Sentencia Social 463/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 463/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 286/2025 de 21 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 463/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100267

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:673

Núm. Roj: STSJ CLM 673:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00463/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2024 0001071

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000286 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000351 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaREPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO LINARES POLAINO

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Adela

ABOGADO/A:, MIGUEL ANGEL SERRANO COLILLA

Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 463/25-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 286/25,sobre Despido, formalizado por la representación de la mercantil "Repsol Lubricantes y Especialidades SA" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 351/24, siendo recurrido/s DÑA. Adela, con intervención del Ministerio Fiscal; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 16/12/24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 351/24, cuya parte dispositiva establece:

«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Adela, asistida del Letrado Sr. SERRANO COLILLA contra REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la parte demandada REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A. en fecha 25 de enero de 2024.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A. a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 15.169,60 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - El demandante ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el día 29/11/2018, con la categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario de 2.706,21 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, con una jornada laboral de 40 horas semanales, prestadas en régimen de tres turnos rotativos semanales: mañana, 6.00 a 14.00 horas, y tarde desde las 14.00 horas hasta las 22.00 horas.

SEGUNDO. - La relación laboral se desarrolló mediante sucesivos contratos sucesivos, siendo el último un contrato de sustitución para cubrir la baja de incapacidad temporal de DON Celso, siendo la relación laboral indefinida.

TERCERO.- Mediante comunicación de fecha de 15 de diciembre de 2023, obrante en autos como documento nº 1 de la demanda, y como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, se comunicó a la trabajadora que la Dirección de Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A. tuvo conocimiento de unos hechos que, por su gravedad, eran susceptibles de la apertura de expediente disciplinario, y que los hechos que se detallaban podían suponer la comisión de dos faltas de carácter grave tipificadas en los artículos 64g) y 64p) del II Convenio Colectivo de Respsol Lubricantes y Especialidades, S.A., que le es de aplicación.

Con fecha de 26 de diciembre de 2024, el demandante formuló alegaciones escritas, plasmadas en el documento nº 2 de la demanda, y documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, oponiendo que los hechos que se le imputaban en el expediente disciplinario eran rotundamente los hechos que figuran en el expediente disciplinario no son ciertos; de ser ciertos los hechos, que no lo son, en ningún modo pueden calificarse como de acoso ni ser sancionable; que muchas de las imputaciones que se incluían en el expediente se encontraban prescritas; y que desconocía muchos de los hechos de la comunicación por ser muy genéricos.

CUARTO. - Mediante carta de despido de fecha 25 de enero de 2024, obrante a los autos como documento nº 3 de la demanda, y como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido se da por reproducido, se comunicó a la trabajadora que, tras la instrucción del expediente disciplinario incoado contra ud, y una vez recibido el informe del instructor, la Dirección de la Empresa en uso de sus facultades disciplinarias, ha decidido sancionarle por la Comisión de una Falta Muy Grave, tipificada en el artículo 64.g) del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A. que le es de aplicación.

A resultas del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real de fecha 15/9/2023, en los términos ya informados en el pliego de cargos, al que nos remitiremos en todos sus extremos, así como de nuevos hechos denunciados a través del Canal de ética y cumplimiento por el Jefe de Fábrica, DON Benigno, en fecha de 18/9/2023, se reabrió la investigación sobre la situación de acoso que había denunciado DÑA. Adelaida en el procedimiento AC337, investigación que concluyó el día 1 de diciembre de 2023, mediante la emisión del informe correspondiente.

Tanto el citado requerimiento como de la investigación interna llevada a cabo al efecto, han quedado acreditados los hechos que se relacionaban a continuación:

- Que ud y personas trabajadoras de su entorno interpelan a otras personas trabajadoras para aislar a DÑA. Adelaida, y que cuando la denunciante entra en una sala en la que se encuentra ud. y el grupo de empleados con el que ud. guarda relación, se hace el silencio en la sala para no interactuar con la denunciante.

- Que ud forma parte de un grupo acosador en el que ha quedado acreditado que ud. ha mantenido conductas lesivas hacia DÑA. Adelaida, y que sus compañeros afines han mantenido conductas similares con DÑA. Alejandra, dirigiéndose a ella y refiriéndose a la misma como "tu amiga, tu prima", provocando el aislamiento de la trabajadora por el hecho de llevarse bien con DÑA. Adelaida, o mencionando ante DÑA. Yolanda refiriéndose a DÑA. Adelaida expresiones del tipo "como ahora eres amiga de Adelaida"

- Que ud. y sus compañeros afines han aislado a DÑA. Adelaida, guardando silencio cuando ésta entra en la sala y dejándola sola cuando van todos a merendar, "haciéndole la vida imposible", tal y como se desprende de la declaración de un testigo y ejerciendo presión para favorecer este aislamiento a quienes mantienen una mejor relación hacia ella.

