Sentencia Social 5331/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5331/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4359/2024 de 21 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 5331/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024106261

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9037

Núm. Roj: STSJ GAL 9037:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05331/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2023 0004600

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004359 /2024-MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000656 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTECTT EXPRESSO POSTAIS E LOGISTICA SA, Eloy

ABOGADO:LUIS GONZALEZ MORANAS, CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA , ,

RECURRIDOS D:FOGASA, NOSVIA SERVICIOS Y TRANSPORTES SL , Federico , TRANSPORTE AUTO RADIO, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , FATIMA MARIA BREGUA LOPEZ , , , , , ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4359/2024, formalizado por el Letrado D. César Vázquez Camiña, en nombre y representación de Eloy y el Letrado D. Luis González Moranas, en nombre y representación de CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA, contra la sentencia número 315/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 656/2023, seguidos a instancia de Eloy frente a FOGASA, CTT EXPRESSO POSTAIS E LOGISTICA SA, NOSVIA SERVICIOS Y TRANSPORTES SL, Federico, TRANSPORTE AUTO RADIO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Eloy presentó demanda contra FOGASA, CTT EXPRESSO POSTAIS E LOGISTICA SA, NOSVIA SERVICIOS Y TRANSPORTES SL, Federico, TRANSPORTE AUTO RADIO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2024, de fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro,

