Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1589/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1034/2025 de 21 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 1589/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101436
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4428
Núm. Roj: STSJ ICAN 4428:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001034/2025
NIG: 3501644420240001806
Materia: Tutela dchos. fund.
Resolución:Sentencia 001589/2025
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000165/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Leon; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa
Recurrido: NEWREST GROUP HOLDING SA; Abogado: Alexis Lujan Armas
En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1034/2025 interpuesto por D. Leon frente a la Sentencia n.º 421/2024 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 165/2024-00 en reclamación de Tutela de los Derechos Fundamentales, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Leon en reclamación de Tutela de los Derechos Fundamentales, siendo demandada la mercantil NEWREST GROUP HOLDING, S.A.; con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 27 de agosto de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< (Conformidad de la parte actora y de la mercantil demandada). SEGUNDO.- Hasta el año 2012, el actor estuvo adscrito al departamento de Pista de la empresa demandada, realizando las tareas propias de su categoría profesional de Conductor-Preparador. En el referido año 2012, y tras un informe del Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, el actor presentó limitaciones para desempeñar la totalidad de las labores propias de su categoría profesional, entre ellas, no poder manipular cargas de más de 15 kilos. (Bloque documental n.º 17 del ramo de prueba de la empresa demandada, y n.º 4 de la parte actora). TERCERO.- A partir del año 2012, el actor pasó a desempeñar labores de carácter administrativo en el departamento de Operaciones de la empresa. (No controvertido). CUARTO.- El 15 de enero de 2024, la mercantil demandada hizo entrega al actor de escrito de igual fecha -que al estar incorporadas copias del mismo a los autos, se da aquí por íntegramente reproducido-, por el que le notificaba que, haciendo uso del "ius variandi" empresarial, procedía a asignarle, con efectos del 30 de enero siguiente, al departamento de Pista, para la realización de las funciones propias de Conductor. En el mencionado escrito se detallan los motivos de dicha decisión organizativa: -Usted ostenta la categoría profesional de conductor-preparador en el departamento de Pista, siendo las funciones de conductor las que usted ha desarrollado en la empresa hasta el ao 2012, en que como consecuencia de las limitaciones establecidas en el informe de aptitud laboral elaborado por el Servicio de Vigilancia de la Salud se le pasó al departamento de Operaciones para realizar las funciones de Administrativo. -Recientemente se ha recibido el informe sobre su aptitud laboral elaborado por el Servicio de Vigilancia de la Salud, en el cual se le califica como apto con restricciones. La restricción que se establece es: "Evitar manipulación manual de cargas superior a 15 kg. sin ayuda de medios mecánicos". Analizadas las funciones propias de conductor en el departamento de pista, que es la categoría que usted ostenta, así como la limitación que a día de hoy presenta (que difiere de aquella que dio lugar al cambio de funciones en el año 2012), podemos concluir que usted se encuentra en condiciones de salud para volver a realizar las funciones de su categoría profesional de conductor-preparador en el departamento de Pista. -Dicho lo anterior, hemos de indicar, que actualmente la empresa presenta un déficit importante de trabajadores con categoría de conductor en el departamento de Pista. (Copias de dicho escrito aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba). QUINTO.- El 16 de enero de 2024, el actor hizo entrega a la empresa de escrito de igual fecha, en el que manifiesta "Que tras haber meditado la decisión de la empresa, insisto en lo expuesto en la firma de recepción del documento, es decir, mi no conformidad con el cambio de departamento realizado por la gerente". (Copias de dicho escrito aportadas por amas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba). SEXTO.- El actor está en posesión desde hace años del "Certificado de Aptitud Profesional (CAP) continuo", estando acreditado que el citado trabajador ha venido renovando anualmente dicho documento, y la última actualización del mismo lo fue en el mes de noviembre de 2023. (Documento n.º 11 del ramo de prueba de la demandada, y testifical de D. Victorino, D. Efrain y D. Eladio). SÉPTIMO.- La empresa ha facilitado al actor la posibilidad de renovación del CAP, compensando con horas libres las dedicadas por el citado trabajador para dicha renovación. (Bloque documental n.º 13 del ramo de prueba de la mercantil demandada). OCTAVO.- Durante el año 2023, el actor ha trabajado puntualmente como Conductor en el departamento de Pista. (Declaraciones testificales de D. Victorino y D. Pedro Francisco). NOVENO.- Con anterioridad al mes de enero de 2024, el actor se había ofrecido a la empresa para realizar trabajos propios de la categoría de Conductor. (Declaración testifical de D. Carlos Manuel). DÉCIMO.- Los Conductores de la empresa demandada hacen su trabajo con ayudantes. (Declaración testifical de D. Emiliano). UNDÉCIMO.