Sentencia Social 113/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 113/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2823/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100172

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1377

Núm. Roj: STSJ AND 1377:2026


Encabezamiento

Recurso nº 2823/25-B Sent. Núm. 113/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 21 de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 113/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, autos nº 309/21, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de abril de 2025 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D ª Asunción contra el INSS, TGSS , MC MUTUAL y SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL , y , en su consecuencia, ABSUELVO a las codemandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora auxiliar de ayuda a domicilio (CNO 5710), para la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social bajo el número de afiliación NUM000 . Empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales con MC MUTUAL.

Se inició a propuesta de MC MUTUAL expediente de IP derivado de accidente de trabajo por la Dirección Provincial del INSS bajo el número NUM001 en que recayó resolución del INSS de fecha 23 de noviembre de 2020 en la que se reconocía la indemnización por LPNI en la cantidad de 1900 euros abonados por la mutua a la actora, por Baremo 071 830,00 euros, y baremo 077 de 1.070,00 euros.

Y ello con base al Dictamen Propuesta del EVI de fecha 14 de septiembre de 2020 que determina como cuadro clínico residual:FRACTURA SMITH DE RADIO DISTAL IZQUIERDO CON IMPACTACION CUBITAL. LEVE DISTENSION DE ANCLAJES DE FIBROCARTILAGO TRIANGULAR. CAPSULITIS ADHES IVA DE HOMBRO IZQUIERDO Y las limitaciones orgánicas y funcionalessiguientes: -LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE MUÑECA IZDA MENOR DEL 50%. -SD. DE IMPACT ACIÓN CUBITAL DE CARPO. -AXONOTMESIS PARCIAL LEVE DE LA RAMA DIGITAL RADIAL DE N. MEDIANO DEL TERCER DEDO IZQUIERDO. - LIMITACIÓN DE MOVILID AD DE HOMBRO IZDO MENOR DEL 50%.

SEGUNDO.- La historia clínica de la actora determina:

( Que con fecha 22-02-2011 "..refiere hace 3 días al manipular a una paciente sufre dolor en hombro izquierdo, cuello, parestesias en 2º y 3º dedo

correspondientes a las metámeras C6-C7. A la expl: contractura trapecio izq.

RX: signos de cervicoartrosis con algo de compromiso a nivel C5-C6, C6-C7, disminución del disco intervertebral. Signos de radiculalgias y con estabilidad cervical. Rectificación cervical. JC: Cervicalgia pendiente pendiente de filiar por RMN. Se instaura tratamiento médico y se emite baja como patología en estudio hasta perfilar la contingencia...

RMN cervical.... Tras valoración del caso se confirman las sospechas con el estudio de RMN..Mejoría en general con desaparición de parestesia del 2º dedo, permaneciendo la del tercero. Una vez salvada la fase aguda y con el diagnóstico de patología en estudio se confirma etiología crónica. Se le explica a la paciente la no existencia de mecanismo lesional que justifique su patología y la naturaleza de sus dolencias crónicas y le recomendamos control evolutivo y tratamiento definitivo de su patología por su especialista del SPS, en régimen ambulatorio, debido a que la patología que presente no es una contingencia profesional, procediéndose a rechazar el caso como tal..."

( Que con fecha 03-09-2018 Informe de Urgencias "Trx muñeca. Caída en la vía pública, apoyando mano izq. presenta deformidad en muñeca izq. RX: Fx de Smith. JC: Fx de Smith muñeca izq"

( Que con fecha 17-04-2019-24-04-2019 Informe Médico Alta Hospitalaria "..durante el proceso fue valorada en nuestro centro para valoración ahora eingresa para seguimiento. Desde el alta sólo toma paracetamol o metamizol a demanda. Desde el anterior ingreso refiere dolor en el hombro izq y sólo dolor mecánico en la mano. EF: En la actualidad no presenta signos de SDRC.

BA hombro con arco doloroso y dolor en máxima RE (libre) RI algo limitada (mano a L4) BA muñeca igual que al alta previa. BA mano: contacto digitopalmar activo-0.5 cm. Se le ha realizado RX control muñeca y se recomienda estudio con RM a realizar por su centro de referencia para valoración del dolor residual de muñeca y posibilidades terapéuticas. Al alta, se recomienda mantener tratamiento de RHB encaminada a mejorar la triple flexión y la fuerza de agarre global de la mano..."