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-El actor, don Eloy, con DNI NUM000, desde el 4 de noviembre de 2021 estuvo prestando servicios a tiempo completo como conductor de furgoneta-motocicleta para la empresa Nosvia Servicios y Transportes, S.L.U., estando afectado el vínculo laboral por el Convenio colectivo para el transporte público de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra, publicado en el BOP de 8 de septiembre de 2023. 2.-Previamente, el actor había figurado de alta para el empresario don Federico, durante los períodos que se relacionan a continuación: 1º del 15 de noviembre de 2018 al 14 de mayo de 2019; 2º del 15 de mayo al 14 de noviembre de 2019; 3º del 15 de noviembre de 2019 al 31 de agosto de 2020; 4º del 1 de septiembre de 2020 al 3 de noviembre de 2021. 3.-La actividad ejercida por don Federico era coincidente con la de la empresa Nosvia, de la que es administrador, y desde unas mismas instalaciones situadas en la Avenida Ramón Nieto 321, 2 2 K de Vigo. 4.-El salario mensual que tenía reconocido el actor para el año 2023 ascendía a la suma de 1.487,73 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias. 5.-El actor, de manera regular, cubría rutas de reparto de mercancías para la empresa CTT Expresso Serviços Postais y Logística, S.A., a cuya base acudía para recoger y devolver la paquetería si bien en períodos de vacaciones, bajas o permisos de otros compañeros en algunas temporadas era desplazado a realizar ese mismo servicio para la compañía Transportes Auto-Radio, S.A. 6.-Esas rutas las realizaba el demandante tanto por la mañana como por la tarde, sin que Nosvia sufragara ninguna clase de dieta. 7.-El vínculo de colaboración existente entre Nosvia y Transportes Auto-Radio estuvo vigente entre el mes de noviembre de 2021 y el mes de agosto de 2023, y consistía en la prestación de servicios de transporte de mercancías por parte de Nosvia, bajo las indicaciones técnicas que le ordenase Auto-radio, la cual podría variar o ampliar las rutas o zonas de trabajo que solía prestarse con tres conductores, quienes portaban un chaleco identificativo de Auto-Radio. 8.-En lo que respecta a la relación entre CTT, como sociedad que entre otras se dedica a la prestación de los servicios de transporte urgente, mensajería y paquetería con las autorizaciones preceptivas y Nosvia, como entidad especializada en la prestación del servicio de distribución urgente de mensajería, paquetería y recadería por carretera, la misma se basaba en un contrato de prestación de servicios de distribución y reparto de mensajería y paquetería cuyo objeto versaba en la realización de servicios de distribución (reparto y recogidas) urgente de los envíos de la Red CTT Express a ejecutar en las rutas o códigos postales indicados. Entre sus previsiones contractuales se incluía el deber del transportista de información de los nombres de los conductores, sus altas laborales y seguros sociales, de devolver los PDA facilitados por el proveedor y dotadas de un sistema de geolocalización, de realizar el servicio con una vestimenta que muestre la marca CTT Express, de rotular el vehículo cuando así fuese requerido. 9.-Entre el 2 y el 6 de mayo de 2023 el actor estuvo de baja médica, situación en la que volvió a caer el 14 de junio y que se prolongó hasta el día 8 de noviembre de 2023, sin que la empresa hiciera frente al pago delegado del subsidio de incapacidad temporal, pese a que estivo aplicando compensaciones por valor de 59,50 euros mensuales, lo que motivó que el INSS accediera a hacerse cargo de esa prestación en régimen de pago directo según Resolución de 8 de agosto de 2023. 10.-Desde al menos el mes de noviembre de 2021 el actor ha estado percibiendo con retraso su salario, con el siguiente calendario de pagos: 1) fin de noviembre de 2021: 3 de enero de 2022; 2º diciembre de 2021: 18 de enero y 1 de febrero de 2022; 3º enero de 2022: 15 de febrero y 1 de marzo de 2022; 4º febrero de 2022: 15 de marzo y 1 de abril de 2022; 5º marzo de 2022: 18 de abril y 3 y 16 de mayo de 2022; 6º abril de 2022: 16 de mayo y 1 de junio de 2022; 7º mayo de 2022: 16 de junio y 15 de julio de 2022; 8º junio de 2022: 15 de julio de 2022; 9º agosto de 2022: 17 de agosto de 2022; 10º septiembre de 2022: 17 de octubre y 16 de noviembre de 2022; 11º octubre de 2022: 15 de diciembre de 2022; 12º noviembre de 2022: 12 de enero de 2023; 13º diciembre de 2022: 16 de enero de 2023; 14º enero de 2023: 15 de febrero de 2023; 15º febrero de 2023: 16 de marzo y 20 de abril de 2023; 16º marzo de 2023: 20 de abril y 10 de mayo de 2023; 17º abril de 2023: 16 de mayo y 9 de junio de 2023; 18º mayo de 2023: 15 de junio de 2023 en cuantía de 577,37 euros; 19º junio de 2023: 0 euros. 11.-A su vez, la empresa estuvo abonando el salario del actor por debajo del Convenio, adeudándole en concepto de diferencias salariales entre los meses de enero de 2022 y abril de 2023 la suma total de 940,85 euros. 12.-El 8 de agosto de 2023 la empresa dio por resuelto el contrato de trabajo del trabajo basando su decisión en un despido objetivo por atravesar una grave situación económica y financiera, derivada de una disminución importante y continuada de la demanda de servicios al haber disminuido considerablemente su número de clientes, lo que ha llevado a la empresa a cesar su actividad y amortizar el puesto de trabajo del demandante, y en el que la indemnización fue calculada en la suma de 1.714 euros. 13.-Entre el 20 de noviembre de3 2023 y el 12 de enero de 2024 el actor estuvo trabajando para la empresa Martínez Martínez Garo, S.L. 14.-El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. 15. -El actor deduje papeleta de conciliación previa por resolución de contrato el día 19 de julio de 2013, que tuvo lugar el día 9 de agosto con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia y sin efecto. En lo que respecta a la acción de despido, el demandante formuló papeleta de conciliación previa el día 7 de septiembre de 2023, que tuvo lugar el día 27 con el resultado de tenerse por intentada sin efecto. La demanda ha sido interpuesta el día 27 de septiembre de 2023".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Estimar parcialmente las demandas de resolución contractual, reclamación de cantidad y de despido interpuesta por DON Eloy contra DON Federico y las mercantiles NOSVIA SERVICIOS Y TRANSPORTES, S.L.U., TRANSPORTE AUTO-RADIO, S.A. y CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS Y LOGÍSTICA, S.A. y con el concurso del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando improcedente el despido de que el actor fue objeto el día 8 de agosto de 2023 y resolviendo su contrato con efectos de esta resolución por grave incumplimiento empresarial condeno a la empresa Nosvia Servicios y Transportes, S.L.U., a satisfacer al actor una indemnización por valor de nueve mil trescientos dos euros con treinta y nueve céntimos de euro (9.302,39 €), junto con los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 49,75 €/día, descontando las cantidades que haya percibido en la empresa Martínez Martínez Garo, S.L. o en otras empresas. Asimismo, condeno a la empresa Nosvia a abonar al actor la suma de cuatro mil trescientos noventa euros con veintiséis céntimos de euro (4.390,26 €), junto con un interés por mora del 10 % en cómputo anual, debiendo de responder solidariamente y sin división de cuotas las empresas Transporte Auto-Radio, S.A. y CTT Expresso Serviços Postais y Logística, S.A., hasta cubrir la suma de 2.053,53 euros, junto con un interés por mora del 10 % en cómputo anual a contar desde el día siguiente al que se intentó la conciliación ante el SMAC".

