Sentencia Social 914/2025...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 914/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 510/2025 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 914/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100955

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4586

Núm. Roj: STSJ ICAN 4586:2025

Resumen:
Despido disciplinario. Concurrencia desleal

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000510/2025

NIG: 3803844420240007313

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000914/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000806/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Javier; Abogado: Maria Yurena Carrillo Ramos

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: COMPAÑIA ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U.; Abogado: Eduardo Irigaray Murillo

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 510/2025, interpuesto por D. Javier, frente a la Sentencia 41/2025, de 27 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 806/2024, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Javier se presentó el día 28 de agosto de 2024 demanda frente a "Elecnor Servicios y Proyectos, Sociedad Anónima Unipersonal", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como comercial, aunque realmente era ingeniero, con salario medio diario de 205 euros; que el 2 de agosto de 2024 se le notificó su despido por causas disciplinarias, que el actor impugnaba alegando que la carta era un "montaje de datos vergonzoso", no concretaba los datos de forma precisa, que "el expediente de contradicción es de vergüenza", y que la empresa siempre había permitido al actor realizar las actividades por las que ahora lo despedía, despido que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales (citaba los artículos 10 y 24 de la Constitución, aunque no indicaba hechos concretos relacionados con esa alegada vulneración), pretendiendo además el actor que se declarara resuelto su contrato por incumplimiento patronal grave. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se tuviera "por formulada demanda en materia de DESPIDO NULO, EXTINCION CULPOSA DE LA EMPRESA, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y DAÑOS MORALES contra la empresa citada en la cabecera de esta demanda y, tras los trámites legales que procedan, se sirva por señalar día y hora para la celebración de los actos de conciliación Y vista oral en sede judicial".

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 806/2024, en fecha 22 de enero de 2025 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el salario diario medio del actor era de 136,80 euros; que el horario del actor era flexible y contaba con mucha autonomía, realizando buena parte de su actividad fuera de la sede de la empresa; que la carta de despido sí que consignaba de forma suficiente los hechos y se siguió además un expediente contradictorio propio aunque no lo exigía el convenio colectivo aplicable, sin que el actor presentara alegación alguna al pliego de cargos en el plazo que se le dio; que los hechos descritos en la carta de despido eran ciertos, y negaba que la empresa hubiera autorizado al actor concurrir con la misma y menos aún en horario de trabajo; que el actor no realizaba tareas de perito desde por lo menos 2009; que recurrir a un detective privado para comprobar los hechos no vulneraba el artículo 10 de la Constitución.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 27 de enero de 2025 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda presentada por Javier frente a la entidad Elecnor Servicios y Proyectos SAU y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo el 2 de agosto de 2024, y absuelvo a la demandada y el FOGASA, de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- El actor Javier con DNI NUM000 prestó servicios para Elecnor Servicios y Proyectos SAU con la categoría de Responsable Comercial con una antigüedad de 1 de julio de 2009 (hecho conforme).

El actor ha percibido los siguientes salarios desde agosto de 2023 hasta julio de 2024: Agosto 2366,73

Septiembre 2366,39

Octubre 2364,31

Noviembre 2332,52

Diciembre 2395,06

Extra 2728,01

Enero 2429,01

Febrero 2360,64

Marzo 2395,61 + 74,72

Abril 2466,01

Mayo 2401,21

Junio 2470,68

Julio 2399,11

Extra 2804,60

Total 34354,61 euros (dividido por 365 días =94,12 euros día de salario (Folios 358 a 365, nóminas).

SEGUNDO.- El actor no ostentan ni han ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical (hecho no controvertido).

TERCERO.- El actor el día 2 de agosto de 2024 recibió la siguiente carta de despido. En aras a la brevedad damos por reproducida íntegramente la misma, no obstante se destaca: Con carácter previo a la exposición de los hechos que motivan la presente comunicación, es necesario poner en contexto su puesto de trabajo dentro de la Compañía Elecnor Servicios y Proyectos, S.A.U. (en adelante "Elecnor" o "la Empresa), así como las funciones y forma de desarrollarlas. Así, usted trabaja como Responsable Comercial de la actividad de instalaciones y distribución de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, en la Delegación de Canarias, con categoría profesional de Perito y antigüedad del 1 de julio 2009, siendo su centro de trabajo el ubicado en Carretera General del Sur, Km 8,8, Planta 2\ P.I. El Chorrillo, 38107 Santa Cruz de Tenerife. El horario establecido, es el habitual para el personal de estructura/ oficina en Santa Cruz de Tenerife, siendo este flexible tanto al inicio de la jornada como en la parada para la comida, pero debiendo realizar de forma general 8,5 horas de lunes a jueves en jornada partida y 7 horas los viernes en jornada continua, y todo ello, siempre de manera presencial. Dado su puesto de trabajo como comercial, su actividad se encuentra sujeta a desplazamientos por toda la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Dentro de su campo de actuación y desde mayo del año 2023, los centros adscritos a su labor comercial son principalmente los siguientes: . Centro de Producción 540 Distribución Tenerife. . Centro de Producción 555 Subestaciones y LA T ("lineas Alta Tensión") Tenerife. . Centro de Producción 545 Instalaciones Tenerife. Su responsable directo es D. Pedro Francisco, como Responsable Comercial de la Delegación de Canarias, estando su ubicación en las oficinas sitas en C/ Simón Bolívar 21, Cruce de Melenara, 35214 Telde (Gran Canaria). Asimismo, el máximo responsable de la Delegación de Canarias a la que usted pertenece es D. Plácido y el responsable de la Dirección de Oficina Técnica y Contratación es D. Jenaro, con quienes mantienen reuniones con el fin de llevar a cabo un reporte y seguimiento de la contratación mensual realizada, de la consecución o no de los objetivos marcados, etc. Por lo tanto, las funciones que usted, como responsable comercial, desarrolla habitualmente, entre otras son: Desarrolla exclusivamente las funciones de gestiones comerciales, es decir, captación de nuevos negocios en el sector privado, visitas y relación con los clientes, además de negociación de ofertas relacionadas con las actividades de Elecnor descritas en el punto anterior. Para que pueda desarrollar con dedicación exclusiva dichas funciones, no forman parte de su labor la preparación de ofertas, visitas técnicas detalladas, replanteos o elaboración de informes técnicos de cualquier índole. Con el objetivo de realizar un seguimiento de su actividad, debe reportar diariamente sus acciones comerciales a través de la aplicación CRM. En la misma, debe registrar sus visitas, los resultados de las mismas, planificar nuevas acciones comerciales relacionadas y registrar los eventos derivados del seguimiento de las ofertas activas (consultas a Clientes, etc). En este sentido, como bien sabe, para la correcta ejecución de las tareas mencionadas, usted dispone de una situación de cierto privilegio dentro de la Compañía ya que ha de realizar desplazamientos para el correcto desempeño de su actividad, gozando por ende de una autonomía y confianza que en otro tipo de puesto no se dispone. Así las cosas, para el desarrollo de las funciones indicadas y por la naturaleza de su puesto, requiere del uso de un vehículo de empresa, teniendo usted asignado el vehículo Toyota C-HR color blanco, con