- Que queda acreditada su participación en un grupo de WhatsApp en el que ud. y sus compañeros afines hablan mal de DÑA. Adelaida, manifestando que cuando se reincorpore le van a hacer la vida imposible, que ninguno le va a mirar o hablar, y que cuando se acercase a alguno de ellos, tendrían que irse y dejarle sola.

- También se constata la existencia de comentarios en este sentido al margen del referido grupo de WhatsApp en el centro de trabajo, donde se habría escuchado que DÑA. Adelaida no iba a ser bien recibida cuando se incorporase, todo ello relacionado con su denuncia de acoso interpuesta contra ud.

Todos estos hechos evidencian la existencia de una situación de acoso moral, ejercida de forma sistemática, prolongada y continuada en el tiempo.

Las conductas realizadas por su parte tienen la consideración de lesivas por atentar contra la reputación personal y profesional de DÑA. Adelaida, ridiculizándola públicamente por múltiples causas, impidiéndole la comunicación con los demás compañeros en su entorno laboral, dificultándole el establecimiento de contactos sociales, con actitudes como no hablar con la trabajadora, recomendar o inducir al resto de la plantilla a no dirigirse a ella o marginarla en los lugares comunes dentro de la empresa, haciéndole el vacío, y provocando su aislamiento, lo que ha dado lugar a su baja laboral, que a fecha de hoy continúa.

La propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real requirió a la Compañía cambiar la contingencia de la baja enfermedad común a profesional, por entender que DÑA. Adelaida se encontraba de baja debido a la situación laboral descrita, no habiéndose conseguido erradicar el riesgo psicosocial de acoso que afecta a la salud de la trabajadora, obligándola a estar en tratamiento médico puesto que personas afines a ud., no habiéndose conseguido erradicar el riesgo psicosocial de acoso que afecta a la salud de la trabajadora, obligándola a estar en tratamiento médico, puesto que las personas afines a Ud. siguen amenazando a la víctima "para cuando vuelva"

A la vista de los datos aportados como acreditados en el Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Ciudad Real, nos encontramos que las conductas contrastadas en la fase de investigación interna coinciden plenamente con una conducta de acoso laboral, tal y como describe literalmente la mencionada autoridad en los siguientes términos: "...comportamientos propios de acoso que tienden, en todo caso, a minar la moral de la persona acosada, haciéndola perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma.

Lo que caracteriza el acoso moral es la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona: se la ningunea, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, hostiga, humilla, se la arrincona, en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando la dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma, provocando su autoexclusión. Son, por tanto, elementos básicos de este modo de proceder, que se trate de una conducta consistente en presionar laboralmente a la víctima. Que sea tendenciosa, es decir, que responsa a un plan, que tiene la finalidad hacer la vida imposible al trabajador o a la autoeliminación de éste.

Que, además, se trate de una conducta sistemática y reiterada en el tiempo, y que sea susceptible de ocasionar daño al trabajador, aunque no se produzca daño efectivo a su salud mental.

Dicho hostigamiento tendencioso, realizado de forma sistemática y prolongada en el tiempo, es atribuible tanto a ud. como al grupo de personas afines que, conjuntamente y de forma organizada, han lanzado una campaña de desprestigio y persecución contra la trabajadora y que, con actos individuales y colectivos, han creado un clima de acoso contra su persona de forma deliberada, con finalidad de anularla, aislarla, y degradarla, produciendo un grave daño a su dignidad y salud.

Dicho grupo está constituido, además de por ud. por DON Juan Ignacio, DON Íñigo, DON Celso, DON Adriano, Y DON Hipolito, y, durante su estancia en la empresa, del trabajador temporal DON Porfirio.

Algunas conductas realizadas por dicho colectivo, además de hacer el vacío a la empleada, provocando su aislamiento, faltarle el respeto cuando no está presente, prevenir a otros empleados del centro frente a su persona o ridiculizarla públicamente incluso ante sus superior han consistido en las siguientes:

DON Juan Ignacio se habría personado el día 9 de agosto de 2023 en la puerta del domicilio de DÑA. Adelaida, impidiéndole el acceso a la misma, siguiéndola un tiempo y haciendo risas audibles por ella, y demás personas de la vía, extremo constatado por la Inspección de Trabajo en su requerimiento.

