Sentencia Social 868/2025...o del 2025

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07/04/2025

Sentencia Social 868/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3194/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 868/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100559

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:914

Núm. Roj: STSJ CAT 914:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238006670

Recurso de suplicación 3194/2024 -T3

Materia: Invalidez general

Órgano de origen: Jutjat social 1 Barcelona

Procedimiento de origen: Demanda 136/2023

Parte recurrente/Solicitante: Gervasio

Abogado/a: Joan Bagué Cruz, Iria Mari Alcantara

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), MUTUA INTERCOMARCAL, AGROMASANA, SCCL

Abogado/a: Laia Corral Vilella, JAVIER GARCÍA FERRÉ

SENTENCIA Nº 868/2025

Magistrados/das:

Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 21 de febrero de 2025

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre invalidez general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimola demanda interposada per Gervasio contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL i lŽempresa AGROMASANA, S.C.C.L., per la qual cosa absolc totes les demandades de les pretensions deduïdes en contra seva."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.La part actora, amb DNI NUM000, està afiliada al règim general de la Seguretat Social, amb el NASS NUM001, va néixer el NUM002-2000 i la seva professió habitual és la dŽoperari de maquinària agrícola, dins del grup professional de tractorista. En va patir un accident de treball el 24-8-2021 mentre treballava per a l'empresa AGROMASANA, SCCL. a on va causar baix en data 30-9-2023; posteriorment va ser contractat de forma indefinida i a temps complet per lŽempresa DE SOLA PARES, S.L. el 2-10-2023 a on continua en actiu.

En totes dues empreses lŽactor realitzava idèntiques funcions que les que realitzava abans de lŽaccident de treball, en jornada de 8 hores diàries, de dilluns a divendres, conduint tant el seu cotxe, un Audi A3, com el tractor. En un seguiment que se li va realitzar els dies 15 i 29 de desembre de 2023 es comprova que lŽactor conduïa el seu vehicle de nit en el casc urbà fins el centre de treball i en arribar es posava al volant dŽun dels tractors realitzant amb normalitat las seves funcions laborals, com ara carregar sacs, manegar càrregues i deambular sens cap problema i sense mostrar la més minimal imitació física, sense ensopegar ni mostrar signes de desorientació i amb plena autonomia sense necessitat lŽajuda de tercera persona. Fins i tot després de lŽaccident de treball i en lŽempresa demandada va continuar realitzant amb normalitat la seva activitat (expedient administratiu, folis 6 a 7, informe dŽaccident de treball unit a les actuacions, doc. 2 i 9 a 11 de lŽactor, doc. 1 a 2 de lŽempresa, doc. 2 de la mútua, lŽinterrogatori de lŽactor i testifical de Landelino Mateo).

Segon.Per una resolució de lŽINSS de 16-9-2022 li va ser reconèixer a lŽactora lŽexistència de lesions invalidants no permanents, derivades dŽaccident de treball i el dret a percebre una indemnització de 1.920 euros, el pagament del qual ho és a càrrec de la mútua demandada (expedient administratiu, folis 8 a 9).

Tercer.El dictamen de lŽSGAM de 12-7-2022 diagnostica "Disminución de la agudeza visual en un ojo en un más del 50 por 100"(expedient administratiu, folis 6 i 9).

Quart.Els informes pericials mèdics de lŽactor i de la mútua demandada coincideixen en diagnosticar que lŽactor presenta en lŽactualitat la visió conservada en lŽull dret i que percep llum en lŽull esquerre (doc. 1 i pericial mèdica de lŽactor i doc. 1 i pericial mèdica de la mútua).

Cinquè.LŽactora va formular una reclamació prèvia el 4-11-2022, desestimada per una resolució de 10-2-2023 (expedient administratiu, folis 56 a 59 i 78 a 79).

Sisè.La base reguladora de la prestació en cas dŽinvalidesa permanent en grau de parcial és de 1.622,23 euros mensuals (foli 78 i conformitat).

Setè.LŽINSS va acordar un recàrrec de les prestacions de Seguretat Social per falta de mesures de Seguretat del 30% a càrrec de lŽempresa demandada i es va aixecar una acta dŽinfracció contra la mateix per import de 2.46 euros. Totes dues resolucions van guanyar fermesa en via administrativa (doc. 3 de lŽactor i no controvertit).

