Sentencia Social 98/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 98/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3395/2023 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 98/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100189

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1394

Núm. Roj: STSJ AND 1394:2026


Encabezamiento

Recurso n.º 3395/23 - Negociado I Sent. Núm. 98/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 98/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número de los de en los Autos N.º ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Benedicto contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS y METALHERGOS, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/07/23 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que estimando la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por D. Benedicto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mutualidad FRATERNIDAD MUPRESPA, se revoca y se deja sin efecto la resolución sobre determinación de contingencia de 14/12/2021, declarando que la incapacidad temporal iniciada por baja médica de 24/07/2020 tiene carácter profesional, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas en los términos del FD 4º de esta sentencia, y absolviendo a la empresa METALHERGOS, S.L. en los mismos términos. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - Benedicto presta servicios para la empresa METALHERGOS, S.L., con la categoría profesional de soldador. A la fecha de los hechos objeto de litigio la empresa empleadora tenía cubierta la contingencia derivada de accidente de trabajo con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO.- En fecha 24/07/2020 inició un proceso de baja con diagnóstico "Tenosinovitis de estiloides radial (de De Quervain)".

TERCERO.- Presentada por el trabajador solicitud de reconocimiento de contingencia ante el INSS y tras la tramitación, en fecha 14/12/2021 la entidad gestora resolvió declarar el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por el trabajador demandante el 24/07/2020.

CUARTO.- Según informe pericial obrante en autos, suscrito por el Dr. Arturo (DOC. 3 del ramo de la actora), el trabajador padece Lesión ligamento escafolunar izquierdo y Síndrome del túnel carpiano izquierdo. En dicho informe se da cuenta de que al trabajador le ha sido reconocida la incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA FRATERNIDAD MUJPRESPA , que fue impugnado de contrario por Benedicto y por METALHERGOS, S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 51/2022, de 24 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 52/2022, estima la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por D. Benedicto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mutualidad FRATERNIDAD MUPRESPA, revocando la resolución sobre determinación de contingencia de 14/12/2021, declarando que la incapacidad temporal iniciada por baja médica de 24/07/2020 tiene carácter profesional, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas , y absolviendo a la empresa METALHERGOS, S.L.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del actor, DON Benedicto, se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

Por la representación de la mercantil METALHERGOS S.L., se presentó escrito de impugnación, si bien solicitando la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la Mutua recurrente, revisar el hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción:

"En fecha 24.07.20 inició un proceso de baja por contingencias comunes con diagnóstico " Tenosinovitis de estiloides radial ( de Quervain ). Previamente, el 24/07/20, a las 17.30 horas, acudió al Centro Médico Jesús Nazareno, en Baena, en el que refirió que el día 16 de julio, a las 11.30 horas, estaba cogiendo unas placas para soldar unos tornillos e hizo un sobreesfuerzo y se golpeó con la misma, notando dolor en muñeca izquierda.

El 27/07/20, a las 10.26 horas, acude al servicio médico de Mutua Fraternidad en Lucena, según consta en el Cuestionario de Solicitud de asistencia, refiere que, el 16.07.20, a las 11.30 horas, trabajaba soldando placas y empezó a dolerle la muñeca izquierda, cree que a consecuencia de algún golpe o una mala postura de soldar,con los días le ha ido aumentando el dolor.

En ese momento, el B.A. era conservado, dolor en últimos grados a la flexo-extensión, SIN inflamación NI edemasy el diagnóstico dolor en muñeca izquierda. Finalmente, el 23.09.20, a las 10.32 horas, es visto por el Dr. Germán, médico especializado en medicina física y rehabilitación del Hospital Infanta Margarita de Cabra, que recoge en su informe: consulta CTF por paciente que trabaja como soldador y que, SIN recordar TRAUMATISMO,presenta dolor persistente en muñeca izquierda con inestabilidad y pérdida de fuerza subjetiva."

Para ello se basa en el informe de asistencia médica del Centro Médico Jesús Nazareno en Baena, así como Cuestionario de solicitud de asistencia médica presentado en Mutua Fraternidad Muprespa y el informe del Doctor Germán, Médico Especialista Rehabilitador del Hospital Infanta Margarita de Cabra, de 23.09.20 e, igualmente, en expediente administrativo del INSS, folio 20 de dicho expediente.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

A continuación, pretende modificar el hecho tercero, proponiendo la siguiente redacción añadida:

" La Mutua Fraternidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el trabajador refiere que le ocurren los hechos, el 16 de julio 20, hasta su revisión el 27 de julio, así como la inexistencia de inflamación ni edema, y la ausencia de un mecanismo traumático que genere los síntomas, no acepta la contingencia profesional , ya que no existe un hecho en el trabajo que tenga relación con la patología existente en el momento en que causa baja médica"

Para ello se basa en el informe médico del 27 de julio del doctor Fermín, obrante como documento nº 3 de la parte proponente.