DON Celso, en un conflicto con un conductor de la empresa GDP, en el año 2018, le habría dicho a DÑA. Adelaida que atendiera a otro cliente y al negarse ésta y le dijo "por mis cojones vas a ir donde yo te diga", dando un puñetazo en la mesa, y lesionándose la mano, no contando inicialmente la trabajadora la verdadera causa de la lesión porque DON Celso le manifestó que le iba a hacer la vida imposible.

Otro detonante del incremento de la violencia sufrida habría sido un conflicto con DON Celso por las tareas realizadas en la Administración, departamento en el que ambos prestan servicios. Concretamente, y ante la queja formulada por parte de DÑA. Adelaida la Gerente de la Factoría porque a ella siempre le tocaba hacer las tareas de ventanilla y dar al Gerente la instrucción de que se alternaran por semanas, DON Celso enfureció y a partir de ahí se recrudecieron los actos hostiles hacia DÑA. Adelaida y los compañeros afines a este.

DON Íñigo habría cuestionado las buenas evaluaciones del desempeño de DÑA. Adelaida, manifestando que sólo se dan las DCPŽS a quienes pasaran por el aro, en alusión al superior de DÑA. Adelaida.

En virtud de todo lo expuesto, y analizados objetiva e imparcialmente los hechos, los mismos son constitutivos de una falta muy grave del artículo 64 g) del II Convenio Colectivo de RLESA, "acoso laboral en cualquiera de sus modalidades"

En virtud de lo expuesto, y analizados objetivamente e imparcialmente los hechos los mismos son constitutivos de la falta muy grave del artículo 64 g) II Convenio Colectivo de RLESA: "El acoso laboral en cualquiera de sus modalidades."

QUINTO. -Con fecha de 3 de marzo de 2023, DÑA. Adelaida interpuso denuncia contra DON Celso en la que ponía de manifiesto que venía sufriendo un acoso por parte del mismo desde hacía cuatro años, denunciando que por parte del mismo se había adoptado la conducta de reírse de ella e insultarla.

Mediante Informe de fecha 21 de junio de 2023, con asunto AC 337, relativo al procedimiento de investigación de acoso iniciado a instancia de la denuncia de DÑA. Adelaida, concluyó que a pesar obtener medios de prueba valiosos no se encontraron evidencias suficientes para determinar la existencia de un acoso laboral, como consta en el documento nº 13 cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO. -Con fecha de 15 de septiembre de 2023, por el Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la mercantil REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A., para que retomase las diligencias del procedimiento de acoso, y la adopción de medidas técnico-organizativas de protección de las víctimas contra los acosadores.

En el Informe del perito DON Adolfo relativo al segundo informe de investigación concluyó que entendía acreditada la situación de acoso denunciada.

SEPTIMO. -La demandante no ha sido miembro del comité de empresa durante el último año.

NOVENO. -El Convenio Colectivo aplicable es el II Convenio de Repsol Lubricantes y Especialidades.

DECIMO. -Existió intento de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la mercantil "Repsol Lubricantes y Especialidades SA", el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 16-12-24 por la que, estimando la demandada, declaraba la improcedencia del despido considerado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, seis motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos destinados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO:Como hemos indicado con anterioridad, el recurso que ahora resolvemos contiene seis motivos de revisión fáctica.

A.-En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, de un lado, para introducir una mención a que la antigüedad a la que se refiere la sentencia de 29-11-18 es la "reconocida en nómina"y, de otro lado, para introducir otra mención a que el régimen de prestación de servicios se produce en "dos" turnos rotativos, y no en "tres" turnos rotativos como se dice en la instancia, designando en todo caso la hoja de salario que se identifica en las actuaciones.

Debemos aceptar la primera petición, pero no la segunda. En cuanto a la primera, la ambigüedad en la que se desenvuelve parte del debate en la instancia en lo relativo, entre otros aspectos, a la antigüedad, hace necesario hacer constar que la recogida en la sentencia recurrida es la que se contiene en las hojas de salario, como se deriva de la que se propone para examen, todo ello sin perjuicio de la decisión final de la Sala sobre dicho aspecto, en función del resto de circunstancias que deban ser valoradas, que incluyen la cuestión relativa a la datación de los diversos contratos temporales suscritos, como se verá en su momento. Por el contrario, resulta inútil para la decisión del caso si el régimen de turnos era de dos o de tres a la semana, cuestión que no vuelve a mencionarse en el recurso.

En consecuencia, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, donde dice: "El demandante ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el día 29/11/2018...",

Debe decir: "El demandante ha venido prestando servicios para la mercantil demandada, con una antigüedad reconocida en nómina del 29/11/2018..."

