Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 1828/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1676/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1828/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101715
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2672
Núm. Roj: STSJ AS 2672:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000801 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1676/2025, formalizado por la Abogada Doña Ángela Alonso Vilella, en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. contra la sentencia número 165/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 801/2024, seguidos a instancia de Lourdes frente a SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, viene prestando servicios para la demandada, Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L., desde el 16 de marzo de 2013 en virtud de contrato indefinido a jornada completo con la categoría de limpiadora en el centro de trabajo de Arcelormittal de Veriña. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales.
SEGUNDO.- Es declarada huelga para la eliminación de jubilaciones parciales, el incumplimiento de acuerdos firmados en actas, y la amortización de puestos de trabajo en el centro de trabajo de Arcelormittal Asturias, siendo la empresa afectada Servicios Auxiliares De Mantenimiento S.L.-contrata de limpieza Arcelormittal- iniciada el 09-07-2024, convocada por los representantes de los trabajadores, firmantes USO, CC. OO Asturias y Corriente Sindizal de Izquierdas y comunicada a la autoridad laboral por escrito de 27-06- 2024. En virtud de acta de mediación ante el SASEC con fecha de 01- 08-2024, se puso fin a la huelga. Figura el acuerdo alcanzado y se da por reproducido.
TERCERO.- Con fecha de 11-07-2024, el demandante recibe la siguiente comunicación por parte de la demandada (
Desde el pasado día 8 de julio de 2024 se viene desarrollando la huelga indefinida anunciada por los sindicatos: USO-Asturias; Federación del Hábitat de CCOO Asturias y CSI-Corriente Sindical de Izquierdas en los centros de trabajo de esta empresa sitos en Arcelor Mital Asturias, factorías de Gijón y Avilés. Que por parte de la empresa se ha solicitado a la autoridad gubernativa competente la fijación de los servicios mínimos, sin obtener a día de hoy contestación por parte de esa administración. Que, con el objetivo de dar una solución a este conflicto, esta entidad ha celebrado cuatro reuniones con el comité de huelga sin que hasta la fecha se haya logrado ningún avance. Además, en nuestro último acto de mediación celebrado en fecha de 15 de julio de 2024 ante el Servicio Asturiano de Solución extrajudicial de conflictos se solicitó a dicho comité la fijación de los servicios de mantenimiento regulados en un acuerdo marco de aplicación a todas las partes en conflicto, sin obtener acuerdo en dicho sentido. Dicho acuerdo marco firmado y ratificado por la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias; la entidad Arcelormital, S.A, la Comisión de empresas auxiliares de Arcelormital, y los sindicatos CCOO y UGT, en su artículo 1 3 aceptan los servicios de mantenimiento definidos y acordados por las partes, y que materializan como objetivo en la salvaguarda de la vida útil de la cabecera industrial, concretada en la llamada "fase líquida" del proceso siderúrgico, conscientes todas las partes de los riesgos que para esas instalaciones acarrean los conflictos laborales de los que pueden derivarse daños de tal gravedad que trasciendan del ámbito de la propia empresa, afectando a la economía de la región.
Pues bien, consecuencia de todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, queda usted designado para efectuar dichos servicios de mantenimiento de limpieza en las siguientes condiciones:
Factoría Gijón
Instalaciones Edificio Social Aboño
Frecuencia Lunes Miércoles Y Viernes
Fechas A Partir del Próximo 12 de Julio
Asimismo, ponemos en su conocimiento que la negativa a efectuar dichos trabajos se considerará como una actuación de indisciplina y desobediencia muy grave por su parte, pudiendo incurrir en la comisión de una falta muy grave, sancionable con suspensión de empleo y sueldo de 60 días e incluso con el despido. Cualquier duda quedamos a su disposición.
Esta comunicación fue también recibida por compañeros del demandante en distintas fechas del mes de julio de 2024, muchas de ellas en el día 11-07-2024.
Uno de ellos vio estimada solicitud idéntica por el juzgado social de Avilés en sentencia fecha el 2 de diciembre de 2024 y que vino confirmada en suplicación. Ambas constan en
CUARTO.- Con fecha 28-01-2022 tiene lugar la reunión para la firma y ratificación del "Acuerdo marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en Arcelormittal España S.A. "Acta nº NUM000, suscrita por: Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, Empresas Auxiliares, ArcelorMittal España S.A, UGT Fica y CC. OO Federación de Industria (documento nº2 de la demandada).
