Sentencia Social 1573/202...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 1573/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 797/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1573/2024

Núm. Cendoj: 29067340012024101422

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14848

Núm. Roj: STSJ AND 14848:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420210016126. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga Tipo y número procedimiento origen: ORD 1226/2021

Recurso de suplicación nº 797/2024.

Sentencia nº 1573/2024

Negociado: UT

Materia: Cesión ilegal

De: FIDELIS, SA

Abogado/a: NOA LAGO CAROLL

Contra: FOGASA, Pura, Martina, SAS, CLECE S.A. y AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA , PEDRO PODADERA MOLINA, S.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - MÁLAGA y MANUEL MARTÍNEZ TORRES

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 797/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 8 de noviembre de 2023, y pronunciada en el proceso número 1226/2021, recurso en el que han intervenido como partes recurrentes, por un lado, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido técnicamente por la letrada de la Administración Sanitaria, y, por otro, FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., por la letrada doña Noa Lago Carollo; y como partes recurridas, además de los anteriores respectivamente, DOÑA Pura y DOÑA Martina, por el letrado don Pedro Podadera Molina, y CLECE, S.A., por el letrado don Manuel Martínez Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- El 29 de noviembre de 2021, doña Pura y doña Martina presentaron demanda contra la Agencia Pública y Clece, S.A. [en adelante, Clece], en la que suplicaban esencialmente que se reconociese la relación laboral indefinida respecto de aquélla y se condenase a las demandadas al pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo de dicho organismO.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 1226/2021, se admitió a trámite por decreto de 6 de abril de 2022, se amplió contra Fidelis Servicios Integrales, S.L.U. [en adelante, Fidelis], y el Servicio Andaluz de Salud [en adelante, SAS], y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 9 de octubre de 2023.

TERCERO.- El 8 de noviembre de 2023 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1º.- Se estima la demanda formulada por Dª Pura y Dª Martina contra la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, el Servicio Andaluz de Salud y contra las empresas Clece, S.A. y Fidelis, S.L.

2º.- Se declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de las actoras.

3º.- Se reconoce a las actoras la condición de trabajadoras indefinidas no fijas al servicio del SAS con la categoría profesional de administrativo, con una antigüedad desde el 3 de julio de 2017, Dª Pura, y de 26 de mayo de 2014, Dª Martina.

4º.- Se condena a Clece, S.A, Fidelis, S.A. y al SAS a que, conjunta y solidariamente, abonen a Dª Pura la cantidad de 9.075,78 € brutos, de los que 8.250,71 € corresponden al principal y 825,07 € al interés por mora; y, a Dª Martina la cantidad de 7.256,99 € brutos, de los que 6.597,27 € corresponden al principal y 659,72 € al interés por mora. Y se condena a Fidelis, S.A. y al SAS a que, conjunta y solidariamente, abonen a Dª Pura la cantidad de 18.259,78 € brutos, de los que 16.599,80 € corresponden al principal y 1.659,98 € al interés por mora; y, a Dª Martina la cantidad de 15.919,81 € brutos, de los que 14.472,56 € corresponden al principal y 1.447,25 € al interés por mora.

5º.- Se condena a las codemandadas a estar y pasar por anteriores los pronunciamientos.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1º Dª Pura, con DNI NUM000, ha prestado servicios en el Care de Mijas para la adjudicataria del servicio de información, atención al público y cita previa, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, realizando funciones administrativas en el servicio de admisión tales como gestión de citas, reclamaciones, solicitud de informes, justificantes de asistencia, captura de actividad y gestión de propuestas de asistencia, con una antigüedad desde el 3 de julio de 2017.

Prestó servicios a jornada parcial (8 horas semanales) desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021; permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14 de enero de 2022 hasta el 20 de enero de 2022. En fecha 24 de marzo de 2023 la empresa Fidelis Servicios Integrales, S.L. le comunicó que, siguiendo instrucciones del Área Hospitalaria Costa del Sol, a partir del 31 de marzo de 2023 dejarían de prestar el servicio en el Care de Mijas por lo que a partir del 1 de abril de 2023 pasaría a prestar servicios en el Hospital Costa del sol - folios 1.953 a 2.145-.

2º Dª Martina, con DNI NUM001, ha prestado servicios en el Care de Mijas para la adjudicataria del servicio de información, atención al público y cita previa, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, realizando funciones administrativas en el servicio de admisión tales como gestión de citas, historias clínicas, reclamaciones, solicitud de informes, justificantes de asistencia y gestión de propuestas de asistencia, con una antigüedad desde el 26 de mayo de 2014.

Desde el 2 de enero de 2017 hasta el 5 de marzo de 2017 realizó una jornada de 34 horas semanales; desde el 6 de marzo de 2017 hasta el 2 de octubre de 2017 realizó una jornada de 39 horas semanales; desde el 3 de octubre de 2017 hasta el 10 de enero de 2018 realizó una jornada de 28 horas semanales; desde el 11 de enero de 2018 hasta el 3 de enero de 2021 realizó una jornada de 39 horas semanales; desde el 4 de enero de 2021 hasta el 17 de enero de 2021 realizó una jornada de 28 horas semanales; desde el 18 de enero de 2021 hasta el 27 de junio de 2021 realizó una jornada de 32 horas semanales; desde el 28 de junio de 2021 hasta el 3 de octubre de 2021 realizó una jornada de 39 horas semanales; desde el 4 de octubre de 2021 hasta el 9 de enero de 2022 realizó una jornada de 32 horas semanales; y, desde el 10 de enero de 2022 hasta la actualidad realiza una jornada de 39 horas semanales. En fecha 24 de marzo de 2023 la empresa Fidelis Servicios Integrales, S.L. le comunicó que, siguiendo instrucciones del Área Hospitalaria Costa del Sol, a partir del 31 de marzo de 2023 dejarían de prestar el servicio en el CARE de Mijas por lo que a partir del 1 de abril de 2023 pasaría a prestar servicios en el Hospital de Alta resolución de Benalmádena; en fecha 30 de mayo de 2023 Fidelis Servicios Integrales, S.L. le comunicó que, siguiendo instrucciones del Área Hospitalaria Costa del Sol, a partir del 31 de mayo de 2023 dejarían de prestar el servicio en el Hospital de Alta resolución de Benalmádena por lo que a partir del 3 de julio de 2023 pasaría a prestar servicios en el Hospital Costa del Sol -folios 1.202 a 1.240-.