B.-En el segundo se quiere volver a modificar el mismo ordinal primero de la sentencia de instancia, en este caso para sustituir la mención a que el salario de la interesada es de 2.706,21 € con prorrata de pagas extras, por otro texto en el que se referencie las cuantías percibidas en cada mes, incluidas las horas extras, de mayo a diciembre de 2023, designando a tal efecto el conjunto de hojas de salario que se identifican en las actuaciones.

Procede igualmente la estimación de esta pretensión, ya que los datos se derivan sin ningún género de dudas de la documental propuesta, idónea para el fin pretendido, y resulta relevante para la decisión del caso. En efecto, siendo discutido el dato relativo al que deba tenerse como salario a efectos de despido, es claro que lo más apropiado no es ofrecer un resultado de manera directa, sino facilitar los datos de los que luego pueda derivar una conclusión valorativa desde la perspectiva jurídica. Todo ello, de nuevo, con independencia de cuál sea la conclusión final de la Sala que será adoptada, precisamente, en base a la información complementaria incorporada.

En consecuencia, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, donde dice: "... y percibiendo un salario de 2.706,21 € mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias..."

Debe decir: "... percibiendo un salario 984,87 euros brutos en el mes de mayo de 2023 - de los cuales 99,47 euros se corresponden con horas extraordinarias -; de 2.111,77 euros brutos en el mes de junio de 2023 - de los cuales 161,65 euros se corresponden con horas extraordinarias -; de 2.377,46 € euros brutos en el mes de julio de 2023 - de los cuales 298,41 euros se corresponden con horas extraordinarias -; de 2.008,59 € euros brutos en el mes de agosto de 2023; de 2.104,37 euros brutos en el mes de septiembre de 2023; de 3.857,00 euros brutos en el mes de octubre de 2023 - de los cuales 99,47 euros se corresponden con horas extraordinarias -; de 2.285,14 euros brutos en el mes de noviembre de 2023 - de los cuales 99,47 euros se corresponden con horas extraordinarias -; de 2.099,30 euros brutos en el mes de diciembre de 2023 - de los cuales 99,47 euros se corresponden con horas extraordinarias".

C.-En el tercero se interesa la íntegra sustitución del ordinal segundo de la sentencia de instancia, en el que se dice, en lo sustancial, que la relación laboral se desarrolló mediante sucesivos contratos siendo el último uno de sustitución, para incorporar un nuevo texto en el que se haga constar la sucesión de contrataciones temporales, con su identificación de naturaleza en atención a los códigos asociados, designando a tal efecto el informe de vida laboral que se identifica en las actuaciones.

También debemos admitir esta pretensión ya que, como en el caso anterior, los datos a los que alude el nuevo texto se derivan sin ningún género de dudas de la documental propuesta, idónea para el fin pretendido, siendo relevante para la decisión del caso. También como en el supuesto precedente, resulta discutida ya no solo la antigüedad, sino la naturaleza de la relación laboral, de forma tal que es necesario hacer constar la información de la que luego derivará la correspondiente conclusión jurídica. Y, a su vez, se elimina la mención predeterminante a que la relación laboral era indefinida. Todo ello, de nuevo, con independencia de cuál sea la decisión final de la Sala que será adoptada, precisamente, en base a la información complementaria incorporada.

En consecuencia, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se sustituye en su integridad por el siguiente texto:

"SEGUNDO: La demandante ha prestado servicios para la demandada con las siguientes fechas de alta, baja y código de contrato:

Fecha Alta Fecha Baja Código

26/05/2017 04/12/2017 410

26/04/2018 29/06/2018 402

02/07/2018 31/08/2018 402

01/09/2018 30/11/2018 402

10/12/2018 07/01/2019 410

11/01/2019 25/01/2019 410

30/01/2019 11/02/2019 410

25/02/2019 28/06/2019 410

29/06/2019 05/07/2019 410

06/07/2019 12/07/2019 410

29/07/2019 20/09/2019 410

21/09/2019 21/10/2019 410

22/10/2019 27/12/2019 402

27/01/2020 11/02/2020 410

27/02/2020 04/03/2020 410

26/05/2020 27/05/2022 402

28/05/2022 29/07/2022 402

24/05/2023 25/01/2024 410

Siendo el último un contrato de sustitución para cubrir la baja de incapacidad temporal de DON Celso, de fecha 24 de mayo de 2023".

D.-En el cuarto se interesa la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia con objeto, en lo esencial, de hacer constar que no se trataba de una carta de despido sino de extinción, así como añadir un párrafo de dicha carta que se omite en la sentencia de instancia y en el que se dice que, a pesar de ser los hechos constitutivos de despido, se procedía a la extinción de la relación laboral en cuanto que había sido despedido el trabajador al que sustituía, desapareciendo la causa de la contratación, designando a tal efecto la indicada carta de despido que se identifica en las actuaciones.

