Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 463/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 286/2025 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 463/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100267
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:673
Núm. Roj: STSJ CLM 673:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000351 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Adela, asistida del Letrado Sr. SERRANO COLILLA contra REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A.
DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la parte demandada REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A. en fecha 25 de enero de 2024.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A. a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 15.169,60 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización»
«PRIMERO. - El demandante ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el día 29/11/2018, con la categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario de 2.706,21 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, con una jornada laboral de 40 horas semanales, prestadas en régimen de tres turnos rotativos semanales: mañana, 6.00 a 14.00 horas, y tarde desde las 14.00 horas hasta las 22.00 horas.
SEGUNDO. - La relación laboral se desarrolló mediante sucesivos contratos sucesivos, siendo el último un contrato de sustitución para cubrir la baja de incapacidad temporal de DON Celso, siendo la relación laboral indefinida.
TERCERO.- Mediante comunicación de fecha de 15 de diciembre de 2023, obrante en autos como documento nº 1 de la demanda, y como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, se comunicó a la trabajadora que la Dirección de Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A. tuvo conocimiento de unos hechos que, por su gravedad, eran susceptibles de la apertura de expediente disciplinario, y que los hechos que se detallaban podían suponer la comisión de dos faltas de carácter grave tipificadas en los artículos 64g) y 64p) del II Convenio Colectivo de Respsol Lubricantes y Especialidades, S.A., que le es de aplicación.
Con fecha de 26 de diciembre de 2024, el demandante formuló alegaciones escritas, plasmadas en el documento nº 2 de la demanda, y documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, oponiendo que los hechos que se le imputaban en el expediente disciplinario eran rotundamente los hechos que figuran en el expediente disciplinario no son ciertos; de ser ciertos los hechos, que no lo son, en ningún modo pueden calificarse como de acoso ni ser sancionable; que muchas de las imputaciones que se incluían en el expediente se encontraban prescritas; y que desconocía muchos de los hechos de la comunicación por ser muy genéricos.
CUARTO. - Mediante carta de despido de fecha 25 de enero de 2024, obrante a los autos como documento nº 3 de la demanda, y como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido se da por reproducido, se comunicó a la trabajadora que, tras la instrucción del expediente disciplinario incoado contra ud, y una vez recibido el informe del instructor, la Dirección de la Empresa en uso de sus facultades disciplinarias, ha decidido sancionarle por la Comisión de una Falta Muy Grave, tipificada en el artículo 64.g) del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A. que le es de aplicación.
A resultas del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real de fecha 15/9/2023, en los términos ya informados en el pliego de cargos, al que nos remitiremos en todos sus extremos, así como de nuevos hechos denunciados a través del Canal de ética y cumplimiento por el Jefe de Fábrica, DON Benigno, en fecha de 18/9/2023, se reabrió la investigación sobre la situación de acoso que había denunciado DÑA. Adelaida en el procedimiento AC337, investigación que concluyó el día 1 de diciembre de 2023, mediante la emisión del informe correspondiente.
Tanto el citado requerimiento como de la investigación interna llevada a cabo al efecto, han quedado acreditados los hechos que se relacionaban a continuación:
- Que ud y personas trabajadoras de su entorno interpelan a otras personas trabajadoras para aislar a DÑA. Adelaida, y que cuando la denunciante entra en una sala en la que se encuentra ud. y el grupo de empleados con el que ud. guarda relación, se hace el silencio en la sala para no interactuar con la denunciante.
- Que ud forma parte de un grupo acosador en el que ha quedado acreditado que ud. ha mantenido conductas lesivas hacia DÑA. Adelaida, y que sus compañeros afines han mantenido conductas similares con DÑA. Alejandra, dirigiéndose a ella y refiriéndose a la misma como "tu amiga, tu prima", provocando el aislamiento de la trabajadora por el hecho de llevarse bien con DÑA. Adelaida, o mencionando ante DÑA. Yolanda refiriéndose a DÑA. Adelaida expresiones del tipo "como ahora eres amiga de Adelaida"
- Que ud. y sus compañeros afines han aislado a DÑA. Adelaida, guardando silencio cuando ésta entra en la sala y dejándola sola cuando van todos a merendar, "haciéndole la vida imposible", tal y como se desprende de la declaración de un testigo y ejerciendo presión para favorecer este aislamiento a quienes mantienen una mejor relación hacia ella.
