Sentencia Social 336/2025...o del 2025

Última revisión
13/06/2025

Sentencia Social 336/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1240/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100380

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:663

Núm. Roj: STSJ MU 663:2025

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00336/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2017 0003086

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001240 /2024

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000046 /2024

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ñaASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ

PROCURADOR:INMACULADA DE ALBA Y VEGA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sacramento

ABOGADO/A:JOSE LUIS CABALLERO NICOLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 3 de octubre de 2023, dictada en proceso número 46/2024, sobre EJECUCIÓN, y entablado por Sacramento y sus hijos frente a ASEFA S.A.SEGUROS Y REASEGUROS.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Auto de 3 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº2 de Murcia en ET 46/2024.

El Auto referido es del tenor literal siguiente:

"En Murcia, a 3 de octubre de 2024.

Hechos

PRIMERO. - En fecha 29 de julio de 2024 se dictó Auto acordando despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante, Dña. Sacramento, de su hija menor Dña. Amanda, y de sus hijos mayores de edad D. Fernando y Dña. María Consuelo, frente ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, parte ejecutada, por importe de 695. 522, 94€, en su caso, de las cantidades que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

SEGUNDO. - Frente a dicha resolución se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, Recurso de Reposición y nulidad por el letrado D. José Antonio Garcia Sánchez en representación de ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, que ha sido admitido a trámite y remitido a fin de resolver, previo traslado a las partes personadas.

TERCERO. - Quedando los autos para resolver sobre el recurso planteado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: De conformidad a lo dispuesto en los Arts. 240 y 241 de la LOPJ en relación a los Arts. 227 Y 228 de la LEC ; establece el Art. 240.1 de la LOPJ al decir: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

En el presente caso, no concurren los supuestos legales en que cabe el planteamiento de dicha nulidad, no considerando vulnerado el derecho de defensa de las partes ni haber generado indefensión alguna, conforme al art. 24 CE , por lo que se debe estar a lo acordado por Auto de fecha 29 de julio de 2024.

SEGUNDO: Conforme a la documental unida en autos, a la vista del escrito del recurso y a la resolución impugnada, estimamos que el Auto de fecha 29 de julio de 2024 por el que se acuerda despacho de ejecución frente ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, parte ejecutada, por importe de 695. 522, 94€, es conforme a derecho.

Como fue objeto de resolución "los depósitos y consignaciones para recurrir no detienen el devengo de los intereses; el carácter extraordinario de los recursos en el procedimiento laboral lleva a que se establezca en ocasiones como requisito para poder interponer recursos contra ciertas sentencias la necesidad de depositar la cantidad objeto de condena, pero dichas consignaciones no suponen una excepción del art. 576, puesto que tiene una finalidad garantizadora del pago, pero no supone un pago en sí ( STS 7/2/1994 ).

La fecha propuesta por ASEFA SA, no puede ser aceptada, la consignación para recurrir no puede detener el devengo de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC , porque dicha consignación tiene una finalidad cautelar y no solutoria o de pago, además, no la realizó con la finalidad liberatoria de la obligación establecida en la sentencia sino como presupuesto indispensable para poder recurrir, por lo que no se debe confundir dicho depósito con el efectuado en fase de ejecución de sentencia, que equivale a pago ( STS 6/10/2000 ).

En este supuesto, conforme lo alegado por el ejecutante los intereses resultan un total de 695.522,94 euros, calculados según Sentencia desde el día 30 de octubre 2008 hasta el 06 de octubre 2023, fecha en que ASEFA S.A. consigna en la cuenta de consignaciones."

En base a lo señalado en los preceptos citados, en este caso y como consta en la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de reposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

ACUERDO: QUE DEBO DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el letrado D. José Antonio Garcia Sánchez en representación de ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, frente al Auto de fecha 29 de julio de 2024, se mantiene en todos sus términos."

SEGUNDO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte ejecutada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

TERCERO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte ejecutante Dª. Sacramento y sus hijos.

CUARTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto 3-10-2023 que resolvía el recurso de reposición y nulidad formulado frente al Auto de 29-7-2023 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 46/2024 ha sido recurrido en suplicación por la ejecutada, ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

Del recurso se dio traslado a la parte ejecutante (Dª Sacramento y sus hijos) que formularon escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Motivos de recurso.

La parte recurrente formula cuatro motivos de recurso sin indicar a través de cuales de los apartados del art. 193 LRJS los subsume, lo que constituye un defecto en la formulación del recurso.