- Desde el año 2020 se ha incrementando el número de vuelos a atender por la empresa demandada y, actualmente, se está llegando al nivel de actividad del año 2019, lo que conlleva que, con la plantilla de Conductores que tiene dicha empleadora, se ven bastante justos para cubrir los trabajos propios de dicha categoría profesional. (Declaración testifical de D. Carlos Manuel). DUODÉCIMO.- En el mes de febrero de 2024, la empresa demandada ha contratado a dos conductores para cubrir la necesidad de falta de personal en pista. (Declaración testifical de D. Carlos Manuel). DÉCIMO TERCERO.- La empresa demandada ha encontrado dificultades para contratar trabajadores con la categoría de Conductor, al tratarse de una categoría profesional deficitaria en el mercado de trabajo. (Documentos n.º 21 y 22 del ramo de prueba de la demandada, y declaración testifical de D. Emiliano). DÉCIMO CUARTO.- El 2 de enero de 2024, Cualtis, Servicio de Prevención Ajeno de la demandada, remitió a ésta documento, en el que consta que el 30 de noviembre de 2023 había realizado al actor un examen de salud, de tipo periódico, en relación con el puesto de trabajo "Administrativo+Conducción+Office+Producción+Pista", aplicando protocolos de vigilancia de la salud relativos a "Movimientos repetitivos, Agentes químicos, Manipuladores de alimentos, Ruido, Manipulación manual de cargas, Dermatosis, Posturas forzadas, Radiaciones no ionizantes, Exposición laboral a Polvo, Humo y/o Vapores, Estrés térmico, Pantallas de visualización de datos, y Conductores". El resultado de dicho examen fue "Apto con restricciones laborales", debiendo "Evitar manipulación manual de cargas superiores a 15 kg. sin ayudas de medios mecánicos". (Copia del citado documento aportado con el n.º 18 del ramo de prueba de la mercantil demandada). DÉCIMO QUINTO.- El 10 de enero de 2024, la empresa hizo entrega al actor de escrito titulado "Comunicación trabajador especialmente sensible" por el que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, le notificaba las limitaciones derivadas del resultado de su examen de salud: "Evitar manipulación manual de cargas superiores a 15 kg. sin ayudas de medios mecánicos"; así como le indicaba que debía adoptar como medida preventiva: "Cuando se deba manipular cargas superiores a 15 kg., utilizar medios mecánicos y/o ayuda de terceras personas". (Bloque documental n.º 4 del ramo de prueba de la parte actora). DÉCIMO SEXTO.- El actor puede realizar tareas de arrastre y empuje. (Testifical pericial de D. Pedro Francisco). DÉCIMO SEPTIMO.- El 12 de marzo de 2024, el actor causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de "Herida abierta no especificada de mano derecha, contacto inicial". (Copia del parte de baja médica aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba). DÉCIMO OCTAVO.- El 2 de febrero de 2024, el actor remitió correo electrónico a D.ª Filomena -Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada-, cuyo contenido se transcribe: "Buenas noches. Informar que hoy he estado trabajando en Pista, con el camión WY entre otros, en concreto con dicho camión he tenido que realizar el suministro del vuelo NUM000. En dicho vuelo tenía una previsión de carga de 20 cajas de prepack, 2 FT de bares cargados de mercancía (estos bares hay que levantarlos dentro del contenedor para pasarlos a la plancha del camión), aparte de unos cinco SU; para cargar esta mercancía en el camión estábamos un ayudante y yo. Por lo tanto para no retrasar el vuelo me vi en la necesidad de manipular cargas superiores a 15 kg. Recuerdo bien que en la notificación de mi cambio de departamento, se exponía que: "La empresa velará para que en la realización de sus funciones de conductor-preparador, usted no vea comprometida la limitación que presenta sobre la manipulación manual de cargas superiores a 15 kg.". Segundo día en el departamento de Pista y ya no se cumple esta afirmación de la empresa. Es por lo que solicito que se me incorpore al departamento de Operaciones, donde este riesgo para mi salud no existe, dado que en la Pista debido a la operativa resulta evidente que no se puede respetar. Mañana sábado la operativa será más acompleja aún, con más aviones que llevan prepack, me pregunto si sucederá lo mismo. Slds.". (Copias de dicho email aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba). DÉCIMO OCTAVO.- El 2 de febrero de 2024, a las 22:25 horas, D.ª Filomena remitió al actor correo electrónico, por el que respondía al mencionado en el ordinal anterior, con el texto siguiente: "Gracias x la información Leon. Comentarte x favor que no incumplas lo que te ha comentado el técnico de prevención Pedro Francisco. Tú sabes tus limitaciones y debes actuar en consecuencia. Por eso hay ayudante. Por parte de la empresa no ha habido ningún incumplimiento intenta por favor no incumplirlo tú, sobre todo porque eres consciente de tu limitación y te puedes perjudicar, por favor no lo repitas pues no debes y estás informado de ello. Creo que tal como hemos hablado y según la categoría que tienes puedes hacer una gran labor y cuento contigo para que continúes como has hecho cuando se ha necesitado en pista trabajando y desarrollando una labor muy positiva en el departamento. Saludos". (Copias de dicho email aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba). DÉCIMO NOVENO.