matrícula NUM001. Dicho vehículo dispone del Sistema de Geolocalización "Kyros", sistema interno, cuya finalidad es gestionar y custodiar el vehículo, así como suministrar información que permita el cometido de las tareas propias del Departamento de Prevención de Riesgos Laboras y Recursos Humanos de Elecnor. Asimismo, a cierre de diciembre de 2023, los datos de contratación de negocio los centros de producción de su campo de actuación son los siguientes:

(se da por reproducida la tabla).

Igualmente, a cierre de junio de 2024, las cifras de las obras contratadas de los negocios en los que usted ha participado son las siguientes:

(se da por reproducida la tabla).

En relación con lo anterior, durante el periodo que abarca del 16 de octubre de 2023 hasta el hasta el 28 de junio de 2024, usted registró 104 acciones comerciales asociadas en CRM, a diferencia de cualquier comercial que registran cientos de acciones en el mismo periodo. Además de lo anterior, usted no ha traído ni un solo proyecto para ofertar en dicho periodo. En este sentido, desde hace unos meses, la Dirección de la Empresa ha venido detectando diversos indicios que ponían de relieve que usted no estaba desarrollando sus funciones correctamente, aprovechando la confianza que la empresa tenía depositada en usted. En relación con lo anterior, la propia naturaleza de su puesto, unido a la propia distancia que le separa de su responsable directo en la mayoría de los días, dificulta el control por parte de la Empresa en el cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, se toma la determinación de encargar una investigación a una empresa de detectives privados. A continuación, se describe, a modo de ejemplo, el resultado de las investigaciones realizadas de los días 05, 08, 09, 10, 11, 12, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2024. Viernes, 5 de abril de 2024: durante dicho día, usted abandonó el centro de trabajo a las 08:25 horas hacia la población de Candelaria. A las 08:41 horas usted llegó a la DIRECCION000 en Araya de Candelaria e introdujo el vehículo de empresa en una casa particular, saliendo de dicha propiedad a las 09:40 horas. A las 10:09 horas llegó a la DIRECCION001 esquina DIRECCION002, introduciendo el veWculo de empresa en un garaje de dicha calle. A las 10:16 horas usted entró en el Edificio "Camacho", situado en la Calle Villalba Hervás nº 9 de Santa Cruz, subiendo a la planta 2ª y entrando en la puerta 3. Según el directorio de oficinas que se encuentra a la entrada del edificio, pertenece a la Empresa "Maynor" (Grupo Maynor). A las 11 :33 horas usted sale del Edificio "Camacho" acompañado de una mujer, dirigiéndose hacia el banco BBV A de la Calle de la Marina, donde se encuentra con un hombre que entra junto con ustedes al interior del banco. A las 12:53 horas usted sale del banco y se dirige junto con varios hombres a una cafetería situada en la Calle Bethencourt Afonso nº 14 de Santa Cruz, sentándose a tomar algo en la terraza. A las 13:32 horas, se marcha del bar y se dirige caminando por la Calle Castillo y Ángel Guimerá hasta llegar a un local situado en la Calle Valentín Sanz, nº 2, donde se está realizando una obra en el interior del local. A las 13:45 horas llega una mujer y se pone a hablar con usted sobre la obra. Usted y la mujer entran en un bar Cafetería denominado "Da Wan Mian", regresando al local en obras a las 14:12 horas. A las 15:22 horas sale del local en obras y se dirigen a un bar de

nombre "Buen Café", situado en la Calle Puerta Canseco, volviendo al local a las 15:30 horas. Usted se marcha del local a las 15:49 horas en Santa Cruz y se dirige al Edificio "Camacho", entrando en la puerta identificada con el nº 3 de la segunda planta, perteneciente al "Grupo Maynor". La obra que usted estaba visitando no pertenece a ningún proyecto de Elecnor. Lunes, 8 de abril de 2024: durante dicho día, usted acudió al hospital acompañando a uno de sus hijos para después dejarlo en el colegio. Una vez eso ocurre, en lugar de acudir a su centro de trabajo, se desplaza sobre las 09:50 horas en el parking del "Leroy Merlin" en la Laguna, encontrándose con uno de los hombres con los que estuvo el viernes anterior, en el local en obras sito en la Calle Valentín Sanz nº 2 en Santa Cruz, donde compraron diferentes varillas y otros materiales en la zona de estantería. Dicho material no era para ninguna obra de Elecnor, no siendo además la compra de material una de sus funciones.