No obstante, desde una perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o tècnica del recurso, sino su contenido ( SSTC 18/93 y 93/97, entre otras) por lo que, no puede rechazarse el examen de la pretensión "ad limine" si existe elementos suficientes para conocer de la pretensión y argumentación del recurso, como es el caso, "pues si la empresa, pese a las dificultades de los recursos ha identificado el tema general de debate, debe también la Sala entrar en él, sin rechazar los recursos por sus defectos formales"( STS 11-6-2008, r.17/2007).

Por todo ello, nos referiremos a los distintos motivos de recurso formulados por el recurrente, siguiendo el orden previsto en el art. 193 LRSJ.

En cuanto a los documentos que aporta la parte recurrente, a los que se opone la impugnante, en la medida en que no pretende la inclusión de hechos probados en base a los mismos, ni siquiera su admisión, no merecen ningún pronunciamiento por parte de esta Sala pues sólo excepcionalmente se permite la admisión de documentos nuevos ante esta Sede, ex art. 233 LRJS.

TERCERO.- Sobre la incongruencia de la sentencia recurrida.

1. Motivo de recurso

A través del primer motivo de recurso, que sería encuadrable en el apartado a) del art. 193 LRJS, la parte recurrente denuncia el "quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, al amparo de lo establecido en el art. 238 LRJS y art. 24 CE , en su vertiente de necesaria motivación de las resoluciones judiciales".

La parte recurrente denuncia la falta de motivación "de las resoluciones judiciales que por el presente se impugnan". Argumenta la parte recurrente que:

"en fecha 19 de junio de 2024 se celebró una vista para que las partes pudiesen alegar lo que al derecho de cada una conviniere, y así se hizo, expresando esta parte las razones por las que no procedía a nuestro juicio la liquidación de intereses en los términos planteados por la parte demandante.

Puede comprobarse que esas razones no se ceñían única y exclusivamente a la determinación del día final del cómputo de intereses, sino que, además de ello, y de manera subsidiaria, esta parte planteó una serie de cuestiones sustanciales sobre las que la juez a quo no se pronunció.

(...) sin explicar en lo más mínimo por qué se considera que la consignación del principal no fue para pago de la indemnización, por qué tiene que pagar ASEFA interés alguno derivado de una franquicia de la que fue exonerada en sentencia firme, por qué siguieron generándose intereses respecto del 50% de la indemnización después de haber sido percibida por la demandante, por qué se han seguido calculando intereses tras la declaración de firmeza de la sentencia y, sobre todo, por qué se ha despachado ejecución contra mi representada en la misma resolución en la que se establece por primera vez la cantidad a la que ascienden los intereses del presente procedimiento, condenándola además a pagar intereses y costas de una ejecución totalmente improcedente a nuestro juicio, porque antes de ese momento no había un título completo y definitivo que ejecutar, y para mayor desconcierto, totalmente en contra de lo acordado por la propia juzgadora en resoluciones judiciales firmes tal y como se explicará a lo largo del presente recurso".

En consecuencia, la parte recurrente entiende que se infringe el art. 238 LRJS, art. 24 CE, procediendo la nulidad radical conforme a lo establecido en el art. 238.3º de la LOPJ, tanto la de fecha 29/07/2024 como la de 3/10/2024 que confirma la anterior.

2. Decisión sobre el fondo

Conviene centrar el debate recordando que la resolución que ahora se recurre es el Auto que desestimó el recurso de reposición frente al Auto de 3-10-2024, resolutorio del incidente de ejecución que tuvo por objeto fijar los intereses del art. 20 LCS a favor de los ejecutantes (Dª Sacramento y sus hijos), y a cargo de la aseguradora condenada/ejecutada.

Por tanto, esa es la única resolución que es objeto de este recurso de suplicación.

En cuanto a la congruencia de dicha resolución, que es puesta en duda por la parte recurrente, se trata de una exigencia de las sentencias -trasladable al Auto resolutorio de un incidente con vista, como es el caso- reconocida legalmente, ex art. 218 LEC, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, porque ésta sólo puede hacerse efectiva si los usuarios de la justicia obtienen resoluciones congruentes con sus pretensiones y con aquello que haya sido objeto del debate. El TC ha elaborado una prolija doctrina entorno a tal concepto, declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española [ RCL 1978\ 2836] ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre [ RTC 2001\ 186 ]; y 264/2005, de 24 de octubre [ RTC 2005\ 265]).

