Última revisión
13/06/2025
Sentencia Social 336/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1240/2024 de 21 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 336/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100380
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:663
Núm. Roj: STSJ MU 663:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000046 /2024
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
En MURCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 3 de octubre de 2023, dictada en proceso número 46/2024, sobre EJECUCIÓN, y entablado por Sacramento y sus hijos frente a ASEFA S.A.SEGUROS Y REASEGUROS.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El Auto referido es del tenor literal siguiente:
"En
Hechos
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte ejecutada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte ejecutante Dª. Sacramento y sus hijos.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
Del recurso se dio traslado a la parte ejecutante (Dª Sacramento y sus hijos) que formularon escrito de impugnación.
La parte recurrente formula cuatro motivos de recurso sin indicar a través de cuales de los apartados del art. 193 LRJS los subsume, lo que constituye un defecto en la formulación del recurso.
No obstante, desde una perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o tècnica del recurso, sino su contenido ( SSTC 18/93 y 93/97, entre otras) por lo que, no puede rechazarse el examen de la pretensión "ad limine" si existe elementos suficientes para conocer de la pretensión y argumentación del recurso, como es el caso,
Por todo ello, nos referiremos a los distintos motivos de recurso formulados por el recurrente, siguiendo el orden previsto en el art. 193 LRSJ.
En cuanto a los documentos que aporta la parte recurrente, a los que se opone la impugnante, en la medida en que no pretende la inclusión de hechos probados en base a los mismos, ni siquiera su admisión, no merecen ningún pronunciamiento por parte de esta Sala pues sólo excepcionalmente se permite la admisión de documentos nuevos ante esta Sede, ex art. 233 LRJS.
A través del primer motivo de recurso, que sería encuadrable en el apartado a) del art. 193 LRJS, la parte recurrente denuncia el
La parte recurrente denuncia la falta de motivación "de las resoluciones judiciales que por el presente se impugnan". Argumenta la parte recurrente que:
En consecuencia, la parte recurrente entiende que se infringe el art. 238 LRJS, art. 24 CE, procediendo la nulidad radical conforme a lo establecido en el art. 238.3º de la LOPJ, tanto la de fecha 29/07/2024 como la de 3/10/2024 que confirma la anterior.
Conviene centrar el debate recordando que la resolución que ahora se recurre es el Auto que desestimó el recurso de reposición frente al Auto de 3-10-2024, resolutorio del incidente de ejecución que tuvo por objeto fijar los intereses del art. 20 LCS a favor de los ejecutantes (Dª Sacramento y sus hijos), y a cargo de la aseguradora condenada/ejecutada.
Por tanto, esa es la única resolución que es objeto de este recurso de suplicación.
En cuanto a la congruencia de dicha resolución, que es puesta en duda por la parte recurrente, se trata de una exigencia de las sentencias -trasladable al Auto resolutorio de un incidente con vista, como es el caso- reconocida legalmente, ex art. 218 LEC, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, porque ésta sólo puede hacerse efectiva si los usuarios de la justicia obtienen resoluciones congruentes con sus pretensiones y con aquello que haya sido objeto del debate. El TC ha elaborado una prolija doctrina entorno a tal concepto, declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española [ RCL 1978\ 2836] ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre [ RTC 2001\ 186 ]; y 264/2005, de 24 de octubre [ RTC 2005\ 265]).
En atención a cuanto se ajuste o adecue lo resuelto y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, el TC distingue las siguientes modalidades de incongruencia procesal:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 [ RTC 1994\ 22], 117/96 [ RTC 1996\ 117] y 68/97 [ RTC 1997\ 68]).
b) Incongruencia «ultra petitum», cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( SSTC de de 21 noviembre 1994 (RTC 1994\ 311).
c) Incongruencia «extra petitum», cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 [ RTC 1986\ 86] , 156/88 [ RTC 1988\ 156] , 172/94 [ RTC 1994\ 172] , 91/95 [ RTC 1995\ 91 ] y 9/98 [ RTC 1998\ 9]; 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994\ 311]; 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000\ 124 ]; y 116/2006, de 24 de abril [ RTC 2006\ 116]).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siempre que las mismas no puedan entenderse desestimadas tácitamente.
Pues bien, visionada la grabación de la vista del incidente celebrado el 19-6-2024, colegimos que la resolución que se recurre no incurre en la incongruencia denunciada, pues el debate se centró en la determinación del "dies ad quem" del devengo de los intereses, así centraba la defensa de la aseguradora su intervención en el acto de la vista (min. 12:27) en el que dice "centrándonos en el dies ad quem...".
Es cierto que la defensa de la seguradora alegó que la parte ejecutante había dispuesto de la mitad del dinero porque había ejecutado provisionalmente la sentencia, por lo que esa mitad no podría devengar interés y que entendía que el dinero estaba a disposición de los ejecutantes desde la firmeza de la sentencia, cuestión a la que la resolución recurrida no hace referencia expresa pero que tácitamente se entiende desestimada porque argumenta que la consignación para recurrir no equivale a la consignación para pago, razón por la que fija el "dies a quo" en la fecha en que se acordó el pago.
