Última revisión
09/06/2026
Sentencia Social 2329/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5226/2025 de 21 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 213 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2329/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102113
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3510
Núm. Roj: STSJ CAT 3510:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420240034253
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: CAL TEI, S.L.
Abogado/a: Sergio Solanas Torralba
Graduado/a Social: Parte recurrida: Maribel, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: DANIEL IBRIK ORTEGA
Graduado/a Social:
Barcelona, 21 de abril de 2026
«»Que estimando la demanda formulada por la Sra. Maribel contra la empresa CAL TEI SL y contra FOGASA, declarando la nulidad del despido de fecha 22.05.2024, con condena de la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con las condiciones laborales que regían antes del cese, y abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de cese, 22.05.2024 y hasta que la readmisión sea efectiva y con condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios.
Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.»
Es de aplicación el Convenio colectivo de GERCAT.
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imputándole la empresa una falta muy grave del articulo 57.2 c) del Convenio colectivo de aplicación.
1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material
2- incapacidad para realizar inventario
3- irregularidades en el peso de alimentos
4- cambios constantes en el menú sin justificación
5- creación de un mal ambiente laboral
6- impacto en el funcionamiento de cocina
7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.
Consta mail de Ascension a DIRECCION003, DIRECCION000, DIRECCION004, DIRECCION005 de fecha 11.04.2024, indicando que en el pedido semanal no se había pedido leche, indicando que revisen pedido para ver si esta todo correcto antes de lanzarlo.(folio 61-62 adjuntado por la empresa).
Acuerdo acceder a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 29.04.2025, nº174/2025, rectificando el fundamento jurídico segundo, y allí donde pone: "
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora Sra. Maribel, que se opone a ambos motivos de recurso y solicita su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto también al recurso de suplicación alegando la correcta valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional para oponerse al primero de los motivos y que es correcta la aplicación de las normas sustantivas y la argumentación que realiza la sentencia recurrida a los que se remite solicitando la confirmación de la misma.
Expresado ello, pasa a analizar las concretas pretensiones de la demanda y concretamente la solicitud de declaración de nulidad del despido que señala que la parte actora solicita sosteniendo que el motivo de la decisión extintiva es la situación de IT que inicio la actora el 14 de mayo de 2024. Se refiere a la normativa legal, con expresa referencia a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. También extensamente a la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del TJUE y de esta misma Sala. Tras ello y remitiéndose al relato factico concluye que consta que la actora en fecha 13.05.2024 acudió al ICS sobre las 13:44 h, con diagnóstico de "síndrome cervicobraquial". Iniciando proceso de IT en fecha 14.05.2024; que la demandante envió correo electrónico el 13.05.2024 a las 12:30 h indicando que se encontraba mal y se iba al CAP enviando después el justificante de asistencia médica el día 13.05.2024 a las 19:57 h, y un nuevo mail enviado a la empresa el día 14.05.2024 a las 7:04 h indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada. Por parte de la empresa a su vez, internamente que el día 13.05.2024, a las 14.45 h, por correo electrónico se remitió documento relacionando las razones para el despido de la demandante para la carta y que el día 14.05.2024 a las 11: 00h, se recibió por la actora burofax notificando la apertura del expediente contradictorio. La Juzgadora en su sentencia refiriéndose a esa secuencia fáctica concluye la existencia de indicios suficientes que la decisión extintiva viene motivada por la IT en la que se encontraba la trabajadora que desencadenan el mecanismo de la inversión de la carga probatoria para la empresa. Tras descartar que la actora fuera en alguna ocasión advertida por faltas relacionadas con una falta de gestión en la organización de la comida y considerar que lo que existía era una mala organización en la empresa por lo que respecta a la gestión de compra de productos y gestión de stock; que mientras la demandante prestó sus servicios en cocina coincidieron dos personas la actora y otro, y un cocinero en el turno de tarde, que el control de compra de productos es función del gerocultor supervisor a raíz de las instrucciones de la cocinera/o y que no se acreditó que la gestión de stock, y realizar inventario fuera única y exclusivamente tarea de la demandante, concluye que la empresa no ha acreditado a juicio de esta juzgadora, una justificación objetiva y razonable que motivara la sanción extintiva, siendo el único motivo la situación de IT en la que se encontraba la demandante.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
"En fecha 4.04.2024 la empresa demandada dio de alta a la actora,
Como base de tal modificación identifica los documentos 14 de la parte actora y documento 5 de la demandada (folios 91 a 97 de las actuaciones y folios 116 a 125 respectivamente) y folio 127 de las actuaciones en el que la Empresa insta al Inspector actuante que la fecha de alta de la persona trabajadora sea el 25 de marzo de 2024. Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante para acreditar la inexistencia de una conducta fraudulenta por la empresa teniendo en cuenta que en la sentencia la Magistrada de la Instancia social estima la pretensión de nulidad del despido por discriminación.
La parte recurrida se opone a ello señalando en esencial que nada tiene que ver con tal circunstancia la declaración de nulidad del despido.
La
Argumenta la recurrente que solicita la supresión del mismo en tanto no existe o, cuanto menos, no consta acreditada visita al Hospital de Mataró en fecha 13 de mayo de 2024. y es totalmente incorrecto e incluso, contrario a lo probado, refiriéndose a los Hechos Declarados Probados Decimo Primero a Décimo Tercero a lo ocurrido.
Se opone a esa supresión la parte recurrida.
Sobre la cuestión de la supresión de hechos probados o parte de ellos, ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021
Se pretende en este caso la integra supresión. Pese a que tal supresión la reconduce la recurrente a que no descrito no ocurrió o bien no se acreditó, la Juzgadora realiza una valoración de la prueba y expresa en la sentencia incluso se remite al previo aviso por correo electrónico por la demandante de que iba a acudir al hospital constando en autos el justificante de asistencia de esa visita previamente avisada. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho que no es el caso. No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y
"En fecha 13 de mayo de 2024 sobre las 14:45 horas, la Sra. Yolanda envió mail a Elisa y Felicisimo adjuntando carta con la decisión extintiva relativa a la trabajadora Maribel. Mail que consta como documento nº 9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se indica que los motivos de la decisión extintiva son:
1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material
2- incapacidad para realizar inventario
3- irregularidades en el peso de alimentos
4- cambios constantes en el menú sin justificación
5- creación de un mal ambiente laboral
6- impacto en el funcionamiento de cocina
7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.
Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante y consecuencia de la dicción literal del documento 9 aportado por la empresa los folios 129 a 130 reverso de las presentes actuaciones. Alega la relevancia de tal modificación sosteniendo que las afirmaciones de la sentencia que se refieren la declaración de nulidad del despido a que es una reacción a la situación de IT de la trabajadora y las que se refieren a que los motivos remitidos en esa comunicación son genéricos e imprecisos no son ciertas y desarrolla extensamente su discrepancia de tales argumentos de la sentencia.
Se opone a esa modificación la recurrida.