( Que con fecha 13-05-2019 Informe Médico de Alta MC Mutual "..durante 8 meses y en visitas consecutivas, se descartó lesiones añadidas. Se realizó RM de ambas muñecas para descartar lesiones. Tan sólo se informaba de lesión del fibrocartílago triangular (FCT) tanto en la muñeca operada como en la sana. Dicho FCT se deteriora a partir de los 40-50 años y el cubito corto se daba igualmente en ambas muñecas. La exploración de la muñeca operada tan sólo mostraba pérdida de medio cm para completar el puño cerrado. Y el dolor del que habla la trabajadora, se localiza a 2 traveses de dedo, fuera de la articulación. Antes del alta y después de 8 meses de tto, solicité de la responsable de los servicios de RHB de Barcelona conocer su parecer sobre la posibilidad de reincorporarse a su actividad laboral. Se pronunció en los siguiente términos: proceso estabilizado, alta con secuelas. No incapacidad. La opinión de nuestro servicio de rhb, coincidía en los mismos términos, por lo que se decide alta con la secuela de pérdida de medio cm para cerrar puño y molestias a la presión a punta de dedo en dorso de cubito..." .

( Que con fecha 14-05-2019 Informe propuesta clínico-laboral MC Mutual "..limitaciones: desviación cubital y radial completa. Flexión dorsal y palmar a 20-30% de la contralateral. Coloración normal. Pinza interdigital 1-2,3,4,5 completo y competente. Refiere dolor en dorso de metáfisis cúbito. No duele en territorio de FCT..."

( Que con fecha 28-06-2019-11-07-2019 Informe Alta Hospitalaria "....reingresa para realizar tratamiento de rhb de capsulitis adhesiva del hombro izquierdo. Respecto a la muñeca refiere dolor en borde cubital (en relación a cúbito plus) Expl. al ingreso: BA hombro activo: flex 130º, abd 120º, RE mano-nuca con codo adelantado, RI mano-talle. BA hombro pasivo: flex 125º, abd E-H 75º, RE 50º, RI 60º. No dolor en maniobras resistidas. No presenta signos de SDRC. BA muñeca izq: FD 60º, FP 75º, prono-sup libre, dolor en maniobras de impingement cúbito-carpiano. Realiza pinza T-T con todos los dedos, al realizar garra activa déficit para contacto dígito palmar activo 0.5cm...expl al alta: punto trigger en infraespinoso ++, BA hombro activo: Flex 165º, abd 170º, RE mano-nuca con codo algo, RI mano-L2. BA hombro pasivo: flex 160º, abd E-H 85º, RE 60º, RI 70º. No dolor en maniobras

resistidas. Muñeca sin cambios..."

( Que con fecha 04-07-2019 Dictamen Propuesta " Fx Smith de radio distal izquierdo con impactación cubital. Leve distensión de anclajes de fibrocartílago triangular. Capsulitis adhesiva de hombro izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Fx de estimidad distal de radio con limitación del balance articular. Capsulitis de hombro en tto por mutua...la no calificación del trabajador referido como I.P..."

( Que con fecha 15-07-2019 Resolución INSS "..denegar con fecha 11-07- 2019 la prestación de lesiones permanentes no incapaz por las siguientes causas: por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tto médico...."

( Que con fecha 02-09-2019 Parte médico baja/alta de I.T (baja laboral 03- 09-2018)

( Que con fecha 16-12-2019 Informe Médico MC Mutual" 14-11-2019: Refiere dolor en la muñeca que le impide hacer movimientos habituales.

Exploración: la pinza y el puño son absolutamente insuficientes. Se le explica que esa paresia tan severa no se corresponde con su lesión. Al final de la consulta se le repite la exploración, apreciándose que cambia por completo, donde la presión de la pinza y puño es competente. El hombro presenta una abd de 120 y no parece que tenga especial limitación. Solicito biomecánica.

Con todo ello se concluye, que el miembro presenta funcionalidad con ciertas

molestias no objetivables.."

( Que con fecha 15-09-2020 Dictamen Propuesta " Fx Smith de radio distal izquierdo con impactación cubital. Leve distensión de anclajes de fibrocartílago triangular. Capsulitis adhesiva de hombro izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de movilidad de muñeca izda menor del 50%. Sd de impactación cubital de carpo. Axonotmesis parcial leve de la rama digital radial de n. mediano del tercer dedo izquierdo.

