Sentencia Social 2329/202...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 2329/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5226/2025 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2329/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102113

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3510

Núm. Roj: STSJ CAT 3510:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420240034253

Recurso de suplicación 5226/2025 -T5

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Mataró. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 604/2024

Parte recurrente/Solicitante: CAL TEI, S.L.

Abogado/a: Sergio Solanas Torralba

Graduado/a Social: Parte recurrida: Maribel, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: DANIEL IBRIK ORTEGA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2329/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera. Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 21 de abril de 2026

Ponente: Ilma. Sra. Nuria Bono Romera.

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimando la demanda formulada por la Sra. Maribel contra la empresa CAL TEI SL y contra FOGASA, declarando la nulidad del despido de fecha 22.05.2024, con condena de la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con las condiciones laborales que regían antes del cese, y abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de cese, 22.05.2024 y hasta que la readmisión sea efectiva y con condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La actora, Sra. Maribel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa CAL TEI SL con CIF B- 60439049 y domicilio social en la localidad de Arenys de Mar, c/ Pompeu Fabra nº48, desde 25 de marzo de 2024, mediante relación laboral indefinida, ostentando una categoría profesional de "cocinera", prestando servicios a jornada completa, y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.452,83 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.

Es de aplicación el Convenio colectivo de GERCAT.

SEGUNDO. -En fecha 4.04.2024 la empresa demandada dio de alta a la actora.

TERCERO.- En fecha 14 de mayo de 2024 la actora recibió burofax notificándole de apertura de expediente contradictorio de fecha 13.05.2024. Comunicación que consta adjuntada como documento nº10 por la empresa dándose íntegramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en ella se imputa a la trabajadora demandante lo siguiente: "... com ja sap, i li ha estat indicat de manera recurrent, i en especial els darrers dies, des de principis d'abril, que la gestió per la seva part del dels albarans de recepció de material resulta defectuosa. Han vingut vostè mostrant incapacitat per revisar i comprovar aquests albarans de recepció de material, generant amb això problemes en el control dels estocs... Tanmateix ha continuat efectuant moltes errades en la realització d'inventaris, fins que a l'actualitat es pot entendre que no posseeix la capacitat per fer-ho de la manera adequada necessària (...). Com ja se li ha vingut indicat, esta cometent vostè de forma continuada, irregularitats en la tasca de controlar el pes dels aliments. Com sap, el no pesar els aliments adequadament afecta directament la gestió d'estocs, i , el que és mes important, a la qualitat del servei que s'ofereix als residents....". Imputándole una falta muy grave, del articulo 57.2 c) del convenio colectivo de aplicación, " fraude, deslealtad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas".

CUARTO. -En fecha 15.05.2024 la actora envió a la empresa escrito con sus respectivas alegaciones. (doc. nº12 empresa).

QUINTO. -En fecha 22.05.2024 la empresa demandada notifico a la actora su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día. Carta de cese que consta adjuntada con la demanda y doc. nº 13 empresa, dándose íntegramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en ella la empresa le imputa: "

- Com ja sap, i li ha estat indicat de manera recurrent, i en espacial els darrers dies, passades les festes de Semana Santa de finals de març passat i principis d'abril, que la gestió per la seva part dels albarans de recepció de material resulta defectuosa. Han vingut vostè mostrant incapacitat per revisar i comprovar aquests albarans de recepció de material, generant amb això problemes en el control d'estocs i en conseqüència, en la planificació dels menús a preparar per als residents.

- tanmateix, ha continuat efectuant moltes errades en la realització d'inventaris, fins que a l'actualitat es pot entendre que no posseeix la capacitat per fer-ho de la manera adequada necessària. Com sap, es responsabilitat del personal de cuina dur a terme inventaris en les dates assignades, i la seva falta de compliment en aquest sentit esta afectat negativament també el control d'estocs i la planificació de les activitats.

- com se li ha vingut indicant esta cometen vostè de forma continuada irregularitats en la tasca de controlar el pes dels aliments. com sap, el no pesar els aliments adequadament afecta directament la gestió d'estocs, i el que és mes important, a la qualitat del serveis que s'ofereix als residents.

- en aquest sentit, la coordinadora de la residencia, tot i no tractar-se de la seva feina, ha hagut de dedicar la seva jornada a controlar la cuina, i com a colofó de tot l'anteriorment indicat, el passat dia 10 de maig, aquesta persona va haver de procedir a descongelar i planificar el menú del dia, per evitar mes canvis, i tot i així, vostè va procedir a modificar el menú...

- aquesta acció culmina la realització irregular per part seva de canvis constants en el menú sense que les mateixos estiguin justificats. (...).

- La manca de seguiment per part seva de les instruccions i feines a realitzar,impacta negativament al funcionament de la cuina, la quela cosa no viable tolerar, donada la importància del correcte funcionament de la cuina, en el marc del servei ofert a una residencia de gent gran.

- En aquesta tessitura, s'ha arribat al punt de que fins i tot per part de companys i companyes, s'ha expressat la intenció de no poder continuar col·laborant amb vostè, i de la necessitat de canvi significatiu al servei.".

imputándole la empresa una falta muy grave del articulo 57.2 c) del Convenio colectivo de aplicación.

SEXTO.-En fecha 13 de mayo de 2024 sobre las 14:45 horas, la Sra. Yolanda envió mail a Elisa y Felicisimo relativo a las razones de despido para la trabajadora Maribel. Mail que consta como documento nº9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se indica que los motivos de la decisión extintiva son:

1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material

2- incapacidad para realizar inventario

3- irregularidades en el peso de alimentos

4- cambios constantes en el menú sin justificación

5- creación de un mal ambiente laboral

6- impacto en el funcionamiento de cocina

7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.

SEPTIMO.-Consta mail enviado desde DIRECCION000 a DIRECCION001, a DIRECCION002 relativo a mal disposición de previsión de comandas, indicando que la cocinera de la mañana ( Maribel) para el martes 7.05.2024, tiene en el menú chuleta sajona ( 8,7 kg) y merluza (8,9 kg) y había descongelado 13 kg de pechuga de pollo entera ( ha guardado mas de 5 kg otra vez en el congelador) y había descongelado 11 kg merluza (ha guardado el resto).

Consta mail de Ascension a DIRECCION003, DIRECCION000, DIRECCION004, DIRECCION005 de fecha 11.04.2024, indicando que en el pedido semanal no se había pedido leche, indicando que revisen pedido para ver si esta todo correcto antes de lanzarlo.(folio 61-62 adjuntado por la empresa).

OCTAVO. -Consta mail enviado por la actora a fecha 13.05.2024 sobre 12.28 h a dirección de Itaca Arenys, indicando que los resientes llevan sin zumos 3 días y Piedad sin yogur sin lactosa. (folio 63 empresa).

NOVENO.- En fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicios urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.

DECIMO. -Consta mail de la actora de fecha 1 de mayo de 2024 a la dirección de la residencia, indicando que cada día falta stop, indicando la falta de productos y cambios de menú realizados en otros días. Mail que consta aportado como documento nº11 por la actora dándose íntegramente por reproducido su contenido.

DECIMO PRIMERO.-Consta mail enviado por la actora a fecha 13 de mayo de 2024 a RRHH de la residencia, indicando que se ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien. (folio 35 actora).

DECIMO SEGUNDO. -La actora inicio proceso de IT derivado de enfermedad común en fecha 14.05.2024. (doc. nº12 actora).

DECIMO TERCERO.-La actora fue atendida por CUAP MARESME el dia 13.05.2024 a las 13:47 h, saliendo de la visita a las 19:18 h. ( doc nº13 actora).

DECIMO CUARTO.-Consta oficio de Inspección de Trabajo de 23.01.2025, levantando acta de liquidación por falta de alta en la empresa de la actora del 25 de marzo a 3 de abril de 2024.

DECIMO QUINTO.-En fecha 11 julio de 2024 se llevó a cabo el acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 11 junio de 2024.»

TERCERO.-Que por Auto de fecha 15 de mayo de 2025 se aclaró la Sentencia objeto de estas actuaciones, y cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

«PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo acceder a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 29.04.2025, nº174/2025, rectificando el fundamento jurídico segundo, y allí donde pone: " "La parte demandante alega fundamentalmente en su demanda que la empresa demandada ha realizado una carta de despido disciplinario completamente genérica e incierta, creándole una total indefensión, siendo falsos los hechos que se le imputan. A priori, la actora realizo una aclaración en relación con el salario que debe tenerse en cuenta para resolución de la presente causa, ya que si bien es cierto que en el hecho primero de la demanda indica un salario bruto mensual de 1.016,92 euros con la inclusión de la prorrata de pagas, sostuvo que conforme convenio colectivo de aplicación que aporto como documento nº10, el salario que debe percibir el actor no puede ser inferior al SMI, por lo que siendo este de 1.050 euros mensuales, dicho importe debe tenerse en cuenta como el salario que debía percibir el actor. La empresa demandada comparece a juicio y se opone íntegramente a las pretensiones alegadas por la actora, alegando en primer lugar que la actora con la aclaración que realizó en relación con el salario, supone una modificación sustancial de la demanda, por lo que debe tenerse como cierto el salario que se indicó ya en escrito de demanda de 1.016,92 euros. Indicando que el actor ha venido realizando una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento, negando que se adeude cantidad alguna. Ya que el actor disfruto de 21 días de vacaciones, de 18.02 a 24.02 de 2019 y de 18 de marzo a 31 de marzo de 2019, por lo que procediéndose el despido en fecha 1.04.2019, únicamente le correspondían 7,31 días de vacaciones, procediendo en la nómina de marzo 2019 a descontarle la cantidad de 403,95 euros por el exceso de días de vacaciones disfrutados. En cualquier caso, ambas partes están de acuerdo, y por tanto son hechos que hay que considerar probados al amparo de lo que prevé el art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y el art. 281.3 de la LEC , en que el trabajador demandante venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con las condiciones laborales recogidas en el hecho primero de la demanda." Y DEBE PONER:" La parte demandante impugna el despido disciplinario de la actora solicitando que se declare su nulidad, por ser discriminatorio, por entender que la única causa del cese es la situación de IT en la que se encontraba la trabajadora solicitando una indemnización por daños y perjuicios; y de forma subsidiaria, solicita que se declare la improcedencia,reclamando los intereses legales correspondientes de la indemnización que resulte. La empresa compareció a juicio alzándose íntegramente y defendiendo la veracidad de loshechos que se imputan a la actora, y la procedencia del cese. En cualquier caso, ambas partes están de acuerdo, y por tanto son hechos que hay que considerar probados al

amparo de lo que prevé el art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y el art. 281.3 de la LEC , en que la trabajadora demandante venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con las condiciones laborales recogidas en el hecho primero de la demanda. "

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación CAL TEI, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª Maribel impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia, posteriormente aclarada por auto de fecha 15 de mayo de 2025, que estima la demanda de despido declarando la nulidad del mismo y la condena a la empresa al abono a la trabajadora de una indemnización en concepto de daños y perjuicios en los términos que constan en su fallo , trascrito en lo antecedentes de hecho de la presente, se recurre en suplicación por la empresa CAL TEI, S.L y solicita que se revoque la sentencia para dictar otra declarando el despido procedente o, subsidiariamente, declararlo improcedente con los pronunciamientos inherentes a ello. En el escrito de recurso, se identifica que se formula al amparo de los motivos del artículo 193 b) de la LRJS y del apartado c) de ese mismo artículo.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora Sra. Maribel, que se opone a ambos motivos de recurso y solicita su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto también al recurso de suplicación alegando la correcta valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional para oponerse al primero de los motivos y que es correcta la aplicación de las normas sustantivas y la argumentación que realiza la sentencia recurrida a los que se remite solicitando la confirmación de la misma.

SEGUNDO. La sentencia recurrida da en primer lugar respuesta al alegado por el demandante defecto de la carta de despido que relaciona con ser la misma genérica e incierta. Al respecto de ello concluye que no es suficiente que la carta entregada en justificación de la decisión de despido disciplinario no proporciona a la demandante un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos. Refiriéndose al análisis que realiza de la misma concluye que le resulta evidente una clara indeterminación en su contenido, utilizando expresiones genéricas y sin aportar datos concretos que acrediten la conducta genérica que se imputa a la trabajadora lo que le ocasiones total indefensión frente a aquella.