- D. Pedro Francisco -Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa demandada- impartió, durante una hora, formación preventiva al actor cuando el mismo fue trasladado, en el mes de enero de 2024, al departamento de Pista para desempeñar funciones de Conductor. (Declaración testifical de D. Pedro Francisco). VIGÉSIMO.- El actor resultó elegido miembro del Comité de Empresa en las elecciones celebradas el 15 de marzo de 2023, ostentando la condición de Secretario/Tesorero de dicho Órgano de Representación Legal de los Trabajadores, así como la de Delegado de Prevención, y Delegado de Igualdad. (Copia del acta de constitución del Comité de Empresa aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba). VIGÉSIMO PRIMERO.- El actor ha hecho uso del crédito sindical que le corresponde (tanto las horas originariamente propias como aquellas otras cedidas por otros miembros del Comité de Empresa), sin que conste en los autos negativa de la empleadora al disfrute efectivo de dicho crédito sindical, salvo una objeción efectuada el 18 de octubre de 2023, en correo electrónico remitido por la empresa al actor, en respuesta a otro enviado por éste ese mismo día, y cuyos textos se reproducen: "Buenas tardes. Informar, que de las 150 horas de crédito sindical, incluidas las 20 horas cedidas por Eladio de su crédito sindical de octubre, haré uso de 8 horas el próximo viernes 20 de octubre de 2023. Quedando pendiente de compensar en próximas fechas 142 horas. Slds. Leon". La respuesta de la empresa fue del tenor literal siguiente: " Leon. Mira lo de las horas tienes 17 días... No podemos acumular tanto ya lo hemos comentado. Entiendo dejar un par de días pero tantos no. Mira este tema por favor sino paramos este tema tal como comentamos. Saludos. Filomena.". (Bloque documentales n.º 9 y 10 de la demandada, y bloque 6 de la parte actora). VIGÉSIMO SEGUNDO.- El actor ha declarado como testigo en diversos procedimientos seguidos contra la empresa demandada en la jurisdicción social. (Bloque documental n.º 7.3 del ramo de prueba de la parte actora). VIGÉSIMO TERCERO.- Con fecha 6 de mayo de 2022, la Sala de lo Social de Las Palmas dictó sentencia en el recurso de suplicación n.º 1744/2021, por la que estimó parcialmente el mismo, interpuesto por el aquí actor contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento n.º 803/2020, en materia de derechos fundamentales, en el sentido de declarar nula la actuación de la empresa de incluir a dicho trabajador en el ERTE suspensivo por fuerza mayor, motivado por COVID-19, acordado por la citada empleadora; así como declarar la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del demandante, condenando a la empresa a que cese de forma inmediata en tal conducta y a proceder a su reparación, cuantificando la Sala la indemnización por los daños y perjuicios causados en concepto de daño moral en la suma de 6.250 euros. (Copias de la citada sentencia de suplicación aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba). VIGÉSIMO CUARTO.- El actor ejercita acción de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, a la que acumula la de reclamación de la cantidad de 7.501,00 euros, en concepto de daos morales por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, así como igual cantidad indemnizatoria por adscribirle la empresa a un puesto de trabajo incompatible con sus características personales, es decir, reclama la cantidad total de 15.002,00 euros por dichos conceptos indemnizatorios>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda formulada por DON Leon, frente a NEWREST GROUP HOLDING, S.A., con citación del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, y ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Leon, siendo impugnado por la parte demandada NEWREST GROUP HOLDING, S.A. y por el MINISTERIO FISCAL; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante en autos, presta servicios por cuenta y orden de Newrest Group Holding, SA con categoría de conductor preparador. En 2012 le fueron reconocidas limitaciones para el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo, conforme informe suscrito por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, razón por la que fue trasladado al Departamento de Operaciones desde el de Pista, para que realizara tareas de carácter administrativo. En enero de 2024, en nuevo informe del Servicio de Vigilancia de la Salud, se declaró al trabajador "apto con restricciones", concretando éstas en "evitar manipulación manual de cargas superior a 15 kg sin ayuda de medios mecánicos". La empresa tras recibir el informe, procedió a trasladar al actor al Departamento de Pista para volviera a realizar sus funciones de Conductor Preparador, dado el incremento de las operaciones aéreas, que debían ser atendidas y la dificultad de encontrar conductores preparadores. Contra esta decisión presenta demanda el actor, en la que pide se declare nula o, subsidiariamente, improcedente lo que llama modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando su derecho a ser repuesto en las tareas y funciones propias de administrativo en el Departamento de Operaciones, propias y adecuadas a las limitaciones que presenta, más la condena de la empresa al pago de 15.002 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios más el interés por mora del art. 29.3 ET. En la demanda manifestaba, que el cambió suponía un ataque a su derecho fundamental de libertad sindical por su condición de miembro del Comité de Empresa y su actividad sindical.