3º El servicio se adjudicó a la empresa Clece, S.A. el 1 de febrero de 2007. Con anterioridad el servicio la adjudicataria era Eulen, S.A. Con fecha 1 de diciembre de 2021 el servicio fue adjudicado a Fidelis, Servicios Integrales S.L.U, subrogándose en la relación laboral de las trabajadoras -folios 1.107 a 1.109, 1.837 a 1.840-.

4º El trabajo desarrollado por las actoras con anterioridad a la contrata lo realizaba personal administrativo de la Agencia.

5º El CARE de Mijas junto con el de Benalmádena, de Estepona y el Hospital Costa del Sol están integrados en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol.

6º Mediante Decreto nº 290/2021 (BOJA de 30 de diciembre de 2021) se disuelve la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, se designa órgano liquidador, se establecen medidas en materia de personal y organizativas de carácter transitorio.

7º El pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la contratación de servicios de información, atención al público y cita previa con destino a los centros dependientes de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol mediante procedimiento abierto (CAD 08/2016) obra a los folios 982 a 1.055 y 2.594 a 2.628.

8º El pliego de prescripciones técnicas para la contratación de servicios de información, atención al público y cita previa con destino a los centros dependientes de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol mediante procedimiento abierto (CAD 08/2016) obra a los folios 2.772 a 2.775. Este contrato fue adjudicado a Clece, S.A. suscribiéndose contrato el 14 de octubre de 2016 -folios 2.777 a 2.782-.

9º El pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de servicios de información, atención ciudadana y soporte a consultas externas con destino a los centros dependientes de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol mediante procedimiento abierto (ASA 06/2021) obra a los folios 3.122 a 3.166-. Este contrato fue adjudicado a Fidelis Servicios Integrales, S.L.U. -folios 3.167 a 3.173-.

10º Existe un chat de mensajería instantánea de trabajo en el que interactúa Dª Santiaga -supervisora asistencial de la Agencia en el Care Mijas hasta el 30 de junio de 2023- con las demandantes y otros trabajadores de admisión en el que se comparten y se resuelven incidencias de trabajo -folios 422 a 462-; también disponen de un chat interno en el sistema de información de la Agencia mediante el que interactúan con los responsables de la Agencia -folios 1.470 a 1.491, 1.372 a 2.386-.

11º D. Florentino es el responsable de admisión de los hospitales dependientes del Hospital Costa del Sol y remite información e instrucciones al departamento de admisión del Care Mijas mediante correos electrónicos acerca de la prestación del servicio a los usuarios, facilitando protocolos de actuación frente a determinadas peticiones de los usuarios, para la organización de los descansos y turnos en admisión, uso del material facilitado por el hospital, instrucciones en materia de prevención Covid 19, definición y concreción de permisos de acceso a las aplicaciones informáticas usadas en admisión; constan correos electrónicos desde el año 2019 hasta enero de 2023 -folios 133 a 298 y 2.147 a 2.154-.

12º Dª Santiaga remitió mediante correo electrónico instrucciones e información al personal de admisión del Care Mijas acerca de la prestación de servicios a ususarios y forma de realizar su trabajo, procedimiento de control DEA, organización para realizar test Covid 19, propuesta de voluntarios para vacuna Covid 19, instrucciones para afrontar la crisis del Covid 19, normativa toma de gases, diversas encuestas, calendario laboral y organización de turnos de trabajo en admisión que incluye a las actoras. Constan correos electrónicos desde el año 2019 a 2021 -folios 300 a 421 y 1.274 a 1.304-. A Dª Martina las obrantes a los folios 1.243 a 1.255 y 1.266 a 1.273. A Dª Pura las obrantes a los folios 2.155 a 2.159.

13º D. Roman es el responsable de enfermería, área ambulatoria, de la Agencia Sanitaria en el Care de Mijas y dirige información e instrucciones al personal de admisión del Care Mijas mediante correos electrónicos acerca de la prestación del servicio a los usuarios, número de electromiogramas, incidencias analíticas, normativa y hojas de reclamaciones; constan correos electrónicos desde 2019 a 2021 -folios 465 a 480-.

14º D. Teodosio, responsable de atención a la ciudadanía de la Agencia Sanitaria, remitía, al personal de admisión del Care Mijas, información e instrucciones en relación con la prestación del servicio, disponibilidad de libro de reclamaciones, actualización guía de ortopedias, uso de sistema informático, visado ortoprotesis e incidencias tramitación ambulancias. Constan correos electrónicos de 2019 a 2021 - folios 482 a 570, 602 a 616 y 2.211 a 2.220-.

15º D. Benedicto, coordinador de admisión del Hospital de Alta Resolución de Benalmádena, remitió información e instrucciones en relación con la prestación del servicio al personal de admisión del Care Mijas, petición de interconsultas y cuestionarios de salud. Constan correos electrónicos de 2021 y 2022 -folios 618 a 622-.

16º D. Maximo, coordinador técnico de procesos de radiodiagnóstico del Hospital de Alta Resolución de Benalmádena, remitió, al personal de admisión del Care Mijas, por correo electrónico, información e instrucciones en relación con la prestación del servicio, citas y pruebas a externalizar. Constan correos electrónicos de 2021 y 2022 -folios 624 a 633-. A la Sra. Martina las obrantes a los folios 1.352 a 1.363.

17º Dª Esmeralda, del departamento de tesorería-facturación del Hospital de Alta Resolución de Benalmádena, y Dª Zaida, de la unidad de contabilidad de la Agencia Sanitaria Costa del Sol, solicitaban al personal de admisión del Care de Mijas que le facilitaran datos y realizaran gestiones con los usuarios en relación con su trabajo. Constan correos electrónicos de 2017 a 2021 -folios 635 a 686-.

18º Desde el Hospital Costa del Sol y otros centros externos se solicitaba información y la realización de gestiones en relación con los usuarios al personal de admisión del Care Mijas. Constan correos electrónicos desde 2019 a 2022 -folios 688 a 752-.