- Que queda acreditada su participación en un grupo de WhatsApp en el que ud. y sus compañeros afines hablan mal de DÑA. Adelaida, manifestando que cuando se reincorpore le van a hacer la vida imposible, que ninguno le va a mirar o hablar, y que cuando se acercase a alguno de ellos, tendrían que irse y dejarle sola.
- También se constata la existencia de comentarios en este sentido al margen del referido grupo de WhatsApp en el centro de trabajo, donde se habría escuchado que DÑA. Adelaida no iba a ser bien recibida cuando se incorporase, todo ello relacionado con su denuncia de acoso interpuesta contra ud.
Todos estos hechos evidencian la existencia de una situación de acoso moral, ejercida de forma sistemática, prolongada y continuada en el tiempo.
Las conductas realizadas por su parte tienen la consideración de lesivas por atentar contra la reputación personal y profesional de DÑA. Adelaida, ridiculizándola públicamente por múltiples causas, impidiéndole la comunicación con los demás compañeros en su entorno laboral, dificultándole el establecimiento de contactos sociales, con actitudes como no hablar con la trabajadora, recomendar o inducir al resto de la plantilla a no dirigirse a ella o marginarla en los lugares comunes dentro de la empresa, haciéndole el vacío, y provocando su aislamiento, lo que ha dado lugar a su baja laboral, que a fecha de hoy continúa.
La propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real requirió a la Compañía cambiar la contingencia de la baja enfermedad común a profesional, por entender que DÑA. Adelaida se encontraba de baja debido a la situación laboral descrita, no habiéndose conseguido erradicar el riesgo psicosocial de acoso que afecta a la salud de la trabajadora, obligándola a estar en tratamiento médico puesto que personas afines a ud., no habiéndose conseguido erradicar el riesgo psicosocial de acoso que afecta a la salud de la trabajadora, obligándola a estar en tratamiento médico, puesto que las personas afines a Ud. siguen amenazando a la víctima "para cuando vuelva"
A la vista de los datos aportados como acreditados en el Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Ciudad Real, nos encontramos que las conductas contrastadas en la fase de investigación interna coinciden plenamente con una conducta de acoso laboral, tal y como describe literalmente la mencionada autoridad en los siguientes términos: "...comportamientos propios de acoso que tienden, en todo caso, a minar la moral de la persona acosada, haciéndola perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma.
Lo que caracteriza el acoso moral es la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona: se la ningunea, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, hostiga, humilla, se la arrincona, en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando la dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma, provocando su autoexclusión. Son, por tanto, elementos básicos de este modo de proceder, que se trate de una conducta consistente en presionar laboralmente a la víctima. Que sea tendenciosa, es decir, que responsa a un plan, que tiene la finalidad hacer la vida imposible al trabajador o a la autoeliminación de éste.
Que, además, se trate de una conducta sistemática y reiterada en el tiempo, y que sea susceptible de ocasionar daño al trabajador, aunque no se produzca daño efectivo a su salud mental.
Dicho hostigamiento tendencioso, realizado de forma sistemática y prolongada en el tiempo, es atribuible tanto a ud. como al grupo de personas afines que, conjuntamente y de forma organizada, han lanzado una campaña de desprestigio y persecución contra la trabajadora y que, con actos individuales y colectivos, han creado un clima de acoso contra su persona de forma deliberada, con finalidad de anularla, aislarla, y degradarla, produciendo un grave daño a su dignidad y salud.
Dicho grupo está constituido, además de por ud. por DON Juan Ignacio, DON Íñigo, DON Celso, DON Adriano, Y DON Hipolito, y, durante su estancia en la empresa, del trabajador temporal DON Porfirio.
Algunas conductas realizadas por dicho colectivo, además de hacer el vacío a la empleada, provocando su aislamiento, faltarle el respeto cuando no está presente, prevenir a otros empleados del centro frente a su persona o ridiculizarla públicamente incluso ante sus superior han consistido en las siguientes:
DON Juan Ignacio se habría personado el día 9 de agosto de 2023 en la puerta del domicilio de DÑA. Adelaida, impidiéndole el acceso a la misma, siguiéndola un tiempo y haciendo risas audibles por ella, y demás personas de la vía, extremo constatado por la Inspección de Trabajo en su requerimiento.
