Sentencia Social 328/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 328/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 640/2023 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 328/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100314

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:541

Núm. Roj: STSJ MU 541:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00328/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0002556

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000640 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000283 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eusebio

ABOGADO/A:CLAUDIO RAMIREZ RAMON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia número 89/2023 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia , de fecha 19 de julio de 2023, dictada en proceso número 283/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Eusebio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante, D. Eusebio, con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 de 1964, consta en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 por el desempeño de su profesión habitual de "personal de limpieza".-

SEGUNDO. El demandante instó solicitud de Incapacidad Permanente el 17 de noviembre de 2021.-

TERCERO. La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución dictada en fecha 20 de enero de 2021 declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- El Informe Médico de Síntesis es de fecha 21 de diciembre de 2021 y el DictamenPropuesta del EVI es de fecha 23 de diciembre de 2021.-

CUARTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 4 de marzo de 2022.-

QUINTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: hipertensión arterial de larga evolución en tratamiento, hipertrigliceridemia en tratamiento dietético, adenocarcinoma de próstata intervenido quirúrgicamente el 19 de enero de 2016: prostatectomía radical con linfadenectomía ileoturatriz bilateral, en seguimiento por los servicios médicos de urología sin presentar recidiva y con niveles de PSA normales (PSA 0,07 en analítica realizada en noviembre de 2021), disfunción eréctil y mínima incontinencia urinaria a grandes esfuerzos sin precisar el uso de compresas o absorbentes de forma habitual, rinoconjuntivitis y asma leve intermitente alérgica por sensibilización al polen en seguimiento por los servicios médicos de alergología (último informe emitido el 16 de agosto de 2021 por los indicados servicios refiere "buena evolución"), glaucoma en seguimiento y control por oftalmología, y ansiedad en tratamiento con Lorazepam de 1 mg.-

SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total que se insta en el escrito rector de demanda ascendería a 697,70 euros.-

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Eusebio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.-"

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Abogado Don Claudio Ramírez Ramón, en nombre y representación de Don Eusebio.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido impugnado.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 20 de marzo de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 19/07/2023, en el Proceso nº 283/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto y analizando el caso concreto, lo que primero tiene que advertir la Sala es la deficiente técnica procesal del recurso.

En efecto, se dice que se solicita la revisión de los hechos probados Tercero y Quinto pero no se da en modo alguno un texto alternativo perfectamente diferenciado para los hechos probados que se quieren modificar. Solamente se destaca en negrita un texto global que no se sabe si corresponde a la redacción alternativa del hecho Tercero o del Quinto pues el recurrente olvida que los textos alternativos deben redactarse de una manera totalmente separada e identificada. En cualquier caso y como lo que se pide respecto del hecho probado Tercero es totalmente irrelevante pues ese ordinal solo se dedica a dar cuenta del informe de síntesis, el Dictamen-propuesta y la Resolución del INSS que se impugna, sin más relevancia, la Sala considera que la redacción que se inserta en el recurso se refiere al hecho probado Quinto que es donde, realmente, la Juzgadora de instancia hizo constar su convicción fáctica.

La redacción propuesta es la siguiente:

"Hipertrigliceridemia,actualmente en tratamiento dietético.

Hipertensión arterial de larga evolución, en tratamiento con Enalapril \ hct 20 \ 12.5. Adenocarcinoma. Neoplasia de próstata por la que fue sometido a prostatectomía radical laparoscópica con linfadonectomía y leobturatriz bilateral el 19-01-2016. A consecuencia de este proceso presenta incontinencia urinaria que le obliga al uso de pañales.

Rinoconjuntivitis alérgica en seguimiento y control por alergia en tratamiento con Nasonex, Tebarat y Cetirizina 10. En tratamiento inmunoterápico.

Asma con procesos de exacerbación frecuentes en control por alergia y en tratamiento con Pulmicort turbuhaler 200 mg y Terbasmin turbuhaler.

Cuadro de ansiedad en tratamiento con Lorazepam 1 mg.

Glaucoma en seguimiento y control por oftalmología, en tratamiento con Duokop colirio.

Cólicos renouretales.

Vértigo periférico derecho.

Otitis externa derecha. Otitis media aguda izquierda.

Depresión reactiva.

Insomnio.

Bursitis.

Lumbalgia

Mialgia.

Alergia al polen y gramíneas".

Basa la revisión en los siguientes documentos:

1.-INFORME MÉDICO PERICIAL, emitido por el Dr. Vicente, de fecha 13-02-2023. (Folio 1 de la Parte Actora.).

2.-INFORME clínico del Centro de Salud de Abanilla, de fecha 08-07-2021. (Folio 2 de la Parte Actora.).

