Sentencia Social 2213/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 2213/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1765/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2213/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025102593

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:4273

Núm. Roj: STSJ PV 4273:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001765/2025 NIG PV 4802044420240002909 NIG CGPJ 4802044420240002909

SENTENCIA N.º: 002213/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Jose Felix Lajo Gonzalez y D. Pablo Sesma de Luis, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Se han presentado sendos Recursos de Suplicación interpuestos por Jaime , y por - ESS GROUP ENGINEERING TECHNICAL CENTER contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 27/02/25 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Jaime frente a - ESS GROUP ENGINEERING TECHNICAL CENTER.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Jaime prestó servicios en la empresa ESS GROUPENGINEERING TECHNICAL CENTER SL hasta el día 30.11.2023

El trabajador es de nacionalidad Argentina y prestaba servicios para la empresa ESS ENGINERIG TECHNICAL ARGENTINA desde diciembre de 2019 hasta el mes de noviembre de 2020, empresa que le abona el salario hasta esa fecha y cotizaba por él en Argentina.

El trabajador consta de alta con la demandada desde el día 9 de diciembre de 2020 con contrato de "profesionales altamente cualificados" que establece la categoría de ajustador matricero-especialista, oficial de 1ª con funciones de director puesta a punto -innovación, en el centro de trabajo de pol. ugaldeguren iii -8, nº31. p4. Zamudio, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. Contrato firmado por el trabajador el día 13 de Julio de 2021 para su presentación en extranjería por haber sido denegada la entrada en territorio español en junio de 2021 , con jornada 40 horas de lunes a domingo, sin especificación de horario, bajo el Convenio de Oficinas y Despachos Bizkaia, según consta en contrato, y con el siguiente Salario:

RETRIBUCIÓN BRUTA ANUAL: 45.000€

ALOJAMIENTO (700*12=8.400€)

TRANSPORTE (250*12=3.000€)

TOTAL: 56.400€.

Los gastos de alojamiento y transporte le eran abonados de forma separada al demandante, haciéndose la empresa cargo de todos los gastos, teniendo coche de empresa y alojamiento.

El trabajador solicita el 14.11.2023 baja voluntaria para ir a trabajar a otra empresa con efectos del 30.11.2023 y finalmente consta liquidación por la baja voluntaria el 1.12.2023.

El dia 1.12.2023 se hace la liquidación de ese día , con un finiquito de vacaciones en importe de 10 días- 678,98 euros. El salario día fijado en ese nómina es de 67,90 euros con inclusión de prorrata de pagas . No consta abonado el finiquito.

SEGUNDO.-La empresa tiene por objeto social la ingeniería industrial,está dotada de un taller y el trabajador prestaba servicios de matricero, siendo de aplicación el Convenio de la siderometalurgia de Bizkaia.

El referido Convenio señala que la jornada anual es de 1.708 horas (articulo 17) y que las horas extraordinarias normales se incrementan en un 45% y las festivas en un 75% (articulo26).

El valor hora ordinaria del trabajador en relación al salario de 45.000 euros anuales brutos es de 26,34 euros , el valor hora extraordinaria es de 38,20 euros y el de extraordinaria festiva es de 46,09 euros.

TERCERO.-Al trabajador el 13.10.23 se le comunica por la Secretaría de Estado de Inmigración la denegación de la autorización de residencia renovada para profesionales altamente cualificados al no haber cotizado la empresa en el grupo de cotización 1 ó 2, si no en el grupo 8 La empresa solicita la corrección del grupo de cotización el 20.10.2023.

CUARTO.-El trabajador en 2023 ha disfrutado de vacaciones, del 17 al 23 de julio y en el mes de septiembre.

QUINTO.-El trabajador ha desarrollado en 2023 un total de 383 horas extraordinarias normales y 240 horas festivas- no ha desarrollado ninguna hora extraordinaria en diciembre de 2023- la liquidación se hizo el día 1.12.2023, según la solicitud de baja voluntaria realizada por el trabajador. No se adeudan salarios del 2 de diciembre al 15 de diciembre de 2023. Se reclaman los mismos en el acto de la vista el 24.2.2025.

Ha percibido un plus productividad en las nóminas por el que se abonaba la jornada extraordinaria. El importe por jornada extraordinaria en 2023 asciende a 11.062,8 euros en horas festivas y 14.630,6 euros en horas ordinarias - 25.693,4 euros total por la jornada extraordinaria del año 2023.