Vuitè.LŽempresa està al corrent en les seves obligacions amb la Seguretat Social (no controvertit).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Gervasio, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado, impugnaron, MUTUA INTERCOMARCAL y AGROMASANA SCCL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

El demandante, de profesión habitual operario de maquinaria agrícola, dentro del grupo profesional de tractorista, sufrió un accidente de trabajo el 24-08-2021, mientras trabajaba para la empresa AGROMASANA SCCL, causando baja en la misma el 30-09-2023 y fue contratado en la empresa DE SOLA PARÉS, S.L. el 2-10-2023, realizando las mismas funciones que realizaba con anterioridad al accidente, a jornada completa, conduciendo tanto su coche cómo un tractor. Reconocidas por el INSS lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, a cargo de la mutua demandada, por presentar disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 por ciento. Desestimada la impugnación en vía administrativa se interpuso demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, que fue desestimada por la sentencia que se impugna.

SEGUNDO.- Objeto del recurso.

Gervasio interpone recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, de 8 de enero de 2024, núm. 4/2024, dictada en actuaciones 136/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa AGROMASANA, SCCL, en reclamación por incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.

Por el cauce del art. 193, c) LRJS, interesa la revisión de los hechos declarados probados primero y segundo y solicita la adición de un nuevo hecho probado -noveno- y, con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) ET denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 193, 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (LGSS), en la redacción provisional dada por la disposición transitoria vigésima sexta.

MUTUA INTERCOMARCAL y AGROMASANA, SCCL, impugnaron el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Normativa y criterios de la doctrina jurisprudencial para la calificación de la incapacidad permanente.

El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:

1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.

Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.

La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

El art. 194, 3 LGSS, en el redactado provisional introducido por su disposición transitoria vigésima sexta, define a la incapacidad permanente total como la que, "....sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". .Respecto al grado de Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.

Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes.

Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente, sobre la modificación fáctica y la censura jurídica que lleva a cabo.

CUARTO.- Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LGSS ).

La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado primero y la adición al hecho probado segundo y la de un nuevo hecho probado noveno.

Recordemos previamente que el art. 193 c) de la LRJS o permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:

-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".

Debemos recordar que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 expresa dicho criterio al señalar: - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

Respecto a la modificación de la redacción del hecho probado primero en cuanto a la profesión habitual y las tareas realizadas cuando ocurre el accidente, la contratación, las tareas y requerimientos de la profesión y sobre la descripción del informe del detective privado que contiene, propone el siguiente redactado, destacando en negrita las modificaciones:

"Primer. La part actora, amb DNI NUM000, està afiliada al règim general de la Seguretat Social, amb el NASS NUM001, va néixer el NUM002-2000 i la seva professió habitual és la dŽoperari de maquinària agrícola, embalador.En va patir un accident de treball el 24-8-2021 quan reparava una màquina embaladorai mentre treballava per a lŽempresa AGROMASANA, SCCL on va causar baixa el 8 de setembre de 2021; posteriorment, en data 25 de juliol de 2022 va tornar a causar alta en la dita empresa fins al 30-09-2023, amb la categoria professional de tractorista.En data 2-10-2023 va ser contractat de forma indefinida i a temps complert per a lŽempresa SOLA PARES, SL a on continua en actiu". En totes dues empreses lŽactor realitzava idèntiques funcions que les que realitzava abans de lŽaccident de treball, en jornada de 8 hores diàries, de dilluns a divendres. Condueix el seu cotxe, un Audi A3, per desplaçar-se al seu centre de treball.

Les tasques pròpies de la professió habitual del treballador són les següents: preparar les màquines agrícoles dŽaccionament i tracció per al seu funcionament, manipular les màquines agrícoles dŽaccionament i tracció per lŽexecució dŽoperacions agràries i realitzar el seu manteniment. Per la realització de dites tasques requereix la utilització de màquines agrícoles dŽaccionament i tracció, eines i equips per la prevenció i manteniment de les màquines, sistemes i elements dŽenganxament, eines manuals: claus, alicates, tenalles, martells, tornavisos, equips de mesura: manòmetre, calibre, cargol micromètric, esquadra, equips elèctrics: carregador de bateries, soldadura etc.