3.- INFORME clínico de consultas externas del Hospital Morales Meseguer de Murcia, de fecha 09-11-2021, emitido por el urólogo Dr. Alexander. (Folio 3 de la Parte Actora.).

4.- INFORME de consulta externa del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Morales Meseguer de Murcia, emitido por el Dr. Fabio, de fecha 04-09-2020. (Folio 4 de la Parte Actora.).

5.- INFORME de interconsulta del Centro de Salud de Abanilla, de fecha 10-06- 2020, emitido por el Dr. Hermenegildo. (Folio 5 de la Parte Actora.).

6.- INFORME clínico de urgencias del Hospital Morales Meseguer de Murcia, emitido por la Dra. Lorenza, de fecha 11-08-2020. (Folio 6 de la Parte Actora.).

7.- INFORME de consulta externa del Hospital Morales Meseguer de Murcia, del Servicio de Alergología, emitido por la Dra. Cecilia, de fecha 14-07- 2020. (Folio 7 de la Parte Actora.).

8.- INFORME de consulta externa del Hospital Morales Meseguer de Murcia, del Servicio de Alergología, emitido por la Dra. Cecilia, de fecha 14-07- 2020. (Folio 8 de la Parte Actora.).

9.- INFORME de consulta externa del Hospital Morales Meseguer de Murcia, del Servicio de Urología, emitido por el Dr. Cornelio, de fecha 01-12- 2015. (Folio 9 de la Parte Actora.).

10.- INFORME de consulta externa del Hospital Morales Meseguer de Murcia, del Servicio de Otorrinolaringología, emitido por la Dra. Visitacion, de fecha 20-04-2016. (Folio 10 de la Parte Actora.).

11.- DICTAMEN propuesta del INSS de fecha 27-11-2019. (Folio 11 de la Parte Actora.).

12.- SOLICITUD de incapacidad permanente. (Folio 12 de la Parte Actora.).

13.- RESOLUCION emitida por el INSS denegando invalidez de fecha 02-12- 2023. (Folio 13 de la Parte Actora.).

14.- HISTORICO del paciente emitido por el Servicio Murciano de Salud, de fecha 20-06-2017. (Folio 14 de la Parte Actora.).

15.- INFORME clínico del Centro de Salud de Abanilla, emitido por la Dra. Delfina, de fecha 16-04-2019. (Folio 15 de la Parte Actora.).

16.- INFORME de cuidados de enfermería del Hospital Morales Meseguer de Murcia, emitido por el enfermero Marcial, de fecha 24-01-2016. (Folio 16 de la Parte Actora.).

17.- INFORME médico de fecha 04-03-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 17 de la Parte Actora.). 3

18.- INFORME médico quirúrgico del Servicio de Urología del Hospital Morales Meseguer de Murcia, emitido por el Dr. Ángel Jesús, de fecha 24-01-2016. (Folio 18 de la Parte Actora.).

19.- INFORME de Consulta Externa de Alergología del Hospital Morales Meseguer de Murcia, de fecha 25-08-2020, emitido por la Dra. Cecilia. (Folio 19 de la Parte Actora.).

20.- INFORME médico de fecha 04-03-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 20 de la Parte Actora.).

21.- INFORME médico sobre patologías, de fecha 20-08-2020, emitido por el Dr. Hermenegildo. (Folio 21 de la Parte Actora.).

22.- RESUMEN de historia clínica, de fecha 07-03-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 22 de la Parte Actora.).

23.- INFORME médico del Hospital Morales Meseguer de Murcia, de fecha 24- 01-2016, emitido por el Dr. Cornelio. (Folio 23 de la Parte Actora.).

24.- INFORME médico sobre patologías, de fecha 04-03-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 24 de la Parte Actora.).

25.- INFORME clínico quirúrgico. Servicio de Urología, de fecha 18-01-2016, emitido por el Dr. Ángel Jesús. (Folio 25 de la Parte Actora.).

26.- INFORME médico del Servicio de Urgencias, de fecha 23-02-2016, emitido por la Dra. Socorro. (Folio 26 de la Parte Actora.).

27.- INFORME médico del Servicio de Urología, de fecha 30-04-2019, emitido por el Dr. Cornelio. (Folio 27 de la Parte Actora.).

28.- RESUMEN historia clínica, emitido por el Dr. Sonia, de fecha 26-03-2019. (Folio 28 de la Parte Actora.).

29.- RESOLUCION emitida por el INSS denegando invalidez. (Folio 29 de la Parte Actora.).

30.- INFORME clínico del Centro de Salud de Abanilla, emitido por el Dr. Cecilio, de fecha 23-02-2023. (Folio 30 de la Parte Actora.).