El motivo no puede ser estimado por tratarse de una consideración subjetiva de la mutua recurrente; no en vano, se trata de la posición jurídica mantenida en la instancia y en el recurso, sin que se trate de hechos objetivos.

A continuación, pretende modificar el hecho cuarto, proponiendo la siguiente redacción:

"Las lesiones del proceso de baja médica de fecha 24.07.20 que padece el Sr. Benedicto, son dolor en muñeca izquierda, mano no dominante. Que, conforme a lo determinado por las resonancias magnéticas de fecha 18.09.20 y 21.04.21, el actor tan sólo presenta edema óseo en carpo y pequeño quiste artrosinovial radiocarpiano, sin que exista lesión en el ligamento escafolunar izquierdo. Y sin particularidad alguna en túnel del carpo. Lesiones derivadas de un proceso constitucional o degenerativo, sin la existencia de traumatismo alguno.

Con fecha 20.01.22 le ha sidoreconocida al Sr. Benedicto una Incapacidad Permanente total,derivada de enfermedad común,figurando como lesiones

constitutivas de la incapacidad: lesión en ligamento escafolunar de la muñeca izquierda y síndrome túnel carpiano izquierdo."

Para ello se basa en la Resonancia Magnética de 18.09.20, documento nº seis de los aportados por la parte, así como los informes de 18.03.21 y 06.05.21 del doctor D. Vidal, Traumatólogo del Hospital Infanta Margarita de Cabra, documento nº 10, así como documentos nº 2 y 3, 9 y 10 de la más documental segunda de la parte actora respectivamente. Y resolución del INSS dictada en expediente de determinación de contingencia, e informe médico del Doctor D. Agapito.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la Mutua el motivo último de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 156 de la LGSS.

Considera la mutua recurrente que no consta un hecho traumático, ni sobresfuerzo alguno del trabajador, al no existir afectación a del ligamento escafosemilunar, tan sólo dolencias degenerativas de larga evolución en el tiempo que, en modo alguno, están relacionadas con el trabajo, sin que haya relación entre las dolencias del Sr. Benedicto y el trabajo, por lo que no es posible considerar que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 24.07.20 tiene un origen profesional, dado que no se ha podido probar por el actor que haya existido incidente alguno en tiempo y lugar de trabajo.

La impugnación formalizada de contrario se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y la ausencia de acreditación de la ruptura del nexo causal.

La cuestión principal se centra, por ende, en determinar si el periodo de incapacidad temporal padecido por el demandante, iniciado el día 24/07/20, debe calificarse como derivado de contingencia profesional, accidente de trabajo, tal como declara la sentencia de instancia o, por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, como así lo considera la Mutua recurrente.

CUARTO.-Para la resolución del motivo, hemos del partir del citado art. 156 de la LGSS: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo (...)".

También hemos de hacer mención a la STS 701/2022, de 7 de septiembre de 2022 - rec. 2047/2019- que, reiterando doctrina, resume la doctrina aplicable en estos supuestos señalando que:

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/ 10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95-]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09-rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/ 14 -rcud 3138/13-).

QUINTO.-Al propio tiempo, hemos de resaltar los siguientes datos fácticos - con las alteraciones estimadas- que constan en el apartado de Hechos Probados , y que, en lo que aquí interesa, consisten esencialmente en los siguientes:

- El actor presta servicios para METALHERGOS, S.L., con la categoría profesional de soldador.

- En fecha 24/07/2020 inició un proceso de baja con diagnóstico "Tenosinovitis de estiloides radial (de De Quervain)".

- El trabajador padece Lesión ligamento escafolunar izquierdoy Síndrome del túnel carpiano izquierdo

- Le ha sido reconocida la incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual.

- El 24/07/20, a las 17.30 horas, acudió al Centro Médico Jesús Nazareno, en Baena, en el que refirió que el día 16 de julio, a las 11.30 horas, estaba cogiendo unas placas para soldar unos tornillos e hizo un sobreesfuerzo y se golpeó con la misma, notando dolor en muñeca izquierda.

