Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 210/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 119/2025 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 210/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100202
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:297
Núm. Roj: STSJ CANT 297:2025
Encabezamiento
En Santander, a 21 de marzo de 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Patricia y la empresaria D.ª Genoveva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 90/24, ha sidoPonente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
. horas extras:
.. 2022: 7.284,60 euros.
.. 2023: 18.436,41 euros.
. descansos (compensación por falta de descanso semanal):
.. 2023: 2.685,01 euros.
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Patricia contra Genoveva, condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 28.406,02 euros más los intereses legales por mora del 10%."
Fundamentos
Calculadas conforme a la documental aportada por los litigantes y prueba testifical practicada a presencia judicial en el acto del juicio oral, así como declaraciones de las partes litigantes.
Siendo contratada la actora como ayudante de dependienta y más tarde (agosto de 2023) como dependienta. Sin que el juzgador considere probado por la actora que fuese la representante en la tienda de la empresaria. Que, en suma, era quien se encargaba de pedidos, facturas, atención constante al público, organización del local.... Pues, solo estima probado que era la trabajadora más activa, aun siendo de origen marroquí, porque era la única que dominaba el castellano. Pero, no estima probado que fuera la encargada, sin justificar que dirigiese equipo alguno de trabajadores.
En cuanto a las horas extras reclamadas. Desestima la prescripción opuesta por la empresa, de las horas de 2022; porque la papeleta se presentó el 29-11-23. Fijando el
En lo que atañe a la jornada semanal, considera cabal y razonable deducir que la demandante trabajó de lunes a domingo (festivos incluidos) y no de lunes a viernes. Lo que deduce, tanto de las testificales de la parte actora, como, por ejemplo, de la factura del día 24-12-22 (sábado). Considerando de público conocimiento que los conocidos como locales "chinos", acostumbran no cerrar los fines de semana.
En base a lo anterior, estima probado que, la actora trabajaba de lunes a domingos (festivos también -constan facturas del 26-12-22, festivo-) y ocho horas al día, al no constar el horario concreto realizado.
Valorando a tal efecto que la empresa solo acompaña los registros horarios de 2021. Aludiendo a que son los únicos que se han podido salvar del incendio del 9-8-24. Ese día, en efecto, el local se incendió. Pero, dado que ese año no se reclama. Sin embargo, la parte actora pidió en enero de 2024 los registros horarios de la demandante con carácter previo a la vista oral (el primer señalamiento fue el 5-9-24). Por tanto, el juzgador considera que la empresa tenía que haber acompañado esta prueba (posiblemente, extensa) bastantes días antes del plenario, para que la parte demandante pudiera concretar y detallar adecuadamente su reclamación de horas extras.
Ahora, se afirma que no se han podido rescatar los registros horarios de los años que se reclaman, es decir, 2022 y 2023. Sin embargo, sí se acompañan los registros de un año que no es sometido a reclamación. Destacando, también, que no se acompañaron estos registros rescatados antes del plenario, sino durante el mismo. Todo ello -afirma-, provoca indefensión y desatención a la parte demandante, que era la obligada a probar las horas extras que está reclamando.
Estos registros horarios debieron ser acompañados mucho antes. A buen seguro antes de agosto (al menos durante julio) para que la parte demandante pudiera articular con tino su reclamación. No sucedió así y considera antijurídicopresentar en el plenario los únicos fichajes de la demandante correspondientes a un ejercicio que no se pide.
Por tanto, junto con las pruebas ya referidas, ante la ausencia de ficheros perjudica la posición jurídica de la empresa, beneficia la de la demandante. Y, por ello, concluye que la actora trabajó en el periodo reclamado, 8 horas diaria, siete días a la semana.
Respecto de 2022, computa 52 semanas, menos 4 de vacaciones. Además, esta 12 semanas de enero, febrero y mayo, en los que permaneció de baja. Al no constar los periodos concretos, tiene por probado que fueron meses enteros. De los que resultan 36 semanas que multiplicadas por 56 horas a la semana (8 x 7), son 2.016 horas.
La actora tendría que haber cumplimentado 1.674 horas (jornada proporcional de acuerdo con los periodos de baja). Es decir, reconoce 342 horas de exceso de jornada. La hora extra en 2022 ascendía a 21,30 euros. Por tanto, se adeudarían 7.284,60 euros.
En cuanto a 2023, resultan 38 semanas de trabajo (52 menos las 4 de vacaciones; 4 de noviembre, 4 de diciembre y 2 de octubre, inició baja el 16-10-23). Lo que hace un total de 38 semanas, por 56 horas a la semana, suman 2.128 horas.
