Sentencia Social 216/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 984/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100219

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:945

Núm. Roj: STSJ ICAN 945:2025

Resumen:
Demanda de despido desestimada en instancia al concluirse que no hubo relación labora. Recurso defectuoso, pues aunque invoca la infracción de varios preceptos sustantivos, se construye partiendo de una nueva valoración de la prueba, prescindiendo de los hechos probados y de la razón de decidir de la sentencia de instancia

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000984/2024

NIG: 3803844420220003582

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000216/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000424/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Celso; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos

Recurrido: INTERACTIVE SOCIAL MEDIA; Abogado: Maria Yurena Carrillo Ramos

Recurrido: Fundacion General Universidad De La Laguna; Abogado: Mariano Carlos Hernandez Arranz

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: Evaristo; Abogado: Maria Yurena Carrillo Ramos

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 984/2024, interpuesto por D. Celso, frente a la Sentencia de 22 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 424/2022, sobre impugnación de cese. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Celso se presentó el día 17 de mayo de 2022 demanda frente a "Interactive Social Media"- D. Evaristo, la "Fundación General Universidad de La Laguna" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que prestó servicios para las demandadas, sin formalizarse contrato de trabajo, desde el 6 de abril de 2022, en horario de 9 a 15 y con salario diario de 61,78 euros; explicaba que en marzo de 2022 el actor se inscribió en una oferta de prácticas remuneradas que hizo el primer demandado a través de la "Fundación General Universidad de La Laguna", teniendo una entrevista de trabajo el 5 de abril en la que fue seleccionado, y pasando a prestar servicios al día sigiente, pero el 19 de abril la empresa le despidió. El actor afirmaba que existió relación laboral, reproduciendo normativa sobre prácticas no laborales, y reclamando, además de que se declarase improcedente el despido, el pago de los días trabajados y vacaciones devengadas. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre los demandados y el actor; se declarase la improcedencia del despido, y se condenara a las demandadas al pago de 880,36 euros, más el 10% por mora patronal, y las costas procesales.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 424/2022, en fecha 6 de septiembre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:

- D. Evaristo negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor, porque si bien el mismo se inscribió para participar en las prácticas remuneradas y hubo una entrevista con ese objeto con el demandante, pero que tuvo lugar el 6 de abril y no el 5 de abril de 2022, no era cierto que el actor hubiera llegado a prestar servicios, porque el actor no solo no fue contratado, sino que tampoco se le proporcionó ni teléfono ni ordenador, ni estaba sometido a horario alguno, sino que el 6 de abril se solicitó a la fundación que se iniciaran los trámites para formalizar las prácticas del demandante, cosa que no se llegó a hacer.

- La "Fundación General Universidad de La Laguna" alegó su falta de legitimación pasiva, porque la única obligación que le incumbiría, de haberse suscrito finalmente el convenio con la empresa codemandada y el actor para las prácticas remuneradas, habría sido el abono de la correspondiente beca; que ese convenio no lo llegó a suscribir el actor, porque el día que tenía que hacerse, el 18 de abril de 2022, se recibió comunicación de D. Evaristo informando que el actor no cumplía los requisitos.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de marzo de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, DESESTIMO la demanda presentada por D. Celso contra FUNDACIÓN CANARIA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y en consecuencia, absuelvo a la Fundación demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Celso contra Evaristo y, en consecuencia, declaro que la relación que unió a las partes entre el 4 y el 19 de abril de 2022 no tiene la consideración de relación laboral y convalido el cese de la relación por no superación del periodo de prueba efectuado el 19 de abril de 2022 y, con ello, absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La Fundación Canaria General Universidad de La Laguna (en adelante FULL) es una entidad pública sin ánimo de lucro que tiene, entre otras finalidades, la gestión de programas de becas. (folios 54 y reverso -estatutos-, 60, -certificado de la agencia tributaria-, 61 a 67 -emails- y 69 - certificado de finalidades-).

SEGUNDO.- La FULL financió el Programa Cataliza V por el que se concedían becas para la realización de prácticas no laborales en empresas (folios 61 a 67 -emails-, 81-y 83-ficha de inscripción y declaración de responsabilidad- y folios 88 a 97 -convenio-)

TERCERO.- Se firmó el Convenio Marco de colaboración entre el Servicio Canario de Empleo, la FULL y la Confederación Provincial de empresarios de Santa Cruz de Tenerife (CEOE-TENERIFE), para la realización de prácticas no laborales en empresas de personas jóvenes con titulación y sin experiencia profesional, dentro del proyecto "CATALIZA V: Plan de fomento de la inserción laboral guiada a través de prácticas no laborales en empresas". (folios 88 a 97 de autos).

CUARTO.- Las personas destinatarias de las becas del programa Cataliza V debían reunir los siguientes requisitos (folios 88 reverso y 89 de autos -cláusulas del convenio-):

. Estar inscritas como demandantes de empleo desempleadas en el SCE.

