Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 152/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 36/2026 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 152/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100149
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:264
Núm. Roj: STSJ NA 264:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE ABRIL del dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ESMERALDA LANDA ELIZALDE, en nombre y representación de DON Carlos, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
" PRIMERO.- El demandante don Carlos, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental, en virtud de sucesivos contratos administrativos en los diversos centros, jornadas y especialidades y de conformidad con los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.
En concreto, en fecha 28/09/1992 las partes celebraron un contrato laboral temporal en régimen administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.c) y siguientes del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades del personal docente. Posteriormente, las partes han venido suscribiendo, por cada curso escolar un contrato en régimen administrativo para la atención temporal de necesidades de personal docente hasta el suscrito el 01.09.2025 que continúa en la actualidad.
Todos los contratos suscritos lo han sido en régimen administrativo y en la modalidad descrita, a excepción de un contrato administrativo de sustitución.
SEGUNDO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de la demandante para los diversos cursos académicos, para la atención personal de necesidades del Departamento de Educación, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. No se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación.
Concretamente:
-Para el curso académico 2021-2022 la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, dictó Resolución 132/2022, de 31 de agosto de 2022, por la que se autorizó la contratación, en régimen administrativo, de los Maestros y Profesores de enseñanzas medias, necesarios para la sustitución del personal docente con destino en centros públicos dependientes del Departamento de Educación, para el curso académico 2021/2022. Se remite dicha Resolución a la contratación que habrá de efectuarse al amparo de lo establecido en el artículo 88.b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.
-Para el curso académico 2022-2023 consta solicitud de contratación masiva de fecha 07.06.2022, acuerdo de autorización del gasto plurianual de 22.06.2022, si bien la autorización es posterior al inicio del curso académico mediante la Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de otras necesidades de personal docente del Departamento de Educación para el curso escolar 2022/2023.
-Para el curso académico 2023/2024 consta solicitud de autorización para la contratación masiva de personal para el curso académico 2023/2024 de 14 de junio de 2023, Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de junio de 2023, por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación de personal y la contratación masiva de personal docente así como Resolución 217/2023, de 25 de agosto por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de necesidades de personal docente del Departamento de Educación.
TERCERO.- No consta que el actor haya superado proceso selectivo para la provisión definitiva de la plaza. Se tiene por reproducido el informe del Servicio de gestión de personal temporal del actor en el que se determina que el actor no ha formado parte de las listas de aspirantes a la contratación de aprobados sin plaza que se generan tras finalizar un proceso selectivo de ingreso.
CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona en fecha 31 de enero de 2024, en autos de Procedimiento Ordinario 869/2022, se emitió el siguiente Fallo:
Formulado Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en Sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2024, en autos de Recurso de Suplicación 151/2024, estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Gobierno de Navarra, frente a la mencionada sentencia, declarando la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Dichas sentencias obran en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido".
La resolución judicial dictada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y, por tal razón, la recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de tres motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo y tercero a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada del demandante D. Carlos.
La sentencia de instancia también fue impugnada por la representación letrada de D. Carlos, que interpuso el correspondiente recurso de suplicación, con dos motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada de la entidad demandada.
Solicita la recurrente que
Basa esta revisión en la existencia previa del procedimiento de actos preparatorios n.º 761/2022, seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1, en el que ya aportó todos los expedientes por cursos académicos.
La modificación pretendida está abocada al fracaso, ya que para que pueda prosperar la revisión de hechos probados la variación del relato de hechos debe basarse en prueba documental obrante en autos o en pericial practicada que, además, demuestre la equivocación del juzgador y justifique la transcendencia para el fallo de esa modificación.
No está previsto este motivo de suplicación para que el recurrente, tal y como parece ocurrir en este caso, se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. Y es que, el recurrente debió aportar a los autos del procedimiento que nos ocupa como prueba documental los expedientes por cursos académicos, no siendo suficiente que se remitiera a unos actos preparatorios practicados en otro procedimiento y en otros juzgado.
Por todo ello, se desestima la revisión del Hecho Probado Segundo.
1. En resumida síntesis considera
La ahora recurrente formuló la excepción de cosa juzgada material en su vis negativa en el acto del juicio porque tal y como consta probado en el Hecho Probado Cuarto:
2.