Argumenta, en resumen la recurrente que realizamos sobre tal adición que es relevante para el fallo de la sentencia y que resulta de la apreciación objetiva de los documentos a folios 141 a 160 y folios 155 a 162 de las actuaciones. Alega que son comunicaciones de incidencias que se producen en cocina firmados 22 firmados por el personal de cocina y 7 firmados por la demandante que hace un total 29 incidencias en cocina en apenas 45 días de trabajo de la actora en cocina y que en más del 60% del tiempo total trabajado por la actora se producen incidencias en su turno. Añade a esa referencia documental la testifical de 2 personas testigos que depusieron en el acto de juicio oral (la Coordinadora de la Residencia y la persona contable-administrativa).
En el caso de este nuevo hecho probado identifica el folio 89 de las presentes actuaciones que consiste en el parte de baja aportado por la parte actora y alega que es una modificación trascendente para el fallo de la sentencia en tanto acredita que tampoco estaríamos ante un supuesto de despido nulo por discapacidad aunque se tratara de la aplicación de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022.
Se opone a ambas adiciones conjuntamente la recurrida manteniendo al respecto de la primera que, del contenido de la carta de despido, nada se desprende de tales incumplimientos y que generaría una total indefensión por no conocerse de los mismos en el momento de la comunicación extintiva. En cuanto a la segunda adición remitiéndose a que, aunque así fuera la sentencia considera la existencia de indicios suficientes para calificar el despido nulo.
Remitiéndonos a los requisitos que en el fundamento anterior relacionábamos,
Argumenta, disintiendo de la decisión de la sentencia, que partiendo de los hechos declarados probados, aunque no se haya admitido su modificación y remitiéndose a los hechos probados 6º, 11º y 12º de la misma que se acredita que el 13/05/2024 la Dirección de la Residencia remite e-mail a sus asesores legales comunicando su decisión de despido de la actora, adjuntando carta en la que se exponen los motivos, que la trabajadora acude al CAP el 13 de mayo de 2024; y que la actora inició el proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común en fecha 14 de mayo de 2024, por lo que la decisión de despido se toma por la empresa en un momento anterior a que la trabajadora causara baja por Incapacidad Temporal. Que es después de completado el expediente disciplinario previsto en la norma convencional cuando se comunica el despido, estando sí en ese momento la trabajadora en situación de incapacidad temporal, que por otra parte era una baja de muy corta duración. Apunta la recurrente que ello podría delatar que la única finalidad de la trabajadora fue blindarse o de protegerse ante lo que conocía, que era inminente su despido. Añade a sus alegaciones que hizo prueba, suficiente y fehaciente, que las causas alegadas de despido, ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental y relacionado con los reiterados incumplimientos de la demandante como cocinera.
Realiza la recurrente una final referencia atendiendo a que, en el momento en que se decide el despido disciplinario aunque no se encuentra la demandante en situación de IT, ya había entrado en vigor de la Ley 15/2022 y en relación a la consideración de si el despido tiene como móvil la enfermedad del trabajador y remitiéndose al artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y al que identifica como "el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma" al que la propia sentencia se refiere en sus fundamentos de derecho, mantiene que, frente a lo que en ella consta, en el presente caso: 1)No ha existido una enfermedad de la persona trabajadora previa al despido y 2)Niega la existencia de un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad cuando la Empresa recopila más de 29 incidencias de la persona trabajadora en apenas 45 días de trabajo y los motivos de despido disciplinario de la actora son sus continuados y repetidos incumplimientos como cocinera y existen mails en los que se confirman estos incumplimientos por lo que el despido no puede calificarse nulo.
La recurrida mantiene oponiéndose al escrito de recurso que existe un panorama indiciario de que el despido trae como causa la enfermedad de la actora cuando dos horas después de que la actora enviará un correo electrónico que tenía que acudir a Urgencias la empresa demandada procede a iniciar los trámite para comunicar el inicio de un expediente contradictorio. Añade a ello que la propia sentencia remitiéndose a la carta de despido, a su contenido, pone de manifiesto su clara indeterminación con la utilización de expresiones genéricas, sin detalles, sin especificar qué días en concreto se producen las conductas imputadas que tampoco se describe en qué consisten especificamente ocasionado a la trabajadora una clara y total indefensión. Remitiéndose a los argumentos de la sentencia, cuya confirmación solicita, sostiene que si el proceso de IT de la actora, que si bien se inició la situación de incapacidad temporal en fecha 14.05.2024, la empresa demandada tenía conocimiento por el correo electrónico que es enviado en fecha 13.05.2024 por la demandante y antes de enviar ese correo electrónico a la gestoría para proceder a su despido, que la actora iba a causar esa baja médica al día siguiente.
-que en fecha 13/05/2024 la empresa había confeccionado un escrito en el que se indicaban los motivos y razones que entendía concurrían para proceder al despido disciplinario de la demandante que remitió, a través de la Sra. Yolanda a la Sra. Elisa y Sr. Felicisimo, mediante correo electrónico de esa fecha sobre las 14:45 horas.
-que en fecha 13/05/2024 la demandante envió a la empresa (RR.HH) correo electrónico a las 12:30 h indicando que se ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien.
-la demandante fue atendida por CUAP MARESME el dia 13.05.2024 a las 13:47 h, saliendo de la visita a las 19:18 h.
-la demandante envía el justificante de asistencia médica a la empresa el día 13.05.2024 a las 19:57 h.
-el día 14.05.2024 a las 7:04 h de nuevo la demandante remite correo electrónico a la empresa indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada.
-en fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicios urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.
-el día 14.05.2024 a las 11:00 h la demandante recibió burofax notificando la apertura del expediente contradictorio.
La fecha relevante no es aquella en que se produce finalmente la comunicación del despido y tiene efectos tras el expediente contradictorio realizado, sino el momento en el que se acredita que la decisión de despedir a la trabajadora se ha tomado, y es una decisión firme que se ha documentado en una comunicación escrita que se traslada al expediente contradictorio primero y después a la comunicación extintiva, carta, que el hecho probado quinto da íntegramente por reproducida para entregarla al trabajador.
Consideramos que no puede vincularse la adopción y determinación de la decisión empresarial de despedir, definida y tomada, incluso redactada, en la documentación escrita-carta remitida el día 13/05/2024. Antes por tanto de que la empresa tuviera conocimiento del inicio de la situación de incapacidad temporal de la demandante el 14/05/2024. No hay dato objetivo del que se pueda desprender de forma razonable la conexión de la decisión de la empresa de despedir a la trabajadora que toma el 13/05/2024 como reacción a la situación de incapacidad temporal que se inicia al día siguiente. Baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 14 de mayo de 2023 que es catalogada por el Servicio Público de Salud de "muy corta duración", único dato que consta de la misma según la adición admitida nuevo hecho probado décimo segundo bis.
En ese momento, el 13/05/2024, lo único que consta es que la trabajadora envió a la empresa correo electrónico a las 12:30 h, indicando que se ausenta del puesto de trabajo porque ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien, visita que posteriormente justifica remitiendo a la empresa el justificante de asistencia a las 19:57h (vid fundamento de derecho sexto). Con anterioridad, ese mismo día 13/05/2024, la trabajadora demandante se encontraba desempeñando su trabajo en la empresa, y había enviado correo electrónico, tan solo unos minutos antes sobre 12.28 h ,alertando a la dirección de Itaca Arenys, indicando que los resientes llevan sin zumos 3 días y Piedad sin yogur sin lactosa.