La professió habitual del treballador exigeix elevats requeriments dŽagudesa i camp visual.

En un seguiment que se li va realitzar el dia 15 desembre de 2023 es comprova que lŽactor conduïa de nit en el casc urbà fins al centre de treball, en el seguiment que se li va realitzar el dia 29 de desembre de 2023 es comprova que lŽactor en arribar al centre de treball es posava al volant dŽun dels tractors, carregava sacs i manegava càrregues, ajudat per un company de feina.(expedient administratiu, folis 6 a 7, informe de la Inspecció de Treball unit a les actuacions, doc. 2 i 9 de lŽactor, doc. 1 a 2 de lŽempresa, doc 2 de la mútua, interrogatori de lŽactor, testifical de Landelino, testifical de Mateo, contracte de treball vigent a la data de lŽaccident, Folis 138 a 140,nòmina del treballador del mes corresponent a lŽaccident, Foli 141, comunicat dŽ accident de treball amb baixa mèdica, Foli 66 i revers,document de consulta dŽafiliats a mútues. Foli 169,professiograma, Folis nº 114 a 117)".

En relación a la profesión habitual y las tareas que realizaba cuando ocurrió el accidente, manifiesta que se hace constar que la profesión en la fecha del accidente era operario de maquinaria agrícola-tractorista, cuando su profesión habitual era la de operario de maquinaria agrícola-embalador. Fundamenta la revisión en el informe de la Inspección de Trabajo, el contrato vigente a la fecha del accidente, la nómina del mes correspondiente al accidente y del comunicado de accidente de trabajo con baja médica, señalando los folios en los que obran cada uno de ellos. En relación al accidente sufrido se remite a la descripción del accidente del informe de la Inspección de Trabajo, en el que consta acaeció cuando el trabajador detectó una avería en la máquina embaladora de paja que estuvo utilizando y, como era habitual, procedió a repararla, y en el momento en que terminaba de aflojar el tubo de aceite, debido a la presión, el pistón salto impactándole en el ojo. Considera que la modificación es relevante para acreditar que no está toda la jornada sobre un tractor, realizando operaciones complejas y utilizando maquinaria distinta, para las que se encuentra parcialmente limitado.

Efectivamente, el informe de la Inspección de Trabajo indica que su puesto de trabajo era de embalador y que el día del accidente realizaba tareas de embalado de paja, en el contrato eventual suscrito con AGROMASANA el 9-08-2021 y que finalizó el 9-09-2021, consta que es contratado para prestar servicios con la categoría de embalador (Grupo 5) y las funciones serán las de su grupo profesional, en la nómina consta que su categoría es embalador al igual que en el comunicado del accidente. No es controvertido que el día del accidente utilizaba la máquina embaladora y que el accidente se produjo al intentar repararla, lo que acredita la realización de las tareas de su categoría que no excluyen la revisión de maquinaria, ni la ejecución de otras tareas del grupo profesional en el que se integra, por lo que no presupone que la utilización de la máquina embaladora fuera exclusiva y excluyera la utilización de otras máquinas o vehículos. La profesión habitual que consta en la demanda es la de operario de maquinaria agrícola, que comprende tareas con aquella máquina envasadora y otras máquinas y vehículos, tal como se hace constar por la actora en el hecho tercero de la demanda y destaca la empresa impugnante. El juzgador a quo ha hecho constar la categoría profesional de operario de maquinaria agrícola dentro del grupo tractorista (grupo 4), que es la categoría que consta en el segundo contrato eventual suscrito con la empresa el 25-07-2022, convertido en indefinido el 23-10-2022. Consideramos que, al enjuiciarse las secuelas del accidente de trabajo que sufrió con anterioridad a la firma de dicho contrato, debería constar que fue contratado inicialmente como operario de maquinaria agrícola para la realización de funciones de embalador, para las que fue asignado también en el segundo contrato, lo que adquiere relevancia atendiendo a los requerimientos de la profesión y a los efectos de la valoración de los requerimientos exigibles. Debió hacerse constar aquella distinción en el relato fáctico, pese a ser pacífico que la profesión era la de operario de maquinaria agrícola, pues su contenido funcional puede integrar tanto las funciones de embalador como las de tractorista, siendo pacífico que el día del accidente estaba trabajando con la máquina embaladora y cuando ocurrió el siniestro intentaba reparar la máquina embaladora que había utilizado.

