Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 5657/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3183/2024 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 5657/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104590
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7789
Núm. Roj: STSJ CAT 7789:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228033621
Materia: Procedimientos de oficio
Parte recurrente/Solicitante: TALLERES RUFRE, SL
Abogado/a: Sergio García Carpio
Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 21 de octubre de 2024
Antecedentes
Desestimando la demanda interpuesta por la empresa TALLERES RUFRE SL frente al Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, en impugnación de sanción, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada frente a ella.
Fundamentos
Interesa, finalmente, la adición de un hecho probado sexto acreditativo de que la empresa aportó
Fundamentando la sentencia recurrida su censurado relato fáctico en una "valoración de la prueba...analizada según la sana crítica específicamente del expediente administrativo y del Acta de la Inspección de Trabajo", debemos remitirnos a una ya consolidada doctrina judicial respecto a la eficacia probatoria de esta clase de "documentos" en conjugada referencia a su eventual revisión en el trámite del presente recurso de suplicación.
En interpretación de ambos preceptos reiteran las SSTS 20 de octubre de 2021 (entre otras coincidentes; a la que siguen, precedida por la de 13 de mayo de 2021, las posteriores de 18 de mayo de 2022 y 11 de enero y 30 de octubre de 2023) que "La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección,
Aplicando este consolidado criterio (expresado, entre otros, por los pronunciamientos que cita tanto del Alto Tribunal de 24 de junio y 9 de julio de 1991, 18 de marzo de 2014; como del Constitucional de 3 de octubre de 1994 y 13 de febrero de 2006), reafirman las sentencias de la Sala de 26 de octubre de 2023 y 5 de febrero de 2024 que "el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ... es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración , no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ...constituyen, en definitiva una presunción
En términos similares a la regulación (probatoria) que la LISOS y la LOSITSS efectúa de dichos informes el artículo 150.2.d de la LRJS (dentro ya del procedimiento de oficio, que da cuirso a las presentes actuaciones) viene a disponer que "Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada"; bajo la ya significada advertencia que reitera su artículo 151.8 (2º) al establecer que Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes". Normativa que lleva a este Tribunal (en su sentencia de 22 de septiembre de 2023) a insistir en la consolidada doctrina jurisprudencial (que cita) precisando que "la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes (pero)...en el bien entendido que
De igual modo, y por incorporar también datos que permiten delimitar con una mayor precisión el ámbito de las distintas cuestiones suscitadas en la litis, advertimos que la propuesta conducente a acreditar los términos en que constan (pacíficamente) documentados los "registros" de jornada (no cuestionados en su material realidad por el Inspector Actuante, como tampoco en trámite de impugnación de recurso) integran un escueto relato judicial de los hechos que la Juzgadora circunscribe a referir el contenido del Acta de infracción (hp 1) y la confirmación de las sanciones impuestas (hp 2) sin extenderlo a los presupuestos fácticos que las determinan; entre las que se encuentran la alegada "falta de fiabilidad" que se les asigna al consignarse en la mayoría de ellos "una hora de entrada y salida exacta...lo que arroja dudas razonables sobre la veracidad de los datos registrados por falta de rigor en los mismos...ex art. 34.9" del Estatuto de los Trabajadores. Cuestión ésta que se sitúa en el ámbito de su eventual subsunción en tipo infractor habilitante de la sanción impuesta; lo que impone la previa objetivación de la
En este mismo sentido, y reiterando la doctrina ya enunciada en su pronunciamiento de 9 de abril de 2003 (y de aquéllas otras que la misma reseña), se advertía ya por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2017 la diferencia existente entre los principios constitucionales de igualdad y el de no discriminación , pues mientras el inciso final del artículo 14 CE "se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado"; añadiéndose a ello que "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (que) consiste...en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".
De igual modo se expresa la STS de 12 de marzo de 2021 cuando (con cita de la del Tribunal Constitucional 256/2004) viene a reiterar "los contornos propios del derecho fundamental de Igualdad (que) se configuran en estos términos: a) no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la C.E . sino, únicamente, aquella que carece de una justificación objetiva y razonable ); b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas sin que sea factible ni correcto la introducción de elementos diferenciadores que sea arbitraria o carezca de fundamento raciona l; c) el principio de igualdad no prohibe cualquier desigualdad sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente, razonables ; d) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que, con la misma, se persigue, sino que, además, resulta indispensable que las consecuencias jurídicas de tal diferenciación sean adecuadas y superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional.