Por último, la sentencia de instancia se refiere a la entrada en vigor de la Ley 15/2022, antes de la comunicación de la carta de despido disciplinario, que incluye, entre otros, la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación con una entidad propia y diferenciada de la discapacidad. La entrada en vigor de dicha norma no ha alterado la doctrina judicial en torno a la definición legal de despido nulo. No ha producido una modificación del sistema para la determinación de los supuestos en los que ha existido una vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral que venimos aplicando por lo que la existencia de un indicio de discriminación no supone por sí mismo la determinación de la nulidad del despido. No se trata un supuesto de nulidad automática legal. En el caso de la discriminación por enfermedad, al igual que en otros relacionados con vulneración de derechos fundamentales, la falta de acreditación de la procedencia del despido por parte de la demandada cuando no se consiguen acreditar las causas o razones de la decisión del despido no ha de determinar, en todo caso, la nulidad del despido de forma automática.
La previsión del artículo 30 de la Ley 15/22 integral para la igualdad de trato y no discriminación no es novedosa, es más el mismo se identifica "...de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales...". Ya estaba previsto en el artículo 96 de la LRJS que la aportación de esos indicios fundados se trata de una cuestión que incumbe a quien reclama la tutela o alega la discriminación. La jurisprudencia se refiere a ello señalando que
En el presente caso ya nos hemos referido a las circunstancias temporales acreditadas en cuanto al momento en que la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Tampoco consta la enfermedad o diagnostico determinante de dicho periodo de incapacidad temporal, y aunque en la sentencia, en los fundamentos, se identifica que cuando acude el 13.05.2024 acudió al CAP se diagnosticó " síndrome cervicobraquial, no se acredita que la empresa fuera conocedora de tal extremo.
La conclusión de la sala, discrepando como avanzábamos, del criterio de la magistrada de instancia es que la decisión de la empresa de proceder al despido de la trabajadora se adopta antes, por tanto previamente a la constatación y existencia de situación de baja médica, hecho en el que el propio trabajador en su demanda y la misma sentencia identifican el carácter discriminatorio al vincular como motivo único de la extinción de su contrato su enfermedad, condición de salud y situación de baja médica.
La consideración y valoración jurídica de tales hechos nos lleva a descartar, la existencia de un actuar reactivo y por ello discriminatorio al inicio de una situación de incapacidad temporal el día 14/05/2024 que se perfila como un tipo proceso corto, situación ni siquiera se constata previa a la decisión de la empresa tomada en firme el día 13/05/2024 y por tanto es desconocida en el momento de adoptar su decisión. Ello nos lleva a la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia que declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y a la asociada al mismo condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental
La demanda contenía como pretensión subsidiaria en su hecho sexto que el despido fuera declarado improcedente negando los hechos imputados además de sostener que en la comunicación de despido no se facilitan fechas en que los supuestos hechos hubieran acaecido, datos o comparaciones de algún tipo para su identificación lo que en todo caso determina la total indefensión de la trabajadora frente a tales acusaciones.
La sentencia recurrida al respecto de ello, en el señalado fundamento de derecho tercero aborda la cuestión primeramente en relación a la que describe como la generalidad e inconcreción de la carta de despido generadora de indefensión. Refiriendo cual es la norma de aplicación y remitiéndose a la doctrina jurisprudencial la Magistrada de Instancia expresa que
La recurrente, aunque no de forma específica en relación a la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido del final del recurso, alega que las razones o motivos que constan primero en el mail remitido a la Sra. Elisa y al Sr. Felicisimo en fecha 13 de mayo de 2024 por la Sra. Yolanda y después cuando se trasladan a la carta de despido no son genéricos ni imprecisos, sino concretos y con detalle.
Proyectando al caso concreto tal doctrina, la Sala considera también que la comunicación extintiva-carta de despido que se da por reproducida en el relato factico (hecho probado quinto), al respecto a las conductas imputadas no especifica ni días en concreto cuando se produjo dicha conducta, ni en que consiste esa manera defectuosa de la gestión imputada, con genéricos términos como irregularidades y errores, en gestión de albaranes de recepción de material, o gestión de estocs, en la realización de inventarios, cuando además ni siquiera se acredita que se trata de funciones asignadas a la demandante, o únicamente a la demandante. De igual modo a la que se señala como la falta de seguimiento de las instrucciones y tareas a realizar sin que se detalle de que instrucciones se trata o cuando se produjo ello; y así en el resto del contenido de la carta. Lo expuesto nos conduce, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declarar la improcedencia del despido.
Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 25/03/2024; el salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras es 1.452,83 euros (o 47,76 euros día) y la fecha de efectos del despido de 22/05/2024.El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo y son computables entonces 2 meses ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). A tal efecto, el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 262,70euros.
Estimándose en parte el recurso, lo que supone no solo la revocación de la declaración de nulidad del despido, sino también la condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios, la condena a una cantidad inferior a resultas, en su caso, del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa produce que deba acordarse la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por CAL TEI, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró plaza núm. 1 en autos número604/2024
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.
No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas. Estimándose en parte el recurso, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, en el caso del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«»Que estimando la demanda formulada por la Sra. Maribel contra la empresa CAL TEI SL y contra FOGASA, declarando la nulidad del despido de fecha 22.05.2024, con condena de la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con las condiciones laborales que regían antes del cese, y abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de cese, 22.05.2024 y hasta que la readmisión sea efectiva y con condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios.
Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.»
Es de aplicación el Convenio colectivo de GERCAT.
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imputándole la empresa una falta muy grave del articulo 57.2 c) del Convenio colectivo de aplicación.
1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material
2- incapacidad para realizar inventario
3- irregularidades en el peso de alimentos
4- cambios constantes en el menú sin justificación
5- creación de un mal ambiente laboral
6- impacto en el funcionamiento de cocina
7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.
Consta mail de Ascension a DIRECCION003, DIRECCION000, DIRECCION004, DIRECCION005 de fecha 11.04.2024, indicando que en el pedido semanal no se había pedido leche, indicando que revisen pedido para ver si esta todo correcto antes de lanzarlo.(folio 61-62 adjuntado por la empresa).
Acuerdo acceder a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 29.04.2025, nº174/2025, rectificando el fundamento jurídico segundo, y allí donde pone: "
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora Sra. Maribel, que se opone a ambos motivos de recurso y solicita su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto también al recurso de suplicación alegando la correcta valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional para oponerse al primero de los motivos y que es correcta la aplicación de las normas sustantivas y la argumentación que realiza la sentencia recurrida a los que se remite solicitando la confirmación de la misma.