Tenía que haber trabajado 1.285 horas (a 52 horas semanales le corresponden por Convenio 1.759 horas, por lo que a 38 horas le corresponderían 1.285 horas), lo que supone que la demandante cumplimentó 843 horas extras. La hora extra se abona a razón de 21,87 euros (2023). El total sería 18.436,41 euros.
En total, por horas extras, concluye que la demandada adeuda la cantidad de 25.721,01 euros. No dando el juzgador, especial relevancia, a todo ello, a los informes de la Inspección de trabajo, porque no guardan relación directa con la actual reclamación. Tampoco, las testificales de la demandada han sido tenidas especialmente en consideración: uno de ellos, ha mantenido contencioso penal con la actora ( María) y el otro ( Alfonso) tiene un hijo en común con la empresaria y está separado.
Respecto de la compensación por descansos, declara que la empresa no concedió descansos a la actora. Aunque, en 2022, concluye respecto de esta reclamación que está prescrita, porque aquí el
El año 2023 se adeudaría entero porque la actora trabajaba de lunes a domingos y no descansaba. La cantidad asciende a 2.685,01 euros.
Por último, en cuanto a festivos, estaría prescrito el derecho a reclamar los festivos de 2022, salvo el 6, 8 y 26 de diciembre. Pero, no obstante, no se concede suma alguna, porque no se reclama por trabajar en festivos, sino que se pide una compensación por hacerlo como si fueran horas extras. Estas horas extras, ya se han concedido en párrafos anteriores.
En definitiva, concluye que la demandada adeuda a la demandante: horas extras: 2022: 7.284,60 euros. 2023: 18.436,41 euros. Descansos (compensación por falta de descanso semanal): 2023: 2.685,01 euros. Y, el total asciende a 28.406,02 euros, más los intereses legales mora del 10%.
En este orden, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa/recurrente denuncia infracción en la recurrida de las garantías procesales y principio de legalidad de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española, con relación al artículo 94.2 de la citada LRJS, que pretende le genera indefensión. Así como, doctrina jurisprudencial y supliacional que refiere que estima infringida, igualmente.
Dado que, enel indicado art. 94.2 LRJS, se pondera el valor probatorio de los documentos. Estimando errónea la valoración del juzgador de instancia, en cuanto la recurrente considera justificada la no aportación de la documental de registros horarios en el periodo en que la actora reclama cantidades, por exceso horario y falta de descanso semanal. Puesto que el centro de trabajo se quemó el día 9-8-2024. Y, cuando se pondera por el juzgador que dicha documentación pudo haberse entregado en julio, dado que el primer señalamiento se produce en septiembre de 2024, destaca que dicho señalamiento fue suspendido "de mutuo acuerdo" por ambos litigantes con el fin de llegar a un acuerdo.
Produciéndose la suspensión el día 5-9-2024, negociando con antelación a tal fecha, no siendo necesaria, entonces, dicha prueba, si se consigue el concurso de voluntades. Sin que, antes del citado 5-9-2024, la parte actora reitere la prueba. Por lo que, considera evidencia de su falta de interés en la anticipación de la prueba, sin que la demandada deba cargar con las consecuencias de esta falta de aportación anticipada. Ni su falta de aportación sea fruto de falta de interés en el cumplimiento.
Afirmando que dicha prueba es relevante porque justificaría la inexistencia de horas extra, firmada de puño y letra de la empleada.
No cabe identificar la necesaria indefensión en el defecto impugnado, con valoración contraria a lo pretendido por la recurrente, del conjunto de actividad probatorio desplegado en la instancia. La nulidad de actuaciones que pretende, en realidad, encubre una pretendida indebida valoración del conjunto de prueba por el juzgador de instancia, consistente en la ponderación de la prueba de declaración de partes y testifical propuesta a instancia de la recurrente, pero, también, por la actora y otras documentales (recibos en fin de semana).
Y, ante una petición de prueba anticipada por la empleada que, no puede obviarse, debió entregarse a las actuaciones con anticipación al juicio oral del día 5 de septiembre (tras el incendio el 9-8). Limitándose el juzgador a valorar, en dicho conjunto, como le incumbe, la aptitud demostrada por cada parte procesal desde la interposición de la demanda y valorar expresamente la prueba existente en las actuaciones, respecto de su pretensión. Sin que precise prueba documental fehaciente, como sí la recurrente en suplicación, pero también prueba de declaraciones a su presencia, cuyo resultado no trasciende al recurso ( STS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016).