Expresado ello, pasa a analizar las concretas pretensiones de la demanda y concretamente la solicitud de declaración de nulidad del despido que señala que la parte actora solicita sosteniendo que el motivo de la decisión extintiva es la situación de IT que inicio la actora el 14 de mayo de 2024. Se refiere a la normativa legal, con expresa referencia a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. También extensamente a la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del TJUE y de esta misma Sala. Tras ello y remitiéndose al relato factico concluye que consta que la actora en fecha 13.05.2024 acudió al ICS sobre las 13:44 h, con diagnóstico de "síndrome cervicobraquial". Iniciando proceso de IT en fecha 14.05.2024; que la demandante envió correo electrónico el 13.05.2024 a las 12:30 h indicando que se encontraba mal y se iba al CAP enviando después el justificante de asistencia médica el día 13.05.2024 a las 19:57 h, y un nuevo mail enviado a la empresa el día 14.05.2024 a las 7:04 h indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada. Por parte de la empresa a su vez, internamente que el día 13.05.2024, a las 14.45 h, por correo electrónico se remitió documento relacionando las razones para el despido de la demandante para la carta y que el día 14.05.2024 a las 11: 00h, se recibió por la actora burofax notificando la apertura del expediente contradictorio. La Juzgadora en su sentencia refiriéndose a esa secuencia fáctica concluye la existencia de indicios suficientes que la decisión extintiva viene motivada por la IT en la que se encontraba la trabajadora que desencadenan el mecanismo de la inversión de la carga probatoria para la empresa. Tras descartar que la actora fuera en alguna ocasión advertida por faltas relacionadas con una falta de gestión en la organización de la comida y considerar que lo que existía era una mala organización en la empresa por lo que respecta a la gestión de compra de productos y gestión de stock; que mientras la demandante prestó sus servicios en cocina coincidieron dos personas la actora y otro, y un cocinero en el turno de tarde, que el control de compra de productos es función del gerocultor supervisor a raíz de las instrucciones de la cocinera/o y que no se acreditó que la gestión de stock, y realizar inventario fuera única y exclusivamente tarea de la demandante, concluye que la empresa no ha acreditado a juicio de esta juzgadora, una justificación objetiva y razonable que motivara la sanción extintiva, siendo el único motivo la situación de IT en la que se encontraba la demandante.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica se articula por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Son varios los hechos probados que se pretenden modificar además de la adición de algunos otros nuevos. Refiriéndonos a ellos separadamente:

4.1 Modificación del hecho probado segundo,en los términos que, como alternativa a su redacción, expresa para que quede el mismo redactado como sigue y destacamos en letra cursiva:

"En fecha 4.04.2024 la empresa demandada dio de alta a la actora, previa autodenuncia de la propia Empresa ante la Inspección de Trabajo para regularizar la falta de alta en la Seguridad Social con efectos de 25 de marzo de 2025 que por error no se tramitó".

Como base de tal modificación identifica los documentos 14 de la parte actora y documento 5 de la demandada (folios 91 a 97 de las actuaciones y folios 116 a 125 respectivamente) y folio 127 de las actuaciones en el que la Empresa insta al Inspector actuante que la fecha de alta de la persona trabajadora sea el 25 de marzo de 2024. Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante para acreditar la inexistencia de una conducta fraudulenta por la empresa teniendo en cuenta que en la sentencia la Magistrada de la Instancia social estima la pretensión de nulidad del despido por discriminación.

La parte recurrida se opone a ello señalando en esencial que nada tiene que ver con tal circunstancia la declaración de nulidad del despido.

La modificación ha de ser rechazadapues proyectando sobre el caso concreto los requisitos generales antes señalados, no se trata de un dato trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta y no apreciamos error en la valoración realizada por el órgano jurisdiccional que en ningún momento vincula o relaciona con esa circunstancia la declaración que realiza, aparte del hecho de que ya se señala que "...ambas partes están de acuerdo, y por tanto son hechos que hay que considerar probados al amparo de lo que prevé el art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y el art. 281.3 de la LEC , en que el trabajador demandante venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con las condiciones laborales recogidas en el hecho primero de la demanda."(del Fundamento de derecho segundo de la sentencia). En ese hecho primero se recoge que la demandante inicia la prestación de sus servicios el desde 25 de marzo de 2024, mediante relación laboral indefinida

4.2 Modificación para la supresión del hecho probado novenoque indica "En fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicio urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.".

Argumenta la recurrente que solicita la supresión del mismo en tanto no existe o, cuanto menos, no consta acreditada visita al Hospital de Mataró en fecha 13 de mayo de 2024. y es totalmente incorrecto e incluso, contrario a lo probado, refiriéndose a los Hechos Declarados Probados Decimo Primero a Décimo Tercero a lo ocurrido.

Se opone a esa supresión la parte recurrida.

Sobre la cuestión de la supresión de hechos probados o parte de ellos, ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:6869en la que recordábamos otras anteriores que en la cuestión y sosteníamos "...Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que "...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho"...".En el mismo sentido la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024 ECLI:ES: TSJM:2024:6094 .

Se pretende en este caso la integra supresión. Pese a que tal supresión la reconduce la recurrente a que no descrito no ocurrió o bien no se acreditó, la Juzgadora realiza una valoración de la prueba y expresa en la sentencia incluso se remite al previo aviso por correo electrónico por la demandante de que iba a acudir al hospital constando en autos el justificante de asistencia de esa visita previamente avisada. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho que no es el caso. No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y no podemos acceder a lo interesado.

4.3 Modificación del hecho probado sexto,en los términos que, como alternativa a su redacción, expresa para que quede el mismo redactado como sigue y destacamos en letra cursiva:

"En fecha 13 de mayo de 2024 sobre las 14:45 horas, la Sra. Yolanda envió mail a Elisa y Felicisimo adjuntando carta con la decisión extintiva relativa a la trabajadora Maribel. Mail que consta como documento nº 9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se indica que los motivos de la decisión extintiva son:

1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material

2- incapacidad para realizar inventario

3- irregularidades en el peso de alimentos

4- cambios constantes en el menú sin justificación

5- creación de un mal ambiente laboral

6- impacto en el funcionamiento de cocina

7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.

En cada uno de los motivos la Sra. Yolanda detalla los hechos concretos en los que se basa y relata cuales son los aspectos que fundamentan cada uno de dichos motivos.

La carta adjunta al mail remitido por la Sra. Yolanda, principia diciendo "lamentem haver d'arrivar a aquest punt pero (...) hem pres la decisió de rescindir el teu contracte con la cuinera de la nostre residencia de gent gran", y acaba diciendo "per tots aquests motius, lamentem comunicar-te que hem pres la decisió d'acomiadar-te de la teva posición de cuinera"

Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante y consecuencia de la dicción literal del documento 9 aportado por la empresa los folios 129 a 130 reverso de las presentes actuaciones. Alega la relevancia de tal modificación sosteniendo que las afirmaciones de la sentencia que se refieren la declaración de nulidad del despido a que es una reacción a la situación de IT de la trabajadora y las que se refieren a que los motivos remitidos en esa comunicación son genéricos e imprecisos no son ciertas y desarrolla extensamente su discrepancia de tales argumentos de la sentencia.

Se opone a esa modificación la recurrida.

La modificación se rechaza.No solo porque la redacción que se pretende introducir contiene elementos claramente valorativos, sino porque expresamente, en el propio hecho probado ya se recoge que el "documento nº 9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido". Es ampliamente reiterado al respecto por la doctrina jurisprudencial que "...si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )>>. (entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ).

4.4 Adición de dos nuevos hechos probados,con el siguiente contenido:

"SÉPTIMO BIS. - En el transcurso del tiempo en que la actora prestó sus servicios como cocinera en la Residencia (desde 25 de marzo de 2024 a 13 de mayo de 2024, esto es 49 días) se contabilizaron 29 incidencias en menús cocina por falta de stock o incidencias en la elaboración de los menús"

Argumenta, en resumen la recurrente que realizamos sobre tal adición que es relevante para el fallo de la sentencia y que resulta de la apreciación objetiva de los documentos a folios 141 a 160 y folios 155 a 162 de las actuaciones. Alega que son comunicaciones de incidencias que se producen en cocina firmados 22 firmados por el personal de cocina y 7 firmados por la demandante que hace un total 29 incidencias en cocina en apenas 45 días de trabajo de la actora en cocina y que en más del 60% del tiempo total trabajado por la actora se producen incidencias en su turno. Añade a esa referencia documental la testifical de 2 personas testigos que depusieron en el acto de juicio oral (la Coordinadora de la Residencia y la persona contable-administrativa).

"DECIMO SEGUNDO BIS. - La baja por IT de la actora derivada de enfermedad común que se inicia en fecha 14 de mayo de 2023 es catalogada por el Servicio Público de Salud de "muy corta duración".

En el caso de este nuevo hecho probado identifica el folio 89 de las presentes actuaciones que consiste en el parte de baja aportado por la parte actora y alega que es una modificación trascendente para el fallo de la sentencia en tanto acredita que tampoco estaríamos ante un supuesto de despido nulo por discapacidad aunque se tratara de la aplicación de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022.

Se opone a ambas adiciones conjuntamente la recurrida manteniendo al respecto de la primera que, del contenido de la carta de despido, nada se desprende de tales incumplimientos y que generaría una total indefensión por no conocerse de los mismos en el momento de la comunicación extintiva. En cuanto a la segunda adición remitiéndose a que, aunque así fuera la sentencia considera la existencia de indicios suficientes para calificar el despido nulo.

Remitiéndonos a los requisitos que en el fundamento anterior relacionábamos, no admitimos la adición del nuevo hecho probado séptimo bisque no se desprende, como se pretende adicionar, de forma clara, patente y directa de la prueba documental que se identifica, sino de la valoración en conjunto que la recurrente realiza y a partir de ello de lo que conjetura y la interpretación que realiza de ellos para concluir lo que pretende introducir. No constatamos que se haya producido y con ello se ponga de manifiesto el error de hecho que sería el fundamento último de la pretensión de modificación del relato factico. Adicionando que tampoco, por no ser medio probatorio hábil para ello, podría ser fundamento de tal adición la prueba testifical.

Admitimos la adición el nuevo hecho probado décimo segundo bis.Es un dato este que se deriva directamente y consta así en el documento al folio 89 de autos (parte de baja de fecha 14.05.2024), con independencia y sin prejuzgar de la proyección que pudiera el mismo determinar en la valoración jurídica a realizar en el análisis del motivo a ello destinado.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. La parte recurrente identifica como norma infringida por la sentencia el artículo 56 del estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica y sostiene que el despido no puede calificarse nulo sino procedente pues las causas alegadas de despido fueron reales y ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental y por ello acreditadas las mismas debió declarase procedente, o subsidiariamente seria improcedente.

Argumenta, disintiendo de la decisión de la sentencia, que partiendo de los hechos declarados probados, aunque no se haya admitido su modificación y remitiéndose a los hechos probados 6º, 11º y 12º de la misma que se acredita que el 13/05/2024 la Dirección de la Residencia remite e-mail a sus asesores legales comunicando su decisión de despido de la actora, adjuntando carta en la que se exponen los motivos, que la trabajadora acude al CAP el 13 de mayo de 2024; y que la actora inició el proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común en fecha 14 de mayo de 2024, por lo que la decisión de despido se toma por la empresa en un momento anterior a que la trabajadora causara baja por Incapacidad Temporal. Que es después de completado el expediente disciplinario previsto en la norma convencional cuando se comunica el despido, estando sí en ese momento la trabajadora en situación de incapacidad temporal, que por otra parte era una baja de muy corta duración. Apunta la recurrente que ello podría delatar que la única finalidad de la trabajadora fue blindarse o de protegerse ante lo que conocía, que era inminente su despido. Añade a sus alegaciones que hizo prueba, suficiente y fehaciente, que las causas alegadas de despido, ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental y relacionado con los reiterados incumplimientos de la demandante como cocinera.

Realiza la recurrente una final referencia atendiendo a que, en el momento en que se decide el despido disciplinario aunque no se encuentra la demandante en situación de IT, ya había entrado en vigor de la Ley 15/2022 y en relación a la consideración de si el despido tiene como móvil la enfermedad del trabajador y remitiéndose al artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y al que identifica como "el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma" al que la propia sentencia se refiere en sus fundamentos de derecho, mantiene que, frente a lo que en ella consta, en el presente caso: 1)No ha existido una enfermedad de la persona trabajadora previa al despido y 2)Niega la existencia de un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad cuando la Empresa recopila más de 29 incidencias de la persona trabajadora en apenas 45 días de trabajo y los motivos de despido disciplinario de la actora son sus continuados y repetidos incumplimientos como cocinera y existen mails en los que se confirman estos incumplimientos por lo que el despido no puede calificarse nulo.

La recurrida mantiene oponiéndose al escrito de recurso que existe un panorama indiciario de que el despido trae como causa la enfermedad de la actora cuando dos horas después de que la actora enviará un correo electrónico que tenía que acudir a Urgencias la empresa demandada procede a iniciar los trámite para comunicar el inicio de un expediente contradictorio. Añade a ello que la propia sentencia remitiéndose a la carta de despido, a su contenido, pone de manifiesto su clara indeterminación con la utilización de expresiones genéricas, sin detalles, sin especificar qué días en concreto se producen las conductas imputadas que tampoco se describe en qué consisten especificamente ocasionado a la trabajadora una clara y total indefensión. Remitiéndose a los argumentos de la sentencia, cuya confirmación solicita, sostiene que si el proceso de IT de la actora, que si bien se inició la situación de incapacidad temporal en fecha 14.05.2024, la empresa demandada tenía conocimiento por el correo electrónico que es enviado en fecha 13.05.2024 por la demandante y antes de enviar ese correo electrónico a la gestoría para proceder a su despido, que la actora iba a causar esa baja médica al día siguiente.