Limitación de movilidad de hombro izdo menor del 50%...lesión permanente/s no incapacitante/s...."

( Que con fecha 26-10-2020 Informe de Urgencias " Refiere varios días de dolor en plano externo de hombro derecho, sin desencadenante aparente y

carácter mecánico. Expl: Dolor en todo el deltoides, sin clara entesopatía. No

signos de radiculopatía. RX de hombro y tórax sin hallazgos patológicos. Se le

administra ketorolaco sc...JC: Hombro doloroso"

( Que con fecha 10-11-2020 COT "Evolución:mujer 59 años con omalgia bilalteral, sobre todo derecho, progresivo, mecánico, 4 meses de evolución .

Expl: Hombro derecho: BA casi completo a la flexión y abd. RI a la pala ilíaca.

RE a nuca. Jobe-. Hombro izq: similiar al derecho, menor sintomatología

dolorosa. RX: sin hallazgos de interés. JC: omalgia mecánica bilateral. Se pide

RMN hombro derecho. Se realiza infiltración..."

Estudios objetivos realizados, a destacar:

( Que con fecha 09-05-2011 RMN LUMBAR "Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Hernia discal centro-lateral derecha L4-L5. Protrusión discal central L5-S1. Discreta escoliosis lumbar"

( RMN (2011) : "Cervicodiscartrosis con protrusión discoosteofitaria en C6-C7 paracentral izquierda con signos claros de compromiso radicular.

Rectificación con cambios espondiloartrósicos avanzados que afectan a los espacios C5-C6, C6-C7 en el espacio C5-C6, protrusión discoosteofitaria con efecto masa paracentral izquierdo contactando con cordón medular.

Estenosis parcial de ambos desfiladeros radiculares con probable compromiso radicular asociado. En el espacio C6-C7 protrusión discoosteofitaria de base amplia con amplio componente foraminal izquierdo, obliterando completamente la grasa del foramen neural y compromiso sobre la raíz a dicho nivel. Protusiones discoosteofitarias en el resto de espacios discales sin claro compromiso. El canal se encuentra estenosado en los espacios previamente comentados sin signos claros de mielopatía. La unión craneocervical tampoco presenta alteraciones."

( Que con fecha 13-09-2018 RX MUÑECA IZQUIERDA " Persiste fractura no consolidada en el tercio distal del radio. Dicha fractura no se encuentra desplazada y presenta adecuada alineación de sus extremos. No se observan otras líneas de fractura en los elementos óseos incluidos" .

( Que con fecha 04-02-2019 ELECTROMIOGRAFÍA " Exploración neurológica: no se observan atrofias musculares evidentes ni parestesias musculares. ROT presentes y simétricos. Sensibilidad, hipoestesia e hipoalgesia en dedo III. No hay signo de Tinel en muñeca...En resumen, el estudio electrofisiológico evidencia signos de una axonotmesis parcial leve de la rama digital radial del nervio mediano del dedo III izquierdo. No se evidencian signos de STC en la actualidad.."

( Que con fecha 25-04-2019 RMN MUÑECA IZQUIERDA "Signos radiológicos indicativos de un síndrome de impactación cubital del carpo reciente de las características anteriormente descritas. Antecedentes de fractura completamente consolidada de la epífisis distal del radio, apreciándose una ligera pérdida de la congruencia de su carilla articular y una condropatía difusa de la misma"

( Que con fecha 30-04-2019 RMN MUÑECA DERECHA "Leve distensión de aspecto crónico de los anclajes foveal, cubital y piramidal del complejo fibrocartílago triangular. No se aprecian otros hallazgos de interés.."