En atención a cuanto se ajuste o adecue lo resuelto y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, el TC distingue las siguientes modalidades de incongruencia procesal:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 [ RTC 1994\ 22], 117/96 [ RTC 1996\ 117] y 68/97 [ RTC 1997\ 68]).

b) Incongruencia «ultra petitum», cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( SSTC de de 21 noviembre 1994 (RTC 1994\ 311).

c) Incongruencia «extra petitum», cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 [ RTC 1986\ 86] , 156/88 [ RTC 1988\ 156] , 172/94 [ RTC 1994\ 172] , 91/95 [ RTC 1995\ 91 ] y 9/98 [ RTC 1998\ 9]; 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994\ 311]; 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000\ 124 ]; y 116/2006, de 24 de abril [ RTC 2006\ 116]).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siempre que las mismas no puedan entenderse desestimadas tácitamente.

Pues bien, visionada la grabación de la vista del incidente celebrado el 19-6-2024, colegimos que la resolución que se recurre no incurre en la incongruencia denunciada, pues el debate se centró en la determinación del "dies ad quem" del devengo de los intereses, así centraba la defensa de la aseguradora su intervención en el acto de la vista (min. 12:27) en el que dice "centrándonos en el dies ad quem...".

Es cierto que la defensa de la seguradora alegó que la parte ejecutante había dispuesto de la mitad del dinero porque había ejecutado provisionalmente la sentencia, por lo que esa mitad no podría devengar interés y que entendía que el dinero estaba a disposición de los ejecutantes desde la firmeza de la sentencia, cuestión a la que la resolución recurrida no hace referencia expresa pero que tácitamente se entiende desestimada porque argumenta que la consignación para recurrir no equivale a la consignación para pago, razón por la que fija el "dies a quo" en la fecha en que se acordó el pago.

Pero, no es menos cierto, que la defensa de la aseguradora no hizo referencia en el acto de la vista a la exclusión de la cuantía referente a la franquicia, ni tampoco a defectos de índole procesal relativos a que existían resoluciones judiciales que habían denegado el despacho de ejecución, cuestiones que, además, eran completamente ajenas al incidente que se acordó por Auto de 29-4-2024 a instancias de la parte ejecutante por escrito de 12-4-2024 para determinar "intereses por mora" solicitando "se declare que los intereses por mora de los que han sido condenados en sentencia firme y que ascienden a un total de 695.522'94 euros".

Por todo lo expuesto se desestima el motivo de nulidad formulado.

CUARTO.- Motivo de nulidad por defectos procesales

La parte recurrente formula otro motivo de nulidad, que entendemos subsumible en el apartado a) del art. 193 LRJS con el siguiente argumento:

"NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO AL HABERSE TRAMITADO EL INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES COMO UN PROCESO EJECUTIVO, SIN LA PREVIA EXISTENCIA UN TITULO COMPLETO Y DEFINITIVO. TODAS LAS RESOLUCIONES ANTERIORES DICTADAS POR EL JUZGADO DETERMINARON LA NECESIDAD DE FIJAR LOS INTERESES CORRESPONDIENTES ANTES DE LA EJECUCIÓN. TODO ELLO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 239 LJRS, ARTS. 238 Y SS LOPJ, ARTS. 9.3 Y 24.1 C.E. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO INDEFENSIÓN, E INTANGIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES)".

Argumenta la parte recurrente que la cantidad correspondiente a los intereses procesales no puede llevarse a cabo en un procedimiento de ejecución de sentencia toda vez que es imprescindible que dichos intereses estén perfectamente determinados en procedimiento declarativo para poder ser ejecutados. En dicho sentido, argumenta extensamente que en otras resoluciones dictadas en los procedimientos se había denegado la ejecución precisamente porque la cantidad no estaba fijada.

El motivo no puede prosperar, pues como hemos expuesto en el FD anterior esa cuestión no fue planteada en el incidente y, por tanto, no fue resuelta sobre la misma en el mismo.

En todo caso, la sentencia que servía de fundamento a la pretensión ejecutante contenía dos pronunciamientos : condena líquida y una condena que no era líquida, pero era liquidable pues quedaba indicada en la resolución los cálculos para fijar los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora estableciéndose que "A todas las cantidades antes citadas se añadirán las siguientes en concepto de intereses de demora: (...) B) En el caso de las cantidades a las que bien obligada la compañía ASEFA S.A. seguros y reaseguros... se aplicará durante los dos primeros años desde la fecha de producción del siniestro el interés legal del dinero incrementado en un 50% y, vencido el citado segundo año, el interés del 20% hasta el pago del importe de la condena".