. No tener relación con el SCE, la FULL, ni las empresas que les acojan.

. Estar inscritas en el Registro del Sistema Nacional de Garantía Juvenil (SNGJ) o en el registro que se habilite al efecto.

. Tener entre 18 y 29 años inclusive, en el momento de la preselección realizada por el SCE.

. Poseer titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional de grado I osuperior o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas o bien un certificado de profesionalidad de nivel 111, que los hayan cursado en cualquier centro público o privado del territorio nacional o que, en su defecto, hayan homologado su título al

sistema educativo español.

- No haber tenido relación laboral u otro tipo de experiencia profesional superior a tres

(3) meses en la misma actividad, no teniendo en cuenta a estos efectos las practicas que formen parte de los currículos para la obtención de las titulaciones o certificados correspondientes.

QUINTO.- El citado convenio contempla expresamente que "La relación entre la persona joven y la empresa en la que realiza las prácticas, que en ningún caso supondrá la existencia de relación laboral, se efectúa en el marco de lo previsto por la Resolución de la presidenta del SCE, de 25 de junio de 2021, con nº 5596/2021 de fecha 28/06/2021, por la que se concede una subvención directa a la FULL y el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre sin perjuicio de cualquier normativa que fuera de aplicación"

"La persona joven participante recibirá una beca de apoyo mensual correspondiente al 120% del IPREM vigente.en cada momento(...)" (folio 89 de autos-convenio-).

SEXTO.- El demandado Evaristo es propietario de la marca/empresa lnteractive Social Media y era uno de los empresarios adjuntos al Programa Cataliza V (hecho no controvertido, folios 40 a 46 reverso -emails-, folios 61 a 77 -emails-, 112-113- emails-)

SÉPTIMO.- El demandante, D. Celso, mayor de edad, con DNI NUM000 se postuló como participante becado en el Programa Cataliza V para desempeñar las prácticas no laborales en la empresa lnteractive Social Media del demandado Evaristo (no controvertido, emails ya mencionados, folio 112 de autos -email-)

OCTAVO.- El actor estuvo haciendo prácticas puntuales par lnteractive Social Media desde el 6 de abril hasta el 19 de abril de 2022 para ir integrándolo en la empresa y que "cogiera rodaje". Fue incorporado a un grupo de whatsapp con o!ros compañeros creado por Gloria desde su móvil personal, y el actor hizo las prácticas con su propio ordenador y teléfono personal y no con los de la empresa. Por estas prácticas el demandante no ha percibido remuneración alguna.

(folio 47 de autos -conversación de whatsapp se hace referencia a que debe "practicar" y que se lleve el portátil personal-, folio 106-107 -whatsapp en que también hace referencia al portátil personal de Celso y a que solo practique "Canva" para que le evalúen con expresa mención a que "sigue de prueba" el día 7 de abril-, 109 a 111 -whatsapp-, testifical de Gloria; hecho no controvertido la no percepción de remuneración alguna)

NOVENO.- El demandante intentó acceder a carpetas confidenciales sobre facturación y pagos que requieren contraseña del ordenador del demandado Evaristo el 12 de abril de 2022 sobre las 11:35 horas, siendo descubierto por el propio Evaristo (folios 38 y 39 -informe de la empresa de seguridad contratada por el demandado-, y testifical de su autor Faustino, así como testifical de Gloria y Herminia.)

DÉCIMO.- Tras unos días de prueba y tras el incidente del 12 de abril de 2022, lnteractive Social Media estimó que el demandante no reunía los requisitos exigidos para el puesto que se pretendía cubrir; lo que comunicó a la FULL en fecha 18 de abril de 2022. La FULL el mismo día comunicó al codémandado su voluntad de cancelar la incorporación del actor al programa. Gloria como empleada de lnteractive Social Media comunicó al demandante la decisión de prescindir de él el 19 de abril de 2022 (folio 107 -whatsapp que refiere que está a prueba-, folio 68 de autos -emails-, folio 108 whatsapp en que informan

al demandante que prescinden de sus labores-, testifical de Gloria y Coro)

UNDÉCIMO.- No se llegó a rellenar la documental para formalizar la beca respecto del actor. No mantuvo relación laboral con lnteractive Social Media ni se adhirió al programa (testifical Gloria y Coro y folio 89 de autos).

DUODÉCIMO.- El actor no es representante de los trabajadores ni está afiliada a ningún sindicato (hecho no controvertido).

DECIMOTERCERO.- El a.ctor presen.tó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 17 de mayo de 2022, el preceptivo acto de conciliación previa tuvo lugar el día 22 de julio de 2022 con resultado de sin avenencia (folio 8 y 34 de autos -papeleta y acta de conciliación previa intentada ante el SEMAC-)".