Expresado ello, pasa a analizar las concretas pretensiones de la demanda y concretamente la solicitud de declaración de nulidad del despido que señala que la parte actora solicita sosteniendo que el motivo de la decisión extintiva es la situación de IT que inicio la actora el 14 de mayo de 2024. Se refiere a la normativa legal, con expresa referencia a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. También extensamente a la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del TJUE y de esta misma Sala. Tras ello y remitiéndose al relato factico concluye que consta que la actora en fecha 13.05.2024 acudió al ICS sobre las 13:44 h, con diagnóstico de "síndrome cervicobraquial". Iniciando proceso de IT en fecha 14.05.2024; que la demandante envió correo electrónico el 13.05.2024 a las 12:30 h indicando que se encontraba mal y se iba al CAP enviando después el justificante de asistencia médica el día 13.05.2024 a las 19:57 h, y un nuevo mail enviado a la empresa el día 14.05.2024 a las 7:04 h indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada. Por parte de la empresa a su vez, internamente que el día 13.05.2024, a las 14.45 h, por correo electrónico se remitió documento relacionando las razones para el despido de la demandante para la carta y que el día 14.05.2024 a las 11: 00h, se recibió por la actora burofax notificando la apertura del expediente contradictorio. La Juzgadora en su sentencia refiriéndose a esa secuencia fáctica concluye la existencia de indicios suficientes que la decisión extintiva viene motivada por la IT en la que se encontraba la trabajadora que desencadenan el mecanismo de la inversión de la carga probatoria para la empresa. Tras descartar que la actora fuera en alguna ocasión advertida por faltas relacionadas con una falta de gestión en la organización de la comida y considerar que lo que existía era una mala organización en la empresa por lo que respecta a la gestión de compra de productos y gestión de stock; que mientras la demandante prestó sus servicios en cocina coincidieron dos personas la actora y otro, y un cocinero en el turno de tarde, que el control de compra de productos es función del gerocultor supervisor a raíz de las instrucciones de la cocinera/o y que no se acreditó que la gestión de stock, y realizar inventario fuera única y exclusivamente tarea de la demandante, concluye que la empresa no ha acreditado a juicio de esta juzgadora, una justificación objetiva y razonable que motivara la sanción extintiva, siendo el único motivo la situación de IT en la que se encontraba la demandante.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
"En fecha 4.04.2024 la empresa demandada dio de alta a la actora,
Como base de tal modificación identifica los documentos 14 de la parte actora y documento 5 de la demandada (folios 91 a 97 de las actuaciones y folios 116 a 125 respectivamente) y folio 127 de las actuaciones en el que la Empresa insta al Inspector actuante que la fecha de alta de la persona trabajadora sea el 25 de marzo de 2024. Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante para acreditar la inexistencia de una conducta fraudulenta por la empresa teniendo en cuenta que en la sentencia la Magistrada de la Instancia social estima la pretensión de nulidad del despido por discriminación.
La parte recurrida se opone a ello señalando en esencial que nada tiene que ver con tal circunstancia la declaración de nulidad del despido.
La
Argumenta la recurrente que solicita la supresión del mismo en tanto no existe o, cuanto menos, no consta acreditada visita al Hospital de Mataró en fecha 13 de mayo de 2024. y es totalmente incorrecto e incluso, contrario a lo probado, refiriéndose a los Hechos Declarados Probados Decimo Primero a Décimo Tercero a lo ocurrido.
Se opone a esa supresión la parte recurrida.
Sobre la cuestión de la supresión de hechos probados o parte de ellos, ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021
Se pretende en este caso la integra supresión. Pese a que tal supresión la reconduce la recurrente a que no descrito no ocurrió o bien no se acreditó, la Juzgadora realiza una valoración de la prueba y expresa en la sentencia incluso se remite al previo aviso por correo electrónico por la demandante de que iba a acudir al hospital constando en autos el justificante de asistencia de esa visita previamente avisada. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho que no es el caso. No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y
"En fecha 13 de mayo de 2024 sobre las 14:45 horas, la Sra. Yolanda envió mail a Elisa y Felicisimo adjuntando carta con la decisión extintiva relativa a la trabajadora Maribel. Mail que consta como documento nº 9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se indica que los motivos de la decisión extintiva son:
1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material
2- incapacidad para realizar inventario
3- irregularidades en el peso de alimentos
4- cambios constantes en el menú sin justificación
5- creación de un mal ambiente laboral
6- impacto en el funcionamiento de cocina
7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.
Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante y consecuencia de la dicción literal del documento 9 aportado por la empresa los folios 129 a 130 reverso de las presentes actuaciones. Alega la relevancia de tal modificación sosteniendo que las afirmaciones de la sentencia que se refieren la declaración de nulidad del despido a que es una reacción a la situación de IT de la trabajadora y las que se refieren a que los motivos remitidos en esa comunicación son genéricos e imprecisos no son ciertas y desarrolla extensamente su discrepancia de tales argumentos de la sentencia.
Se opone a esa modificación la recurrida.
Argumenta, en resumen la recurrente que realizamos sobre tal adición que es relevante para el fallo de la sentencia y que resulta de la apreciación objetiva de los documentos a folios 141 a 160 y folios 155 a 162 de las actuaciones. Alega que son comunicaciones de incidencias que se producen en cocina firmados 22 firmados por el personal de cocina y 7 firmados por la demandante que hace un total 29 incidencias en cocina en apenas 45 días de trabajo de la actora en cocina y que en más del 60% del tiempo total trabajado por la actora se producen incidencias en su turno. Añade a esa referencia documental la testifical de 2 personas testigos que depusieron en el acto de juicio oral (la Coordinadora de la Residencia y la persona contable-administrativa).
En el caso de este nuevo hecho probado identifica el folio 89 de las presentes actuaciones que consiste en el parte de baja aportado por la parte actora y alega que es una modificación trascendente para el fallo de la sentencia en tanto acredita que tampoco estaríamos ante un supuesto de despido nulo por discapacidad aunque se tratara de la aplicación de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022.
Se opone a ambas adiciones conjuntamente la recurrida manteniendo al respecto de la primera que, del contenido de la carta de despido, nada se desprende de tales incumplimientos y que generaría una total indefensión por no conocerse de los mismos en el momento de la comunicación extintiva. En cuanto a la segunda adición remitiéndose a que, aunque así fuera la sentencia considera la existencia de indicios suficientes para calificar el despido nulo.
Remitiéndonos a los requisitos que en el fundamento anterior relacionábamos,
Argumenta, disintiendo de la decisión de la sentencia, que partiendo de los hechos declarados probados, aunque no se haya admitido su modificación y remitiéndose a los hechos probados 6º, 11º y 12º de la misma que se acredita que el 13/05/2024 la Dirección de la Residencia remite e-mail a sus asesores legales comunicando su decisión de despido de la actora, adjuntando carta en la que se exponen los motivos, que la trabajadora acude al CAP el 13 de mayo de 2024; y que la actora inició el proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común en fecha 14 de mayo de 2024, por lo que la decisión de despido se toma por la empresa en un momento anterior a que la trabajadora causara baja por Incapacidad Temporal. Que es después de completado el expediente disciplinario previsto en la norma convencional cuando se comunica el despido, estando sí en ese momento la trabajadora en situación de incapacidad temporal, que por otra parte era una baja de muy corta duración. Apunta la recurrente que ello podría delatar que la única finalidad de la trabajadora fue blindarse o de protegerse ante lo que conocía, que era inminente su despido. Añade a sus alegaciones que hizo prueba, suficiente y fehaciente, que las causas alegadas de despido, ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental y relacionado con los reiterados incumplimientos de la demandante como cocinera.