A las 11:18 horas usted volvió al local en obras, situado en la Calle Valentín Sanz nº 2 en Santa Cruz y descarga el material, ayudándole algún operario de la obra a dejarlas en el local. A continuación, sobre las 12:29 horas usted volvió a su domicilio donde pennaneció hasta las 15:19 horas que volvió al Edificio "Camacho", situado en la Calle Villalba Hervás n.º 9. Martes, 9 de abril de 2024: durante dicho día, usted llegó a Elecnor a las 08:26 horas, marchándose a las 09:02 horas dirección hacia Santa Cruz, acudiendo de nuevo al local en obras de los días anteriores, ubicado en la Calle Valentín Sanz nº 2 y dirigiéndose al bar "Buen café". A continuación, se dirigió a la Plaza de España con el vehículo, encontrándose con dos hombres donde se pusieron a conversar mirando una farola. Después de un paseo, volvieron al local en obras citado anteriormente. A las 13:00 horas volvieron al "Buen Café" y después de quince minutos volvieron al local en obras. Usted acudió a la oficina de Elecnor a las 13:52 horas, yéndose al Bar "Claudia" y a las 14:55 horas volvió a entrar en las oficinas de la Empresa, dirigiéndose a las 16:15 horas de nuevo al local en obras. Miércoles, 10 de abril de 2024: se le observa a las 08:23 horas acompañado de un hombre, acudiendo al Centro de Negocios "Piedra Redonda" en Carretera Las Arenas en Puerto de la Cruz, dirigiéndose a las 09:23 horas a la cafetería "El Bohío" a desayunar. A las 10:39 vuelve al local en obras, dirigiéndose más tarde al edificio "Camacho" en el que permanece hasta las 13:50 horas para salir a comprar comida para llevar, volviendo de nuevo a las 14:20 horas. Jueves, 11 de abril de 2024: durante dicho día, usted acudió a las oficinas de Elecnor a las 08:45 horas, abandonando las oficinas a las 14:01 horas y llegando a las 15:10 horas en las Eras, aparcando en un descampado. Posteriormente reanudó la marcha dirección sur y a las 15:51 horas accedió a una asesoría de nombre "AG AMGLEZ", con la que Elecnor no tiene ningún servicio contratado. Viernes, 12 de abril de 2024: usted entra en las oficinas de Elecnor a las 08:14 horas, volviendo a su domicilio a las 10:49 horas donde recoge a una mujer, acudiendo posteriormente a un tanatorio, volviendo a su domicilio a las 13:49 horas. Usted no presentó ningún justificante ni documentación pertinente al respecto. Lunes. 22 de abril de 2024: durante dicho día, usted llega a las 08:12 horas a la Calle Franco de Medina en La Cuesta, entrando en un salón grande situado en los bajos de un edificio, en el número 11-13, hablando en el interior con diferentes personas. A las 08:58 llegó al café "Eli Room", regresando a su vehículo a las 10:15 horas donde se pone a hablar por el móvil. También se le visualiza hablando con un hombre que estuvo con usted en el salón anteriormente referido y que coincide con el hombre del local en obras citado en

repetidas ocasiones. A continuación, a las 11:55 horas se reunió con un hombre en un negocio de nombre "More than burguer" donde permanece más de una hora.

Posteriormente, a las 13:26 horas vuelve al local en obras de la Calle Valentín Sanz nº 2 que ti.ene un toldo con el nombre del negocio, "18CTEA" Oocal franquicia de las cafeterías de "bubble tea"), donde reciben mercancía en el momento en el que usted se encontraba allí. Una vez abandona el local, se dirige a la cafetería "Victoria" a las 14:54 horas donde se encuentra con el hombre habitual del local en obras y otra persona, permaneciendo allí hasta las 15:50 horas cuando salen de la cafetería y se despiden, volviendo usted a su domicilio. Martes, 23 de abril de 2024: a las 07:56 horas usted entra en la cafetería "Mencey" encontrándose con el mismo hombre identificado anteriormente del local en obras, despidiéndose a las 08:12 horas cuando usted se dirigió hacia Barranco Grande. A las 08:35 horas acude a las oficinas de Elecnor, abandonándolas a las 09:09 horas cuando se marcha al Edifico "Cama cho", donde permanece a las 11 :30 horas cuando lo abandona para acudir a la terraza del Bar "Atlántico" acompañado de dos personas. Vuelve a las oficinas del "Grupo Maynor" en el Edificio Camacho a las 12:28 horas donde permanece el resto del día. Miércoles, 24 de abril de 2024: a las 08:18 horas entra a las oficinas de Elecnor, saliendo a desayunar. Abandona las oficinas a las 11 :58 horas, llegando a la zona sur de San Eugenio Alto a las 13:04 horas, cuando entra en un complejo de apartamentos. Se le observa hablando con un hombre y posteriormente vuelve al local en obras a las 14:28 horas. A continuación, acude a las 14:54 horas a la cafetería "Da Wan Mian" donde almuerza con dos personas, una de ellas habitual del local en obras. A las 16:37 horas vuelve a su domicilio. Jueves, 25 de abril de 2024: durante dicho día, acude al Edificio "Camacho" a las 09:04 horas, abandonándolo a las 10:28 horas para ir al negocio "Café y Té", donde se sienta a tomar algo solo. A las 10:52 horas vuelve de nuevo al Edificio "Camacho" donde permanece el resto del día. Viernes, 26 de abril de 2024: usted acudió a las oficinas de Elecnor a las 08:18 horas, abandonándolas a las 09:01 horas. Estaciona en la Calle General Porlier donde se ve al investigado hablando por su teléfono móvil dentro del vehículo de empresa, hasta que se reúne con el hombre habitual del local en obras de la Calle Valentín Sanz. Estuvieron hablando y viendo aparentemente un plano cuando el hombre que le acompaña empieza a sacar material de su furgoneta y las introduce junto con dos o tres operarios en los bajos de un edificio situado entre el número 18-20 de la Calle Porlier. Es entonces cuando usted mueve la furgoneta de su acompañante, el cual se encuentra serigrafiado con las letras "Rehabilitación y reformas" y lo estaciona correctamente, no manteniendo Elecnor ningún vínculo contractual o comercial con dicha empresa. A las 10:55 horas usted vuelve al local en obras de la Calle Valentín Sanz, de nombre "18CTEA", dirigiéndose posteriormente a un bar cafetería restaurante llamado "El Bunker" en Guamasa. Usted permanece en dicho bar hasta las 14:42 horas que vuelve a su domicilio. A la vista de los resultados arrojados durante los días de investigación, se puede acreditar como usted ha acudido en horario de trabajo y con el vehículo puesto a su disposición por Elecnor al Edificio "Camacho" sito en sito en Santa Cruz de Tenerife, en la Calle Villalba Hervás nº 9, concretamente a la planta 2ª, Puerta 3, identificada según el directorio exterior del Edificio con el Grupo "MA YNOR", Sociedad Civil, que ofrece amplios servicios de ingeniería, topografía, arquitectura, urbanismo, inmobiliaria y otros. En este sentido, cabe recordar que el objeto social de Elecnor comprende la actividad de ingeniería, proyecto, construcción, montaje, reparación, mantenimiento y conservación de toda clase

de obras e instalaciones de cualquier género o especie. En el informe de dicha empresa, figura usted como administrador mancomunado junto con Dª Sonia. Una vez conocida dicha situación tras la recepción del informe de investigación, se ha realizado una revisión del Sistema GPS Kyros instalado en el vehículo de empresa para comprobar su presencia en el tiempo de trabajo de Elecnor y el tiempo de presencia en la ubicación del Edificio del Grupo "Maynor"

(se da por reproducida la tabla).