La sentencia de instancia desestima la demanda, considera que la decisión de la demandada no infringe la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, dado que el actor sólo presenta una limitación a la carga de pesos de más de 15 kg sin ayuda de medios mecánicos, lo que le permite realizar todas las tareas propias de un conductor preparador auxiliado de un ayudante, sin que sea necesario, que cargue manualmente con los pesos contraindicados, habiendo justificado la empresa, que respeta tal limitación. Añade, que el cambio ha venido motivado por la necesidad de personal preparado para realizar las tareas en pista, incrementadas en el último año, no hallando indicios de lesión del derecho del actor a la libertad sindical, pese al cargo que ostenta y a la actividad que desarrolla, al no considerarlos suficientes para situar la causa del retorno a su puesto de trabajo en su condición de miembro del Comité.
La parte actora recurre en suplicación por el cauce de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS, recurso que ha sido impugnado conjuntamente por Newrest y el Ministerio Fiscal en escrito, éste último, que sostiene la correcta resolución de la instancia a lo largo de una única fundamentación de siete páginas, finaliza diciendo que: "Amén de lo anterior y del contenido fundamentado de la sentencia entiende este Ministerio Fiscal que no existe vulneración de derechos, ha de considerarse que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical denunciada por el actor, llegando el juzgador a la convicción de que los hechos alegados por aquél no tienen la relevancia que el mismo pretende darle y, por lo tanto, resultan injustificadas las pretensiones declarativas y de reclamación de indemnizaciones solicitadas por el demandante."
SEGUNDO.- La parte actora articula tres motivos para la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193.b) de la LRJS, interesando varias modificaciones.
En primer lugar, recordar que en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec. 41/2017, o Sentencia de 1 de febrero de 2022 (rec. 2429/2019) entre otras.
TERCERO.- Las propuestas revisoras son las siguientes:
1º) Revisión del hecho probado primero, que dice:
"Hasta el año 2012, el actor estuvo adscrito al departamento de Pista de la empresa demandada, realizando las tareas propias de su categoría profesional de Conductor-Preparador.
En el referido año 2012, y tras un informe del Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, el actor presentó limitaciones para desempeñar la totalidad de las labores propias de su categoría profesional, entre ellas, no poder manipular cargas de más de 15 kilos.
(Bloque documental n.º 17 del ramo de prueba de la empresa demandada, y n.º 4 de la parte actora)".
Para que diga:
".- El actor ha venido prestando servicios de manera interrumpida y continua desde el año 2011, viene prestando sus servicios profesionales con tareas y funciones propias de Auxiliar Administrativo en el Departamento de Operaciones, no reconocido en nómina que refleja las de Conductor-Preparador. La primera limitación que tiene para las funciones de conductor preparador se reflejan en la evaluación de riesgos del año 2017."
Apoyo probatorio en la documental obrante en autos aportada por la recurrente como 4.4, 4.2, 4.7, 4.8, 4.9 y prueba de interrogatorio de testigos, que explica como sigue: "en testifical de Victorino como de Efrain se expone que comenzó en el departamento de Operaciones con funciones de Auxiliar Administrativo en el año 2011. Es más, el testigo de la demandada D. Emiliano confirma que en 2011 D. Leon es cambiado de departamento por tener un perfil adecuado para ese puesto y las funciones a realizar, no menciona nada de limitaciones médicas ( vista 12:57)."
Considera la parte, que dicha modificación es relevante dado que el trabajador pasó en 2011 (y no en 2012) del departamento de Pista al de Operaciones por mutuo acuerdo y no por limitación alguna.