19º Desde los departamentos de documentación clínica y archivos, lista de espera, admisión, Áea TIC de la Agencia, Gestión de agendas, Rehabilitación, Traumatología y Conciertos sanitarios, se solicitaba documentación y se daban instrucciones al personal de admisión del Care Mijas. Constan correos electrónicos desde 2018 a 2023 -folios 754 a 834-. A la Sra. Martina las obrantes a los folios 1.306 a 1.317 y 1.323 a 1.348. A la Sra. Pura las obrantes a los folios 2.180 a 2.208.

20º Por el Distrito Sanitario Costa del Sol, Salud Responde, Asesoría Jurídica y otros hospitales y centros sanitarios se solicitaba información y la realización de gestiones al personal de admisión del Care Mijas. Constan correos electrónicos desde 2017 a 2023 -folios 835 a 939-. A la Sra. Pura las obrantes a los folios 2.244 a 2.253 y 2.381 a 2.418.

21º Dª Martina recibió instrucciones por correo electrónico y realizó las correspondientes gestiones en los siguientes ámbitos del Área Sanitaria: propuestas de asistencia -folios 1.524 a 1.550-, lista de espera quirúrgica -folios 1.553 a 1.574 y 1.677 a 1.685-, terapias respiratorias -folios 1.604 a 1.630-, material ortoprotésico -folios 1.638 y 1.639-, documentación clínica y archivo -folios 1.641 a 1.675-, gestión de agendas -folios 1.688 a 1.717- y distrito de atención primaria -folios 1.718 a 1.768-.

22º Por distintas empresas y entidades se dirigían solicitudes al personal de admisión del Care Mijas -folios 940 a 966, 2.434 a 2.438-.

23º El 22 de noviembre de 2021 D. Florentino envió correo electrónico al personal de admisión del Care Mijas para trasladar cuestiones relacionadas con las funciones del personal propio de la Agencia y de la empresa adjudicataria del servicio de admisión y en relación con el uso del correo corporativo -971 a 976-.

24º El 31 de marzo de 2021 D. Florentino envió correo electrónico al personal de admisión del Care Mijas relacionado con la organización del servicio, creación de perfiles y cobertura de puestos en vacaciones -folios 977 a 981 y 1.091 a 1.094-.

25º Ambas trabajadoras disponen de tarjeta identificativa del Hospital que ha sido facilitada por la Agencia a solicitud de la supervisora -folio 1.498 y 2.356-.

26º Eran incluidas en los cursos de formación que impartía la Agencia junto con el personal de esta. Impartieron formación a al personal de la Agencia tras la implantación del nueva aplicación de Diraya.

27º La Sra. Martina ha participado en los siguientes cursos de formación impartidos por la Agencia Sanitaria: Actuación básica ante una reanimación cardiopulmonar, Plan de autoprotección y evacuación de pacientes, Soporte vital básico -folios 1.500 a 1.518-. Ha participado en el sistema de información denominado "Ponte al día" - folios 1.817 a 1.824-.

28º La Sra. Pura ha participado en los siguientes cursos de formación impartidos por la Agencia Sanitaria: Actuación básica ante una reanimación cardiopulmonar y Plan de autoprotección y evacuación de pacientes -folio 2.368 y 2.720-.

29º La Sra. Martina ha participado en el Proyecto Roble junto con personal de la Agencia -folio 1.793 a 1.799-.

30º La Sra. Martina cumplimentó el 8 de julio de 2015 un formulario de agresiones; este formulario es el mismo para personal de empresas contratadas y para el personal propio de la Agencia -folio 1.826-.

31º Los equipos informáticos los facilita el SAS; las actoras utilizan el soporte informático del SAS cuando es necesario para resolver inicidencias y desde este soporte le configuran sus puestos de trabajo - folios 1.376 a 1.413 y 2.259 a 2.304-; las claves de acceso a los programas informáticos se solicitan a través de la plataforma de la Agencia. Los trabajadores de admisión utilizaban una cuenta de correo de la Agencia. La Sra. Martina tiene acceso a los siguientes programas informáticos de la Agencia que utiliza en el desarrollo de su trabajo: Diraya, Teleconsulta Diraya, PDI, demanda quirúrgica, propuestas de asistencia y ortopedias; figura en la relación de profesionales con perfil unidad directiva de atención a la ciudadanía junto a personal de la Agencia -folios 1.415 a 1.450 y 1.464 a 1.496-. La Sra. Pura tiene acceso a los siguientes programas informáticos de la Agencia que utiliza en el desarrollo de su trabajo: Diraya, Teleconsulta Diraya, HCIS, PDI, demanda quirúrgica, propuestas de asistencia y ortopedias -folios 2.305 a 2.354-.

32º Las tablas salariales de la Agencia para los años 2018 a 2023 obran a los folios 1.057 a 1.074 y 2.722.

33º A Dª Martina, en el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2020 y septiembre de 2023, se le abonaron las retribuciones que resultan de los recibos de salario obrantes a los folios 1.113 a 1.154, 3.065 a 3.077 y 3.193 a 3.206. La diferencia entre las retribuciones percibidas y las que hubiera percibido de haber sido retribuida como personal administrativo conforme al convenio colectivo del Hospital Costa del Sol en el anterior periodo ascienden a 21.069,83 €.

34º A Dª Pura, en el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2020 hasta septiembre de 2023, se le abonaron las retribuciones que resultan de los recibos de salario obrantes a los folios 1.850 a 1.897, 3.078 a 3.093 y 3.178 a 3.192. La diferencia entre las retribuciones percibidas y las que hubiera percibido de haber sido retribuida como personal administrativo conforme al convenio colectivo del Hospital Costa del Sol en el anterior periodo ascienden a 24.850,21 €.

35º Los cuadrantes de trabajo del Care Mijas obran a los folios 1.155 a 1.201 y 1.898 a 1.952.

