Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 1574/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1068/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1574/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101545
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3829
Núm. Roj: STSJ ICAN 3829:2024
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001068/2023
NIG: 3500444420210000907
Materia: Cantidad
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000424/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: HORMICONSA CANARIAS S.A; Abogado: Ana Isabel De Leon Perez; Procurador: Milagros Cabrera Perez
Recurrente: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz
Recurrido: Jeronimo; Abogado: Teresa Jesus Martin De León
Recurrido: CANAL GESTION LANZAROTE S.A.U.; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001068/2023, interpuesto por HORMICONSA CANARIAS S.A y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Sentencia 000036/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000424/2021-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jeronimo, en reclamación de Cantidad siendo demandados HORMICONSA CANARIAS S.A, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CANALGESTION LANZAROTE S.A.U. y QBE EUROPE SANV SUCURSAL EN ESPAÑA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 08/03/23, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Don Jeronimo, nacido el NUM000 de 1978, con DNI N.º NUM001, viene prestando servicios para Hormiconsa Canarias SA desde el 13 de junio de 2018 como oficial de 2ª conductor.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 3 de la parte actora)
SEGUNDO.- Canal Gestión Lanzarote SAU, empresa dedicada a la gestión del ciclo integral del agua en las islas de Lanzarote y La Graciosa, contrató con Hormiconsa Canarias SA unas obras referidas a actuaciones urgentes de renovación y reparación en las redes de abastecimiento y en las redes de agua regenerada de las islas de Lanzarote y La Graciosa.
(Hecho probado conforme a los bloques de documentos N.º 1 y 2 del ramo de prueba de la aseguradora QBE Europe Sanv Sucursal en España , en adelante QBE Europe).
TERCERO.- El 14 de enero de 2019 los trabajadores de Hormiconsa Canarias SA (en adelante Hormiconsa) se encontraban en la carretera de Yaiza a la Degollada prestando servicios de tapado de una zanja de la red de abastecimiento de aguas.
En la referida fecha el actor conducía un camión hormigonera marca Iveco matrícula NUM002.
Tras limpieza y cerrado de la canaleta, colocando la parte superior sobre la inferior, procedió a su pliegue accionado con la mano izquierda el dispositivo de atranque - desatranque y con la derecha acompañando la canaleta hacia la bomba de hormigón.
En este proceso la parte superior de la canaleta cayó sobre la parte inferior atrapando la mano derecha del actor.
(Hecho probado conforme al Informe de accidente de trabajo elaborado por la ITSS aportado por la parte actora como documentos N.º 18 B de su ramo de prueba).
CUARTO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 14 de enero de 2019 con diagnostico de "fractura abierta de falange(s) inespecificada(s) mano (D)".
(Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 20 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Acudió el 14 de enero de 2019 al Servicio de Urgencias donde se decidió su hospitalización.
Se le realizó un tratamiento quirúrgico consistente en RAF 1 falange distal 3 er dedo con aguje de Kirschner y sutura del extensor digitorum. Reposición abierta y fijación provisional de falange intermedio 4 dedo con 2 agujas de Kirschner cruzadas y sutura del extensor digitorum.
Reposición cerrada y fijación provisional de la fractura del falange intermedio 5 con 2 agujas Kirschner.
Se le dio el alta por el Servicio de Traumatolgía del Hospital Dr. José Molina el 17 de enero de 2019 y a continuación ingresó en la clínica Jorgani de Lanzarote.
(Hecho probado conforme a los bloques de documentos N.º 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora y documentos Nº 3 a 6 de los aportados con el Informe Pericial de la parte actora).
SEXTO.- Se le realizó seguimiento en el Hospital Asepeyo de Coslada donde estuvo ingresado del 28 de enero al 10 de mayo de 2019.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 11 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- El 11 de octubre de 2019 la Mutua Asepeyo emitió alta por mejoría que permitía su reincorporación al trabajo pero que fue impugnada por el actor permaneciendo en situación de IT hasta el 31 de diciembre de 2019.
(Hecho probado conforme a los bloques de documentos N.º 10 y 20 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, 31 de agosto de 2020, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: "Secuelas de traumatismo mano rectora enero /2019 con resultado fractura desplazada falange distal 3º dedo y fracturas conminutas falanges intermedias del 4º y 5º dedo".