QUINTO.- Se celebró acto de mediación en fecha 15-07-2024 en el que la empresa demandada solicitó al comité de huelga la fijación de los servicios de mantenimiento regulados en el acuerdo marco, sin obtener acuerdo en el sentido pretendido."
"Estimo la demanda presentada por Dª. Lourdes, contra Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L. con citación del Ministerio Fiscal y declaro vulnerado su derecho de huelga con nulidad radical de la actuación de la empresa y cese de su actitud así como el derecho de aquella a percibir una indemnización de 7501 euros por los daños morales derivados de aquel."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la demandante. Aquel manifiesta que la sentencia es conforme a derecho y esta responde a los diversos motivos de recurso.
La demandante se opone. Califica de inconcreto el motivo y señala que la sentencia recurrida no vulneró norma procesal alguna, no menoscabó el derecho de defensa de la empresa ni le causó un perjuicio distinto del derivado de la estimación de la demanda.
Los requisitos que han de concurrir para estimar un motivo de recurso planteado por el cauce procesal del art. 193 a) LJS y conseguir la nulidad de actuaciones procesales son:
a.- La infracción de normas reguladoras del proceso o de garantías procesales.
b.- El efectivo y real menoscabo del derecho de defensa de la parte recurrente, como resultado de esa infracción.
El derecho de defensa salvaguarda la necesaria contradicción entre las partes y la igualdad de sus posibilidades de alegar y probar. Para considerarse vulnerado resulta imprescindible que la parte afectada haya actuado con diligencia, de forma que la alegada indefensión no sea debida a su pasividad o falta de diligencia.
c.- El perjuicio, real o posible, en los intereses materiales de la parte deducidos en el proceso.
Así pues, la mera infracción es insuficiente para originar la nulidad pretendida. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 1/1996, de 15 de enero; 26/2000, de 31 de enero; y 121/2004, de 12 de julio) y del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de septiembre de 2020, rec. 36/2020; 24 de enero de 2012, rec. 2238/2011; y 3 de octubre de 2006, rec. 146/2005) exige ese plus. En palabras del Tribunal Supremo: "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".
Las normas invocadas en el recurso son:
a.- Los arts. 24.1 y 120.3 CE: recogen el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sin indefensión, y el mandato general de motivación de las sentencias.
b.- El art. 238.3 LOPJ: establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión
c.- El art. 209 LEC contiene las reglas específicas sobre forma y contenido de las sentencias escritas
d.- El art. 97.2 LJS regula la forma de las sentencias en el proceso laboral.
La sentencia de instancia para fundar la violación del derecho de huelga se remite expresamente y transcribe los fundamentos recogidos en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en el proceso 679/2024, sustanciado a instancias de otro trabajador de la demandada que ejercitaba una pretensión similar a la planteada por la demandante en el presente proceso. Esa sentencia de 2 de diciembre de 2024 se confirmó por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de 15 de abril de 2025, que desestimó el recurso de suplicación 149/2025 interpuesto por la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO SL. La sentencia del TSJ de Asturias fue recurrida en casación de doctrina por la empresa y el recurso está pendiente de resolución.
La utilización en la sentencia ahora recurrida de los fundamentos de una sentencia previamente dictada no infringe ninguna de los normas invocadas por la demandada recurrente ni le ocasiona indefensión. La Juzgadora de instancia explicita la razón por lo que asume y reproduce los razonamientos de otra sentencia - la semejanza de los supuestos objeto de uno y otro proceso- y en su sentencia cumple con los requisitos mínimos de la motivación de las sentencias, permitiendo a la demandada conocer las bases fácticas y jurídicas por las que estima la demanda. La utilización de los argumentos consignados en otra resolución judicial no supone por si la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, ni falta de motivación, ni origina indefensión alguna a la empresa, cuyo recurso tampoco va más allá de una denuncia genérica. La falta de firmeza de la sentencia del Juzgado de 2 de diciembre de 2024 no es un obstáculo, pues la decisión judicial ahora recurrida no asume su fundamentación por esa circunstancia o por considerar aplicable el efecto de cosa juzgada, sino por entender que resulta ajustada a los hechos acreditados.