SEXTO.-El trabajador ha percibido , además de los gastos oportunos, las siguientes nóminas:

Enero 2023- 1500

Febrero 2023- 2.295,91

Marzo 2023- 2.864,83

Abril 2023 - 2.295,91

Mayo 2023- 2.985,71

Junio 2023- 3.517,60

Julio 2023- 2944,37

Agosto 2023- 3215,27

Septiembre 2023- 2757,52

Octubre 2023- 1969,95

Noviembre 2023- 1900

TOTAL- 28.248,06 EUROS ANUALES

SEPTIMO.-Se reclaman 12 días de vacaciones devengados, las partidas salariales mensuales ascienden a 3.750 euros .- las vacaciones pendientes de disfrute solicitadas importan un salario de 1.500 euros.

OCTAVO.-Intentada la conciliación previa el 21.02.2024 en reclamación de 85.958,41 euros, finaliza la misma sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jaime frente a la empresa ESS GROUPENGINEERING TECHNICAL CENTER SL CONDENANDO a la misma a abonar la cantidad de 40.195,34 euros, cantidad que devenga el interés legal de 4.0195,3 euros."

Con fecha 20 de marzo del 2025 se dicto auto de aclaracióndel tenor literal siguiente:

"1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 27.2.2025 en el sentido de que han de ser modificados el hecho probado sexto, el fundamento de derecho tercero in fine y el FALLO de la sentencia que quedan redactados del siguiente modo:

HECHO PROBADO "SEXTO.-El trabajador ha percibido , además de los gastos oportunos, las siguientes nóminas:

Enero 2023- 1500

Febrero 2023- 2.295,91

Marzo 2023- 2.864,83

Abril 2023 - 2.295,91

Mayo 2023- 2.985,71

Junio 2023- 3.517,60

Julio 2023- 2944,37

Agosto 2023- 3215,27

Septiembre 2023- 2757,52

Octubre 2023- 1969,95

Noviembre 2023- 1900

TOTAL- 28.248,06 EUROS ANUALES

La empresa ha realizado cotizaciones por un importe de 8.064,74 euros"

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO- in fine

"Por lo señalado procede condenar a la empresa al importe salarial de 32.130,6 euros, cantidad que devenga el interés legal del 10% del articulo 29.3 del ET , un total de 3.213 euros."

FALLO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jaime frente a la empresa ESS GROUPENGINEERING TECHNICAL CENTER SL CONDENANDO a la misma a abonar la cantidad de 32.130,6 euros, cantidad que devenga el interés legal de 3.213 euros

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fogasa."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron sendos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, de fecha 27 de febrero de 2.025, que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa GROUPENGINEERING TECHNICAL CENTER S.L. a que abone al actor la cantidad de 32.130'60 euros, más el interés legal de 3.213 euros.

El recurso del actor contiene cuatro motivos de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina solicitando que el fallo recoja la cantidad de 64.440'39 euros, más un 10% de interés legal.

La empresa ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

La empresa demandada también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene cuatro motivos de revisión de hechos probados y uno de censura jurídica, y termina suplicando que se estime parcialmente la demanda en la cuantía de 7.842'68 euros más 784'68 euros de intereses.

La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS

A.- En los primeros cuatro motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se solicita por el trabajador recurrente la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte actora recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se interesa la revisión del hecho probado primero para hacer constar que la prestación de servicios se prolongó desde el 12 de diciembre de 2019 hasta el día 15 de diciembre de 2023, insistiendo en que inició los servicios para una empresa filial en Argentina...

Debemos rechazar esta alteración fáctica. La parte recurrente pretende una revisión en bloque de documentos, incluidos un conjunto de whatsapp, lo cual no resulta admisible. ( STS 6-2-2013, recurso 1/2012 ).Además, la sentencia recurrida ya ha valorado expresamente los whatsapp invocados por el recurrente, y no los ha asumido de manera razonada, lo cual no puede considerarse arbitrario o irracional. Por otro lado, la revisión fáctica propuesta no va acompañada de una censura jurídica adecuada, por lo que resulta totalmente estéril.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Se interesa la revisión del hecho probado tercero para hacer constar que la empresa no realizó pago alguno por la infracotización.

