Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 1558/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1052/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1558/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101537
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3821
Núm. Roj: STSJ ICAN 3821:2024
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001052/2024
NIG: 3501644420230001380
Materia: Despido
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000130/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Evelio; Abogado: Elena Tejedor Jorge
Recurrido: Policlinico León Y Castillo, S.l.; Abogado: Jose Maria Capel Cabrera; Procurador: Paloma Guijarro Rubio
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001052/2024, interpuesto por D. Evelio, frente a Sentencia 000089/2024 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000130/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Evelio, en reclamación de Despido siendo demandados POLICLINICO LEÓN Y CASTILLO, S.L. y el FOGASA y celebrado juicio, fue dictada sentencia desestimatoria el 13 de marzo de 2024.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha 02 de Febrero de 1996 el actor, los esposos D. Eduardo y Dña. Debora, los cónyuges D. Iván y Dña. Delia, los consortes D. Carlos Jesús y Dña. Penélope, los cónyuges D. Jon y Dña. Eufrasia, D. Justino y D. Melchor, otorgan escritura de constitución de la sociedad 'POLICLINICO LEON Y CASTILLO S.L.". Se constituye con un capital de 21 millones de pesetas dividido en 2.135 participaciones. El actor suscribe 305 participaciones, mediante la aportación 'in natura' a la sociedad del inmueble que posee con los demás socios, XXXX. El actor forma parte del Órgano de Administración como Secretario, siendo además Consejero Delegado, pudiendo ejercitar sus funciones de manera solidaria.
(doc. nº 3 de la demandada)
SEGUNDO.- El art. 24 de los Estatuto de la sociedad demandada disponen "el cargo de administrador o miembro del órgano de administración será retribuido mediante la asignación al mismo de una cantidad alzada o fija anual. La cuantía de la retribución devengada a su favor será establecida, con periodicidad anual, en Junta general de socios, por una mayoría de votos que represente al menos las dos terceras partes del capital social suscrito y desembolsado, atendiendo primordialmente en su establecimiento, tanto a la marcha de la actividad social como a la dedicación que aquellos desempeñen en relación a esta última, tomándose en consideración, además, las cantidades que se imputen a los mismos en concepto de dietas de asistencia a reuniones compensatorias de labores de gerencia y administración. En todo caso, La Junta general establecerá el importe total que por los conceptos anteriormente citados deban percibir el administrador o los miembros del órgano de administración, según los casos, sin que dicho importe pueda globalmente exceder en ningún caso, de la cantidad de cinco millones de pesetas, por ejercicio económico para cada uno de ellos."
(doc. nº 3 de la demandada)
TERCERO.- El actor como consejero delegado de la empresa demandada celebró consigo mismo un contrato de trabajo como médico, con una jornada de 40 horas semanales y una retribución total de 1.650 euros netos.
(doc. nº 2 de la demandada)
CUARTO.- En fecha 23 de Enero de 2023 el actor redactó un documento "Modificación de contrato de trabajo" que presentó a D. Eduardo y D. Carlos Jesús, para que se aclarase que las labores propias de la condición de "Director Médico" fueran asumidas por el actor. Este documento no se llegó a firmar.
(doc. nº 10 de la demandada)
QUINTO.- El actor tiene una empresa denominada FARIMOR XXI SLP, por la que giraba facturas a la sociedad demandada, de la que era Consejero Delegado y Secretario del Órgano de Administración, por concepto de prestación de servicios médicos.
(doc. nº 11 de la demandada)
SEXTO.- En fecha 09 de febrero de 2023 se eleva a público el Acuerdo de la empresa demandada por la que se cesa al actor como Administrador de la Sociedad.
(doc. nº 4 de la demandada)
SÉPTIMO.- Tras el cese como Administrador de la Sociedad, el actor sigue desempeñando sus funciones como médico.
(doc. nº 6 de la demandada)
OCTAVO.- El actor celebraba contratos de trabajo, firmaba facturas de mantenimiento, se presentaba ante la Dirección General de industria como apoderado solidario, para retrasar la revisión de los equipos de radiología, para dar de baja un equipo, firmaba contratos sobre protección de datos, firmaba contratos de telefonía, contratos de adhesión a la red de centros colaboradores de la Unidad de Valoración del Dolor, contratos de servicios de prevención ajeno, todo ello en nombre de la empresa, como consejero delegado o Director Gerente.