La empresa se opone manifestando, que no se han identificado los documentos que justifican la modificación ni la relevancia de la propuesta, siendo manifestación del interés de la parte de sustituir la valoración judicial por la del trabajador. El Ministerio Fiscal entiende, que los documentos y pruebas tenidas en cuenta por el Juez de instancia avalan el relato fáctico de la sentencia.
El motivo se desestima, pues su finalidad es introducir el acuerdo como justificación del cambio del Departamento de Pista al de Operaciones en 2011, lo cual no resulta de los documentos que señala, que son informes médicos, a partir de los que presumir el acuerdo ni es tarea que pueda realizar esta Sala, pues corresponde al Juez de instancia, ni éste hubiera podido aceptar la misma conforme a los parámetros del art. 386 LEC al no poder establecerse un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los indicios, que resultan de los informes y el acuerdo anterior de 2011. Las presunciones judiciales corresponden al Juez de instancia conforme al art. 386 LEC. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1981:
"a), porque las presunciones judiciales son, más que pruebas un procedimiento lógico que sé ofrece al Juez o que utiliza este de oficio para formar una convicción sobre hechos que no se pueden demostrar por prueba directa, por lo que su apreciación está atribuida a la discrecional prudencia del juzgador de instancia , por lo que dice esta Sala en su sentencia de 23 de noviembre de 1.977 "Que si bien es cierto y así lo reconoce, con reiteración, la doctrina, la prueba de, presunciones, es susceptible de ser impugnada en casación, cuando es base o fundamento de Pacto, no lo es menos que, por tratarse de una prueba indirecta, la estimación de las circunstancias que han de darse para la existencia de la presunción es facultad privativa del Juzgador, que si es recurrible cuando hace uso de la misma en su resolución, no es determinante de un motivo de casación cuando no se utiliza este medio de prueba", como en este caso ha ocurrido, en el que por la Magistratura de instancia no se hace uso de la prueba por presunciones; y b), porque la prueba, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 89 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral se aprecia en conjunto, como dice esta Sala en su sentencia de 7 de julio de 1.972 "es inoperante este motivo que atribuye la apreciación fáctica exclusivamente en prueba de presunciones cuando existen prolijas de otras clases" y su impugnación solo puede hacerse eficazmente por medio de elementos de pruebas documentales o periciales obrantes en el procedimiento que demuestren la equivocación evidente del juzgador, lo que en el presente motivo no se hace."
Además, la prueba de testigos no es idónea para mutar el ordinal.
2º) Revisión del hecho probado décimo que dice:
". - Los conductores de la empresa demandada hacen su trabajo, con ayudantes. (Declaración testifical de D. Emiliano)"
Para que se añada "en ocasiones".
Apoyo en el documento n.º 4.6 que es un e-mail de 2 de febrero, en el que Leon se dirige a la gerente, jefa de RRHH España, jefa de RRHH Las Palmas, entre otros exponiendo que no se respetan sus limitaciones de manipulación de cargas superiores a 15KG, en el departamento de pista, y en el 5.3 censo del personal cuya lectura evidencia que no hay tantos supervisores como chóferes, no habiendo quien supervise, que el actor no cargue cajas.
Se reitera la misma oposición, que la vertida respecto del anterior motivo por las impugnantes.
Se desestima, porque aún habiendo sido relevante la puntualización de la ocasionalidad, el hecho en la sentencia se apoya en prueba de interrogatorio de testigo, que no resulta atacable al no haber puesto de manifiesto el actor un error o un interpretación arbitraria por parte del Juez de instancia. Por otro lado, el correo electrónico que señala el motivo en apoyo de la propuesta, fue enviado por el propio trabajador, siendo su propia versión de los hechos. El censo de la empresa es irrelevante de cara a probar la propuesta revisora.
3º) Revisión del hecho probado décimo séptimo que dice:
"El 12 de marzo de 2024, el actor causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de "Herida abierta no especificada de mano derecha, contacto inicial".
(Copia del parte de baja médica aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
Para que diga:
"El 12 de marzo de 2024 el actor causó baja por IT, derivada de accidente laboral, el accidente que tiene el actor sucede en Pista usando medios mecánicos para la carga plataforma elevadora hidráulica, incumpliéndose el "Procedimiento de Gestión de Seguridad en Pista de la empresa Newrest Group Holding S.A.", con diagnóstico de "Herida abierta no especificada de mano derecha, contacto inicial" En estas fechas el trabajador prestaba sus servicios en pista con la farmacología prescrita para sus patologías, y sin haber recibido la formación para seguir los protocolos establecidos por la propia empresa para la incorporación del trabajador al departamento de pista tras meses sin haber trabajado en él de forma habitual."