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
"Mano dominante con atrofia de antebrazo y de musculatura intrínseca, anquilosis del IFD del 3º, 4º y 5º dedos, rigidez articular para movimientos del 2º al 5º dedos mayor al 50%y déficit para agarre puño con con distancia dedo-palma activa/pasiva de 4cm/lt;4 cm. Pinza digital realiza con 2º dedo no siendo competente con 3º, 4º ni 5º".
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.
La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 22 de septiembre de 2020, en que aceptó dicha propuesta y acordó reconocer al actor una prestación de incapacidad permanente total para profesión habitual.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 20 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas (ITSS) levantó acta de infracción N.º NUM003, de 23 de marzo de 2021 que se da aquí por reproducida al estar unida copia de la misma a las presentes actuaciones. En dicho documento, se concluye que Hormiconsa Canarias SA cometió una infracción grave de acuerdo con el artículo 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considerando infringidos los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (deber general de seguridad), art. 3 apartados 1, 4, y 5; art 4 apartados 1, 2 y 4; anexo I apartado 13; y Anexo II 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 13 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Se proponía se impusiera a la indicada entidad mercantil una sanción por importe de 2.046 euros.
(Copia del acta de infracción obrante en las actuaciones).
DÉCIMO.- Para las prestaciones a que dio lugar el accidente sufrido por el trabajador la ITSS propuso un recargo del 30% a cargo de Hormiconsa.
(Hecho probado conforme a la propuesta de recargo obrante en las actuaciones).
UNDÉCIMO.- El actor presenta rigidez articular de dedos 2º a 5º y anquilosis de interfalángicas de 3º a 5º dedos de mano derecha.
(Hecho probado conforme al documento Nº 14 de los adjuntos al Informe Pericial de la parte actora).
DUODECIMO.- En Informe de la Unidad de Cirugía de la Mano Gecot de 22 de enero de 2022 se refiere la existencia de un sindrome doloroso regional complejode tipo I de carácter postraumático.
(Hecho probado conforme al al documento Nº 13 de los adjuntos al Informe Pericial de la parte actora).
DECIMOTERCERO.- El actor percibía en 2018 un salario neto mensual de 1.102,12 euros.
(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOCUARTO.- Hormiconsa tiene contratada póliza de responsabilidad civil N.º NUM004 con Catalana Occidente Seguros con efectos desde el 11 de febrero de 2002.
(Hecho probado conforme a la documental aportada por la codemandada Catalana Occidente).
DECIMOQUINTO.- Canal Gestión Lanzarote SAU tenía contratada póliza de responsabilidad civil N.º NUM005 con QBE Europe con efectos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.
(Hecho probado conforme a la documental aportada por Canal Gestión Lanzarote como documento N.º 1 de su ramo de prueba).
DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Semac el 16 de septiembre de 2021 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 4 de octubre de 2021 con resultado de sin avenencia.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 2 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMO PARCIALMENTE la DON Jeronimo frente a HORMICONSA CANARIAS SA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CANAL GESTIÓN LANZAROTE SAU y QBE EUROPE SANV SUCURSAL EN ESPAÑA y CONDENO a HORMICONSA CANARIAS SA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a DON Jeronimo la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (94.706,41 euros) y con estimación de la excepción de prescripción ABSUELVO a CANAL GESTIÓN LANZAROTE SAU y QBE EUROPE SANV SUCURSAL EN ESPAÑA de todas las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte HORMICONSA CANARIAS S.A y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba parcialmente la demanda presentada por la parte actora, que solicitaba una indemnización de 129.105,11 euros por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero de 2019. El pronunciamiento impugnado entendió que no podía atribuirse responsabilidad a Canal Gestión Lanzarote debido a que la acción contra esta estaba prescrita y porque no existía obligación de designar un coordinador de seguridad y salud en el trabajo para una obra con un solo contratista.
La resolución combatida, sin embargo, apreció que Hormiconsa incumplió sus deberes de seguridad al proporcionar al trabajador un equipo de trabajo, en este caso una canaleta de hormigonera, que no cumplía con las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en el Real Decreto 1215/1997. Se consideró probado que Hormiconsa no informó ni formó adecuadamente al trabajador sobre el manejo del equipo, y que este carecía de elementos de sujeción y señalización adecuados.