( Que con fecha 26-11-2019 Departamento de BIOMECÁNICA "Lado afectado ESI (dominancia derecha) Presenta una disminución en el BA activo del MSI a nivel del hombro y de la muñeca, pero los arcos de movilidad se encontrarían dentro de un rango de movilidad considerado funcional (excepto en la rotación interna del hombro). En el codo se aprecia una disminución en la supinación pero de forma bilateral. La movilidad de dedos está conservada limitando de forma activa sólo los últimos grados de flexión en art IFD del 3º y 4º dedo. Deficiencia total de la ESI (resultado en combinar % def mano + % def muñeca + % def codo +% def hombro: 17%. discapacidad del miembro superior (corporal): 8%. Conclusiones: Se aprecia disminución de la movilidad activa en el hombro y muñeca izquierda, pero los arcos de movilidad se encontrarían dentro de un rango de movilidad considerado funcional (excepto en la rotación interna del hombro)"

(informe del IML)

TERCERO.- En ulterior expediente de IP correspondiente al año 2022, tras sufrir caída desde su altura con fractura bimaleolar de tobillo derecho y FX calcáneo izquierdo siendo objeto de IQ, se vuelven a reconocer LPNI, indemnizando la mutua la cantidad de 990 euros.

En el reciente expediente de IP iniciado en febrero de 2025 se apreció limitación ostearticular grado 2-3/4 con afectación de columna cervical, lumbar, muñeca izquierda, hombros y tobillos.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa "

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la representación procesal de MC MUTUAL (codemandada).

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda de que se reconociera a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza dicha parte en suplicación formulando los tres primeros motivos de recurso al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, interesando las siguientes modificaciones:

1º) Adición al hecho probado primero, tras el primer párrafo del mismo, del siguiente texto:

"Tras accidente de trabajo, en fecha del 4 de septiembre de 2018, Dña. Asunción comenzó a recibir atención sanitaria por parte de MC MUTUAL, donde se le diagnosticó fractura de radio izquierdo y se le emitió parte de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha del 03/09/2018, practicándosele intervención quirúrgica el día 19 de septiembre de ese mismo año. Una vez agotada con fecha del 2 de septiembre de 2019 la duración máxima de 365 días de dicha IT, desde la Dirección Provincial del INSS de Cádiz se acordó prorrogar dicho proceso por un periodo inicial de 180 días. Con fecha del 09/03/2020, desde la Dirección Provincial del INSS se comunicó mediante SMS a Dña. Asunción la iniciación de expediente de incapacidad permanente".

La adición interesada debe ser rechazada por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso "de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara".Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS) , y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

En concreto, con la adición solicitada pretende la recurrente acreditar que tras agotarse el periodo máximo de 545 días en situación de IT y no habiendo finalizado el proceso de tratamiento de las lesiones, la única opción razonable a tal fecha no podía ser otra que la declaración de LPNI, consideraciones que no se extraen del propio texto propuesto, por cuanto en el mismo únicamente se indica que tras el agotamiento de un primer periodo de 365 días de IT, le fue reconocida a la actora la prórroga por 180 días más, reconociéndose con posterioridad la indemnización por LPNI impugnada en el presente procedimiento.

2º) Adición al hecho probado segundo, tras el párrafo donde se hace referencia al informe del COT de 10-11-20 y antes del apartado referido a "Estudios objetivos realizados a destacar", del siguiente texto:

"Que, tras reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 20/01/2021, Dña. Asunción inició nuevo proceso de IT por las lesiones que presentaba en su hombro derecho, permaneciendo en dicha situación hasta causar alta forzosa por UMVI a propuesta de mutua con fecha 17/05/2021.

Que, en fecha 28/01/2021, se le realizó a Dña. Asunción RMN de su hombro derecho, cuyo informe de fecha 29/01/2021 recogía lo que sigue: "Hallazgos: cambios degenerativos en articulación acromio-clavicular, con impronta de los mismos al espacio subacromial y disminución del calibre del mismo. Secundariamenbte se observa un engrosamiento y alteración de la señal por edema del conjunto global de las fibras del tendón del supraespinoso, compatible con tendinosis, sin foco de rotura. Discreta alteración de la señal de las fibras anteriores del tendón del infraespinoso, compatible con tendinosis con dudoso foco de rotura de 5 mm en las fibras más anteriores, adyacentes al área de solapamiento con las fibras del supraespinoso. Tendón del subescapular de grosor e intensidad de señal normal. Se acompaña de signos de bursitis subacromial y subcoracoidea. Tendón de la porción larga del bíceps situado correctamente en la corredera bicipital, de grosor e intensidad señal normal y con mínima cantidad de líquido en la vaina bicipital, compatible con tenosinovitis. Artoculación glenohumeral congruente, sin alteraciones significativas de sus superficies osteocondrales ni derrame glenohumeral. Conclusión: artropatía acromioclavicular. Tendinosis del supraespinoso y del infraespinoso según se describe".