SEXTO. A la hora de resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, y teniendo en consideración ello, completándose en los fundamentos de derecho las horas respecto de los correos electrónicos remitidos por la trabajadora y empresa y también el momento de la recepción del burofax notificando la apertura del expediente contradictorio por la actora, son datos facticos relevantes para el caso:

-que en fecha 13/05/2024 la empresa había confeccionado un escrito en el que se indicaban los motivos y razones que entendía concurrían para proceder al despido disciplinario de la demandante que remitió, a través de la Sra. Yolanda a la Sra. Elisa y Sr. Felicisimo, mediante correo electrónico de esa fecha sobre las 14:45 horas.

-que en fecha 13/05/2024 la demandante envió a la empresa (RR.HH) correo electrónico a las 12:30 h indicando que se ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien.

-la demandante fue atendida por CUAP MARESME el dia 13.05.2024 a las 13:47 h, saliendo de la visita a las 19:18 h.

-la demandante envía el justificante de asistencia médica a la empresa el día 13.05.2024 a las 19:57 h.

-el día 14.05.2024 a las 7:04 h de nuevo la demandante remite correo electrónico a la empresa indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada.

-en fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicios urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.

-el día 14.05.2024 a las 11:00 h la demandante recibió burofax notificando la apertura del expediente contradictorio.

La fecha relevante no es aquella en que se produce finalmente la comunicación del despido y tiene efectos tras el expediente contradictorio realizado, sino el momento en el que se acredita que la decisión de despedir a la trabajadora se ha tomado, y es una decisión firme que se ha documentado en una comunicación escrita que se traslada al expediente contradictorio primero y después a la comunicación extintiva, carta, que el hecho probado quinto da íntegramente por reproducida para entregarla al trabajador.

SÉPTIMO. Partiendo de tales circunstancias fácticas disiente la Sala de la conclusión de la sentencia de que la decisión extintiva viene motivada por la IT en la que se encontraba la trabajadora señalando como indicios suficientes de ello que el día 13.05.2024 "...a las dos horas de comunicar la actora a la empresa que se iba al médico porque no se encontraba bien; la Sra. Yolanda envió mensaje a Elisa y Sr. Felicisimo indicando las razones del despido de la actora." (del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).

Consideramos que no puede vincularse la adopción y determinación de la decisión empresarial de despedir, definida y tomada, incluso redactada, en la documentación escrita-carta remitida el día 13/05/2024. Antes por tanto de que la empresa tuviera conocimiento del inicio de la situación de incapacidad temporal de la demandante el 14/05/2024. No hay dato objetivo del que se pueda desprender de forma razonable la conexión de la decisión de la empresa de despedir a la trabajadora que toma el 13/05/2024 como reacción a la situación de incapacidad temporal que se inicia al día siguiente. Baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 14 de mayo de 2023 que es catalogada por el Servicio Público de Salud de "muy corta duración", único dato que consta de la misma según la adición admitida nuevo hecho probado décimo segundo bis.

En ese momento, el 13/05/2024, lo único que consta es que la trabajadora envió a la empresa correo electrónico a las 12:30 h, indicando que se ausenta del puesto de trabajo porque ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien, visita que posteriormente justifica remitiendo a la empresa el justificante de asistencia a las 19:57h (vid fundamento de derecho sexto). Con anterioridad, ese mismo día 13/05/2024, la trabajadora demandante se encontraba desempeñando su trabajo en la empresa, y había enviado correo electrónico, tan solo unos minutos antes sobre 12.28 h ,alertando a la dirección de Itaca Arenys, indicando que los resientes llevan sin zumos 3 días y Piedad sin yogur sin lactosa.

Por último, la sentencia de instancia se refiere a la entrada en vigor de la Ley 15/2022, antes de la comunicación de la carta de despido disciplinario, que incluye, entre otros, la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación con una entidad propia y diferenciada de la discapacidad. La entrada en vigor de dicha norma no ha alterado la doctrina judicial en torno a la definición legal de despido nulo. No ha producido una modificación del sistema para la determinación de los supuestos en los que ha existido una vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral que venimos aplicando por lo que la existencia de un indicio de discriminación no supone por sí mismo la determinación de la nulidad del despido. No se trata un supuesto de nulidad automática legal. En el caso de la discriminación por enfermedad, al igual que en otros relacionados con vulneración de derechos fundamentales, la falta de acreditación de la procedencia del despido por parte de la demandada cuando no se consiguen acreditar las causas o razones de la decisión del despido no ha de determinar, en todo caso, la nulidad del despido de forma automática.

La previsión del artículo 30 de la Ley 15/22 integral para la igualdad de trato y no discriminación no es novedosa, es más el mismo se identifica "...de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales...". Ya estaba previsto en el artículo 96 de la LRJS que la aportación de esos indicios fundados se trata de una cuestión que incumbe a quien reclama la tutela o alega la discriminación. La jurisprudencia se refiere a ello señalando que "...no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.".Es el demandante quien ha de aportar esos indicios que habrán de constar y deducirse del escrito de demanda en este caso.

En el presente caso ya nos hemos referido a las circunstancias temporales acreditadas en cuanto al momento en que la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Tampoco consta la enfermedad o diagnostico determinante de dicho periodo de incapacidad temporal, y aunque en la sentencia, en los fundamentos, se identifica que cuando acude el 13.05.2024 acudió al CAP se diagnosticó " síndrome cervicobraquial, no se acredita que la empresa fuera conocedora de tal extremo.

La conclusión de la sala, discrepando como avanzábamos, del criterio de la magistrada de instancia es que la decisión de la empresa de proceder al despido de la trabajadora se adopta antes, por tanto previamente a la constatación y existencia de situación de baja médica, hecho en el que el propio trabajador en su demanda y la misma sentencia identifican el carácter discriminatorio al vincular como motivo único de la extinción de su contrato su enfermedad, condición de salud y situación de baja médica.

La consideración y valoración jurídica de tales hechos nos lleva a descartar, la existencia de un actuar reactivo y por ello discriminatorio al inicio de una situación de incapacidad temporal el día 14/05/2024 que se perfila como un tipo proceso corto, situación ni siquiera se constata previa a la decisión de la empresa tomada en firme el día 13/05/2024 y por tanto es desconocida en el momento de adoptar su decisión. Ello nos lleva a la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia que declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y a la asociada al mismo condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental

OCTAVO. Tal decisión estimando este motivo de recurso de censura jurídica y las consecuencias de ello revocando la sentencia de instancia que declara nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales, nos enfrenta a la resolución de la pretensión subsidiaria de la demanda, sobre la que la sentencia no se pronuncia expresamente en el fallo, lógicamente a la vista de su contenido. Sin embargo sí refiere el fundamento de derecho tercero a ello en los términos que hemos referido, resumidamente al inicio del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y que ahora ampliamos.

La demanda contenía como pretensión subsidiaria en su hecho sexto que el despido fuera declarado improcedente negando los hechos imputados además de sostener que en la comunicación de despido no se facilitan fechas en que los supuestos hechos hubieran acaecido, datos o comparaciones de algún tipo para su identificación lo que en todo caso determina la total indefensión de la trabajadora frente a tales acusaciones.

La sentencia recurrida al respecto de ello, en el señalado fundamento de derecho tercero aborda la cuestión primeramente en relación a la que describe como la generalidad e inconcreción de la carta de despido generadora de indefensión. Refiriendo cual es la norma de aplicación y remitiéndose a la doctrina jurisprudencial la Magistrada de Instancia expresa que "...Procede analizar en primer lugar si la carta entregada al trabajador se ajusta a no a los requisitos de contenido básicos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, pues dicha circunstancia, en última instancia, puede conllevar la propia declaración de improcedencia del despido en caso de que efectivamente se dilucide una insuficiencia informativa, y ello en virtud de lo establecido en el art. 54.4 del ET ...(y que)... es necesario que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos. Por lo que cuando la carta de despido contiene "imputaciones genéricas e indeterminadas" el despido es improcedente, ya que se perturba la defensa del trabajador despedido...".Remitiéndose ya a la revisión que realiza del contenido de la carta concluye "...es evidente la clara indeterminación en su contenido, utiliza expresiones genéricas...(y)... no aporta dato concreto que acredite la conducta genérica imputada, ocasionado a la trabajadora una clara y total indefensión."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia lo transcrito en letra cursiva).

La recurrente, aunque no de forma específica en relación a la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido del final del recurso, alega que las razones o motivos que constan primero en el mail remitido a la Sra. Elisa y al Sr. Felicisimo en fecha 13 de mayo de 2024 por la Sra. Yolanda y después cuando se trasladan a la carta de despido no son genéricos ni imprecisos, sino concretos y con detalle.

NOVENO. Al respecto del contenido de la comunicación escrita de despido, su suficiencia en el contenido de la relación de los hechos que motivan el despido, viene reiterando la doctrina unificada y podemos referirnos, por ejemplo, a

- Sentencia de la Sala Cuarta DEL Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2020 RCUD 728/2018 que se refiere a otras anteriores de fecha la 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012)o STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 )cuando expresa:

"...hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ) señala que:

"La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

Reiteramos que nos inclinamos por "el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa"..." .

- Sentencia de la misma Sala Cuarta del TS. de fecha 7 de junio de 2022 RCUD 1969/2021 , que se remite también a la STS fecha la 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ),refiriéndose a que deben incluirse los detalles de la conducta imputada que permitan su identificación al trabajador con referencia a las previsiones del articulo 55.1 ET que al mismo tiempo implican para el mismo su garantía de defensa en relación a la previsión del artículo 105.2 de la LRJS, en un supuesto en que la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico que no se concretan en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales en los siguientes términos

"...La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 .../...

.../...Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la STS de 20 de marzo de 1990 , necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido.

Por otra parte, no puede admitirse el argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997, Rcud. 1076/199 , se trata de un "razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador", limitando su defensa y "consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso".

Proyectando al caso concreto tal doctrina, la Sala considera también que la comunicación extintiva-carta de despido que se da por reproducida en el relato factico (hecho probado quinto), al respecto a las conductas imputadas no especifica ni días en concreto cuando se produjo dicha conducta, ni en que consiste esa manera defectuosa de la gestión imputada, con genéricos términos como irregularidades y errores, en gestión de albaranes de recepción de material, o gestión de estocs, en la realización de inventarios, cuando además ni siquiera se acredita que se trata de funciones asignadas a la demandante, o únicamente a la demandante. De igual modo a la que se señala como la falta de seguimiento de las instrucciones y tareas a realizar sin que se detalle de que instrucciones se trata o cuando se produjo ello; y así en el resto del contenido de la carta. Lo expuesto nos conduce, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declarar la improcedencia del despido.

DÉCIMO. La declaración del despido como improcedente determina la condena de la empresa demandada para que, a su opción, que deberá efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o bien le indemnice en la cuantía legalmente establecida. Obliga ello a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre)

Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 25/03/2024; el salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras es 1.452,83 euros (o 47,76 euros día) y la fecha de efectos del despido de 22/05/2024.El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo y son computables entonces 2 meses ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). A tal efecto, el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 262,70euros.

DECIMOPRIMERO No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas conforme a la previsión del artículo 235.1 de la LRJS cuando su pretensión no ha sido totalmente rechazada sino que se ha estimado en parte. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 203. 2." Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior a la reconocida por la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia"y en el punto tercero de ese mismo articulo "3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Estimándose en parte el recurso, lo que supone no solo la revocación de la declaración de nulidad del despido, sino también la condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios, la condena a una cantidad inferior a resultas, en su caso, del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa produce que deba acordarse la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por CAL TEI, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró plaza núm. 1 en autos número604/2024 en materia de despido a instancia de Maribel frente a CAL TEI, S.L. el Fondo de Garantía salarial y habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal y en su consecuencia revocamos dicha resolución y para resolver el litigio en suplicación, y declarar la improcedencia del despido de Maribel de fecha de efectos 22/05/2024 y condenamos a la mercantil CAL TEI, S.L, a su opción, a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo con las condiciones laborales que regían antes del cese, y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de cese, y hasta que la readmisión sea efectiva o a que le indemnice en la cantidad de 262,70euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.

No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas. Estimándose en parte el recurso, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, en el caso del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimando la demanda formulada por la Sra. Maribel contra la empresa CAL TEI SL y contra FOGASA, declarando la nulidad del despido de fecha 22.05.2024, con condena de la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con las condiciones laborales que regían antes del cese, y abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de cese, 22.05.2024 y hasta que la readmisión sea efectiva y con condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La actora, Sra. Maribel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa CAL TEI SL con CIF B- 60439049 y domicilio social en la localidad de Arenys de Mar, c/ Pompeu Fabra nº48, desde 25 de marzo de 2024, mediante relación laboral indefinida, ostentando una categoría profesional de "cocinera", prestando servicios a jornada completa, y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.452,83 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.

Es de aplicación el Convenio colectivo de GERCAT.

SEGUNDO. -En fecha 4.04.2024 la empresa demandada dio de alta a la actora.

