Sentencia Social 326/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 326/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 631/2023 de 21 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100312

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:539

Núm. Roj: STSJ MU 539:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00326/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0006070

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000631 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000674 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Cayetano

ABOGADO/A:JOSE MARIA RUBIO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PLADESCOR AISLANT S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP FREMAP

ABOGADO/A:DAVID SANCHEZ MARTIN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SABATER

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano, contra la sentencia número 410/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada en proceso número 674/2021, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Cayetano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y PLADESCOR AISLANT S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante nació el NUM000 de 1978. Tiene como profesión habitual la de instalador de placas de pladur. Está afiliado a la Seguridad Social y tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua demandada "Fremap". Causó baja médica el 12 de mayo de 2020 e inició proceso por incapacidad temporal hasta el 13 de diciembre de 2019 y un segundo periodo de 12 de mayo de 2020, por ciática, acordada por el médico perteneciente a FREMAP, en la que permaneció hasta el día 11 de noviembre de 2020, en que fue dado de alta por la Mutua, confirmado por el INSS.

SEGUNDO.- Se tramitó expediente administrativo por incapacidad permanente. El INSS, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 27 de mayo de 2021, dictó resolución de fecha 31 de agosto de 2021 denegando la pensión de incapacidad permanente total. La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por la Entidad Gestora.

TERCERO.- Presenta el actor el siguiente cuadro clínico derivado del accidente de trabajo sufrido el 19 de agosto de 2019:

Ciatalgia post esfuerzo. Discopatía L4-L5 con protrusión discal (RMN C LUMBAR de 16/9/2019). Radiculopatía crónica-leve-moderada L5 y S1 D (EMG de 1/10/2019). Mega apófisis transversa de L5 (Rx de 12/12/2019), incipiente discoartrosis L5-S1 con protrusión discal (RNM C LUMBAR de 1/6/2020), radiculopatía L4, L5 y S1 bilateral crónica moderada con mayor afectación lado derecho y predominio L5 (EMG de 6/6/2020). Radiculopatía L4 y L5 D moderada con leves signos subagudos en L5. (EMG de 16/9/2020). Marcha estable sin claudicación. Sedestación conservada. Déficit en la flexo-extensión lumbar por dolor. Radiculopatías dudosas. Apofisalgia lumbar. Refiere dolor en ingle derecha. No déficit funcional de caderas. Episodio agudo de dolor lumbar en tratamiento con corticoides IM desde el 20 de mayo de 2021.

CUARTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 19.149,17 euros anuales.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Cayetano, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, y frente a PLADESCOR AISLANT S.L y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a las partes demandadas de la demanda."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José María Rubio López, en nombre y representación de Don Cayetano.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don José Antonio López Sabater, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº61; así mismo, el recurso ha sido impugnado por el Letrado Don David Sánchez Martín, en nombre y representación de PLADESCOR AISLANT S.L.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 20 de marzo de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 21/12/2022, en el Proceso nº 674/2021, sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto y analizando el caso concreto después de acreditarse el cumplimiento de los requisitos formales que hemos señalado, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Tercero, proponiendo la siguiente redacción: "Presenta el actor el siguiente cuadro clínico derivado del accidente de trabajo sufrido el 19 de agosto de 2019:

Rectificación de la lordosis fisiológica cervical.

Discartrosis C4-C5 y C5-C6. Discopatía C3-C4. Hernias discales mediolateral izquierda C4-C5 y medio-lateral derecha C5-C6 ambas llegando a contactar con el cordón medular. Incipiente discartrosis L4-L5 con protrusión discal posterior que pinza parcialmente el espacio subaracnoideo anterior. En EMG 06/06/2020: Datos electrofisiológicos compatibles con radiculopatía L4, L5-S1 bilateral crónica y secular, de grado moderado, con mayor afectación del lado derecho y predominio a nivel L5.

Exploración cervical:

Dolor en la palpación en zona del cuello.

Molestias en zona de trapecios y paravertebral.

Flexión de 35º, extensión de 60º (-15º), Rotación derecha-izquierda de 40º (- 10º), Inclinación derecha-izquierda de 25º (-20º).

Cadera y Pelvis:

Dolor al presionar en apófisis espinosas de vértebras lumbares y contractura de musculatura paravertebral más importante en lado izquierdo.

Exploración Miembros Inferiores (MMII):

El MID flexiona de forma activa 70º (-60º), iniciando dolor lumbar y no siendo posible continuar exploración.

En el MII permite flexión de la rodilla hasta 90º (-40º).

Lasegue; positiva a los 50º en MID (eleva la cadera en la exploración) y 60º en MII. Lasegue cruzado positivo al elevar MII.

Bragard positiva.

Migram positiva.

Dolor cervical con disminución de la movilidad a ese nivel, dificultad de bipedestación prolongada y deambulación, perdida de fuerza en ambos miembros inferiores así como de la movilidad de cadera de cadera en sus últimos grados, con aumento del dolor al llevar peso.

Ambliopía de ojo derecho de origen desconocido"

Basa la revisión en los siguientes documentos:

1. Expediente Clínico o administrativo aportado por la codemandada FREMAP mediante escrito de fecha 31.3.2022

2. Informe pericial emitido por el Dr. D. Adriano, colegiado nº NUM001 del Ilustre Colegio de Médicos de Murcia, Doctor en Medicina y Cirugía, por la UMU y Perito Médico y Valorador del Daño Corporal. Documento 3 de los acompañados por la parte actora en el acto de la vista.