36º La Empresa Clece, S.A. se constituyó mediante escritura pública de 18 de junio de 1992 -folios 2.784 a 2.799-. Su objeto social se amplió mediante escritura de 4 de julio de 2005 -folios 2.802 a 2.813-. El organigrama del servicio obra al folio 2.815. La trabajadora de Clece, S.A. Dª Natalia ostentaba la categoría de supervisora en el servicio de información del Hospital Costa del Sol y la también trabajadora de Clece, S.A. Dª Francisca ostentaba la categoría de coordinadora en el servicio de información del Hospital Costa del Sol -folios 2.817 a 2.832-. En la empresa Fidelis Servicios Integrales, S.L.U. son coordinadoras de Marbella y en el centro de Mijas, respectiamente.

37º La coordinadora, Dª Francisca, disponía de correo corporativo de la empresa Clece, S.A.

38º Los turnos de trabajo eran organizados por Francisca, los pasaba a Dª Santiaga y a D. Florentino quienes podían modificarlos, decidiendo que trabajadores prestaban servicios en mañana o tarde y en que especialidad.

39º El material de oficina lo suministra la Agencia. El mobiliario pertenece a la Agencia.

40º Durante el Covid las mascarillas y el líquido desinfectante fue facilitado por el Hospital. Las vacunas de gripe y Covid las suministró el Hospital igual que el resto del personal del Hospital.

41º Con la implantación de la nueva aplicación de Diraya las actoras formaron al personal del Hospital 42º Dª Francisca tramitaba altas y bajas de los trabajadores y pasaba a su empresa información sobre los turnos y horas realizados por sus trabajadores.

43º En el periodo comprendido entre enero de 2017 y abril de 2021 los responsables de la empresa Clece dirigieron comunicaciones a la Agencia Sanitaria sobre la ejecución del servicio -folios 2.836 a 2.857-.

44º Mediante correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2016 Clece, S.A. comunicó el desglose y organización del servicio al responsable de organización de la Agencia Sanitaria -folio 2.834-.

45º El 20 de diciembre de 2016 Clece, S.A. solicitó a la Agencia una tarjeta de acceso para una administrativo que llevaba temas de documentación y calidad -folio 2.835-.

46º En el periodo comprendido entre enero de 2017 y junio de 2021 responsables de Clece, S.A. intercambiaron comunicaciones con la supervisora y coordinadora impartiendo instrucciones y resolviendo incidencias en relación con la prestación del servicio -2.859 a 2.939-.

47º En julio de 2014 se celebraron elecciones sindicales el centro de trabajo -folio 2.941-.

48º La delegada de personal en el centro de trabajo solicita a la empresa el disfrute de crédito horario -folios 2.942 a 2.951-.

49º Clece, S.A. dirigió a la representación legal de los trabajadores consulta sobre las necesidades de formación en los años 2019 y 2021 -folios 2.952 a 2.954-.

50º En abril de 2017 Clece, S.A. confeccionó la Evaluación de Riesgos para el servicio de información y teleoperadoras del Hospital Costa del Sol -folios 2.972 a 2.995-. 51º Clece, S.A. ha facilitado a las trabajadoras formación en materia de prevención de riesgos laborales en los años 2017, 2019 y 2021 -folios 2.996 a 3.011-. En los años 2015, 2018, 2019, 2020 y 2021 Clece, S.A. ha sometido a las trabajadoras a reconocimientos médicos - folios 3.013 a 3.036-. En los años 2018, 2019, 2021 les ha facilitado EPIs -folios 3.037 a 3.043-. El 15 de mayo de 2019 y 19 de febrero de 2020 se celebraron reuniones de seguridad y salud en relación con el servicio contratado en el Área sanitaria -folios 3.044 y 3.045-. Ha impartido a las trabajadoras cursos de formación en los años 2018 y 2021 -folios 3.047 a 3.054-. En el año 2021 adquirió uniformes para el servicio -folios 3.055 y 3.056-. En el año 2021 adquirió un monitor y cables para el servicio - folios 3.057 a 3.061-. 52º En diciembre de 2021 Fidelis Servicios Integrales, S.L.U. se hizo cargo del servicio e impartió a los trabajadores formación en materia de prevención de riesgos laborales -folios 3.223 a 3.227-. En fecha 21 de febrero de 2022 envió correo electrónico a Dª Francisca pidiéndole que de forma urgente le enviasen las fotografías de todos los trabajadores subrogados para hacer las tarjetas indentificativas con el logo de Fidelis. El 14 de marzo de 2023 le envió nuevo correo electrónico indicándole que informara diariamente si alguna trabajadora de la empresa no había portado la identificación -folios 1.076 a 1.079-.

53º Fidelis Servicios Integrales, S.L.U. impartió a las demandantes formación en materia de prevención de riesgos laborales en los años 2021, 2022 y 2023 -folios 3.207 a 3.222, 3.233 a 3.239-. Entregó a las trabajadoras mascarillas -folios 3.228 y 3.241-. La Sra. Martina fue sometida a examen de salud en enero de 2022 -folio 3.229- . La Sra. Pura fue sometida a examen de salud el 11 de mayo de 2022 -folio 3.240-. Impartió instrucciones en materia de seguridad frente al Covid 19 -folio 3.248-. Las trabajadoras cumplimentaban registro de jornada en la empresa Fidelis Servicios Integrales, S.L.U. - folios 3.254 a 3.273-. Las solicitudes de vacaciones se envían a la empresa Fidelis -folios 3.274 a 3.278-. Las trabajadoras tenían acceso a la intranet de Fidelis Servicios Integrales, S.L.U. para realizar gestiones, de lo que se informó a los trabajadores de la empresa -folios 3.279 a 3.284-. Fidelis Servicios Integrales, S.L.U. adquirió uniformes, reposapies y cintas para el servicio -folios 3.287 a 3.291-.

54º Las papeletas de conciliación se presentaron ante el órgano administrativo el 9 de noviembre de 2021. El acto, celebrado el 25 de noviembre de 2021, concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2021.