TERCERO.- En fecha 14 de mayo de 2024 la actora recibió burofax notificándole de apertura de expediente contradictorio de fecha 13.05.2024. Comunicación que consta adjuntada como documento nº10 por la empresa dándose íntegramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en ella se imputa a la trabajadora demandante lo siguiente: "... com ja sap, i li ha estat indicat de manera recurrent, i en especial els darrers dies, des de principis d'abril, que la gestió per la seva part del dels albarans de recepció de material resulta defectuosa. Han vingut vostè mostrant incapacitat per revisar i comprovar aquests albarans de recepció de material, generant amb això problemes en el control dels estocs... Tanmateix ha continuat efectuant moltes errades en la realització d'inventaris, fins que a l'actualitat es pot entendre que no posseeix la capacitat per fer-ho de la manera adequada necessària (...). Com ja se li ha vingut indicat, esta cometent vostè de forma continuada, irregularitats en la tasca de controlar el pes dels aliments. Com sap, el no pesar els aliments adequadament afecta directament la gestió d'estocs, i , el que és mes important, a la qualitat del servei que s'ofereix als residents....". Imputándole una falta muy grave, del articulo 57.2 c) del convenio colectivo de aplicación, " fraude, deslealtad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas".

CUARTO. -En fecha 15.05.2024 la actora envió a la empresa escrito con sus respectivas alegaciones. (doc. nº12 empresa).

QUINTO. -En fecha 22.05.2024 la empresa demandada notifico a la actora su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día. Carta de cese que consta adjuntada con la demanda y doc. nº 13 empresa, dándose íntegramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en ella la empresa le imputa: "

- Com ja sap, i li ha estat indicat de manera recurrent, i en espacial els darrers dies, passades les festes de Semana Santa de finals de març passat i principis d'abril, que la gestió per la seva part dels albarans de recepció de material resulta defectuosa. Han vingut vostè mostrant incapacitat per revisar i comprovar aquests albarans de recepció de material, generant amb això problemes en el control d'estocs i en conseqüència, en la planificació dels menús a preparar per als residents.

- tanmateix, ha continuat efectuant moltes errades en la realització d'inventaris, fins que a l'actualitat es pot entendre que no posseeix la capacitat per fer-ho de la manera adequada necessària. Com sap, es responsabilitat del personal de cuina dur a terme inventaris en les dates assignades, i la seva falta de compliment en aquest sentit esta afectat negativament també el control d'estocs i la planificació de les activitats.

- com se li ha vingut indicant esta cometen vostè de forma continuada irregularitats en la tasca de controlar el pes dels aliments. com sap, el no pesar els aliments adequadament afecta directament la gestió d'estocs, i el que és mes important, a la qualitat del serveis que s'ofereix als residents.

- en aquest sentit, la coordinadora de la residencia, tot i no tractar-se de la seva feina, ha hagut de dedicar la seva jornada a controlar la cuina, i com a colofó de tot l'anteriorment indicat, el passat dia 10 de maig, aquesta persona va haver de procedir a descongelar i planificar el menú del dia, per evitar mes canvis, i tot i així, vostè va procedir a modificar el menú...

- aquesta acció culmina la realització irregular per part seva de canvis constants en el menú sense que les mateixos estiguin justificats. (...).

- La manca de seguiment per part seva de les instruccions i feines a realitzar,impacta negativament al funcionament de la cuina, la quela cosa no viable tolerar, donada la importància del correcte funcionament de la cuina, en el marc del servei ofert a una residencia de gent gran.

- En aquesta tessitura, s'ha arribat al punt de que fins i tot per part de companys i companyes, s'ha expressat la intenció de no poder continuar col·laborant amb vostè, i de la necessitat de canvi significatiu al servei.".

imputándole la empresa una falta muy grave del articulo 57.2 c) del Convenio colectivo de aplicación.

SEXTO.-En fecha 13 de mayo de 2024 sobre las 14:45 horas, la Sra. Yolanda envió mail a Elisa y Felicisimo relativo a las razones de despido para la trabajadora Maribel. Mail que consta como documento nº9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se indica que los motivos de la decisión extintiva son:

1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material

2- incapacidad para realizar inventario

3- irregularidades en el peso de alimentos

4- cambios constantes en el menú sin justificación

5- creación de un mal ambiente laboral

6- impacto en el funcionamiento de cocina

7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.

SEPTIMO.-Consta mail enviado desde DIRECCION000 a DIRECCION001, a DIRECCION002 relativo a mal disposición de previsión de comandas, indicando que la cocinera de la mañana ( Maribel) para el martes 7.05.2024, tiene en el menú chuleta sajona ( 8,7 kg) y merluza (8,9 kg) y había descongelado 13 kg de pechuga de pollo entera ( ha guardado mas de 5 kg otra vez en el congelador) y había descongelado 11 kg merluza (ha guardado el resto).

Consta mail de Ascension a DIRECCION003, DIRECCION000, DIRECCION004, DIRECCION005 de fecha 11.04.2024, indicando que en el pedido semanal no se había pedido leche, indicando que revisen pedido para ver si esta todo correcto antes de lanzarlo.(folio 61-62 adjuntado por la empresa).

OCTAVO. -Consta mail enviado por la actora a fecha 13.05.2024 sobre 12.28 h a dirección de Itaca Arenys, indicando que los resientes llevan sin zumos 3 días y Piedad sin yogur sin lactosa. (folio 63 empresa).

NOVENO.- En fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicios urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.

DECIMO. -Consta mail de la actora de fecha 1 de mayo de 2024 a la dirección de la residencia, indicando que cada día falta stop, indicando la falta de productos y cambios de menú realizados en otros días. Mail que consta aportado como documento nº11 por la actora dándose íntegramente por reproducido su contenido.

DECIMO PRIMERO.-Consta mail enviado por la actora a fecha 13 de mayo de 2024 a RRHH de la residencia, indicando que se ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien. (folio 35 actora).

DECIMO SEGUNDO. -La actora inicio proceso de IT derivado de enfermedad común en fecha 14.05.2024. (doc. nº12 actora).

DECIMO TERCERO.-La actora fue atendida por CUAP MARESME el dia 13.05.2024 a las 13:47 h, saliendo de la visita a las 19:18 h. ( doc nº13 actora).

DECIMO CUARTO.-Consta oficio de Inspección de Trabajo de 23.01.2025, levantando acta de liquidación por falta de alta en la empresa de la actora del 25 de marzo a 3 de abril de 2024.

DECIMO QUINTO.-En fecha 11 julio de 2024 se llevó a cabo el acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 11 junio de 2024.»

TERCERO.-Que por Auto de fecha 15 de mayo de 2025 se aclaró la Sentencia objeto de estas actuaciones, y cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

«PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo acceder a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 29.04.2025, nº174/2025, rectificando el fundamento jurídico segundo, y allí donde pone: " "La parte demandante alega fundamentalmente en su demanda que la empresa demandada ha realizado una carta de despido disciplinario completamente genérica e incierta, creándole una total indefensión, siendo falsos los hechos que se le imputan. A priori, la actora realizo una aclaración en relación con el salario que debe tenerse en cuenta para resolución de la presente causa, ya que si bien es cierto que en el hecho primero de la demanda indica un salario bruto mensual de 1.016,92 euros con la inclusión de la prorrata de pagas, sostuvo que conforme convenio colectivo de aplicación que aporto como documento nº10, el salario que debe percibir el actor no puede ser inferior al SMI, por lo que siendo este de 1.050 euros mensuales, dicho importe debe tenerse en cuenta como el salario que debía percibir el actor. La empresa demandada comparece a juicio y se opone íntegramente a las pretensiones alegadas por la actora, alegando en primer lugar que la actora con la aclaración que realizó en relación con el salario, supone una modificación sustancial de la demanda, por lo que debe tenerse como cierto el salario que se indicó ya en escrito de demanda de 1.016,92 euros. Indicando que el actor ha venido realizando una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento, negando que se adeude cantidad alguna. Ya que el actor disfruto de 21 días de vacaciones, de 18.02 a 24.02 de 2019 y de 18 de marzo a 31 de marzo de 2019, por lo que procediéndose el despido en fecha 1.04.2019, únicamente le correspondían 7,31 días de vacaciones, procediendo en la nómina de marzo 2019 a descontarle la cantidad de 403,95 euros por el exceso de días de vacaciones disfrutados. En cualquier caso, ambas partes están de acuerdo, y por tanto son hechos que hay que considerar probados al amparo de lo que prevé el art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y el art. 281.3 de la LEC , en que el trabajador demandante venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con las condiciones laborales recogidas en el hecho primero de la demanda." Y DEBE PONER:" La parte demandante impugna el despido disciplinario de la actora solicitando que se declare su nulidad, por ser discriminatorio, por entender que la única causa del cese es la situación de IT en la que se encontraba la trabajadora solicitando una indemnización por daños y perjuicios; y de forma subsidiaria, solicita que se declare la improcedencia,reclamando los intereses legales correspondientes de la indemnización que resulte. La empresa compareció a juicio alzándose íntegramente y defendiendo la veracidad de loshechos que se imputan a la actora, y la procedencia del cese. En cualquier caso, ambas partes están de acuerdo, y por tanto son hechos que hay que considerar probados al

amparo de lo que prevé el art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y el art. 281.3 de la LEC , en que la trabajadora demandante venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con las condiciones laborales recogidas en el hecho primero de la demanda. "

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación CAL TEI, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª Maribel impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia, posteriormente aclarada por auto de fecha 15 de mayo de 2025, que estima la demanda de despido declarando la nulidad del mismo y la condena a la empresa al abono a la trabajadora de una indemnización en concepto de daños y perjuicios en los términos que constan en su fallo , trascrito en lo antecedentes de hecho de la presente, se recurre en suplicación por la empresa CAL TEI, S.L y solicita que se revoque la sentencia para dictar otra declarando el despido procedente o, subsidiariamente, declararlo improcedente con los pronunciamientos inherentes a ello. En el escrito de recurso, se identifica que se formula al amparo de los motivos del artículo 193 b) de la LRJS y del apartado c) de ese mismo artículo.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora Sra. Maribel, que se opone a ambos motivos de recurso y solicita su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto también al recurso de suplicación alegando la correcta valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional para oponerse al primero de los motivos y que es correcta la aplicación de las normas sustantivas y la argumentación que realiza la sentencia recurrida a los que se remite solicitando la confirmación de la misma.

SEGUNDO. La sentencia recurrida da en primer lugar respuesta al alegado por el demandante defecto de la carta de despido que relaciona con ser la misma genérica e incierta. Al respecto de ello concluye que no es suficiente que la carta entregada en justificación de la decisión de despido disciplinario no proporciona a la demandante un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos. Refiriéndose al análisis que realiza de la misma concluye que le resulta evidente una clara indeterminación en su contenido, utilizando expresiones genéricas y sin aportar datos concretos que acrediten la conducta genérica que se imputa a la trabajadora lo que le ocasiones total indefensión frente a aquella.

Expresado ello, pasa a analizar las concretas pretensiones de la demanda y concretamente la solicitud de declaración de nulidad del despido que señala que la parte actora solicita sosteniendo que el motivo de la decisión extintiva es la situación de IT que inicio la actora el 14 de mayo de 2024. Se refiere a la normativa legal, con expresa referencia a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. También extensamente a la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del TJUE y de esta misma Sala. Tras ello y remitiéndose al relato factico concluye que consta que la actora en fecha 13.05.2024 acudió al ICS sobre las 13:44 h, con diagnóstico de "síndrome cervicobraquial". Iniciando proceso de IT en fecha 14.05.2024; que la demandante envió correo electrónico el 13.05.2024 a las 12:30 h indicando que se encontraba mal y se iba al CAP enviando después el justificante de asistencia médica el día 13.05.2024 a las 19:57 h, y un nuevo mail enviado a la empresa el día 14.05.2024 a las 7:04 h indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada. Por parte de la empresa a su vez, internamente que el día 13.05.2024, a las 14.45 h, por correo electrónico se remitió documento relacionando las razones para el despido de la demandante para la carta y que el día 14.05.2024 a las 11: 00h, se recibió por la actora burofax notificando la apertura del expediente contradictorio. La Juzgadora en su sentencia refiriéndose a esa secuencia fáctica concluye la existencia de indicios suficientes que la decisión extintiva viene motivada por la IT en la que se encontraba la trabajadora que desencadenan el mecanismo de la inversión de la carga probatoria para la empresa. Tras descartar que la actora fuera en alguna ocasión advertida por faltas relacionadas con una falta de gestión en la organización de la comida y considerar que lo que existía era una mala organización en la empresa por lo que respecta a la gestión de compra de productos y gestión de stock; que mientras la demandante prestó sus servicios en cocina coincidieron dos personas la actora y otro, y un cocinero en el turno de tarde, que el control de compra de productos es función del gerocultor supervisor a raíz de las instrucciones de la cocinera/o y que no se acreditó que la gestión de stock, y realizar inventario fuera única y exclusivamente tarea de la demandante, concluye que la empresa no ha acreditado a juicio de esta juzgadora, una justificación objetiva y razonable que motivara la sanción extintiva, siendo el único motivo la situación de IT en la que se encontraba la demandante.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica se articula por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Son varios los hechos probados que se pretenden modificar además de la adición de algunos otros nuevos. Refiriéndonos a ellos separadamente:

4.1 Modificación del hecho probado segundo,en los términos que, como alternativa a su redacción, expresa para que quede el mismo redactado como sigue y destacamos en letra cursiva:

"En fecha 4.04.2024 la empresa demandada dio de alta a la actora, previa autodenuncia de la propia Empresa ante la Inspección de Trabajo para regularizar la falta de alta en la Seguridad Social con efectos de 25 de marzo de 2025 que por error no se tramitó".

