Sentencia Social 102/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 102/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2703/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1389

Núm. Roj: STSJ AND 1389:2026


Encabezamiento

Recurso n.º 2703/25 - Negociado I Sent. Núm. 102/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 102/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de SEVILLA en los Autos Nº335/20 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Andrés contra SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA DE URGENCIAS S.A., INSS, TGSS, MUTAL MIDATS CYCLOPS y MUTUA UNIVERSAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Andrés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL, MUTUA MC y SERVICIOS DE ASISTENCIA MÉDICA DE URGENCIAS S.A. y en consecuencia DECLARO conforme a derecho la resolución impugnada, ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Andrés, mayor de edad, nacido el día NUM000.1972, titular del DNI nº NUM001 y NASS NUM002, inició el 5.6.2018 un proceso de IT por accidente de trabajo ocurrido el mismo día, prestando servicios como médico de emergencias en la empresa SAMU que tiene cubiertas estas contingencias con la MUTUA UNIVERSAL. El actor presta también servicios como médico de medicina general en la MUTUA MC.

SEGUNDO.- MUTUA UNIVERSAL emitió informe-propuesta clínico-laboral con propuesta Incapacidad Permanente Parcial y la MUTUA MC emitió informe con propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes.

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo por la Dirección Provincial de Sevilla del INSS se dictó Resolución de fecha 25.10.2019 por la que se le declaró afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes por un importe total 1.687,50 €, desglosados estos datos: Baremo Importe 071 990 € 110 697,50 € Declarando a la MUTUA UNIVERSAL responsable del 100% del pago de las cantidades., tal y como consta a los folio 23 vuelto a 25 que damos por reproducidos.

CUARTO.- En el expediente se emitió informe médico de síntesis de fecha 11.10.2019, por reproducido al folio 41, en el que destaca como diagnóstico "rotura de cuerdas tendinosas, no clasificada bajo otro concepto" "la exploración del hombro derecho (dominante) muestra una abducción de 110º y antepulsión de 130º, aunque con dolor por encima de la horizontal en ambos casos, con bm 5/5. el estudio biomecánico de 25/06/2019 identifica un déficit de abducción del 35%, siendo para la abducción del 44%; los valores de fuerza se encuentran en rango normal" Y Dictamen Propuesta de 23.10.2019, por reproducido al folio 28 vuelto, que destaca el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas de rotura en tendón de la PLB hombro derecho" con las limitaciones orgánicas y funcionales: "la exploración del hombro derecho (dominante) muestra una abducción de 110º y antepulsión de 130º, aunque con dolor por encima de la horizontal en ambos casos, con bm 5/5. el estudio biomecánico de 25/06/2019 identifica un déficit de abducción del 35%, siendo para la abducción del 44%; los valores de fuerza se encuentran en rango normal".

QUINTO.- Contra la anterior el actor interpuso reclamación previa en fecha 22.1.2020 que fue desestimada por Resolución de 13.2.2020 (folio 37)."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante Andrés, que fue impugnado de contrario por las partes demandadas MUTUAL MIDAT CYCLPS y MUTA UNIVERSAL.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 570/2024, de 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en el procedimiento de Seguridad Social nº 335/2020, desestima la demanda formulada por D. Andrés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL, MUTUA MC y SERVICIOS DE ASISTENCIA MÉDICA DE URGENCIAS S.A. absolviendo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de MUTUA UNIVERSAL - Mugenat - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10 y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, se han presentado sendos escritos de impugnación al recurso formalizado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y oponiendo, MC MUTUAL, motivos al amparo del art. 197 de la LÑRJS.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente modificar el Hecho Probado quinto, proponiendo la siguiente adición:

"Ante tal desestimación, don Andrés interpuso la oportuna demanda al Juzgado de lo Social de Sevilla. Se señaló fecha para el acto de la vista y en la misma se propuso, se admitió a trámite , se aportó, se ratificó informe pericial y se practicó prueba pericial, por parte del doctor don Paulino, médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica ".

Para la pretendida modificación, la parte se basa en los folios 238 a 249 de autos. (Informe pericial).

El motivo no puede ser estimado por tratarse de un antecedente de hecho más que de un hecho probado en sí.

A continuación, pretende modificar el hecho probado cuarto, con la siguiente redacción añadida:

"Para el gesto de abducción en el hombro DERECHO presenta para las posiciones estudiadas un déficit que se situaría sobre un 35% Para el gesto de abducción la diferencia con el contralateral se sitúa en el hombro DE RECHO en 44%. Los valores absolutos de fuerza de su hombro izquierdo (hombro no afectado) se encuentran en rango medio de valores normales."

Para ello se basa en los folios 246 (informe pericial) y folio 285 (informe de la

doctora Serafina).

El motivo no puede ser estimado por no resultar relevante, al ya constar los datos señalados a lo largo del relato fáctico.

A continuación, pretende revisar el hecho segundo, proponiendo la siguiente redacción añadida:

"Que, de resultas de las lesiones sufridas y el tratamiento realizado, han quedado unas secuelas que lo limitan en un porcentaje no inferior al 33% en su actividad laboral habitual"

Para ello se basa en los folios 249 (informe pericial), 285 (Informe de la doctora

doña Serafina, Médico de la demandada Mutua Universal Mugenat).

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

En último término, pretende modificar el hecho segundo, con la siguiente redacción añadida:

"La propuesta de la Mutua Universal emitida por Incapacidad Permanente Parcial , lo fue médico de Urgencias de la empresa S .A .M .U . y la propuesta emitida por Mutua M .C . de Lesiones Permanentes no Invalidantes , fue para su trabajo como médico de familia de dicha empresa".

