Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 2213/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1765/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2213/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102593
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:4273
Núm. Roj: STSJ PV 4273:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001765/2025 NIG PV 4802044420240002909 NIG CGPJ 4802044420240002909
En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Jose Felix Lajo Gonzalez y D. Pablo Sesma de Luis, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Se han presentado sendos Recursos de Suplicación interpuestos por Jaime , y por - ESS GROUP ENGINEERING TECHNICAL CENTER contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 27/02/25 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Jaime frente a - ESS GROUP ENGINEERING TECHNICAL CENTER.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El trabajador es de nacionalidad Argentina y prestaba servicios para la empresa ESS ENGINERIG TECHNICAL ARGENTINA desde diciembre de 2019 hasta el mes de noviembre de 2020, empresa que le abona el salario hasta esa fecha y cotizaba por él en Argentina.
El trabajador consta de alta con la demandada desde el día 9 de diciembre de 2020 con contrato de "profesionales altamente cualificados" que establece la categoría de ajustador matricero-especialista, oficial de 1ª con funciones de director puesta a punto -innovación, en el centro de trabajo de pol. ugaldeguren iii -8, nº31. p4. Zamudio, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. Contrato firmado por el trabajador el día 13 de Julio de 2021 para su presentación en extranjería por haber sido denegada la entrada en territorio español en junio de 2021 , con jornada 40 horas de lunes a domingo, sin especificación de horario, bajo el Convenio de Oficinas y Despachos Bizkaia, según consta en contrato, y con el siguiente Salario:
RETRIBUCIÓN BRUTA ANUAL: 45.000€
ALOJAMIENTO (700*12=8.400€)
TRANSPORTE (250*12=3.000€)
TOTAL: 56.400€.
Los gastos de alojamiento y transporte le eran abonados de forma separada al demandante, haciéndose la empresa cargo de todos los gastos, teniendo coche de empresa y alojamiento.
El trabajador solicita el 14.11.2023 baja voluntaria para ir a trabajar a otra empresa con efectos del 30.11.2023 y finalmente consta liquidación por la baja voluntaria el 1.12.2023.
El dia 1.12.2023 se hace la liquidación de ese día , con un finiquito de vacaciones en importe de 10 días- 678,98 euros. El salario día fijado en ese nómina es de 67,90 euros con inclusión de prorrata de pagas . No consta abonado el finiquito.
El referido Convenio señala que la jornada anual es de 1.708 horas (articulo 17) y que las horas extraordinarias normales se incrementan en un 45% y las festivas en un 75% (articulo26).
El valor hora ordinaria del trabajador en relación al salario de 45.000 euros anuales brutos es de 26,34 euros , el valor hora extraordinaria es de 38,20 euros y el de extraordinaria festiva es de 46,09 euros.
Ha percibido un plus productividad en las nóminas por el que se abonaba la jornada extraordinaria. El importe por jornada extraordinaria en 2023 asciende a 11.062,8 euros en horas festivas y 14.630,6 euros en horas ordinarias - 25.693,4 euros total por la jornada extraordinaria del año 2023.
Enero 2023- 1500
Febrero 2023- 2.295,91
Marzo 2023- 2.864,83
Abril 2023 - 2.295,91
Mayo 2023- 2.985,71
Junio 2023- 3.517,60
Julio 2023- 2944,37
Agosto 2023- 3215,27
Septiembre 2023- 2757,52
Octubre 2023- 1969,95
Noviembre 2023- 1900
TOTAL- 28.248,06 EUROS ANUALES
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jaime frente a la empresa ESS GROUPENGINEERING TECHNICAL CENTER SL CONDENANDO a la misma a abonar la cantidad de 40.195,34 euros, cantidad que devenga el interés legal de 4.0195,3 euros."
Con fecha 20 de marzo del 2025 se dicto
"1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 27.2.2025 en el sentido de que han de ser modificados el hecho probado sexto, el fundamento de derecho tercero in fine y el FALLO de la sentencia que quedan redactados del siguiente modo:
Enero 2023- 1500
Febrero 2023- 2.295,91
Marzo 2023- 2.864,83
Abril 2023 - 2.295,91
Mayo 2023- 2.985,71
Junio 2023- 3.517,60
Julio 2023- 2944,37
Agosto 2023- 3215,27
Septiembre 2023- 2757,52
Octubre 2023- 1969,95
Noviembre 2023- 1900
TOTAL- 28.248,06 EUROS ANUALES
La empresa ha realizado cotizaciones por un importe de 8.064,74 euros"
"Por lo señalado procede condenar a la empresa al importe salarial
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jaime frente a la empresa ESS GROUPENGINEERING TECHNICAL CENTER SL CONDENANDO a la misma a abonar la cantidad de 32.130,6 euros, cantidad que devenga el interés legal de 3.213 euros
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fogasa."