Como base de tal modificación identifica los documentos 14 de la parte actora y documento 5 de la demandada (folios 91 a 97 de las actuaciones y folios 116 a 125 respectivamente) y folio 127 de las actuaciones en el que la Empresa insta al Inspector actuante que la fecha de alta de la persona trabajadora sea el 25 de marzo de 2024. Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante para acreditar la inexistencia de una conducta fraudulenta por la empresa teniendo en cuenta que en la sentencia la Magistrada de la Instancia social estima la pretensión de nulidad del despido por discriminación.

La parte recurrida se opone a ello señalando en esencial que nada tiene que ver con tal circunstancia la declaración de nulidad del despido.

La modificación ha de ser rechazadapues proyectando sobre el caso concreto los requisitos generales antes señalados, no se trata de un dato trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta y no apreciamos error en la valoración realizada por el órgano jurisdiccional que en ningún momento vincula o relaciona con esa circunstancia la declaración que realiza, aparte del hecho de que ya se señala que "...ambas partes están de acuerdo, y por tanto son hechos que hay que considerar probados al amparo de lo que prevé el art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y el art. 281.3 de la LEC , en que el trabajador demandante venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con las condiciones laborales recogidas en el hecho primero de la demanda."(del Fundamento de derecho segundo de la sentencia). En ese hecho primero se recoge que la demandante inicia la prestación de sus servicios el desde 25 de marzo de 2024, mediante relación laboral indefinida

4.2 Modificación para la supresión del hecho probado novenoque indica "En fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicio urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.".

Argumenta la recurrente que solicita la supresión del mismo en tanto no existe o, cuanto menos, no consta acreditada visita al Hospital de Mataró en fecha 13 de mayo de 2024. y es totalmente incorrecto e incluso, contrario a lo probado, refiriéndose a los Hechos Declarados Probados Decimo Primero a Décimo Tercero a lo ocurrido.

Se opone a esa supresión la parte recurrida.

Sobre la cuestión de la supresión de hechos probados o parte de ellos, ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:6869en la que recordábamos otras anteriores que en la cuestión y sosteníamos "...Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que "...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho"...".En el mismo sentido la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024 ECLI:ES: TSJM:2024:6094 .

Se pretende en este caso la integra supresión. Pese a que tal supresión la reconduce la recurrente a que no descrito no ocurrió o bien no se acreditó, la Juzgadora realiza una valoración de la prueba y expresa en la sentencia incluso se remite al previo aviso por correo electrónico por la demandante de que iba a acudir al hospital constando en autos el justificante de asistencia de esa visita previamente avisada. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho que no es el caso. No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y no podemos acceder a lo interesado.

4.3 Modificación del hecho probado sexto,en los términos que, como alternativa a su redacción, expresa para que quede el mismo redactado como sigue y destacamos en letra cursiva:

"En fecha 13 de mayo de 2024 sobre las 14:45 horas, la Sra. Yolanda envió mail a Elisa y Felicisimo adjuntando carta con la decisión extintiva relativa a la trabajadora Maribel. Mail que consta como documento nº 9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se indica que los motivos de la decisión extintiva son:

1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material

2- incapacidad para realizar inventario

3- irregularidades en el peso de alimentos

4- cambios constantes en el menú sin justificación

5- creación de un mal ambiente laboral

6- impacto en el funcionamiento de cocina

7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.

En cada uno de los motivos la Sra. Yolanda detalla los hechos concretos en los que se basa y relata cuales son los aspectos que fundamentan cada uno de dichos motivos.

La carta adjunta al mail remitido por la Sra. Yolanda, principia diciendo "lamentem haver d'arrivar a aquest punt pero (...) hem pres la decisió de rescindir el teu contracte con la cuinera de la nostre residencia de gent gran", y acaba diciendo "per tots aquests motius, lamentem comunicar-te que hem pres la decisió d'acomiadar-te de la teva posición de cuinera"

Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante y consecuencia de la dicción literal del documento 9 aportado por la empresa los folios 129 a 130 reverso de las presentes actuaciones. Alega la relevancia de tal modificación sosteniendo que las afirmaciones de la sentencia que se refieren la declaración de nulidad del despido a que es una reacción a la situación de IT de la trabajadora y las que se refieren a que los motivos remitidos en esa comunicación son genéricos e imprecisos no son ciertas y desarrolla extensamente su discrepancia de tales argumentos de la sentencia.

Se opone a esa modificación la recurrida.

La modificación se rechaza.No solo porque la redacción que se pretende introducir contiene elementos claramente valorativos, sino porque expresamente, en el propio hecho probado ya se recoge que el "documento nº 9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido". Es ampliamente reiterado al respecto por la doctrina jurisprudencial que "...si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )>>. (entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ).

4.4 Adición de dos nuevos hechos probados,con el siguiente contenido:

"SÉPTIMO BIS. - En el transcurso del tiempo en que la actora prestó sus servicios como cocinera en la Residencia (desde 25 de marzo de 2024 a 13 de mayo de 2024, esto es 49 días) se contabilizaron 29 incidencias en menús cocina por falta de stock o incidencias en la elaboración de los menús"

Argumenta, en resumen la recurrente que realizamos sobre tal adición que es relevante para el fallo de la sentencia y que resulta de la apreciación objetiva de los documentos a folios 141 a 160 y folios 155 a 162 de las actuaciones. Alega que son comunicaciones de incidencias que se producen en cocina firmados 22 firmados por el personal de cocina y 7 firmados por la demandante que hace un total 29 incidencias en cocina en apenas 45 días de trabajo de la actora en cocina y que en más del 60% del tiempo total trabajado por la actora se producen incidencias en su turno. Añade a esa referencia documental la testifical de 2 personas testigos que depusieron en el acto de juicio oral (la Coordinadora de la Residencia y la persona contable-administrativa).

"DECIMO SEGUNDO BIS. - La baja por IT de la actora derivada de enfermedad común que se inicia en fecha 14 de mayo de 2023 es catalogada por el Servicio Público de Salud de "muy corta duración".

En el caso de este nuevo hecho probado identifica el folio 89 de las presentes actuaciones que consiste en el parte de baja aportado por la parte actora y alega que es una modificación trascendente para el fallo de la sentencia en tanto acredita que tampoco estaríamos ante un supuesto de despido nulo por discapacidad aunque se tratara de la aplicación de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022.

Se opone a ambas adiciones conjuntamente la recurrida manteniendo al respecto de la primera que, del contenido de la carta de despido, nada se desprende de tales incumplimientos y que generaría una total indefensión por no conocerse de los mismos en el momento de la comunicación extintiva. En cuanto a la segunda adición remitiéndose a que, aunque así fuera la sentencia considera la existencia de indicios suficientes para calificar el despido nulo.

Remitiéndonos a los requisitos que en el fundamento anterior relacionábamos, no admitimos la adición del nuevo hecho probado séptimo bisque no se desprende, como se pretende adicionar, de forma clara, patente y directa de la prueba documental que se identifica, sino de la valoración en conjunto que la recurrente realiza y a partir de ello de lo que conjetura y la interpretación que realiza de ellos para concluir lo que pretende introducir. No constatamos que se haya producido y con ello se ponga de manifiesto el error de hecho que sería el fundamento último de la pretensión de modificación del relato factico. Adicionando que tampoco, por no ser medio probatorio hábil para ello, podría ser fundamento de tal adición la prueba testifical.

Admitimos la adición el nuevo hecho probado décimo segundo bis.Es un dato este que se deriva directamente y consta así en el documento al folio 89 de autos (parte de baja de fecha 14.05.2024), con independencia y sin prejuzgar de la proyección que pudiera el mismo determinar en la valoración jurídica a realizar en el análisis del motivo a ello destinado.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. La parte recurrente identifica como norma infringida por la sentencia el artículo 56 del estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica y sostiene que el despido no puede calificarse nulo sino procedente pues las causas alegadas de despido fueron reales y ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental y por ello acreditadas las mismas debió declarase procedente, o subsidiariamente seria improcedente.

Argumenta, disintiendo de la decisión de la sentencia, que partiendo de los hechos declarados probados, aunque no se haya admitido su modificación y remitiéndose a los hechos probados 6º, 11º y 12º de la misma que se acredita que el 13/05/2024 la Dirección de la Residencia remite e-mail a sus asesores legales comunicando su decisión de despido de la actora, adjuntando carta en la que se exponen los motivos, que la trabajadora acude al CAP el 13 de mayo de 2024; y que la actora inició el proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común en fecha 14 de mayo de 2024, por lo que la decisión de despido se toma por la empresa en un momento anterior a que la trabajadora causara baja por Incapacidad Temporal. Que es después de completado el expediente disciplinario previsto en la norma convencional cuando se comunica el despido, estando sí en ese momento la trabajadora en situación de incapacidad temporal, que por otra parte era una baja de muy corta duración. Apunta la recurrente que ello podría delatar que la única finalidad de la trabajadora fue blindarse o de protegerse ante lo que conocía, que era inminente su despido. Añade a sus alegaciones que hizo prueba, suficiente y fehaciente, que las causas alegadas de despido, ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental y relacionado con los reiterados incumplimientos de la demandante como cocinera.

Realiza la recurrente una final referencia atendiendo a que, en el momento en que se decide el despido disciplinario aunque no se encuentra la demandante en situación de IT, ya había entrado en vigor de la Ley 15/2022 y en relación a la consideración de si el despido tiene como móvil la enfermedad del trabajador y remitiéndose al artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y al que identifica como "el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma" al que la propia sentencia se refiere en sus fundamentos de derecho, mantiene que, frente a lo que en ella consta, en el presente caso: 1)No ha existido una enfermedad de la persona trabajadora previa al despido y 2)Niega la existencia de un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad cuando la Empresa recopila más de 29 incidencias de la persona trabajadora en apenas 45 días de trabajo y los motivos de despido disciplinario de la actora son sus continuados y repetidos incumplimientos como cocinera y existen mails en los que se confirman estos incumplimientos por lo que el despido no puede calificarse nulo.

La recurrida mantiene oponiéndose al escrito de recurso que existe un panorama indiciario de que el despido trae como causa la enfermedad de la actora cuando dos horas después de que la actora enviará un correo electrónico que tenía que acudir a Urgencias la empresa demandada procede a iniciar los trámite para comunicar el inicio de un expediente contradictorio. Añade a ello que la propia sentencia remitiéndose a la carta de despido, a su contenido, pone de manifiesto su clara indeterminación con la utilización de expresiones genéricas, sin detalles, sin especificar qué días en concreto se producen las conductas imputadas que tampoco se describe en qué consisten especificamente ocasionado a la trabajadora una clara y total indefensión. Remitiéndose a los argumentos de la sentencia, cuya confirmación solicita, sostiene que si el proceso de IT de la actora, que si bien se inició la situación de incapacidad temporal en fecha 14.05.2024, la empresa demandada tenía conocimiento por el correo electrónico que es enviado en fecha 13.05.2024 por la demandante y antes de enviar ese correo electrónico a la gestoría para proceder a su despido, que la actora iba a causar esa baja médica al día siguiente.

SEXTO. A la hora de resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, y teniendo en consideración ello, completándose en los fundamentos de derecho las horas respecto de los correos electrónicos remitidos por la trabajadora y empresa y también el momento de la recepción del burofax notificando la apertura del expediente contradictorio por la actora, son datos facticos relevantes para el caso:

-que en fecha 13/05/2024 la empresa había confeccionado un escrito en el que se indicaban los motivos y razones que entendía concurrían para proceder al despido disciplinario de la demandante que remitió, a través de la Sra. Yolanda a la Sra. Elisa y Sr. Felicisimo, mediante correo electrónico de esa fecha sobre las 14:45 horas.

-que en fecha 13/05/2024 la demandante envió a la empresa (RR.HH) correo electrónico a las 12:30 h indicando que se ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien.

-la demandante fue atendida por CUAP MARESME el dia 13.05.2024 a las 13:47 h, saliendo de la visita a las 19:18 h.

-la demandante envía el justificante de asistencia médica a la empresa el día 13.05.2024 a las 19:57 h.

-el día 14.05.2024 a las 7:04 h de nuevo la demandante remite correo electrónico a la empresa indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada.

-en fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicios urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.

-el día 14.05.2024 a las 11:00 h la demandante recibió burofax notificando la apertura del expediente contradictorio.

La fecha relevante no es aquella en que se produce finalmente la comunicación del despido y tiene efectos tras el expediente contradictorio realizado, sino el momento en el que se acredita que la decisión de despedir a la trabajadora se ha tomado, y es una decisión firme que se ha documentado en una comunicación escrita que se traslada al expediente contradictorio primero y después a la comunicación extintiva, carta, que el hecho probado quinto da íntegramente por reproducida para entregarla al trabajador.