Para dar respuesta a la petición resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:
a.- El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
b.- Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.
c.- La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.
e.- La modificación o adición que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Pues bien, las revisiones solicitadas son las siguientes:
I.- En el hecho probado tercero, modificar el último párrafo y añadir, de forma que exprese (en cursiva los cambios):
"Uno de ellos vio estimada solicitud idéntica por el juzgado social de Avilés en sentencia fecha el 2 de diciembre de 2024,
Cita como avales probatorios las sentencias referidas (documento 3 de su ramo de prueba) y diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2025 con la puesta en conocimiento de la preparación de recurso de casación unificadora.
Al resolver el motivo de recurso de nulidad procesal se han anticipado los datos relevantes sobre el estado del proceso judicial 679/2024, resuelto por el Juzgado de lo Social 1 de Avilés en sentencia de 2 de diciembre de 2024, confirmada el 15 de abril de 2025 por el TSJ de Asturias, en sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina por la empresa ante el Tribunal Supremo, que aún no ha resuelto el asunto. Es una información suficiente que no necesita de complemento en el relato fáctico, pues a partir de ella la empresa puede efectuar las alegaciones convenientes sobre sus consecuencias jurídicas.
II.- En el hecho probado cuarto, modificar la redacción:
"Con fecha 28-01-2022 tiene lugar la reunión para la firma y ratificación del "Acuerdo marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.
La basa en el documento 8 de su ramo de prueba (el Acta referida) cuya aplicación sustenta.
La demandante opone que el texto propuesto silencia que el Acuerdo tiene un ámbito personal de aplicación limitado y la empresa no aporta el Anexo en el que se contiene la relación de trabajadores afectados, omisión que permite entender que la demandante no figuraba en él. Indica también que la empresa, para defender los servicios mínimos y de mantenimiento, presentó ante el SASEC el Acta nº NUM002, con vigencia hasta el 31 de enero de 2022, con un ámbito personal distinto, y solicitó el cumplimiento de la Prórroga Acuerdo Marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en ArcelorMittal España de fecha 30 de diciembre de 2021, no vigente. Subsidiariamente a la desestimación del intento revisor de la empresa interesa, con sustento en el acta de la primera reunión en el SASEC (documento 4 de la prueba actora y 6 de la demandada), que la redacción del hecho cuarto sea la siguiente:
"Con fecha 28-01-2022 tiene lugar la reunión para la firma y ratificación del "Acuerdo marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. "Acta n° NUM001 de renovación acuerdos de Oviedo 28/01/2022 con vigencia hasta el 31 de enero de 2027, suscrita por: Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, Empresas Auxiliares, ArcelorMittal España S.A, UGT Fica y CC. OO Federación de Industria (documento n°2 de la demandada).
El hecho probado cuarto se refiere solo a la reunión celebrada el 28 de enero de 2022 y al Acuerdo marco firmado en esta fecha que, como coinciden ambas partes, es el recogido en Acta n° NUM001 de renovación acuerdos de Oviedo 28/01/2022 con vigencia hasta el 31 de enero de 2027, añadido que tiene interés para una exposición más correcta de los hechos. En el acta figura la limitación del ámbito personal indicado por la demandante. Resulta impertinente, sin embargo, la indicación sobre la falta del Anexo, que no pertenece al ámbito de los hechos probados; y lo relativo a las reuniones ante el SASEC se expone en el hecho probado segundo, también materia del recurso interpuesto, por lo que debe verse al analizarlo. Así pues la redacción final del hecho probado cuarto es la siguiente:
"Con fecha 28-01-2022 tiene lugar la reunión para la firma y ratificación del "Acuerdo marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. "Acta n° NUM001 de renovación acuerdos de Oviedo 28/01/2022 con vigencia hasta el 31 de enero de 2027, suscrita por: Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, Empresas Auxiliares, ArcelorMittal España S.A, UGT Fica y CC. OO Federación de Industria (documento n°2 de la demandada). La estipulación segunda del acuerdo contenido de este Acta Nº NUM001, bajo la rúbrica "ÁMBITO PERSONAL", dispone que "los trabajadores afectados por este Acuerdo serán los existentes en la lista de fecha 01 de febrero de 2.022 y que figurarán como Anexo I a este Acta".