Para ello se basa en los folios 293, 294 y 366 a 372 vuelto de autos.

El motivo no puede ser estimado por no resultar trascendente, al ya constar tales datos en los restantes hechos probados.

TERCERO.-Al amparo del art. 197.1 de la LRJS, la mutua MC Mutual opone, en su escrito de impugnación al recurso, dos cuestiones: la primera, reitera su falta de legitimación pasiva ad caussamalegada en la contestación y, la segunda, la propuesta de redacción añadida al hecho probado primero.

Respecto a la primera cuestión, falta de legitimación pasiva, si bien la sentencia de instancia no la refiere stricto sensu,sí consta desestimada la demanda frente a la Mutua MC Mutual. La parte impugnante no opone una ausencia de pronunciamiento - si lo hubiera hecho habría de haber presentado escrito formalizando recurso-, sino que reitera esa falta de legitimación pasiva que, insistimos, en todo caso, consta desestimada la demanda frente a ella.

Respecto a la petición revisión de hechos, le resulta de aplicación el marco legal doctrinal expuesto en el fundamento anterior.

La parte pretende añadir, en base a los folios 366-372 (informe técnico ratificado en la vista de Mc Mutual) y los folios 293 (certificado de tareas de SAMU) y 304 (Informe del servicio de prevención ajeno de ésta) al HP PRIMERO lo siguiente:

" Las tareas del puesto de trabajo en la mercantil SAMU se encuentran detalladas en los folios 293 y 304 de los Autos y las que se desarrollan en MC Mutual en los folios 366-372".

El motivo no puede ser estimado por resultar impreciso y no revela el contenido exacto que desea incluir. La mera plasmación de los folios descritos no indica las tareas, cuyo contenido debió precisar si quería incluirlas en el relato fático. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del demandante el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social considerando que las lesiones que padece el actor deben ser comprendidas en el ámbito de la incapacidad permanente parcial que, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión como médico de emergencias para la empresa S.A.M.U. , sí le producen una disminución sensible en su rendimiento normal.

La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

Por su parte, el art. 194.3 LGSS señala que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

En relación en concreto a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que "la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual "( STS 25-marzo-2009, rec. 3402/2007 , entre otras), disminución que se da "cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad "( STS 30 de junio de 1.987 )."

QUINTO.-Partiendo del marco legal y jurisprudencial descrito ut Supra,hemos de resaltar los siguientes hechos probados inalterados que, en lo que aquí interesa, se sintetizan en los siguientes:

1º. El actor, nacido el NUM000.1972 presenta profesión habitual de médico de emergencias en la empresa SAMU que tiene cubiertas estas contingencias con la MUTUA UNIVERSAL; aunque también presta también servicios como médico de medicina general en la MUTUA MC.

2º.- El 5.6.2018 inició un proceso de IT por accidente de trabajo ocurrido el mismo día, prestando servicios como médico de emergencias en la empresa SAMU que es el que tiene cubiertas estas contingencias con la MUTUA UNIVERSAL.

3º.- Iniciado expediente administrativo por la Dirección Provincial de Sevilla del INSS se dictó Resolución de fecha 25.10.2019 por la que se le declaró afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes por un importe total 1.687,50 €; Declarando a la MUTUA UNIVERSAL responsable del 100% del pago de las cantidades.

4º.- En el informe médico de síntesis de fecha 11.10.2019, destaca como diagnóstico "rotura de cuerdas tendinosas, no clasificada bajo otro concepto" "la exploración del hombro derecho (dominante) muestra una abducción de 110º y antepulsión de 130º, aunque con dolor por encima de la horizontal en ambos casos, con bm 5/5. el estudio biomecánico de 25/06/2019 identifica un déficit de abducción del 35%, siendo para la abducción del 44%; los valores de fuerza se encuentran en rango normal"

5º.- El Dictamen Propuesta de 23.10.2019 destaca el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas de rotura en tendón de la PLB hombro derecho"con las limitaciones orgánicas y funcionales: "la exploración del hombro derecho (dominante) muestra una abducción de 110º y antepulsión de 130º, aunque con dolor por encima de la horizontal en ambos casos, con bm 5/5. el estudio biomecánico de 25/06/2019 identifica un déficit de abducción del 35%, siendo para la abducción del 44%; los valores de fuerza se encuentran en rango normal".

Partiendo del marco legal expuesto Ut Supray centrándonos en el relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, no cabe duda de que el trabajador presenta una afectación en el hombro derecho derivada de rotura de

cuerdas tendinosas. Dichas lesiones, a su vez, le provocan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales : "abducción de 110º y antepulsión de 130º, aunque con dolor por encima de la horizontal en ambos casos, con bm 5/5. el estudio biomecánico de 25/06/2019 identifica un déficit de abducción del 35%, siendo para la abducción del 44%; los valores de fuerza se encuentran en rango normal".

Pese a la disminución sensible que aduce el recurrente, lo cierto es que el hombro derecho (dominante) muestra una abducción de 110º y antepulsión de 130º que, si bien tiene dolor por encima de la horizontal en ambos casos, el balance muscular se mantiene en 5/5, encontrándose los valores de fuerza en rango normal.

Por ello, las limitaciones del trabajador no cuenta con la relevancia suficiente para impedir funciones de su profesión u oficio habitual en cuantía suficiente para motivar una incapacidad permanente parcial y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Andrés frente a la Sentencia nº 570/2024, de 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en el procedimiento de Seguridad Social nº 335/2020 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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