En relación a las cantidades reclamadas, se determinó tras la valoración de las pruebas que el perjuicio por días de incapacidad grave y moderada, las intervenciones quirúrgicas y las secuelas físicas y estéticas correspondían a cuantías diferentes a las inicialmente solicitadas por el actor. La sentencia fijó la indemnización basada en el baremo actualizado de la Ley 35/2015, considerando los perjuicios temporales, los particulares derivados de las intervenciones quirúrgicas y el perjuicio colateral por pérdida de calidad de vida.
Respecto a la reclamación de intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia impugnada no estimó la imposición al pago del interés del 20% debido a que la oposición de las aseguradoras a algunas de las cantidades reclamadas estaba parcialmente justificada. Esto determinó que no procediera tal condena por intereses moratorios, siguiendo la doctrina aplicativa que diferencia entre los intereses del 20% y los del interés legal incrementado en un 50%, a aplicar tras el segundo año desde la ocurrencia del siniestro.
El pronunciamiento final de la instancia determinó que Hormiconsa tenía responsabilidad, pero las solicitudes de interés adicional no procedían en su totalidad, ajustando así la condena conforme a lo probado en juicio.
Disconforme la parte actuante, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y HORMICONSA CANARIAS S.A., interponen sendos recurso de suplicación articulando SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS un motivo de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia, y HORMICONSA CANARIAS S.A. un motivo de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica, siendo impugnados ambos recursos por D. Jeronimo, quien interesa la imposición del interés del 20% a la aseguradora, y subsidiariamente los intereses del art. 1100, 1101 y 1108 CC.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente HORMICONSA CANARIAS S.A., interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado TERCERO, cuya redacción sería la siguiente:
"En este proceso la parte superior de la canaleta cayó sobre la parte inferior atrapando la mano derecha del actor, que no llevaba guantes de protección a pesar de que consta que la empresa se los había entregado."
Para ello, el recurrente se apoya en la prueba obrante en las actuaciones, en los folios 132 a 143, Informe de Garón, en concreto en el folio 140 y en la investigación de la inspección de trabajo, folio 51. Al folio 140 no obra la entrega de guantes de trabajo, dicho folio es la conclusión final de Garom y un listado de los Anexos. Ahora bien, en el folio 240 sí que obra un documento firmado, no sabemos si por el trabajador, en el que se reconoce la recepción de 'guantes contra agresiones mecánicas'.
La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente HORMICONSA CANARIAS S.A., interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado CUARTO, cuya redacción sería la siguiente:
"La referida lesión se vio agravada notablemente porque el trabajador no llevaba guantes de protección, con los que las mismas hubieran sido mínimas o se hubieran evitado".
Para ello, el recurrente se apoya en la prueba obrante en las actuaciones, en los folios 115 a 123, Informe de la prueba pericial médica.
La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La primera revisión fáctica de la parte recurrente SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 7º, cuya redacción sería la siguiente:
"«Obra igualmente en las actuaciones informe de la Mutua Asepeyo de fecha 16 de octubre de 2019, donde se dice que "existen secuelas estabilizadas. La prolongación de la IT no mejoraría la funcionalidad de la mano". "
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el Folio 550, y el texto de la adición planteada se extrae de forma literal del contenido del citado informe médico de la Mutua Asepeyo.
Se trata de una revisión basada en un documento de la Mutua, a saber, hacer constar que la Mutua afirmó una cosa en un documento. Así, lo que se quiere incluir en el factum de la sentencia no son hechos directos, sino indirectos. El relato fáctico debe contener la convicción judicial sobre los hechos controvertidos o necesitados de prueba (art. 97.2 en relación con el art. 90.1, ambos de la LJRS) Es decir, la versión judicial de lo ocurrido y no el contenido de los medios de prueba (los informes) que es lo que se quiere introducir. La inclusión en los hechos probados de hechos indirectos induce a confusión por falta de claridad, infringiendo así el mandato que contiene el art. 218.1 LEC, que es instrumental respecto al deber constitucional de motivación ex art. 24 y 120.3 CE, pues no se sabe a ciencia cierta si da por acreditado un hecho o el contenido de un medio de prueba, que es cosa bien distinta.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 5º, cuya redacción sería la siguiente:
"«Consta dictamen Médico Pericial del Dr. Darío que señala que según el Nomenclátor de la OMC la osteosíntesis percutánea de la mano es un acto terapéutico con el código 2510 y el retirada de osteosíntesis de pequeñas intervenciones es otro acto terapéutico con el código 2004. Por lo tanto, no hay actos quirúrgicos a valorar.» "
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en en el Folio 698, dictamen Médico Pericial. Al igual que ya se señaló antes en otras revisiones fácticas, en la presente nos encontramos ante un hecho indirecto, así como también ante un hecho conclusivo valorativo (la última frase).