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por la empresa CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA, impugnando de contrario y respectivamente cada una de tales recurrentes el recurso de la contraparte. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.

La empresa impugnante, CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA, se opuso a la estimación del motivo de revisión fáctica, por entender que no concurren los requisitos para que pueda prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación a los documentos presentados en soporte electrónico (correos electrónicos, etc).

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-.

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

Pretende la parte actora la revisión del HP 6º, para que pase a tener el siguiente tenor literal: "Esas rutas las realizaba el demandante tanto por la mañana como por la tarde, en el horario que tenía asignado por la empresa Nosvia Servicios y Transportes SLU, que era de 8:30 a 18:30 con una hora para comer, sin que Nosvia sufragara ninguna clase de dieta".

El inciso que se pretende incluir, en concreto, es: "en el horario que tenía asignado por la empresa Nosvia Servicios y Transportes SLU, que era de 8:30 a 18:30 con una hora para comer".Y, a tal efecto, invoca la falta de aportación, por la empresa empleadora, del registro de jornada del trabajador, que fue solicitado de modo anticipado.

No ha lugar a la revisión fáctica propuesta. En primer lugar, dado que la parte recurrente no refiere ningún concreto documento o pericia obrante en autos para fundar su motivo - arts. 193 b) y 196.3 LRJS-.

En segundo lugar, la parte recurrente parece estar haciendo aplicación del art. 94.2 LRJS, el cual prevé, en relación a los documentos en poder de las partes propuestos y admitidos, que "[...] Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".Tal art. 94.2 LRJS recoge una facultad del magistrado de instancia, dentro de las que le corresponden para la valoración probatoria y confección del relato de hechos probados con el art. 97.2 LRJS. Y, en el caso de autos, el juzgador de instancia ya realizó tal valoración en el FJ 2º. Ahí el magistrado señaló que nada se ha probado sobre tales horas extras, no recogiendo prueba ni indicio alguno al respecto. En este sentido, indica que la testifical practicada, de dos antiguos compañeros de trabajo, nada acredita sobre tal particular puesto que "no acompañaban al actor en sus rutas de reparto de paquetería y mensajería y que además tienen interesas comunes con los del actor al haber planteado reclamaciones salariales con ese mismo propósito".

En tercer lugar, nos remitimos a lo que señalaremos en el siguiente fundamento jurídico, en relación a la exigencia de aportación de algún indicio relativo a la realización de las horas extraordinarias.

SEGUNDO.- Motivo de la parte actora del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-.

Señala, a tal efecto, la infracción de los arts. 20.3, 34.9 y 35.5 ET, del criterio técnico de la ITSS 101/2019, del art. 217.7 LEC, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Argumenta, en síntesis, que la empresa debe llevar un registro de jornada de las personas trabajadoras. Ante la falta de aportación de ese registro señala que no puede aplicarse la tradicional jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exigía al demandante la acreditación de las horas realizadas de modo detallado, o el habitual desarrollo de una jornada uniforme. Frente a ello, señala la parte recurrente que deben aplicarse los criterios más recientes de los Tribunales Superiores, teniendo en cuenta la mayor facilidad probatoria de la empresa, así como la falta de aportación del registro solicitado en demanda.

Por todo ello, solicita que se tenga por acreditado que el actor venía realizando la jornada de 8:30 a 18:30 de modo habitual, con una hora para comer, de lo que se sigue la realización de una hora extra diaria en el período reclamado. Debiendo abonarse, por ese exceso de jornada desde el 1-7-22 al 13-6-23, un total de 2566,68 euros, según se reclamó. Por lo que solicita la revocación en parte de la sentencia de instancia, y que se declare su derecho a percibir 2566,68 euros por horas extraordinarias, con los efectos que de ese exceso de una hora de jornada se deriven en la indemnización por la extinción del contrato.

