Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 326/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 631/2023 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 326/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100312
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:539
Núm. Roj: STSJ MU 539:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000674 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano, contra la sentencia número 410/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada en proceso número 674/2021, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Cayetano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y PLADESCOR AISLANT S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José María Rubio López, en nombre y representación de Don Cayetano.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don José Antonio López Sabater, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº61; así mismo, el recurso ha sido impugnado por el Letrado Don David Sánchez Martín, en nombre y representación de PLADESCOR AISLANT S.L.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 20 de marzo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 21/12/2022, en el Proceso nº 674/2021, sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto y analizando el caso concreto después de acreditarse el cumplimiento de los requisitos formales que hemos señalado, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Tercero, proponiendo la siguiente redacción:
Basa la revisión en los siguientes documentos:
1. Expediente Clínico o administrativo aportado por la codemandada FREMAP mediante escrito de fecha 31.3.2022
2. Informe pericial emitido por el Dr. D. Adriano, colegiado nº NUM001 del Ilustre Colegio de Médicos de Murcia, Doctor en Medicina y Cirugía, por la UMU y Perito Médico y Valorador del Daño Corporal. Documento 3 de los acompañados por la parte actora en el acto de la vista.
3. Estudio neuro muscular /E.M.G) realizado en Hospital virgen del Alcázar de Lorca con fecha 06/06/2020: Existen datos electro fisiológicos compatibles con radiculopatía L4-L5-S1 bilateral, crónica y secular, de grado moderado, con mayor afectación del lado derecho y predominio a nivel de L5. No se objetivan signos de reagudización. Firmado por la Dra. Jacinta con nº de colegiado: NUM002. Páginas 47 a 51 del expediente administrativo aportado por el INSS.
4. Estudio neuro muscular /E.M.G) realizado en Hospital virgen del Alcázar de Lorca con fecha 21/09/2019, firmado por la Dra. Sonia con nº de colegiado: NUM003. Páginas 71 a 82 del expediente administrativo aportado por el INSS
5.Estudio neuro muscular /E.M.G) realizado en Hospital virgen del Alcázar de Lorca con fecha15/09/2020, firmado por la Dra. Paloma con nº de colegiado: NUM004. Páginas 34 a 46 del expediente administrativo aportado por el INSS
6. Informe de RM Columna Cervical con fecha: 30/01/2019, firmado por el Dr. Segismundo con nº de colegiado: NUM005. Página 84 del expediente administrativo aportado por el INSS
7. Informe de RM COLUMNA LUMBAR con fecha: 13/09/2019, firmado por el Dr. Segismundo con nº de colegiado: NUM005. Página 83 del expediente administrativo aportado por el INSS
8. Informe de RM COLUMNA LUMBAR con fecha:01/06/2020 , firmado por el Dr. Segismundo con nº de colegiado: NUM005. Página 70 del expediente administrativo aportado por el INSS.
9. Informe de RM COLUMNA Cervical y LUMBAR con fecha 05/08/2020 firmado por el Dr. Segismundo con nº de colegiado: NUM005. Páginas 68 y 69 del expediente administrativo aportado por el INSS.
10. Informe de RM COLUMNA LUMBAR con fecha: 17/09/2021 firmado por el Dr. Eladio con nº de Colegiado: NUM006. Documento 1 de los acompañados por la parte actora en el acto de la vista. 7
11. TC de columna cervical con fecha 14/07/2021 realizado en la clínica Affidea Scanner Murcia, firmado por el Dr. Ambrosio - Nº Colegiado: NUM007. Documento 2 de los acompañados por la parte actora en el acto de la vista
12. Informe del Hospital Rafael Méndez de Lorca de consulta externa de oftalmología con fecha 12/07/2021 firmado por la Dra. Patricia con nº de colegiado: NUM008. Documento 12 de los acompañados por la parte actora en la demanda.
Visto todo ello, la Sala sostiene de forma reiterada que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019) y que, en materia de valoración de informes médicos, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
En consecuencia con todo ello, no vemos razones para cambiar el relato judicial de instancia. La Juzgadora explicó en el Fundamento Jurídico Primero de su resolución, que por lo que se refiere al hecho probado Tercero (aunque por error dice que se trata del hecho probado Cuarto), se conformó por el análisis de toda la prueba practicada, en especial el informe médico de síntesis.
Estas afirmaciones significan que la Magistrada del Juzgado de lo Social formó su convicción atendiendo a todos los elementos probatorios sin que se acredite un error con relevancia para poder modificar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.
En efecto, de la documental propuesta a efectos de la revisión fáctica, aunque de ella se desprenda la redacción propuesta, no advertimos que la misma revista la excepcionalidad científica a la que nos hemos referido y, además, de ella no se derivan efectos neurológicos de tal intensidad que permitan hablar de un error trascedente que debe ser corregido.
Desestimamos pues este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia. Respecto de ésta última, debemos recordar que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no son jurisprudencia y, en consecuencia, no sirven para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Desestimó la demanda al considerar
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Pues bien, con estas premisas, en el presente caso no encontramos razones jurídicas no vemos razones para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.
La Sala también viene diciendo de forma reiterada que cuando se trata de profesiones de esfuerzo físico, y el trabajador presenta dolencias en columna vertebral, es preciso, para el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente que estén presentes radiculopatías u otros efectos neurológicos de tal intensidad que impidan el trabajo. Concretamente, en cuanto a las radiculopatías, es preciso que se acredite que sean severas o por lo menos moderadas- severas, lo que aquí no ocurre.
Es cierto que conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, a la que la Sal acude a título meramente orientativo, establece en el CNO-11:7292 que la profesión del recurrente tiene una carga tanto física como biomecánica de tres sobre cuatro, es decir, alta, pero ello no implica el reconocimiento del grado de incapacidad solicitado por la inexistencia, tal como hemos dicho, de dolencias que impidan la ejecución, con la debida dedicación , rendimiento y eficacia de , por lo menos , las fundamentales tareas de la profesión habitual.
No hay pues lesión del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que desestimamos el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don José María Rubio López, en nombre y representación de Don Cayetano, contra la Sentencia dictada el día 21/12/2022, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 674/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0631-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0631-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