Que, en fecha 04/02/2021, Dña. Asunción fue vista en consulta de COT del hospital Puerta del Mar para recogida de resultados, recogiendo el informe médico emitido lo que sigue (documento 20 prueba documental): "RNM con tendinopatía degenerativa de hombro derecho sin roturas. No tiene indicación quirúrgica actualmente. Remito a rehabilitación. Juicio clínico: Omalgia mecánica bilateral".

Que, en fecha 16/02/2021, Dña. Asunción fue atendida en consulta de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Puerta del Mar, donde, tras exploración, se estableció como diagnóstico "tendinosis del supraespinoso y epicondilitis derecha", practicándose como tratamiento: bloqueo del nervio supraescapular, infiltración en bursa Sub Acromio Sub Deltoidea (SASD) y programación en sala de fisioterapia.

Que, con fecha 03/06/2021, el médico de cabecera de Dña. Asunción emitió informe solicitando a UMVI autorización para emitir baja laboral, ya que, tras alta de fecha 17/05/2021, "la paciente continua con dolor en hombros, espalda y muñeca izquierda, insomnio por el dolor que le imposibilita su trabajo llevar las sillas de ruedas de los pacientes y desarrollar su trabajo. no mejoría con tratamiento sintomático".

Que, en fecha 23/06/2021, Dña. Asunción fue atendida en el servicio de urgencias del hospital Puerta del Mar por dolor en su muñeca izquierda, donde se le diagnosticó de "Tendinitis postesfuerzo antebrazo".

Que, tras ser remitida por su MAP al Servicio de Traumatología del Hospital Puerta del Mar, Dña. Asunción fue vista en fecha 24/08/2021, recogiendo el informe médico de consulta, entre otros datos, lo que sigue: "exploración: dolor a la movilización de carpo izq., con limitación para el puño. Juicio clínico: secuelas de fractura muñeca izquierda. Posible síndrome de túnel del carpo. Plan de actuación: solicito RMN de la mano app, resultados en Traumatología. Se recomienda evitar sobresfuerzos".

Que, en fecha 18/09/2021, se le practicó a Dña. Asunción RMN de mano y muñeca izquierdas, cuyo informe médico recogió en su apartado de conclusiones: "Edema óseo en el polo proximal del semilunar, en el margen cubital, que podría traducir la existencia de un síndrome de impactación cubital del carpo, a evaluar clínicamente".

Que, en fecha 21/09/2021, Dña. Asunción sufrió AT al caer desde misma altura mientras realizaba labores de acompañamiento de una usuaria, sufriendo fractura trimaleolar de tobillo derecho y fractura anteroposterior anterior del calcáneo izquierdo, precisando, para su corrección, intervención quirúrgica en el hospital Puerta del Mar e iniciando desde esa misma fecha proceso de incapacidad temporal de duración estimada larga.

Que, en fecha 04/03/2022, Dña. Asunción fue vista en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital Puerta del Mar, cuyo informe médico recogió: "Exploración: Desviacion radial de la mano en minus radial. Dolor en estiloides cubital con presión, supinacion maxima e inclinacion cubital del carpo. Cicatriz retraida en zona de insercion de AK, sin molestias. No flogosis, artritis, derrame. Limitacion del BA en flexo-extension ye inclinaciones laterales de radiocarpiana. prono-supina completo. No peloteo de la RUD ni impresiona por inestabilidad de la misma. Pruebas Complementarias: Rx de junio 21: secuelas de fr edr con impactacion metafisaria tipo die punch y minus radial. RMN pte de informe (edema en RUD-semilunar). Evolución y Curso Clínico: Mujer que tuvo fractura hace 3 años, tratada por su mutua laboral (aK + yeso anti-BMC), con sucesiva RHB de muchos meses, en Barcelona. Dada de alta por su mutua en fase de secuelas. refiere intenso dolor en relacion con esfuerzos y movimientos, con parestesias en 5° dedo si mantiene una posicion fija, perdida de fuerza de presa. viene para valoracion de secuelas. Juicio Clínico Principal IMPACTACION CUBITAL POSTRAUMATICA EN MUÑECA IZQUIERDA. Plan de Actuación: La paciente esta intencionada a operarse para quitarse el dolor, ya que con RHB no ha resuelto su limitacion funcional. Solicito TAC e informe de la RMN. Citamos para resultados y se hara valoracion colegial en C. mano. Es desaconsejable hacer esfuerzos (arrastrar. pesos, empujar...) con la mano-muñeca izquierdas".