En segundo lugar, se señala en el citado hecho probado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 24-8-2021, mientras trabajaba para la empresa Agromasana SCCL y que causó baja en ésta el 30-09-2023. Afirma que debe hacerse constar que con posterioridad al accidente de fecha 24-08-2021, el trabajador causó baja en AGROMASANA el 8-09-2021 y cursó nueva alta en dicha empresa el 25 de julio de 2022 con la categoría profesional de tractorista, hasta el 30-09-2023 en que causó baja. Cita los documentos que acreditan dicha situación, el documento de consulta de afiliados a mutuas, los contratos de trabajo y nóminas vigentes en la fecha del accidente y el contrato y nóminas suscritos con posterioridad al siniestro, a los que el juzgador de instancia se remite en el segundo apartado del hecho probado primero. Creemos que procede dicha adición en tanto resulta de la documentación laboral aportada por las partes y permite establecer las vicisitudes de la contratación.

En tercer lugar, postula la modificación de la mención contenida en el hecho probado sobre la identidad de funciones con anterioridad y posterioridad al accidente y solicita se adicionen las tareas propias de la profesión habitual del demandante, que son más amplias que las descritas, así como las exigencias y requerimientos físicos y sensitivos del puesto de trabajo. Se remite al profesiograma que obra en su ramo de prueba, ratificado en el acto de juicio, donde se describen las tareas de un operario de máquina agrícola conforme a la definición dada en el Real Decreto 563/2011, de 20 de abril, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y en la Guía de Valoración Profesional del INSS, que van más allá de la mera conducción de un tractor, siendo una profesión que exige elevados requerimientos de agudeza y campo visual (3/4). Cita el Informe de la Inspección que acredita que era habitual que realizara el mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola, lo que realizaba cuando sufrió el accidente. Pues bien, se desprende del relato fáctico que no hace constar el juzgador ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica las funciones que comprende la categoría de envasador ni la de tractorista, como tampoco las propias de la profesión de operario metalúrgico en la que proyectar las secuelas, limitándose a reproducir en parte el informe del detective privado que visionó al demandante ponerse al volante de uno de los tractores y realizar sus funciones laborales (cargar sacos, manejar cargas y deambular). Cita tras dicha descripción el documento 2 del actor que recoge el profesiograma de operario de maquinaria agrícola, que concluye que el puesto de trabajo se realiza en el entorno agrícola, que presenta requerimientos visuales importantes y un nivel elevado de coordinación visomanual, necesarios para la realización de las tareas de manejo, preparación y mantenimiento de maquinaria agrícola, así como las concretas funciones y maquinaria y herramientas utilizadas para dicha ocupación.

Por último interesa la modificación y adición en relación al contenido del informe de investigador privado contratado por la Mutua, en lo relativo a las limitaciones para el desempeño de su actividad habitual, para indicar que la realiza siempre acompañado para conducir el tractor y, poniendo de relieve que, de los dos días de seguimiento, el primero no se le llegó a ver desempeñando sus tareas, sino únicamente como llegaba al centro de trabajo y el segundo día finalizó a las 15:00 horas, recogiendo una mínima parte de las tareas que realizaba, no pudiendo ser acreditativo de las tareas que ni de las limitaciones que presenta. Se remite a la grabación del interrogatorio del demandante sobre la realización de su trabajo, indicando que no declaró que lo llevó a cabo con normalidad, sino con más cansancio y penosidad. Debe aceptarse la modificación pues resulta del informe que realizaba su actividad acompañado de otro trabajador, que aparece junto al demandante en las fotografías adjuntas al informe, pues resultaría relevante la realización de su actividad tras cesar en la empresa con el acompañamiento y/o supervisión de tercera persona tanto en la conducción como en las demás tareas; también concluir con el recurrente en que no se recogen la totalidad de las tareas exigidas en el desempeño de su profesión, pese a citar en el hecho probado el documento 2 de la actora, que contiene el profesiograma.