SÉPTIMO. Partiendo de tales circunstancias fácticas disiente la Sala de la conclusión de la sentencia de que la decisión extintiva viene motivada por la IT en la que se encontraba la trabajadora señalando como indicios suficientes de ello que el día 13.05.2024 "...a las dos horas de comunicar la actora a la empresa que se iba al médico porque no se encontraba bien; la Sra. Yolanda envió mensaje a Elisa y Sr. Felicisimo indicando las razones del despido de la actora." (del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).

Consideramos que no puede vincularse la adopción y determinación de la decisión empresarial de despedir, definida y tomada, incluso redactada, en la documentación escrita-carta remitida el día 13/05/2024. Antes por tanto de que la empresa tuviera conocimiento del inicio de la situación de incapacidad temporal de la demandante el 14/05/2024. No hay dato objetivo del que se pueda desprender de forma razonable la conexión de la decisión de la empresa de despedir a la trabajadora que toma el 13/05/2024 como reacción a la situación de incapacidad temporal que se inicia al día siguiente. Baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 14 de mayo de 2023 que es catalogada por el Servicio Público de Salud de "muy corta duración", único dato que consta de la misma según la adición admitida nuevo hecho probado décimo segundo bis.

En ese momento, el 13/05/2024, lo único que consta es que la trabajadora envió a la empresa correo electrónico a las 12:30 h, indicando que se ausenta del puesto de trabajo porque ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien, visita que posteriormente justifica remitiendo a la empresa el justificante de asistencia a las 19:57h (vid fundamento de derecho sexto). Con anterioridad, ese mismo día 13/05/2024, la trabajadora demandante se encontraba desempeñando su trabajo en la empresa, y había enviado correo electrónico, tan solo unos minutos antes sobre 12.28 h ,alertando a la dirección de Itaca Arenys, indicando que los resientes llevan sin zumos 3 días y Piedad sin yogur sin lactosa.

Por último, la sentencia de instancia se refiere a la entrada en vigor de la Ley 15/2022, antes de la comunicación de la carta de despido disciplinario, que incluye, entre otros, la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación con una entidad propia y diferenciada de la discapacidad. La entrada en vigor de dicha norma no ha alterado la doctrina judicial en torno a la definición legal de despido nulo. No ha producido una modificación del sistema para la determinación de los supuestos en los que ha existido una vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral que venimos aplicando por lo que la existencia de un indicio de discriminación no supone por sí mismo la determinación de la nulidad del despido. No se trata un supuesto de nulidad automática legal. En el caso de la discriminación por enfermedad, al igual que en otros relacionados con vulneración de derechos fundamentales, la falta de acreditación de la procedencia del despido por parte de la demandada cuando no se consiguen acreditar las causas o razones de la decisión del despido no ha de determinar, en todo caso, la nulidad del despido de forma automática.

La previsión del artículo 30 de la Ley 15/22 integral para la igualdad de trato y no discriminación no es novedosa, es más el mismo se identifica "...de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales...". Ya estaba previsto en el artículo 96 de la LRJS que la aportación de esos indicios fundados se trata de una cuestión que incumbe a quien reclama la tutela o alega la discriminación. La jurisprudencia se refiere a ello señalando que "...no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.".Es el demandante quien ha de aportar esos indicios que habrán de constar y deducirse del escrito de demanda en este caso.

En el presente caso ya nos hemos referido a las circunstancias temporales acreditadas en cuanto al momento en que la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Tampoco consta la enfermedad o diagnostico determinante de dicho periodo de incapacidad temporal, y aunque en la sentencia, en los fundamentos, se identifica que cuando acude el 13.05.2024 acudió al CAP se diagnosticó " síndrome cervicobraquial, no se acredita que la empresa fuera conocedora de tal extremo.

La conclusión de la sala, discrepando como avanzábamos, del criterio de la magistrada de instancia es que la decisión de la empresa de proceder al despido de la trabajadora se adopta antes, por tanto previamente a la constatación y existencia de situación de baja médica, hecho en el que el propio trabajador en su demanda y la misma sentencia identifican el carácter discriminatorio al vincular como motivo único de la extinción de su contrato su enfermedad, condición de salud y situación de baja médica.

La consideración y valoración jurídica de tales hechos nos lleva a descartar, la existencia de un actuar reactivo y por ello discriminatorio al inicio de una situación de incapacidad temporal el día 14/05/2024 que se perfila como un tipo proceso corto, situación ni siquiera se constata previa a la decisión de la empresa tomada en firme el día 13/05/2024 y por tanto es desconocida en el momento de adoptar su decisión. Ello nos lleva a la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia que declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y a la asociada al mismo condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental

OCTAVO. Tal decisión estimando este motivo de recurso de censura jurídica y las consecuencias de ello revocando la sentencia de instancia que declara nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales, nos enfrenta a la resolución de la pretensión subsidiaria de la demanda, sobre la que la sentencia no se pronuncia expresamente en el fallo, lógicamente a la vista de su contenido. Sin embargo sí refiere el fundamento de derecho tercero a ello en los términos que hemos referido, resumidamente al inicio del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y que ahora ampliamos.

La demanda contenía como pretensión subsidiaria en su hecho sexto que el despido fuera declarado improcedente negando los hechos imputados además de sostener que en la comunicación de despido no se facilitan fechas en que los supuestos hechos hubieran acaecido, datos o comparaciones de algún tipo para su identificación lo que en todo caso determina la total indefensión de la trabajadora frente a tales acusaciones.

La sentencia recurrida al respecto de ello, en el señalado fundamento de derecho tercero aborda la cuestión primeramente en relación a la que describe como la generalidad e inconcreción de la carta de despido generadora de indefensión. Refiriendo cual es la norma de aplicación y remitiéndose a la doctrina jurisprudencial la Magistrada de Instancia expresa que "...Procede analizar en primer lugar si la carta entregada al trabajador se ajusta a no a los requisitos de contenido básicos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, pues dicha circunstancia, en última instancia, puede conllevar la propia declaración de improcedencia del despido en caso de que efectivamente se dilucide una insuficiencia informativa, y ello en virtud de lo establecido en el art. 54.4 del ET ...(y que)... es necesario que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos. Por lo que cuando la carta de despido contiene "imputaciones genéricas e indeterminadas" el despido es improcedente, ya que se perturba la defensa del trabajador despedido...".Remitiéndose ya a la revisión que realiza del contenido de la carta concluye "...es evidente la clara indeterminación en su contenido, utiliza expresiones genéricas...(y)... no aporta dato concreto que acredite la conducta genérica imputada, ocasionado a la trabajadora una clara y total indefensión."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia lo transcrito en letra cursiva).

La recurrente, aunque no de forma específica en relación a la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido del final del recurso, alega que las razones o motivos que constan primero en el mail remitido a la Sra. Elisa y al Sr. Felicisimo en fecha 13 de mayo de 2024 por la Sra. Yolanda y después cuando se trasladan a la carta de despido no son genéricos ni imprecisos, sino concretos y con detalle.

NOVENO. Al respecto del contenido de la comunicación escrita de despido, su suficiencia en el contenido de la relación de los hechos que motivan el despido, viene reiterando la doctrina unificada y podemos referirnos, por ejemplo, a

- Sentencia de la Sala Cuarta DEL Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2020 RCUD 728/2018 que se refiere a otras anteriores de fecha la 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012)o STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 )cuando expresa:

"...hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ) señala que:

"La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

Reiteramos que nos inclinamos por "el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa"..." .

- Sentencia de la misma Sala Cuarta del TS. de fecha 7 de junio de 2022 RCUD 1969/2021 , que se remite también a la STS fecha la 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ),refiriéndose a que deben incluirse los detalles de la conducta imputada que permitan su identificación al trabajador con referencia a las previsiones del articulo 55.1 ET que al mismo tiempo implican para el mismo su garantía de defensa en relación a la previsión del artículo 105.2 de la LRJS, en un supuesto en que la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico que no se concretan en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales en los siguientes términos

"...La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 .../...

.../...Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la STS de 20 de marzo de 1990 , necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido.

Por otra parte, no puede admitirse el argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997, Rcud. 1076/199 , se trata de un "razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador", limitando su defensa y "consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso".

Proyectando al caso concreto tal doctrina, la Sala considera también que la comunicación extintiva-carta de despido que se da por reproducida en el relato factico (hecho probado quinto), al respecto a las conductas imputadas no especifica ni días en concreto cuando se produjo dicha conducta, ni en que consiste esa manera defectuosa de la gestión imputada, con genéricos términos como irregularidades y errores, en gestión de albaranes de recepción de material, o gestión de estocs, en la realización de inventarios, cuando además ni siquiera se acredita que se trata de funciones asignadas a la demandante, o únicamente a la demandante. De igual modo a la que se señala como la falta de seguimiento de las instrucciones y tareas a realizar sin que se detalle de que instrucciones se trata o cuando se produjo ello; y así en el resto del contenido de la carta. Lo expuesto nos conduce, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declarar la improcedencia del despido.

DÉCIMO. La declaración del despido como improcedente determina la condena de la empresa demandada para que, a su opción, que deberá efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o bien le indemnice en la cuantía legalmente establecida. Obliga ello a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre)

Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 25/03/2024; el salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras es 1.452,83 euros (o 47,76 euros día) y la fecha de efectos del despido de 22/05/2024.El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo y son computables entonces 2 meses ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). A tal efecto, el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 262,70euros.

DECIMOPRIMERO No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas conforme a la previsión del artículo 235.1 de la LRJS cuando su pretensión no ha sido totalmente rechazada sino que se ha estimado en parte. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 203. 2." Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior a la reconocida por la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia"y en el punto tercero de ese mismo articulo "3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Estimándose en parte el recurso, lo que supone no solo la revocación de la declaración de nulidad del despido, sino también la condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios, la condena a una cantidad inferior a resultas, en su caso, del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa produce que deba acordarse la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por CAL TEI, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró plaza núm. 1 en autos número604/2024 en materia de despido a instancia de Maribel frente a CAL TEI, S.L. el Fondo de Garantía salarial y habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal y en su consecuencia revocamos dicha resolución y para resolver el litigio en suplicación, y declarar la improcedencia del despido de Maribel de fecha de efectos 22/05/2024 y condenamos a la mercantil CAL TEI, S.L, a su opción, a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo con las condiciones laborales que regían antes del cese, y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de cese, y hasta que la readmisión sea efectiva o a que le indemnice en la cantidad de 262,70euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.

No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas. Estimándose en parte el recurso, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, en el caso del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia, posteriormente aclarada por auto de fecha 15 de mayo de 2025, que estima la demanda de despido declarando la nulidad del mismo y la condena a la empresa al abono a la trabajadora de una indemnización en concepto de daños y perjuicios en los términos que constan en su fallo , trascrito en lo antecedentes de hecho de la presente, se recurre en suplicación por la empresa CAL TEI, S.L y solicita que se revoque la sentencia para dictar otra declarando el despido procedente o, subsidiariamente, declararlo improcedente con los pronunciamientos inherentes a ello. En el escrito de recurso, se identifica que se formula al amparo de los motivos del artículo 193 b) de la LRJS y del apartado c) de ese mismo artículo.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora Sra. Maribel, que se opone a ambos motivos de recurso y solicita su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto también al recurso de suplicación alegando la correcta valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional para oponerse al primero de los motivos y que es correcta la aplicación de las normas sustantivas y la argumentación que realiza la sentencia recurrida a los que se remite solicitando la confirmación de la misma.

SEGUNDO. La sentencia recurrida da en primer lugar respuesta al alegado por el demandante defecto de la carta de despido que relaciona con ser la misma genérica e incierta. Al respecto de ello concluye que no es suficiente que la carta entregada en justificación de la decisión de despido disciplinario no proporciona a la demandante un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos. Refiriéndose al análisis que realiza de la misma concluye que le resulta evidente una clara indeterminación en su contenido, utilizando expresiones genéricas y sin aportar datos concretos que acrediten la conducta genérica que se imputa a la trabajadora lo que le ocasiones total indefensión frente a aquella.