Apoyo probatorio en los documentos: 4.9, para acreditar la medicación del actor; 9.1 y 9.3 que son el Procedimiento de Gestión de Seguridad en Pista de la Newrest Group Holding, S.A y un ejemplo de certificado de formación en protección de aeronaves, necesario para poder abrir puertas y trabajar en aviones marca Embraer 190 de la aerolínea Binter Canarias, indicando que Leon no ha realizado el curso; testifical pericial de la perito, que declaró en juicio y testifical del Victorino y de D Eladio, así como de Emiliano, D. Efrain como D. Victorino, para acreditar la falta de formación en materia preventiva, la no realización de un periodo previo en Pista como ayudante, con incumplimiento del procedimiento de gestión de seguridad en pista. Tras esta exposición d ellos medios de prueba que apoyan la propuesta, hace exposición de documentos, que justifican no ya el motivo sino la infracción a juicio de la recurrente, para lo que valora el derecho del actor a la protección frente al riesgo de ser conductor preparador en pista.
El motivo se desestima, pues como dice la empresa al impugnarlo, parafraseando la Sentencia de 16 de julio de 2019, del TSJ de Galicia: "El juez o tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que puso de manifiesto la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero), [.]. Por tanto, no son atendibles las afirmaciones valoraciones o juicios personales sobre la prueba practicada, pues en definitiva lo que trata el recurrente es que se imponga su personal versión de los hechos sobre el criterio judicial que se desarrolla en la resolución impugnada".
Además, no solo lleva a cabo una valoración subjetiva de la prueba documental que señala, sino que la propuesta se apoya en prueba testifical inhábil, siendo la valoración de la inconsistencia de la declaración de la perito la propia de la parte y no la del Juez, para quien fue suficiente y causó su convicción. Por otro lado, en otros hechos probados se constata que el actor recibió formación y que venía realizando puntualmente trabajos en pista a solicitud propia antes de la modificación impugnada y estos hechos no ha pedido la parte sean modificados.
En definitiva, que no hay prueba de la propuesta, aún así es relevante, ya que, la parte declara en el texto que propone, que el accidente que tiene el actor sucede en Pista "usando medios mecánicos para la carga plataforma elevadora hidráulica". Demuestra que la demandada no ignoró, que el actor sufría una limitación para la carga.
CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula motivo para examinar infracción del artículo 41 del ET y del artículo 25.1 de la LPRL, que no desarrolla ni explica desde un punto de vista jurídico, porque se dedica a rebatir extensamente las valoraciones, que sobre la prueba practicada (documental y testifical), lleva a cabo el Juez de Instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, y a la que la parte da otra, que interesa a su derecho.
Sostiene que la presencia del actor, miembro del Comité de Empresa en el Departamento de Operaciones, donde puede constatar "estados de facturación al final de cada mes, realizar estimaciones de ingresos y gastos para la gerente, tener trato directo para gestionar los servicios solicitados por los clientes, etc., puede incomodar", más aún si se tiene en cuenta la actividad sindical del actor, que vuelve a ser objeto de exposición y desarrollo con referencia a la documental. Valora, que el disfrute de horas sindicales al Departamento al que más daño hace es al de Operaciones por ser el que menos personal tiene, de ahí que lo retornaran a Pista una vez que inicia la petición de estas horas sindicales. Insiste en que la formación del actor duró solo 45 minutos y no una hora y que entiende no se siguió el Procedimiento de Seguridad en Pista en sus "art. 0, 1, 2.4, 2.5, 3.1, 3.2 y 3.3, donde en otras cuestiones destacar la exigencia de una incorporación gradual, supervisada y evaluada de las personas que pasan a trabajar a Pista después de un periodo prolongado sin trabajar en el departamento, incluso de baja médica, entendiendo el testigo que no se respetaron las fases del procedimiento donde debería de ir el actor como ayudante y fue directamente como conductor desde el primer día en Pista".
Cita del ALEH VI el artículo 17 C o) donde se exponen las funciones de conductor/a de equipo para catering: "realizar de manera cualificada, con autonomía y responsabilidad el transporte, carga, descarga y distribución de comidas y equipos, bajo la dependencia directa del supervisor/a. Transportar, distribuir, cargar y descargar los equipos y comidas. Actuar de acuerdo a las normas y procedimientos en vigor. Asegurar la buena utilización y optimización de los bienes de equipo puestos a su disposición para realizar las tareas encomendadas. (Requerimientos: Este personal deberá, cuanto menos, estar en posesión del carné de conducir de clase C1)" , en un intento de demostrar la obligación de cargar con pesos del conductor repartidor.