31.- INFORME clínico del Centro de Salud de Abanilla, emitido por el Dr. Cecilio, de fecha 10-02-2023. (Folio 31 de la Parte Actora.).

32.- INFORME clínico del Centro de Salud Murcia-San Juan, de fecha 17-07- 2023, emitido por el Dr. Cecilio. (Folio 32 de la Parte Actora.).

Visto todo ello, la Sala sostiene de forma reiterada que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019) y que, en materia de valoración de informes médicos, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

En consecuencia con todo ello, no vemos razones para cambiar el relato judicial de instancia. La Juzgadora explicó en el Fundamento Jurídico Primero de su resolución que, por lo que se refiere a los hechos probados, analizó y valoró todas las pruebas practicadas, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente administrativo obrante en autos.

Estas afirmaciones significan que la Magistrada del Juzgado de lo Social formó su convicción atendiendo a todos los elementos probatorios sin que se acredite un error con relevancia para poder modificar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.

En efecto, del relato del hecho probado Quinto se desprende que, en cuanto a las secuelas de la prostatectomía radical que sufrió el recurrente, queda una disfunción eréctil y una mínima incontinencia urinaria a grandes esfuerzos sin precisar el uso de compresas o absorbentes de forma habitual. Es cierto que en los documentos 2,21 y 24 de la parte actora que son informes de atención primaria, se habla, sin más especificaciones del uso de absorbentes pero, lo cierto es que en el documento nº 27, procedente del Servicio de Urología del hospital Morales Meseguer, se dice con toda claridad que hay una mínima incontinencia a grandes esfuerzos sin utilizar compresas de forma habitual. Se trata pues de un informe de la medicina pública especializada con superior valor científico.

En cuanto al resto de dolencias, en lo principal se recogen en el hecho probado Sexto y las restantes que se pretenden añadir no revisten una entidad con capacidad o trascendencia para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia.

Desestimamos pues este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social.

Criterio de la sentencia recurrida.

Desestimó la demanda al considerar que "... el cuadro residual que padece el trabajador no le inhabilita para el desempeño de todas o de las funciones de su profesión habitual de "personal de limpieza", la cual no requiere de la realización de grandes esfuerzos físicos, y en la que el actor tiene fácil acceso a aseos, y para la que conserva capacidad suficiente para desarrollarla con profesionalidad, habitualidad, exigencia y rendimiento exigible".

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

Pues bien, con estas premisas, en el presente caso no encontramos razones jurídicas para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.

En efecto, de la crónica fáctica se desprende que la parte recurrente presenta patologías que no disminuyen capacidad funcional.

Así el recurrente padece hipertensión arterial en tratamiento e hipertrigliceridemia en tratamiento dietético que si bien pueden ser generar factores de riesgo cardiovascular carecen, por sí mismas, eficacia invalidante. Lo mismo decimos del glaucoma pues el mismo se encuentra en control y seguimiento por los servicios médicos de oftalmología.

En cuanto a la ansiedad está en tratamiento tratada farmacológico, no evidenciándose una afección psíquica de gravedad.

El recurrente está siendo tratado por los servicios de Alergología por padecer rinoconjuntivitis y asma leve intermitente alérgica por sensibilización al polen, con estabilidad de la dolencia con el tratamiento prescrito.

Por último, el recurrente fue intervenido quirúrgicamente de un adenocarcinoma de próstata el 19 de enero de 2016 con práctica de prostatectomía radical , patología por la que se encuentra en seguimiento y control por los servicios médicos de urología sin presentar recidiva y siendo los niveles de PSA normales (analítica de noviembre de 2021: PSA 0,07), habiéndole quedado como secuelas disfunción eréctil y mínima incontinencia urinaria de esfuerzo sin que precise el uso de compresas o absorbentes de forma habitual, tal como razonamos a propósito de la revisión de los hechos probados.

Con todo ello, consideramos que teniendo en cuanta la profesión habitual de " personal de limpieza", si acudimos a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, nos encontramos con que en el CNO-11: 9210 , estos trabajadores tiene una carga física de tres sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica, excepto en el caso del hombro que es dos sobre cuatro pero lo cierto es que con las dolencias probadas consideramos que no hay incapacidad para , por lo menos , las tareas fundamentales de la profesión habitual.

No hay pues lesión del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.

En consecuencia, desestimamos el recurso, quedando confirmada la sentencia recurrida.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Abogado Don Claudio Ramírez Ramón, en nombre y representación de Don Eusebio, contra la Sentencia dictada el día 19/07/2023, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 283/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0640-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0640-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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