Expresado ello, pasa a analizar las concretas pretensiones de la demanda y concretamente la solicitud de declaración de nulidad del despido que señala que la parte actora solicita sosteniendo que el motivo de la decisión extintiva es la situación de IT que inicio la actora el 14 de mayo de 2024. Se refiere a la normativa legal, con expresa referencia a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. También extensamente a la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del TJUE y de esta misma Sala. Tras ello y remitiéndose al relato factico concluye que consta que la actora en fecha 13.05.2024 acudió al ICS sobre las 13:44 h, con diagnóstico de "síndrome cervicobraquial". Iniciando proceso de IT en fecha 14.05.2024; que la demandante envió correo electrónico el 13.05.2024 a las 12:30 h indicando que se encontraba mal y se iba al CAP enviando después el justificante de asistencia médica el día 13.05.2024 a las 19:57 h, y un nuevo mail enviado a la empresa el día 14.05.2024 a las 7:04 h indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada. Por parte de la empresa a su vez, internamente que el día 13.05.2024, a las 14.45 h, por correo electrónico se remitió documento relacionando las razones para el despido de la demandante para la carta y que el día 14.05.2024 a las 11: 00h, se recibió por la actora burofax notificando la apertura del expediente contradictorio. La Juzgadora en su sentencia refiriéndose a esa secuencia fáctica concluye la existencia de indicios suficientes que la decisión extintiva viene motivada por la IT en la que se encontraba la trabajadora que desencadenan el mecanismo de la inversión de la carga probatoria para la empresa. Tras descartar que la actora fuera en alguna ocasión advertida por faltas relacionadas con una falta de gestión en la organización de la comida y considerar que lo que existía era una mala organización en la empresa por lo que respecta a la gestión de compra de productos y gestión de stock; que mientras la demandante prestó sus servicios en cocina coincidieron dos personas la actora y otro, y un cocinero en el turno de tarde, que el control de compra de productos es función del gerocultor supervisor a raíz de las instrucciones de la cocinera/o y que no se acreditó que la gestión de stock, y realizar inventario fuera única y exclusivamente tarea de la demandante, concluye que la empresa no ha acreditado a juicio de esta juzgadora, una justificación objetiva y razonable que motivara la sanción extintiva, siendo el único motivo la situación de IT en la que se encontraba la demandante.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica se articula por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Son varios los hechos probados que se pretenden modificar además de la adición de algunos otros nuevos. Refiriéndonos a ellos separadamente:

4.1 Modificación del hecho probado segundo,en los términos que, como alternativa a su redacción, expresa para que quede el mismo redactado como sigue y destacamos en letra cursiva:

"En fecha 4.04.2024 la empresa demandada dio de alta a la actora, previa autodenuncia de la propia Empresa ante la Inspección de Trabajo para regularizar la falta de alta en la Seguridad Social con efectos de 25 de marzo de 2025 que por error no se tramitó".

Como base de tal modificación identifica los documentos 14 de la parte actora y documento 5 de la demandada (folios 91 a 97 de las actuaciones y folios 116 a 125 respectivamente) y folio 127 de las actuaciones en el que la Empresa insta al Inspector actuante que la fecha de alta de la persona trabajadora sea el 25 de marzo de 2024. Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante para acreditar la inexistencia de una conducta fraudulenta por la empresa teniendo en cuenta que en la sentencia la Magistrada de la Instancia social estima la pretensión de nulidad del despido por discriminación.

La parte recurrida se opone a ello señalando en esencial que nada tiene que ver con tal circunstancia la declaración de nulidad del despido.

La modificación ha de ser rechazadapues proyectando sobre el caso concreto los requisitos generales antes señalados, no se trata de un dato trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta y no apreciamos error en la valoración realizada por el órgano jurisdiccional que en ningún momento vincula o relaciona con esa circunstancia la declaración que realiza, aparte del hecho de que ya se señala que "...ambas partes están de acuerdo, y por tanto son hechos que hay que considerar probados al amparo de lo que prevé el art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y el art. 281.3 de la LEC , en que el trabajador demandante venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con las condiciones laborales recogidas en el hecho primero de la demanda."(del Fundamento de derecho segundo de la sentencia). En ese hecho primero se recoge que la demandante inicia la prestación de sus servicios el desde 25 de marzo de 2024, mediante relación laboral indefinida

4.2 Modificación para la supresión del hecho probado novenoque indica "En fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicio urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.".

Argumenta la recurrente que solicita la supresión del mismo en tanto no existe o, cuanto menos, no consta acreditada visita al Hospital de Mataró en fecha 13 de mayo de 2024. y es totalmente incorrecto e incluso, contrario a lo probado, refiriéndose a los Hechos Declarados Probados Decimo Primero a Décimo Tercero a lo ocurrido.

Se opone a esa supresión la parte recurrida.

Sobre la cuestión de la supresión de hechos probados o parte de ellos, ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:6869en la que recordábamos otras anteriores que en la cuestión y sosteníamos "...Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que "...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho"...".En el mismo sentido la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024 ECLI:ES: TSJM:2024:6094 .

Se pretende en este caso la integra supresión. Pese a que tal supresión la reconduce la recurrente a que no descrito no ocurrió o bien no se acreditó, la Juzgadora realiza una valoración de la prueba y expresa en la sentencia incluso se remite al previo aviso por correo electrónico por la demandante de que iba a acudir al hospital constando en autos el justificante de asistencia de esa visita previamente avisada. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho que no es el caso. No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y no podemos acceder a lo interesado.

4.3 Modificación del hecho probado sexto,en los términos que, como alternativa a su redacción, expresa para que quede el mismo redactado como sigue y destacamos en letra cursiva:

"En fecha 13 de mayo de 2024 sobre las 14:45 horas, la Sra. Yolanda envió mail a Elisa y Felicisimo adjuntando carta con la decisión extintiva relativa a la trabajadora Maribel. Mail que consta como documento nº 9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se indica que los motivos de la decisión extintiva son:

1- Falta de gestión de albaranes de recepción de material

2- incapacidad para realizar inventario

3- irregularidades en el peso de alimentos

4- cambios constantes en el menú sin justificación

5- creación de un mal ambiente laboral

6- impacto en el funcionamiento de cocina

7- dificultades para la correcta realización de los pedidos.

En cada uno de los motivos la Sra. Yolanda detalla los hechos concretos en los que se basa y relata cuales son los aspectos que fundamentan cada uno de dichos motivos.

La carta adjunta al mail remitido por la Sra. Yolanda, principia diciendo "lamentem haver d'arrivar a aquest punt pero (...) hem pres la decisió de rescindir el teu contracte con la cuinera de la nostre residencia de gent gran", y acaba diciendo "per tots aquests motius, lamentem comunicar-te que hem pres la decisió d'acomiadar-te de la teva posición de cuinera"

Argumenta, en resumen de las alegaciones de la recurrente que realizamos, que esa modificación es relevante y consecuencia de la dicción literal del documento 9 aportado por la empresa los folios 129 a 130 reverso de las presentes actuaciones. Alega la relevancia de tal modificación sosteniendo que las afirmaciones de la sentencia que se refieren la declaración de nulidad del despido a que es una reacción a la situación de IT de la trabajadora y las que se refieren a que los motivos remitidos en esa comunicación son genéricos e imprecisos no son ciertas y desarrolla extensamente su discrepancia de tales argumentos de la sentencia.

Se opone a esa modificación la recurrida.

La modificación se rechaza.No solo porque la redacción que se pretende introducir contiene elementos claramente valorativos, sino porque expresamente, en el propio hecho probado ya se recoge que el "documento nº 9 aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido". Es ampliamente reiterado al respecto por la doctrina jurisprudencial que "...si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )>>. (entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ).

4.4 Adición de dos nuevos hechos probados,con el siguiente contenido:

"SÉPTIMO BIS. - En el transcurso del tiempo en que la actora prestó sus servicios como cocinera en la Residencia (desde 25 de marzo de 2024 a 13 de mayo de 2024, esto es 49 días) se contabilizaron 29 incidencias en menús cocina por falta de stock o incidencias en la elaboración de los menús"

Argumenta, en resumen la recurrente que realizamos sobre tal adición que es relevante para el fallo de la sentencia y que resulta de la apreciación objetiva de los documentos a folios 141 a 160 y folios 155 a 162 de las actuaciones. Alega que son comunicaciones de incidencias que se producen en cocina firmados 22 firmados por el personal de cocina y 7 firmados por la demandante que hace un total 29 incidencias en cocina en apenas 45 días de trabajo de la actora en cocina y que en más del 60% del tiempo total trabajado por la actora se producen incidencias en su turno. Añade a esa referencia documental la testifical de 2 personas testigos que depusieron en el acto de juicio oral (la Coordinadora de la Residencia y la persona contable-administrativa).

"DECIMO SEGUNDO BIS. - La baja por IT de la actora derivada de enfermedad común que se inicia en fecha 14 de mayo de 2023 es catalogada por el Servicio Público de Salud de "muy corta duración".

En el caso de este nuevo hecho probado identifica el folio 89 de las presentes actuaciones que consiste en el parte de baja aportado por la parte actora y alega que es una modificación trascendente para el fallo de la sentencia en tanto acredita que tampoco estaríamos ante un supuesto de despido nulo por discapacidad aunque se tratara de la aplicación de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022.

Se opone a ambas adiciones conjuntamente la recurrida manteniendo al respecto de la primera que, del contenido de la carta de despido, nada se desprende de tales incumplimientos y que generaría una total indefensión por no conocerse de los mismos en el momento de la comunicación extintiva. En cuanto a la segunda adición remitiéndose a que, aunque así fuera la sentencia considera la existencia de indicios suficientes para calificar el despido nulo.

Remitiéndonos a los requisitos que en el fundamento anterior relacionábamos, no admitimos la adición del nuevo hecho probado séptimo bisque no se desprende, como se pretende adicionar, de forma clara, patente y directa de la prueba documental que se identifica, sino de la valoración en conjunto que la recurrente realiza y a partir de ello de lo que conjetura y la interpretación que realiza de ellos para concluir lo que pretende introducir. No constatamos que se haya producido y con ello se ponga de manifiesto el error de hecho que sería el fundamento último de la pretensión de modificación del relato factico. Adicionando que tampoco, por no ser medio probatorio hábil para ello, podría ser fundamento de tal adición la prueba testifical.

Admitimos la adición el nuevo hecho probado décimo segundo bis.Es un dato este que se deriva directamente y consta así en el documento al folio 89 de autos (parte de baja de fecha 14.05.2024), con independencia y sin prejuzgar de la proyección que pudiera el mismo determinar en la valoración jurídica a realizar en el análisis del motivo a ello destinado.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. La parte recurrente identifica como norma infringida por la sentencia el artículo 56 del estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica y sostiene que el despido no puede calificarse nulo sino procedente pues las causas alegadas de despido fueron reales y ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental y por ello acreditadas las mismas debió declarase procedente, o subsidiariamente seria improcedente.

Argumenta, disintiendo de la decisión de la sentencia, que partiendo de los hechos declarados probados, aunque no se haya admitido su modificación y remitiéndose a los hechos probados 6º, 11º y 12º de la misma que se acredita que el 13/05/2024 la Dirección de la Residencia remite e-mail a sus asesores legales comunicando su decisión de despido de la actora, adjuntando carta en la que se exponen los motivos, que la trabajadora acude al CAP el 13 de mayo de 2024; y que la actora inició el proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común en fecha 14 de mayo de 2024, por lo que la decisión de despido se toma por la empresa en un momento anterior a que la trabajadora causara baja por Incapacidad Temporal. Que es después de completado el expediente disciplinario previsto en la norma convencional cuando se comunica el despido, estando sí en ese momento la trabajadora en situación de incapacidad temporal, que por otra parte era una baja de muy corta duración. Apunta la recurrente que ello podría delatar que la única finalidad de la trabajadora fue blindarse o de protegerse ante lo que conocía, que era inminente su despido. Añade a sus alegaciones que hizo prueba, suficiente y fehaciente, que las causas alegadas de despido, ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental y relacionado con los reiterados incumplimientos de la demandante como cocinera.

Realiza la recurrente una final referencia atendiendo a que, en el momento en que se decide el despido disciplinario aunque no se encuentra la demandante en situación de IT, ya había entrado en vigor de la Ley 15/2022 y en relación a la consideración de si el despido tiene como móvil la enfermedad del trabajador y remitiéndose al artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y al que identifica como "el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma" al que la propia sentencia se refiere en sus fundamentos de derecho, mantiene que, frente a lo que en ella consta, en el presente caso: 1)No ha existido una enfermedad de la persona trabajadora previa al despido y 2)Niega la existencia de un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad cuando la Empresa recopila más de 29 incidencias de la persona trabajadora en apenas 45 días de trabajo y los motivos de despido disciplinario de la actora son sus continuados y repetidos incumplimientos como cocinera y existen mails en los que se confirman estos incumplimientos por lo que el despido no puede calificarse nulo.

La recurrida mantiene oponiéndose al escrito de recurso que existe un panorama indiciario de que el despido trae como causa la enfermedad de la actora cuando dos horas después de que la actora enviará un correo electrónico que tenía que acudir a Urgencias la empresa demandada procede a iniciar los trámite para comunicar el inicio de un expediente contradictorio. Añade a ello que la propia sentencia remitiéndose a la carta de despido, a su contenido, pone de manifiesto su clara indeterminación con la utilización de expresiones genéricas, sin detalles, sin especificar qué días en concreto se producen las conductas imputadas que tampoco se describe en qué consisten especificamente ocasionado a la trabajadora una clara y total indefensión. Remitiéndose a los argumentos de la sentencia, cuya confirmación solicita, sostiene que si el proceso de IT de la actora, que si bien se inició la situación de incapacidad temporal en fecha 14.05.2024, la empresa demandada tenía conocimiento por el correo electrónico que es enviado en fecha 13.05.2024 por la demandante y antes de enviar ese correo electrónico a la gestoría para proceder a su despido, que la actora iba a causar esa baja médica al día siguiente.