Y finalmente manifiesta, que se está ante una "decisión arbitraria, ejecutada con indiferencia, sin contestar a las solicitudes del trabajador y con desprecio hacia su salud, vulnerando el art 41 del ET y el art 25 de la ley de PRL, y una vez más su prioridad de permanencia en su departamento".
La demandada se opone y califica de incorrecta la formulación del motivo, para luego, apoyarse en la sentencia de instancia que reproduce, para justificar la inexistencia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y la ausencia de indicios solventes de vulneración del derecho del actor a la libertad sindical.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error al juzgar, lo que exige que la parte recurrente lleve a cabo una actividad consistente en:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
c) No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El motivo no se ajusta a las anteriores premisas, porque lo que hace es volver a plantear el error del Juez de instancia al valorar la prueba practicada. En este sentido revisa los medios de prueba valorados por el Juez para con apoyo en los propios y en especial en prueba de interrogatorio de testigos, reiterar todos los planteamientos, que obran en los motivos propuestos para revisión fáctica. Además, cita un protocolo de actuación empresarial en apoyo de la infracción de la normativa de prevención que imputa a la empresa, que directamente no es una norma jurídica, por lo que no puede ser objeto del motivo que nos ocupa conforme al art. 193. c) LRJS.
En cualquier caso, siguiendo lo que las impugnantes manifiestan en sus escritos debe decirse, que la sentencia sienta de forma sólida los presupuestos fácticos de su fallo, siendo el detalle abreviado de los mismos:
- La categoría profesional del actor es la de Conductor-Preparador, cuyas funciones desempeñó ininterrumpidamente desde el inicio de su relación.
- En el año 2012, tras examen anual de Vigilancia de la salud, fue declarado apto para el desempeño de su puesto de trabajo de Conductor-Preparador, pero limitado para manipulación de cargas superiores a 15 kilos, por lo que a partir del 2012 la empresa lo destina al departamento de Operaciones, realizando funciones como administrativo.
- Con anterioridad al mes de enero de 2024, el actor se había ofrecido a la empresa para
realizar trabajos propios de la categoría de Conductor.
-Durante 2023, el actor había trabajado puntualmente como Conductor en el departamento de Pista.
-Los Conductores de la empresa demandada -incluido el actor-trabajan con ayudante.
-Desde el año 2020 se ha incrementando el número de vuelos a atender por la demandada lo que hace que la empresa se vea justa para cubrir el servicio con su plantilla de Conductores.
-La empresa tiene dificultad para contratar trabajadores con la categoría de Conductor,.
-El 2 de enero de 2024, el Servicio de Prevención Ajeno de la demandada, remitió a ésta documento, en el que consta que el 30 de noviembre de 2023 había realizado al actor un
examen de salud, de tipo periódico, resultando "Apto con restricciones laborales", pero debiendo "Evitar la manipulación manual de cargas superiores a 15 kg sin ayudas de medios mecánicos".
-El 10 de enero de 2024, la empresa hizo entrega al actor de escrito titulado "Comunicación trabajador especialmente sensible" por el que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, le notificaba las limitaciones derivadas del resultado de su examen de salud: "Evitar manipulación manual de cargas superiores a 15 kg sin ayudas de medios mecánicos" así como le indicaba que debía adoptar como medida preventiva: "Cuando se deba manipular cargas superiores a 15 kg, utilizar medios mecánicos y/o ayuda de terceras personas".
-El actor puede realizar tareas de arrastre y empuje.
- Durante una hora el actor recibió formación preventiva en enero de 2024, al tiempo de su traslado al departamento de Pista para desempeñar funciones de Conductor.
De este iter lo que resulta es que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues el actor nunca dejó de ser conductor perceptor, habiendo, por contra, constancia de una limitación para la carga de pesos, que hizo que la empresa lo derivara al Departamento de Operaciones. Esta movilidad fue aceptada por el actor en 2011, lo que no quiere decir que consolidara categoría alguna, por lo que la empresa al retornarlo a la suya de inicio, no llevó a cabo modificación alguna en relación con su clasificación profesional. Cuestión distinta es si este cambio para retornarlo a las funciones de conductor perceptor, que como resulta del ALEH llevara cabo tareas de carga y descarga de comidas y equipos, pone en riesgo su integridad física, lo cual debe analizarse desde la perspectiva del art. 25 LPRL y no desde la del art.41 ET.
Esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2017, rec 1014/2016, decía en autos cuyo objeto versaba sobre el derecho del trabajador a ver adaptado su puesto de trabajo por causa de limitaciones derivadas de su estado de salud:
"Tal y como se explica en la sentencia de instancia, el artículo 14 de la LPRL consagra el derecho a la protección frente a los riesgos laborales con el correlativo deber del empresario, imponiendo que éste la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, y a su vez el artículo 15.2 del mismo texto legal impone al empresario tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. Por su parte, el art. 25.1 establece lo siguiente:
"El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo".
El trabajador especialmente sensible es aquél que presenta -según el art. 25 LPRL - unas circunstancias personales, biológicas, físicas, psíquicas o sensoriales que le hacen ser más «sensible» (esto es, más susceptible de sufrir menoscabo en su salud o integridad) que otro trabajador que realizara el mismo trabajo a los riesgos que existen en su prestación laboral. A veces no sólo es que le afecten más los riesgos a los que se expone, sino que se agrava su situación personal con la exposición a los mismos.
...adaptación de un puesto de trabajo a un trabajador que es calificado como especialmente sensible constituye un derecho subjetivo incuestionable según lo dispuesto en el art. 25.1 de la LPRL, precepto del que se desprende un verdadero derecho del trabajador a la adaptación de su puesto de trabajo cuando se den las circunstancias en él descritas.
De los preceptos citados cabe efectivamente deducir el derecho del trabajador a un cambio de puesto de trabajo en los supuestos de menoscabo físico o sensorial, debiendo ser empleado en un puesto de trabajo compatible en los casos en que, por las condiciones personales del trabajador, el desempeño de su actividad laboral entrañe una situación de peligro para el mismo.
En este sentido, la adaptación de un puesto de trabajo desempeñado por cualquier trabajador que reúne los requisitos médico-patológicos para ser considerado como «especialmente sensible» es una función que en principio corresponde al Servicio de Prevención de la empresa. Dicho servicio debe comunicar al departamento correspondiente de la empresa el contenido específico de dicha adaptación, y cuando un trabajador por causas de salud no puede desempeñar adecuada o correctamente sus tareas laborales porque afecten a sus condiciones de seguridad y salud laboral, la empresa de forma inmediata debe proceder de la manera que se ha descrito anteriormente porque de otra forma estará incumpliendo sus obligaciones preventivas. Y debemos destacar que la diligencia exigible al empresario en este campo es la máxima ya que es el que «crea» el riesgo y tiene el poder de «organizar» y «controlar» su actividad mientras que el trabajador simplemente lo sufre. La adaptación supone que el trabajador cumplirá debidamente con las obligaciones laborales que le corresponden, pero adaptadas a su calificación de trabajadora especialmente sensible pues así lo imponen los arts 14 y 25 de la LPRL. "
Aplicando esta doctrina a los hechos expuestos no resulta, que la empresa haya desconocido los derechos del actor a trabajar sin riesgo, pues frente a la única limitación declarada, que concurre para la carga de pesos superiores a 15 kg sin ayuda mecánica, ha actuado con diligencia. Ha acreditado, que el actor trabaja como conductor perceptor con conocimiento de sus limitaciones y advertencia cuál es la actividad que no debe ejecutar, con asistencia constante de un ayudante y, según declara y reconoce la parte actora en el motivo tercero de revisión fáctica, con asistencia de máquinas para la carga.
Además, como el actor venía realizando de forma puntual trabajos en Pista como conductor, no puede exigirse de la empresa, que primero le encomiende actuar como asistente antes de como conductor, además es el asistente el que debería cargar pesos. Tampoco, parece insuficiente por las mismas razones, el curso formativo impartido en enero de 2024, al ordenar la empresa el cambio de puesto de trabajo.
Por lo que hace a la vulneración del derecho a la Libertad sindical del actor, no se trata de una denuncia independiente de la anterior, por lo que con independencia de que los indicios aportados por el actor y recogidos en la sentencia no sea suficientes para invertir la carga de la prueba (es miembro del Comité de empresa, disfruta de horas sindicales, fue testigo en procesos contra la empresa y vio estimada parcialmente demanda por suspensión injustificada de su relación laboral durante la pandemia), lo cierto es que la empresa ha acreditado la necesidad de trasladar nuevamente al actor a pista a la vista del incremento de vuelos, similar en número a los de 2019 antes de la pandemia y la dificultad de encontrar conductores cualificados, lo que descarta la voluntad de represaliar al actor.
Se desestima el motivo, y, con ello, el recurso.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Leon contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el 27 de agosto de 2024, autos 165/24, para confirmar la misma en su integridad. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1034/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