QUINTO.- Por parte de D. Celso se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Evaristo.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 18 de octubre de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de marzo de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica, por los motivos que se expondrán en los siguientes fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.- El demandante afirmaba haber mantenido una relación laboral con las empresas demandadas (la "Fundación General Universidad de La Laguna" y un empresario adherido a su plan de practicas remuneradas) entre el 6 y el 19 de abril de 2022, porque había sido seleccionado por el empresario demandado para acceder a las prácticas remuneradas, aunque no llegara a formalizarse la correspondiente documentación, ni ser dado el actor de alta, y tras esa entrevista estuvo prestando servicios en horario de mañana hasta que se le despidió el 19 de abril sin explicarse por qué. Las demandadas se opusieron alegando que el actor no llegó a prestar servicios efectivos para el empresario, no estando sometido a horario alguno ni tenía acceso a los medios productivos de la empresa, y tampoco se llegaron a formalizar los documentos necesarios para acceder a la beca proporcionada por la Fundación, ya que antes de ello, el 18 de abril, el empresario informó que el actor no era apto para las prácticas. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, en la que se impugnaba el despido y se reclamaban los emolumentos devengados durante la alegada relación laboral, al considerar la juzgadora que, en el presente caso, no hubo ninguna relación laboral, porque lo único que considera probado es que el demandante hizo "prácticas puntuales" en la empresa, usando su propio teléfono y ordenador, sin estar sometido a horario, hasta que el 12 de abril el empresario lo sorprendió intentando acceder a documentos confidenciales, lo que hizo que, el día 18 de abril, informara a la Fundación que el actor no cumplía los requisitos para acceder a la beca de formación, la cual, por ese motivo, no llegó a formalizarse. La juzgadora parece concluir que la relación no puede ser laboral porque lo que hizo el actor no estaba dentro del ámbito de organización y dirección de los demandados, no había dependencia, no considera probado siquiera que hubiera efectiva prestación de servicios por parte del actor sino todo lo más una especie de formación, y que, incluso si se hubiera formalizado la beca, las prácticas no determinarían la existencia de relación laboral. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos. El primero de ellos, para la revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y el segundo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada D. Evaristo, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO .- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Pretende el actor recurrente modificar el hecho probado 11º, suprimiendo en el mismo la referencia a que no hubo relación laboral del actor con los demandados. Para ello no cita documento alguno, sino que invoca el precepto reglamentario que regula la obligación empresarial de dar de alta a los trabajadores antes del inicio de la relación laboral, y citar otros hechos probados de la misma sentencia recurrida.

SEXTO.- No se puede estimar el motivo. En realidad, la afirmación de la juzgadora respecto a que el actor no mantuvo relación laboral con el empresario demandado (que, erróneamente, identifica con el nombre comercial de la empresa), no puede considerarse un hecho, sino una valoración jurídica predeterminante del Fallo que no se debe tener por puesta en hechos probados ni tiene valor de afirmación fáctica vinculante para la Sala, sino de mero razonamiento jurídico que en su caso puede combatirse por el cauce del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pero, en cualquier caso, un motivo del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no se ampara en ningún documento o pericial, y que en cambio hace uso de cita de preceptos jurídicos y de nuevas valoraciones globales de la prueba, está abocado al fracaso.

SÉPTIMO.- En el único motivo de censura jurídica el recurrente invoca numerosos preceptos, pero el alegato se construye más como una especie de escrito de conclusiones finales o alegaciones a una diligencia final (precisamente impresiona que se ha reutilizado con demasiada liberalidad el escrito de alegaciones a las diligencias finales), que como una censura jurídica de lo resuelto en la sentencia de instancia, pues se hace escasa o ninguna referencia a los argumentos tenidos en cuenta por la juzgadora para desestimar la demanda. En concreto, el recurrente invoca y reproduce el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 2 y 3; la Disposición adicional 5ª del Real Decreto Ley 28/2018; la Orden PCM/121/2022, de 24 de febrero, por la que se modifica la Orden PCM/1353/2021, de 2 de diciembre; los artículos 2 y 3 de no se sabe qué norma en concreto (porque invoca conjuntamente los Reales Decretos 1543/2011 y 694/2017, la Ley 18/2014, y la Orden TMS/368/2019); los artículos 1, 2, 3 y 5 de presumiblemente el Real Decreto 1493/2011; y el Real Decreto 84/1996. Tras esa abundante reproducción de normas jurídicas, el recurrente, prescindiendo del relato de hechos probados y de las razones de decidir de la sentencia recurrida, y acudiendo a una nueva valoración de la prueba, parece que alega que realizó prácticas en la empresa demandada sin haberse formalizado la beca facilitada por la Universidad; que no se le despidió por razones disciplinarias ni se puede pretender justificar el despido en el alegado incidente de intento de acceso indebido a documentos reservados; que el despido no cumplió los requisitos formales; que la testifical propuesta por la empresa incurrió en contradicciones y la misma no podía tener más valor que el de un interrogatorio del demandado; que la documental aportada por D. Evaristo como diligencia final evidenciaría la existencia de relación laboral sin formalizarse contrato alguno y sin haber sido dado de alta; que esa ausencia de alta determina fraude en su contratación y que por ello la relación laboral sería indefinida; luego cita la Disposición adicional del Real Decreto Ley 28/2018 "de forma subsiariaria" pero sin explicar para qué; y concluye alegando que al existir relación laboral procedía el el abono del salario y vacaciones conforme al salario mínimo interprofesional.