QUINTO.- Tanto el SAS como Fidelis anunciaron recurso de suplicación contra la sentencia anterior, y, tras tenerse por anunciados, presentar los correspondientes escritos de interposición e impugnarse por las demandantes ambos recursos y por Clece, el de Fidelis únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 26 de abril de 2024 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 797/2023, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de octubre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la existencia de cesión ilegal, reconoció a los trabajadores reclamantes la condición de indefinidos no fijos al servicio del SAS con una determinada categoría profesional y antigüedad, y condenó a dicho organismo y a las sociedades codemandadas a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo correspondiente a la Agencia Sanitaria Costa del Sol, decisión contra la que tanto el SAS como Fidelis interpusieron recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se desestimase la demanda absolviéndoseles de las peticiones efectuadas en su contra, y, en el caso de Fidelis, pidiendo primeramente la nulidad de la sentencia, articulando para ello motivo de nulidad y de de infracción de la normas sustantivas o de la jurisprudencia, recursos que han sido impugnados por las demandantes, en ambos casos, y por Clece el recurso de Fidelis.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por razones de índole resolutivo por el motivo de nulidad planteado por Fidelis.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], dicha recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española [en adelante, CE], 97.2 de dicha LRJS y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil[en adelante, LEC], argumentando que se le había ocasionado indefensión por haber añadido la juzgadora a quo, como hechos declarados probados, cuestiones que no habían sido objeto de debate, no constaban en la demanda y que no fueron alegados en el trámite de ratificación de la misma, en concreto, por recogerse en los hechos probados situaciones posteriores a noviembre de 2021 bajo la vigencia de otra contrata, por lo que las consecuencias económicas de la cesión ilegal solo se podrían producir si se probase que continuaba tal supuesto de cesión ilegal. Precisa que en enero de 2022 se amplió la demanda en su contra únicamente por ser la nueva adjudicataria del servicio, a los efectos del artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], pero sin que constasen elementos o hechos nuevos, manteniéndose la acción principal contra Clece y el SAS. Y concluye que se estaba ante un supuesto de incongruencia extra petitaque vulneraba la tutela judicial efectiva, por lo que debían reponerse las actuaciones para la emisión de un nuevo fallo acorde con las pretensiones y objeto de la demanda.

Las trabajadoras demandantes se oponen a la nulidad y sostienen esencialmente que formularon demanda en reclamación de cesión ilegal, que se amplió a la nueva adjudicataria del servicio, Fidelis, cuando se supo tal circunstancia por la subrogación operada, sucesión de contrata que determinaría la responsabilidad y subrogación en los derechos y obligaciones de la saliente, lo que también estaba previsto en el pliego de condiciones administrativas. Precisan que Clece había sido condenada al pago de las diferencias salariales por el periodo durante el que estuvo vigente la contrata, de enero a octubre de 2021, y que el SAS, Fidelis y Clece habían sido condenadas de forma solidaria a estar y pasar por la declaración de cesión ilegal. Insisten en que la condena a Fidelis no solo obedecía a la subrogación, sino a pervivencia de las condiciones de trabajo de cesión ilegal, «a pesar de los tímidos intentos por maquillar la misma», habiendo tenido en cuenta la juzgadora de instancia las condiciones de trabajo preexistentes y coetáneas al momento del ejercicio de la acción, considerando acertado el razonamiento de la sentencia recurrida al respecto, y rechazando que se hubiese ocasionado indefensión alguna.

Clece impugna igualmente el motivo y sostiene esencialmente que, en realidad, la parte recurrente pretendía utilizar el cauce de la letra a) del artículo 193 de la LRJS para discrepar del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y el artículo 120.3, que las sentencias serán siempre motivadas.

El artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

El artículo 209, regla 3ª, de la LEC, establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

El artículo 218 de la LEC, bajo el epígrafe Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación,establece en su aparado 1, párrafo primero, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que dichas resoluciones harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En su párrafo segundo, se establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por último, el apartado 2 de dicho artículo 218 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El artículo 97.2 de la LRJS, que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

CUARTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia en 17 de julio de 2024 [REC: 195/2022, ROJ: STS 4314/2024], en interpretación aplicativa del artículo 218 de la LEC, ha expresado que ese precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional sobre la incongruencia, como desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y que resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum,pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos.

En sentencia de 24 de marzo de 2021 [REC: 3907/2018, ROJ: STS 1277/2021], dicha Sala ha afirmado que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión del citado art. 24.1 de la CE; y que, en particular, la denominada incongruencia por extra petitaera apreciable siempre que el juez o tribunal modifique los términos de la controversia procesal desviando así el debate a cuestiones y aspectos que las partes, por las razones que sea, no han planteado y, por tanto, no han sometido a la necesaria contradicción entre ellas. No se trata de que el órgano judicial esté limitado por la calificación jurídica hecha por los litigantes, sino de afirmar que sí lo está respecto de las pretensiones y las razones de ellas. En definitiva, requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

Por último, respecto de la denominada incongruencia omisiva, en sentencia de 14 de diciembre de 2023 [REC: 184/2023, ROJ: STS 5833/2023], haciéndose eco también de la doctrina constitucional, dicha Sala ha establecido que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

QUINTO.- En la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo -posteriormente se reproducirá-, tras la cita del marco normativo, la doctrina jurisprudencial sobre la materia y, por resolver un supuesto similar, la sentencia de esta Sala, de 25 de enero de 2023 [REC: 1321/2022, ROJ: STSJ AND 1370/2023], analiza el modo en el que las trabajadoras desarrollaban su actividad en la Agencia, durante el periodo en el que le fue adjudicado el servicio y, posteriormente, desde la entrada de Fidelis, llegando a la conclusión de que se estaba ante un fenómeno de interposición ilícita.

No hay, por tanto, desarreglo alguno en el pronunciamiento dictado en la instancia, pues, desde el primer momento el debate se ha centrado en determinar si ha existido o no la cesión ilegal que sostenían las trabajadoras en su demanda. Y justamente por ello, la recurrente ha estado desde el primer momento en disposición de hacer frente a una pretensión de esta naturaleza.

