Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 1561/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1217/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 1561/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101642
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4091
Núm. Roj: STSJ ICAN 4091:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001217/2023
NIG: 3501644420220009462
Materia: Cesión ilegal
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000864/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Testigo: Milagros
Testigo: Héctor
Testigo: Ana María
Testigo: Nemesio
Recurrente: Yolanda; Abogado: Maria De Los Angeles Martin Blanco
Recurrido: AEROMEDICA CANARIA SL; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Recurrido: Clece S.A.; Abogado: Francisco Navarro Sanz
Recurrido: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001217/2023, interpuesto por Dña. Yolanda, frente a Sentencia 000206/2023 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000864/2022-00 en reclamación de Cesión ilegal siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Yolanda, en reclamación de Cesión ilegal siendo demandados AEROMEDICA CANARIA SL, CLECE S.A., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 7 de julio de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios formalmente contratada con la demandada AEROMEDICA CANARIA SLU, con antigüedad de 12.01.2009 con la categoría profesional de auxiliar educativa (cuidadora) y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 982,57 euros hasta junio de 2022; en el IES Siete Palmas hasta 05.02.2023, después en el IES Cairasco de Figueroa, con contrato indefinido fijo discontinuo y a tiempo parcial, 30 horas semanales.
La actora fue subrogada por la empresa demandada el 01.04.2016, siendo la anterior adjudicataria la codemandada Clece, S.A.
El contrato suscrito con Clece establece la posibilidad de prestar servicios en los distintos centro de la consejería. (documental de la parte demandada nº1 a 4, no impugnada)
SEGUNDO.- En virtud de contrato de 01.04.2016 la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias adjudicó a Aeromédica la prestación de los servicios de atención a alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades en el que se incluye la prestación de servicios por cuidadores (ahora auxiliares educativos). Se da por reproducido en su integridad el texto de este contrato al obrar en autos.
(documento nº 21 de la demandada, no impugnado).
TERCERO.- La actora es auxiliar educativa adscrita al IES Siete Palmas hasta el 05.02.2023, prestando sus servicios en las aulas ordinarias del centro, no existiendo Aula Enclave ni tutores ni maestros, pero sí profesores para cada asignatura.
En dicho centro no hay comedor. En el mismo existen aproximadamente 60 alumnos con necesidades especiales con discapacidad física y/o psíquica, siendo las funciones de la actora las de atender a las necesidades de dichos menores, principalmente los que tienen necesidades motóricas, así:
atender la higiene y aseo personal del alumnado, control de esfínteres, salud bucodental, vestuario y cuantas otras sean de esta índole.
traslado del alumnado entre las distintas dependencias del centro, así como en la llegada y salida del transporte escolar.
Asiste y estimula al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma, instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general.
Asiste al alumnado en la ejecución de adaptaciones curriculares, la vigilancia en los recreos, las actividades extraescolares y en los cambios de aulas o servicios actuando en coordinación con la dirección y el profesorado de los centros.
Asiste al alumnado en el uso y manejo de ayudas técnicas, utensilios y dispositivos que favorezcan su desarrollo autónomo en el medio escolar.Vela por la seguridad personal de los alumnos, evitando situaciones de riesgos, informando a los responsables del centro de cualquier incidencia o problemática que afecte a los alumnos.
(testifical de D. Nemesio, Director del IES 7 Palmas, de Dña. Milagros, orientadora educativa, de Dña. Ana María, Profesora de Inglés del IES 7 Palmas, y de Dña. Aurelia, Coordinadora de Aeromédica).
CUARTO.- La parte actora presta servicios en el IES 7 Palmas con una jornada cuya distribución coincide con las horas lectivas del centro. Su horario coincide con el del resto del personal.
La actora sólo acude cuando los alumnos van al centro y sus vacaciones coinciden con las del período escolar.