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 8º, cuya redacción sería la siguiente:
"«Consta informe de investigación con fotos y CD con vídeo, realizado por la empresa de detectives Winterman, donde se observa al actor conducir una furgoneta sin adaptar y con absoluta normalidad, realizando actos bimanuales con normalidad y en concreto se le ve agarrar objetos, manejar herramientas como un cuchillo, llevar bultos, manipulaciones con ambas manos, y efectuar el agarre y el empuñamiento». "
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en Folios 812 al 854, imágenes del contenido del Informe de Investigación.
La revisión fáctica pretende apoyarse en un informe de detective. Así pues, no es válida la pretensión revisora que se base en la denominada testifical documentada, es decir, en documentos que en realidad encubren una declaración de parte o de testigos, lo que sucede cuando se trata de manifestaciones en escritura pública, informes de detective privado o declaraciones de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 216 LEC, art. 217 LEC, art. 318 LEC, art. 319 LEC.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 193 c) de la LRJS, a saber, la recurrente impugna la sentencia dictada en el caso basándose en la supuesta falta de consideración adecuada de la fecha de estabilización de las lesiones del trabajador. Argumenta que el juez de instancia cometió un error al fijar la fecha de estabilización como el 22 de septiembre de 2020, basada en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre la incapacidad del trabajador. En su opinión, esta determinación es incorrecta puesto que no se tuvo en cuenta un informe de la mutua de fecha 16 de octubre de 2019, que indicaba que las secuelas estaban estabilizadas y que la prolongación de la incapacidad temporal no mejoraría la funcionalidad de la mano del trabajador. La recurrente sostiene que la estabilización de las lesiones, jurídicamente, se debe considerar desde el momento en que no hay posibilidad de mejoría adicional desde el punto de vista médico-legal, independientemente del trámite administrativo del INSS. Esta discrepancia afecta la cuantificación de los daños, ya que los días de perjuicio moderado se calculan de manera incorrecta por el juzgador de instancia.
El recurrente invoca lo siguiente:
«Como dice la SAP de Sevilla de 1 de Febrero de 2010, que aunque en el ámbito civil, es extrapolable al presente caso: "no se puede admitir y aceptar que esa fecha se fije cuando se dictó la resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que se trata de una mera resolución administrativa cuyo fin es exclusivamente a efecto de determinar si el interesado está en condiciones de continuar en vida laboral o, por el contrario, sufre algún déficit funcional que le impide continuar en actividad laboral, de modo que conllevará la oportuna prestación económica, en función del grado de invalidez que se determine. No se trata de una resolución que analice, determine o concrete cuántos días tardó en curar el interesado, sino simplemente determina la aptitud laboral, en función de las lesiones acreditadas."»
Lo cierto es que, en la Jurisdicción Social no rigen los mismos criterios de valoración de los días de perjuicio patrimonial temporal que en la Jurisdicción Civil, pero es más, tampoco la sentencia citada es de aplicación al caso presente al ser previa al Baremo actual, que sigue criterios distintos.
Así, lo que se cuestiona es si los días de perjuicio moderado han de ser más o menos, la sentencia considera como tales los de la Incapacidad Temporal, el recurrente pretende que, aunque el actor estuviera de Incapacidad Temporal, esta no era necesaria a partir de un momento dado, por lo que los días de perjuicio moderado serían inferiores.
Las lesiones temporales pueden irrogar a la víctima de un accidente laboral dos categorías de daños, a saber, daño moral atribuible al sufrimiento -personal y en las relaciones de todo orden- padecido en el período de baja; y el perjuicio patrimonial: lucro cesante derivado de gastos, en su caso, soportados (daño emergente) y merma de ingresos (lucro cesante), derivados de la situación de incapacidad.
Dentro del período de lesiones temporales se valoran tres tipos de perjuicios: el perjuicio básico, el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida -distinguiéndose en este, también, tres distintos grados: muy grave, grave o moderado-, y el perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas.