Debemos rechazar esta alteración fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. Reiteramos que el recurso no contiene una censura jurídica adecuada, por lo que la revisión fáctica resulta estéril.

3º.- Solicita la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar que no se le abonaron los salarios de 2 de diciembre al 15 de diciembre de 2023, y que algunas veces se le abonaban las horas extraordinarias.

Rechazamos esta alteración fáctica, igualmente por estéril. Además, la revisión propuesta es valorativa, no fáctica, y predeterminante del fallo, por lo que en ningún caso podría prosperar.

4º.- Se interesa la revisión del hecho probado sexto, para hacer suprimir la mención al abono de los gastos oportunos, y para realizar la distinción entre cotizaciones y retenciones.

Rechazamos esta alteración fáctica, igualmente por estéril de cara a la pretendida alteración del fallo.

B.- La empresa también interesa la revisión fáctica.

1º.- Solicita la revisión del hecho probado primero, para hacer constar que el contrato se suscribió el 13 de julio de 2021, y que lo fue a efectos de autorización en extranjería, teniendo pactado el trabajador un salario de 1700 euros netos, más alojamiento y transporte, y 1900 euros netos cuando se desplazara.

Debemos rechazar esta alteración fáctica. La parte recurrente se basa en los correos electrónicos, los cuales ya han sido expresamente valorados por la magistrada en la única instancia, y rechazados como medio de prueba idóneo.

Como asevera STS de 23 de julio de 2020, recurso 239/2018:

"2. Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus .

4. Dicho concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC. En ese sentido puede citarse el art. 26 del Código Penal ; el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el art. 24.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico ; el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 ; el art. 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ; el art. 76.3 in fine del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre ; y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero , por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

5. El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."

En nuestro caso no puede afirmarse que la valoración realizada por la juzgadora de los correos electrónicos sea claramente errónea o arbitraria, ni de su mera literalidad puede deducirse de manera fehaciente lo que manifiesta la parte recurrente.

2º.- Se interesa la revisión del hecho probado segundo para rectificar el valor de la hora ordinaria y extraordinaria,partiendo de la revisión del salario propuesta en el apartado anterior.

Debemos rechazar esta alteración fáctica por el mismo motivo que la anterior, al estar sustentada en los correos electrónicos.

3º.- Se interesa la revisión del hecho probado quinto para rectificar el importe por jornada extraordinaria en 2023.

Debemos rechazar esta alteración fáctica por el mismo motivo que las anteriores, al estar sustentada en los correos electrónicos.

4º.- Se interesa la revisión del hecho probado séptimo para rectificar el valor de las vacaciones pendientes de disfrute.

Debemos rechazar esta alteración fáctica por el mismo motivo que las anteriores, al estar sustentada en los correos electrónicos.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA DE LA PARTE ACTORA.

En el quinto motivo de recurso del actor, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 87, apartados 1, 2 y 6, LRJS y 24 CE; alegando que se debieron tener en cuenta las conversaciones de whastapp, al no haber sido inadmitidas en el acto de la vista, ni haber sido requerida la parte actora para la complementación con los audios.

El recurso termina suplicando que el fallo recoja la cantidad de 64.440'39 euros, más un 10% de interés legal.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

El recurso de la parte actora ha de ser desestimado por los motivos siguientes:

A.- La sentencia rechaza la vulneración de derechos fundamentales, y estima parcialmente la demanda afirmando lo siguiente:

El salario a percibir en 2023 , según el contrato suscrito, asciende a 45.000

euros de salario, dado que los gastos se abonaban a parte. Ya he señalado

que este es el salario que ha de tomarse en orden a la fijación retributiva y

no otro diferente, dado que la empresa no llegó a firmar otras condiciones

con el trabajador, pudiendo hacerlo.

De las nóminas abonadas en el periodo se deduce que el trabajador ha

percibido un total de 28.248,06 euros, y que del 1.1.2023 al 1.12.2023

debió de percibir 41.250 euros hasta el 30.11.2023 y 125 euros el

1.12.2023- es decir un total de 41.375 euros brutos; por lo que las

diferencias salariales ascienden a 13.001,94 euros.