Esto es, lo postulado por la recurrente es la declaración de nulidad de actuaciones para que se dé por probado su pretensión, respeto a la jornada prevista legal, convencional y contractualmente. Cuando en la recurrida, lo niega, y tiene por acreditado el exceso reclamado.
De lo que se deduce, en aplicación de lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS y resto de los referidos en el recurso que su pretensión es inatendible, por no sustentarse en la regulación de este extraordinario recurso.
La doctrina constitucional viene estableciendo para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; y, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003), que no es una cuestión formal. Sobre la materia de vulneración del derecho a la prueba en el proceso laboral ( STC 165/2001, de 16 de julio):
a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas. No siendo posible controlar las decisiones judiciales de la instancia dictadas en ejercicio de dicha función, por la vía de amparo, salvo cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda.
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora y demandada han propuesto y practicado la prueba que estimaron oportuna, respecto del concreto dato del exceso de jornada pedido por la empleada, y falta de descanso semanal. También, con relación al resultado de la falta de aportación de registros horarios pedidos con carácter anticipado y el incendio sufrido en la empresa el 9-8-2024. Sin que consten más que meras alegaciones de parte de que ello (el exceso y falta de descanso) no haya sido así ( STS/4ª de fecha 14-5-1998, rec. 3729/1997, FD 2º).
A ello se añade que, existiendo el resultado probatorio deducido de la aportación del resto de documental, declaración de partes y testigos. El hecho de que no se hubiera traído con carácter anticipado y su no aportación al juicio oral, no cabe deducir tal indefensión.
Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas o su valoración en determinada forma, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el objeto del litigio. Ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la demandante en su conjunto). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que llevan al juzgador a optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto.
En modo alguno aquí se justifica por la parte recurrente infracción de normas procesales que le causen indefensión u omisión relevante en la recurrida, respecto de lo propuesto por los litigantes en demanda y juicio oral. Cuando, además, lo solicitado es que se declare la nulidad de la recurrida, para que se dicte otra, por el Juzgador de instancia, proponiendo ya las conclusiones fácticas más favorables a su pretensión, lo que es ajeno al extraordinario recurso formulado.
Demanda admitida por decreto el 5-2-2024. Siendo citada a conciliación y juicio la parte demandada en el proceso, con acompañamiento de la demanda, el día 15-2-2024, para el día 5-9-2024. Con las advertencias legales oportunas.
Esto es, debiendo haber aportado con carácter anticipado al día 5-9-2024, fecha prevista para celebración de conciliación y juicio, en que se acuerda la suspensión para llegar a un acuerdo. Cuando previamente, desde febrero, conocía la obligación de aportar con carácter anticipado los citados registros horarios.
Petición anticipada que, por su volumen y complejidad, para el cálculo de horas de exceso, el juzgador estima justificado fuese así solicitada con carácter previo del art. 78 LRJS. Y, que la recurrente pudo aportar desde entonces (febrero de 2024), hasta el incendio en que afirma se quemó la referida documental (el 9-8-2024), sin que así lo hiciese.
Prueba que, por lo demás, no es la única posible, sino a valorar por el juzgador junto con otras (aquí, documental de recibo en sábado o festivo y declaraciones), a los efectos de justificar el exceso de jornada reclamado o falta de descanso semanal concluido en la recurrida. Por lo que, ni siquiera su unión a las actuaciones sería concluyente al efecto pretendido por la parte recurrente.
En el precepto invocado por la recurrente contenido en el art. 94 LRJS, se establece, respecto de la prueba documental en el proceso laboral que, la aportada, deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.
Y, en su núm. 2 que
Aquí, el juzgador de instancia no invierte o vulnera la carga de la prueba, respecto de la exigible a la parte actora que pretende la realización de un determinado exceso semanal o anual, frente al contratado (lo parte demandada admite la realización de una hora semanal más sobre la pactada), así como la realización de trabajo todos los días de la semana sin descanso semanal (salvo periodos de baja o vacaciones deducidos en la recurrida). Sino que, valorando el conjunto desplegado, en concreto, la ausencia de registro horario u otras pruebas por la empresa de que ello no ha sido así, pondera igualmente otras documentales aportadas (recibo en sábado o festivo, cuando el contrato alude a trabajo de lunes a viernes), testifical y declaración de partes. Junto a dicha ausencia de prueba pedida con carácter anticipado, aportado la empresa solo la del año 2021, no reclamado. Y, valorando su alegación de que el resto se quemó en fechas próximas al juicio primero señalado, suspendido de mutuo acuerdo, pero que debió aportar antes (citado en febrero de 2024), con advertencia de esta aportación anticipada de prueba y de ser tenida por confesa en los hechos contenidos en la demanda.