Que, en fecha 16/11/2022, Dña. Asunción fue vista en consulta de cirugía ortopédica y Traumatología del hospital Puerta del Mar, cuyo informe médico correspondiente recogió: "Evolución y curso clínico: viene con mucho dolor con clínica de degeneración y de impactación ulnocarpiana, en particular dolor en semilunar con movimientos de inclinación cubital de la mano en carga (pronosupinación). Aun sin informe de TAC que he solicitado ayer de nuevo. También refiere dolor y adormecimiento en mano derecha, especialmente 5º dedo. Refiere mucha falta de fuerza además de dolor. En exploración mano izq. no inestabilidad radiocubital distal, pero sí signos de impactación ulnocarpiana. En mano d destaca leve pérdida de fuerza de abducción del meñique y parestesias en cara cubital del mismo dedo. Explico las posibilidades quirúrgicas dado el estado actual de la radiocubitocarpiana (ya hay signos de artrosis con geodas sea en radio distal, en el semilunar y en cabeza cubital), que es el acortamiento cubital mediante osteotomía d ela cabeza cubital, parcial (waffwr) o tipo darrach, con las consecuencias quirúrgicas. Desea operarse. Juicio clínico: IMPACTACION CUBITAL POSTRAUMATICA EN MJUÑECA IZQUIERDA. Plan de actuación: solicito rx de ambas muñecas y EMG para planificar cirugía. Citar cuando tenga las Rx".

Que, en fecha 24/02/2023, Dña. Asunción inició proceso de incapacidad temporal por las lesiones presentadas en su mano izquierda y en el que actualmente se mantiene pendiente de intervención quirúrgica.

Que en informe de consulta de COT de fecha 12/06/2023 se recogió: Evolución y Curso Clínico: Refiere parestesias en la punta de todos los dedos e intolerancia al frlo. también falta de fuerza de prensión y dolor en ambos lados de la muñeca con Irradiación al codo. caída de objetos. Dolor leve con la prononación y mas fuerte con supinación o agarrar objetos grandes. Viene para Indicación quirúrgica a pesar de conocer el riesgo de algodistrofia (ya tuvo un Sudeck después del primer tratamiento, le explico que la cirugía seguramente no resolverá las molestias residuales del Sudeck, como las parestesias en punta de los dedos y la Intolerancia al frío. que Incluso podrían empeorar). La indicación quirúrgica se pondría para reducir el dolor en la muñeca irradiado al codo. Juicio Clínico Principal: IMPACTACION CUBITAL POSTRAUMATICA EN MUÑECA IZQUIERDA. Plan de Actuación: Se pone indicación quirúrgica a osteotomía Sauve-Kapandji artrodesis 4 esquinas. explico la cirugía que entiende y acepta. Firma C. Informado. entregamos copia documentación. Preoperatorio. Cirugía en HUPM. Mientras tanto, reducir esfuerzos y analgesia a cargo de su médico de familia".

Que, con fecha 12/06/2023, la consejería de Salud emitió documento de solicitud de registro de demanda quirúrgica para la realización de artroplastia articulación muñeca con implante".

La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto como veremos en sede de censura jurídica, conforme a la doctrina reiteradamente aplicada por esta Sala no puede ser tenida en cuenta la evolución de las lesiones que si bien fuera anterior al acto del juicio, ha sido valorada en expedientes administrativos de incapacidad posteriores al que nos ocupa, lo que ha tenido lugar en el presente caso al constar en las actuaciones que la actora fue objeto de expedientes posteriores con dictámenes propuesta del EVI de 11/5/2021 y 6/9/2022.