El perjuicio personal básico es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. En este tipo de perjuicio no se tiene en cuenta la intensidad, la repercusión negativa en la actividad de la víctima o la edad, sino únicamente su duración.
El perjuicio personal moderado, es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Por otra parte, en cuanto al período de devengo de la compensación por el perjuicio personal básico en supuestos de lesiones temporales -Tabla 3.A-, conviene dejar constancia que resulta erróneo identificar el período de devengo de esta indemnización por PPB con la situación de incapacidad temporal regulada por las normas de Seguridad Social, puesto que puede acontecer que, no estando el perjudicado impedido para trabajar, pueda continuar requiriendo tratamiento terapéutico o rehabilitador para recuperar sus capacidades. En realidad, el hecho de que el perjudicado se halle en situación de incapacidad temporal comporta, de acuerdo con el art. 138.5 LRCSCVM, el devengo de una indemnización adicional por día de baja en concepto de perjuicio personal particular -PPP- de la Tabla 3.B. Es decir, el legislador del vigente baremo de tráfico ha previsto una indemnización por daño moral básico para los días que, estando en proceso de curación o rehabilitación, el trabajador ya se ha reincorporado a su puesto de trabajo y ha finalizado el proceso de IT, indemnización que también se preveía en el antiguo baremo de tráfico para los días no impeditivos.
Por otra parte, y puesto que el resarcimiento del perjuicio personal básico no atiende ni a la intensidad ni a la repercusión negativa en la actividad laboral del lesionado, así como tampoco a la edad o al sexo de la víctima, sino solo a su duración, de concurrir únicamente este tipo de perjuicio, no habría lugar al resarcimiento por lucro causante.
Dada la reconducción del impedimento psicofísico para trabajar a uno de los tres grados del perjuicio personal particular, no hay duda de que, en cualquier caso, el trabajador lesionado en situación de Incapacidad Temporal tendrá derecho a ser resarcido por el concepto de pérdida de calidad de vida en alguno de los tres grados señalados durante el tiempo que permanezca en dicha situación de Incapacidad Temporal.
Consecuentemente, la identificación que hace el juzgador de instancia de los días moderados con los de Incapacidad Temporal, es correcta.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte parte recurrente, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los principios que regulan la valoración de pruebas documentales y periciales, apoyándose en el art. 97.2 LRJS. Dispone lo siguiente:
«La Sentencia señala en su FJ 5º al hablar en el apartado C) Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, que "al actor se le practicó una intervención quirúrgica consistente en la reducción abierta y fijación interna (RAFI) de las fracturas mediante agujas de Kischner y extracción del material de osteosíntesis que según la clasificación terminológica y codificación de actos y técnicas médicas se encuadran en el grupo III y II de intervenciones quirúrgicas por lo que se fija una indemnización de 1.302 euros", sin tener en cuenta que, tal y como se recoge en el dictamen Médico Pericial del Dr. Darío (folio 698) "según el Nomenclátor de la OMC la osteosíntesis percutánea de la mano es un acto terapéutico con el código 2510 y el retirada de osteosíntesis de pequeñas intervenciones es otro acto terapéutico con el código 2004. Por lo tanto, no hay actos quirúrgicos a valorar."
Efectivamente, si observamos el citado Nomenclátor de la Organización Médica Colegial de España, tenemos que como ACTOS TERAPEUTICOS aparecen definidos:
? 2004 EXTRACCION. CLAVOS, MATERIAL OSTEOSINTESIS (PEQUEÑAS INTERVENCIONES) ? 2010 REDUCCION ORTOPEDICA, OSTEOSINTESIS PERCUTANEA E INMOVILIZACION DE FRACTURAS Y/O LUXACIONES DE CINTURA ESCAPULAR, BRAZO Y CODO
Es por ello, que se solicita la revocación de la Sentencia en este punto, sin que proceda cantidad alguna por el citado concepto de perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas.»