La actora recibe no recibe instrucciones del personal del centro, sino un listado de funciones a realizar como auxiliar educativa de niños con necesidades especiales entregado por Aeromédica.
Cuando es necesaria su presencia en el aula para auxiliar a algún menor con necesidades especiales el profesor o el orientador acude a buscar a la actora, la cual se encuentra junto a las demás auxiliares educativas en un espacio concreto reservado para ellas.
(Testifical de Dña. Milagros, orientadora educativa, Dña. Ana María, Profesora de Inglés del IES 7 Palmas, y D. Diego, Director del IES 7 Palmas y Dña. Aurelia, Coordinadora de Aeromédica, documento 3 de la actora y 11, 14 y 16 de la demandada, no impugnados)
QUINTO.- La actora ha mantenido comunicación con la coordinadora a través de la aplicación Whats app, correo electrónico o teléfono.
La empresa Aeromédica dispone de ocho coordinadoras provinciales para supervisar el trabajo de 400 personas en más de doscientos centros.
Las salidas del centro de los menores con necesidades especiales las decide la dirección del centro, comunicándoselo a Aeromédica, dichas salidas de la actora deben ser autorizadas y decididas por la Coordinadora de Zona de Aeromédica, superior Jerárquica de la actora.
El poder disciplinario sobre la actora lo ejerce Aeromédica, habiendo sido apercibida la misma al respecto en alguna ocasión.
Si la actora no puede acudir al puesto de trabajo lo pone en conocimiento de Coordinadora de Aeromédica, la cual avisa al centro escolar.
La Administración demandada remite anualmente sus necesidades de personal auxiliar por centro, y Aeromédica distribuye a su personal entre dichos centros.
La actora no necesita material para prestar sus servicios.
El horario de prestación de servicios de la actora, coincide con el del alumnado, no acudiendo al centro si no hay alumnos que auxiliar, quedando a disposición de Aeromédica para cubrir otros servicios.
(documento 12 y 17 de la empresa, no impugnados, y testifical de Dña. Aurelia, Coordinadora de Las Palmas de Aeromédica).
SEXTO.- La coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada dos o tres semanas a los centros, teniendo contacto diario o semanal con dicha empresa el personal del centro.
(Testifical de Dña. Milagros, Dña. Aurelia y D. Nemesio, y del documento 13 de la demandada, no impugnado).
SÉPTIMO.- En el centro del IES 7 Palmas no se asignan trabajos a las auxiliares educativas, sino que se ponen en su conocimiento al principio del curso los alumnos con dichas necesidades, y el personal auxiliar se organiza, salvo que la familia efectúe alguna solicitud específica que se pueda cubrir, y salvo que a medida que pasa el curso sea necesario modificar algo.
Por parte del equipo de orientación se emiten informes con las necesidades especiales de determinados alumnos, y el personal auxiliar, 4 o 5 según el curso y las necesidades de los alumnos, las ejecutan, coordinándose con el centro, pero siguiendo las pautas ya marcadas y establecidas por Aeromédica.
(Dña. Milagros y D. Nemesio).
OCTAVO.- La actora participaba, como voluntaria, en el Comité de Solidaridad del IES 7 Palmas, que son campañas para fomentar recogidas de alimentos.
(Dña. Ana María).
NOVENO.- La empresa en varios inicios del curso escolar facilitó a la trabajadora diversa documentación en materia de prevención de riesgos laborales, y en relación al contagio por COVID, y procede a realizar el reconocimientos médico a la actora.
La trabajadora firma una hoja en papel con el logotipo de Aeromédica Canaria, S.L.U. en relación al registro de jornada mensual de la misma.
(documento 9 y 18 de la empresa, no impugnado).
OCTAVO.- A la relación laboral suscrita entre entre las partes le es de aplicación el XV Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Se modificó en agosto de 2022, y le fue notificado a la actora, con el correspondiente incremento salarial.
La actora viene percibiendo un salario mensual de 1.080,42 desde septiembre de 2022.