Lo sucedido aquí es que, a la facultad que la Ley procesal le confiere al juzgador de instancia ( arts. 97.2 y 94 LRJS) , de tener por confesa a la demanda en tal realización habitual y semanal del exceso reclamado; se añade que, también, pondera otras pruebas las aportadas por la parte actora a tal fin.
Sin que, con ello, se vulnere la carga de la prueba, sino ponderando las existentes se llega a la conclusión del juzgador de esta realización del exceso de trabajo cuya remuneración se pide.
Siendo la parte recurrente en el extraordinario recurso de suplicación formulado la quedebe citar documental fehaciente directa y clara que evidencie el error pretendido por el juzgador ( arts. 193.b) 196.3 LRJS, no pedida). Quien no cita documento fehaciente que avale su pretensión de que no se produjo tal exceso de trabajo o falta de descanso semanal; y, respecto de la petición de nulidad de actuaciones, no de modificación del relato de la recurrida. Siendo citada la demandada, con la advertencia de acudir al juicio oral, con todas las pruebas que estimase oportunas a tal efecto.
Es doctrina de la sala, respecto de la prueba de exceso de jornada pretendida por la trabajadora, atendiendo a lamenor disponibilidad probatoria, del art. 217.7 LEC, como sustento de la prueba de esta realización. Relajándose las exigencias formalistas en esta concreta materia, cuando, como aquí sucede se trata de un exceso habitual y constante (sobre la jornada legal, convencional y de contrato), de forma que la justificación indiciaria del empleado de la realización del exceso basta, ante la falta de justificación de contrario de que tal exceso no se produce, para su consideración en todo el periodo reclamado ( STS/4ª de 4-7-2023, rec. 3304/2020).
Entendiéndose justificado en la recurrida, por la actora la realización de la jornada en exceso, habitual y semanal respecto de la jornada anual que le es exigible, así como su falta de descanso semanal.
Sin que el resultado de la valoración de la prueba de tener por confesa a la empresa que no aportó una determinada documental pedida con carácter anticipado sobre registro horario, en el marco de un periodo anterior en que ya podía haberla unido, sean valorables por la sala en el extraordinario recurso formulado (STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014), ni sustenta la indefensión pretendida.
Y, al no constar relato que sustente que el exceso de jornada no se ha producido, carece de fundamento esta pretensión de la parte recurrente, ni por la vía de nulidad de actuaciones pedida ( ATS/4ª de fecha 5-11-2014, rec. 612/2014; y, STSJ Cantabria/Social de fecha 15-12-2023, rec. 722/2023).
Por todo ello, no incurriendo la recurrida en la infracción de normas o garantías del procedimiento pretendidas, ni acreditándose material y efectiva indefensión de la recurrente con lo actuado. Procede la desestimación de este motivo del recurso.
Aludiendo a declaración testifical practicada con dicho fin y facturas aportadas. Justificando que los grandes clientes o clientes-empresas, trataban directamente con ella. Lo que no atribuye a que fuese la única que conociese el idioma. Cuestionando la gestión, de otro modo, por la empresaria demandada de su negocio.
Concluyendo que era quien cobraba, salvo pequeñas cantidades, era la encargada de campañas de publicidad, de facturar, registro de entrada de mercancías, comprobación de albaranes, pagos en metálico, hacer pedidos, pago a proveedores, arqueo caja, apertura de local, marketing.... Sin justificación de contrario de que no sucediese así, lo que le correspondería a la demandada.
Limitándose el informe de Inspección aportado -dice-, a las declaraciones de la empresaria. Lo que, estima, vulnera la tutela judicial efectiva de la empleada, no entrevistada, por estar de baja. Con testigos de la parte demandada tachados por el juzgador.
Así, inalterado el relato de la recurrida en que ningún dato esencial sobre la pretendida realización de tareas de superior categoría como encargada o jefa de sección realiza la empleada. Rechazando expresamente el juzgador que dirigiese un equipo integrado por empleados en la empresa, o que realizase tareas de representación y dirección del servicio (arqueo caja, apertura centro, atención preferente o exclusiva de clientes principales, proveedores y pagos...). La recurrente carece de sustento fáctico de su pretensión, con relación a lo establecido en el art. 39 del ET y concordantes del convenio aplicable.