3º) Adición al hecho probado segundo, al final del apartado referido a "Estudios objetivos realizados a destacar", del siguiente texto:

"Que con fecha 14/04/2023 se le practicó a la trabajadora RMN cuyo apartado denominado "comentario" recogía lo que sigue: "Comentario: se aprecia varianza cubital positiva y geodas subcondrales por Impactación cubital semilunarpiramidal. Existe aumento del espacio escafolunar y desviación dorsal del hueso semilunar (DISI) con presencia de aumento del ángulo escafolunar y capitolunar. Existe bostezo articular anterior capitolunar. Identifico aspecto remodelado de la articulación radiocubital distal con engrosamiento focal sinovial. El fibrocartílago triangular muestra perforaciones centrales y aspecto avulsionado de la inserción en la estiloides cubital".

La adición interesada debe ser rechazada por las mismas razones expuestas en la denegación del motivo anterior de recurso.

SEGUNDO:1. En el ordinal correlativo formula la recurrente un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 de la LRJS, para que se proceda al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cometidas por la Sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, se proceda a efectuar un nuevo razonamiento jurídico que se ajuste al objeto del debate procesal, así como al art 143.4 de la Ley 36/2011, 11 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y de la jurisprudencia que lo aplica y desarrolla, al considerar que la sentencia de instancia, al determinar la intensidad y cronicidad de las patologías presentadas por la demandante, tan sólo ha tomado en consideración los informes que se recogen en el Hecho Probado Segundo y, de entre ellos, principalmente los emitidos por mutua MC MUTUAL hasta octubre de 2020 y no ha valorado, en cambio, todos los informes aportados por dicha parte tanto en la fase administrativa de reclamación previa, como en el propio acto de juicio y que bien acreditaban enfermedades ya preexistentes que debutan durante la propia tramitación del expediente administrativo (concretamente, la lesión padecida en su hombro derecho), o bien reconocían agravaciones posteriores y muy severas de las lesiones de muñeca y hombro izquierdos padecidas por la trabajadora, lo que a juicio de dicha parte no se ajusta a derecho, ya que, si bien es cierto que el art. 143.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo", no lo es menos también que, inmediatamente a continuación de ello, se añade "salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad", siendo además notable la jurisprudencia al respecto que no ha catalogado como hechos nuevos ajenos al expediente toda una serie de vicisitudes posteriores, como son:

( las dolencias que sean agravación de otras anteriores ( SSTS de 28 de junio de 1986, 30 de junio de 1987 y 5 de julio de 1989).

( las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después ( STS 15 de septiembre de 1987). ( y las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos por las causas que fueran ( SSTS 30 abril de 1987 y 23 de noviembre de 1987).

2. Al respecto, se ha de recordar que, como esta Sala viene manteniendo en sentencias de 2 de junio de 2020 (Rec. 3384/2018), 18 de junio de 2020 (Rec. 631/2020), 29 de septiembre de 2021 (Rec. 1836/2021) y de 21 de diciembre de 2022 (Rec. 1075/2021 , si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial [contenida en STS/IV de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), y reiterada más recientemente en las SSTS/IV de 5 de marzo de 2013 (Rcud. 1453/2012), 2 de junio de 2016 (Rcud. 452/2015) y 6 de febrero de 2019 (Rcud. 46/2017)] "no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos",debemos limitar la aplicación de la misma a los casos en que, impugnada judicialmente la resolución inicial, tales circunstancias se ponen de manifiesto en el acto del juicio sin que medie ningún otro acto o resolución del INSS reevaluando el estado del beneficiario, pues de lo contrario -como aquí ocurre- si ya existen procedimientos administrativos posteriores al desarrollo del proceso judicial, deberá estarse a lo que en aquellos se resuelva y a lo que la jurisdicción decida en caso de impugnación de las nuevas resoluciones recaidas, en aras a evitar la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios.

Debemos partir, por tanto, para resolver el recurso, del estado secuelar de la recurrente en la fecha de la calificación aquí enjuiciada, esto es, septiembre de 2020, correspondiente al dictamen del EVI del expediente que nos ocupa, y no de la situación que pueda presentar como consecuencia de la evolución posterior, que deberá ser tenida en cuenta, en su caso, en los procesos que se sigan en impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en mayo de 2021 y septiembre de 2022 en expedientes posteriores, por lo que el motivo de recurso que nos ocupa debe ser desestimado.