(doc. nº 13 a 25 de la demandada)
NOVENO.- El actor, antes de que se revocaran sus poderes como administrador, percibía en la nómina 2.186,27 euros en concepto de 'Dif.Sal.Absorv.(B)', tras su cese, percibe una cantidad en concepto de 'Dif. Sal. Absorv.' inferior
(doc. nº 13 de la actora y 5 de la demandada)
DÉCIMO.- El actor, como consejero delegado, remitía listado con el salario bruto que debía cobrar cada trabajador.
(doc. nº 9 de la demandada)
UNDÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 28 de marzo de 2023, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Evelio contra POLICLÍNICO LEÓN y CASTILLO S.L. y FOGASA, y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET. "
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Evelio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. D. Evelio, presentándose como Administrador mancomunado de la mercantil Policlínica León y Castillo S.L., y Director Médico desde 1988 -formalizando contrato laboral y causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 1 de enero de 2005-, acciona por despido "tácito" tras ser cesado como Administrador por acuerdo de 9 de enero de 2023 adoptado en Junta General extraordinaria, que supuso un vacío de sus funciones directivas.
Su pretensión no ha alcanzado éxito en la instancia.
La sentencia concluye "que estamos ante una clara falta de acción, al no existir despido". "Las labores efectuadas por el actor eran las propias de un gerente, pero realizando tales funciones en su condición de Administrador". "Su relación laboral no era de gerente, sino de médico". "El actor sigue siendo médico, aparece en los cuadrantes y desempeña su función como tal, siendo así que el vaciamiento de funciones como gerente, lo es porque ha dejado de ser Administrador, se ha modificado su relación mercantil con la empresa".
Disconforme, quien demanda se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, el recurrente solicita:
1. Incorporar al hecho probado primero la participación de cada socio y la forma de desembolso del capital, la identidad de los Consejeros Delegados solidarios designados en la primea reunión del Consejo de Administración (documento n.º 3 del ramo de la demandada); la designación del demandante como administrador mancomunado desde 2010; su cese y revocación de los poderes, mandatos, autorizaciones y facultades conferidas el 9 de enero de 2023 (documento n.º 1 del ramo de la demandante).
Los datos propuestos resultan directamente de la documental relacionada, pero ninguna relevancia tienen en orden a mutar el sentido del pronunciamiento -es más, el cese ya obra recogido en el hecho probado sexto-, a excepción del relativo a la designación del demandante como administrador mancomunado desde 2010, que pasa a integrarse en la resultancia fáctica. El acceso al histórico de los restantes no logra éxito.
2. Añadir nuevo párrafo al hecho probado segundo, haciendo constar:
"La propia parte demandada, en su minuta de prueba, reconoce que nunca se ha acordado que el cargo de administrador sea remunerado" (folio 224).
La minuta identificando y desglosando la documental aportada constituye mera manifestación de parte, inhábil a efectos revisorios.
Se desestima la solicitud.
3. Modificar el hecho probado tercero, proponiendo el siguiente redactado:
"El actor, en fecha 1 de enero de 2005, actuando como consejero delegado de la empresa demandada, celebró un contrato de trabajo, con una jornada de 40 horas semanales y una retribución total de 1650 euros netos. Dicho contrato se registró el 18 de enero de 2005 en la Oficina de empleo de Rafael Cabrera".
Apoyo probatorio: contrato de trabajo doc. n.º 2 del ramo de la demandada.
La autocontratación, en sentido estricto, existe cuando una persona interviene en nombre propio y, además, en nombre y representación de la sociedad a la que representa, que es lo que aconteció en la concertación del contrato laboral.
Pese a que en el relato de hechos declarados probados han de figurar los que resulten directamente de la prueba practicada y no calificaciones jurídicas, en este caso la sustitución del término "autocontratación" por la expresión "actuación como consejero delegado de la empresa demandada" resulta totalmente irrelevante en orden a mutar el sentido del pronunciamiento.
