Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 791/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 795/2024 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 791/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100701
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1538
Núm. Roj: STSJ AR 1538:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 795 de 2024 (Autos núm. 302/23), interpuesto por la parte demandada "FCC MEDIO AMBIENTE S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 23 de mayo del 2024, siendo demandante D. Marino en calidad de delegado representante de la Sección Sindical del sindicato "CGT" y codemandados "UNION SINDICAL OBRERA (USO)", "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)", "UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)", "SINDICATO SOLIDARIDAD ARAGON, S.A.", "INDEPENDIENTE", "UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGON (CCOO)" y "SINDICATO SOLIDARIDAD" en materia de conflicto colectivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Marino en nombre y representación del sindicato CGT contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SAU, los sindicatos CC. OO, USO, Solidaridad Aragón, CSIF, UGT y Solidaridad y contra D. Armando como independiente, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los conductores del servicio de limpieza, recogida y puntos limpios de la demandada al abono por ésta de los costes y tasas derivados de la realización de los cursos CAP así como que el tiempo dedicado a esa formación haya de realizarse dentro de la jornada laboral y con cargo a la jornada laboral ordinaria, ostentando también los operarios primera y los peones de tal servicio igual derecho en tanto en cuanto se les permita la posibilidad de conducir vehículos con una MMA superior a 3.500 kilos (o vehículos híbridos que no cumplan con las características anteriormente indicadas), con igual derecho en ambos casos al reintegro de los costes ocasionados a los mismos por la realización de tales cursos a partir del 15/12/2021 y a computar el tiempo empleado en su realización a cargo de la jornada laboral ordinaria realizada a los efectos de su posible compensación como descanso, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a la empresa demandada a las consecuencias jurídicas inherentes al mismo."
"Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del servicio de limpieza, recogida y puntos limpios de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SAU (en adelante FCC), que realizan de forma habitual o esporádica labores de conducción de vehículos, bien con la categoría de conductor o de operarios primera o de peón, aproximadamente un total de 300 trabajadores, siendo de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SAU (servicio de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos urbanos y explotación de puntos limpios en Zaragoza) de los años 2022 a 2024 (BOPZ 25/03/2023).
Segundo.- La empresa demandada dispone para la recogida de residuos urbanos con vehículos cuya MMA puede o no exceder de 3.500 kilogramos y de vehículos híbridos que excediendo de dicha MMA no superan la de 4.500 kilogramos. No existe en la empresa una asignación concreta de cada vehículo a un específico conductor o a operarios primera o peones que, contando con la habilitación necesaria, realizan labores de conducción de tales vehículos, quienes obtienen a su costa y fuera de la jornada ordinaria de trabajo los Certificados de Aptitud Profesional (en adelante CAP) que la empresa ofrece dentro de su plan formativo.
Tercero.- Por acuerdo de la comisión paritaria del Convenio de fecha de 02/11/2023 las partes negociadoras acordaron que la empresa se haría cargo del pago de las tasas del CAP de los conductores durante la vigencia del Convenio (01/01/2022 a 31/12/2024, sin perjuicio de su prórroga). Igual acuerdo se adoptó para los operarios primera que condujesen vehículos de más de 7.500 kilos.
Cuarto.- Se ha agotado la conciliación previa."
Fundamentos
Esa demanda fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza de fecha 23/5/24 en el sentido siguiente:
La empresa condenada ha recurrido mediante un escrito donde efectúa una extensa alegación que denomina "previa", seguida de dos motivos de recurso propiamente dichos y unas conclusiones, tras lo que concluye pidiendo la desestimación de la demanda. Dejamos dicha alegación previa por no constituir propiamente un motivo de recurso y pasamos al análisis de éstos.
Indicaremos respecto al motivo que es objeto de examen que, aun cuando su encabezamiento cita el apdo. a) del art. 193 LRJS, ninguna petición de nulidad se formula a lo largo del desarrollo del mismo ni en el suplico de recurso. Los argumentos que contiene se dirigen a solicitar la revocación de la decisión de instancia en cuanto al momento en el cual los trabajadores tienen que realizar el curso de CAP, discutiendo si tiene que ser parte de la jornada de trabajo, como ha entendido el juzgador de instancia, o fuera de ésta, como sostiene el escrito de suplicación en función de dos argumentos: (i) el art. 69 del convenio así lo establece, (ii) no hay base legal ni convencional para sustentar la tesis contraria a la que defiende la empresa. Así pues, veamos si tales argumentos han de compartirse.
No vemos en este precepto que el convenio colectivo establezca que la actividad dirigida a la obtención del CAP deba realizarse fuera de la jornada ordinaria laboral. La única referencia que hace a la jornada de trabajo se refiere al personal de taller y alcantarillado que sea requerido obligatoriamente fuera de horas de trabajo a realizar cursos de formación, siendo evidente que a los trabajadores afectados por el presente conflicto (conductores, operarios de primera y peones) no les alcanza aquella previsión.
En la hipótesis de que realmente el convenio hubiera establecido que el tiempo de la actividad formativa se desarrollase sin computarse como parte de la jornada laboral no por ello sería vinculante si chocase con una disposición legal, como claramente establece el art. 85.1 ET, al fijar que el contenido de los convenios colectivos se debe determinar con respecto a la ley.