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, de fecha 27 de febrero de 2.025, que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa GROUPENGINEERING TECHNICAL CENTER S.L. a que abone al actor la cantidad de 32.130'60 euros, más el interés legal de 3.213 euros.
El recurso del actor contiene cuatro motivos de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina solicitando que el fallo recoja la cantidad de 64.440'39 euros, más un 10% de interés legal.
La empresa ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
La empresa demandada también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene cuatro motivos de revisión de hechos probados y uno de censura jurídica, y termina suplicando que se estime parcialmente la demanda en la cuantía de 7.842'68 euros más 784'68 euros de intereses.
La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
A.- En los primeros cuatro motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se solicita por el trabajador recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte actora recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se interesa la revisión del hecho probado primero para hacer constar que la prestación de servicios se prolongó desde el 12 de diciembre de 2019 hasta el día 15 de diciembre de 2023, insistiendo en que inició los servicios para una empresa filial en Argentina...
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La parte recurrente pretende una revisión en bloque de documentos, incluidos un conjunto de whatsapp, lo cual no resulta admisible. ( STS 6-2-2013, recurso 1/2012
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
2º.- Se interesa la revisión del hecho probado tercero para hacer constar que la empresa no realizó pago alguno por la infracotización.
Debemos rechazar esta alteración fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. Reiteramos que el recurso no contiene una censura jurídica adecuada, por lo que la revisión fáctica resulta estéril.
3º.- Solicita la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar que no se le abonaron los salarios de 2 de diciembre al 15 de diciembre de 2023, y que algunas veces se le abonaban las horas extraordinarias.
Rechazamos esta alteración fáctica, igualmente por estéril. Además, la revisión propuesta es valorativa, no fáctica, y predeterminante del fallo, por lo que en ningún caso podría prosperar.
4º.- Se interesa la revisión del hecho probado sexto, para hacer suprimir la mención al abono de los gastos oportunos, y para realizar la distinción entre cotizaciones y retenciones.
Rechazamos esta alteración fáctica, igualmente por estéril de cara a la pretendida alteración del fallo.
B.- La empresa también interesa la revisión fáctica.
1º.- Solicita la revisión del hecho probado primero, para hacer constar que
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La parte recurrente se basa en los correos electrónicos, los cuales ya han sido expresamente valorados por la magistrada en la única instancia, y rechazados como medio de prueba idóneo.
Como asevera STS de 23 de julio de 2020, recurso 239/2018:
En nuestro caso no puede afirmarse que la valoración realizada por la juzgadora de los correos electrónicos sea claramente errónea o arbitraria, ni de su mera literalidad puede deducirse de manera fehaciente lo que manifiesta la parte recurrente.
2º.- Se interesa la revisión del hecho probado segundo para rectificar
Debemos rechazar esta alteración fáctica por el mismo motivo que la anterior, al estar sustentada en los correos electrónicos.
3º.- Se interesa la revisión del hecho probado quinto para rectificar
Debemos rechazar esta alteración fáctica por el mismo motivo que las anteriores, al estar sustentada en los correos electrónicos.
4º.- Se interesa la revisión del hecho probado séptimo para rectificar
Debemos rechazar esta alteración fáctica por el mismo motivo que las anteriores, al estar sustentada en los correos electrónicos.
En el quinto motivo de recurso del actor, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 87, apartados 1, 2 y 6, LRJS y 24 CE; alegando que se debieron tener en cuenta las conversaciones de whastapp, al no haber sido inadmitidas en el acto de la vista, ni haber sido requerida la parte actora para la complementación con los audios.
El recurso termina suplicando que el fallo recoja la cantidad de 64.440'39 euros, más un 10% de interés legal.
El recurso de la parte actora ha de ser desestimado por los motivos siguientes:
A.- La sentencia rechaza la vulneración de derechos fundamentales, y estima parcialmente la demanda afirmando lo siguiente:
articulo 85 de la LRJS
articulo 29.3 del ET
En auto de aclaración la magistrada descuenta las cotizaciones y rebaja la condena por salarios hasta los 32.130'60 euros.
B.- Se aprecia por parte de este Tribunal la existencia de deficiencias profundas y manifiestas en el recurso, que deben conducir a su desestimación por vulneración flagrante del artículo 196 de la LRJS.