3. La parte recurrente considera que este razonamiento de la sentencia es erróneo porque considera que lo que la sentencia recurrida denomina "no entrar al fondo del asunto", es la piedra angular de todos los procedimientos similares que se sustancian ante la jurisdicción social, en los que se pretende la declaración de una relación laboral de un trabajador de la Administración Foral que presta sus servicios bajo el régimen de los contratos administrativos. Y mantiene que en el caso que nos ocupa "los efectos materiales de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJN que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social, se extienden al presente procedimiento, por lo que no procede, como hace la sentencia aquí impugnada en su Fundamento de derecho Tercero, abordarse de nuevo la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional".
4. La representación letrada del demandante en su
5.
En primer lugar porque, ciertamente, tras el primer procedimiento han seguido celebrándose nuevos contratos que no han sido objeto de enjuiciamiento alguno hasta ahora. Y, segundo, porque siendo admitido por ambas partes que se ha producido un cambio jurisprudencia en cuanto a la cuestión de la competencia objetiva debe primar el derecho a la igualdad sobre la cosa juzgada, y ello para evitar que la invocación de la cosa juzgada prive de un derecho a quienes interpusieron demanda judicial, y no en cambio a quienes en la misma situación jurídica no acudieron a la jurisdicción. Así se ha mantenido por la doctrina constitucional y jurisprudencial, tal y como recoge
Pues bien, en la reclamación que da origen a las presentes actuaciones, el demandante solicita un pronunciamiento judicial que reconozca el carácter fraudulento de la contratación administrativa acaecida, declarándosele FIJO o, subsidiariamente, INDEFINIDO NO FIJO en la relación de servicios mantenida con la Administración para el puesto de trabajo de Profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental desde el 28 de septiembre de 1992.
Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en fecha 31 de enero de 2024 (procedimiento 869/2022) ya se había declarado que la relación que vincula a las partes es de naturaleza FIJA desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de protésico dental, pero esa sentencia fue revocada por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, y declarar la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada. Así pues, la sentencia del TSJ de Navarra, que no fue recurrida por el ahora recurrente, devino firme en cuanto al pronunciamiento de la incompetencia de la jurisdicción social, quedando imprejuzgada la naturaleza de la relación, al haber sido declarada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.
Y, en relación con el tema competencial (que fue el resuelto por la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra) es notorio que con posterioridad a dictarse nuestra sentencia por la que se consideró la incompetencia de la jurisdicción social, se ha producido un cambio doctrinal de gran calado, mediante la STS de 2 de abril de 2025 que interpretando lo anteriormente dicho en STS de 11 de enero de 2024, viene a ampliar la competencia de la jurisdicción social.
Conforme a lo expuesto, la desestimación de la excepción de cosa juzgada que efectúa la sentencia de instancia no supone vulneración normativa o jurisprudencial alguna.
Y a tal efecto, cita la STS 245/2022, de 22 de marzo (rcud. 1275/2020), que versa sobre la extinción de un nombramiento eventual. En esta sentencia, con sustento en sentencias referidas a funcionarios interinos (como la STS de 8 de julio de 2003 -rcud 4531/2002- que versa sobre la demanda de despido formulada por funcionarios interinos, y la STS de 20 de octubre de 1998 -rcud 3321/1997-, que se pronuncia sobre demandas interpuestas por funcionarios interinos en las que solicitaban que se declararan que su relación en una relación laboral indefinida), el Tribunal Supremo afirma con rotundidad, que en los supuestos en que existen nombramientos o actuaciones administrativas, aceptadas por los interesados y que gozan de apariencia de legalidad, se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por los tribunales competentes, que son los de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación del artículo 9.4 LOPJ, y del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Esta doctrina jurisprudencial, supone que los únicos órganos competentes para declarar la invalidez de estos contratos
Cita también la parte recurrente
Mantiene la parte recurrente que en el caso que nos ocupa "en los cursos escolares existe expediente administrativo y la documentación aportada acredita que existían las circunstancias exigidas para la contratación en el momento de realizarse, siendo totalmente irrelevante que algunas propuestas, informes o Resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico, puesto que los mismos hacen referencia a las necesidades existentes al comienzo del curso escolar, y se sustentan en Acuerdos del Gobierno que son de fecha anterior al comienzo del curso escolar". Y esto se habría acreditado mediante el
2. El motivo está abocado al fracaso, ya que en el inalterado Hecho Probado Segundo re recoge que:
Y esto mismo se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto donde dice:
Por todo ello, el motivo queda desestimado, ya que no se ha probado en el procedimiento que nos ocupa la existencia de las circunstancias exigidas para cada contrato realizado, al no haberse aportado por el organismo demandado las resoluciones que justifiquen las necesidades de contratación en cada curso.