También debe admitirse esta pretensión ya que, a pesar de que la sentencia de instancia da por reproducida la tan citada carta de despido, parece conveniente completar el texto de la misma cuando la propia resolución recurrida la transcribe en parte, todo ello además eliminando la mención predeterminante a que la carta era de despido cuando en la misma se decía otra cosa y, de nuevo sin perjuicio de la decisión final de la Sala, que valorará precisamente la nueva información proporcionada.

En consecuencia, en el primer párrafo del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, donde dice: "Mediante carta de despido de fecha 25 de enero de 2024...",

Debe decir: "Mediante carta de extinción de fecha 25 de enero de 2024...".

Y el final del indicado ordinal cuarto se añadirá el siguiente párrafo:

"Los hechos descritos en el presente procedimiento son merecedores de sanción disciplinaria, sin embargo, le informamos que procedemos al archivo del presente expediente disciplinario por no poder hacerla efectiva.

En este sentido, puesto que ha sido despedida con efectos del día 25 de enero de 2024 la persona a la que usted sustituye en virtud de su contrato de trabajo por sustitución, le anticipamos que procedemos a la extinción del citado contrato al haber desaparecido la causa para la que usted fue contratada".

E.-En el quinto se interesa la adición de un nuevo ordinal, con objeto, en lo esencial, de hacer constar que el último contrato entre las partes se desarrolló del 24-5-23 al 25-1-24, y que la anterior prestación de servicios (eventual por circunstancias de la producción) había terminado el 29-7-22, designando a tal efecto el contrato de trabajo y el informe de vida laboral que se identifican en las actuaciones.

En este caso debe rechazarse la pretensión aditiva por su completa inutilidad, ya que la duración del último contrato y su naturaleza, así como el lapso que lo separa del inmediatamente anterior, constituye una información que ya se incorpora en el hecho probado tercero reformado, tanto por lo que respecta a las fechas, como a los códigos asociados según tipo de contrato.

F.-Finalmente, se interesa la adición de un nuevo ordinal, en este caso para hacer constar el que se considera como salario de la demandante, que se cifra en 2.367,83 € brutos con prorrata de pagas extras, tomando en consideración los datos que se introdujeron en el hecho probado segundo cuya reforma ha sido admitida en esta alzada.

Debemos terminar por rechazar esta última pretensión, en cuanto se pretende introducir una mención predeterminante, como ocurría inicialmente en la sentencia recurrida cuando, como ya dijimos, si el dato del salario es discutido lo procedente es proporcionar los datos materiales a los que luego se aplicará la correspondiente valoración jurídica, como haremos luego, en su caso y si ello procede, al resolver el motivo de revisión jurídica en el que se plantea tal cuestión.

TERCERO:En el motivo séptimo de la demanda se invoca la infracción del art. 218.1 de la LECv. , por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita,al considerar que la relación laboral debía calificarse como indefinida en consideración a circunstancias que no habían sido invocadas en la demanda. Se trataría de un motivo que debería resolverse en primer lugar y de manera prioritaria, pero que mantenemos en el orden en que se ha colocado en el propio recurso por razones de orden sistemático, en cuanto permite acotar los términos del debate, ciertamente desdibujados en la instancia y en esta alzada.

Dicho lo anterior y como es de ver por su simple lectura, la demanda rectora sostiene que la relación laboral es de carácter indefinido con base, exclusivamente, a la existencia de una "infinidad de contratos sucesivos... siendo el último un contrato de sustitución para cubrir la baja de incapacidad temporal de...".Por el contrario, la sentencia de instancia admite la calificación de relación laboral indefinida de forma ciertamente sucinta, simplemente porque "se han concatenado diversos contratos temporales... sin que se haya justificado por la parte demandada la necesidad de acudir a dicho mecanismo de contratación temporal".

Lo que parece derivarse de la anterior constatación es que la sentencia de instancia ha incurrido en efecto en una incongruencia extra petita,en este caso por alterar la causa petendi,que en la demanda se refería exclusivamente a la concatenación sucesiva de contratos, mientras que la resolución combatida refiere el efecto a una fundamentación jurídica distinta, la existencia de un eventual fraude en la contratación por ausencia de causa. No se trata de una cuestión baladí, porque la variación de la justificación implica en el caso una modificación de las normas aplicables al caso y del fundamento de la pretensión. En efecto, la mera concatenación de contrataciones temporales nos remite a los límites temporales del art. 15.5 del ET, mientras que la consideración de la eventual falta de causa de contratación nos sitúa en el ámbito del fraude en la contratación y del art. 15.1 del ET. Y, de este modo, decidir una cosa por o en lugar de otra, con mutación de la causa de pedir, altera los términos del debate y genera con ello indefensión.