Interesa seguidamente, amparado en los documentos que en el ordinal segundo se hacen constar, la modificación de dicho hecho probado segundo, en el que se indica -en un evidente error de transcripción- que se le reconoció a la parte demandante "lesiones invalidants no permanents" cuando debe constar "lesions permanents no invalidants", proponiendo que quede redactado como se indica:

"Per una resolució de lŽINSS de 16-9-2022 li va reconèixer a lŽactora lŽexistència de lesions permanents no invalidants, derivades dŽaccident de treball i el dret a percebre una indemnització de 1.920 euros, el pagament del qual ho és a càrrec de la mútua demandada (expedient administratiu folis, 8 a 9)".

Si bien consideramos que estamos ante un error de transcripción, se aceptará la modificación en tanto el tenor del hecho probado contiene la declaración que las lesiones son invalidantes, cuando se resuelve lo contrario, y no son permanentes, cuando lamentablemente si lo son.

Finalmente interesa se añada un nuevo hecho probado noveno que recoja que el señor Mateo, que depuso como testigo, es socio y secretario de la mercantil demandada, desconociendo a la fecha del juicio la composición de la sociedad, con cita del documento en el que consta, proponiendo el siguiente redactado:

"Novè. El senyor Mateo es soci i secretari de la societat mercantil demandada Agromasana, SCCL"

Pese a que así se refleja en el documento que cita, consideramos que no resulta relevante la adición del ordinal, ni así resulta de la argumentación de la recurrente, al margen de no indicarse la declaración del mismo que le resultó perjudicial. Es sabido que no son revisables en suplicación ni el interrogatorio de parte ni las testificales, por lo que no se acoge la adición propuesta.

QUINTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS )

Denuncia la infracción del artículo 194 y disposición transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social que determina el concepto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en su apartado 3, así como el Real Decreto 563/2011, de 20 de abril, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia que cita que aborda un supuesto similar.

Argumenta que debe atenderse para la valoración del grado que solicita a la capacidad objetiva del trabajador para el desempeño de su trabajo y a la peligrosidad o penosidad que comporta seguir realizándolo con las secuelas derivadas del accidente de trabajo, que la sentencia considera que no valora. Manifiesta que carece de relevancia la realización de las mismas funciones en la empresa en que sufrió un accidente y en la nueva cuando no se solicita una incapacidad permanente total, pues se solicita que la pérdida de visión total de un ojo tras el accidente, ha comportado al trabajador una evidente limitación para su realización no inferior al 33%. No niega que pueda conducir su vehículo ni el tractor o máquinas agrícolas, lo que se realiza en zonas agrestes y de forma continuada durante la jornada, que no es equiparable al uso particular de su vehículo, exigiendo requerimientos físicos diversos, provocándole la pérdida de visión más cansancio, contracturas por adoptar posturas forzadas no ergonómicas y problemas a la hora de calcular distancias y profundidades. En suma, que puede realizar el mismo trabajo tras el accidente, pero con una mayor penosidad, estando expuesto a un mayor nivel de riesgo y peligrosidad.

Cita jurisprudencia del Alto Tribunal ( STS 698/2020 de 22-07-20) que en relación con trabajos equiparables (peón agrícola) declara: "el manejo de vehículos voluminosos, tales como tractores, cosechadoras, y remolques y también maquinaria potencialmente peligrosa requiere necesariamente capacidad suficiente para la percepción de volúmenes y perspectivas, concurriendo, por tanto, riesgos ciertos en el desempeño de dicha profesión, que, si bien no le impiden realizar las tareas fundamentales de la misma, si le limitan en un 33% para su correcto desempeño". Hace referencia asimismo a la escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual comúnmente utilizado, que equipara la pérdida total de la visión de un ojo a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%), así como al derogado artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, utilizado con criterio orientador, que establece que la pérdida total de la visión de un ojo si subsiste la del otro es calificable con el grado de incapacidad permanente parcial para el desarrollo de la profesión habitual. Reitera los elevados requerimientos de agudeza y campo visual -grado máximo- que para la profesión de operario de maquinaria agrícola recoge el Real Decreto 563/2011, de 20 de abril, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y la Guía de Valoración Profesional del INSS, que los valora en un 3 sobre 4.