La empresa impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de adverso.

Vamos a desestimar el recurso. Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes:

El Real Decreto-ley 8/2019 introdujo un apartado nueve en el art. 34 ET, con el siguiente tenor literal:

"9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."

Respecto a la incidencia que la falta del citado registro de jornada ha de tener en la carga probatoria respecto de la realización de horas extraordinarias, cabe citar, entre otras sentencias de este Tribunal, la reciente STSJ de Galicia de 8 de octubre de 2024, rec.: 4483/2023, así como la STSJ de Galicia de 23 de mayo de 2024, rec.: 1471/2023. En la última de las señaladas se indicó, en consonancia con los criterios establecidos por otros Tribunales Superiores, según en la misma se indica, que: "para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar".Recogiendo, asimismo, la citada sentencia del TSJ de Galicia de 23 de mayo de 2024, con cita de otros pronunciamientos de Tribunales Superiores, en relación al incumplimiento de la obligación de registro de la jornada, que:

"[...] para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación, en cuyo caso y frente a la prueba de tales excesos, no podría desestimarse la demanda por la falta de concreta cuantificación de las horas extraordinarias realizadas, puesto que es el empresario el que, cumpliendo con sus deberes legales, puede aportar dicha cuantificación".

De modo que, en resumidas cuentas, sólo aportados por la parte trabajadora tales indicios en relación a la realización de horas extraordinarias, se invierte la carga de la prueba recayendo la misma sobre la empresa.

No desconocemos que, en un sentido contrario en orden a no exigir indicio alguno a la parte trabajadora ante la falta del registro de jornada, se han pronunciado algunos Tribunales Superiores, por ejemplo, la STSJ de Madrid de 27 de junio de 2024, rec.: 97/2004. Pero, por elementales criterios de seguridad jurídica, vamos a seguir el criterio que ha venido estableciendo este Tribunal Superior.

Siendo esto así, en el caso de autos no consta, en los hechos probados, indicio alguno de la realización de horas extraordinarias, ni de una jornada efectiva superior a la pactada o a la normativamente prevista. A este respecto, como ya explicamos en el anterior fundamento jurídico, el magistrado de instancia no dio credibilidad a los testigos aportados en relación a tal particular. Como consecuencia de la falta de tales indicios, no resulta irrazonable ni arbitraria la no utilización por el juzgador de instancia, con efectos probatorios de las alegaciones sobre horas extraordinarias, del último inciso del art. 94.2 LRJS relativo a la prueba documental ("[...] Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada").Asimismo, también ante la falta de aportación de tales indicios, y con arreglo a la doctrina de este Tribunal más arriba expuesta, tampoco puede procederse a una inversión de la carga probatoria en perjuicio de la empresa.

Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso de la parte actora.

TERCERO.- Motivo de la empresa recurrente del art. 193 c) LRJS

La empresa recurrente, CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA, articula también un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS. En concreto, alega la infracción de los arts. 42 ET, en relación con los arts. 1 Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, y el art. 1 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Argumenta, en síntesis, que con arreglo a dos sentencias de los Juzgados de lo Social nº 1 y 7 de Vigo, su actividad principal no es el transporte de mercancías por carretera. Además, señala que carece de infraestructura para el transporte de mercancías por carretera, limitándose a recibir mercancías en su centro logístico, siendo cargadas y porteadas por empresas externas como la empleadora del actor. También alega que verifica la entrega efectiva de la mercancías en destino, a través de una PDA que arrienda a la empresa de transporte, pero ello es por razones de eficiencia y ecología, evitando así los albaranes en papel. Por ello, sostiene que no opera como empresa de transportes, sino como operador logístico. Por tanto, señala que las obras o servicios contratados con la empleadora de la parte actora no son "correspondientes a la propia actividad",como exige el art. 42.1 ET, para hacer aplicación del art. 42.2 ET en cuanto a la responsabilidad de la empresa principal. No siendo, por tanto, la actividad de la contrata "inherente al ciclo productivo de la principal",todo ello de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2-10-2006, 23-1-2008 o 23-9-2008). Además, indica que el hecho de que el actor prestase servicios para varios clientes, y no sólo para la empresa recurrente, acreditaría también que no concurre la exigencia del art. 42.1 ET antes citada. Todo ello dado que, en definitiva, la empleadora Nosvia operaría como porteadora, y la recurrente CTT como empresa cargadora. Por todo ello, señala que no es aplicable el art. 42 ET, y, por tanto, interesa la revocación de la sentencia de instancia en relación a la empresa recurrente, determinando la desestimación de la demanda frente a la misma por falta de legitimación pasiva.