NOVENO.- El salario de un auxiliar educativo, grupo IV, a tiempo parcial 30 horas semanales, en la Consejería demandada ascendería a 1.552,15 euros al mes.
Así desde septiembre de 2021 a 23 de junio de 2022 por los periodos realmente trabajados como fija discontinua, se generaría una diferencia total de 5.547,25 euros.
DÉCIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la falta de legitimación pasiva de CLECE, S.A., y desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Yolanda frente a AEROMÉDICA CANARIAS, S.L.U. Y GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES) debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Yolanda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La trabajadora, auxiliar educativa (cuidadora) presta servicios para la entidad AEROMÉDICA CANARIA SLU en el ámbito de la contratación administrativa suscrita por la empleadora y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias para la prestación de los servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros educativos de la Consejería.
Se pretendía la declaración de cesión ilegal obteniéndose un pronunciamiento desestimatorio en la instancia al apreciarse datos fácticos que sitúan el control y dirección de la prestación laboral en la empleadora AEROMÉDICA CANARIA SLU.
Disconforme la trabajadora se alza en suplicación, articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de todas las codemandadas.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
"Quinto.- La actora ha mantenido las siguientes comunicaciones a través de Whats app, correo electrónico o teléfono:
En el año anterior a la demanda, las comunicaciones por WhatsApp fueron cuatro: En 22.11.2021 sobre la realización de tests de antígenos, en 15.12.2021 sobre la recogida de material de protección, en 20.01.2022 sobre prevención de riesgos laborales y en 04.04.2022 sobre reparto de material.
Y respecto al correo electrónico las comunicaciones fueron 2: en 03.06.2021 sobre una cita médica de la actora y en 07.06.2021 sobre cobertura de las necesidades de una alumna.
La empresa Aeromédica dispone de ocho coordinadoras provinciales para supervisar el trabajo de 400 personas en más de doscientos centros.
Hasta diciembre de 2022 las salidas del centro de los menores con necesidades especiales se establecen por el centro en el horario del curso escolar donde se programan las salidas y las auxiliares se dividen las salidas. Desde el 19.12.2022 la coordinadora de Aeromédica explica que tienen que notificar las salidas con antelación para autorizar a las trabajadoras.
El día 10.11.2022 se envió carta a la empresa en que esta exhorta a la actora a estar a las salidas complementarias que están dentro de sus funciones. En fecha 31.03.2023 se envió carta a la trabajadora sobre el horario de asistencia a juicio, requiriendo el cumplimiento de la jornada.
Si la actora no puede acudir al puesto de trabajo lo pone en conocimiento de Coordinadora de Aeromédica, la cual avisa al centro escolar.
La Administración demandada remite anualmente sus necesidades de personal auxiliar por centro, y Aeromédica distribuye a su personal entre dichos centros.
La actora no necesita material para prestar sus servicios."
Soporte documental: respecto a las comunicaciones por WhatsApps, estas se encuentran en los folios 233, ordenadas por fecha, dentro del documento nº 12 de la demandada Aeromédica. Se estima crucial según la recurrente para el fallo de la Sentencia recurrida y refleja, a su juicio, el error de dicha Sentencia, ya que muestra que la supervisión y coordinación por parte de la empresa hacia la actora era exactamente la misma que en las diversas sentencias en que se declara la cesión ilegal, y que es solamente tras la recepción de la demanda por parte de Aeromédica en 21.10.2022 conforme obra en autos, que Aeromédica comienza a enviar correos, comunicaciones por mensajería instantánea y a girar visitas con mayor frecuencia.
En cuanto a los correos electrónicos, el de 03 de junio de 2021 se encuentra en el folio 269 de autos, y el de 7 de junio de 2021 se encuentra en el folio 271, ambos dentro del documento número 15 de la documental de la demandada Aeromédica. Trata de acreditar que las comunicaciones por correo electrónico con anterioridad a la demanda eran prácticamente inexistentes, de hecho, durante el curso de 2021 2022 no existió comunicación alguna, y anteriormente solo existieron 2 correos electrónicos en toda la relación laboral.