El interés real del recurrente reside en la eliminación de los servicios contratados -los propios de un facultativo médico- al reposar todo su discurso en que realmente con este contrato se otorgó cobertura formal a una relación de alta dirección como Director Médico o Director Gerente. No es esto lo que resulta directamente del documento. No se evidencia el error valorativo que se atribuye al juzgador.
Se desestima la solicitud.
4. Suprimir el hecho probado cuarto al sustentarse en documento impugnado (n.º 10 del ramo de la demandada) y no constar que fuera redactado por el demandante.
La impugnación de un documento no impide su valoración por el juzgador, que es lo que en este caso acontece.
Y el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisora (por todas, STS de 6 de marzo de 2012, rec. 11/2011).
5. Sustituir el contenido del hecho probado quinto por la relación de facturas giradas por la mercantil FARIMOR XXI SLP desde enero de 2022, los cuadrantes horarios a partir de agosto de 2023 y datos relativos al modelo 347, Declaración anual de operaciones con terceras personas (documentos a los folios 113 a 230).
Se trata de datos que resultan directamente de la documental que se relaciona, pero sin relevancia, por la razón que resultará del examen de la censura jurídica.
Se desestima la solicitud.
6. Modificar el hecho probado sexto, a fin de que conste:
"En fecha 9 de febrero de 2023 se eleva a público el cese como administrador mancomunado del actor y la modificación de la estructura del órgano de administración para pasar de tres administradores mancomunados a un Consejo de Administración con vigencia indefinida".
Apoyo probatorio: documento n.º 4 del ramo de la demandada, folio 185 anverso y reverso.
Los datos propuestos se desprenden directamente del documento relacionado y son relevantes a efectos de corroborar el sentido del pronunciamiento.
Se accede a la solicitud, pasando el hecho probado sexto a quedar redactado en el modo propuesto.
7. Modificar el hecho probado séptimo en los siguientes términos:
"Tras el cese como Administrador Mancomunado de la sociedad y como Director Gerente, las mercantiles Policlínica León y Castillo S.L. y Farimor XXI SLP siguen teniendo relación mercantil".
Apoyo probatorio: folios 66, 93, 95, 97, 98, 125, 126, 219 a 222.
La convicción del juzgador resulta de los cuadrantes de trabajo que obran como doc. n.º 6 del ramo de la demandada, y no se aprecia error en su valoración jurídica.
Se desestima la solicitud.
8. Sustituir el contenido del hecho probado octavo por el siguiente:
"El actor celebraba contratos de trabajo, firmaba facturas de mantenimiento, se presentaba ante la Dirección General de Industria, por su condición de Consejero-Delegado con poderes solidarios (folios 203, en relación con folios 161 anverso y reverso de autos), para retrasar la revisión de los equipos de radiología, para dar de baja un equipo, firmaba contratos sobre protección de datos, firmaba contratos de telefonía, contratos de adhesión a la red de centros de colaboradores de la Unidad de Valoración del Dolor, contratos de servicios de prevención ajena, todo ello en representación de la empresa, inicialmente en su citada condición de Consejero Delegado con poderes solidarios, y ello en el ejercicio de dicho cargo y de aquellas funciones de Director Gerente para las que fue contratado".
Apoyo probatorio: documentos a los folios 197, 198, 199, 201 a 204, 231 a 233, 237, 241, 245, 250 y 161 anverso y reverso.
Subrepticiamente lo que persigue el recurrente es incorporar al histórico su contratación como Director Gerente, que no resulta de la documental relacionada, que tampoco evidencia error del juzgador en su valoración.
Se desestima la solicitud.
9. Modificar el hecho probado noveno a fin de que conste:
"El actor, hasta enero de 2023, percibía en la nómina como "Dif. Sal. Abraiv. (B) 2186,27 euros, desde febrero de 2023 la demandada, a través de su representante legal, solicitó la modificación de dicha nómina".
La solicitud se sustenta en los mismos documentos de los que el juzgador extrae su convicción: doc. n.º 13 de la demandante y doc. n.º 5 de la demandada, además de doc. n.º 9 de la demandada.