La redacción del motivo es difícilmente entendible, pero en todo caso no se cumplen las exigencias ni del apartado a) del artículo 193 LRJS (que es el que permite solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente) y no el apartado b) como dice la recurrente. Y tampoco se cumplen las exigencias que deben cumplirse para solicitar la revisión del hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS.
Parece que el recurrente se queja porque el organismo demandado no habría aportado el certificado de haber aprobado el concurso oposiciones celebrado en 1989, sin embargo no cita en su escrito norma procedimental alguna.
Tampoco dice qué hecho probado pretender revisar ni en qué términos debería ser revisado a la vista de la prueba documental o pericial practicada. En definitiva, no se cumplen con las mínimas exigencias legales requeridas para viabilizar una petición de revisión de hechos probados.
Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
La sentencia recurrida estima solo parcialmente la demanda y declara que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico.
Considera la recurrente que debió entenderse probado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas y ello, con base, en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al ser la Administración demandada, la que se encontraba en mejor disponibilidad para acreditar cuál había sido el resultado del actor en los concursos convocados.
En definitiva, solicita que en base a este principio de facilidad probatoria, se considere acreditado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas, y se estime la pretensión principal del actor, reconociendo al demandante su condición de FIJO desde el 28 de septiembre de 1992.
Cita la recurrente como norma sustantiva infringida el artículo 217 LEC que se refiere a la carga de la prueba, por lo que el motivo está incorrectamente planteado, habida cuenta que debió haberse planteado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, relativas a la carga de la prueba.
Ciertamente, la recurrente hace una cita errónea, ya que párrafo que se refiere a la disponibilidad y facilidad probatoria que es el párrafo 7º del artículo 217 LEC.
En todo caso, este artículo tan solo dice que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; es decir, los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero según la doctrina jurisprudencial ( STS (Sala Civil) n.º 316/2016, de 13 de mayo de 2016) "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009)".
En consecuencia, este segundo motivo del recurso de la parte actora también debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación formulados por las representaciones letradas del GOBIERNO DE NAVARRA y de D. Carlos, frente a la sentencia n.º 434/2025 dictada el 25/11/2025 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 673/25, seguido a instancia de D. Carlos contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de la condición de trabajadora fija o indefinida no fija, y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, condenando al Gobierno de Navara a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066003626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" PRIMERO.- El demandante don Carlos, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental, en virtud de sucesivos contratos administrativos en los diversos centros, jornadas y especialidades y de conformidad con los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.
En concreto, en fecha 28/09/1992 las partes celebraron un contrato laboral temporal en régimen administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.c) y siguientes del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades del personal docente. Posteriormente, las partes han venido suscribiendo, por cada curso escolar un contrato en régimen administrativo para la atención temporal de necesidades de personal docente hasta el suscrito el 01.09.2025 que continúa en la actualidad.
Todos los contratos suscritos lo han sido en régimen administrativo y en la modalidad descrita, a excepción de un contrato administrativo de sustitución.
SEGUNDO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de la demandante para los diversos cursos académicos, para la atención personal de necesidades del Departamento de Educación, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. No se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación.
Concretamente:
-Para el curso académico 2021-2022 la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, dictó Resolución 132/2022, de 31 de agosto de 2022, por la que se autorizó la contratación, en régimen administrativo, de los Maestros y Profesores de enseñanzas medias, necesarios para la sustitución del personal docente con destino en centros públicos dependientes del Departamento de Educación, para el curso académico 2021/2022. Se remite dicha Resolución a la contratación que habrá de efectuarse al amparo de lo establecido en el artículo 88.b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.