La argumentación del recurrente carece de fundamento suficiente para alterar la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, a saber, el principal argumento en el que se apoya la parte recurrente es la clasificación de los procedimientos médicos realizados, según el Nomenclátor de la Organización Médica Colegial (OMC), como "actos terapéuticos", sugiriendo que, al no estar categorizados específicamente como "intervenciones quirúrgicas", no debería haberse concedido indemnización alguna por perjuicio personal particular. Este razonamiento, sin embargo, resulta insuficiente, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, y no puede prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, es necesario señalar que la definición y clasificación de actos médicos en el Nomenclátor de la OMC no constituye el único criterio determinante para la valoración jurídica de los daños derivados de una intervención médica. El Nomenclátor, siendo una herramienta administrativa, tiene como finalidad organizar y codificar los procedimientos médicos, pero no limita la consideración jurídica de lo que constituye una intervención quirúrgica. Es un error de la parte recurrente pretender que una clasificación administrativa de la OMC pueda reducir o eliminar el alcance jurídico del concepto de "intervención quirúrgica" en un contexto indemnizatorio.
La intervención a la que fue sometido el actor consistió, entre otros procedimientos, en una 'reducción abierta y fijación interna (RAFI)', un acto que, sin lugar a dudas, implica la apertura del cuerpo, manipulación interna de los huesos y tejidos, y el uso de dispositivos de fijación para corregir fracturas. Estos elementos son claramente indicativos de una intervención quirúrgica, pues involucran una incisión corporal, la manipulación directa de tejidos internos y la utilización de instrumental especializado en un entorno aséptico. No resulta relevante que el Nomenclátor de la OMC clasifique la osteosíntesis percutánea como un "acto terapéutico", ya que la naturaleza de la intervención no deja lugar a dudas de que se trata de un procedimiento quirúrgico en el sentido amplio del término. La incisión y manipulación directa de las estructuras óseas caracterizan de manera inequívoca una intervención quirúrgica, sin que una clasificación administrativa pueda modificar tal naturaleza.
Asimismo, respecto a la extracción del material de osteosíntesis, es igualmente incorrecta la pretensión del recurrente de negar su carácter quirúrgico. Aunque se trate de una "pequeña intervención", tal como aparece descrita en el Nomenclátor, sigue siendo una intervención que requiere anestesia, incisión y el uso de procedimientos invasivos. No puede admitirse que se trate de un procedimiento exento de carácter quirúrgico, pues la retirada de material osteosintético implantado implica abrir nuevamente la zona afectada, lo cual tiene los mismos requisitos esenciales de cualquier intervención quirúrgica, aunque sea de menor complejidad. Afirmar que no se trata de una intervención quirúrgica por el solo hecho de que el Nomenclátor la codifique como un "acto terapéutico" es una interpretación reduccionista y no acorde con la realidad clínica.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de las normas relativas a la valoración de las pruebas cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo) y por "prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo). La recurrente alega que la sentencia considera un perjuicio moderado aplicando la horquilla indemnizatoria máxima de 30.000 euros, pero omite el Informe de Investigación al actor y el dictamen Médico-Pericial del Dr. Darío, los cuales demostrarían que el actor puede realizar actividades básicas de la vida diaria y otras actividades de desarrollo personal, como conducir una furgoneta con normalidad. El vídeo presentado muestra que el actor realiza varias presas y manipulaciones con ambas manos, contrariando la valoración del perjuicio. La recurrente sostiene que la cuantía debería haberse valorado dentro del mínimo previsto en la ley (10.441,50 €) para un perjuicio moderado, y no en el nivel más alto de la horquilla indemnizatoria.
Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999).
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, establece que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juzgador de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE.
En los citados pronunciamientos subyace un principio de respeto de la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, de forma que cuando existen dos medios de prueba contradictorios con un valor probatorio semejante, si el juez de instancia ha otorgado credibilidad a uno de ellos y la parte que recurre invoca el otro, el TSJ tiende a respetar la valoración probatoria de instancia.
En el caso presente, no se aprecia por una interpretación arbitraria o ilógica de los diversos informes periciales tenidos en cuenta por el juzgador de instancia.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, HORMICONSA CANARIAS SA, interesa la revocación de la sentencia de instancia en relación con los días de perjuicio moderado, reiterando los mismos argumentos de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Por ende, nos remitimos a la argumentación expuesta ut supra sobre la valoración de los días de perjuicio personal moderado.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente, HORMICONSA CANARIAS SA, interesa la revocación de la sentencia de instancia en relación con la cantidad de 1.302 €, por perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, sin tener en cuenta que en el dictamen médico pericial del Dr. Darío (folio 698), la osteosíntesis percutánea de la mano, a la que fue sometido el actor, es un acto terapéutico con el código 2510, según nomenclatura de la Organización Médica Colegial (OCM) y la retirada de la osteosíntesis es otro acto terapéutico, por tanto en absoluto procede valorarlas como intervenciones quirúrgicas; reiterando los mismos argumentos de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Por ende, nos remitimos a la argumentación expuesta ut supra sobre la consideración de tales actuaciones médicas como intervenciones quirúrgicas.
Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, HORMICONSA CANARIAS SA, interesa la revocación de la sentencia de instancia en relación con los 30.000 euros de pérdida de calidad de vida, al no haber valorado el juzgador de instancia la pericial y el informe de detectives. Por ende, nos remitimos a la argumentación expuesta ut supra sobre la valoración por el juez de instancia de las periciales contradictorias, sin que se aprecie una interpretación ilógica o arbitraria.
Como cuarto motivo de censura jurídica, la parte recurrente HORMICONSA CANARIAS SA interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción respecto a la valoración de la prueba. En específico, el recurrente argumenta que la sentencia sostiene que no queda probado que Hormiconsa realizara operaciones de revisión y mantenimiento de la canaleta, basándose aparentemente en que dichas operaciones no se llevaron a cabo. Sin embargo, el recurrente señala que en el acta de infracción de la inspección de trabajo, mencionada en el folio 51, se documenta que se presentó una ficha de la ITV en vigor, junto con facturas de revisiones realizadas en la hormigonera, fechadas el 27 de septiembre de 2018 y el 29 de marzo de 2019. Este detalle, según el recurrente, contradice la conclusión de la sentencia, pues sugiere que sí se efectuaron revisiones. Además, el recurso discute la afirmación de la sentencia sobre el papel del trabajador en el accidente, destacando que el trabajador tenía pleno conocimiento del procedimiento correcto, detallado en su declaración ante la inspección en el folio 48. Sostiene que el accidente ocurrió debido al exceso de confianza del trabajador y no a la falta de revisiones o conocimiento, sugiriendo que las lesiones podrían haber sido menores si se hubieran utilizado guantes de protección. Este motivo no invoca artículo alguno infringido por la sentencia de instancia, sino que en todo caso pretende que esta Sala reinterprete toda la prueba practicada en la instancia en un sentido favorable a las tesis del recurrente.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( STC nº 484/1984 de 26 de julio), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha valorado la prueba aportada.
El juzgador, a la vista de la prueba practicada llegó a la conclusión de que el accidente ocurre por varias circunstancias:
.- El actor no recibió información y formación específica relativa a la utilización del camión hormigonera, sino únicamente formación para la profesión de conductor.
.- En el momento del accidente de trabajo la hormigonera no contaba con señalización que advirtiera no solo del peligro de utilizarla sin guantes de protección, sino además del riesgo de atrapamiento.
.- A la fecha del accidente no hay prueba de que la hormigonera contara con elementos de sujección que permitieran al actor realizar la operación de plegado sin colocar las manos en la zona de unión de la canaleta.
.- No hay prueba de que Hormiconsa llevara operaciones de revisión y mantenimiento de la canaleta, ni un uso conforme al manual del fabricante pues no se aporta.
El recurrente pretende subvertir la última afirmación de la sentencia presentando una ficha de la ITV, ahora bien, la ITV revisa los elementos relativos a la conducción de un vehículo, no a los elementos relativos al trabajo con hormigón. Es decir, en la ITV no se revisa la canaleta, como tampoco se revisan otros elementos como el aire acondicionado. Consecuentemente, la ITV pasada no desvirtúa la afirmación de la sentencia de instancia. En todo caso, el recurso no procede ser estimado por cuanto, como indica, simplemente pretende que este Tribunal reinterprete toda la prueba en un sentido distinto al que, no aparece como abritrario o ilógico, hizo el juzgador de instancia.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
Como quinto motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los principios de ponderación de responsabilidades en casos de concurrencia de culpa, a saber, se argumenta que las lesiones sufridas por el trabajador en el accidente no se debieron exclusivamente al incumplimiento de seguridad por parte de la empresa, sino también a la imprudencia del trabajador que no utilizó los guantes proporcionados. El recurrente sostiene que la sentencia inicial ha ignorado esta concurrencia de culpa, a pesar de estar respaldada por el dictamen médico del Dr. Darío y otras pruebas que indican que las lesiones serían menos graves si el trabajador hubiera usado los guantes. Además, se señala que la jurisprudencia, incluida la STS de 20 de enero de 2010, respalda la necesidad de ajustar la indemnización cuando hay concurrencia de culpa. El recurso cita también jurisprudencia del TSJC de la Comunidad Valenciana que apoya la distinción entre infracción de seguridad y responsabilidad extracontractual del empresario. Por lo tanto, se considera que la indemnización otorgada es excesiva respecto al daño real sufrido y se solicita una reducción del 80% de la misma en consonancia con la mencionada concurrencia de culpa.