Habiéndose dado la circunstancia de que el escrito inicial del pleito se presentó en noviembre de 2021, y que la entrada de Fidelis en el servicio de información, atención al público y cita previa, se produjo en diciembre, era procesalmente adecuado que se ampliase la demanda contra la entrante, conforme al artículo 80.1 c) de la LRJS, precepto que permite que se aleguen hechos distintos y se introduzcan variaciones respecto de los contenidos en la demanda, cuando se trate de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

No es aceptable el planteamiento que se hace en el motivo, por el que habría de excluirse el análisis de la situación funcional habida desde que le fue adjudicado el servicio, pues ello supondría admitir que por ese solo hecho de la entrada, de la subrogación habida, quedaba completamente exonerada de una responsabilidad que naturalmente se le transmitía por el hecho de su condición de empresa entrante.

Por otro lado, y finalmente, la irresponsabilidad de Fidelis en este trance vendría dada por la demostración de que las condiciones en las que se desarrollaba el servicio por su antecesora, Clece, variaron al tiempo de asumir aquélla el servicio, lo que hubiera exigido primeramente revisar el relato de hechos probados, cosa que no se ha interesado. Pues, como se verá al examinar los motivos de infracción sustantivas planteados por Fidelis y por el SAS, lo que la sentencia de instancia ha tomado en consideración para concluir que se estaba ante un fenómeno de interposición ilícita, ha sido que el servicio prestado se ha mantenido esencialmente en las mismas condiciones tanto con Clece como, después, con Fidelis.

Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el SAS formaliza un único motivo en el que solicita «la revisión de determinados pronunciamientos por infracción de normas sustantivas que no se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida, así como la interpretación conjunta de todas estas realizada por la jurisprudencia», en que el argumenta esencialmente que la actividad principal de la Agencia eran los servicios sanitarios, según a la normativa de su creación y de reordenación del sector sanitario, por lo que la actividad de información a pacientes, recepción de solicitudes y otras tareas administrativas, no eran parte de la actividad principal de dicho organismo, tal como había expresado esta Sala, en su sede de Granada, en sentencia de 3 de marzo de 2016, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que había resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de esa misma sede granadina, de 4 de junio de 2020 [REC: 2328/2020, ROJ: STSJ AND 9533/2020], en la que se había negado la existencia de cesión ilegal porque los trabajadores de la subcontratada se dedicaban a una concreta y específica tarea muy alejada de la atención sanitaria. Sostiene también que la subordinación técnica del personal empleado en el servicio subcontratado estaba admitida jurisprudencialmente; que la empresa contratista conservaba sus potestades como empresario; que los medios materiales proporcionados (acceso a los sistemas de la Agencia, empleo de teléfonos, etc.) eran imprescindibles para realizar el servicio; que la formación impartida lo era respecto de cursos de autoprotección y evacuación del edificio en el que se hallaban; y que, en definitiva, no concurrían otros indicios relativos a la posible existencia de la cesión ilegal. Por todo ello, debía revocarse la sentencia y absolvérsele de las peticiones efectuadas en su contra.

Por su parte, Fidelis, con el mismo amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, formaliza un motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, la de los artículos 43.1 y 2 del ET, en relación con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 18 de septiembre de 2024 [REC: 130/2013, ROJ: STS 3836/2014], argumentando esencialmente que, pese a que el servicio con CLECE había finalizado el 31 de octubre de 2021, se extendían los efectos de la cesión ilegal hasta la actualidad, lo que era contrario a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 2009, según la cual la existencia de una sucesión empresarial impide entender que los trabajadores sobre los que recayó la subrogación de las empresas entrantes estén sometidos a una situación de cesión ilegal, es decir, que no podía operar de forma automática que el hecho de existir una sucesión o subrogación del personal implicase que la cesión ilegal continuaba en la nueva contrata, no pudiendo los elementos determinantes de la cesión perpetuarse en el tiempo. Sostiene que si no existe cesión ilegal en la nueva adjudicación, que era diferente a la de CLECE, y así se había reconocido por los distintos Juzgados de Málaga, e inclusive por la propia Sala, se pregunta en base a qué norma se pretendía extender los efectos de la cesión sobre la nueva adjudicataria, pues si el procedimiento se hubiera celebrado antes de la entrada en el servicio por su parte, nunca podría responsabilizársele. Y con apoyo en la doctrina de suplicación, señala que no estándose ante un caso de sucesión de empresa del artículo 44 ET, los efectos económicos de la cesión ilegal, de estimarse la misma, se limitarían hasta la fecha en la que CLECE finalizó el servicio, esto es 31 de noviembre de 2021.

Y esa misma recurrente, con amparo también en el artículo 193 c) de la LRJS, y de manera subsidiaria, denuncia la infracción de los artículos 43.1 y 2, y 44.3 del ET, para el caso de que se entendiese que los efectos económicos sí se extienden en el tiempo, pues entonces no cabía admitir que por hechos realizados previamente por Clece, que motivaron la condena por cesión ilegal, tenga que responder Fidelis como nueva empresa de forma exclusiva, absolviéndose a CLECE desde el 1 de diciembre de 2021, ya que el artículo 44.3 del ET habla de responsabilidad solidaria de las empresas no que se pueda fraccionar por periodos, lo que tampoco permitía el artículo 43 de dicho ET, dado que dicho precepto solo habla de cedente y cesionario, no habiendo realizado cesión ilegal alguna. En todo caso, señala que los salarios que pretendían imputársele, de estimarse la cesión ilegal, ya eran salarios que deberían estar abonando SAS y Clece de forma solidaria si no hubiera entrado mi mandante al servicio dado que las trabajadoras serían personal de una de dichas entidades.

Las trabajadoras impugnan tanto los motivos formulados por el SAS como por Fidelis,

En cuanto al primero, se oponen citando la sentencia de esta Sala, de 25 de enero de 2023 [REC: 1321/2022, ROJ: STSJ AND 1370/2023], dictada respecto del resto de sus compañeras en el servicio, y que la sentencia que de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se invocaba -erróneamente- no guardaba ninguna relación o identidad con la actividad desarrollada en el CARE de Mijas. Y por guardar total identidad con el supuesto objeto de este recurso, citaba diversos pronunciamiento de los órganos de instancia, confirmados por esta Sala, concretamente, las sentencias de 1 de marzo de 2023 [REC: 1599/2022, ROJ: STSJ AND 2133/2023], 1 de julio de 2020 [REC: 2329/2019, ROJ: STSJ AND 9079/2020] y 28 de octubre de 2020 [REC: 996/2020, ROJ: STSJ AND 14451/2020].