OCTAVO.- El motivo está evidentemente construido a espaldas de lo resuelto en instancia, pues pareciera que lo único que el recurrente ha leído de la sentencia recurrida es el Fallo, dado que en parte alguna del motivo se hace referencia a los argumentos usados por la juzgadora para desestimar la demanda. Sucintamente, que no existía relación laboral porque la asistencia del actor a la empresa de D. Evaristo, entre el 6 y el 18 de abril de 2022, fue esporádica, no sujeta a horario alguno, y tampoco considera acreditado la juzgadora que el actor, cuando acudía a las instalaciones de D. Evaristo, realmente realizara trabajo alguno, sino que todo lo más estaba realizando unas "pruebas" o "cogiendo rodaje". En definitiva, que no hubo ni ajenidad ni dependencia, cuestionando también la juzgadora la existencia de auténtica retribución dado que a lo que aspiraba el demandante era a obtener una beca, cuya finalidad principal era facilitar formación al actor, no retribuirle por sus servicios.

NOVENO.- Además, el motivo está planteado como una especie de apelación abierta, pues en el mismo se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente. Esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado de manera correcta), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

DÉCIMO.- Todo esto hace que el recurso haya de considerarse fatalmente defectuoso, porque está delegando en la Sala la fundamentación del mismo, que es carga exclusiva del recurrente (196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Así, para poder revocar la sentencia de instancia, la Sala estaría obligada a perder su debida imparcialidad, sustituir a la asistencia letrada del demandante, y, en tal función de defensor técnico, primero, a identificar la razón de decidir de la sentencia de instancia; en segundo lugar, poner en relación esa razón de decidir con los hechos probados, para comprobar si el relato fáctico apoya o no las afirmaciones de la juzgadora que la han llevado a concluir que el actor no estuvo sujeto al ámbito de organización y dirección de D. Evaristo en el periodo de la alegada relación laboral; para el caso de que de los hechos probados se extrajera la existencia de prestación de servicios retribuidos con las notas de ajenidad y dependencia, determinar en qué medida los preceptos invocados en el recurso podrían ser aplicables al caso teniendo en cuenta esos hechos probados; y finalmente exponer por qué la sentencia de instancia debería haber aplicado las normas invocadas por el recurrente y en qué medida, de haberlo hecho, se habría alcanzado una conclusión jurídica distinta de la que contiene la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO.- Nada de lo anterior se hace en el recurso, que se limita a reproducir normas jurídicas y a examinar prueba testifical y documental, y que no tiene en cuenta que la sentencia de instancia, si ha desestimado la demanda, es porque considera la juzgadora que no se ha probado que el demandante realizara para el demandado D. Evaristo, entre el 6 y el 18 de abril de 2022, nada que pudiera ser calificable como una prestación de servicios voluntaria, retribuida, y con las notas de ajenidad y dependencia, pues la juzgadora considera no acreditadas la existencia de servicios mismos, así como la ajenidad, la dependencia, y la retribución, concluyendo en definitiva que el actor solamente acudía a las instalaciones de la empresa, cuando quería y por el tiempo que quería, para recibir algo de formación. Ante ello, difícilmente se puede hablar de obligación de dar al demandante de alta, sea por la norma general del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (debiendo señalarse en cualquier caso que no es, precisamente, la ausencia de formalización de alta antes de transcurrir el periodo de prueba que podría haberse pactado, lo que determinaría un fraude de ley), ni en virtud de la normativa sobre prácticas no laborales (que, por más que obliguen a dar de alta y cotizar por las personas que realizan esas prácticas no laborales, y las asimilen en determinados aspectos a trabajadores por cuenta ajena, también excluyen expresamente que esas prácticas determinen la existencia de relación laboral, presumiblemente porque la finalidad de esas prácticas es en principio formativa, no lucrativa); ni tampoco habría obligación alguna de abono de salario. Lo expuesto ha de determinar la total desestimación del motivo y, con él, del recurso.

DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al alegar ser el mismo trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Celso, frente a la Sentencia de 22 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 424/2022, sobre impugnación de cese, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0984 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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