El art. 239 LRJS dispone lo siguiente:

"1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, (...).

2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:

a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.

b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251. (...)".

En cuanto a qué se entiende por cantidad líquida, dispone el art. 572 LEC "Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles",aplicándose las normas de la ejecución dineraria "cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida" ( art. 571 LEC ),en dicho sentido, la doctrina judicial ha entendido que es ejecutable una cantidad "no sólo cuando su importe concreto aparece consignado en la sentencia, sino también cuando en la sentencia figuran los datos necesarios para la determinación del importe exacto de la condena, de manera que sólo sea necesaria una operación aritmética para establecer su cuantía" (STSJ Andalucía, 30-3-2001, rs. 1750/2000).En todo caso, dispone el art. 575 LEC "Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva".

Y respecto a la tramitación por el órgano judicial, en el apartado 3. del art. 239 LRJS establece que:

"El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo (...)".

La parte ejecutante efectuó su propuesta de liquidación, desglosando el devengo de intereses, instando incidente de ejecución que fue acogido por la Juzgadora "a quo" y tras el cual se fijó el importe de los intereses por los que debía seguirse la ejecución.

QUINTO.- Motivo de nulidad

La parte recurrente formula otro motivo de nulidad "COMO CONSECUENCIA DEL DICTADO DE UN AUTO EJECUTIVO COMO RESOLUCIÓN DE UN INCIDENTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES, SIN OPCIÓN DE PAGO VOLUNTARIO Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS. - TODO ELLO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 238 LRJS, ART. 238 Y SS LOPJ Y ART. 24 C.E., TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO INDEFENSIÓN). INCOGRUENCIA ULTRA PETITA".

La parte recurrente denuncia que aunque se entienda que el incidente de determinación de intereses podía llevarse a cabo en fase ejecutiva, en todo caso, "...el auto recurrido adolece igualmente de una causa de nulidad radical, por cuanto que se limita a dictar orden general de ejecución contra mi representada, con imposición de costas, como si de un procedimiento de ejecución de sentencia se tratara, y no de un incidente previo para la integración definitiva del título ejecutivo tal y como así venía acordado, sin haber resuelto en modo alguno las alegaciones realizadas por esta parte en defensa de nuestros intereses (realizadas tanto por escrito como oralmente en la comparecencia celebrada al efecto), y sin dar opción alguna al cumplimiento voluntario de la misma, ... Tanto es así que en este proceso no se ha presentado demanda de ejecución ni se ha solicitado de contrario el despacho de la misma por importe de 695.522,94 €. (...) Es decir, insisto, que el auto recurrido no se corresponde en modo alguno con una demanda de ejecución (ver la diferencia clara entre el escrito de fecha 9/04/2024 y el Documento no 1 adjunto al presente) ya que de contrario no se reclama cantidad líquida alguna conforme exige de manera necesaria el Art. 239.2 de la LJRS (que solo podría alcanzar a la diferencia entre la cantidad reclamada y la consignada por ASEFA) sino que la representación de Sacramento e Hijos se limita a solicitar un INCIDENTE DE EJECUCIÓN".

El escrito promotor del incidente del que trae causa este recurso se hacía constar, al final del mismo, que "se tenga por promovido incidente de ejecución sobre intereses por mora ... se dicte Resolución, en la cual se declare que los interés por mora de los que han sido condenados en sentencia firme y que ascienden a un total de 695.522'94 euros, se tenga por cumplimiento el requerimiento efectuado a esta parte en el Auto de... fecha 11-3-2024".

Pues bien, dicho auto de 11-3-2024 (acontecimiento 597, PO 372/2017) estimaba en parte un recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 22-12-2023 (acontecimiento 568, PO 372/2017) en la que, sobre la liquidación de intereses presentada por el Letrado Manuel Maza (letrado de los ejecutantes D. Pedro Miguel y Dª Andrea), se acordaba que dicha declaración debía ser objeto de proceso de ejecución, remitiendo a la parte al correspondiente procedimiento de ejecución, estimándose el recurso de la Aseguradora en el sentido de que "procede tramitar incidente de ejecución para la determinación de intereses", todo ello por cuanto la Aseguradora había presentado el 6-10-2023 justificante de consignación de intereses por valor de 579.258'33 euros (acontecimiento 475, PO 372/2017) y la parte ejecutante (Dª Sacramento y sus hijos) se habían opuesto mediante escrito de 17-10-2023 (acontecimiento 495, PO 372/2017).