Referente a las salidas del centro, la propuesta de modificación se realiza en base al documento número 13 de Aeromédica correspondiente a los partes de asistencia de la coordinadora al centro, concretamente lo obrante en los folios 212, donde se explicita que "El centro me confirma que le indican las fechas de salida y ellas se organizan" a 8 de noviembre de 2022; el folio 213 correspondiente al 9 de noviembre de 2022 donde se recoge textualmente que "en el centro me dicen que se establece un horario del curso escolar donde se programan las salidas y las auxiliares se dividen las salidas según las patologías del alumnado que vaya a salir",
Respecto al cambio de criterio sobre la autorización previa por parte de Aeromédica el folio 257, donde entonces se recoge por la coordinación de la mercantil, en fecha 19 de diciembre, que "tienen que notificarme las salidas con antelación para darles autorización a las trabajadoras"
Y en relación a la potestad disciplinaria, el soporte documental para la propuesta de modificación se encuentra por una parte en el folio 304, documento número 18 del ramo de prueba de Aeromédica, donde la actora comunica una salida programada por el centro y la empresa le recuerda que el acompañamiento a las salidas está dentro de sus funciones; y por otra parte, dentro de la misma documental, en el folio 305, donde la empresa le requiere a cumplir su jornada laboral, tras la asistencia a juicio de la actora siendo parte la propia empresa
Las recurridas se opusieron a su estimación, ante la ausencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de un motivo de revisión fáctica.
Resolvemos el motivo.
1.- en relación con las comunicaciones vía whasapp en el año inmediatamente anterior a la interposición de la demanda (28 de septiembre de 2022), mantiene la recurrente que únicamente se realizaron cuatro comunicaciones. Y es cierto y va a ser estimado el motivo, aunque no con el efecto de suprimir el primer párrafo del hecho probado quinto, sino adicionando lo pretendido al contenido existente.
2.- y respecto a los correos electrónicos hemos de concluir en idéntico sentido, constando exclusivamente dos correos electrónicos en el periodo indicado en la documental referida. El motivo se estima, si bien con el mismo efecto que el anterior.
3.- En cuanto a las salidas del centro, pretende la recurrente la introducción del siguiente texto: "Hasta diciembre de 2022 las salidas del centro de los menores con necesidades especiales se establecen por el centro en el horario del curso escolar donde se programan las salidas y las auxiliares se dividen las salidas. Desde el 19.12.2022 la coordinadora de Aeromédica explica que tienen que notificar las salidas con antelación para autorizar a las trabajadoras.". Para ello señala los documentos 212 y 213 de las actuaciones, integrados, según la recurrente, en el bloque documental n.º 13 de la entidad AEROMÉDICA. Examinada los documentos citados, comprobamos como los folios 212 y 213 se corresponden con nóminas de la trabajadora, y el bloque documental n.º 13 de la entidad AEROMÉDICA se integra por un total de treinta y tres documentos. No obstante, hemos identificado los documentos que se corresponden con los folios 252 y 257 de las actuaciones. Y de su contenido no resulta la redacción propuesta. Así, en el folio 252 consta en registro de visitas (8 de noviembre de 2022) y concepto supervisión de servicio, y dentro del apartado observaciones lo siguiente: "una de las trabajadoras que desempeñan sus funciones en este centro nos ha comunicado que el centro le ha requerido para que acudan a una salida complementaria con el alumnado que trabajan. El centro me confirma que le indican las fechas de salida y ellas se organizan dependiendo de las patologías del alumnado y cuál de ellas van", y de este documento pretende deducir que las salidas se programaban por el centro y se distribuían entre las propias trabajadoras, sin intervención de la empresa. Sin embargo, hemos de contextualizar, pues del documento 253 se desprende que la coordinadora, (registro de visita de 9 de noviembre de 2022), resuelve la incidencia en los siguientes términos: "...aparte de comentarlo por correo y por wasap al personal que salió de excursión, le s indico al grupo completo que las funciones de los cuidadores están definidas por la empresa y se les envía al personal, aparte de que en las visitas que realizo les pregunto si tienen dudas sobre sus funciones. El acompañamiento a las salidas complementarias en horario escolar está dentro de las funciones estipuladas, así que aparte de informar a la empresa el día antes de la salida, no tienen que recibir instrucciones añadidas. Superviso el horario con ellas y organizo las salidas. La próxima salida es el viernes 18, no es necesario la auxiliar de enfermería. Destino a Pino para atender esta salida". Es decir, se trata de una actuación de supervisión, corrigiendo una incidencia detectada. Y la corrección se reitera en el documento 257, (registro de visitas de 19 de diciembre de 2022), en el que consta: "todo correcto. Le explico que tienen que notificarme las salidas con antelación para darles autorización a las trabajadoras".