Por lo demás, no existe indicio alguno de que en el acto del juicio las cosas se desarrollaran de manera distinta a la indicada y, por el contrario, y tal como puede comprobarse a partir del minuto 41:50 y del 1:01:48 de la grabación (que obra en nuestro recurso 277/25, por cuanto, dentro de las peculiaridades del caso, se celebró una única vista en beneficio de varios procedimientos), la empresa en sus alegaciones se refirió a la concatenación temporal de contratos, y la parte demandante se refirió de manera genérica a la antigüedad reconocida por la empresa y el "fraude", sin más desarrollos.

Llegado este punto, conviene recordar el criterio jurisprudencial para casos muy similares al presente, en los que se diferencia la declaración de un trabajador público como indefinido no fijo por el transcurso de ciertos plazos, o por la concurrencia previa de fraude, al margen del paso del tiempo, diciéndose sobre esto en la STS de 4-7-19 (rec. 2357/2018) con cita de sus propios precedentes:

"... nuestra doctrina... mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales... y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP , sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal... debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio, ya que, en otro caso pudiera entenderse que con nuestro silencia aceptamos esas alegaciones como acertadas. Nada más lejano de la realidad... existe incongruencia "extra-petita" cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio "iura novit curia" permita al juez apartarse del principio "iuxta allegata y probata" y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó "ex novo". Por ello... existe incongruencia "extra-petita" cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución , máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones".

En el caso ahora considerado sucede exactamente lo mismo que lo descrito por el TS, a saber, que alegada una causa de transformación de la contratación temporal relativa a la mera sucesión de contratos, en alusión implícita al transcurso del tiempo, se decide en vistas a otra, la eventual falta de concurrencia de causa de la contratación, produciéndose con ello, como ya dijimos, una mutación de la causa de pedir.

Ahora bien, ello no significa que debamos anular la sentencia de instancia, al constituir dicho efecto un remedio extraordinario y marginal, solo aplicable cuando no quepa la subsanación, posible en el caso en cuanto la mutación descrita puede reconducirse definiendo correctamente en esta alzada el ámbito del debate y sus límites, como haremos a continuación al resolver el resto de motivos.

CUARTO:En el siguiente motivo del recurso, dedicado ya a la revisión jurídica, se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial de la unidad del vínculo, así como el art. 15 del ET en cuanto a la temporalidad del contrato de sustitución, realizando después un desarrollo un tanto entremezclado que intentaremos despejar en lo que sigue, en cuanto la calificación de la relación laboral considerada es algo completamente distinto a las consecuencias de la doctrina de la unidad del vínculo, que sirve tanto para valorar la naturaleza de las relaciones como para determinar la fecha de antigüedad, y ello tanto si los contratos temporales son tales como si se suscribieron en fraude de ley, pudiendo verse afectada dicha antigüedad, como es el caso, por otros factores. Por ello mismo acumularemos en este apartado la decisión de la parte del último motivo del recurso en el que, con cita de infracción del art. 55 del ET, se sostiene de manera subsidiaria que, de estimarse la existencia de despido, la antigüedad debería ser la del último contrato, de 24-5-23.

La resolución de estas cuestiones debe partir, como ya advertimos al resolver el anterior motivo del recurso, de la correcta delimitación del debate tal como ha sido planteado por las partes. En efecto, debe quedar fuera de nuestra consideración la eventual existencia de fraude de ley en las sucesivas contrataciones temporales, en cuanto que dicha cuestión no fue expresamente alegada por la parte demandante.

A pesar de ello, conviene advertir que, quizás precisamente porque esa no era la causa de pedir, lo cierto es que la parte demandante no ha ofrecido la más mínima alegación de la que pudiera derivarse la existencia de fraude en cualquiera de los contratos de trabajo celebrados y, de hecho y debe suponerse que también por ello, la sentencia de instancia no recoge información alguna al respecto, y se limita a realizar la mención a la que ya nos referimos con anterioridad en cuanto a la hipotética falta de justificación de la contratación temporal. Conviene también recordar que, si el contrato temporal se ha redactado correctamente con cita de causa materialmente idónea, corresponde a la parte que invoca el fraude alegar, cuando menos, en qué consistiría la irregularidad que se intenta hacer valer, con independencia de quién deba luego probar ciertos extremos en función de la disponibilidad probatoria. Queremos decir con todo esto que, aunque se valorase la causa de cada uno de los contratos, cosa que no ha ocurrido en la instancia, difícilmente se les podría tachar de fraudulentos cuando no existe base alguna ni soporte conceptual para ello.