Respecto a los 15 días de diciembre de 2023 que se reclaman, se alega

por la parte demandada una modificación sustancial de la demanda via

articulo 85 de la LRJS , y así se considera al ser una pretensión novedosa y

que genera indefensión al pretender modificar la parte la fecha de la baja

en la empresa en el acto de la vista, habiendo prescrito, a su vez, la

posibilidad de reclamación al tratarse de una deuda de diciembre de 2023

que se reclama en el día del juicio, febrero de 2025 por lo que habría de

estimarse la excepción de prescripción del articulo 59 del ET alegada, y a

mayor abundamiento ya se señala por esta Magistrada, que no procede su

reclamación, dado que la relación laboral finalizó el 1.12.2023, sin que los

partes realizados por el trabajador y no firmados, puedan servir para

desvirtuar la propia declaración de voluntad del trabajador de finalizar por

baja voluntaria en el concreto día fijado por el mismo . Ninguna prueba se

ha articulado al efecto, ni vida laboral, ni testifical, ni otra forma probatoria

acredite una finalización tardía el 15.12.2023.

En relación a la jornada extraordinaria, en esas nóminas se abonaba la

jornada extarordinaria como plus productividad, pero esta cantidad se ha

tenido en cuenta para valorar la deuda salarial derivada del contrato por lo

que teniendo en cuenta el salario real, y no incluyendo los gastos que no

son partida salarial y se abonaban a parte, y admitiendo las horas

extraordinarias del 2023, que la empresa no ha discutido, salvo las del mes

de diciembre de 2023 que no pueden tenerse por realizadas al finalizar la

relación el 1.12.2023, el débito de horas extraordinarias asciende a

25.693,4 euros por la jornada extraordinaria del año 2023.

En relación a las vacaciones, habiendo disfrutado de vacaciones en julio y

septiembre y reclamándose 12 días de vacaciones, el importe de las

mismas es de 1.5000 euros brutos y no los reclamados, atendiendo al

salario de 45.000 euros anuales brutos.

Por lo señalado procede condenar a la empresa al importe salarial de

40.195,34 euros, cantidad que devenga el interés legal del 10% del

articulo 29.3 del ET , un total de 4.0195,3 euros.

En auto de aclaración la magistrada descuenta las cotizaciones y rebaja la condena por salarios hasta los 32.130'60 euros.

B.- Se aprecia por parte de este Tribunal la existencia de deficiencias profundas y manifiestas en el recurso, que deben conducir a su desestimación por vulneración flagrante del artículo 196 de la LRJS.

El segundo recurso del trabajador se articula al amparo del artículo 193 LRJS apartado C, y hace mención a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pero la parte recurrente se limita a mencionar normas procesales sobre la admisión y práctica de la prueba en juicio, lo que impide que el recurso puede prosperar por carecer de censura jurídica adecuada. La infracción de normas procesales generadoras de indefensión debe articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS, y la parte recurrente ni acude a esa vía ni solicita la nulidad de la sentencia, por lo que la misma no puede ser apreciada de oficio, - artículo 240.2 LOPJ-.

El recurso no se enfrenta a la aplicación e interpretación del derecho sustantivo realizada en la sentencia, por lo que está abocado a la desestimación. Se limita a invocar el indebido rechazado del valor probatorio de las pruebas documentales, - correos electrónicos-, lo que no constituye una censura jurídica, - normas sustantivas o jurisprudencia-.

A la hora de valorar los defectos del recurso que nos ocupa hemos debemos tener presente los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, y la doctrina del TC que los interpreta al máximo nivel.

Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ), la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en laSTC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".

En nuestro caso, el recurso incurre en defectos de todo punto insubsanables, puesto que se limita a invocar normas procesales. El recurso no tiene por tanto ninguna censura jurídica adecuada, ni solicita la nulidad de la sentencia por defectos procesales, lo que en este trámite procesal implica su ineluctable desestimación.

Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ); y este es nuestro caso.

Y como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 ( ROJ: STS 828/2011:

"el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando se denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL del mismo texto legal, tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha establecido también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso"

Los correos electrónicos y los whastapp ya han sido valorados por esta Sala al resolver los motivos de revisión de hechos probados, y ahí termina su alcance en esta litis, al no haber articulado la parte actora ningún motivo de nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales.

Por consiguiente, el recurso del trabajador ha de ser desestimado, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

QUINTO.- CENSURA JURIDICA DE LA EMPRESA.

