Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 328/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 640/2023 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100314
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:541
Núm. Roj: STSJ MU 541:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000283 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia número 89/2023 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia , de fecha 19 de julio de 2023, dictada en proceso número 283/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Eusebio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Abogado Don Claudio Ramírez Ramón, en nombre y representación de Don Eusebio.
El Recurso interpuesto no ha sido impugnado.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 20 de marzo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 19/07/2023, en el Proceso nº 283/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto y analizando el caso concreto, lo que primero tiene que advertir la Sala es la deficiente técnica procesal del recurso.
En efecto, se dice que se solicita la revisión de los hechos probados Tercero y Quinto pero no se da en modo alguno un texto alternativo perfectamente diferenciado para los hechos probados que se quieren modificar. Solamente se destaca en negrita un texto global que no se sabe si corresponde a la redacción alternativa del hecho Tercero o del Quinto pues el recurrente olvida que los textos alternativos deben redactarse de una manera totalmente separada e identificada. En cualquier caso y como lo que se pide respecto del hecho probado Tercero es totalmente irrelevante pues ese ordinal solo se dedica a dar cuenta del informe de síntesis, el Dictamen-propuesta y la Resolución del INSS que se impugna, sin más relevancia, la Sala considera que la redacción que se inserta en el recurso se refiere al hecho probado Quinto que es donde, realmente, la Juzgadora de instancia hizo constar su convicción fáctica.
La redacción propuesta es la siguiente:
Basa la revisión en los siguientes documentos:
1.-INFORME MÉDICO PERICIAL, emitido por el Dr. Vicente, de fecha 13-02-2023. (Folio 1 de la Parte Actora.).
2.-INFORME clínico del Centro de Salud de Abanilla, de fecha 08-07-2021. (Folio 2 de la Parte Actora.).
3.- INFORME clínico de consultas externas del Hospital Morales Meseguer de Murcia, de fecha 09-11-2021, emitido por el urólogo Dr. Alexander. (Folio 3 de la Parte Actora.).
4.- INFORME de consulta externa del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Morales Meseguer de Murcia, emitido por el Dr. Fabio, de fecha 04-09-2020. (Folio 4 de la Parte Actora.).
5.- INFORME de interconsulta del Centro de Salud de Abanilla, de fecha 10-06- 2020, emitido por el Dr. Hermenegildo. (Folio 5 de la Parte Actora.).
6.- INFORME clínico de urgencias del Hospital Morales Meseguer de Murcia, emitido por la Dra. Lorenza, de fecha 11-08-2020. (Folio 6 de la Parte Actora.).
7.- INFORME de consulta externa del Hospital Morales Meseguer de Murcia, del Servicio de Alergología, emitido por la Dra. Cecilia, de fecha 14-07- 2020. (Folio 7 de la Parte Actora.).
8.- INFORME de consulta externa del Hospital Morales Meseguer de Murcia, del Servicio de Alergología, emitido por la Dra. Cecilia, de fecha 14-07- 2020. (Folio 8 de la Parte Actora.).
9.- INFORME de consulta externa del Hospital Morales Meseguer de Murcia, del Servicio de Urología, emitido por el Dr. Cornelio, de fecha 01-12- 2015. (Folio 9 de la Parte Actora.).
10.- INFORME de consulta externa del Hospital Morales Meseguer de Murcia, del Servicio de Otorrinolaringología, emitido por la Dra. Visitacion, de fecha 20-04-2016. (Folio 10 de la Parte Actora.).
11.- DICTAMEN propuesta del INSS de fecha 27-11-2019. (Folio 11 de la Parte Actora.).
12.- SOLICITUD de incapacidad permanente. (Folio 12 de la Parte Actora.).
13.- RESOLUCION emitida por el INSS denegando invalidez de fecha 02-12- 2023. (Folio 13 de la Parte Actora.).
14.- HISTORICO del paciente emitido por el Servicio Murciano de Salud, de fecha 20-06-2017. (Folio 14 de la Parte Actora.).
15.- INFORME clínico del Centro de Salud de Abanilla, emitido por la Dra. Delfina, de fecha 16-04-2019. (Folio 15 de la Parte Actora.).
16.- INFORME de cuidados de enfermería del Hospital Morales Meseguer de Murcia, emitido por el enfermero Marcial, de fecha 24-01-2016. (Folio 16 de la Parte Actora.).
17.- INFORME médico de fecha 04-03-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 17 de la Parte Actora.). 3
18.- INFORME médico quirúrgico del Servicio de Urología del Hospital Morales Meseguer de Murcia, emitido por el Dr. Ángel Jesús, de fecha 24-01-2016. (Folio 18 de la Parte Actora.).
19.- INFORME de Consulta Externa de Alergología del Hospital Morales Meseguer de Murcia, de fecha 25-08-2020, emitido por la Dra. Cecilia. (Folio 19 de la Parte Actora.).
20.- INFORME médico de fecha 04-03-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 20 de la Parte Actora.).
21.- INFORME médico sobre patologías, de fecha 20-08-2020, emitido por el Dr. Hermenegildo. (Folio 21 de la Parte Actora.).
22.- RESUMEN de historia clínica, de fecha 07-03-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 22 de la Parte Actora.).