De esta forma, el tiempo medio estimado de horas trabajadas fuera de la oficina en la zona del Edificio "Maynor", según datos de Kyros, es de más de 200 horas. Así pues, a partir del 17 de junio se le comunicó que trabajaría provisionalmente como técnico del departamento de ofertas con la labor exclusiva de elaboración de presupuestos, indicándole expresamente que todas las gestiones comerciales pasarían a ser exclusivamente competencia de su responsable y por tanto, no sería necesario que se desplazara de la oficina salvo por motivos de visita a obras en fase de estudio. Pese a esto, se puede comprobar como aún continuó ausentándose de las oficinas de Elecnor y por tanto abandonando su puesto de trabajo de manera reiterativa, además de acudiendo a las oficinas del Edificio "Maynor". Por todo ello, la conducta descrita no se compone de hechos aislados sino de diferentes actuaciones que responden a una conducta reiterada, repetida y continuada, como se puede observar durante el número de semanas realizadas y los días, demostrativa de un mismo propósito principal pero que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos. Por tanto, no estamos ante un incumplimiento aislado o independiente, sino ante una actitud permanente en el tiempo. En definitiva, después de todo lo descrito en la presente comunicación, se deja claro que usted ha incurrido en diferentes incumplimientos muy graves. Así, en primer lugar, usted ha cometido un acto de fraude, deslealtad y abuso de confianza continuado en las gestiones encomendadas. Usted, con su conducta, ha transgredido la buena fe contractual que ha de presidir toda relación laboral, dado que se ha aprovechado de su posición en la Empresa para su propio beneficio, ausentándose de la oficina en lugar de para desempeñar labores comerciales para Elecnor para su propia empresa.

De esta forma, nos encontramos ante una situación de competencia desleal dada la coincidencia de actividades tal y como se indicaron anteriormente, siendo usted administrador mancomunado en la empresa "Maynor" y habiendo desarrollado dichas tareas en sus jornadas de trabajo, con el consecuente abandono continuado de su puesto de trabajo. Dicho abandono continuado se ha seguido dando incluso cuando se le comunicó expresamente el cambio de puesto en este mes de junio.

Igualmente, y en último lugar, usted no estaba en ningún caso autorizado para compatibilizar o directamente dejar de prestar servicios para Elecnor, incurriendo por tanto en una desobediencia muy grave y una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento de trabajo como ha quedado indicado anteriormente.

SEGUNDO.-EXPEDIENTE CONTRADICTORIO Se le notificó el pasado 30 de julio de 2024 tanto a usted como a la Representación Legal de los Trabajadores la incoación del Expediente Contradictorio, otorgándole los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto para realizar las alegaciones que estime oportunas, enviándolas por correo electrónico al email DIRECCION003. En este sentido, ni usted ni la representación legal de los trabajadores ha presentado en plazo dichas alegaciones.

TERCERO.-FUNDAMENTO LEGAL DE LA DECISIÓN ADOPTADA El Estatuto de los

Trabajadores prevé en el art. 58 que los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable El artículo 65 del IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal establece para las FALTAS MUY GRAVES: c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/ as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar. e) El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/ o responsabilidad sobre las personas o los equipos, sin causa justificada, si como consecuencia del mismo se ocasionase un grave perjuicio a la empresa, a la plantilla, pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente. j) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa. g) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado. O La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/ o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio m1!J grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.

CUARTO.-CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS En el caso que nos ocupa, atendiendo a la descripción de los hechos expuestos y partiendo de los diversos análisis que de los mismos hemos realizado y la regulación establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, consideramos que debemos tipificar su conducta como una FALTA DE CARÁCTER MUY GRAVE. QUINTO.-DECISIÓN FINAL ADOPTADA. El IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal que le es de aplicación, establece entre las sanciones procedentes para las FALTAS MUY GRAVES la amonestación por escrito, la suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días o el despido. Consideramos que los incumplimientos en que usted ha incurrido, tipificados como MUY GRAVES, sin duda alguna justifican adoptar la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del 2 de agosto de 2024, pues los mismos ostentan los niveles de gravedad y culpabilidad exigidos por la legalidad vigente para adoptar a decisión que se le comunica, en vista de las circunstancias concurrentes y que le han sido expuestas en la presente comunicación.

(Carta de despido, folios 353 y siguientes).

QUINTO.- El actor recibió expediente contradictorio con aportación del contenido recogido en la carta de despido, al igual que el Comité de Empresa para que presentara alegaciones el día 30 de julio de 2024, dando un plazo hasta 1 de agosto las 20:00 horas (Folios 347 y siguientes).

El comité de empresa recibió comunicación del despido el día 5 de agosto de 2024 (Folio 358)

SEXTO.- El actor como comercial para la empresa demandada tenía un horario flexible y con desplazamiento, pero contaba con ficha y tenía que rendir cuentas de la actividad comercial realizada (Documento número 7, 9, 10, 11 y 12 de los presentados por la parte demandada). El actor tiene un vehículo de empresa. Marca Toyota C-Hr Color Blanco matrícula NUM001 (Informe de detective privado, GPS del Vehículo, Fotografías del actor conduciendo el vehículo+ documento número 6 presentada por la parte demandada).

Durante los días 5, 8, 9, 10, 11, 12, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2024 el actor desarrolló funciones para otra empresa llamada Maynor Sociedad Civil, de las que es titular en horario de trabajo (Informe de detective privado).