En el segundo motivo del recurso de la empresa, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil, y la jurisprudencia sobre los actos propios y el fraude de Ley; alegando que resulta inverosímil que el demandante tuviera pactado un salario de 45.000 euros y estuviera cobrando desde diciembre de 2020 un sueldo que no llega a los 30.000 euros sin una sola reclamación a la empresa; que en ninguna de los whatsapp costa protesta alguna por su salario; que el contrato de trabajo constituye un fraude de Ley, para facilitar la entrada del trabajador en España, y por eso se simuló un contrato de director de puesta a punto, puesto que nunca ejerció, y con un salario de 45.000 euros que nunca cobró, ni pactó, ni reclamó.

La parte actora en su impugnación reproduce los argumentos de la sentencia, y rechaza que el contrato firmado constituye fraude alguno, en el cual, en cualquier caso, habría participado la propia empresa.

SEXTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

El recurso de la empresa tampoco puede prosperar, por los motivos siguientes:

A.- No concurre infracción alguna de la doctrina de los actos propios.Recordemos la jurisprudencia sobre esta materia.

Como afirma la STS de 28 de noviembre de 2017, recurso 3844/2015:

"2.- En efecto, la llamada doctrina de los « actos propios » o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -)."

En nuestro caso, no se ha declarado probado ningún dato que permita afirmar que la parte actora en realidad se conformaba con un salario muy inferior al fijado en su contrato. La mera pasividad o el transcurso del tiempo no permite colegir la existencia de acto propio alguno en ese sentido. La sentencia, de manera razonada, asume el salario fijado en el contrato de trabajo, y el al mismo ha de estarse. El recurso no permite alcanzar ninguna otra conclusión, y no concurre vulneración de acto propio alguno.

B.- Por lo que respecta al invocado por la empresa "fraude de Ley".

El fraude de ley, como ha señalado con reiteración la jurisprudencia (por todas, STS de 12-5-08), no se presume y ha de ser probado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho-sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. En el presente caso, al margen de la personal apreciación de la recurrente, no existe dato objetivo alguno que revele el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley, por lo que procede la desestimación del recurso.

Como asevera la STS 22 de marzo de 2019, RC 2951/2017:

En torno a la teoría general del primero (fraude de ley) -al que no sólo aluden sino que constituye el núcleo dialéctico tanto de la sentencia de instancia como de la recurrida y el concepto clave de lo resuelto por ambas- señala nuestra sentencia de 14 de marzo de 2017 (rcud 229/2015 ) con remisión a otra anterior, que "la precitada sentencia de 23 de septiembre de 2014, casación 231/2013 , contiene el siguiente razonamiento: "En cuanto a la acreditación del fraude de ley, en esta misma sentencia de la Sala se razona que: "el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06 / 04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05 / 08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01 / 96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)".

En el mismo sentido sentencias de 18-02-2014 (recurso casación 151/2013 ), 18 (3) -02-2014 (recursos casación 115/2013 , 151/2013 y 228/2013 )" , 19/02 - 2014 (recurso casación 150/2013 ). 20-02-2014 (recurso casación 116/2013 ), 14-04-2014 (recurso casación 208/2013 ), 15-04-2014 (recurso casación 86/2013 ), 16-04-2014 (recursos casación 152/2013 y 261/2013 ) y 20-05-2014 (recurso casación 153/2013 )"". Y en congruencia con ello cabe precisar que la apreciación de la existencia de dicho fraude incumbe fundamentalmente al juez de instancia, aunque sus razonamientos al respecto puedan ser objeto de debate en fase ulterior.

En nuestro caso, el debate sobre la pretendida existencia de un fraude de ley en el contrato de trabajo es una cuestión nueva, que no fue planteada ni debatida en la instancia, por lo que no es posible introducirla sorpresivamente en sede de recurso de suplicación. Nada se dice en la sentencia acerca de ningún fraude.

Como afirma la STS de 18 de noviembre de 2017, recurso 3554/2015:

"existe incongruencia "extra-petita" cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio "iura novit curia" permita al juez apartarse del principio "iuxta allegata y probata" y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó "ex novo". Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia "extra-petita" cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución , máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones.».

En cualquier caso, no existe ningún dato en la sentencia recurrida que permita afirmar la existencia de un fraude de ley en el contrato de trabajo del actor.

Por todo ello, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora hasta la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por la representación de don Jaime, y de GROUPENGINEERING TECHNICAL CENTER S.L. y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, en autos 274/2024; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066176525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066176525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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