Realiza la recurrente una final referencia atendiendo a que, en el momento en que se decide el despido disciplinario aunque no se encuentra la demandante en situación de IT, ya había entrado en vigor de la Ley 15/2022 y en relación a la consideración de si el despido tiene como móvil la enfermedad del trabajador y remitiéndose al artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y al que identifica como "el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma" al que la propia sentencia se refiere en sus fundamentos de derecho, mantiene que, frente a lo que en ella consta, en el presente caso: 1)No ha existido una enfermedad de la persona trabajadora previa al despido y 2)Niega la existencia de un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad cuando la Empresa recopila más de 29 incidencias de la persona trabajadora en apenas 45 días de trabajo y los motivos de despido disciplinario de la actora son sus continuados y repetidos incumplimientos como cocinera y existen mails en los que se confirman estos incumplimientos por lo que el despido no puede calificarse nulo.
La recurrida mantiene oponiéndose al escrito de recurso que existe un panorama indiciario de que el despido trae como causa la enfermedad de la actora cuando dos horas después de que la actora enviará un correo electrónico que tenía que acudir a Urgencias la empresa demandada procede a iniciar los trámite para comunicar el inicio de un expediente contradictorio. Añade a ello que la propia sentencia remitiéndose a la carta de despido, a su contenido, pone de manifiesto su clara indeterminación con la utilización de expresiones genéricas, sin detalles, sin especificar qué días en concreto se producen las conductas imputadas que tampoco se describe en qué consisten especificamente ocasionado a la trabajadora una clara y total indefensión. Remitiéndose a los argumentos de la sentencia, cuya confirmación solicita, sostiene que si el proceso de IT de la actora, que si bien se inició la situación de incapacidad temporal en fecha 14.05.2024, la empresa demandada tenía conocimiento por el correo electrónico que es enviado en fecha 13.05.2024 por la demandante y antes de enviar ese correo electrónico a la gestoría para proceder a su despido, que la actora iba a causar esa baja médica al día siguiente.
-que en fecha 13/05/2024 la empresa había confeccionado un escrito en el que se indicaban los motivos y razones que entendía concurrían para proceder al despido disciplinario de la demandante que remitió, a través de la Sra. Yolanda a la Sra. Elisa y Sr. Felicisimo, mediante correo electrónico de esa fecha sobre las 14:45 horas.
-que en fecha 13/05/2024 la demandante envió a la empresa (RR.HH) correo electrónico a las 12:30 h indicando que se ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien.
-la demandante fue atendida por CUAP MARESME el dia 13.05.2024 a las 13:47 h, saliendo de la visita a las 19:18 h.
-la demandante envía el justificante de asistencia médica a la empresa el día 13.05.2024 a las 19:57 h.
-el día 14.05.2024 a las 7:04 h de nuevo la demandante remite correo electrónico a la empresa indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada.
-en fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicios urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.
-el día 14.05.2024 a las 11:00 h la demandante recibió burofax notificando la apertura del expediente contradictorio.
La fecha relevante no es aquella en que se produce finalmente la comunicación del despido y tiene efectos tras el expediente contradictorio realizado, sino el momento en el que se acredita que la decisión de despedir a la trabajadora se ha tomado, y es una decisión firme que se ha documentado en una comunicación escrita que se traslada al expediente contradictorio primero y después a la comunicación extintiva, carta, que el hecho probado quinto da íntegramente por reproducida para entregarla al trabajador.
Consideramos que no puede vincularse la adopción y determinación de la decisión empresarial de despedir, definida y tomada, incluso redactada, en la documentación escrita-carta remitida el día 13/05/2024. Antes por tanto de que la empresa tuviera conocimiento del inicio de la situación de incapacidad temporal de la demandante el 14/05/2024. No hay dato objetivo del que se pueda desprender de forma razonable la conexión de la decisión de la empresa de despedir a la trabajadora que toma el 13/05/2024 como reacción a la situación de incapacidad temporal que se inicia al día siguiente. Baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 14 de mayo de 2023 que es catalogada por el Servicio Público de Salud de "muy corta duración", único dato que consta de la misma según la adición admitida nuevo hecho probado décimo segundo bis.
En ese momento, el 13/05/2024, lo único que consta es que la trabajadora envió a la empresa correo electrónico a las 12:30 h, indicando que se ausenta del puesto de trabajo porque ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien, visita que posteriormente justifica remitiendo a la empresa el justificante de asistencia a las 19:57h (vid fundamento de derecho sexto). Con anterioridad, ese mismo día 13/05/2024, la trabajadora demandante se encontraba desempeñando su trabajo en la empresa, y había enviado correo electrónico, tan solo unos minutos antes sobre 12.28 h ,alertando a la dirección de Itaca Arenys, indicando que los resientes llevan sin zumos 3 días y Piedad sin yogur sin lactosa.
Por último, la sentencia de instancia se refiere a la entrada en vigor de la Ley 15/2022, antes de la comunicación de la carta de despido disciplinario, que incluye, entre otros, la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación con una entidad propia y diferenciada de la discapacidad. La entrada en vigor de dicha norma no ha alterado la doctrina judicial en torno a la definición legal de despido nulo. No ha producido una modificación del sistema para la determinación de los supuestos en los que ha existido una vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral que venimos aplicando por lo que la existencia de un indicio de discriminación no supone por sí mismo la determinación de la nulidad del despido. No se trata un supuesto de nulidad automática legal. En el caso de la discriminación por enfermedad, al igual que en otros relacionados con vulneración de derechos fundamentales, la falta de acreditación de la procedencia del despido por parte de la demandada cuando no se consiguen acreditar las causas o razones de la decisión del despido no ha de determinar, en todo caso, la nulidad del despido de forma automática.
La previsión del artículo 30 de la Ley 15/22 integral para la igualdad de trato y no discriminación no es novedosa, es más el mismo se identifica "...de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales...". Ya estaba previsto en el artículo 96 de la LRJS que la aportación de esos indicios fundados se trata de una cuestión que incumbe a quien reclama la tutela o alega la discriminación. La jurisprudencia se refiere a ello señalando que
En el presente caso ya nos hemos referido a las circunstancias temporales acreditadas en cuanto al momento en que la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Tampoco consta la enfermedad o diagnostico determinante de dicho periodo de incapacidad temporal, y aunque en la sentencia, en los fundamentos, se identifica que cuando acude el 13.05.2024 acudió al CAP se diagnosticó " síndrome cervicobraquial, no se acredita que la empresa fuera conocedora de tal extremo.