El actor entre los días 1 de febrero 2024 y 28 de junio de 2024 pasa gran cantidad de horas en el establecimiento en el que se encuentra la empresa Grupo Maynor Sociedad Civil situada en la Calle Villalba Hervás número 9 (Informe de detective privado, GPS del vehículo, documento número 6 presentado por la parte demandada)

SÉPTIMO.- El actor es administrador único de la sociedad Civil Grupo Maynor desde el 22 de mayo de 2024, así como administrador de la sociedad Eco Proyek 2022 SL y administrador mancomunado de Activ 365 Sport & Aventura SL (Documento número 13, 14 de los presentados por la parte demandada).

La empresa Maynor tiene como objeto la ejecución de obra, dirección de obra topográfica, control de calidad, ingeniería, etc (Folio 460 y siguientes)

El actor es socio de otras empresas con el testigo Carlos Jesús (Testifical de Carlos Jesús).

OCTAVO.- Al actor se le comunicó orden expresa el día 17 de junio de 2024 para que realizase sus funciones desde la oficina (Testifical propuesta por la parte demandada).

El actor no permaneció en la oficina a pesar de la orden dada (GPS e informe del detective privado).

NOVENO.- El actor presentó papeleta ante el SEMAC el día 30 de agosto de 2024 (Folio 19, reverso)".

QUINTO.- Por parte de D. Javier se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Elecnor Servicios y Proyectos, Sociedad Anónima Unipersonal".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 9 de mayo de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de noviembre de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante estaba contratado por "Elecnor Servicios y Proyectos, Sociedad Anónima Unipersonal" como responsable comercial desde 2009, hasta que en agosto de 2024 fue despedido imputándole la empresa concurrencia desleal, al ser el actor administrador de una mercantil dedicada a la misma actividad que su empleadora, y trabajar para esa otra empresa en el horario de trabajo en que debía prestar servicios para "Elecnor Servicios y Proyectos, Sociedad Anónima Unipersonal". La demanda impugna el despido alegando que la carta era insuficiente, los hechos inciertos, y que la demandada era conocedora y consentidora de la otra actividad del actor, pretendiendo además que se declarase el despido nulo, aunque la demanda no dejaba especialmente claro el motivo de tal nulidad. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda y declara procedente el despido, al declarar probado que el actor era administrador de, entre otras, la mercantil "Grupo Maynor", dedicada a ejecución de obra, dirección de obra topográfica, control de calidad e ingeniería; y que entre los meses de febrero y junio de 2024 el actor estuvo varios días realizando actividad para esa otra empresa en horario de trabajo para "Elecnor Servicios y Proyectos, Sociedad Anónima Unipersonal"; no considera probado que la demandada conociera, y mucho menos consintiera, esa actividad concurrente; y ni siquiera aprecia indicios de que el despido guarde relación con el ejercicio por el demandante de sus derechos fundamentales. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres motivos para la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres, posiblemente cuatro, motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- En el primero de los motivos planteados por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurrente ni concreta el hecho a modificar, ni propone texto alternativo, ni identifica documentos que pudieran revelar error patente del juzgador en la valoración de la prueba. Se limita la parte recurrente a verter quejas, sin cita alguna de preceptos o jurisprudencia, porque, según ella, se ha omitido la valoración de su prueba, o la empresa no aportó determinada documentación que le fue requerida, o por la forma o tiempo de notificarse la sentencia.

SEXTO.- Si lo anterior puede calificarse de "motivo de suplicación", el patente incumplimiento de los mínimos requisitos formales que debe reunir tanto un motivo de revisión fáctica, como uno de censura jurídica (no se señala el precepto supuestamente infringido por la sentencia), no pueden llevar sino a la desestimación del mismo.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, el recurrente solicita la eliminación "del hecho probado introducido en el fundamento séptimo de la sentencia, de forma impropia", en el que el juzgador indica que no deduce testimonio por posibles hechos constitutivos de ilícito penal por estar ya los mismos siendo objeto de investigación en sede penal. Para tal supresión, el recurrente se limita a alegar que eso no fue objeto del pleito ni de la carta de despido y que "es una forma de ensuciar la imagen reputacional del trabajador y muy dañina, que genera indefensión", para concluir que "es impresionante que la empresa entre en la sala por este despido a sabiendas de que se ha beneficiado de mediaciones que aportamos en los documentos y que podíamos en vía penal ampliar, a lo que aludimos sutilmente nosotros".

OCTAVO.- Evidentemente, la supresión no puede acordarse, en primer lugar porque lo que recoge el juzgador en el fundamento jurídico 7º de la sentencia ni es un hecho ni pretende serlo; en segundo lugar, porque no se ampara el motivo en prueba documental o pericial; y en tercero y último, porque ese razonamiento del juzgador no puede considerarse fuera de lugar, pues según se expone en el Fundamento Jurídico 5º de la sentencia recurrida fue el propio actor (o, más bien, su defensora técnica) ahora recurrente quien, como medio de defensa, alegó en juicio que la empresa demandada era conocedora de la actividad de la mercantil de la que el actor es administrador porque la había usado para alterar precios en adjudicaciones de contratas públicas, hecho que, de ser cierto, sería un delito perseguible de oficio ( artículo 262.1 del Código Penal), y es por eso por lo que el juzgador resuelve lo que resuelve en el fundamento jurídico 7º, no porque considere que los hechos descritos en la carta de despido pudieran tener trascendencia penal.

NOVENO.- En el tercer motivo se plantean las únicas verdaderas revisiones de hechos probados. Sin justificar el recurrente la utilidad y pertinencia de las modificaciones que postula, pretende añadir cinco nuevos hechos probados (dos de ellos mal numerados, como señala la recurrida), presumiblemente partiendo de los documentos que se citan en la propuesta de texto alternativo, que es la siguiente: "DÉCIMO: "El trabajador mantiene conversaciones en un chat de trabajadores sobre el despido de Ricardo, cuya demanda es estimada frente a Elecnor. Folio 55 de los autos.