El Tribunal Constitucional no descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, pero exige para ello que, las mismas, tenga una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional , con lo que viene a reiterar una consolidada doctrina establecida al respecto y de la que serían de mencionar, a titulo puramente enunciativo, las sentencias 117/1998, de 2 de Junio, y la 200/2001, de 4 de Octubre, haciéndose en esta última, entre otros, los siguientes razonamientos: el principio de igualdad no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional ......conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juega abiertamente el principio de autonomía de voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas STC 34/1984, de 9 de marzo )...".
Advierte, en esta misma línea, el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2022 (por remisión a aquéllos que en la misma se señalan; incluidos los del del Tribunal Constitucional que cita -27/2004 y 62/2008) que "el principio de igualdad no es absoluto" pues "requiere, de un lado, que, como consecuencia de la medida ...cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso". Poniendo de relieve (respecto del requisito de que "las situaciones comparadas han de ser homogéneas") que "solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable".
Avanza aquélla en su argumentación, diferenciando la igualdad y la no discriminación, al recordar como en el artículo 14 CE (existen) dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado . Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas (como es el caso), pues en éstas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998).
Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista (...) en el ámbito de las relaciones privadas... la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.
Destaca el Acta de Infracción a que alude el (incombatido) primer hecho probado de la sentencia el (defensivo) alegato del empleador respecto a la (reconocida) circunstancia de que la razón por la que el único trabajador (discapacitado y en situación de incapacidad permanente parcial) al que no se desafectó (de los 40 inicialmente incluidos en el ERTE de marzo de 2020) respondía al criterio objetivo de sus concretas funciones" que el Inspector actuante no considera acreditadas y aunque así fuera la razón que se ofrece (encargado de los envíos a nivel nacional) no constituiría (según la Autoridad Laboral) un criterio objetivo de diferenciación; cuando, además, "no se acreditó que el (posterior) incremento del nivel de facturación...no fuese acompañado de un incremento de la carga de trabajo en el Departamento de Logistica de la empresa...". Antecedentes que (insistimos no han sido cuestionados en trámite de recurso) no pueden desvincularse de la indisponible aplicación al caso de las previsiones que se contienen en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Según mandata su artículo 4 "queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad..."; que no se verá afectado por aquellas diferencias "de trato ...derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla"; siendo "nulos de pleno derecho
Como "reglas relativas a la carga de la prueba" dispone su artículo 30 que
Objetivada que ha sido la condición de salud
Distinta suerte debe merecer la referida a un registro de jornada que el Actuante (sin cuestionar su realidad) considera indebidamente implementado ante su falta de "fiabilidad... en la mayoría ...con una hora de entrada y salida exacta...sin indicación de minutos...".
En cumplimiento de dicho mandato nuestro legislador modificó el párrafo 7 del mencionado artículo 34 para introducir una genérica referencia a las "(...) especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran"; adicionando un nuevo apartado (9) según el cual
En interpretación de dicho precepto reitera la STS de 24 de septiembre de 2024 lo resuelto en su pronunciamiento de 18 de enero de ese mismo año (RCUD 78/2021), advirtiendo que "Nada más señala sobre cual haya de ser el concreto contenido, mecanismo o herramienta mediante la que se articule dicho sistema, no imponiendo ninguna específica forma o modalidad a la que haya de sujetarse"; en el bien entendido de "que no cumple adecuadamente con su finalidad (garantista) cualquier posible sistema de registro de jornada, sino tan solo aquel que verdaderamente sea objetivo, fiable y accesible... de manera que quede perfectamente constituida la prueba que acredite la jornada de trabajo en efecto realizada mediante un mecanismo de registro que refleje esos datos de manera totalmente imparcial e indiscutible, para evitar que el trabajador, en su condición de parte débil de la relación laboral, se vea abocado a la inseguridad de enfrentarse a la empresa con la activación de reclamaciones de tan difícil probanza". Requiriéndose, así, "un medio particularmente eficaz para acceder de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo que han realizado y, por lo tanto, puede facilitar tanto el que los trabajadores prueben que se han vulnerado los derechos que les confieren los artículos 3, 5 y 6 apartado b Directiva 2003/88/CE, que precisan el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, como el que las autoridades y los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente esos derechos" (STJUE cit ut supra).