En cuanto a la impugnación del primer motivo formulado por Fidelis, las trabajadoras sostienen esencialmente que la condena a dicha parte lo es por la pervivencia en el tiempo de la cesión ilegal, considerando impecablemente ajustada a derecho la sentencia de instancia. Y en cuanto al segundo motivo, que la responsabilidad solidaria declarada lo era en virtud del artículo 43.3 del ET, y no en base al artículo 44.

Por último, Clece impugna el recurso de Fidelis, señalando que se repetía frecuentemente en el mismo la idea de que no existía cesión ilegal en la nueva adjudicataria por ser diferente, pero que, hallándonos en un recurso extraordinario, era necesario combatir el relato de hechos probados, cosa que no hacía. Además, afirma que, en el pliego de condiciones recogido en el hecho probado 9º, se le advertía a Fidelis de la existencia de reclamaciones en materia de cesión ilegal, considerando errónea o, tal vez, más exactamente, falaz el afirmar que la demanda se dirigía exclusivamente contra Clece, no contra Fidelis. Por último, cita la sentencia de esta Sala, dictada en el recurso de suplicación número 234/2023, se apreció la cesión ilegal en un supuesto absolutamente idéntico al examinado en este recurso.

SÉPTIMO.- La sentencia recurrida, en su parte argumental, deja primeramente constancia de que es el SAS el que asume la titularidad tras la disolución de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 290/2021, de 28 de diciembre, por el que se disuelve la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, se designa órgano liquidador, se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio.

Y, a continuación, tras la cita del referido artículo 43 del ET, la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la sentencia de esta Sala, de 25 de enero de 2023 [REC: 1321/2022, ROJ: STSJ AND 1370/2023] -todo lo cual ha de tenerse por reproducida aquí-, razona lo siguiente:

[...]

En el caso que nos ocupa, la actividad de la Agencia es la prestación de servicios sanitarios y el objeto de la contrata está íntimamente ligado al mismo. Téngase en cuenta que las trabajadoras tienen acceso a los programas informáticos propios de la gestión sanitaria de la Agencia, entre ellos Diraya. Los programas y equipos informáticos pertenecen a la Agencia y utilizan su soporte informático. Los medios materiales para el desempeño del trabajo son aportados por la Agencia Sanitaria (material de oficina y mobiliario). La facultad de organización y dirección es ejercida por la Agencia mediante la constante impartición de instrucciones por los responsables de aquella a las trabajadoras para el desempeño de su trabajo. Los protocolos de actuación han sido confeccionados por la Agencia. El volumen y contenido de comunicaciones directas por los responsables de la Agencia a las trabajadoras evidencian que se encuentra bajo el ámbito de organización y dirección de esta, regulando de forma efectiva el servicio prestado. Por la Agencia se revisan los turnos pudiendo modificarlos. Las actoras han participado en cursos impartidos por la Agencia. Se les ha facilitado una tarjeta identificativa por el Hospital. Comparten trabajo con el personal propio de la Agencia.

Clece, S.A. es una empresa real, que cuenta con organización propia y con organigrama vinculado a la contrata donde existe una supervisora y una coordinadora y ha ejercido ciertas facultades como empresario (ha impartido formación, confeccionado la evaluación de riesgos laborales, ha sometido a reconocimientos médicos ....), pero ello no es suficiente para desvirtuar la conclusión de que las demandantes han sido cedidas por Clece, S.A. a la Agencia Pública, al contrario, estas circunstancias no dejan de ser la consecuencia del intento de simulación de la verdadera naturaleza jurídica de las relaciones laborales cuestionadas. La real organización del trabajo corresponde a la Agencia Sanitaria.

Desde la entrada en el servicio de la nueva adjudicataria se ha puesto de manifiesto que existe una intención de cambio (solicitando el envio urgente de fotografías para confeccionar tarjetas identificativas con el logo de Fidelis, cumplimentando registros de jornada, las solicitudes de vacaciones se envían a esta empresa y adquiriendo uniformes, reposapies y cintas para el servicio), no obstante, esto se ha hecho a partir de las reclamaciones presentadas e incide en el hecho de que las trabajadoras venían desarrollando tareas propias del personal de la Agencia.

En consecuencia, ha de declararse la existencia de cesión ilegal de trabajadores con derecho a reintegrarse en el SAS, conforme a la opción ejercitada, con la condición de trabajadoras indefinidas no fijas.

La categoría profesional de administrativo es la que ha de ser tenida en cuenta toda vez que en el convenio colectivo es la única que implica tareas administrativas -administrativo del grupo III de dicha norma (Anexo 3)-.

OCTAVO.- Ciertamente, como hacen ver las trabajadores en su impugnación, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, confirmando las sentencias de instancia que apreciaban la existencia de cesión ilegal respecto del personal que, en virtud de adjudicación, estaba adscrito al servicio de información, atención al público y cita previa en centros dependientes en su día de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, en concreto, en las sentencias de 1 de julio de 2020 [REC: 2329/2019, ROJ: STSJ AND 9079/2020], 25 de enero de 2023 [REC: 1321/2022. ROJ: STSJ AND 1370/2023] -que cita la sentencia recurrida-, 1 de marzo de 2023 [REC: 1599/2022, ROJ: STSJ AND 2133/2023] y 8 de febrero de 2023 [REC: 1423/2022, ROJ: STSJ AND 1211/2023].

Más recientemente, en sentencia de 27 de mayo de 2024 [REC: 150/2024, ROJ: STSJ AND 4755/2024], se ha reiterado el criterio de considerar que, en ese concreto servicio adjudicado de información, atención al público y cita previa, se producía el fenómeno de interposición ilícita.

Pronunciamiento -todo quede reseñado aquí- que difiere del contenido en la sentencia de esta Sala, de 11 de enero de 2024 [REC: 1167/2023, ROJ: STSJ AND 4128/2024], en el que vino a confirmarse la sentencia de instancia, en la que también se analizaba la situación del personal contratado por las adjudicatarias en dicho servicio (Clece y, a partir de diciembre de 2021, Fidelis, como aquí ocurre), pero llegando a la conclusión contraria. Se dijo entonces que la empresa contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, sin que pueda considerarse que esta realidad quede alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora.