23.- INFORME médico del Hospital Morales Meseguer de Murcia, de fecha 24- 01-2016, emitido por el Dr. Cornelio. (Folio 23 de la Parte Actora.).
24.- INFORME médico sobre patologías, de fecha 04-03-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 24 de la Parte Actora.).
25.- INFORME clínico quirúrgico. Servicio de Urología, de fecha 18-01-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 25 de la Parte Actora.).
26.- INFORME médico del Servicio de Urgencias, de fecha 23-02-2016, emitido por la Dra. Socorro. (Folio 26 de la Parte Actora.).
27.- INFORME médico del Servicio de Urología, de fecha 30-04-2019, emitido por el Dr. Cornelio. (Folio 27 de la Parte Actora.).
28.- RESUMEN historia clínica, emitido por el Dr. Sonia, de fecha 26-03-2019. (Folio 28 de la Parte Actora.).
29.- RESOLUCION emitida por el INSS denegando invalidez. (Folio 29 de la Parte Actora.).
30.- INFORME clínico del Centro de Salud de Abanilla, emitido por el Dr. Cecilio, de fecha 23-02-2023. (Folio 30 de la Parte Actora.).
31.- INFORME clínico del Centro de Salud de Abanilla, emitido por el Dr. Cecilio, de fecha 10-02-2023. (Folio 31 de la Parte Actora.).
32.- INFORME clínico del Centro de Salud Murcia-San Juan, de fecha 17-07- 2023, emitido por el Dr. Cecilio. (Folio 32 de la Parte Actora.).
Visto todo ello, la Sala sostiene de forma reiterada que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019) y que, en materia de valoración de informes médicos, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
En consecuencia con todo ello, no vemos razones para cambiar el relato judicial de instancia. La Juzgadora explicó en el Fundamento Jurídico Primero de su resolución que, por lo que se refiere a los hechos probados, analizó y valoró todas las pruebas practicadas, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente administrativo obrante en autos.
Estas afirmaciones significan que la Magistrada del Juzgado de lo Social formó su convicción atendiendo a todos los elementos probatorios sin que se acredite un error con relevancia para poder modificar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.
En efecto, del relato del hecho probado Quinto se desprende que, en cuanto a las secuelas de la prostatectomía radical que sufrió el recurrente, queda una disfunción eréctil y una mínima incontinencia urinaria a grandes esfuerzos sin precisar el uso de compresas o absorbentes de forma habitual. Es cierto que en los documentos 2,21 y 24 de la parte actora que son informes de atención primaria, se habla, sin más especificaciones del uso de absorbentes pero, lo cierto es que en el documento nº 27, procedente del Servicio de Urología del hospital Morales Meseguer, se dice con toda claridad que hay una mínima incontinencia a grandes esfuerzos sin utilizar compresas de forma habitual. Se trata pues de un informe de la medicina pública especializada con superior valor científico.
En cuanto al resto de dolencias, en lo principal se recogen en el hecho probado Sexto y las restantes que se pretenden añadir no revisten una entidad con capacidad o trascendencia para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia.
Desestimamos pues este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social.
Desestimó la demanda al considerar que
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Pues bien, con estas premisas, en el presente caso no encontramos razones jurídicas para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.
En efecto, de la crónica fáctica se desprende que la parte recurrente presenta patologías que no disminuyen capacidad funcional.
Así el recurrente padece hipertensión arterial en tratamiento e hipertrigliceridemia en tratamiento dietético que si bien pueden ser generar factores de riesgo cardiovascular carecen, por sí mismas, eficacia invalidante. Lo mismo decimos del glaucoma pues el mismo se encuentra en control y seguimiento por los servicios médicos de oftalmología.
En cuanto a la ansiedad está en tratamiento tratada farmacológico, no evidenciándose una afección psíquica de gravedad.
El recurrente está siendo tratado por los servicios de Alergología por padecer rinoconjuntivitis y asma leve intermitente alérgica por sensibilización al polen, con estabilidad de la dolencia con el tratamiento prescrito.
Por último, el recurrente fue intervenido quirúrgicamente de un adenocarcinoma de próstata el 19 de enero de 2016 con práctica de prostatectomía radical , patología por la que se encuentra en seguimiento y control por los servicios médicos de urología sin presentar recidiva y siendo los niveles de PSA normales (analítica de noviembre de 2021: PSA 0,07), habiéndole quedado como secuelas disfunción eréctil y mínima incontinencia urinaria de esfuerzo sin que precise el uso de compresas o absorbentes de forma habitual, tal como razonamos a propósito de la revisión de los hechos probados.
Con todo ello, consideramos que teniendo en cuanta la profesión habitual de " personal de limpieza", si acudimos a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, nos encontramos con que en el CNO-11: 9210 , estos trabajadores tiene una carga física de tres sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica, excepto en el caso del hombro que es dos sobre cuatro pero lo cierto es que con las dolencias probadas consideramos que no hay incapacidad para , por lo menos , las tareas fundamentales de la profesión habitual.
No hay pues lesión del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.
En consecuencia, desestimamos el recurso, quedando confirmada la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Abogado Don Claudio Ramírez Ramón, en nombre y representación de Don Eusebio, contra la Sentencia dictada el día 19/07/2023, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 283/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0640-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0640-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