DON Celso, en un conflicto con un conductor de la empresa GDP, en el año 2018, le habría dicho a DÑA. Adelaida que atendiera a otro cliente y al negarse ésta y le dijo "por mis cojones vas a ir donde yo te diga", dando un puñetazo en la mesa, y lesionándose la mano, no contando inicialmente la trabajadora la verdadera causa de la lesión porque DON Celso le manifestó que le iba a hacer la vida imposible.
Otro detonante del incremento de la violencia sufrida habría sido un conflicto con DON Celso por las tareas realizadas en la Administración, departamento en el que ambos prestan servicios. Concretamente, y ante la queja formulada por parte de DÑA. Adelaida la Gerente de la Factoría porque a ella siempre le tocaba hacer las tareas de ventanilla y dar al Gerente la instrucción de que se alternaran por semanas, DON Celso enfureció y a partir de ahí se recrudecieron los actos hostiles hacia DÑA. Adelaida y los compañeros afines a este.
DON Íñigo habría cuestionado las buenas evaluaciones del desempeño de DÑA. Adelaida, manifestando que sólo se dan las DCPS a quienes pasaran por el aro, en alusión al superior de DÑA. Adelaida.
En virtud de todo lo expuesto, y analizados objetiva e imparcialmente los hechos, los mismos son constitutivos de una falta muy grave del artículo 64 g) del II Convenio Colectivo de RLESA, "acoso laboral en cualquiera de sus modalidades"
En virtud de lo expuesto, y analizados objetivamente e imparcialmente los hechos los mismos son constitutivos de la falta muy grave del artículo 64 g) II Convenio Colectivo de RLESA: "El acoso laboral en cualquiera de sus modalidades."
QUINTO.
Mediante Informe de fecha 21 de junio de 2023, con asunto AC 337, relativo al procedimiento de investigación de acoso iniciado a instancia de la denuncia de DÑA. Adelaida, concluyó que a pesar obtener medios de prueba valiosos no se encontraron evidencias suficientes para determinar la existencia de un acoso laboral, como consta en el documento nº 13 cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.
En el Informe del perito DON Adolfo relativo al segundo informe de investigación concluyó que entendía acreditada la situación de acoso denunciada.
SEPTIMO.
NOVENO.
DECIMO.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Debemos aceptar la primera petición, pero no la segunda. En cuanto a la primera, la ambigüedad en la que se desenvuelve parte del debate en la instancia en lo relativo, entre otros aspectos, a la antigüedad, hace necesario hacer constar que la recogida en la sentencia recurrida es la que se contiene en las hojas de salario, como se deriva de la que se propone para examen, todo ello sin perjuicio de la decisión final de la Sala sobre dicho aspecto, en función del resto de circunstancias que deban ser valoradas, que incluyen la cuestión relativa a la datación de los diversos contratos temporales suscritos, como se verá en su momento. Por el contrario, resulta inútil para la decisión del caso si el régimen de turnos era de dos o de tres a la semana, cuestión que no vuelve a mencionarse en el recurso.
En consecuencia, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, donde dice:
Debe decir:
Procede igualmente la estimación de esta pretensión, ya que los datos se derivan sin ningún género de dudas de la documental propuesta, idónea para el fin pretendido, y resulta relevante para la decisión del caso. En efecto, siendo discutido el dato relativo al que deba tenerse como salario a efectos de despido, es claro que lo más apropiado no es ofrecer un resultado de manera directa, sino facilitar los datos de los que luego pueda derivar una conclusión valorativa desde la perspectiva jurídica. Todo ello, de nuevo, con independencia de cuál sea la conclusión final de la Sala que será adoptada, precisamente, en base a la información complementaria incorporada.
En consecuencia, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, donde dice: "...
Debe decir: "...
También debemos admitir esta pretensión ya que, como en el caso anterior, los datos a los que alude el nuevo texto se derivan sin ningún género de dudas de la documental propuesta, idónea para el fin pretendido, siendo relevante para la decisión del caso. También como en el supuesto precedente, resulta discutida ya no solo la antigüedad, sino la naturaleza de la relación laboral, de forma tal que es necesario hacer constar la información de la que luego derivará la correspondiente conclusión jurídica. Y, a su vez, se elimina la mención predeterminante a que la relación laboral era indefinida. Todo ello, de nuevo, con independencia de cuál sea la decisión final de la Sala que será adoptada, precisamente, en base a la información complementaria incorporada.