III.- En el hecho probado segundo, añadir el siguiente párrafo:
Cita el documento 6 de su ramo de prueba, que corresponde a las actas del SASEC y, según la recurrente, permiten apreciar que la empresa en las reuniones trató de los servicios de mantenimiento, no de los mínimos.
La demandante tacha de inconcreta la identificación de documentos efectuada por la contraparte; insiste en que la empresa no propuso el cumplimiento del Acuerdo suscrito el 28 de enero de 2022, sino de la "Prórroga Acuerdo Marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en ArcelorMIttal España", de fecha 30 de diciembre de 2021 y vigencia hasta el 31 de enero de 2022; señala también que el hecho probado quinto ya recoge la negociación ante el SASEC. Añade que el hecho probado segundo identifica erróneamente a uno de los convocantes de la huelga que no es CCOO ASTURIAS, sino la FEDERACIÓN DEL HÁBITAT DE CCOO Asturias y, con amparo en el art. 197 LJS, pide la corrección del dato con base en los documentos 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de su ramo de prueba: escrito de convocatoria de huelga, actas del SASEC y comunicación empresarial a la demandante.
La solicitud de la empresa debe desestimarse. La identificación de la prueba documental en que se basa y el análisis de estas es insuficiente, contraviniendo el art. 196.2 y 3 LJS. El documento 6 de su ramo de prueba está compuesto por las actas de las reuniones celebradas ante el SASEC los días 1, 5, 10, 15, 25 de julio y 1 de agosto, así como por documentos presentados en esas reuniones. La recurrente se limita a una cita conjunta de todo estos elementos, que no somete a examen a pesar de corresponderle poner de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable los errores cometidos en el relato fáctico de la sentencia. Basta decir que en las actas del SASEC unas veces se alude a "servicios mínimos", otras a "servicios de mantenimiento", o incluso a "servicios mínimos y servicios de seguridad y mantenimiento", así como que el documento adjuntado en la reunión del día 1 es la Prorroga Acuerdo Marco para la definición y seguimiento del plan de Actuación sobre las empresas auxiliares en ARCELOR MITTAL, no el Acuerdo de 28 de enero de 2022. Por lo demás, el hecho probado quinto sobre el acto de mediación celebrado el 15 de julio de 2024 en el SASEC consigna la falta de acuerdo entre las partes sobre la solicitud de la empresa de "fijación de los servicios de mantenimiento regulados en el acuerdo marco".
Debe admitirse, por el contrario, la petición de la demandante: la Federación del Hábitat de CCCOO fue uno de los sindicatos convocantes de la huelga y la propia comunicación empresarial a la demandante, transcrita en el hecho probado tercero, lo refleja.
IV.- Añadir un nuevo hecho probado (quinto):
Cita en apoyo de la revisión, los documentos 4 y 5 de su ramo de prueba: nóminas de julio y agosto de 2024 e idc-vida laboral de la trabajadora.
La demandante, a partir de los mismos documentos, considera más acertado el siguiente texto, a consignar en el hecho probado quinto bis para conservar el hecho quinto de la sentencia:
La solicitud de la empresa debe estimarse y su texto ha de incorporarse como hecho probado quinto bis, pues hay coincidencia entre ambas partes y la redacción es suficientemente expresiva de los días trabajados y de los días de huelga.
V.- Añadir tres nuevos hechos probados (sexto, séptimo y octavo), sobre comunicaciones remitidas el 11, el 18 y el 24 de julio de 2024 por ARCELORMITTAL a la demandada. Según recogen los textos propuestos:
a.- En el primero de los escritos ARCELORMITTAL indica que durante la huelga no se están cumpliendo los servicios de mantenimiento y seguridad "ya que la frecuencia pactada no es coincidente con los Servicios de Mantenimiento y Seguridad establecidos", y solicita que se adopten las medidas pertinentes para evitar los graves perjuicios ocasionados ante la ausencia de condiciones higiénicas.