Como ya sucediera en los motivos anteriores, no se cita artículo alguno que se considere infringido y simplemente lo que se pretende es que esta Sala valore el Dictamen Médico y la declaración del Dr. Darío, para llegar a una conclusión distinta a la del juzgador de instancia. El recurso se centra en que si se hubieran usado los guantes proporcionados el daño habría sido inferior, sin embargo, el problema no se encuentra en el 'no uso' de los guantes, sino en la falta de formación sobre cuándo debían usarse dichos guantes en la operativa concreta. Así, la sentencia de instancia indica:
.- El actor no recibió información y formación específica relativa a la utilización del camión hormigonera, sino únicamente formación para la profesión de conductor.
Es decir, sólo recibió formación para conducir una hormigonera, no para llevar a cabo las labores de echar hormigon, limpiar la canaleta, retraer y plegar la canaleta etc. Dicha formación habría explicado qué riesgos implicarían dichas actuaciones y que EPIs usar en cada una. La falta de esa formación fue la determinante de que el daño acaeciera, sin que haya un reparto de responsabilidades, dado que no se aprecia una conducta de imprudencia temeraria en el operario. En suma, la entrega de EPIs no es suficiente si no hay formación sobre cómo y cuándo usarlos y sobre cómo realizar la tareas y los riesgos a los que se enfrentan los trabajadores.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Pretensión subsidiaria del escrito de impugnación
La parte impugnante del recurso interesa a tenor del art. 197de la LJS Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnar la sentencia al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El impugnante entiende que en la sentencia de instancia se ha infringido el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contratos de Seguro, así como el artículo 1100, 1101, 1108 del Código Civil y el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La cuestión planteada es la procedente del abono de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, desde la fecha del accidente del actor (14 de enero de 2019).
El actor sufrió el accidente el 14 de enero de 2019, de lo cual tuvo conocimiento desde el primer momento por la gravedad del mismo, la Mutua Asepeyo, Hormiconsa S.A. y Seguros Catalana, habiendo comparecido ante el SEMAC el 4 de octubre de 2021(folio 572), informe de la Inspección de trabajo el 13/10/2020, en momento alguno la entidad aseguradora ha discutido el accidente laboral, ni el recargo de prestaciones por falta de Medidas de Seguridad (folios 660 al 670), en su inclusión en la póliza concertada, ni ha ofrecido una indemnización mínima, por lo que el impugnante entiende que ha de ser de aplicación el articulo 20 de la L.E.C, desde la fecha del siniestro o bien desde la estabilización de las secuelas, a pagar por la entidad aseguradora condenada.
Subsidiariamente, interesa que se condene al abono de los intereses de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, según se determina en la sentencia de 24 de enero de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- Las Palmas.
En suma, la sentencia se pronuncia rechazando la imposición de los intereses del art. 20 LCS, por lo que el impugnante pretende la revocación parcial de la misma en el sentido de que se impongan.
Por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2013, (rec. 1195/2013), se señala que
tomando como punto de partida la jurisprudencia precedente y la redacción del art. 197 LRJS, se llega a la convicción de que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación, alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos, o causas de oposición subsidiarias. Pero en modo alguno puede este escrito ser el cauce adecuado para solicitar la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada. Conclusión que resulta del tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada; de los arts. 202 y 203.1 y 2 LRJS; así del art. 202.3 LRJS no resulta que de estimarse las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo; de la propia naturaleza del escrito de impugnación, y porque la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma legal admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por HORMICONSA CANARIAS SA y por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife, de fecha 8 de marzo de 2023, dictada en autos nº 424/2021.
Se imponen las costas a las partes recurrentes, en la cuantía de 800 euros, cada uno. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1068/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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