SEXTO. A la hora de resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, y teniendo en consideración ello, completándose en los fundamentos de derecho las horas respecto de los correos electrónicos remitidos por la trabajadora y empresa y también el momento de la recepción del burofax notificando la apertura del expediente contradictorio por la actora, son datos facticos relevantes para el caso:

-que en fecha 13/05/2024 la empresa había confeccionado un escrito en el que se indicaban los motivos y razones que entendía concurrían para proceder al despido disciplinario de la demandante que remitió, a través de la Sra. Yolanda a la Sra. Elisa y Sr. Felicisimo, mediante correo electrónico de esa fecha sobre las 14:45 horas.

-que en fecha 13/05/2024 la demandante envió a la empresa (RR.HH) correo electrónico a las 12:30 h indicando que se ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien.

-la demandante fue atendida por CUAP MARESME el dia 13.05.2024 a las 13:47 h, saliendo de la visita a las 19:18 h.

-la demandante envía el justificante de asistencia médica a la empresa el día 13.05.2024 a las 19:57 h.

-el día 14.05.2024 a las 7:04 h de nuevo la demandante remite correo electrónico a la empresa indicando que se iba al hospital de Mataró porque la mutua está cerrada.

-en fecha 14.05.2024 la actora fue atendida por el servicios urgencias del Hospital de Mataró, sobre las 7.17 h hasta 9:11 h.

-el día 14.05.2024 a las 11:00 h la demandante recibió burofax notificando la apertura del expediente contradictorio.

La fecha relevante no es aquella en que se produce finalmente la comunicación del despido y tiene efectos tras el expediente contradictorio realizado, sino el momento en el que se acredita que la decisión de despedir a la trabajadora se ha tomado, y es una decisión firme que se ha documentado en una comunicación escrita que se traslada al expediente contradictorio primero y después a la comunicación extintiva, carta, que el hecho probado quinto da íntegramente por reproducida para entregarla al trabajador.

SÉPTIMO. Partiendo de tales circunstancias fácticas disiente la Sala de la conclusión de la sentencia de que la decisión extintiva viene motivada por la IT en la que se encontraba la trabajadora señalando como indicios suficientes de ello que el día 13.05.2024 "...a las dos horas de comunicar la actora a la empresa que se iba al médico porque no se encontraba bien; la Sra. Yolanda envió mensaje a Elisa y Sr. Felicisimo indicando las razones del despido de la actora." (del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).

Consideramos que no puede vincularse la adopción y determinación de la decisión empresarial de despedir, definida y tomada, incluso redactada, en la documentación escrita-carta remitida el día 13/05/2024. Antes por tanto de que la empresa tuviera conocimiento del inicio de la situación de incapacidad temporal de la demandante el 14/05/2024. No hay dato objetivo del que se pueda desprender de forma razonable la conexión de la decisión de la empresa de despedir a la trabajadora que toma el 13/05/2024 como reacción a la situación de incapacidad temporal que se inicia al día siguiente. Baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 14 de mayo de 2023 que es catalogada por el Servicio Público de Salud de "muy corta duración", único dato que consta de la misma según la adición admitida nuevo hecho probado décimo segundo bis.

En ese momento, el 13/05/2024, lo único que consta es que la trabajadora envió a la empresa correo electrónico a las 12:30 h, indicando que se ausenta del puesto de trabajo porque ha ido al CAP de urgencias porque no se encuentra bien, visita que posteriormente justifica remitiendo a la empresa el justificante de asistencia a las 19:57h (vid fundamento de derecho sexto). Con anterioridad, ese mismo día 13/05/2024, la trabajadora demandante se encontraba desempeñando su trabajo en la empresa, y había enviado correo electrónico, tan solo unos minutos antes sobre 12.28 h ,alertando a la dirección de Itaca Arenys, indicando que los resientes llevan sin zumos 3 días y Piedad sin yogur sin lactosa.

Por último, la sentencia de instancia se refiere a la entrada en vigor de la Ley 15/2022, antes de la comunicación de la carta de despido disciplinario, que incluye, entre otros, la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación con una entidad propia y diferenciada de la discapacidad. La entrada en vigor de dicha norma no ha alterado la doctrina judicial en torno a la definición legal de despido nulo. No ha producido una modificación del sistema para la determinación de los supuestos en los que ha existido una vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral que venimos aplicando por lo que la existencia de un indicio de discriminación no supone por sí mismo la determinación de la nulidad del despido. No se trata un supuesto de nulidad automática legal. En el caso de la discriminación por enfermedad, al igual que en otros relacionados con vulneración de derechos fundamentales, la falta de acreditación de la procedencia del despido por parte de la demandada cuando no se consiguen acreditar las causas o razones de la decisión del despido no ha de determinar, en todo caso, la nulidad del despido de forma automática.

La previsión del artículo 30 de la Ley 15/22 integral para la igualdad de trato y no discriminación no es novedosa, es más el mismo se identifica "...de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales...". Ya estaba previsto en el artículo 96 de la LRJS que la aportación de esos indicios fundados se trata de una cuestión que incumbe a quien reclama la tutela o alega la discriminación. La jurisprudencia se refiere a ello señalando que "...no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.".Es el demandante quien ha de aportar esos indicios que habrán de constar y deducirse del escrito de demanda en este caso.

En el presente caso ya nos hemos referido a las circunstancias temporales acreditadas en cuanto al momento en que la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Tampoco consta la enfermedad o diagnostico determinante de dicho periodo de incapacidad temporal, y aunque en la sentencia, en los fundamentos, se identifica que cuando acude el 13.05.2024 acudió al CAP se diagnosticó " síndrome cervicobraquial, no se acredita que la empresa fuera conocedora de tal extremo.

La conclusión de la sala, discrepando como avanzábamos, del criterio de la magistrada de instancia es que la decisión de la empresa de proceder al despido de la trabajadora se adopta antes, por tanto previamente a la constatación y existencia de situación de baja médica, hecho en el que el propio trabajador en su demanda y la misma sentencia identifican el carácter discriminatorio al vincular como motivo único de la extinción de su contrato su enfermedad, condición de salud y situación de baja médica.

La consideración y valoración jurídica de tales hechos nos lleva a descartar, la existencia de un actuar reactivo y por ello discriminatorio al inicio de una situación de incapacidad temporal el día 14/05/2024 que se perfila como un tipo proceso corto, situación ni siquiera se constata previa a la decisión de la empresa tomada en firme el día 13/05/2024 y por tanto es desconocida en el momento de adoptar su decisión. Ello nos lleva a la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia que declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y a la asociada al mismo condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental

OCTAVO. Tal decisión estimando este motivo de recurso de censura jurídica y las consecuencias de ello revocando la sentencia de instancia que declara nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales, nos enfrenta a la resolución de la pretensión subsidiaria de la demanda, sobre la que la sentencia no se pronuncia expresamente en el fallo, lógicamente a la vista de su contenido. Sin embargo sí refiere el fundamento de derecho tercero a ello en los términos que hemos referido, resumidamente al inicio del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y que ahora ampliamos.

La demanda contenía como pretensión subsidiaria en su hecho sexto que el despido fuera declarado improcedente negando los hechos imputados además de sostener que en la comunicación de despido no se facilitan fechas en que los supuestos hechos hubieran acaecido, datos o comparaciones de algún tipo para su identificación lo que en todo caso determina la total indefensión de la trabajadora frente a tales acusaciones.

La sentencia recurrida al respecto de ello, en el señalado fundamento de derecho tercero aborda la cuestión primeramente en relación a la que describe como la generalidad e inconcreción de la carta de despido generadora de indefensión. Refiriendo cual es la norma de aplicación y remitiéndose a la doctrina jurisprudencial la Magistrada de Instancia expresa que "...Procede analizar en primer lugar si la carta entregada al trabajador se ajusta a no a los requisitos de contenido básicos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, pues dicha circunstancia, en última instancia, puede conllevar la propia declaración de improcedencia del despido en caso de que efectivamente se dilucide una insuficiencia informativa, y ello en virtud de lo establecido en el art. 54.4 del ET ...(y que)... es necesario que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos. Por lo que cuando la carta de despido contiene "imputaciones genéricas e indeterminadas" el despido es improcedente, ya que se perturba la defensa del trabajador despedido...".Remitiéndose ya a la revisión que realiza del contenido de la carta concluye "...es evidente la clara indeterminación en su contenido, utiliza expresiones genéricas...(y)... no aporta dato concreto que acredite la conducta genérica imputada, ocasionado a la trabajadora una clara y total indefensión."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia lo transcrito en letra cursiva).

La recurrente, aunque no de forma específica en relación a la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido del final del recurso, alega que las razones o motivos que constan primero en el mail remitido a la Sra. Elisa y al Sr. Felicisimo en fecha 13 de mayo de 2024 por la Sra. Yolanda y después cuando se trasladan a la carta de despido no son genéricos ni imprecisos, sino concretos y con detalle.

NOVENO. Al respecto del contenido de la comunicación escrita de despido, su suficiencia en el contenido de la relación de los hechos que motivan el despido, viene reiterando la doctrina unificada y podemos referirnos, por ejemplo, a

- Sentencia de la Sala Cuarta DEL Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2020 RCUD 728/2018 que se refiere a otras anteriores de fecha la 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012)o STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 )cuando expresa:

"...hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ) señala que:

"La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

Reiteramos que nos inclinamos por "el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa"..." .

- Sentencia de la misma Sala Cuarta del TS. de fecha 7 de junio de 2022 RCUD 1969/2021 , que se remite también a la STS fecha la 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ),refiriéndose a que deben incluirse los detalles de la conducta imputada que permitan su identificación al trabajador con referencia a las previsiones del articulo 55.1 ET que al mismo tiempo implican para el mismo su garantía de defensa en relación a la previsión del artículo 105.2 de la LRJS, en un supuesto en que la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico que no se concretan en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales en los siguientes términos

"...La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 .../...

.../...Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la STS de 20 de marzo de 1990 , necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido.

Por otra parte, no puede admitirse el argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997, Rcud. 1076/199 , se trata de un "razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador", limitando su defensa y "consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso".

Proyectando al caso concreto tal doctrina, la Sala considera también que la comunicación extintiva-carta de despido que se da por reproducida en el relato factico (hecho probado quinto), al respecto a las conductas imputadas no especifica ni días en concreto cuando se produjo dicha conducta, ni en que consiste esa manera defectuosa de la gestión imputada, con genéricos términos como irregularidades y errores, en gestión de albaranes de recepción de material, o gestión de estocs, en la realización de inventarios, cuando además ni siquiera se acredita que se trata de funciones asignadas a la demandante, o únicamente a la demandante. De igual modo a la que se señala como la falta de seguimiento de las instrucciones y tareas a realizar sin que se detalle de que instrucciones se trata o cuando se produjo ello; y así en el resto del contenido de la carta. Lo expuesto nos conduce, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declarar la improcedencia del despido.

DÉCIMO. La declaración del despido como improcedente determina la condena de la empresa demandada para que, a su opción, que deberá efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o bien le indemnice en la cuantía legalmente establecida. Obliga ello a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre)

Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 25/03/2024; el salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras es 1.452,83 euros (o 47,76 euros día) y la fecha de efectos del despido de 22/05/2024.El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo y son computables entonces 2 meses ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). A tal efecto, el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 262,70euros.

DECIMOPRIMERO No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas conforme a la previsión del artículo 235.1 de la LRJS cuando su pretensión no ha sido totalmente rechazada sino que se ha estimado en parte. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 203. 2." Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior a la reconocida por la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia"y en el punto tercero de ese mismo articulo "3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Estimándose en parte el recurso, lo que supone no solo la revocación de la declaración de nulidad del despido, sino también la condena de la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y prejuicios, la condena a una cantidad inferior a resultas, en su caso, del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa produce que deba acordarse la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por CAL TEI, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró plaza núm. 1 en autos número604/2024 en materia de despido a instancia de Maribel frente a CAL TEI, S.L. el Fondo de Garantía salarial y habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal y en su consecuencia revocamos dicha resolución y para resolver el litigio en suplicación, y declarar la improcedencia del despido de Maribel de fecha de efectos 22/05/2024 y condenamos a la mercantil CAL TEI, S.L, a su opción, a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo con las condiciones laborales que regían antes del cese, y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de cese, y hasta que la readmisión sea efectiva o a que le indemnice en la cantidad de 262,70euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.

No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas. Estimándose en parte el recurso, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, en el caso del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por CAL TEI, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró plaza núm. 1 en autos número604/2024 en materia de despido a instancia de Maribel frente a CAL TEI, S.L. el Fondo de Garantía salarial y habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal y en su consecuencia revocamos dicha resolución y para resolver el litigio en suplicación, y declarar la improcedencia del despido de Maribel de fecha de efectos 22/05/2024 y condenamos a la mercantil CAL TEI, S.L, a su opción, a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo con las condiciones laborales que regían antes del cese, y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de cese, y hasta que la readmisión sea efectiva o a que le indemnice en la cantidad de 262,70euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.

No se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas. Estimándose en parte el recurso, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, en el caso del ejercicio de la opción por la indemnización por parte de la empresa, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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