UNDÉCIMO: "Que desde el correo DIRECCION004 con el asunto de Justificación de Subcontratación de Media Tensión dirigido a DIRECCION005, con certificado firmado indexado de Elecnor firmado por comisario jefe y jefe de sección". Año 2018. Folio 56

DUODÉCIMO. - "Que constan comunicación desde DIRECCION004 DIRECCION006 y DIRECCION007 informándoles, que DIRECCION008 dirige a instalaciones DIRECCION009 correo, siendo instalaciones Javier, correo corporativo, que figura que Justa firma en condición de Directora de mantenimiento institución ferial de Teneride y asimismo participa de estas comunicaciones Norberto, de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, desde el correo DIRECCION010 se dirige correo a DIRECCION011, siendo el de Javier personal, por lo que media entre las partes que aluden a confidencial en los contenidos y así consta en los autos desde los folios 58 a 66"

TRIGÉSIMO. - Que el 26 de febrero de 2024 el trabajador es atendido por Hospital Parque como adulto en mal estado general, siendo atendido por la misma causa en cardiología en fecha 13 de mayo de 2024, folios 67 a 71.

CUADRAGÉSIMO. - declaración testifical de representante de la empresa Elecnor. A preguntas de la parte actora reconoce que hace muchos años que existen controles de GPS sobre los vehículos de los trabajadores y que disponen de los datos de la ubicación. Más de 10 años. (acta de la vista oral)".

DÉCIMO.- Soslayando la mala técnica de mezclar en un mismo motivo cinco revisiones fácticas distintas, ninguna de ellas cumple los requisitos para ser estimada. Para empezar, ninguno de los nuevos hechos probados parece guardar relación con los concretos hechos alegados en la demanda y su contestación y que no estaban reconocidos como conformes por ambas partes. El relato de hechos probados debe centrarse en los hechos controvertidos que se hayan considerado suficientemente acredidados; y la pertinencia de un medio de prueba depende de que el mismo se refiera a, y sea susceptible de acreditar, uno o varios de esos hechos controvertidos. Por ello, no puede haber error en la valoración de la prueba, y menos aún un "error patente", por la circunstancia de no haber la sentencia de instancia declarado probados hechos que, por más que puedan constar en la documental aportada como prueba, no fueron alegados por las partes como fundamento de sus pretensiones y por tanto no formaron parte del objeto de debate; o que no guardan relación con posibles cuestiones de orden público procesal que deban ser apreciadas de oficio por el tribunal, tales como la cosa juzgada o la caducidad.

UNDÉCIMO.- El folio 55 en el que se basa el primer hecho probado alternativo es un "pantallazo" de "Whatsapp". Es un mero mensaje, sin fecha, dando cuenta de una sentencia sobre sanción impuesta a otro trabajador. Lo único que se puede sacar en claro del documento es que el actor, como mucho, solo pudo recibir el mensaje, pero no mantener una "conversación" pues al pie se advierte que "solo los administradores pueden enviar mensajes" y el actor no consta que fuera tal administrador. No se explica, ni se alcanza a comprender, la trascendencia de la adición, que no guarda relación con los hechos planteados en la demanda.

DUODÉCIMO.- El folio 56 son impresiones de correos electrónicos cruzados en febrero de 2018, y los folios 58 a 66, impresiones de diversos correos electrónicos de los meses de julio y agosto de 2018, sobre cuestiones diversas (licitación mantenimiento recinto ferial, certificado empresa instaladora AT; consulta habilitación empresa eléctrica alta tensión; etc). El actor es remitente o receptor de los correos, pero la relevancia, a efecto de estos autos, del contenido de esos correos, resulta incomprensible, y desde luego no se explica por la parte recurrente, por lo que en ningún error de valoración de la prueba pudo incurrir el juzgador por no reflejar su existencia o contenido en los hechos probados.

DECIMOTERCERO.- Por lo que se refiere a los documentos de los folios 67 a 71, son informes de asistencia médica, que no guardan relación alguna con los hechos que fueron objeto de debate, pues ni en la demanda ni en juicio planteó el actor que tuviera problemas de salud y que los mismos pudieran estar relacionados con su despido. Y la última revisión se ampara, exclusivamente, en el interrogatorio de la parte demandada, medio inhábil a efectos del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En consecuencia, ni uno solo de esos nuevos hechos probados procede que sea admitido.

DECIMOCUARTO.- Quedando en consecuencia intacto el relato fáctico, procede examinar los motivos de censura jurídica de fondo planteados. En el primero de ellos se plantea infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, mezclando denuncias sobre insuficiencia del contenido de la carta de despido, alegando que no es más que un conjunto desordenado de hechos que el recurrente además considera que no responden más que a un montaje; con quejas relativas a que no se habrían acreditado los hechos porque la empresa no aportó los datos del GPS del vehículo de empresa pese a haber sido requerida para ello, todo ello salpicado con lo que impresiona es un ataque personal, no particularmente respetuoso por cierto, de la abogada del recurrente contra el juzgador de instancia.

DECIMOQUINTO.- No contestará la Sala las quejas de la recurrente sobre la actuación del órgano de instancia, dado el carácter manifiestamente gratuito de las mismas, evidenciándose como una desproporcionada, inútil, y seguramente contraproducente, forma de mostrar disconformidad con el resultado desfavorable del pleito. En cuanto a lo que sería la verdadera censura jurídica, aparte de mezclar indebidamente cuestiones distintas (pues una cosa es el cumplimiento de los requisitos de forma de la carta de despido, y otra la acreditación de los hechos imputados en el juicio y en la sentencia de instancia), y presentar una fundamentación jurídica bastante más que pobre, las quejas de la recurrente prescinden por completo del relato de hechos probados y de los antecedentes procesales que obran en autos.

DECIMOSEXTO.- Con respecto al requisito formal de la carta de despido, el recurrente invoca un precepto sustantivo, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que no es aplicable, pues los requisitos formales del despido disciplinario donde se regulan es en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; y a tan deficiente identificación del precepto que se pretende denunciar como infringido no se acompaña cita de la jurisprudencia, que es la que verdaderamente ha delimitado el contenido mínimo que debe tener una carta de despido disciplinario. Pero incluso soslayando esos defectos de fundamentación, que probablemente bastarían para desestimar el motivo, el mismo no podría ser acogido de forma alguna. El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el despido disciplinario deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Como señala la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 o 13 de diciembre de 1990, entre otras muchas-, aunque el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores no impone una pormenorizada o exhaustiva descripción de los hechos fundamentadotes del despido, "sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendido sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Por otro lado, no puede admitirse que la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos permita concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993; 28 de abril de 1997; 9 de diciembre de 1998; 18 de enero de 2000-. La comunicación de despido disciplinario, en consecuencia, debe ser lo suficientemente detallada para la cabal identificación de los hechos imputados y de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron, de modo que el trabajador pueda habilitar debidamente su defensa, ya sea negándolos, ya oponiendo hechos extintivos de su responsabilidad, ya desvirtuándolos en su gravedad e interpretación.