En consecuencia, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se sustituye en su integridad por el siguiente texto:
También debe admitirse esta pretensión ya que, a pesar de que la sentencia de instancia da por reproducida la tan citada carta de despido, parece conveniente completar el texto de la misma cuando la propia resolución recurrida la transcribe en parte, todo ello además eliminando la mención predeterminante a que la carta era de despido cuando en la misma se decía otra cosa y, de nuevo sin perjuicio de la decisión final de la Sala, que valorará precisamente la nueva información proporcionada.
En consecuencia, en el primer párrafo del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, donde dice:
Debe decir:
Y el final del indicado ordinal cuarto se añadirá el siguiente párrafo:
En este caso debe rechazarse la pretensión aditiva por su completa inutilidad, ya que la duración del último contrato y su naturaleza, así como el lapso que lo separa del inmediatamente anterior, constituye una información que ya se incorpora en el hecho probado tercero reformado, tanto por lo que respecta a las fechas, como a los códigos asociados según tipo de contrato.
Debemos terminar por rechazar esta última pretensión, en cuanto se pretende introducir una mención predeterminante, como ocurría inicialmente en la sentencia recurrida cuando, como ya dijimos, si el dato del salario es discutido lo procedente es proporcionar los datos materiales a los que luego se aplicará la correspondiente valoración jurídica, como haremos luego, en su caso y si ello procede, al resolver el motivo de revisión jurídica en el que se plantea tal cuestión.
Dicho lo anterior y como es de ver por su simple lectura, la demanda rectora sostiene que la relación laboral es de carácter indefinido con base, exclusivamente, a la existencia de una
Lo que parece derivarse de la anterior constatación es que la sentencia de instancia ha incurrido en efecto en una incongruencia
Por lo demás, no existe indicio alguno de que en el acto del juicio las cosas se desarrollaran de manera distinta a la indicada y, por el contrario, y tal como puede comprobarse a partir del minuto 41:50 y del 1:01:48 de la grabación (que obra en nuestro recurso 277/25, por cuanto, dentro de las peculiaridades del caso, se celebró una única vista en beneficio de varios procedimientos), la empresa en sus alegaciones se refirió a la concatenación temporal de contratos, y la parte demandante se refirió de manera genérica a la antigüedad reconocida por la empresa y el "fraude", sin más desarrollos.
Llegado este punto, conviene recordar el criterio jurisprudencial para casos muy similares al presente, en los que se diferencia la declaración de un trabajador público como indefinido no fijo por el transcurso de ciertos plazos, o por la concurrencia previa de fraude, al margen del paso del tiempo, diciéndose sobre esto en la STS de 4-7-19 (rec. 2357/2018) con cita de sus propios precedentes:
"...
En el caso ahora considerado sucede exactamente lo mismo que lo descrito por el TS, a saber, que alegada una causa de transformación de la contratación temporal relativa a la mera sucesión de contratos, en alusión implícita al transcurso del tiempo, se decide en vistas a otra, la eventual falta de concurrencia de causa de la contratación, produciéndose con ello, como ya dijimos, una mutación de la causa de pedir.
Ahora bien, ello no significa que debamos anular la sentencia de instancia, al constituir dicho efecto un remedio extraordinario y marginal, solo aplicable cuando no quepa la subsanación, posible en el caso en cuanto la mutación descrita puede reconducirse definiendo correctamente en esta alzada el ámbito del debate y sus límites, como haremos a continuación al resolver el resto de motivos.
La resolución de estas cuestiones debe partir, como ya advertimos al resolver el anterior motivo del recurso, de la correcta delimitación del debate tal como ha sido planteado por las partes. En efecto, debe quedar fuera de nuestra consideración la eventual existencia de fraude de ley en las sucesivas contrataciones temporales, en cuanto que dicha cuestión no fue expresamente alegada por la parte demandante.
A pesar de ello, conviene advertir que, quizás precisamente porque esa no era la causa de pedir, lo cierto es que la parte demandante no ha ofrecido la más mínima alegación de la que pudiera derivarse la existencia de fraude en cualquiera de los contratos de trabajo celebrados y, de hecho y debe suponerse que también por ello, la sentencia de instancia no recoge información alguna al respecto, y se limita a realizar la mención a la que ya nos referimos con anterioridad en cuanto a la hipotética falta de justificación de la contratación temporal. Conviene también recordar que, si el contrato temporal se ha redactado correctamente con cita de causa materialmente idónea, corresponde a la parte que invoca el fraude alegar, cuando menos, en qué consistiría la irregularidad que se intenta hacer valer, con independencia de quién deba luego probar ciertos extremos en función de la disponibilidad probatoria. Queremos decir con todo esto que, aunque se valorase la causa de cada uno de los contratos, cosa que no ha ocurrido en la instancia, difícilmente se les podría tachar de fraudulentos cuando no existe base alguna ni soporte conceptual para ello.
