Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5331/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4359/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 5331/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024106261
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9037
Núm. Roj: STSJ GAL 9037:2024
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000656 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4359/2024, formalizado por el Letrado D. César Vázquez Camiña, en nombre y representación de Eloy y el Letrado D. Luis González Moranas, en nombre y representación de CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA, contra la sentencia número 315/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 656/2023, seguidos a instancia de Eloy frente a FOGASA, CTT EXPRESSO POSTAIS E LOGISTICA SA, NOSVIA SERVICIOS Y TRANSPORTES SL, Federico, TRANSPORTE AUTO RADIO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS
La empresa impugnante, CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA, se opuso a la estimación del motivo de revisión fáctica, por entender que no concurren los requisitos para que pueda prosperar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación a los documentos presentados en soporte electrónico (correos electrónicos, etc).
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-.
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que:
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que:
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la parte actora la revisión del HP 6º, para que pase a tener el siguiente tenor literal:
El inciso que se pretende incluir, en concreto, es:
No ha lugar a la revisión fáctica propuesta. En primer lugar, dado que la parte recurrente no refiere ningún concreto documento o pericia obrante en autos para fundar su motivo - arts. 193 b) y 196.3 LRJS-.
En segundo lugar, la parte recurrente parece estar haciendo aplicación del art. 94.2 LRJS, el cual prevé, en relación a los documentos en poder de las partes propuestos y admitidos, que "[...]
En tercer lugar, nos remitimos a lo que señalaremos en el siguiente fundamento jurídico, en relación a la exigencia de aportación de algún indicio relativo a la realización de las horas extraordinarias.
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS
Señala, a tal efecto, la infracción de los arts. 20.3, 34.9 y 35.5 ET, del criterio técnico de la ITSS 101/2019, del art. 217.7 LEC, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Argumenta, en síntesis, que la empresa debe llevar un registro de jornada de las personas trabajadoras. Ante la falta de aportación de ese registro señala que no puede aplicarse la tradicional jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exigía al demandante la acreditación de las horas realizadas de modo detallado, o el habitual desarrollo de una jornada uniforme. Frente a ello, señala la parte recurrente que deben aplicarse los criterios más recientes de los Tribunales Superiores, teniendo en cuenta la mayor facilidad probatoria de la empresa, así como la falta de aportación del registro solicitado en demanda.
Por todo ello, solicita que se tenga por acreditado que el actor venía realizando la jornada de 8:30 a 18:30 de modo habitual, con una hora para comer, de lo que se sigue la realización de una hora extra diaria en el período reclamado. Debiendo abonarse, por ese exceso de jornada desde el 1-7-22 al 13-6-23, un total de 2566,68 euros, según se reclamó. Por lo que solicita la revocación en parte de la sentencia de instancia, y que se declare su derecho a percibir 2566,68 euros por horas extraordinarias, con los efectos que de ese exceso de una hora de jornada se deriven en la indemnización por la extinción del contrato.
La empresa impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de adverso.
Vamos a desestimar el recurso. Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes:
El Real Decreto-ley 8/2019 introdujo un apartado nueve en el art. 34 ET, con el siguiente tenor literal:
Respecto a la incidencia que la falta del citado registro de jornada ha de tener en la carga probatoria respecto de la realización de horas extraordinarias, cabe citar, entre otras sentencias de este Tribunal, la reciente STSJ de Galicia de 8 de octubre de 2024, rec.: 4483/2023, así como la STSJ de Galicia de 23 de mayo de 2024, rec.: 1471/2023. En la última de las señaladas se indicó, en consonancia con los criterios establecidos por otros Tribunales Superiores, según en la misma se indica, que:
De modo que, en resumidas cuentas, sólo aportados por la parte trabajadora tales indicios en relación a la realización de horas extraordinarias, se invierte la carga de la prueba recayendo la misma sobre la empresa.
No desconocemos que, en un sentido contrario en orden a no exigir indicio alguno a la parte trabajadora ante la falta del registro de jornada, se han pronunciado algunos Tribunales Superiores, por ejemplo, la STSJ de Madrid de 27 de junio de 2024, rec.: 97/2004. Pero, por elementales criterios de seguridad jurídica, vamos a seguir el criterio que ha venido estableciendo este Tribunal Superior.