La conclusión de la sala, discrepando como avanzábamos, del criterio de la magistrada de instancia es que la decisión de la empresa de proceder al despido de la trabajadora se adopta antes, por tanto previamente a la constatación y existencia de situación de baja médica, hecho en el que el propio trabajador en su demanda y la misma sentencia identifican el carácter discriminatorio al vincular como motivo único de la extinción de su contrato su enfermedad, condición de salud y situación de baja médica.
La consideración y valoración jurídica de tales hechos nos lleva a descartar, la existencia de un actuar reactivo y por ello discriminatorio al inicio de una situación de incapacidad temporal el día 14/05/2024 que se perfila como un tipo proceso corto, situación ni siquiera se constata previa a la decisión de la empresa tomada en firme el día 13/05/2024 y por tanto es desconocida en el momento de adoptar su decisión. Ello nos lleva a la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia que declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y a la asociada al mismo condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental
La demanda contenía como pretensión subsidiaria en su hecho sexto que el despido fuera declarado improcedente negando los hechos imputados además de sostener que en la comunicación de despido no se facilitan fechas en que los supuestos hechos hubieran acaecido, datos o comparaciones de algún tipo para su identificación lo que en todo caso determina la total indefensión de la trabajadora frente a tales acusaciones.
La sentencia recurrida al respecto de ello, en el señalado fundamento de derecho tercero aborda la cuestión primeramente en relación a la que describe como la generalidad e inconcreción de la carta de despido generadora de indefensión. Refiriendo cual es la norma de aplicación y remitiéndose a la doctrina jurisprudencial la Magistrada de Instancia expresa que
La recurrente, aunque no de forma específica en relación a la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido del final del recurso, alega que las razones o motivos que constan primero en el mail remitido a la Sra. Elisa y al Sr. Felicisimo en fecha 13 de mayo de 2024 por la Sra. Yolanda y después cuando se trasladan a la carta de despido no son genéricos ni imprecisos, sino concretos y con detalle.
Proyectando al caso concreto tal doctrina, la Sala considera también que la comunicación extintiva-carta de despido que se da por reproducida en el relato factico (hecho probado quinto), al respecto a las conductas imputadas no especifica ni días en concreto cuando se produjo dicha conducta, ni en que consiste esa manera defectuosa de la gestión imputada, con genéricos términos como irregularidades y errores, en gestión de albaranes de recepción de material, o gestión de estocs, en la realización de inventarios, cuando además ni siquiera se acredita que se trata de funciones asignadas a la demandante, o únicamente a la demandante. De igual modo a la que se señala como la falta de seguimiento de las instrucciones y tareas a realizar sin que se detalle de que instrucciones se trata o cuando se produjo ello; y así en el resto del contenido de la carta. Lo expuesto nos conduce, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declarar la improcedencia del despido.
Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 25/03/2024; el salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras es 1.452,83 euros (o 47,76 euros día) y la fecha de efectos del despido de 22/05/2024.El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo y son computables entonces 2 meses ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). A tal efecto, el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 262,70euros.
Estimándose en parte el recurso, lo que supone no solo la revocación de la declaración de nulidad del despido, sino también la condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios, la condena a una cantidad inferior a resultas, en su caso, del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa produce que deba acordarse la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por CAL TEI, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró plaza núm. 1 en autos número604/2024
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.
No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas. Estimándose en parte el recurso, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, en el caso del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora Sra. Maribel, que se opone a ambos motivos de recurso y solicita su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto también al recurso de suplicación alegando la correcta valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional para oponerse al primero de los motivos y que es correcta la aplicación de las normas sustantivas y la argumentación que realiza la sentencia recurrida a los que se remite solicitando la confirmación de la misma.
Expresado ello, pasa a analizar las concretas pretensiones de la demanda y concretamente la solicitud de declaración de nulidad del despido que señala que la parte actora solicita sosteniendo que el motivo de la decisión extintiva es la situación de IT que inicio la actora el 14 de mayo de 2024. Se refiere a la normativa legal, con expresa referencia a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. También extensamente a la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del TJUE y de esta misma Sala. Tras ello y remitiéndose al relato factico concluye que consta que la actora en fecha 13.05.2024 acudió al ICS sobre las 13:44 h, con diagnóstico de "síndrome cervicobraquial". Iniciando proceso de IT en fecha 14.05.2024; que la demandante envió correo electrónico el 13.05.2024 a las 12:30 h indicando que se encontraba mal y se iba al CAP enviando después el justificante de asistencia médica el día 13.05.2024 a las 19:57 h, y un nuevo mail enviado a la empresa el día 14.05.2024 a las 7:04 h indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada. Por parte de la empresa a su vez, internamente que el día 13.05.2024, a las 14.45 h, por correo electrónico se remitió documento relacionando las razones para el despido de la demandante para la carta y que el día 14.05.2024 a las 11: 00h, se recibió por la actora burofax notificando la apertura del expediente contradictorio. La Juzgadora en su sentencia refiriéndose a esa secuencia fáctica concluye la existencia de indicios suficientes que la decisión extintiva viene motivada por la IT en la que se encontraba la trabajadora que desencadenan el mecanismo de la inversión de la carga probatoria para la empresa. Tras descartar que la actora fuera en alguna ocasión advertida por faltas relacionadas con una falta de gestión en la organización de la comida y considerar que lo que existía era una mala organización en la empresa por lo que respecta a la gestión de compra de productos y gestión de stock; que mientras la demandante prestó sus servicios en cocina coincidieron dos personas la actora y otro, y un cocinero en el turno de tarde, que el control de compra de productos es función del gerocultor supervisor a raíz de las instrucciones de la cocinera/o y que no se acreditó que la gestión de stock, y realizar inventario fuera única y exclusivamente tarea de la demandante, concluye que la empresa no ha acreditado a juicio de esta juzgadora, una justificación objetiva y razonable que motivara la sanción extintiva, siendo el único motivo la situación de IT en la que se encontraba la demandante.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
"En fecha 4.04.2024 la empresa demandada dio de alta a la actora,
Como base de tal modificación identifica los documentos 14 de la parte actora y documento 5 de la demandada (folios 91 a 97 de las actuaciones y folios 116 a 125 respectivamente) y folio 127 de las actuaciones en el que la Empresa insta al Inspector actuante que la fecha de alta de la persona trabajadora sea el 25 de marzo de 2024. Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante para acreditar la inexistencia de una conducta fraudulenta por la empresa teniendo en cuenta que en la sentencia la Magistrada de la Instancia social estima la pretensión de nulidad del despido por discriminación.
La parte recurrida se opone a ello señalando en esencial que nada tiene que ver con tal circunstancia la declaración de nulidad del despido.
La
Argumenta la recurrente que solicita la supresión del mismo en tanto no existe o, cuanto menos, no consta acreditada visita al Hospital de Mataró en fecha 13 de mayo de 2024. y es totalmente incorrecto e incluso, contrario a lo probado, refiriéndose a los Hechos Declarados Probados Decimo Primero a Décimo Tercero a lo ocurrido.
Se opone a esa supresión la parte recurrida.