Nos deberíamos centrar entonces en el aspecto relativo a la incidencia de acumulación de contratos temporales, a la vista de los tiempos y límites referidos en el art. 15.5 del ET. Ocurre que tampoco a este respecto se ha producido un debate propiamente dicho en la instancia, ni tampoco en esta alzada, en la que las partes dejan tal extremo completamente ayuno de cualquier tipo de alegación o argumento, sin que sea posible realizar por nuestra parte desarrollo alguno al respecto, en el seno de este recurso extraordinario de suplicación, de cognitio limitada,en el que debemos atenernos a los estrictos términos en que las partes promueven la discusión.

A pesar de ello, también en este caso, como ocurría con el anterior, conviene advertir que, con independencia del juego del art. 15.5 del ET en la redacción anterior a la reforma del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y aun en el hipotético caso de que se hubiera superado la limitación de una contratación con cualquier tipo de contrato temporal durante 24 meses en un lapso de 30, y pudiera tenerse aquella relación laboral como indefinida, lo cierto es que desde la terminación el 29-7-22 del penúltimo contrato que era eventual, al comienzo del siguiente el 24-5-23 que era de interinidad, se ha producido un lapso de casi diez meses (le faltaban cuatro días), lo que pone de manifiesto una separación de tal naturaleza que impide proyectar aquella hipotética calificación en el nuevo tramo o sucesión de contrataciones. Esto es, una interrupción del tipo indicado implica que el periodo primero no pueda comunicar su naturaleza al siguiente, que se inicia con completa autonomía. Y en relación con el segundo tramo resulta que ya estaba en vigor la nueva redacción del precitado art. 15.5 que, con independencia del nuevo marco temporal (18 meses en un lapso de 30), no incluía ya los contratos de interinidad, que fue el último suscrito.

En este punto, debemos recordar ahora en relación con los lapsos que rompen la unidad del vínculo, lo dicho en la STS de 29-11-23 (rec. 1050/23):

"A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente"".

En base a la anterior doctrina, se ha concluido que no rompe el vínculo una interrupción de 45 días en la STS de 15 de mayo de 2015 (rec. 878/2014); tampoco una de 69 días en la STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 1423/2014); de cuatro meses y medio en la STS de 7 junio de 2017 (rec. 113/2015); o de tres meses y medio en la STS de 21 de septiembre de 2017 (rec. 2764/2015).

Ahora bien, parece unánime que una interrupción de diez meses, o entorno a diez meses, rompe la unidad del vínculo, que no puede ya considerarse como uno solo a los efectos de proyectar la calificación de su naturaleza a periodos posteriores. Y así se ha dicho expresamente para el indicado periodo de tiempo en las SSTSJ de Extremadura de 17-12-15 (rec. 570/2015), Madrid de 17-3-17 (rec. 1142/2016), Galicia de 13-12-18 (rec. 2804/2018), País Vasco de 12-12-22 (rec. 2267/2022) o Cataluña de 24-4-24 (rec. 6544/2023).

Por último, lo que vale como criterio de ruptura del vínculo a efectos de calificación de la relación laboral, vale también, como es lógico, para el reconocimiento de antigüedad de manera que, en principio, solo podría computarse como tal la generada en el último contrato, suscrito el 24-5-23. Ahora bien, concurre en este caso una circunstancia especial, ya que, como se intenta hacer valer en el mismo recurso, resulta que el II Convenio colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA. (BOE 24-5-23), contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala en su art. 20, relativo al "cómputo de los períodos de permanencia",y en relación con el "reconocimiento de períodos previos",que "se reconocerán, a efectos de cómputo del devengo de antigüedad y tiempo de permanencia en el nivel de entrada, los periodos previos de contratación temporal. Este reconocimiento afectará a los trabajadores y trabajadoras contratados bajo cualquier modalidad".

Lo que se deriva de lo anterior es que, con independencia de la calificación de la relación laboral y de la antigüedad que fuera computable en función de dicho factor por la aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo, el Convenio aplicable prevé un beneficio específico al respecto, en cuya virtud debe computarse como antigüedad la generada en anteriores contrataciones temporales. Es a esta situación a la que se refiere el recurso cuando intenta justificar que la mayor antigüedad de 29-11-18 es solo la reconocida en las hojas de salario, como consecuencia del programa informático que computa las anteriores contrataciones temporales con lo cual no hace otra cosa que cumplir lo dispuesto en Convenio. Ahora bien, si el convenio no distingue tampoco podemos hacerlo nosotras y, en consecuencia la indicada fecha de antigüedad deberá tenerse como tal a todos los efectos, también para el cálculo de la indemnización por despido, si es que se termina concluyendo que esa fua la situación producida en el presenta caso.