No se advierte error valorativo del juzgador que justifique la revisión del hecho probado noveno en los términos interesados.
Se desestima la petición.
10. Sustituir el contenido del hecho probado décimo por el de dos correos, de fecha 8 de marzo de 2023 y 9 de marzo de 2023, al folio 217 de autos.
Ninguna relevancia tiene la petición revisora en orden a mutar el sentido del pronunciamiento.
Se desestima la solicitud.
11. Incorporar al hecho probado duodécimo la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SEMAC, "3 de febrero de 2023 (folio 25 de autos)".
Sostiene el recurrente que es relevante su constancia "a fin de acreditar que la empresa, conocedora ya de las pretensiones del trabajador, premeditó los acontecimientos posteriores", "entre otros, los correos electrónicos recogidos en el hecho probado décimo".
No se entiende, cuando es precisamente el recurrente quien pide incorporar el contenido de esos correos a la resultancia fáctica.
Es cierto el dato propuesto, pero carece de interés al fallo.
Se desestima la petición.
TERCERO. Seguidamente, por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente atribuye a la sentencia infracción de los artículos 209, 220, 233, 234, 245, 249, 529 duodecies del Real Decreto Legislativo n.º 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de los artículos 1, 2 y 8 ET y la jurisprudencia aplicable.
En su justificación incorpora un extenso discurso argumental, que se inicia expresando que "el fondo del asunto del presente procedimiento versa sobre si las funciones de Director Gerente de la sociedad demandada se realizaban en virtud del contrato laboral suscrito el 1 de enero de 2005 o si, por el contrario, dichas labores estaban intrínsecas en su condición de Administrador mancomunado"; le sigue la reproducción del contenido de los preceptos invocados como infringidos, y la exposición de la doctrina jurisprudencial en torno a la relación laboral especial de Alta Dirección y a la de los Administradores de las Sociedades de Capital, para, finalmente, entrar a analizar la incidencia en la doctrina del vínculo de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la Mejora del Gobierno Corporativo, y concluir:
"El actor, tras la constitución de la mercantil demandada, asumió el cargo de Secretario dentro del Consejo de Administración (Consejo conformado por todos los socios), y fue nombrado Consejero Delegado, con poderes o facultades solidarias. Un Consejero Delegado no tiene amplias facultades sino que debe realizar lo que se aprueba en el Consejo de Administración (órgano de administración "colegiado"). Porteriormente, al menos desde el año 2010, el actor fue nombrado Administrador Mancomunado, es decir, todas las funciones que realizase como tal debían estar también avaladas y/o refrendadas por otro Administrador Mancomunado. Por lo que jamás ha tenido amplias facultades y siempre ha sido el brazo ejecutor de las decisiones del Consejo de Administración, por ser el único de los socios que no ha prestado servicios en el SCS y por tanto que se ha podido dedicar plenamente a la "Dirección" y "Gerencia" de Policlínico León y Castillo S.L., realizando funciones "Ejecutivas" en esta última, a diferencia de las "Deliberativas" ejercidas por los restantes Consejeros ("pasivos" o "durmientes")".
Desencadenante de la situación que el ahora recurrente percibe como despido, y en cuya impugnación se encuentra el origen del presente litigio, es el Acuerdo de 9 de enero de 2023, por el que la Junta General en sesión extraordinaria lo cesa como Administrador Mancomunado y modifica la estructura del órgano de Administración para pasar de tres administradores mancomunados a un Consejo de Administración -así consta en el hecho probado sexto revisado-.
En consecuencia, desde 2010 -año en el que se le designa como Administrador Mancomunado- hasta la modificación de la estructura del órgano de administración, no existían consejeros ni podía establecerse distinción entre consejeros deliberativos, pasivos o durmientes y consejeros ejecutivos.
El ahora recurrente era, al tiempo de su despido, un Administrador Mancomunado.
Resaltamos esta condición porque, si bien al inicio del discurso argumental claramente lo admite, en su colofón refiere ser Consejero Ejecutivo.