- El 27/07/20, a las 10.26 horas, acude al servicio médico de Mutua Fraternidad en Lucena, refiere que, el 16.07.20, a las 11.30 horas, trabajaba soldando placas y empezó a dolerle la muñeca izquierda, cree que a consecuencia de algún golpe o una mala postura de soldar,con los días le ha ido aumentando el dolor.

Los ( escuetos) hechos probados, dejan varios aspectos sin resolver, esenciales para una controversia de determinación de contingencia como la que nos ocupa. Al efecto, hemos de completarlo con los datos fácticos presentes en la fundamentación jurídica, donde consta:

- " El esfuerzo crónico y diario que hace, junto con lo que supuso el hecho de que los síntomas aparecieron a raíz de cargar una plancha de metal, haya sido el origen de esta lesión del ligamento escafosemilunar, siendo frecuente, como decíamos antes, que estas lesiones pasen desaparecidas, con sintomatología anodina, que cada vez incapacita más y que haga que como no se sospeche la citada patología pueda pasar mucho tiempo hasta que esta se diagnostique".

- " El trabajo de este enfermo, herrero-soldador, implica diariamente actividades que sobrecargan ambas manos (en nuestro caso el enfermo maneja indistintamente las dos manos, sin que haya ninguna de las dos que se pueda considerar como mano rectora o dominante), ejerciendo fuerza, manejando determinadas herramientas, golpeando objetos, etc., lo cual significa que las manos y muñecas están sufriendo constantemente sobreesfuerzos y ejercicios que indudablemente repercuten en huesos, ligamentos, tendones, músculos, etc., de estas manos, sin que de todas formas haya quedado constancia de que antes de los hechos referidos presentara algún tipo de sintomatología en esa muñeca".

- También que " en todas las resonancias magnéticas de muñeca practicadas, sobre todo en las iniciales aparecen hallazgos de la presencia de edema óseo en los huesos que rodean al espacio semilunar y esto habla a favor de la naturaleza aguda del proceso referido.".

- El actor es su edad a la fecha del inicio del proceso de IT (25 años, ya que nació el NUM000/1995), lo que dificulta la apreciación de "lesiones degenerativas que favorezcan la aparición de roturas o lesiones por desgaste o "envejecimiento" de este ligamento escafolunar",

Conforme a dicho marco fáctico, consta un elemento esencial - hecho traumático., que hace operar la presunción de laboralidad, cual es el hecho de que los síntomas aparecieron a raíz de cargar una plancha de metal. Se trata de un elemento introducido por vía de revisión fáctica en el recurso, pero que el magistrado de instancia asume en la fundamentación jurídica como dato probado.

Partiendo de este hecho, como decimos, entra en juego la presunción de laboralidad. A partir de esta, la Mutua recurrente trata de destruirla a través del elemento temporal : tiempo transcurrido entre el hecho y el inicio del periodo de IT; y de las dolencias previas.

Respeto al primer elemento, no puede ser atendido ya que el trabajo de herrero-soldador implica diariamente actividades que sobrecargan ambas manos, ejerciendo fuerza, manejando determinadas herramientas, golpeando objetos, etc., lo cual significa que las manos y muñecas están sufriendo constantemente sobreesfuerzos y ejercicios que indudablemente repercuten en huesos, ligamentos, tendones, músculos, etc., de estas manos; por lo que el hecho traumático de las placas, pudo dar el resultado en un momento posterior, ya que continuaba forzando las manos y las muñecas por la actividad propia de su profesión, a lo que debe añadirse que " en todas las resonancias magnéticas de muñeca practicadas, sobre todo en las iniciales aparecen hallazgos de la presencia de edema óseo en los huesos que rodean al espacio semilunar y esto habla a favor de la naturaleza aguda del proceso referido.";

Y respecto a las dolencias previas, no consta nada en los hechos probados, ni tampoco que haya sido introducido por vía de revisión fáctica; es más, lo que sí consta es que el actor, por su edad a la fecha del inicio del proceso de IT (25 años, ya que nació el NUM000/1995), dificulta la apreciación de "lesiones degenerativas que favorezcan la aparición de roturas o lesiones por desgaste o "envejecimiento" de este ligamento escafolunar",

En consecuencia, la presunción de laboralidad no ha sido destruida, y la situación de incapacidad temporal padecida por el actor e iniciada en fecha 24/07/20 deba ser confirmada como derivada de la misma contingencia señalada en la sentencia de instancia, es decir, de accidente de trabajo. El recurso debe ser desestimado

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la Mutua recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA frente a la Sentencia de 24 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 52/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la Mutua recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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