De modo que, en coherencia con lo solicitado en el escrito iniciador de este incidente, únicamente procedía fijar los intereses de demora pero no despachar orden general de ejecución pues no se había interesado así, además, porque como refiere la parte recurrente, en aquél escrito no se contenían los requisitos del art. 239 LRJS -transcritos en el FD anterior-, ni se hacía propuesta para interés de demora y costas de ejecución conforme al art. 251 LRJS.

Atendidos los argumentos expuestos, procede estimar en parte el motivo de recurso en el sentido de revocar parcialmente el Auto recurrido en lo relativo a "despachar orden general de ejecución", en su lugar, únicamente se fijan los intereses de demora en la cuantía que se establece en dicha resolución (695.522'94 euros).

SEXTO.- Censura jurídica

En el siguiente motivo de recurso (denominado en el recurso "tercera"), la parte recurrente denuncia el "QUEBRANTAMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 238 LRJS . NECESIDAD DE DICTAR RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO POR LA QUE SE RESUELVAN LAS CUESTONES PLANTEADAS POR ESTA REPRESENTACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LOS INTERESES. SIN COSTAS".

Entendemos que este motivo de recurso es subsumible en el apartado 193 c) LRJS, porque se opone a lo resuelto por el Auto recurrido, al entender que los intereses se devengaron hasta que consignó el principal y no hasta el 6-10-2023 como entiende la sentencia recurrida.

Argumenta que en fecha 6 de octubre de 2023 consignó la cantidad de 579.258 euros "resultante de aplicar los intereses legalmente establecidos (legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años y el 20% anual para los siguientes) a la cantidad de 268.622,07 €, como consecuencia de restar la franquicia existente en la póliza contratada con la mercantil ANJUMOL (4.500 €) a la cantidad de 273.122,07 € fijada en sentencia como indemnización de daños y perjuicios total impuesta (255.890,39 € a favor de D. Sacramento e hijos, 8.615,84 € a favor de D. Pedro Miguel y 8.615,84 € a Da Andrea).

Para ello se tomó el día 30.10.2008 (fecha de siniestro) como día inicial del cómputo y el día 15/12/2020 como fin del devengo",alegando en el apartado IV. la vulneración del art. 204 LRJS.

Conforme exponíamos en el FD 3º, la única cuestión que se suscitó en el acto del juicio fue el "dies ad quem" del cálculo de los intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora. El auto recurrido fija el "dies ad quem" del devengo de intereses en el 6-10-2023 que fue cuando se consignaron los intereses del art. 20 LCS y no la fecha de 15-12-2020, fecha en la que se efectuó la consignación de la condena para recurrir en suplicación (268.622'07 euros, acontecimiento 377 PO 372/2017).

Entendemos que el criterio correcto es el del Auto recurrido porque la condena incluía el abono del principal y los intereses del art. 20 LCS, y la aseguradora únicamente consignó -para recurrir-, el principal, por lo que además de que no consignó el total de la condena, dicha cantidad no pudo ser puesta a disposición del trabajador pues su finalidad era otra, por lo que si bien dicho importe -parcial de la condena- salió del patrimonio del deudor lo cierto es que no se pudo poner a disposición del patrimonio del acreedor (criterio seguido por la doctrina judicial, entre otras, STSJ Catalunya 30 de julio de 2024 ECLI:ES:TSJCAT:2024:6781 ) Rs 841/2024, STSJ Catalunya de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 11069/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:11069 ) Rs 2776/2022 y STSJ País Vasco 08 de febrero de 2000 (ECLI:ES:TSJPV:2000:653 ) Rs 3020/1999).

En dicho sentido, el hecho de que obtuviera el 50% del importe del principal consignado en concepto de ejecución provisional no permite llegar a una conclusión distinta, pues dicha cantidad no entró plenamente en el patrimonio del acreedor sino de forma condicionada a la confirmación de la sentencia ( art. 292 LRJS) .

Así, la jurisprudencia de la Sala 4ª distingue entre "la «consignación judicial» como medio extintivo de la obligación [ arts. 1.176 y sigs CC ] y que se producía en trámite de ejecución de sentencia [precisamente para dar cumplimiento efectivo a la misma], mientras que en las presentes actuaciones de lo que tratamos es de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir en Suplicación [ art. 230 LRJS ], pero que no comporta ofrecimiento de pago alguno sino -como se ha dicho- tan sólo su aseguramiento"( STS 05 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2056 ) Rcud 1680/2013). Por tanto, no son de aplicación las SAP que cita la parte recurrente dictadas en procesos civiles en los que no existe la figura de consignación para recurrir.