DECIMOSÉPTIMO.- Pues bien, basta un somero examen del contenido de la carta de despido, que el hecho probado 3º de la sentencia recurrida da por reproducida y además transcribe en su mayor parte, para rechazar que la carta sea insuficiente en la descripción de los hechos imputados al actor, o un conjunto desordenado de datos, pues la carta de despido concreta tanto los datos de facturación del demandante, como los hechos de los cuales la empleadora deduce la existencia de concurrencia desleal, delimitando estos últimos de manera muy precisa desde el punto de vista espacial y temporal (por días, horas y hasta minutos), de manera que ninguna dificultad podía tener, objetivamente, el actor, para defenderse de semejantes hechos, negando su existencia, o intentando justificarlos. Por otro lado, la carta de despido no tenía por qué concretar la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de que el actor estaba actuando como administrador de otra sociedad mercantil concurrente con la actividad de "Elecnor Servicios y Proyectos, Sociedad Anónima Unipersonal", pues de la lectura de la carta lo que se infiere es que la demandada afirmaba que tuvo conocimiento de todo ello tras recibir el resultado de la investigación llevada a cabo por el detective, y si al demandante le interesaba plantear la existencia de una fecha de conocimiento anterior, sea para el alegado y no acreditado consentimiento de la doble actividad, sea para plantear prescripción de los hechos, correspondía al actor, pues serían tales hechos fundamento de sus pretensiones, demostrar tales extremos.

DECIMOCTAVO.- En cuanto a las denuncias del demandante respecto a que la carta de despido no era más que un montaje, el hecho probado 6º de la sentencia recurrida impide, de plano, acoger semejante alegato, pues en el mismo el juzgador declara probado que, en los precisos días reflejados en la carta de despido, el actor estuvo en horario de trabajo realizando funciones para otra sociedad mercantil. Hecho probado que no se combate en el recurso y que vincula a la Sala para resolver. Y, respecto a la no aportación por la empresa de los registros de GPS del vehículo, semejante alegación se muestra ajena a la realidad, pues, como señala la recurrida en su recurso, la empresa demandada sí que aportó esos registros, como elemento probatorio relevante que eran para parte de los hechos descritos en la carta de despido, y, de hecho, la sentencia de instancia hace referencia a esos documentos como elemento de convicción determinante del contenido de los hechos probados 6º y 8º. Ante ello, el motivo solo puede ser desestimado.

DECIMONOVENO.- En el segundo motivo de censura jurídica el recurrente invoca el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024, y el artículo 10 de la Constitución, para alegar que no se cumplió el requisito de audiencia previa al despido del demandante, porque el tramitado en este caso era puramente formal, ocupando la mayor parte del motivo una serie de quejas personales de la abogada del recurrente por la forma en que considera la misma que ha sido tratada.

VIGÉSIMO.- Nuevamente la Sala se abstendrá de dar respuesta a meras quejas personales de la abogada recurrente, que ninguna competencia tiene este Tribunal para resolver y que poca o ninguna relación o interés tienen con las cuestiones que deberían plantearse y resolverse en suplicación. Centrándose por tanto en la cuestión jurídica, la relativa al cumplimiento o incumplimiento del trámite de audiencia previa al despido, el recurrente no señala la existencia de convenio colectivo alguno que impusiera oír previamente a los trabajadores antes de poder acordar su despido disciplinario, y pretende fundamentar la obligatoriedad de ese requisito formal solamente en el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024, recurso para unificación de doctrina 4735/2023, que declaró la aplicación directa en Derecho nacional del artículo 7 del convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Esto aboca a la desestimación del motivo, pues esa misma sentencia del Tribunal Supremo también limita temporalmente los efectos de la aplicación de ese cambio jurisprudencial (pues con anterioridad la Sala IV siempre había negado esa posibilidad de aplicación directa del tratado internacional en esta materia) a los despidos producidos después de la publicación de esa sentencia, por lo que el cambio jurisprudencial no sería aplicable a este caso, en el que el despido tuvo lugar el 2 de agosto de 2024.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Pero es que, además, del hecho probado 5º resulta que al actor (y al comité de empresa) se le entregó el 30 de julio de 2024 una copia de un "expediente contradictorio" con aportación del contenido recogido en la carta de despido, dándole plazo para que presentara alegaciones frente a ese contenido, hasta las 20 horas del día 1 de agosto. La carta de despido, es más, afirma que ni el actor ni el comité de empresa hicieron alegación alguna en ese plazo, extremo que no está contradicho en los hechos probados ni por el demandante. Con lo cual mal puede acusarse a ese expediente contradictorio de ser un mero "maquillaje" cuando el actor, teniendo oportunidad de hacerlo, no hizo alegación alguna a los hechos que se le imputaban, pasividad ante la cual la empresa no tenía razón alguna ni para reconsiderar la acusación ni la sanción que se avisaba podía imponerse al demandante.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En lo que es posible que sea un tercer motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (el recurrente no lo identifica como tal) se acusa al fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia de ser una mera reproducción de fragmentos jurisprudenciales no aplicables al presente caso; luego acusa a la sentencia de instancia de incumplir "con todos los fundamentos jurídicos y jurisprudencia en los que pretende apoyarse en fraude de ley", para de ahí saltar a plantear que el actor era la primera vez que era sancionado desde 2009, y la primera vez que tuvo un ingreso médico relevante pero pese a ello no inició una incapacidad temporal, de lo cual parece alegarse que el despido era una represalia por enfermedad, citando (sin más desarrollo) una sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2006 (posiblemente la 16/2006). Luego afirma que la empresa conocía de la doble actividad y que no se ha acreditado ninguna de las acusaciones de la carta de despido. Finalizando, como en los motivos anteriores, con quejas personales de la abogada y un ataque personal contra el juzgador de instancia.