Concluye, con apoyo en la STS de 20 de julio de 2020 antes citada, que la ausencia de visión en un ojo, en una profesión que requiere de elevados requerimiento de agudeza y campo visual, es evidente que supone limitaciones importantes que afectan en su desempeño y una mayor peligrosidad y penosidad. Finalmente indica que el seguimiento por detective fue efectivo únicamente el día 29 de diciembre y sólo hasta las 15:00 -prestando servicios para la empresa Solà-Parés, S.L.-, por persona que carece el de los conocimientos técnicos y médicos en relación a las tareas propias de la profesión de operario agrario y los posibles, riesgos, limitaciones y penosidad que le puedan suponer las secuelas del accidente.

SEXTO.- Posición de la Sala.

Como pone de relieve la parte recurrente, conforme a los parámetros valorativos que orientativamente siguen utilizándose, la pérdida de visión total de un ojo manteniendo la unidad en el otro, en aplicación de la Escala de Wecker, equivale a una limitación equivalente a la exigida para el reconocimiento del grado de parcial (24-36%), y el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, califica dicha pérdida visual con el grado de parcial, cuyo carácter orientativo obliga a valorar si en la actividad del demandante aquella limitación equivale al 33% o superior que exige el art. 194, 3 LGSS.

La sentencia de instancia, tras recordar la libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, en el fundamento jurídico cuarto, concluye que la pérdida de la visión en un ojo no impide realizar con normalidad su profesión y no acredita las tareas que se han visto limitadas en un 33%, que pasó a realizar de nuevo en la empresa las mismas funciones, que continúa llevando a cabo, conduciendo su coche para desplazarse al puesto de trabajo. Ello no es negado por la parte recurrente, lo que convierte en escasamente relevante para la valoración de las secuelas las apreciaciones realizadas por el detective privado en el seguimiento realizado durante una mañana al trabajador cuando desempeñaba tareas de su profesión en otra empresa, acompañado de otro operario.

La Sala no comparte la conclusión del Magistrado de instancia, pues consideramos que, relacionando los requerimientos exigidos para el desempeño de la profesión de operario de maquinaria agrícola y la pérdida de la visión de un ojo, la limitación es importante y supera el porcentaje exigido. Esta Sala y Sección se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre la visión monocular y el grado de incapacidad permanente a que puede dar lugar, con cita de la doctrina del Alto Tribunal (entre otras muchas, SSTSJ CAT de 30 de mayo de 2024, Sentencia: 3059/2024 Recurso: 7170/2023, de 29 de octubre de 2024 ( ROJ: STSJ CAT 7924/2024) de 2-6-2020 (Rec. 6335/2019) y doctrina contenida en las sentencias que cita, de 29-6-2020 (Rec. 515/2020), 2-7-2020 (Rec. 956/2020) que han acudido como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo y a las tablas de la Escala de Wecker conforme a la jurisprudencia de la Sala. Así las SSTS de 21-3-2005, y 23-12-2014 ( recurso 360/2014), de 29-9-2020 ( Rcud 1098/2018), que deben completarse con el análisis de la actividad habitual del trabajador ( SSTS 632/2020 de 9 de julio, 698/2020 de 22 de julio y la de 731/2023 de 10-10-2023 rcud nº 1037/2021. Esta última reconoce a un oficial de 1º de la construcción, con visión monocular, nula en un ojo y de la unidad en el otro, el grado de total, atendiendo a la realización de actividades de riesgo, la STS 375/2023, de 24 05-2023, rcud nº 2117/2020, resolvió asimismo que debe valorarse en cada caso la incidencia de las limitaciones en los requerimientos de la profesión no operando automáticamente los criterios del Reglamento de Accidentes de Trabajo, denegando la IPP para la profesión de limpiadora. Otras sentencias la han reconocido para profesiones diversas, entre ellas la de peón agrícola ( STS nº 698/2020, de 22 de julio de 2020, RCUD nº 4533/2017), mecánico ( STS nº 34/2024, de 10 de enero de 2024, RCUD nº 2121/2021) o con el superior grado de total valorando si la pérdida de visión de un ojo puede provocar riesgo propio o de terceros, como conductores de maquinaria peligrosa ( STS de 23-12-2014, rcud nº 360/2014).