NOVENO.- No obstante lo anterior, y como viene reiterándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica (véase, por todas, la 14 de noviembre de 2023 [REC: 3361/2020, ROJ: STS 5043/2023]).

Y justamente por esta exigencia, el pronunciamiento que invoca el SAS -bien que imprecisamente, pues solo se refiere a la sentencia de suplicación-, el contenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de junio de 2023 [REC: 2753/2020, ROJ: STS 3091/2023], cobra una especial relevancia en el presente supuesto.

En esa resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo examinó, con el mismo designio de determinar si se estaba ante un fenómeno de interposición ilícita, la situación de los empleados adscritos al mantenimiento del servicio informático de los centros hospitalarios pertenecientes hoy al SAS -pero que guardan una esencial coincidencia con el modo en el que, en esta caso, los servicios adjudicados se incardinaban dentro de la organización administrativa y gerencial del organismo, pues responden a pliegos de condicione similares-, llegándose a la conclusión contraria a la de la sentencia aquí recurrida, y que por ello debe conducir a la estimación de los motivos planteados.

En este sentido, resulta significativo -insistiendo en la innegable relevancia de ese análisis concreto o individualizado- que el Alto Tribunal se detuviese y valorase todos las circunstancias concurrentes en el desenvolvimiento de los trabajadores en el marco de la adjudicación (como lo serían los relativos a la aportación o no de infraestructura, prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa principal, utilización de sus medios materiales, la participación en acciones formativas, el acceso a datos de los usuarios, la colaboración con los directivos de la principal, o las concretas tareas realizadas, distintas de la asistencia sanitaria), que guardan una notable similitud, por no decir esencial coincidencia con el modo en el que, en esta caso, los servicios adjudicados se incardinaban dentro de la organización administrativa y gerencial del organismo, al responder también a pliegos de condicione administrativas similares.

Así, en dicha sentencia de 28 de junio de 2023 [REC: 2753/2020, ROJ: STS 3091/2023] se decía:

[...]

3.- Al igual que así sucede en los asuntos que resuelven las SSTS 12/1/2022, rcud. 1307/2020 ; 13/1/2022, rcud. 2715/2020 ; 7/2/2022, rcud. 175/2020 ; 6/4/2022, rcud. 2715/2020 , 24/5/2022, rcud. 694/2020 -entre otras muchas-, los trabajadores prestan servicio en los edificios e instalaciones de la empresa principal, desarrollan una actividad que no requiere la aportación de una infraestructura material especialmente relevante, y deben ajustarse a los horarios e indicaciones genéricas fijadas por la empresa principal.

Aquí se trata de la realización de tareas de mantenimiento de los equipos informáticos, de formación del personal informático y usuarios, apoyo técnico y de implantación necesario, desarrollo y adaptación a necesidades concretas del hospital público en el que desempeñan sus funciones, por lo que resulta ineludible que su prestación laboral se desenvuelva en el centro de trabajo de la empresa principal y que en su desempeño utilicen los medios materiales del propio hospital (teléfono, mobiliario y aplicaciones informáticas), siéndoles facilitadas claves de usuario, con la adjudicación de un Login y un password para el acceso a las aplicaciones corporativas.

Nada de ello apunta a la existencia de una cesión ilegal, sino que obedece a la lógica necesidad de llevar a cabo su actividad en las instalaciones de la empresa a la que ofrecen los servicios de mantenimiento y desarrollo informático.

Esa misma circunstancia justifica que pudieren haber participado en cursos de formación organizados por el propio SAS, para coordinar adecuadamente el desarrollo de sus tareas con las necesidades de dicho organismo, e incluso, en razón de que tendrán acceso a datos personales de los usuarios.

Lo que asimismo requiere por idénticos motivos la imprescindible colaboración con los directivos del SAS responsables de las áreas en las que realizan sus funciones, lo que justifica el cruce de correos electrónicos entre unos y otros, así como la puesta en su conocimiento de los permisos, descansos y vacaciones.

4.- Como bien destaca la sentencia recurrida, el elemento esencial para negar la existencia de cesión ilegal es sin duda el hecho de que la actividad de la empresa principal es la de la atención sanitaria pública al conjunto de los ciudadanos, mientras que los trabajadores de la subcontratada se dedican exclusivamente al mantenimiento de los sistemas informáticos, con lo que su intervención se circunscribe a una concreta y específica tarea muy alejada de la que constituye el objeto de la atención sanitaria, que no guarda parangón alguno con las funciones que desarrollan los empleados de la principal y que puede sin duda calificarse como secundaria y accesoria respecto a los mismos.

A lo que se añade que están en todo momento identificados como trabajadores de una empresa externa, tanto en las notificaciones a ellos dirigidas como en las propias acreditaciones personales.

Existe además una persona de la empresa subcontratada encargada de coordinar las actividad[es] de sus trabajadores con la principal, que es la que autoriza finalmente los descansos, permisos y vacaciones, teniendo en cuenta las necesidades de la principal.

Al igual que finalmente concluimos en nuestras antedichas sentencias "Tales circunstancias no resultan enervadas ni pueden considerarse alteradas en su valoración "por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora".

[...]

Por tanto, al estimar la demanda de las trabajadoras, reconocer la existencia del fenómeno de interposición ilícita y establecer la consecuente responsabilidad de los intervinientes, la sentencia de instancia infringió los preceptos y la doctrina jurisprudencial que se cita en los recursos del SAS y Fidelis, por lo que los motivos han de ser acogidos.

DÉCIMO.- En consecuencia, los recursos han de estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, efectos que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estiman los recursos de suplicación interpuestos por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U.; se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 8 de noviembre de 2023, dictada en el proceso número 1226/2021; y, en consecuencia, se desestima la demanda formulada por DOÑA Pura y DOÑA Martina, y se absuelve a el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., y CLECE, S.A., de las peticiones efectuadas en su contra.

II.- Devuélvase a FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., la cantidad consignada para recurrir y el depósito, una vez firme la presente sentencia.

III.- Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1496 23, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1496 23.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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