VIGÉSIMO TERCERO.- El motivo carece manifiestamente de fundamentación jurídica y debe desestimarse, pues lo más parecido que se contiene a una cita de precepto sustantivo o jurisprudencia es la mera invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2006, inaplicable además al presente caso porque en esa sentencia se resolvió un recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad, y en este caso ni se alegó, ni consta, que el despido fuera reacción a haber planteado el demandante una demanda o reclamación contra su empleadora, como tampoco se alegó que guardara relación con padecer el demandante una enfermedad, cuestión nueva que se introduce de manera sorpresiva en el recurso. Aparte de ello, la parrafada contenida en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida, si acaso, de lo único que peca es de exceso de celo a la hora de resolver en Derecho el alegato de nulidad del despido planteado en la demanda, que podría haberse desestimado de forma correcta simplemente señalando que el actor se limitaba a decir que se habían vulnerado los artículos 10 y 24 de la Constitución, pero, en su demanda, no concretaba ni un solo hecho que permitiera hablar de indicio razonable de vulneración de la garantía de indemnidad (que el despido fue reactivo a una previa reclamación judicial del demandante), impidiendo por ello aplicar las reglas de la carga de la prueba del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; mientras que la invocación del artículo 10 de la Constitución era estéril porque en ese precepto no se recogen derechos fundamentales o libertades públicas (los de los artículos 14 a 29 de la Constitución) cuya vulneración pueda determinar la nulidad del despido, aparte de que tampoco se concretaba en la demanda en qué forma se suponía se habría vulnerado ese precepto constitucional.

VIGÉSIMO CUARTO.- En el último motivo del recurso el demandante invoca varios artículos de la Constitución, comenzando por el 24 para alegar que la sentencia de instancia no cuenta con hechos probados tipificables como infracción disciplinaria y "adolece de graduación y proporción de la sanción y de los requisitos de la culpa", amén de volver a quejarse por el contenido del fundamento jurídico 7º, y terminar con un calificativo contra la sentencia claramente fuera de lugar. Luego cita el 14 para alegar, literalmente, que "se le aplican distintas formas de derecho a los hechos que realiza, hay robos y agresiones sexuales declaradas improcedentes con pruebas y expedientes bien hechos y hasta con denuncias", y concluir con términos y expresiones que la Sala, por pudor, no reproducirá. Luego invoca el 18 para decir que se ha vulnerado e derecho al honor del demandante y su letrada, aparentemente por lo del fundamento jurídico 7º de la sentencia recurrida. El siguiente es el 17, para acusar a la sentencia, en términos desaforados, de falta de fundamentación. Y finalmente invoca el artículo 10 diciendo que no se han cumplido "las normas de derechos humanos y no garantizar la celebración de la audiencia previa, con requisitos de verdad, no solo para burocratizar". Tras ello hace un alegato para defender que la empresa conocía la actividad del actor.

VIGÉSIMO QUINTO.- La redacción del motivo es confusa, desordenada, y de penosa lectura dadas las expresiones carentes de técnica jurídica y completamente fuera de lugar en un escrito procesal que utiliza la abogada, y que podrían considerarse una falta de respeto a los órganos judiciales sin posible amparo en el derecho de defensa. Se mezclan quejas por supuestas infracciones procesales con quejas sobre la aplicación del Derecho sustantivo, unas y otras en cualquier caso pobremente fundamentadas y peor argumentadas desde el punto de vista jurídico. La práctica totalidad de los preceptos constitucionales que se invocan no lo fueron en la demanda y constituyen cuestiones nuevas. A algunas de las alegaciones, en especial la referente al principio de igualdad, no es posible encontrarles sentido lógico ni relación con los hechos objeto de debate o los hechos probados. Y, en general, se prescinde por completo de lo que consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, o se reiteran cuestiones ya planteadas en el recurso y que han sido desestimadas. Si lo que se cuestiona es la procedencia del despido, en el hecho probado 6º se hace constar que durante varios días del mes de abril de 2024 el actor trabajó para otra empresa, de la que es administrador, en horario de trabajo para "Elecnor Servicios y Proyectos, Sociedad Anónima Unipersonal". Por lo que resulta del hecho probado 7º, esa otra empresa tenía una actividad concurrente con la de la demandada. Y estando acreditados tales hechos, no lo está en cambio el supuesto conocimiento y consentimiento prestado por la demandada para esa actividad concurrente, consentimiento cuya carga de probar correspondía al demandante como medio de justificación de su conducta, y que, debe señalarse, no puede presumirse con carácter general y menos aún cuando se trata de empresas que pueden competir entre sí en el mercado; y que, de existir, suele darse ese consentimiento o autorización por escrito y normalmente sujeto a condiciones para evitar, precisamente, la concurrencia o conflictos de intereses.

VIGÉSIMO SEXTO.- Los hechos que constan probados pueden encuadrarse, sin dificultad alguna, en la falta muy grave contemplada en la letra f) del artículo 65 del IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, "La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa", convenio colectivo que la carta de despido afirma es aplicable, y que permite sancionar con despido disciplinario las faltas muy graves (artículo 66.e). Sanción de despido que en este caso no puede considerarse desproporcionada, no solo porque el convenio colectivo expresamente la autoriza, sino porque era una conducta habitual, y el hecho de llevar a cabo la competencia desleal coincidiendo con el horario de trabajo para la empleadora es especialmente contrario a la buena fe contractual, ya que se perjudica por partida doble a la empleadora (por trabajar no solo para una empresa de la competencia, sino por hacerlo, además, cuando se debían prestar servicios para la demandada, defraudando el trabajador la contraprestación que debe dar a cambio de su salario); y en esas circunstancias a la empresa demandada no le era exigible de ninguna manera que adoptara una medida disciplinaria menos grave que el despido. Por lo expuesto, no es dable apreciar ninguna de las infracciones jurídicas planteadas y el motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Javier, frente a la Sentencia 41/2025, de 27 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 806/2024, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0510 25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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