Pero, no es menos cierto, que la defensa de la aseguradora no hizo referencia en el acto de la vista a la exclusión de la cuantía referente a la franquicia, ni tampoco a defectos de índole procesal relativos a que existían resoluciones judiciales que habían denegado el despacho de ejecución, cuestiones que, además, eran completamente ajenas al incidente que se acordó por Auto de 29-4-2024 a instancias de la parte ejecutante por escrito de 12-4-2024 para determinar "intereses por mora" solicitando "se declare que los intereses por mora de los que han sido condenados en sentencia firme y que ascienden a un total de 695.522'94 euros".
Por todo lo expuesto se desestima el motivo de nulidad formulado.
La parte recurrente formula otro motivo de nulidad, que entendemos subsumible en el apartado a) del art. 193 LRJS con el siguiente argumento:
"NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO AL HABERSE TRAMITADO EL INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES COMO UN PROCESO EJECUTIVO, SIN LA PREVIA EXISTENCIA UN TITULO COMPLETO Y DEFINITIVO. TODAS LAS RESOLUCIONES ANTERIORES DICTADAS POR EL JUZGADO DETERMINARON LA NECESIDAD DE FIJAR LOS INTERESES CORRESPONDIENTES ANTES DE LA EJECUCIÓN. TODO ELLO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 239 LJRS, ARTS. 238 Y SS LOPJ, ARTS. 9.3 Y 24.1 C.E. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO INDEFENSIÓN, E INTANGIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES)".
Argumenta la parte recurrente que la cantidad correspondiente a los intereses procesales no puede llevarse a cabo en un procedimiento de ejecución de sentencia toda vez que es imprescindible que dichos intereses estén perfectamente determinados en procedimiento declarativo para poder ser ejecutados. En dicho sentido, argumenta extensamente que en otras resoluciones dictadas en los procedimientos se había denegado la ejecución precisamente porque la cantidad no estaba fijada.
El motivo no puede prosperar, pues como hemos expuesto en el FD anterior esa cuestión no fue planteada en el incidente y, por tanto, no fue resuelta sobre la misma en el mismo.
En todo caso, la sentencia que servía de fundamento a la pretensión ejecutante contenía dos pronunciamientos : condena líquida y una condena que no era líquida, pero era liquidable pues quedaba indicada en la resolución los cálculos para fijar los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora estableciéndose que
El art. 239 LRJS dispone lo siguiente:
En cuanto a qué se entiende por cantidad líquida, dispone el art. 572 LEC
Y respecto a la tramitación por el órgano judicial, en el apartado 3. del art. 239 LRJS establece que:
La parte ejecutante efectuó su propuesta de liquidación, desglosando el devengo de intereses, instando incidente de ejecución que fue acogido por la Juzgadora "a quo" y tras el cual se fijó el importe de los intereses por los que debía seguirse la ejecución.
La parte recurrente formula otro motivo de nulidad "COMO CONSECUENCIA DEL DICTADO DE UN AUTO EJECUTIVO COMO RESOLUCIÓN DE UN INCIDENTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES, SIN OPCIÓN DE PAGO VOLUNTARIO Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS. - TODO ELLO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 238 LRJS, ART. 238 Y SS LOPJ Y ART. 24 C.E., TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO INDEFENSIÓN). INCOGRUENCIA ULTRA PETITA".
La parte recurrente denuncia que aunque se entienda que el incidente de determinación de intereses podía llevarse a cabo en fase ejecutiva, en todo caso,
El escrito promotor del incidente del que trae causa este recurso se hacía constar, al final del mismo, que
Pues bien, dicho auto de 11-3-2024 (acontecimiento 597, PO 372/2017) estimaba en parte un recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 22-12-2023 (acontecimiento 568, PO 372/2017) en la que, sobre la liquidación de intereses presentada por el Letrado Manuel Maza (letrado de los ejecutantes D. Pedro Miguel y Dª Andrea), se acordaba que dicha declaración debía ser objeto de proceso de ejecución, remitiendo a la parte al correspondiente procedimiento de ejecución, estimándose el recurso de la Aseguradora en el sentido de que "procede tramitar incidente de ejecución para la determinación de intereses", todo ello por cuanto la Aseguradora había presentado el 6-10-2023 justificante de consignación de intereses por valor de 579.258'33 euros (acontecimiento 475, PO 372/2017) y la parte ejecutante (Dª Sacramento y sus hijos) se habían opuesto mediante escrito de 17-10-2023 (acontecimiento 495, PO 372/2017).