Nos deberíamos centrar entonces en el aspecto relativo a la incidencia de acumulación de contratos temporales, a la vista de los tiempos y límites referidos en el art. 15.5 del ET. Ocurre que tampoco a este respecto se ha producido un debate propiamente dicho en la instancia, ni tampoco en esta alzada, en la que las partes dejan tal extremo completamente ayuno de cualquier tipo de alegación o argumento, sin que sea posible realizar por nuestra parte desarrollo alguno al respecto, en el seno de este recurso extraordinario de suplicación, de
A pesar de ello, también en este caso, como ocurría con el anterior, conviene advertir que, con independencia del juego del art. 15.5 del ET en la redacción anterior a la reforma del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y aun en el hipotético caso de que se hubiera superado la limitación de una contratación con cualquier tipo de contrato temporal durante 24 meses en un lapso de 30, y pudiera tenerse aquella relación laboral como indefinida, lo cierto es que desde la terminación el 29-7-22 del penúltimo contrato que era eventual, al comienzo del siguiente el 24-5-23 que era de interinidad, se ha producido un lapso de casi diez meses (le faltaban cuatro días), lo que pone de manifiesto una separación de tal naturaleza que impide proyectar aquella hipotética calificación en el nuevo tramo o sucesión de contrataciones. Esto es, una interrupción del tipo indicado implica que el periodo primero no pueda comunicar su naturaleza al siguiente, que se inicia con completa autonomía. Y en relación con el segundo tramo resulta que ya estaba en vigor la nueva redacción del precitado art. 15.5 que, con independencia del nuevo marco temporal (18 meses en un lapso de 30), no incluía ya los contratos de interinidad, que fue el último suscrito.
En este punto, debemos recordar ahora en relación con los lapsos que rompen la unidad del vínculo, lo dicho en la STS de 29-11-23 (rec. 1050/23):
En base a la anterior doctrina, se ha concluido que no rompe el vínculo una interrupción de 45 días en la STS de 15 de mayo de 2015 (rec. 878/2014); tampoco una de 69 días en la STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 1423/2014); de cuatro meses y medio en la STS de 7 junio de 2017 (rec. 113/2015); o de tres meses y medio en la STS de 21 de septiembre de 2017 (rec. 2764/2015).
Ahora bien, parece unánime que una interrupción de diez meses, o entorno a diez meses, rompe la unidad del vínculo, que no puede ya considerarse como uno solo a los efectos de proyectar la calificación de su naturaleza a periodos posteriores. Y así se ha dicho expresamente para el indicado periodo de tiempo en las SSTSJ de Extremadura de 17-12-15 (rec. 570/2015), Madrid de 17-3-17 (rec. 1142/2016), Galicia de 13-12-18 (rec. 2804/2018), País Vasco de 12-12-22 (rec. 2267/2022) o Cataluña de 24-4-24 (rec. 6544/2023).
Por último, lo que vale como criterio de ruptura del vínculo a efectos de calificación de la relación laboral, vale también, como es lógico, para el reconocimiento de antigüedad de manera que, en principio, solo podría computarse como tal la generada en el último contrato, suscrito el 24-5-23. Ahora bien, concurre en este caso una circunstancia especial, ya que, como se intenta hacer valer en el mismo recurso, resulta que el II Convenio colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA. (BOE 24-5-23), contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala en su art. 20, relativo al
Lo que se deriva de lo anterior es que, con independencia de la calificación de la relación laboral y de la antigüedad que fuera computable en función de dicho factor por la aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo, el Convenio aplicable prevé un beneficio específico al respecto, en cuya virtud debe computarse como antigüedad la generada en anteriores contrataciones temporales. Es a esta situación a la que se refiere el recurso cuando intenta justificar que la mayor antigüedad de 29-11-18 es solo la reconocida en las hojas de salario, como consecuencia del programa informático que computa las anteriores contrataciones temporales con lo cual no hace otra cosa que cumplir lo dispuesto en Convenio. Ahora bien, si el convenio no distingue tampoco podemos hacerlo nosotras y, en consecuencia la indicada fecha de antigüedad deberá tenerse como tal a todos los efectos, también para el cálculo de la indemnización por despido, si es que se termina concluyendo que esa fua la situación producida en el presenta caso.