TERCERO:1. En los ordinales quinto y sexto del recurso, que serán examinados de forma conjunta, formula la recurrente sendos motivos de impugnación de la sentencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, para que se proceda a efectuar un nuevo razonamiento jurídico que se ajuste al objeto del debate procesal, así como al art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo aplica y desarrolla, al considerar en primer lugar que no se han tomado en cuenta todas las limitaciones presentadas, ya que tan sólo se ha entrado valorar en la sentencia "el grado de movilidad" de la muñeca y hombro izquierdo de Dña. Asunción olvidando por completo un elemento incapacitante tan trascendente como lo es el dolor, y en segundo lugar, que han de tenerse en cuenta los requerimientos propios de su actividad laboral habitual de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, en cuyo desarrollo se ve obligada diariamente a desarrollar su actividad laboral utilizando constantemente ambos brazos y manos, ya sea para la movilización, aseo y atención general de personas sin autonomía personal, o ya sea para la realización de las labores domésticas en sus domicilios, afrontando, por ello, situaciones y tareas para las que no sólo no se encuentra físicamente capacitada, sino que, además, agudizan el dolor y empeoran notablemente su estado de salud.

2. Conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción provisional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª de la citada ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con dicho artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

3. En el presente caso, el Magistrado de instancia, en el Fundamento Jurídico cuarto de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, se atribuye al Juez la elección de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas practicadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado la STSJ Andalucía -sede Málaga- de fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), "si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida",lo que no consta que ocurra en los presentes autos, por cuanto el juzgador de instancia apoya su valoración de las limitaciones funcionales en el dictamen del EVI y en el informe forense obrantes en el expediente, documentos públicos revestidos de objetividad e imparcialidad, que considera asimismo coincidentes con las expuestas en las pruebas periciales practicadas a instancia de la parte actora y de la mutua codemandada.

Expuesto lo anterior, en el hecho probado primero de la sentencia, consta por remisión al dictamen del EVI, que la actora padece fractura Smith de radio distal izquierdo con impactación cubital, leve distensión de anclajes de fibrocartílago triangular, y capsulitis adhesiva de hombro izquierdo, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de movilidad de muñeca izda menor del 50%, Sd de impactación cubital de carpo. Axonotmesis parcial leve de la rama digital radial de n. mediano del tercer dedo izquierdo. Limitación de movilidad de hombro izdo menor del 50%, por lo que según el informe informe médico forense obrante en autos y parcialmente relacionado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, la actora presenta limitación de la movilidad tanto del hombro como de la muñeca izquierda (no dominante) en menos de 50%.

Tales secuelas, en todo caso y con carácter general, no le impiden realizar las principales tareas de su profesión de auxiliar de ayuda a domicilio, por cuanto si bien según la Guía de valoración Profesional del INSS, la misma conlleva una exigencia de grado 3 (alta) respecto del manejo de cargas, y en particular, respecto de la carga biomecánica de manos, la actora conserva plena movilidad de su mano rectora, la derecha, y en cuanto a la izquierda, sigue siendo funcional, habida cuenta que según consta en el informe de 26-11-2019 del Departamento de Biomecánica, se aprecia disminución de la movilidad activa en el hombro y muñeca izquierda, pero los arcos de movilidad se encontrarían dentro de un rango de movilidad considerado funcional (excepto en la rotación interna del hombro), de modo que puede realizar las tareas propias de su profesión, habida cuenta que las mismas no requieren una especial destreza manual, sino únicamente de una adecuada movilidad y uso de la fuerza en ambas manos, lo que es posible en el presente caso en atención a que el balance articular y muscular de la extremidad rectora se encuentran prácticamente normalizados, lo que le permite completar la pérdida del miembro superior izquierdo en todas aquellas actividades de carácter bimanual que lo requieran (movilización y aseo de enfermos, tareas domésticas).

Por último, la referencia a la persistencia del dolor en las articulaciones afectadas no contradice las conclusiones expuestas, por cuanto no consta su carácter incoercible y refractario a una adecuada analgesia.

En suma, la evolución de las referidas patologías implicaban a la fecha del hecho causante limitaciones que en su conjunto, no impedían a la actora el desarrollo de las funciones principales de su profesión, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, con carácter general y salvo periodos de reagudización tributarios de IT, por lo que debe concluirse que no se encontraba en grado alguno de incapacidad, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Asunción contra la sentencia dictada el día 8/4/2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, en los autos nº 309/2021 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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