De modo que, en coherencia con lo solicitado en el escrito iniciador de este incidente, únicamente procedía fijar los intereses de demora pero no despachar orden general de ejecución pues no se había interesado así, además, porque como refiere la parte recurrente, en aquél escrito no se contenían los requisitos del art. 239 LRJS -transcritos en el FD anterior-, ni se hacía propuesta para interés de demora y costas de ejecución conforme al art. 251 LRJS.
Atendidos los argumentos expuestos, procede estimar en parte el motivo de recurso en el sentido de revocar parcialmente el Auto recurrido en lo relativo a "despachar orden general de ejecución", en su lugar, únicamente se fijan los intereses de demora en la cuantía que se establece en dicha resolución (695.522'94 euros).
En el siguiente motivo de recurso (denominado en el recurso "tercera"), la parte recurrente denuncia el
Entendemos que este motivo de recurso es subsumible en el apartado 193 c) LRJS, porque se opone a lo resuelto por el Auto recurrido, al entender que los intereses se devengaron hasta que consignó el principal y no hasta el 6-10-2023 como entiende la sentencia recurrida.
Argumenta que en fecha 6 de octubre de 2023 consignó la cantidad de 579.258 euros
Conforme exponíamos en el FD 3º, la única cuestión que se suscitó en el acto del juicio fue el "dies ad quem" del cálculo de los intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora. El auto recurrido fija el "dies ad quem" del devengo de intereses en el 6-10-2023 que fue cuando se consignaron los intereses del art. 20 LCS y no la fecha de 15-12-2020, fecha en la que se efectuó la consignación de la condena para recurrir en suplicación (268.622'07 euros, acontecimiento 377 PO 372/2017).
Entendemos que el criterio correcto es el del Auto recurrido porque la condena incluía el abono del principal y los intereses del art. 20 LCS, y la aseguradora únicamente consignó -para recurrir-, el principal, por lo que además de que no consignó el total de la condena, dicha cantidad no pudo ser puesta a disposición del trabajador pues su finalidad era otra, por lo que si bien dicho importe -parcial de la condena- salió del patrimonio del deudor lo cierto es que no se pudo poner a disposición del patrimonio del acreedor (criterio seguido por la doctrina judicial, entre otras, STSJ Catalunya 30 de julio de 2024 ECLI:ES:TSJCAT:2024:6781 ) Rs 841/2024, STSJ Catalunya de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 11069/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:11069 ) Rs 2776/2022 y STSJ País Vasco 08 de febrero de 2000 (ECLI:ES:TSJPV:2000:653 ) Rs 3020/1999).
En dicho sentido, el hecho de que obtuviera el 50% del importe del principal consignado en concepto de ejecución provisional no permite llegar a una conclusión distinta, pues dicha cantidad no entró plenamente en el patrimonio del acreedor sino de forma condicionada a la confirmación de la sentencia ( art. 292 LRJS) .
Así, la jurisprudencia de la Sala 4ª distingue entre
Al hilo de lo anteriormente argumentado, se ha pronunciado el TS, entendiendo que la consignación para recurrir no elude el devengo de los intereses (se trataba de los del art. 576 LEC) , si lo consignado no cubre el total de la condena, tal como sucedía en el caso que nos ocupa, pues la condena venía integrada por principal e intereses del art. 20 LCS y la parte recurrente sólo consignó para recurrir el principal. Razona el Alto Tribunal en los siguientes términos:
En síntesis, la aseguradora consignó para recurrir parcialmente el importe de la condena (sólo consignó el principal, no los intereses del art. 20 LCS) , lo que ha hecho necesario instar la ejecución -pues el art. 238 LRJS se encuentra dentro de ese apartado-, al menos, respecto de los intereses, sin que sea preciso darle un plazo de pago voluntario adicional pues la cantidad quedó indicada en la sentencia y era fácilmente determinable, además, el art. 239.3 LRJS sólo exime del pago de costas e intereses si el pago se produce dentro de los 20 días siguientes a la firmeza de la sentencia (sobre la firmeza, la STS Sala 1ª 19-7-2007, rc 2715/2000).
Por último, en cuanto a que la condena correspondiente a la franquicia no era responsabilidad de la aseguradora y no podía devengar intereses del art. 20 LCS, se trata de una cuestión nueva que no fue planteada por la Aseguradora en el acto de la vista.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros defendida por el Letrado D. José Antonio García Sánchez contra el Auto de 3-10-2023 que resolvía el recurso de reposición y nulidad formulado frente al Auto de 29-7-2023 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 46/2024 promovido por Dª. Sacramento e hijos contra la recurrente y, en consecuencia debemos revocar parcialmente la indicada resolución y las precedentes que determinan la misma, en lo relativo a "despachar orden general de ejecución" -que se suprime-, en su lugar, únicamente se fijan los intereses de demora en la cuantía que se establece en dicha resolución (695.522'94 euros)". Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1240-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1240-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