b.- En el segundo, ARCELORMITTAL responde a las manifestaciones de la demandada sobre un desequilibrio económico en el contrato suscrito entre ambas, le imputa el incumplimiento durante el periodo de huelga de los servicios de salud y seguridad a su cargo y le exige que los cumpla, así como que informen "de los servicios mínimos" puestos en marcha.
c.- En el tercero, ARCELORMITTAL insiste en el incumplimiento de los servicios solicitados y adjunta un informe de los requisitos sobre condiciones higiénicas que deben mantener los lugares de trabajo en sus instalaciones; incluye normativa (Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, Guía técnica Real Decreto 664/1997) y un cuadro técnico sobre ubicaciones y frecuencias para mantener "servicio mínimo de limpieza en las instalaciones de ARCELORMITTAL"
La empresa cita como avales probatorios el documento 10 de su ramo de prueba, consistente en las comunicaciones referidas (págs. 1, 3 y 4, 7 a 11).
La demandante califica las adiciones de irrelevantes y considera manipulada la información relativa a la comunicación del día 11 de julio.
La petición relativa a un nuevo hecho probado sexto debe rechazarse pues, tal como consigna el escrito de impugnación del recurso, la comunicación supuestamente remitida por ARCELORMITTAL el 11 de julio tiene fecha de 23 de julio de 2024 (página 2, documento 10); además, es firmada por la Responsable de RRHH Asturias de ARCELORMITTAL ASTURIAS pero en el correo electrónico de 11 de julio de 2024 se indica "Os remito documento firmado por la Responsable de Seguridad y Salud de ArcelorMittal España" (página 1, documento 10).
Los otros dos intentos revisores de la demandante -hechos séptimo y octavo- conectan con sus alegaciones defensivas sobre los motivos por lo que encargó al demandante realizar tareas de mantenimiento durante la huelga y sobre el supuesto daño ocasionado a éste. Son datos que esgrime para justificar su actuación y para sostener que el perjuicio indemnizable, de entenderse producido, es menor que el apreciado en la sentencia. En la medida que son utilizados para reforzar esas alegaciones tienen interés en la decisión del recurso y se refieren a circunstancias silenciadas en la resolución judicial recurrida. Ambas peticiones deben acogerse, si bien con la precisión de que la recurrente, para formar del hecho séptimo, comete un error manifiesto en la operación de insertar la imagen de la comunicación de 18 de julio de 2024. En cualquier caso, el resumen de las comunicaciones de 18 y 24 de julio efectuado antes resulta suficientemente expresivo del contenido.
Expone que los servicios de mantenimiento implantados en la huelga cumplen las condiciones exigidas para su licitud, pues:
"1°.- Los servicios de mantenimiento han sido fijados con el objetivo de salvaguardar la seguridad de las personas y las cosas.
2º.- Se han fijado a requerimiento del cliente, y conforme a unos acuerdos firmados por el gobierno autonómico, sindicatos y patronal, publicados en el Boletín de la Comunidad.
3°. Previamente a la designación de los mismos, se ha solicitado por parte de mi cliente los preceptivos informes técnicos y de prevención que avalaran su necesidad.
4° - Durante el conflicto la empresa no ha impuesto la realización de servicios mínimos.
5º.- El acta final de acuerdo ante el SASEC aportado por ambas partes, prueba que tras el acuerdo se comprometen a desistir de todos los conflictos o demandas presentadas.
6°.- En el caso de la trabajadora (...) la huelga ni se hizo impracticable, ni se obstruyó más de lo razonable.
7°.- No se vulneró el derecho de ningún trabajador con los servicios de mantenimiento designados".
Alega también que el acuerdo de fin de huelga adoptado en el SASEC tiene valor y eficacia de convenio colectivo, comprometiendo a las partes firmantes al desistimiento de todos los conflictos o demandas presentadas en relación con los mismos. Para cumplir el compromiso la empresa desistió de la demanda interpuesta sobre ilegalidad de la huelga y no se puede permitir que algunos trabajadores puedan demandar aduciendo la vulneración del derecho fundamental de huelga, pues están afectados por los acuerdos suscritos por el Comité de Huelga y los sindicatos que los representan. Admitir lo contrario infringe la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre de 2013.