-Para el curso académico 2022-2023 consta solicitud de contratación masiva de fecha 07.06.2022, acuerdo de autorización del gasto plurianual de 22.06.2022, si bien la autorización es posterior al inicio del curso académico mediante la Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de otras necesidades de personal docente del Departamento de Educación para el curso escolar 2022/2023.
-Para el curso académico 2023/2024 consta solicitud de autorización para la contratación masiva de personal para el curso académico 2023/2024 de 14 de junio de 2023, Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de junio de 2023, por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación de personal y la contratación masiva de personal docente así como Resolución 217/2023, de 25 de agosto por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de necesidades de personal docente del Departamento de Educación.
TERCERO.- No consta que el actor haya superado proceso selectivo para la provisión definitiva de la plaza. Se tiene por reproducido el informe del Servicio de gestión de personal temporal del actor en el que se determina que el actor no ha formado parte de las listas de aspirantes a la contratación de aprobados sin plaza que se generan tras finalizar un proceso selectivo de ingreso.
CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona en fecha 31 de enero de 2024, en autos de Procedimiento Ordinario 869/2022, se emitió el siguiente Fallo:
Formulado Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en Sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2024, en autos de Recurso de Suplicación 151/2024, estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Gobierno de Navarra, frente a la mencionada sentencia, declarando la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Dichas sentencias obran en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido".
La resolución judicial dictada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y, por tal razón, la recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de tres motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo y tercero a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada del demandante D. Carlos.
La sentencia de instancia también fue impugnada por la representación letrada de D. Carlos, que interpuso el correspondiente recurso de suplicación, con dos motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada de la entidad demandada.
Solicita la recurrente que
Basa esta revisión en la existencia previa del procedimiento de actos preparatorios n.º 761/2022, seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1, en el que ya aportó todos los expedientes por cursos académicos.
La modificación pretendida está abocada al fracaso, ya que para que pueda prosperar la revisión de hechos probados la variación del relato de hechos debe basarse en prueba documental obrante en autos o en pericial practicada que, además, demuestre la equivocación del juzgador y justifique la transcendencia para el fallo de esa modificación.
No está previsto este motivo de suplicación para que el recurrente, tal y como parece ocurrir en este caso, se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. Y es que, el recurrente debió aportar a los autos del procedimiento que nos ocupa como prueba documental los expedientes por cursos académicos, no siendo suficiente que se remitiera a unos actos preparatorios practicados en otro procedimiento y en otros juzgado.
Por todo ello, se desestima la revisión del Hecho Probado Segundo.
1. En resumida síntesis considera
La ahora recurrente formuló la excepción de cosa juzgada material en su vis negativa en el acto del juicio porque tal y como consta probado en el Hecho Probado Cuarto:
2.
3. La parte recurrente considera que este razonamiento de la sentencia es erróneo porque considera que lo que la sentencia recurrida denomina "no entrar al fondo del asunto", es la piedra angular de todos los procedimientos similares que se sustancian ante la jurisdicción social, en los que se pretende la declaración de una relación laboral de un trabajador de la Administración Foral que presta sus servicios bajo el régimen de los contratos administrativos. Y mantiene que en el caso que nos ocupa "los efectos materiales de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJN que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social, se extienden al presente procedimiento, por lo que no procede, como hace la sentencia aquí impugnada en su Fundamento de derecho Tercero, abordarse de nuevo la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional".
4. La representación letrada del demandante en su
5.
En primer lugar porque, ciertamente, tras el primer procedimiento han seguido celebrándose nuevos contratos que no han sido objeto de enjuiciamiento alguno hasta ahora. Y, segundo, porque siendo admitido por ambas partes que se ha producido un cambio jurisprudencia en cuanto a la cuestión de la competencia objetiva debe primar el derecho a la igualdad sobre la cosa juzgada, y ello para evitar que la invocación de la cosa juzgada prive de un derecho a quienes interpusieron demanda judicial, y no en cambio a quienes en la misma situación jurídica no acudieron a la jurisdicción. Así se ha mantenido por la doctrina constitucional y jurisprudencial, tal y como recoge
Pues bien, en la reclamación que da origen a las presentes actuaciones, el demandante solicita un pronunciamiento judicial que reconozca el carácter fraudulento de la contratación administrativa acaecida, declarándosele FIJO o, subsidiariamente, INDEFINIDO NO FIJO en la relación de servicios mantenida con la Administración para el puesto de trabajo de Profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental desde el 28 de septiembre de 1992.
Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en fecha 31 de enero de 2024 (procedimiento 869/2022) ya se había declarado que la relación que vincula a las partes es de naturaleza FIJA desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de protésico dental, pero esa sentencia fue revocada por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, y declarar la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada. Así pues, la sentencia del TSJ de Navarra, que no fue recurrida por el ahora recurrente, devino firme en cuanto al pronunciamiento de la incompetencia de la jurisdicción social, quedando imprejuzgada la naturaleza de la relación, al haber sido declarada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.
Y, en relación con el tema competencial (que fue el resuelto por la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra) es notorio que con posterioridad a dictarse nuestra sentencia por la que se consideró la incompetencia de la jurisdicción social, se ha producido un cambio doctrinal de gran calado, mediante la STS de 2 de abril de 2025 que interpretando lo anteriormente dicho en STS de 11 de enero de 2024, viene a ampliar la competencia de la jurisdicción social.
Conforme a lo expuesto, la desestimación de la excepción de cosa juzgada que efectúa la sentencia de instancia no supone vulneración normativa o jurisprudencial alguna.
Y a tal efecto, cita la STS 245/2022, de 22 de marzo (rcud. 1275/2020), que versa sobre la extinción de un nombramiento eventual. En esta sentencia, con sustento en sentencias referidas a funcionarios interinos (como la STS de 8 de julio de 2003 -rcud 4531/2002- que versa sobre la demanda de despido formulada por funcionarios interinos, y la STS de 20 de octubre de 1998 -rcud 3321/1997-, que se pronuncia sobre demandas interpuestas por funcionarios interinos en las que solicitaban que se declararan que su relación en una relación laboral indefinida), el Tribunal Supremo afirma con rotundidad, que en los supuestos en que existen nombramientos o actuaciones administrativas, aceptadas por los interesados y que gozan de apariencia de legalidad, se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por los tribunales competentes, que son los de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación del artículo 9.4 LOPJ, y del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Esta doctrina jurisprudencial, supone que los únicos órganos competentes para declarar la invalidez de estos contratos
Cita también la parte recurrente
Mantiene la parte recurrente que en el caso que nos ocupa "en los cursos escolares existe expediente administrativo y la documentación aportada acredita que existían las circunstancias exigidas para la contratación en el momento de realizarse, siendo totalmente irrelevante que algunas propuestas, informes o Resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico, puesto que los mismos hacen referencia a las necesidades existentes al comienzo del curso escolar, y se sustentan en Acuerdos del Gobierno que son de fecha anterior al comienzo del curso escolar". Y esto se habría acreditado mediante el
2. El motivo está abocado al fracaso, ya que en el inalterado Hecho Probado Segundo re recoge que:
Y esto mismo se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto donde dice:
Por todo ello, el motivo queda desestimado, ya que no se ha probado en el procedimiento que nos ocupa la existencia de las circunstancias exigidas para cada contrato realizado, al no haberse aportado por el organismo demandado las resoluciones que justifiquen las necesidades de contratación en cada curso.
La redacción del motivo es difícilmente entendible, pero en todo caso no se cumplen las exigencias ni del apartado a) del artículo 193 LRJS (que es el que permite solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente) y no el apartado b) como dice la recurrente. Y tampoco se cumplen las exigencias que deben cumplirse para solicitar la revisión del hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS.
Parece que el recurrente se queja porque el organismo demandado no habría aportado el certificado de haber aprobado el concurso oposiciones celebrado en 1989, sin embargo no cita en su escrito norma procedimental alguna.
Tampoco dice qué hecho probado pretender revisar ni en qué términos debería ser revisado a la vista de la prueba documental o pericial practicada. En definitiva, no se cumplen con las mínimas exigencias legales requeridas para viabilizar una petición de revisión de hechos probados.
Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
La sentencia recurrida estima solo parcialmente la demanda y declara que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico.
Considera la recurrente que debió entenderse probado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas y ello, con base, en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al ser la Administración demandada, la que se encontraba en mejor disponibilidad para acreditar cuál había sido el resultado del actor en los concursos convocados.