Realizando, básicamente, las tareas de atención a la clientela y servicio de venta en que se emplea en el centro comercial propiedad de la demandada. Que, en la recurrida era quien dirigía y coordinaba el servicio. Salvo una mayor actividad de la demandante (lo único reconocido) por ser quien mejor conocía el idioma del centro. Lo que no es equivalente a que tuviese atribuidas o ejecutase las actividades que postula.
E, inalterado el relato de la recurrida en que se niega tal ejecución de tareas de superior categoría de la de ayudante de dependiente o dependiente que ostentaba en el periodo reclamado, no le corresponden las diferencias salariales pedidas.
En atención a lo expuesto, se desestima el motivo del recurso.
Por lo que, niega, pueda invertirse la carga de la prueba, sin incumplimiento imputable a la empresa en tal falta de aportación. Considerando que se ha vulnerado en la instancia los principios de valoración de la prueba, invocando la prueba del acta de inspección aportada. Reconociendo, tan solo, una hora semanal de exceso, respecto de la contratada. Unido al control de firmas aportado, considera justifica la desestimación (salvo lo reconocido) de las pretensiones deducidas en su contra.
Por lo que, solicita, la revocación de la recurrida y con estimación parcial en lo reconocido, sea absuelta del resto de cantidades deducidas en su contra.
Siendo el acta de inspección a que alude, también, solo valorable en la instancia por el juzgador puesto que no se trata de hechos directamente constatados por el actuante ( art. 53 LISOS) , sino de declaraciones vertidas a presencia del inspector por la empresaria, cuyo resultado, ni vertida ante el juzgador tiene acceso a suplicación ( STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014).
Por ello, inalterado el relato en que el exceso de jornada anual se ha realizado, así como la falta de descanso semanal computada en la recurrida, de conformidad al art. 34 y 35 del ET, invocado en el recurso. Ninguna infracción de normas se produce en la recurrida.
Que no invierte la carga de la prueba, sino que valora lo actuado, conforme preceptúa el art. 97.2 LRJS y 217.7 LEC -como se ha dicho-, y concordantes, en el proceso laboral, tendentes a acreditar los servicios efectivamente prestados por la parte actora en el periodo reclamado, ante lo opuesto de contrario, como justificadoras del exceso de jornada anual calculada y falta del descanso semanal correspondiente.
Por lo que, procede la desestimación del recurso de la empresa.
La actora/recurrente, pretende que, dado que ha estado de baja médica los meses de enero, febrero y mayo, pero no los computa por meses enteros por el registro de la mercantil del folio 198 y siguientes. Donde se desglosan las semanas de baja (enero y febrero 4 semanas. Interesa la rectificación de un pretendido error, para que se descuente 8 semanas y no 12. De lo que obtiene, un total devengado, en el año 2022:
Y, para el año 2023:
En un tercer motivo del recurso, con igual pretensión de revisión del derecho aplicado, reitera el abono de los festivos trabajados, conforme al hecho tercero de la demanda. Solicitando por ello, por Festivos de 2022: 1.987,73 € salario encargada; y, 1.946,61 € salario dependienta. Por festivos en 2023: 941, 88 €, salario encargada; y, 922,05 € salario dependienta.
Y, en cuanto a la categoría de dependienta, dado que ensu demanda, en su hecho tercero, como concluye el juzgador de la instancia, junto con el íntegro texto de esta demanda, se reclama los festivos como:
Pretendiendo en la demanda que hay un exceso de jornada media diaria del convenio colectivo (7,03 horas), de 91,39 horas extra, por lo que reclama 1.987,73 € (según nómina como ayudante 1.760,17 € o, subsidiariamente, como dependiente 1.946,61 €) en 2022. Y, un exceso de jornada de 42,18 horas en 2023, porun total de 941,88 €; o, subsidiariamente, 922,05 €.
Esto es, en esta reclamación se está duplicando el cómputo de los indicados festivos en el mencionado cómputo de exceso de jornada que se realiza, con carácter general, parael total computado. Sin documento fehaciente que avale su propuesta, de su retribución, además del exceso, por este concepto, de festivo. Sin justificar la recurrente el pretendido error en el cálculo final establecido del exceso de trabajo reconocido en la recurrida, determinante de la cantidad fijada en ella.
Por todo ello, procede desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de norma denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D.ª Patricia y el planteado por D.ª Genoveva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 14 de noviembre de 2024 (proc. 90/2024), en virtud de demanda formulada por la trabajadora recurrente contra la empresaria, también, recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la empresaria recurrente Sra. Genoveva, en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0119 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0119 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