Las manifestaciones de la empresa son contestadas por la demandante. Afirma que los servicios de mantenimiento no fueron fijados a requerimiento del cliente, ni a raíz de informes técnicos y de prevención, tampoco para salvaguardar la seguridad de personas y cosas, sino para realizar su quehacer normal durante algunos días del periodo de huelga. Añade que la recurrente se refiere a acuerdos de carácter extraestatutarios que no vinculan a los sindicatos convocantes de la huelga ni a la demandante y se refieren a servicios mínimos; además, el que la empresa hizo valer ante el órgano de mediación no estaba en vigor. El acta final del acuerdo ante el SASEC no tiene el sentido que le atribuye la parte, ni impedía la presentación por la demandante de una demanda protectora de sus derechos fundamentales. Lo decisivo es que la empresa impuso de forma unilateral una prestación de servicios sin encaje en la normativa reguladora del derecho de huelga.
Conviene iniciar el análisis del motivo por las alegaciones sobre la incidencia del pacto de fin de huelga en la demanda de la trabajadora. Los arts. 8.2 y 24, párrafo primero, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, regulan el pacto de fin de huelga y los acuerdos en el procedimiento de conflicto colectivo. Disponen:
Art. 8.2: "Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo".
Art. 24, párrafo primero: "En la comparecencia, la Autoridad laboral intentará la avenencia entre las partes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las representaciones de cada una de las mismas. Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo".
El recurso menciona también la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013, rec. 47/2013 (casación ordinaria), que recuerda su doctrina previa sobre el valor de convenio colectivo de los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga así como que la interpretación de los mismos debe ajustarse a las normas reguladoras de la interpretación de los convenios colectivos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2010, rcud. 3008/2009, 15 de junio de 2010, rcud. 680/2009, y 4 de noviembre de 2010, rcud. 2907/2009 se refieren también a un pacto de fin de huelga.
En el caso presente, el acuerdo de fin de huelga se logra en la reunión celebrada en el SASEC el 1 de agosto de 2025 entre la empresa, los sindicatos convocantes y el Comité de Huelga, y fue ratificado por la asamblea de trabajadores.
En el acuerdo se contiene la propuesta aceptada sobre jubilaciones parciales, absentismo y recopilación de compromisos previos; por último se consigna que "la aceptación de la presente propuesta supondrá el compromiso por la parte social de la desconvocatoria del conflicto de huelga planteado en el expediente de referencia NUM003 y el compromiso de desistimiento por parte de la empresa del conflicto colectivo presentado expediente referencia NUM004 así como el desistimiento de todos aquellos conflictos y demandadas (sic) presentadas en relación a los mismos".
El sentido propio de los términos utilizadas, primer criterio interpretativo de las normas jurídicas ( art. 3.1 Código Civil) y de los contratos ( art. 1281 Código Civil) , no respalda el criterio sustentado por la empresa en el recurso. Los compromisos adquiridos por las partes se limitan a la desconvocatoria de la huelga, al desistimiento por la empresa del conflicto colectivo que había promovido y al desistimiento de los conflictos y demandas presentados en relación con esos conflictos. Tales desistimientos solo comprenden las demandas presentadas, más los términos del acuerdo no afectan a las no presentadas en ese momento. Es por lo demás meridiano que el pacto ni establece la renuncia de los trabajadores individuales al ejercicio de la tutela de su derecho fundamental de huelga, ni de hacerlo tendría eficacia jurídica para imponerla pues es un derecho reconocido a los trabajadores ( art. 28.2 CE y 4.1 ET) ejercitable en los términos previstos en el Real Decreto-ley 17/1997, protegido frente a renuncias ( art. 2 del Real Decreto-ley 17/1997, art. 3.5 ET, etc.) y garantizado con los mecanismos de tutela procesal de los derechos fundamentales.
Descartado que el pacto de fin de huelga condicione la actuación procesal de la demandante, la respuesta a las demás cuestiones planteadas en el motivo de recurso ha de coincidir con la dada en nuestra sentencia de 15 de abril de 2025, rsu 149/2025, aunque con matizaciones en los fundamentos consecuencia de alguno de los cambios introducidos en el relato fáctico. La similitud de los supuestos lleva a esa solución por razones de seguridad jurídica, cuando el recurso no ofrece argumentos que justifiquen apartarse del criterio adoptado.