Siendo los Consejeros Ejecutivos los especialmente afectados por la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, al exigir el artículo 249 que la relación se formalice en un contrato -no se especifica su naturaleza-, con derecho a una retribución distinta a la prevista en el artículo 217 para el cargo de administrador retribuido en su condición de tal, lo que ha generado amplio debate doctrinal sobre si a partir de la Ley 31/2014 mantiene su vigencia la doctrina del vínculo, al ostentando el recurrente la condición de Administrador Mancomunado no se justifica que entremos en una disquisición que carece de interés al caso. Ello no obstante, advertimos que la doctrina jurisprudencial parece mantenerse inalterada, pues la STS de 9 de marzo de 2022, rec. 742/2019, contempla un supuesto posterior a la reforma y en ella se expresa:?
"2.- Esta Sala, resolviendo un supuesto similar al ahora examinado, en sentencia de 28 de septiembre de 2017 (rcud. 3341/2015) ha señalado:
<< La cuestión ahora debatida ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007, recurso 1652/2006, invocada como contradictoria, en la que se concluye que la relación es de carácter mercantil con el siguiente razonamiento:
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, DirectorGeneral, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988, de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02), en los siguientes términos:
"La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral."
En el caso que nos ocupa, el demandante ostenta la titularidad de un tercio del capital social de la demandada,es administrador solidario junto con los otros dos socios y percibe una retribución fija mensual por los trabajos como Gerente a los que anteriormente se aludió".
(...) En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, el actor es titular del 33% de las participaciones sociales, al igual que los otros dos socios, es Presidente del Consejo de Administración desde mayo de 2005, habiendo ejercido como miembro del Consejo de Administración, actuando con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en las que el también influía. Si bien es cierto que suscribió un contrato de trabajo con la empresa en mayo de 2004, con la categoría de jefe de sección, es lo cierto que no consta que realizara tareas propias de dicha relación laboral común, sino que ejercía funciones de jefe o gerente de ventas y que al año de tener suscrito dicho contrato pasó a desempeñar el cargo de Presidente del Consejo de Administración.
Al venir desempeñando simultáneamente actividades propias del Consejo de Administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la relación ha de ser calificada como mercantil ya que existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente. >>
La doctrina expuesta, referida asimismo por la sentencia recurrida, deviene de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, partiendo de que como queda dicho, y según se constata acreditado: a) el demandante en fecha 1 de marzo de 2011 el actor firmó un contrato de prestación de servicios con Cerquia Technology Logistics SL por el que aquel se comprometía a prestar sus servicios como asesor económico-financiero y complementarios, fijando una cuota de honorarios de 2.000 € más IVA. En la TGSS, el demandante figura como autónomo desde el 1 de marzo de 2011, sin que conste en modo alguno que se viniese desarrollando en régimen de dependencia respecto de la Sociedad. b) El 17 de enero de 2012 se celebró Consejo de Administración de Cerquia Technology Logistics, por el que se otorgaba poder general al actor que fue revocado el 20 de abril de 2015 y otorgado uno nuevo junto con, entre otros, el representante legal de la entidad; siendo nombrado Consejero el 12 de junio de 2015. El demandante, posee el 18% de las participaciones sociales. c) El 30 de agosto de 2017 se acordó la revocación de los poderes otorgados el 20 de abril de 2015, así como la resolución del contrato de prestación de servicios firmado con el demandante y la prohibición de acceso a la sede social y cualquier instalación de almacenaje o auxiliar titularidad de la sociedad, en su condición de directivo al actor, salvo a las reuniones del Consejo de Administración y Junta General de la sociedad debidamente convocados, en su condición de Consejero y socio.
La actividad mantenida con tales características de desempeño simultáneo de las funciones propias del Consejo de Administración de la empresa y las de gerencia de la empresa, ha de ser calificada como mercantil al existir una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente. Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ratificando la de instancia, la sentencia es ajustada a derecho, sin que se aprecien las infracciones denunciadas."
No existiendo razón alguna que justifique que nos apartemos de esta constante doctrina, que es la que cita y aplica el juzgador, y no incurriendo en error en su valoración jurídica, que íntegramente compartimos, desestimamos el motivo y, con ello, el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia de 13 de marzo de 2024 recaída en los autos n.º 130/2023 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1052/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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