trabajador, computando el exceso como tiempo efectivamente trabajado y señalando que hay testigos, conforme se ha señalado por la testifical, que dicen que hay trabajadores que pasan por la nave y otros muchos que van directamente al tajo, de manera que, difícilmente, pueden cumplir el horario que se señala en la sentencia.
Se impugna el recurso de suplicación por los citados trabajadores demandantes señalando que no existe ningún defecto legal en el modo de proponer la demanda ni ninguna imprecisión al señalar que se realizaba una jornada de nueve horas de trabajo en que se excede de una hora diaria, de acuerdo con lo legalmente establecido y que la parte puede defenderse, perfectamente, de esta imputación señalando que el citado testigo Moises no es parte en este procedimiento, de manera que carecen de sentido estas alegaciones, no existiendo tampoco ningún tipo de indefensión, ya que el Juez de lo Social razona perfectamente un
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
De otra parte el Juez de lo Social puede basarse perfectamente en una testifical para considerar unos hechos probados y de lo que dice el propio recurrente, el documento 42 del expediente digital, no tiene horas de entrada y de salida y por lo tanto no puede acreditar lo contrario de lo que el Juez directamente ha determinado de la testifical, que es tal, ya que este testigo no es parte en este procedimiento y es un testimonio que ha sido valorado en sano juicio, no pudiéndose acceder a la adición de motivos que pretende la parte, toda vez que se la declaración de hechos probados de la sentencia se deduce que se trata de trabajadores que se desplazan a los correspondientes puntos en que deben llevar a cabo la prestación concreta y por ello perciben el plus de desplazamiento en línea para llevar a cabo los trabajos que tienen que realizar y la sentencia del Juez de lo Social es lógica en el sentido de que se basa en los propios contratos de trabajo aportados en otro procedimiento y es de 40 horas semanales, de 8 de la mañana a 5 de la tarde pero resulta que por documental y sobre todo por testifical considera acreditado que en vez de a las 8 se encuentran a las 7 de la mañana en el centro de trabajo y ello implica, que es una hora más de trabajo de lo establecido en el contrato y convenio, que señala que comenzará a las 8 de la mañana y por lo tanto realizada fuera del horario establecido en la jornada ordinaria de trabajo y se basa perfectamente en la sentencia de esta Sala 66/2010 y todo ello con las consecuencias inherentes.
La parte pretende poner en tela de juicios estos elementos clave y evidentes con una serie de pormenores que son irrelevantes, ya que está claro que en vez de a las 8 de la mañana se está a las 7, según testifical también, sin que la parte aporte un documento literosuficiente que ponga de manifiesto un error flagrante en este punto y en el presente caso no es objeto de controversia los desplazamientos en línea que también se retribuyen pero es una cuestión diferente y por otro lado también es normal la necesidad de cargar y distribuir el material propio que se va a usar en los distintos puntos a que se acude, de tal manera que si el horario debería empezar a las 8 de la mañana pero empieza realmente a las 7 existió una hora de más y para enervar este punto no puede utilizarse la técnica del espigueo y pretender una adición de hechos probados que desvirtúen lo que también por una testifical ha considerado el Juez de lo Social sin que exista documento como reconoce la propia parte recurrente, que sea capaz de enervarlo.
El documento en que tanto se centra la parte, 42 del expediente administrativo, en vez de los elementos que cita podría ser más explicito, recogiendo las horas de entrada y salida y desde luego que puede, por sus datos, contribuir a la testifical como considera el Juez de lo Social.
Se trata de oficiales que se trasladan a los distintos lugares, lo que no se encuentra en tela de juicio y tal y como se razona en la sentencia, el plus de desplazamiento en línea, ya ha sido objeto de otro proceso, de manera que si el trabajo debería empezar a las 8 de la mañana y comienza a las 7, efectivamente, existe una hora y esta conclusión no constituye un razonamiento ilógico y que no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, pretendiendo una declaración de hechos probados que no puede estar en documentos ni en pericias y que sean literosuficientes para desvirtuar lo que se ha razonado por el juez de una forma ordinaria y razonable en la sentencia y a la vista de que nos encontramos ante un recurso extraordinario de suplicación, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
De acuerdo con lo que se establece en ellos arts. 204 y 235 de la LJS se acuerda la pérdida del depósito para recurrir y se condena en costas a la recurrente, dándose a las cantidades consignadas el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0623 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