En definitiva, en este punto debe estimarse en parte el recurso, para entender que la relación laboral no era de fijeza, sino de interinidad, en correspondencia con el último contrato suscrito y que, en todo caso, de existir despido, la antigüedad a considerar era de 29-11-18.
Como informan los hechos probados reformados de la sentencia de instancia, la demandante venía prestando sus servicios en los términos que venimos considerando, hasta que el 15-12-23 se le comunicó la apertura de un expediente disciplinario, que culminó mediante carta de 25-1-24 por la que se le comunicaba que, a pesar de la gravedad de los hechos imputados, que consistían básicamente en su participación en un acoso de varios implicados contra una trabajadora de la empresa, se procedía al archivo del mentado expediente disciplinario, en cuanto resultaba que había sido también despedido con efectos del día 25-1-24, la persona a la que estaba sustituyendo la demandante, por lo que había desaparecido la causa que fundaba la contratación por interinidad.
Como puede observarse sin mayores esfuerzos, la peculiaridad del caso es que la empresa no acordó ningún despido sino que, como había despedido también al trabajador al que estaba sustituyendo la interesada, procedió a extinguir su contrato de interinidad. En consecuencia, la cuestión debatida en este momento es si tal situación puede fundar una extinción de la relación de interinidad.
Para resolver esta cuestión debe recordarse ahora que, a tenor del art. 8.1 c/ del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre:
Por otro lado, en la previsión relativa a la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, se han incluido tradicionalmente todos aquellos supuestos en los que se extingue la relación laboral del trabajador sustituido, porque ejemplo, porque cubriéndose la baja por incapacidad temporal, el trabajador sustituido pasa a la situación de incapacidad permanente ( SSTS de 2-4-02 -rec. 1031/01- y de 31-1-08 -rec. 3812/06-), o cuando se amortiza la plaza ocupada por el interino ( SSTS de 14-4-11 -rec. 3450/10-, 3-5-11 -rec. 3293/10-, 8-6-11 -rec. 3409/2010-), o cuando se extingue la relación del trabajador sustituido por condena penal firme ( STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 24-6-20 -rec. 119/2020-).
Del mismo modo, parece claro que, si el trabajador sustituido es despedido, desaparece de igual modo la causa que justifica la contratación por interinidad, en cuanto ya no es trabajador de la empresa aquel del que dependía la necesidad que fundada la sustitución, y el contrato de interinidad queda sin causa. A este respecto y vistas las alegaciones del escrito de impugnación, debemos recordar la constante y tradicional jurisprudencia, en el sentido de que el despido tiene efectos inmediatos desde que se emite válidamente y se notifica la voluntad extintiva de la empresa, que tiene valor constitutivo, provocando con ello la inmediata extinción de la relación laboral (entre otras, STS de 18-5-17 -rec. 3284/15-), razón por la cual la posterior rehabilitación de la relación laboral precisa bien la voluntad de ambas partes, bien una declaración judicial, con los efectos que el ordenamiento asocia a tal posibilidad. Lo anterior significa, por lo que ahora interesa, que producido el despido del trabajador sustituido, los eventuales avatares de futuro de este último, que no tienen porqué incluir la rehabilitación de su relación laboral, no pueden impedir el efecto asociado de la extinción de la relación laboral de interinidad de la trabajadora que le sustituía.
En fin, a la vista de cuanto antecede, resulta que la decisión de la empresa no podía calificarse como un despido de tipo alguno, sino como normal extinción de la relación laboral de interinidad, ni tampoco se generaba derecho alguno a indemnización al amparo del art. 49.1 c/ del ET. Ello nos excusa de pronunciarnos sobre el último aspecto que quedaba por resolver, relativo a la cuantía del salario de la interesada, y ello aunque ya nos pronunciáramos en su momento sobre la antigüedad, ya que ello se relacionaba con la cuestión de la naturaleza de la relación laboral.
En consecuencia, procede la estimación del recurso presentado, con correlativa revocación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "Repsol Lubricantes y Especialidades SA" contra la sentencia dictada el 16-12-24 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por Dña. Adela contra la indicada, en procedimiento seguido con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos ejercitados contra ella.
Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación y/o los avales constituidos para recurrir, según los casos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