Al hilo de lo anteriormente argumentado, se ha pronunciado el TS, entendiendo que la consignación para recurrir no elude el devengo de los intereses (se trataba de los del art. 576 LEC) , si lo consignado no cubre el total de la condena, tal como sucedía en el caso que nos ocupa, pues la condena venía integrada por principal e intereses del art. 20 LCS y la parte recurrente sólo consignó para recurrir el principal. Razona el Alto Tribunal en los siguientes términos:

"2.- La cuestión tiene menor trascendencia a estos fines cuando la cantidad consignada o la avalada ejecutada oportunamente es superior a la cantidad objeto de condena en concepto de principal e intereses, pues con cargo a las mismas se entregará al demandante el principal e intereses y el resto se devolverá, como regla, al condenado, no siendo necesario el inicio de un proceso de ejecución.

3.- El problema surge cuando dichas cantidades no son suficientes para cubrir en su integridad el principal y/o los intereses. En este último supuesto es dable entender que el que insta la entrega de lo consignado a avalado que solamente cubre una parte de las cantidades a las que tiene derecho en concepto de principal y/o intereses por la insuficiencia de lo consignado o avalado está solicitando, salvo renuncia expresa, el cumplimiento de la integra obligación dineraria contenida a su favor en el título que se ejecuta. Entendemos que la respuesta debe ser positiva, y esta forma interpretativa cabe también deducirla de la STS/IV 5- mayo-2014 (rcud 1680/2013 ) en la que se configura como ejecución de sentencia y se imponen al ejecutado los intereses procesales ex art. 576.1 LEC hasta el momento en que se hace efectivo el aval y además las constas de la ejecución al no haberse producido la ejecución voluntaria en los veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia condenatoria, argumentando, en esencia que " con la consignación para recurrir -o el sustitutorio aval bancario- de que trata el art. 230 LRJS -antes, art. 228 LPL -, "se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae» ( STC 109/1983, de 29/Noviembre ...) " y que " La misma solución ... es la que hemos de adoptar respecto de la imposición de costas, porque la exoneración de ellas hubiese requerido -conforme al art. 239.3 LRJS - que "dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia", se hubiesen satisfecho no sólo "en su integridad" la obligación en aquélla establecida, sino también "los intereses procesales si procedieran"; y ya hemos razonado ... que ni el aval ni la simple manifestación de parte respecto de que se proceda a ejecutar con cargo a él, equivalen al cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta y que -por ello- tampoco exoneran del abono de los correspondientes intereses, por lo que las costas de que ahora tratamos se imponen -lo mismo que los intereses procesales examinados antes- de forma absolutamente objetiva y prescindiendo de cualquier componente intencional ".

En síntesis, la aseguradora consignó para recurrir parcialmente el importe de la condena (sólo consignó el principal, no los intereses del art. 20 LCS) , lo que ha hecho necesario instar la ejecución -pues el art. 238 LRJS se encuentra dentro de ese apartado-, al menos, respecto de los intereses, sin que sea preciso darle un plazo de pago voluntario adicional pues la cantidad quedó indicada en la sentencia y era fácilmente determinable, además, el art. 239.3 LRJS sólo exime del pago de costas e intereses si el pago se produce dentro de los 20 días siguientes a la firmeza de la sentencia (sobre la firmeza, la STS Sala 1ª 19-7-2007, rc 2715/2000).

Por último, en cuanto a que la condena correspondiente a la franquicia no era responsabilidad de la aseguradora y no podía devengar intereses del art. 20 LCS, se trata de una cuestión nueva que no fue planteada por la Aseguradora en el acto de la vista.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros defendida por el Letrado D. José Antonio García Sánchez contra el Auto de 3-10-2023 que resolvía el recurso de reposición y nulidad formulado frente al Auto de 29-7-2023 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 46/2024 promovido por Dª. Sacramento e hijos contra la recurrente y, en consecuencia debemos revocar parcialmente la indicada resolución y las precedentes que determinan la misma, en lo relativo a "despachar orden general de ejecución" -que se suprime-, en su lugar, únicamente se fijan los intereses de demora en la cuantía que se establece en dicha resolución (695.522'94 euros)". Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1240-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1240-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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