De lo expuesto no se deduce sin ningún género de duda la redacción propuesta. Al contrario, se desprende una actividad supervisora previa a diciembre de 2022, propia de la coordinación. No se accede a este particular.
4.- Y en relación a la potestad disciplinaria, el soporte documental para la propuesta de modificación se encuentra por una parte en el folio 304, documento número 18 del ramo de prueba de Aeromédica, donde la actora comunica una salida programada por el centro y la empresa le recuerda que el acompañamiento a las salidas está dentro de sus funciones; y por otra parte, dentro de la misma documental, en el folio 305, donde la empresa le requiere a cumplir su jornada laboral, tras la asistencia a juicio de la actora siendo parte la propia empresa.
El motivo se rechaza al carecer de relevancia para mutar el sentido del fallo.
B.- la revisión del hecho probado sexto, interesando la siguiente redacción:
"SEXTO.- La coordinadora de Aeromédica realizó las siguientes visitas al centro de la actora: - 05/03/2018 - 13/03/2018 - 15/03/2018 - 23/03/2018 - 13/04/2018 - 18/09/2018 - 18/10/2018 - 05/12/2018 - 30/01/2019 - 04/04/2019 - 07/02/2020 - 26/01/2021 - 04/06/2021 - 11/03/2022 - 04/10/2022 - 18/10/2022 - 27/10/2022 - 08/11/2022 - 09/11/2022 - 15/11/2022 - 25/11/2022 - 19/12/2022 - 13/01/2023 - 03/02/2023 - 07/02/2023 - 28/02/2023 - 10/04/2023 - 24/04/2023 "
Soporte documental: documento número 13 del ramo de la empresa Aeromédica, folios 235 a 267. Se corresponde con el registro de visitas desde 2018, y en cada registro figura la fecha de cada visita.
El motivo se estima. Es cierto y se deduce de la documentación citada sin argumentaciones o conjeturas.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 413.1 LEC, así como en el art. 43 de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 7 de mayo de 2010, recurso 3347/2009, con desarrollo en diferentes Tribunales de Justicia, siendo la más reciente la STSJ de Andalucía de 13 de abril de 2023), y ello en base al momento sobre el que se evalúan los hechos de la litis, igualmente siguiendo la STS de 02.12.2009, rec 2117/2005.
La argumentación ofrecida es la siguiente: "La Sentencia recurrida recoge diversas sentencias de este TSJ de Canarias, donde se analizan supuestos sustancialmente idénticos al de autos; pero comienza en su Fundamento de Derecho Quinto, citando que se acreditan nuevos hechos, siguiendo la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, autos 825/2022.