3. Estudio neuro muscular /E.M.G) realizado en Hospital virgen del Alcázar de Lorca con fecha 06/06/2020: Existen datos electro fisiológicos compatibles con radiculopatía L4-L5-S1 bilateral, crónica y secular, de grado moderado, con mayor afectación del lado derecho y predominio a nivel de L5. No se objetivan signos de reagudización. Firmado por la Dra. Jacinta con nº de colegiado: NUM002. Páginas 47 a 51 del expediente administrativo aportado por el INSS.

4. Estudio neuro muscular /E.M.G) realizado en Hospital virgen del Alcázar de Lorca con fecha 21/09/2019, firmado por la Dra. Sonia con nº de colegiado: NUM003. Páginas 71 a 82 del expediente administrativo aportado por el INSS

5.Estudio neuro muscular /E.M.G) realizado en Hospital virgen del Alcázar de Lorca con fecha15/09/2020, firmado por la Dra. Paloma con nº de colegiado: NUM004. Páginas 34 a 46 del expediente administrativo aportado por el INSS

6. Informe de RM Columna Cervical con fecha: 30/01/2019, firmado por el Dr. Segismundo con nº de colegiado: NUM005. Página 84 del expediente administrativo aportado por el INSS

7. Informe de RM COLUMNA LUMBAR con fecha: 13/09/2019, firmado por el Dr. Segismundo con nº de colegiado: NUM005. Página 83 del expediente administrativo aportado por el INSS

8. Informe de RM COLUMNA LUMBAR con fecha:01/06/2020 , firmado por el Dr. Segismundo con nº de colegiado: NUM005. Página 70 del expediente administrativo aportado por el INSS.

9. Informe de RM COLUMNA Cervical y LUMBAR con fecha 05/08/2020 firmado por el Dr. Segismundo con nº de colegiado: NUM005. Páginas 68 y 69 del expediente administrativo aportado por el INSS.

10. Informe de RM COLUMNA LUMBAR con fecha: 17/09/2021 firmado por el Dr. Eladio con nº de Colegiado: NUM006. Documento 1 de los acompañados por la parte actora en el acto de la vista. 7

11. TC de columna cervical con fecha 14/07/2021 realizado en la clínica Affidea Scanner Murcia, firmado por el Dr. Ambrosio - Nº Colegiado: NUM007. Documento 2 de los acompañados por la parte actora en el acto de la vista

12. Informe del Hospital Rafael Méndez de Lorca de consulta externa de oftalmología con fecha 12/07/2021 firmado por la Dra. Patricia con nº de colegiado: NUM008. Documento 12 de los acompañados por la parte actora en la demanda.

Visto todo ello, la Sala sostiene de forma reiterada que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019) y que, en materia de valoración de informes médicos, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

En consecuencia con todo ello, no vemos razones para cambiar el relato judicial de instancia. La Juzgadora explicó en el Fundamento Jurídico Primero de su resolución, que por lo que se refiere al hecho probado Tercero (aunque por error dice que se trata del hecho probado Cuarto), se conformó por el análisis de toda la prueba practicada, en especial el informe médico de síntesis.

Estas afirmaciones significan que la Magistrada del Juzgado de lo Social formó su convicción atendiendo a todos los elementos probatorios sin que se acredite un error con relevancia para poder modificar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.

En efecto, de la documental propuesta a efectos de la revisión fáctica, aunque de ella se desprenda la redacción propuesta, no advertimos que la misma revista la excepcionalidad científica a la que nos hemos referido y, además, de ella no se derivan efectos neurológicos de tal intensidad que permitan hablar de un error trascedente que debe ser corregido.

Desestimamos pues este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia. Respecto de ésta última, debemos recordar que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no son jurisprudencia y, en consecuencia, no sirven para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Criterio de la sentencia recurrida.

Desestimó la demanda al considerar "...que toda la documentación médica que aporta el actor ya ha sido valorada y tenida en cuenta, tanto por la Mutua como por el Equipo de Valoración de incapacidades, sin que se aporten informes médicos actualizados más allá del propio informe pericial de parte. No se justifica en la actualidad el seguimiento de tratamiento alguno o la atención por crisis o recaída, de forma que debemos compartir las conclusiones alcanzadas por el perito que depuso en el acto de la vista a instancias de la parte demandada cuando manifestó que se trata de una patología degenerativa y que cuando se encuentra estabilizada la permite la realización de sus actividades laborales".

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

Pues bien, con estas premisas, en el presente caso no encontramos razones jurídicas no vemos razones para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.

La Sala también viene diciendo de forma reiterada que cuando se trata de profesiones de esfuerzo físico, y el trabajador presenta dolencias en columna vertebral, es preciso, para el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente que estén presentes radiculopatías u otros efectos neurológicos de tal intensidad que impidan el trabajo. Concretamente, en cuanto a las radiculopatías, es preciso que se acredite que sean severas o por lo menos moderadas- severas, lo que aquí no ocurre.

Es cierto que conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, a la que la Sal acude a título meramente orientativo, establece en el CNO-11:7292 que la profesión del recurrente tiene una carga tanto física como biomecánica de tres sobre cuatro, es decir, alta, pero ello no implica el reconocimiento del grado de incapacidad solicitado por la inexistencia, tal como hemos dicho, de dolencias que impidan la ejecución, con la debida dedicación , rendimiento y eficacia de , por lo menos , las fundamentales tareas de la profesión habitual.

No hay pues lesión del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que desestimamos el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don José María Rubio López, en nombre y representación de Don Cayetano, contra la Sentencia dictada el día 21/12/2022, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 674/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0631-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0631-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.