Sobre la cuestión de la supresión de hechos probados o parte de ellos, ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021
Se pretende en este caso la integra supresión. Pese a que tal supresión la reconduce la recurrente a que no descrito no ocurrió o bien no se acreditó, la Juzgadora realiza una valoración de la prueba y expresa en la sentencia incluso se remite al previo aviso por correo electrónico por la demandante de que iba a acudir al hospital constando en autos el justificante de asistencia de esa visita previamente avisada. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho que no es el caso. No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y
"En fecha 13 de mayo de 2024 sobre las 14:45 horas, la Sra. Yolanda envió mail a Elisa y Felicisimo adjuntando carta con la decisión extintiva relativa a la trabajadora Maribel. Mail que consta como documento nº 9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se indica que los motivos de la decisión extintiva son:
1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material
2- incapacidad para realizar inventario
3- irregularidades en el peso de alimentos
4- cambios constantes en el menú sin justificación
5- creación de un mal ambiente laboral
6- impacto en el funcionamiento de cocina
7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.
Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante y consecuencia de la dicción literal del documento 9 aportado por la empresa los folios 129 a 130 reverso de las presentes actuaciones. Alega la relevancia de tal modificación sosteniendo que las afirmaciones de la sentencia que se refieren la declaración de nulidad del despido a que es una reacción a la situación de IT de la trabajadora y las que se refieren a que los motivos remitidos en esa comunicación son genéricos e imprecisos no son ciertas y desarrolla extensamente su discrepancia de tales argumentos de la sentencia.
Se opone a esa modificación la recurrida.
Argumenta, en resumen la recurrente que realizamos sobre tal adición que es relevante para el fallo de la sentencia y que resulta de la apreciación objetiva de los documentos a folios 141 a 160 y folios 155 a 162 de las actuaciones. Alega que son comunicaciones de incidencias que se producen en cocina firmados 22 firmados por el personal de cocina y 7 firmados por la demandante que hace un total 29 incidencias en cocina en apenas 45 días de trabajo de la actora en cocina y que en más del 60% del tiempo total trabajado por la actora se producen incidencias en su turno. Añade a esa referencia documental la testifical de 2 personas testigos que depusieron en el acto de juicio oral (la Coordinadora de la Residencia y la persona contable-administrativa).
En el caso de este nuevo hecho probado identifica el folio 89 de las presentes actuaciones que consiste en el parte de baja aportado por la parte actora y alega que es una modificación trascendente para el fallo de la sentencia en tanto acredita que tampoco estaríamos ante un supuesto de despido nulo por discapacidad aunque se tratara de la aplicación de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022.
Se opone a ambas adiciones conjuntamente la recurrida manteniendo al respecto de la primera que, del contenido de la carta de despido, nada se desprende de tales incumplimientos y que generaría una total indefensión por no conocerse de los mismos en el momento de la comunicación extintiva. En cuanto a la segunda adición remitiéndose a que, aunque así fuera la sentencia considera la existencia de indicios suficientes para calificar el despido nulo.
Remitiéndonos a los requisitos que en el fundamento anterior relacionábamos,
Argumenta, disintiendo de la decisión de la sentencia, que partiendo de los hechos declarados probados, aunque no se haya admitido su modificación y remitiéndose a los hechos probados 6º, 11º y 12º de la misma que se acredita que el 13/05/2024 la Dirección de la Residencia remite e-mail a sus asesores legales comunicando su decisión de despido de la actora, adjuntando carta en la que se exponen los motivos, que la trabajadora acude al CAP el 13 de mayo de 2024; y que la actora inició el proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común en fecha 14 de mayo de 2024, por lo que la decisión de despido se toma por la empresa en un momento anterior a que la trabajadora causara baja por Incapacidad Temporal. Que es después de completado el expediente disciplinario previsto en la norma convencional cuando se comunica el despido, estando sí en ese momento la trabajadora en situación de incapacidad temporal, que por otra parte era una baja de muy corta duración. Apunta la recurrente que ello podría delatar que la única finalidad de la trabajadora fue blindarse o de protegerse ante lo que conocía, que era inminente su despido. Añade a sus alegaciones que hizo prueba, suficiente y fehaciente, que las causas alegadas de despido, ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental y relacionado con los reiterados incumplimientos de la demandante como cocinera.
Realiza la recurrente una final referencia atendiendo a que, en el momento en que se decide el despido disciplinario aunque no se encuentra la demandante en situación de IT, ya había entrado en vigor de la Ley 15/2022 y en relación a la consideración de si el despido tiene como móvil la enfermedad del trabajador y remitiéndose al artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y al que identifica como "el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma" al que la propia sentencia se refiere en sus fundamentos de derecho, mantiene que, frente a lo que en ella consta, en el presente caso: 1)No ha existido una enfermedad de la persona trabajadora previa al despido y 2)Niega la existencia de un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad cuando la Empresa recopila más de 29 incidencias de la persona trabajadora en apenas 45 días de trabajo y los motivos de despido disciplinario de la actora son sus continuados y repetidos incumplimientos como cocinera y existen mails en los que se confirman estos incumplimientos por lo que el despido no puede calificarse nulo.
La recurrida mantiene oponiéndose al escrito de recurso que existe un panorama indiciario de que el despido trae como causa la enfermedad de la actora cuando dos horas después de que la actora enviará un correo electrónico que tenía que acudir a Urgencias la empresa demandada procede a iniciar los trámite para comunicar el inicio de un expediente contradictorio. Añade a ello que la propia sentencia remitiéndose a la carta de despido, a su contenido, pone de manifiesto su clara indeterminación con la utilización de expresiones genéricas, sin detalles, sin especificar qué días en concreto se producen las conductas imputadas que tampoco se describe en qué consisten especificamente ocasionado a la trabajadora una clara y total indefensión. Remitiéndose a los argumentos de la sentencia, cuya confirmación solicita, sostiene que si el proceso de IT de la actora, que si bien se inició la situación de incapacidad temporal en fecha 14.05.2024, la empresa demandada tenía conocimiento por el correo electrónico que es enviado en fecha 13.05.2024 por la demandante y antes de enviar ese correo electrónico a la gestoría para proceder a su despido, que la actora iba a causar esa baja médica al día siguiente.
-que en fecha 13/05/2024 la empresa había confeccionado un escrito en el que se indicaban los motivos y razones que entendía concurrían para proceder al despido disciplinario de la demandante que remitió, a través de la Sra. Yolanda a la Sra. Elisa y Sr. Felicisimo, mediante correo electrónico de esa fecha sobre las 14:45 horas.
-que en fecha 13/05/2024 la demandante envió a la empresa (RR.HH) correo electrónico a las 12:30 h indicando que se ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien.
-la demandante fue atendida por CUAP MARESME el dia 13.05.2024 a las 13:47 h, saliendo de la visita a las 19:18 h.
-la demandante envía el justificante de asistencia médica a la empresa el día 13.05.2024 a las 19:57 h.
-el día 14.05.2024 a las 7:04 h de nuevo la demandante remite correo electrónico a la empresa indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada.
-en fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicios urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.
-el día 14.05.2024 a las 11:00 h la demandante recibió burofax notificando la apertura del expediente contradictorio.