Visto este fundamento jurisprudencial de la sentencia atacada en cuanto a la razón por la que entiende que el tiempo preciso para la obtención del CAP debe computarse como tiempo de la jornada laboral ordinaria, nos detendremos en algunas precisiones a propósito de la STS de 29/4/21.
Ahora bien, sí son extrapolables al presente supuesto las consideraciones que lleva a cabo el TS en relación con el vínculo entre la obtención del CAP y las medidas de prevención laboral que establece la Ley 31/95. Al respecto, la STS de 29/4/21 se apoya en la previa sentencia del mismo Alto Tribunal de 11/2/13 (rec 271/21), diciendo:
En suma, la cualificación técnica especial para personas que conducen vehículos de ciertas características es requisito preceptivo desde la perspectiva de la salud laboral para el trabajador que realiza esa actividad profesional, lo que también se refuerza desde la perspectiva de la seguridad vial puesta de relieve en la sentencia del TJUE de 21/3/24 (C-703/22). Esto implica que el tiempo preciso para la obtención del CAP forma parte de la jornada de trabajo y debe impartirse dentro de la jornada ordinaria; de no ser posible, computando el tiempo destinado a esa actividad formativa como tiempo de trabajo real y horas extraordinarias.
La empresa recurrente alega que la naturaleza de su actividad no permite que la indicada actividad formativa se lleve a cabo dentro de la jornada de trabajo porque realiza
Tampoco las críticas de carácter formal. Como hemos visto, la demanda solicitó que el tiempo destinado a formación para obtención del CAP se considerase a efectos de cubrir la jornada ordinaria de trabajo y esto es lo que se ha concedido en la sentencia de instancia, sin incurrir en incongruencia "extra petitum" alguna.
Se desestima el primer motivo de recurso.
Llegados a este punto, tenemos que acudir a cuanto razona el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia para dirimir qué clase de trabajadores requieren estar en posesión del CAP y, por tanto, a quiénes les tiene que permitir la empresa el acceso a esa clase de formación como tiempo de trabajo. Dice al respecto la fundamentación de sentencia, con valor de hecho declarado probado, que existe un acuerdo de la comisión paritaria del convenio de fecha 2/11/23, posterior a la interposición de la demanda que se encuentre en la base de este litigio, por el cual la empresa se haría cargo del pago de las tasas del CAP de los conductores con efectos de 1/1/22, adoptándose igual acuerdo respecto de los operarios primera que condujesen vehículos de más de 7000 Kgs. Este acuerdo se considera insuficiente por el juzgador de instancia para entender que responde de forma plena a los deberes de formación profesional vinculados al derecho a la salud laboral de los trabajadores de la demandada, lo que se razona del siguiente modo: el referido acuerdo de la comisión paritaria deja fuera de su ámbito a los operarios de primera que conduzcan vehículos de menos de 7000 Kgs y a todos los peones y ello pese a que quedó acreditado, mediante interrogatorio del legal representante de la empresa, que ambas clases de trabajadores realizan labores de conducción de forma voluntaria cuando cuentan con la habilitación precisa establecida. Con esta base la sentencia atacada concluye:
Ciertamente, si queda acreditado que en las tareas de conducción de vehículos para las que se requiere estar en posesión del CAP intervienen tanto conductores como operarios de primera y peones, haciéndolo voluntariamente estas dos últimas categorías de trabajadores, la conclusión es que siempre que cualquiera de los 3 colectivos de trabajadores indicados que conduzcan los vehículos que requieren contar con tal formación deben estar preceptivamente en posesión del CAP. Es facultad organizativa de la empresa decidir qué clase de sus vehículos asigna a cada trabajador para realizar su actividad y qué categoría tiene ese trabajador, pero, si asigna a cualquiera de ellos un camión cuya conducción requiere contar con el CAP, ya no es libre de determinar qué trabajador es ése, pues, por aplicación de la imperativa normativa en materia de prevención de riesgos laborales, ese trabajador debe haber realizado dicha formación.
Esto es lo que viene a decir la parte dispositiva de la sentencia de instancia cuando indica que el coste y las tasas derivadas de la realización de los cursos CAP y el tiempo dedicado a esa formación como tiempo computable como parte de la jornada laboral ordinaria no sólo se ha de aplicar a los conductores que fueron incluidos en el citado acuerdo de la comisión paritaria de 2/11/23 sino también a los operarios de primera y peones en cuanto se les asigne conducir vehículos con una masa superior a 3500 Kgs o vehículos híbridos cuya masa no supere 4500 Kgs.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso que pende ante esta Sala.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "FCC Medio Ambiente S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 23 de mayo del 2024, dictada en autos nº 302/2023, correspondiente a juicio promovido contra dicha empresa y "Unión Sindical Obrera (USO)", "Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)", "Unión General De Trabajadores (UGT)", "Sindicato Solidaridad Aragón, S.A.", "Independiente", "Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón (CCOO)", "Sindicato Solidaridad. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Cada parte procesal se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0795-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