Siendo esto así, en el caso de autos no consta, en los hechos probados, indicio alguno de la realización de horas extraordinarias, ni de una jornada efectiva superior a la pactada o a la normativamente prevista. A este respecto, como ya explicamos en el anterior fundamento jurídico, el magistrado de instancia no dio credibilidad a los testigos aportados en relación a tal particular. Como consecuencia de la falta de tales indicios, no resulta irrazonable ni arbitraria la no utilización por el juzgador de instancia, con efectos probatorios de las alegaciones sobre horas extraordinarias, del último inciso del art. 94.2 LRJS relativo a la prueba documental
Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso de la parte actora.
La empresa recurrente, CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA, articula también un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS. En concreto, alega la infracción de los arts. 42 ET, en relación con los arts. 1 Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, y el art. 1 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Argumenta, en síntesis, que con arreglo a dos sentencias de los Juzgados de lo Social nº 1 y 7 de Vigo, su actividad principal no es el transporte de mercancías por carretera. Además, señala que carece de infraestructura para el transporte de mercancías por carretera, limitándose a recibir mercancías en su centro logístico, siendo cargadas y porteadas por empresas externas como la empleadora del actor. También alega que verifica la entrega efectiva de la mercancías en destino, a través de una PDA que arrienda a la empresa de transporte, pero ello es por razones de eficiencia y ecología, evitando así los albaranes en papel. Por ello, sostiene que no opera como empresa de transportes, sino como operador logístico. Por tanto, señala que las obras o servicios contratados con la empleadora de la parte actora no son
La parte actora, en su impugnación, se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.
Vamos a desestimar tal motivo de recurso. Y ello dado que:
En primer lugar, dado que las dos sentencias de Juzgados de lo Social, que invoca la parte actora y que obran como contenidos nº 113 y nº 114 del expediente digital, no consta que sea firmes, a la vista de los contenidos referidos.
En segundo lugar, toda la argumentación de la parte recurrente se fundamenta en que tal empresa, CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA, no desarrolla como actividad principal el transporte de mercancías por carretera, a diferencia de la empleadora de la parte trabajadora y demandante en los presentes autos. La empresa recurrente señala que su actividad es la de una mera empresa cargadora, y que carece de infraestructura para el transporte de mercancías por carretera, limitándose a recibir mercancías en su centro logístico. Pero tales afirmaciones no tienen sustento en los hechos probados. Es más, los hechos probados, no modificados por la vía del art. 193 b) LRJS, recogen lo contrario, como consta en el HP 8º. Ahí figura que la empresa recurrente se dedica a la prestación del servicio de transporte urgente, mensajería y paquetería. Sí concurre, por tanto, la exigencia del art. 42.1 ET, en tanto que la actividad contratada por la recurrente con la empleadora de la parte actora sí era su actividad principal, y, por ello, resulta de aplicación el art. 42.2 ET.
En este sentido, la STSJ de Galicia de 3 de junio de 2024, rec.: 2289/2023, respecto del concepto de
Y, en el caso de autos, la actividad de transporte de mercancías sí es, como vimos y de acuerdo con el HP 8º, una actividad principal y del ciclo productivo de la empresa recurrente.
Además, existe relevante implicación de las organizaciones de ambas empresas, la recurrente y la empleadora de la parte actora fruto de la contrata entre ambas. Todo lo cual denota que la actividad desarrollada por Nosvia Servicios y Transportes SLU sí era la actividad principal de la recurrente. Así, en el HP 8º, consta que la empresa recurrente indicaba a Nosvia Servicios y Transportes SLU las rutas o códigos postales de acuerdo con la RED CTT Express. Además, la empresa contratada debía informar de los nombres de los conductores, sus altas laborales y seguros sociales. También la empresa recurrente facilitaba unas PDAs con sistema de geolocalización, y, por tanto, desarrollaba un control y seguimiento directo de la obra o servicio ejecutado por la empresa Nosvia Servicios y Transportes SLU. A lo que se suma, también de acuerdo con el HP 6º, que las personas trabajadoras llevaban vestimenta con la marca CTT Express.
Por todo ello, no concurre la censura jurídica esgrimida, y desestimamos el recurso.
1º.- En cuanto al recurso de la parte actora, no cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 Y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
2º.- Respecto del recurso de la empresa codemandada, desestimado el mismo procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 750 euros - arts. 235.1 LRJS-.
Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