El art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 establece:
"El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios".
La atribución al empresario de la facultad para designar unilateralmente los trabajadores fue declarada inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril: "La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva". La negociación con el comité de huelga constituye un requisito necesario ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005, rec. 59/2005).
Con este punto de partida, los hechos declarados probados en la sentencia dan cuenta de la imposición unilateral por la demandada de los servicios de seguridad y mantenimiento ante la huelga convocada. El recurso sostiene que la empresa intentó la negociación y adoptó los fijados en un acuerdo que obligaba al Comité de Huelga y a los sindicatos convocantes de la huelga. La recurrente, sin embargo, no desarrolla argumentalmente esas afirmaciones que los datos acreditados no avalan. Aun dejando a un lado la confusión entre los sucesivos acuerdos o en las referencias a ellos, así como las diferencias en su contenido y ámbito de aplicación, el recurso no desautoriza los fundamentos principales de la sentencia de instancia: (a) la naturaleza extraestatutaria del acuerdo, con eficacia limitada a las partes que los suscribieron y a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias; (b)su falta de obligatoriedad para los convocantes de la huelga y los trabajadores partícipes en ella, en concreto la demandante; (c) la ausencia en la demandada de una conducta favorable a la negociación de los servicios de seguridad y mantenimiento. Las comunicaciones remitidas a la empresa por ARCELORMITTAL en queja por la falta de cumplimiento durante la huelga de los servicios de seguridad y mantenimiento resultan insuficientes para apreciar con valor de hechos probados que estos servicios requeridos eran los comprendidos en el Acuerdo marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., suscrito el 28 de enero de 2022 y con vigencia hasta el 31 de enero de 2027, así como que eran los estrictamente ajustados a la finalidad exigida por el art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977. Tampoco consta que, a fin de establecer los servicios cuestionados, se realizara una negociación con las condiciones mínimas imprescindibles para merecer esta calificación, ni que las funciones encomendadas a la demandante tengan justificación. La recurrente da por supuestas o presume estas circunstancias, pero sin exponer argumentos y citas normativas o jurisprudenciales dirigidos a desmontar los razonamientos de la sentencia sobre el carácter extraestatutario del acuerdo o su ineficacia en la huelga y, entre los hechos acreditados, no incorpora datos expresivos de la negociación entablada con los convocantes de la huelga, así como de la necesidad y proporcionalidad de las tareas impuestas a la demandante.
Los indicios de vulneración del derecho de huelga persisten, por lo que la trabajadora satisfizo la carga que le correspondía, fijada en los arts. 96.1 y 181.2 LJS dedicados también a recoger las consecuencias de su cumplimiento. Según el primero de éstos, si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga de la parte demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La empresa no cumple la carga que le incumbe y la sentencia recurrida al considerar vulnerado el derecho fundamental obtiene la consecuencia derivada de tal inobservancia.
Por tanto, el motivo de recurso debe desestimarse.
La demandada adjetiva de excesivo el importe de la indemnización reconocida por el Juzgado por las razones, que considera no debe exceder de la cantidad de 1000 €. Las razones para esta reducción las sintetiza en los siguientes términos:
"1°.- La jurisprudencia ha resaltado que no resulta obligatorio hacer una aplicación sistemática y directa a la Ley de Infracciones y Sanciones.
2°.- Mi mandante en ningún caso se arroga la facultad de designar servicios mínimos y/o esenciales.
3°.- Existen unos acuerdos firmados por el Gobierno de Asturias; sindicatos, Arcelormittal y empresas auxiliares, que ante la naturaleza de la actividad que desarrolla dicha entidad en la Comunidad, y lo que supone para su economía, por lo que se comprometen a salvaguardar la seguridad de las cosas y las personas en las factorías.
4°.- Dichos acuerdos fueron aplicados de forma proporcionada y moderada por mi representada, y siempre previa justificación de informes.
5°.- La trabajadora denunciante pudo ejercitar el derecho a la huelga por un total de 9 días.
6º.- En el acuerdo final ante el SASEC todas las partes en conflicto se comprometieron a desistir y renunciar a cualquier conflicto o demanda derivado del mismo".