Esta nueva situación, como se desprende de la documental obrante (además de todas las testificales, que conviene señalar aun no siendo base para el presente recurso) comienza en octubre de 2022, y ya sea tras la notificación de la demanda de cesión ilegal o por motivos ajenos a ello, lo cierto es que para el presente caso hay que estar a la situación en septiembre de 2022, fecha en que se interpuso la demanda. A tal respecto, la STS de 7 de mayo de 2010 cita que ""el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social."
A tal respecto, a septiembre de 2022 tenemos que las tareas (Hecho 3º) son las mismas que en el resto de casos de cesión ilegal (coincidentes con el convenio del personal laboral de la Consejería), con la misma jornada que en dichos supuestos (Hecho 4º), y con coordinación con profesores y coordinador del centro (mismo Hecho 4º), que el último mensaje de WhatsApp de la empresa había sido 5 meses y medio antes (folio 233, propuesta de Hecho 5º), el último correo 1 año y 3 meses antes (folio 271, propuesto de Hecho 5º), la última visita de la coordinadora de la mercantil había sido 6 meses antes, en 11 de marzo de 2022 (folio 248, propuesta de Hecho 6º) señalando además que ha habido horas complementarias y que es tras realizarlas cuando la empresa tiene conocimiento: " Celsa y Yolanda [la actora] realizaron todos los días media hora con lo que debemos de ponerle tres horas complementarias en nómina", que las salidas eran programadas por el centro hasta diciembre de 2022, concretamente hasta el 19 de diciembre de 2022 (folio 257, propuesto de Hecho 6º) y que nunca se había ejercido potestad sancionadora sobre la actora (loas comunicaciones, aun entendiendo que sean de apercibimiento, son posteriores a la demanda).
Por ello, se trata de un caso similar a los ya enjuiciados por esta Sala del TSJ de Canarias, como se recoge en la propia Sentencia de instancia, y no habiendo operado aún los cambios organizativos de la empresa que, a criterio del Juzgado de Gáldar y del Juzgado de instancia conllevan una regularización de la relación laboral fuera de los criterios de la cesión ilegal."
Los impugnantes se opusieron a su estimación, afirmándose que las nuevas circunstancias organizativas se instauraron con el inicio del curso escolar 2022/2023, el 8 de septiembre de 2022, no existiendo atisbo alguno de cesión ilegal.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023 y 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala.
La dinámica es la siguiente:
La trabajadora prestó servicios en el IES Siete Palmas hasta el 5 de febrero de 2023. En el citado centro no existe aula enclave, ni tutores ni maestros, pero sí profesores por asignatura. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnos con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.
En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal del centro, encontrándose la trabajadora, junto con el resto de auxiliares educativas, en un espacio especialmente reservado para ellos, desde donde son requeridos a prestar asistencia en caso de precisarse.
La empresa dispone de un total de ocho coordinadoras provinciales que supervisan el trabajo de 400 personas en más de doscientos centros; existe comunicación con las trabajadoras, visitas presenciales, y autorizaciones específicas para el acompañamiento de los alumnos en salidas programadas; las ausencias se comunicaban a la coordinadora de la empleadora, que a su vez lo ponía en conocimiento del centro; no se precisaba de material específico para prestar el servicio, quedando la trabajadora a disposición de la empleadora en el caso de que no hubiera alumnos que asistir; las pautas se marcaban por Aeromédica, quien ponía a disposición de la trabajadora registro de control horario.
Esta dinámica no se encuentra delimitada temporalmente en la sentencia, no habiendo accedido al relato de hechos probados dato alguno al respecto, salvo los relativos a la comunicaciones por Whatsapp, correos electrónicos y registro de visitas.
Y sin alterar el relato de hechos probados, salvo los estimados relacionados con las comunicaciones telemáticas y registro de visitas, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados en aquéllos.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:
"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"..."
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlar las ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada dos o tres semanas a los centros, teniendo contacto diario o semanal con dicha empresa el personal del centro".
En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa
A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".
Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante.
El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Yolanda contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas en procedimiento número 864/2022, la que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1217/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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