En definitiva, en este punto debe estimarse en parte el recurso, para entender que la relación laboral no era de fijeza, sino de interinidad, en correspondencia con el último contrato suscrito y que, en todo caso, de existir despido, la antigüedad a considerar era de 29-11-18.

QUINTO:En el siguiente motivo de recurso, se invoca la infracción del art. 49.1 c/ de ET, por entender que no se había producido un despido que pudiera se calificado en forma alguna.

Como informan los hechos probados reformados de la sentencia de instancia, la demandante venía prestando sus servicios en los términos que venimos considerando, hasta que el 15-12-23 se le comunicó la apertura de un expediente disciplinario, que culminó mediante carta de 25-1-24 por la que se le comunicaba que, a pesar de la gravedad de los hechos imputados, que consistían básicamente en su participación en un acoso de varios implicados contra una trabajadora de la empresa, se procedía al archivo del mentado expediente disciplinario, en cuanto resultaba que había sido también despedido con efectos del día 25-1-24, la persona a la que estaba sustituyendo la demandante, por lo que había desaparecido la causa que fundaba la contratación por interinidad.

Como puede observarse sin mayores esfuerzos, la peculiaridad del caso es que la empresa no acordó ningún despido sino que, como había despedido también al trabajador al que estaba sustituyendo la interesada, procedió a extinguir su contrato de interinidad. En consecuencia, la cuestión debatida en este momento es si tal situación puede fundar una extinción de la relación de interinidad.

Para resolver esta cuestión debe recordarse ahora que, a tenor del art. 8.1 c/ del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre:

"El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

1.ª La reincorporación del trabajador sustituido.

2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas".

Por otro lado, en la previsión relativa a la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, se han incluido tradicionalmente todos aquellos supuestos en los que se extingue la relación laboral del trabajador sustituido, porque ejemplo, porque cubriéndose la baja por incapacidad temporal, el trabajador sustituido pasa a la situación de incapacidad permanente ( SSTS de 2-4-02 -rec. 1031/01- y de 31-1-08 -rec. 3812/06-), o cuando se amortiza la plaza ocupada por el interino ( SSTS de 14-4-11 -rec. 3450/10-, 3-5-11 -rec. 3293/10-, 8-6-11 -rec. 3409/2010-), o cuando se extingue la relación del trabajador sustituido por condena penal firme ( STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 24-6-20 -rec. 119/2020-).

Del mismo modo, parece claro que, si el trabajador sustituido es despedido, desaparece de igual modo la causa que justifica la contratación por interinidad, en cuanto ya no es trabajador de la empresa aquel del que dependía la necesidad que fundada la sustitución, y el contrato de interinidad queda sin causa. A este respecto y vistas las alegaciones del escrito de impugnación, debemos recordar la constante y tradicional jurisprudencia, en el sentido de que el despido tiene efectos inmediatos desde que se emite válidamente y se notifica la voluntad extintiva de la empresa, que tiene valor constitutivo, provocando con ello la inmediata extinción de la relación laboral (entre otras, STS de 18-5-17 -rec. 3284/15-), razón por la cual la posterior rehabilitación de la relación laboral precisa bien la voluntad de ambas partes, bien una declaración judicial, con los efectos que el ordenamiento asocia a tal posibilidad. Lo anterior significa, por lo que ahora interesa, que producido el despido del trabajador sustituido, los eventuales avatares de futuro de este último, que no tienen porqué incluir la rehabilitación de su relación laboral, no pueden impedir el efecto asociado de la extinción de la relación laboral de interinidad de la trabajadora que le sustituía.

En fin, a la vista de cuanto antecede, resulta que la decisión de la empresa no podía calificarse como un despido de tipo alguno, sino como normal extinción de la relación laboral de interinidad, ni tampoco se generaba derecho alguno a indemnización al amparo del art. 49.1 c/ del ET. Ello nos excusa de pronunciarnos sobre el último aspecto que quedaba por resolver, relativo a la cuantía del salario de la interesada, y ello aunque ya nos pronunciáramos en su momento sobre la antigüedad, ya que ello se relacionaba con la cuestión de la naturaleza de la relación laboral.

En consecuencia, procede la estimación del recurso presentado, con correlativa revocación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "Repsol Lubricantes y Especialidades SA" contra la sentencia dictada el 16-12-24 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por Dña. Adela contra la indicada, en procedimiento seguido con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos ejercitados contra ella.

Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación y/o los avales constituidos para recurrir, según los casos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0286 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.