La parte actora, en su impugnación, se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.

Vamos a desestimar tal motivo de recurso. Y ello dado que:

En primer lugar, dado que las dos sentencias de Juzgados de lo Social, que invoca la parte actora y que obran como contenidos nº 113 y nº 114 del expediente digital, no consta que sea firmes, a la vista de los contenidos referidos.

En segundo lugar, toda la argumentación de la parte recurrente se fundamenta en que tal empresa, CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA, no desarrolla como actividad principal el transporte de mercancías por carretera, a diferencia de la empleadora de la parte trabajadora y demandante en los presentes autos. La empresa recurrente señala que su actividad es la de una mera empresa cargadora, y que carece de infraestructura para el transporte de mercancías por carretera, limitándose a recibir mercancías en su centro logístico. Pero tales afirmaciones no tienen sustento en los hechos probados. Es más, los hechos probados, no modificados por la vía del art. 193 b) LRJS, recogen lo contrario, como consta en el HP 8º. Ahí figura que la empresa recurrente se dedica a la prestación del servicio de transporte urgente, mensajería y paquetería. Sí concurre, por tanto, la exigencia del art. 42.1 ET, en tanto que la actividad contratada por la recurrente con la empleadora de la parte actora sí era su actividad principal, y, por ello, resulta de aplicación el art. 42.2 ET.

En este sentido, la STSJ de Galicia de 3 de junio de 2024, rec.: 2289/2023, respecto del concepto de "propia actividad"del art. 42.1 ET, vino a recordar que:

"La sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2016, rcud 2147/2014 , compendia la doctrina en la materia, y, además de exponer los sectores y actividades en las que se puede entender que existe o no la "propia actividad" en contratas y subcontratas, señala: "Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial [...] ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente. Son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la empresa, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa"; "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial" ."

Y, en el caso de autos, la actividad de transporte de mercancías sí es, como vimos y de acuerdo con el HP 8º, una actividad principal y del ciclo productivo de la empresa recurrente.

Además, existe relevante implicación de las organizaciones de ambas empresas, la recurrente y la empleadora de la parte actora fruto de la contrata entre ambas. Todo lo cual denota que la actividad desarrollada por Nosvia Servicios y Transportes SLU sí era la actividad principal de la recurrente. Así, en el HP 8º, consta que la empresa recurrente indicaba a Nosvia Servicios y Transportes SLU las rutas o códigos postales de acuerdo con la RED CTT Express. Además, la empresa contratada debía informar de los nombres de los conductores, sus altas laborales y seguros sociales. También la empresa recurrente facilitaba unas PDAs con sistema de geolocalización, y, por tanto, desarrollaba un control y seguimiento directo de la obra o servicio ejecutado por la empresa Nosvia Servicios y Transportes SLU. A lo que se suma, también de acuerdo con el HP 6º, que las personas trabajadoras llevaban vestimenta con la marca CTT Express.

Por todo ello, no concurre la censura jurídica esgrimida, y desestimamos el recurso.

CUARTO.- Costas del recurso, consignación y depósito

1º.- En cuanto al recurso de la parte actora, no cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 Y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

2º.- Respecto del recurso de la empresa codemandada, desestimado el mismo procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 750 euros - arts. 235.1 LRJS-.

Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia de 21 de junio de 2024 del JS nº 5 de Vigo, dictada en los autos nº 656/2023, que confirmamos. Sin costas.

2.- DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por CTT Expresso Serviços Postais e Logística SAfrente a la citada sentencia de 21 de junio de 2024 del JS nº 5 de Vigo, dictada en los autos nº 656/2023, que confirmamos. Todo ello con los siguientes pronunciamientos:

2.1.-Condenamos en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 750 euros.

2.2.-Además condenamos a la pérdida de la consignación, a la que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.