El segundo recurso del trabajador se articula al amparo del artículo 193 LRJS apartado C, y hace mención a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pero la parte recurrente se limita a mencionar normas procesales sobre la admisión y práctica de la prueba en juicio, lo que impide que el recurso puede prosperar por carecer de censura jurídica adecuada. La infracción de normas procesales generadoras de indefensión debe articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS, y la parte recurrente ni acude a esa vía ni solicita la nulidad de la sentencia, por lo que la misma no puede ser apreciada de oficio, - artículo 240.2 LOPJ-.
El recurso no se enfrenta a la aplicación e interpretación del derecho sustantivo realizada en la sentencia, por lo que está abocado a la desestimación. Se limita a invocar el indebido rechazado del valor probatorio de las pruebas documentales, - correos electrónicos-, lo que no constituye una censura jurídica, - normas sustantivas o jurisprudencia-.
A la hora de valorar los defectos del recurso que nos ocupa hemos debemos tener presente los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, y la doctrina del TC que los interpreta al máximo nivel.
Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre
En nuestro caso, el recurso incurre en defectos de todo punto insubsanables, puesto que se limita a invocar normas procesales. El recurso no tiene por tanto ninguna censura jurídica adecuada, ni solicita la nulidad de la sentencia por defectos procesales, lo que en este trámite procesal implica su ineluctable desestimación.
Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales
Y como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 ( ROJ: STS 828/2011:
Los correos electrónicos y los whastapp ya han sido valorados por esta Sala al resolver los motivos de revisión de hechos probados, y ahí termina su alcance en esta litis, al no haber articulado la parte actora ningún motivo de nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales.
Por consiguiente, el recurso del trabajador ha de ser desestimado, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
En el segundo motivo del recurso de la empresa, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil, y la jurisprudencia sobre los actos propios y el fraude de Ley; alegando que resulta inverosímil que el demandante tuviera pactado un salario de 45.000 euros y estuviera cobrando desde diciembre de 2020 un sueldo que no llega a los 30.000 euros sin una sola reclamación a la empresa; que en ninguna de los whatsapp costa protesta alguna por su salario; que el contrato de trabajo constituye un fraude de Ley, para facilitar la entrada del trabajador en España, y por eso se simuló un contrato de director de puesta a punto, puesto que nunca ejerció, y con un salario de 45.000 euros que nunca cobró, ni pactó, ni reclamó.
La parte actora en su impugnación reproduce los argumentos de la sentencia, y rechaza que el contrato firmado constituye fraude alguno, en el cual, en cualquier caso, habría participado la propia empresa.
El recurso de la empresa tampoco puede prosperar, por los motivos siguientes:
A.- No concurre infracción alguna de la doctrina de los
Como afirma la STS de 28 de noviembre de 2017, recurso 3844/2015:
En nuestro caso, no se ha declarado probado ningún dato que permita afirmar que la parte actora en realidad se conformaba con un salario muy inferior al fijado en su contrato. La mera pasividad o el transcurso del tiempo no permite colegir la existencia de acto propio alguno en ese sentido. La sentencia, de manera razonada, asume el salario fijado en el contrato de trabajo, y el al mismo ha de estarse. El recurso no permite alcanzar ninguna otra conclusión, y no concurre vulneración de acto propio alguno.
B.- Por lo que respecta al invocado por la empresa
El fraude de ley, como ha señalado con reiteración la jurisprudencia (por todas, STS de 12-5-08), no se presume y ha de ser probado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho-sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. En el presente caso, al margen de la personal apreciación de la recurrente, no existe dato objetivo alguno que revele el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley, por lo que procede la desestimación del recurso.
Como asevera la STS 22 de marzo de 2019, RC 2951/2017:
En torno a la teoría general del primero (fraude de ley) -al que no sólo aluden sino que constituye el núcleo dialéctico tanto de la sentencia de instancia como de la recurrida y el concepto clave de lo resuelto por ambas- señala nuestra sentencia de 14 de marzo de 2017 (rcud 229/2015
En el mismo sentido sentencias de 18-02-2014 (recurso casación 151/2013
En nuestro caso, el debate sobre la pretendida existencia de un fraude de ley en el contrato de trabajo es una cuestión nueva, que no fue planteada ni debatida en la instancia, por lo que no es posible introducirla sorpresivamente en sede de recurso de suplicación. Nada se dice en la sentencia acerca de ningún fraude.
Como afirma la STS de 18 de noviembre de 2017, recurso 3554/2015:
En cualquier caso, no existe ningún dato en la sentencia recurrida que permita afirmar la existencia de un fraude de ley en el contrato de trabajo del actor.
Por todo ello, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora hasta la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066176525.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066176525.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