Según la escala de Wecker, una disminución de la agudeza visual combinada superior al 50% se ha calificado con el grado de absoluta, entre el 37% y el 50% como total, y la incapacidad permanente parcial, entre el 24% y el 36%, en función de los requerimientos de agudeza y campo visual exigidos por la profesión ejercida.

Es pacífico que el actor presenta visión conservada en ojo derecho y percibe luz en ojo izquierdo, lo que equivale a una práctica ceguera en dicho ojo, sin que debamos considerar controvertido que la profesión habitual del demandante es operario de maquinaria agrícola, siendo contratado con la categoría de embalador en el primer contrato suscrito con la empresa demandada anterior al grave accidente sufrido, que acaeció al intentar reparar la máquina envasadora utilizada. Tras su reincorporación con un contrato eventual se fijó como categoría profesional la de tractorista, funciones ambas propias de la actividad de operario de maquinaria agrícola. Así se desprende del segundo párrafo del hecho probado primero, con las modificaciones que han sido incorporadas, en el que el magistrado se remite al profesiograma ratificado en el acto de juicio y al contrato y nóminas aportadas por el trabajador correspondiente al primer contrato eventual suscrito, y al contrato y nóminas aportadas por AGROMASANA, correspondientes al segundo contrato eventual suscrito el 25-07-2022, tras el accidente, en el que figura que la categoría profesional es tractorista y se concierta para "cubrir la campaña de embalaje que la empresa realiza en Burgos".

Ello permite concluir, atendiendo que la profesión del demandante y los requerimientos que constan en el profesiograma al que el juzgador se remite, no está exenta de deambulación por terrenos irregulares, manejar vehículos como tractores, cosechadoras y otros elementos accesorios (como remolques, arados y sembradoras) en cuya ejecución la pérdida de la agudeza visual en ojo izquierdo opera como una limitación importante para su desempeño, aunque no impida la realización de las tareas fundamentales de la profesión. Puede cifrarse la limitación exigida en un porcentaje superior al 33%, atendiendo al criterio del Alto Tribunal contenido en la sentencia citada, dada la incidencia de la pérdida visual en la adecuada percepción de volúmenes y profundidades, la necesidad de conducción de tractores y de maquinaria cuyo manejo no está exento de riesgos. La exigencia visual exigida para el desempeño de las funciones de operario de maquinaria agrícola, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, es valorada con un grado 3 sobre 4 y el RD 563/2011 de 20 de abril, que denuncia cómo infringido, es elevada tanto en cuanto a la agudeza visual que se mantiene como de campo visual, que no se alcanzan con la total pérdida de visión de un ojo.

SÉPTIMO.- Estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, no podemos más que considerar acreditada la perdida porcentual que da lugar al reconocimiento del grado de parcial que solicita, estimando el recurso interpuesto y reconociendo a la parte demandante el grado de incapacidad permanente parcial que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 LRJS. Siendo incontrovertida la base reguladora que se hace constaren el hecho sexto de la sentencia, de 1.622,23 euros, multiplicada por veinticuatro mensualidades, arroja un importe de 38.933,52 euros, que deberá hacer efectivos Mutua EGARSAT, como entidad aseguradora de las contingencias profesionales. Las demás demandadas deberán estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS y del descuento o compensación a efectuar por la Mutua de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes reconocida en la resolución impugnada.

No procede la imposición de costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, de 8 de enero de 2024, núm. 4/2024, dictada en actuaciones 136/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa AGROMASANA, SCCL, en reclamación por incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente, sentencia que revocamos, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitualy su derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.622,23 euros, que asciende al importe de 38.933,52 euros,condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a MUTUA EGARSAT a hacer efectivo su abono, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y la TGSS y de la compensación del importe abonado por la Mutua por lesiones permanentes no incapacitantes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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