Bajo estos parámetros de enjuiciamiento consideró la primera de las sentencias citadas que "el sistema de registro de jornada implementado (por el BBVA) cumple con los requisitos exigidos de trazabilidad, objetividad y fiabilidad, puesto que en el mismo ... se hace constar "cuál es su tiempo de trabajo diario, registrando a continuación la hora de inicio, y cuando llega el final de la jornada anota el total en tiempo real y que el sistema hace una asignación automática y hace un registro preliminar de jornada y cuando arroja un exceso de jornada el trabajador puede poner motivos personales o motivos laborales y justificar en su caso la prolongación de jornada, lo que debe conformarse dos veces por el trabajador... Sistema (que) permite registrar y almacenar los apuntes que efectúa cada trabajador de su jornada laboral diaria, sin que, ni el artículo 34.9 del ET, ni el convenio sectorial, ni el acuerdo de empresa, impongan la obligación de información que exige la parte recurrente sobre el conocimiento del histórico de modificación de apuntes. Al contrario, la única obligación de información a la representación legal de los trabajadores viene referida al registro de jornada de cada trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.9 ET y 29 del convenio colectivo de aplicación, pero sin que ello en modo alguno implique converger con la exigencia postulada por la parte recurrente relativa a que la representación legal tenga acceso al histórico de modificaciones....".
El principio de tipicidad, según ya señalo la STC 144/2011, de 26 de septiembre (invocada por la de esta Sala de 19 de enero de 2024; junto a aquellas otras que en la misma se reseñan), es una concreción del principio de legalidad que se contempla en el art. 25.1 de la Constitución Española, que también es aplicable en el procedimiento administrativo sancionador, que se configura bajo lo que se conoce como garantía formal y material. Así se viene diciendo la jurisprudencia que "a) La garantía material se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (mandato de taxatividad o
El principio de tipicidad sirve, en definitiva, a la finalidad de dar a conocer anticipadamente al posible responsable de una infracción la concreta obligación cuyo incumplimiento configura el ilícito penal o administrativo".
Con cita del posterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021 reitera la sentencia de este Tribunal Superior de 10 de mayo de 2024 que "(...) la tipicidad de las infracciones, a diferencia de la garantía formal del principio de legalidad sancionadora, y la reserva de ley que lleva consigo en aras a tutelar la libertad individual, viene impuesta por el artículo 25.1 CE en función de la seguridad jurídica de la persona. Exige con este fin
Entre las infracciones (graves) recogidas en la LISOS contempla su artículo 7.5
Considera el Inspector-Actuante contrario a los mismos y, por tanto, subsumible su implementación empresarial en el tipo-infractor imputado sobre la advertida circunstancia (compartida por la Magistrada en su sentencia) de coincidir el horario de inicio y de finalización de la jornada de la "mayoría de los trabajadores...sin existir apenas variación de minutos". Lo que lleva a ésta a "considerar que el registro horario no es fiable ni riguroso, tal y como recoge el acta de infracción" (fj 2.4).
Discrepamos de la conclusión así obtenida pues de esta sola y formal circunstancia no puede seguirse una inadvertida infracción (por una inacogible vía
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TALLERES RUFRE S.L. frente a la sentencia de 19 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en los autos 615/2022, seguidos a su instancia contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL; en parte revocamos la citada resolución anulando, dejando sin efecto la sanción que se le impuso por falta grave respecto al incumplimiento que se le imputaba de su obligación de llevar un registro de jornada. Manteniendo la calificada como muy grave por discriminación.
Firme que sea la presente reintégrese a la recurrente el importe del depósito por ella constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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