Junto con estos aspectos, la empresa señala que la demandante no fijó las bases para cuantificar la indemnización, ni el daño moral ocasionado y la sentencia de instancia acude por remisión a la sentencia pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina.
Frente a estas alegaciones, el demandante insiste en la pertinencia de la indemnización reconocida.
Para resolver el motivo ha de recordarse que la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores trae consigo, entre otras consecuencias, la compensación económica por el daño causado (art. 182.1.c LJS) . Los criterios generales sobre estas indemnizaciones se establecen en el art. 183 LJS, que en los apartados 1 y 2 dispone:
"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
La jurisprudencia sobre resarcimiento de daños y perjuicios en los atentados a los derechos fundamentales de los trabajadores señala el criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013) y 13 de julio de 2015 (rec. 221/2014), así como las núm. 920/2016, de 2 de noviembre, 768/2017, de 5 de octubre, 1025/2017, de 19 de diciembre, 1056/2018, de 13 de diciembre, 111/2021, de 27 de enero, y 583/2021, de 27 de mayo].
Esta perspectiva lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. Son aspectos congruentes con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LJS, precepto para el que la exigible identificación de circunstancias relevantes a fin de determinar la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. El art. 27.1 de la Ley 15/2022 incorpora plenamente esta idea al establecer que, acreditada la discriminación, se presumirá la existencia de daño moral.
E insiste el Alto Tribunal ( sentencias 768/2017, de 5 de octubre, 356/2022, de 20 de abril, 4/2024, de 8 de enero, 1301/2024, de 21 de noviembre) en que:
1.- Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión.
2.- El art. 183.2 LJS viene a atribuir a la indemnización por atentar contra derechos fundamentales no sólo una función resarcitoria, sino también de prevención general.
3.- La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (LISOS) para las infracciones producidas en el supuesto objeto de análisis ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional, a la par que considerada idónea y razonable en precedentes decisiones del Tribunal Supremo. La utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no significa hacer una aplicación sistemática y directa de la misma, sino ceñirse a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental.
4.- La horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Para ajustar la indemnización, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
4.- El importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable.
Estos criterios se reiteran en la más reciente doctrina y así en la sentencia 241/2025, de 25 de marzo, citada en el escrito de impugnación del recurso, el Tribunal Supremo, insiste en que: "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización"; y "el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS (...) debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto".
En el supuesto objeto de examen, la demanda concreta el derecho fundamental desatendido y los hechos causantes de la vulneración; asimismo especifica la cuantía de la indemnización, su finalidad reparatoria y disuasoria así como la gravedad de la actuación empresarial. Ningún obstáculo hay para cumplir con lo dispuesto en el art. 183.1 y 2 LJS. La sentencia de instancia considera proporcionada y razonable la compensación económica reclamada al corresponder a la indemnización mínima por las faltas muy graves en materia de relaciones laborales fijada en el art. 40 LISOS.
Las razones dadas en el recurso para la minoración no son atendibles pues de los datos relativos a la huelga convocada, la participación de la demandante, la eficacia del acuerdo marco de 2022, la proporcionalidad de la actuación de la demandada, etc., solo consta que la orden dada a la trabajadora motivó que, para cumplirla, acudiera todos los lunes, miércoles y viernes a su puesto de trabajo en su horario habitual y para realizar el trabajo ordinario durante el periodo de huelga. Las diferencias entre las manifestaciones realizadas por la demandada para justificar su actuación y las acreditadas son sustanciales e impiden minorar la compensación económica. El derecho de huelga es uno de los instrumentos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Aunque se ejerce colectivamente, la titularidad del derecho corresponde a los trabajadores individualmente y la imposición a la demandante durante la huelga convocada de una prestación de servicios, en las condiciones señaladas, constituye al mismo tiempo una presión ilegitima sobre la trabajadora y un intento antijurídico de atenuar los efectos de la huelga. La conducta tiene la gravedad apreciada en la sentencia de instancia y la indemnización fijada cumple los criterios exigidos en la jurisprudencia. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
"La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L. y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, en el proceso 801/2024, sobre tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de Dª Lourdes frente a la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L, con intervención del Ministerio Fiscal.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de la Graduada Social de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