La fecha relevante no es aquella en que se produce finalmente la comunicación del despido y tiene efectos tras el expediente contradictorio realizado, sino el momento en el que se acredita que la decisión de despedir a la trabajadora se ha tomado, y es una decisión firme que se ha documentado en una comunicación escrita que se traslada al expediente contradictorio primero y después a la comunicación extintiva, carta, que el hecho probado quinto da íntegramente por reproducida para entregarla al trabajador.
Consideramos que no puede vincularse la adopción y determinación de la decisión empresarial de despedir, definida y tomada, incluso redactada, en la documentación escrita-carta remitida el día 13/05/2024. Antes por tanto de que la empresa tuviera conocimiento del inicio de la situación de incapacidad temporal de la demandante el 14/05/2024. No hay dato objetivo del que se pueda desprender de forma razonable la conexión de la decisión de la empresa de despedir a la trabajadora que toma el 13/05/2024 como reacción a la situación de incapacidad temporal que se inicia al día siguiente. Baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 14 de mayo de 2023 que es catalogada por el Servicio Público de Salud de "muy corta duración", único dato que consta de la misma según la adición admitida nuevo hecho probado décimo segundo bis.
En ese momento, el 13/05/2024, lo único que consta es que la trabajadora envió a la empresa correo electrónico a las 12:30 h, indicando que se ausenta del puesto de trabajo porque ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien, visita que posteriormente justifica remitiendo a la empresa el justificante de asistencia a las 19:57h (vid fundamento de derecho sexto). Con anterioridad, ese mismo día 13/05/2024, la trabajadora demandante se encontraba desempeñando su trabajo en la empresa, y había enviado correo electrónico, tan solo unos minutos antes sobre 12.28 h ,alertando a la dirección de Itaca Arenys, indicando que los resientes llevan sin zumos 3 días y Piedad sin yogur sin lactosa.
Por último, la sentencia de instancia se refiere a la entrada en vigor de la Ley 15/2022, antes de la comunicación de la carta de despido disciplinario, que incluye, entre otros, la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación con una entidad propia y diferenciada de la discapacidad. La entrada en vigor de dicha norma no ha alterado la doctrina judicial en torno a la definición legal de despido nulo. No ha producido una modificación del sistema para la determinación de los supuestos en los que ha existido una vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral que venimos aplicando por lo que la existencia de un indicio de discriminación no supone por sí mismo la determinación de la nulidad del despido. No se trata un supuesto de nulidad automática legal. En el caso de la discriminación por enfermedad, al igual que en otros relacionados con vulneración de derechos fundamentales, la falta de acreditación de la procedencia del despido por parte de la demandada cuando no se consiguen acreditar las causas o razones de la decisión del despido no ha de determinar, en todo caso, la nulidad del despido de forma automática.
La previsión del artículo 30 de la Ley 15/22 integral para la igualdad de trato y no discriminación no es novedosa, es más el mismo se identifica "...de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales...". Ya estaba previsto en el artículo 96 de la LRJS que la aportación de esos indicios fundados se trata de una cuestión que incumbe a quien reclama la tutela o alega la discriminación. La jurisprudencia se refiere a ello señalando que
En el presente caso ya nos hemos referido a las circunstancias temporales acreditadas en cuanto al momento en que la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Tampoco consta la enfermedad o diagnostico determinante de dicho periodo de incapacidad temporal, y aunque en la sentencia, en los fundamentos, se identifica que cuando acude el 13.05.2024 acudió al CAP se diagnosticó " síndrome cervicobraquial, no se acredita que la empresa fuera conocedora de tal extremo.
La conclusión de la sala, discrepando como avanzábamos, del criterio de la magistrada de instancia es que la decisión de la empresa de proceder al despido de la trabajadora se adopta antes, por tanto previamente a la constatación y existencia de situación de baja médica, hecho en el que el propio trabajador en su demanda y la misma sentencia identifican el carácter discriminatorio al vincular como motivo único de la extinción de su contrato su enfermedad, condición de salud y situación de baja médica.
La consideración y valoración jurídica de tales hechos nos lleva a descartar, la existencia de un actuar reactivo y por ello discriminatorio al inicio de una situación de incapacidad temporal el día 14/05/2024 que se perfila como un tipo proceso corto, situación ni siquiera se constata previa a la decisión de la empresa tomada en firme el día 13/05/2024 y por tanto es desconocida en el momento de adoptar su decisión. Ello nos lleva a la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia que declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y a la asociada al mismo condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental
La demanda contenía como pretensión subsidiaria en su hecho sexto que el despido fuera declarado improcedente negando los hechos imputados además de sostener que en la comunicación de despido no se facilitan fechas en que los supuestos hechos hubieran acaecido, datos o comparaciones de algún tipo para su identificación lo que en todo caso determina la total indefensión de la trabajadora frente a tales acusaciones.
La sentencia recurrida al respecto de ello, en el señalado fundamento de derecho tercero aborda la cuestión primeramente en relación a la que describe como la generalidad e inconcreción de la carta de despido generadora de indefensión. Refiriendo cual es la norma de aplicación y remitiéndose a la doctrina jurisprudencial la Magistrada de Instancia expresa que
La recurrente, aunque no de forma específica en relación a la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido del final del recurso, alega que las razones o motivos que constan primero en el mail remitido a la Sra. Elisa y al Sr. Felicisimo en fecha 13 de mayo de 2024 por la Sra. Yolanda y después cuando se trasladan a la carta de despido no son genéricos ni imprecisos, sino concretos y con detalle.
Proyectando al caso concreto tal doctrina, la Sala considera también que la comunicación extintiva-carta de despido que se da por reproducida en el relato factico (hecho probado quinto), al respecto a las conductas imputadas no especifica ni días en concreto cuando se produjo dicha conducta, ni en que consiste esa manera defectuosa de la gestión imputada, con genéricos términos como irregularidades y errores, en gestión de albaranes de recepción de material, o gestión de estocs, en la realización de inventarios, cuando además ni siquiera se acredita que se trata de funciones asignadas a la demandante, o únicamente a la demandante. De igual modo a la que se señala como la falta de seguimiento de las instrucciones y tareas a realizar sin que se detalle de que instrucciones se trata o cuando se produjo ello; y así en el resto del contenido de la carta. Lo expuesto nos conduce, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declarar la improcedencia del despido.
Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 25/03/2024; el salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras es 1.452,83 euros (o 47,76 euros día) y la fecha de efectos del despido de 22/05/2024.El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo y son computables entonces 2 meses ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). A tal efecto, el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 262,70euros.
Estimándose en parte el recurso, lo que supone no solo la revocación de la declaración de nulidad del despido, sino también la condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios, la condena a una cantidad inferior a resultas, en su caso, del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa produce que deba acordarse la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por CAL TEI, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró plaza núm. 1 en autos número604/2024
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.
No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas. Estimándose en parte el recurso, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, en el caso del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por CAL TEI, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró plaza núm. 1 en autos número604/2024
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.
No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas. Estimándose en parte el recurso, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, en el caso del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