En definitiva, solicita que en base a este principio de facilidad probatoria, se considere acreditado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas, y se estime la pretensión principal del actor, reconociendo al demandante su condición de FIJO desde el 28 de septiembre de 1992.
Cita la recurrente como norma sustantiva infringida el artículo 217 LEC que se refiere a la carga de la prueba, por lo que el motivo está incorrectamente planteado, habida cuenta que debió haberse planteado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, relativas a la carga de la prueba.
Ciertamente, la recurrente hace una cita errónea, ya que párrafo que se refiere a la disponibilidad y facilidad probatoria que es el párrafo 7º del artículo 217 LEC.
En todo caso, este artículo tan solo dice que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; es decir, los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero según la doctrina jurisprudencial ( STS (Sala Civil) n.º 316/2016, de 13 de mayo de 2016) "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009)".
En consecuencia, este segundo motivo del recurso de la parte actora también debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación formulados por las representaciones letradas del GOBIERNO DE NAVARRA y de D. Carlos, frente a la sentencia n.º 434/2025 dictada el 25/11/2025 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 673/25, seguido a instancia de D. Carlos contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de la condición de trabajadora fija o indefinida no fija, y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, condenando al Gobierno de Navara a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066003626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La resolución judicial dictada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y, por tal razón, la recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de tres motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo y tercero a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada del demandante D. Carlos.
La sentencia de instancia también fue impugnada por la representación letrada de D. Carlos, que interpuso el correspondiente recurso de suplicación, con dos motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada de la entidad demandada.
Solicita la recurrente que
Basa esta revisión en la existencia previa del procedimiento de actos preparatorios n.º 761/2022, seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1, en el que ya aportó todos los expedientes por cursos académicos.
La modificación pretendida está abocada al fracaso, ya que para que pueda prosperar la revisión de hechos probados la variación del relato de hechos debe basarse en prueba documental obrante en autos o en pericial practicada que, además, demuestre la equivocación del juzgador y justifique la transcendencia para el fallo de esa modificación.
No está previsto este motivo de suplicación para que el recurrente, tal y como parece ocurrir en este caso, se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. Y es que, el recurrente debió aportar a los autos del procedimiento que nos ocupa como prueba documental los expedientes por cursos académicos, no siendo suficiente que se remitiera a unos actos preparatorios practicados en otro procedimiento y en otros juzgado.
Por todo ello, se desestima la revisión del Hecho Probado Segundo.
1. En resumida síntesis considera
La ahora recurrente formuló la excepción de cosa juzgada material en su vis negativa en el acto del juicio porque tal y como consta probado en el Hecho Probado Cuarto:
2.
3. La parte recurrente considera que este razonamiento de la sentencia es erróneo porque considera que lo que la sentencia recurrida denomina "no entrar al fondo del asunto", es la piedra angular de todos los procedimientos similares que se sustancian ante la jurisdicción social, en los que se pretende la declaración de una relación laboral de un trabajador de la Administración Foral que presta sus servicios bajo el régimen de los contratos administrativos. Y mantiene que en el caso que nos ocupa "los efectos materiales de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJN que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social, se extienden al presente procedimiento, por lo que no procede, como hace la sentencia aquí impugnada en su Fundamento de derecho Tercero, abordarse de nuevo la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional".
4. La representación letrada del demandante en su
5.
En primer lugar porque, ciertamente, tras el primer procedimiento han seguido celebrándose nuevos contratos que no han sido objeto de enjuiciamiento alguno hasta ahora. Y, segundo, porque siendo admitido por ambas partes que se ha producido un cambio jurisprudencia en cuanto a la cuestión de la competencia objetiva debe primar el derecho a la igualdad sobre la cosa juzgada, y ello para evitar que la invocación de la cosa juzgada prive de un derecho a quienes interpusieron demanda judicial, y no en cambio a quienes en la misma situación jurídica no acudieron a la jurisdicción. Así se ha mantenido por la doctrina constitucional y jurisprudencial, tal y como recoge
Pues bien, en la reclamación que da origen a las presentes actuaciones, el demandante solicita un pronunciamiento judicial que reconozca el carácter fraudulento de la contratación administrativa acaecida, declarándosele FIJO o, subsidiariamente, INDEFINIDO NO FIJO en la relación de servicios mantenida con la Administración para el puesto de trabajo de Profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental desde el 28 de septiembre de 1992.
Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en fecha 31 de enero de 2024 (procedimiento 869/2022) ya se había declarado que la relación que vincula a las partes es de naturaleza FIJA desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de protésico dental, pero esa sentencia fue revocada por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, y declarar la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada. Así pues, la sentencia del TSJ de Navarra, que no fue recurrida por el ahora recurrente, devino firme en cuanto al pronunciamiento de la incompetencia de la jurisdicción social, quedando imprejuzgada la naturaleza de la relación, al haber sido declarada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.
Y, en relación con el tema competencial (que fue el resuelto por la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra) es notorio que con posterioridad a dictarse nuestra sentencia por la que se consideró la incompetencia de la jurisdicción social, se ha producido un cambio doctrinal de gran calado, mediante la STS de 2 de abril de 2025 que interpretando lo anteriormente dicho en STS de 11 de enero de 2024, viene a ampliar la competencia de la jurisdicción social.
Conforme a lo expuesto, la desestimación de la excepción de cosa juzgada que efectúa la sentencia de instancia no supone vulneración normativa o jurisprudencial alguna.
Y a tal efecto, cita la STS 245/2022, de 22 de marzo (rcud. 1275/2020), que versa sobre la extinción de un nombramiento eventual. En esta sentencia, con sustento en sentencias referidas a funcionarios interinos (como la STS de 8 de julio de 2003 -rcud 4531/2002- que versa sobre la demanda de despido formulada por funcionarios interinos, y la STS de 20 de octubre de 1998 -rcud 3321/1997-, que se pronuncia sobre demandas interpuestas por funcionarios interinos en las que solicitaban que se declararan que su relación en una relación laboral indefinida), el Tribunal Supremo afirma con rotundidad, que en los supuestos en que existen nombramientos o actuaciones administrativas, aceptadas por los interesados y que gozan de apariencia de legalidad, se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por los tribunales competentes, que son los de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación del artículo 9.4 LOPJ, y del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Esta doctrina jurisprudencial, supone que los únicos órganos competentes para declarar la invalidez de estos contratos
Cita también la parte recurrente
Mantiene la parte recurrente que en el caso que nos ocupa "en los cursos escolares existe expediente administrativo y la documentación aportada acredita que existían las circunstancias exigidas para la contratación en el momento de realizarse, siendo totalmente irrelevante que algunas propuestas, informes o Resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico, puesto que los mismos hacen referencia a las necesidades existentes al comienzo del curso escolar, y se sustentan en Acuerdos del Gobierno que son de fecha anterior al comienzo del curso escolar". Y esto se habría acreditado mediante el
2. El motivo está abocado al fracaso, ya que en el inalterado Hecho Probado Segundo re recoge que:
Y esto mismo se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto donde dice:
Por todo ello, el motivo queda desestimado, ya que no se ha probado en el procedimiento que nos ocupa la existencia de las circunstancias exigidas para cada contrato realizado, al no haberse aportado por el organismo demandado las resoluciones que justifiquen las necesidades de contratación en cada curso.
La redacción del motivo es difícilmente entendible, pero en todo caso no se cumplen las exigencias ni del apartado a) del artículo 193 LRJS (que es el que permite solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente) y no el apartado b) como dice la recurrente. Y tampoco se cumplen las exigencias que deben cumplirse para solicitar la revisión del hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS.
Parece que el recurrente se queja porque el organismo demandado no habría aportado el certificado de haber aprobado el concurso oposiciones celebrado en 1989, sin embargo no cita en su escrito norma procedimental alguna.
Tampoco dice qué hecho probado pretender revisar ni en qué términos debería ser revisado a la vista de la prueba documental o pericial practicada. En definitiva, no se cumplen con las mínimas exigencias legales requeridas para viabilizar una petición de revisión de hechos probados.
Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
La sentencia recurrida estima solo parcialmente la demanda y declara que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico.
Considera la recurrente que debió entenderse probado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas y ello, con base, en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al ser la Administración demandada, la que se encontraba en mejor disponibilidad para acreditar cuál había sido el resultado del actor en los concursos convocados.
En definitiva, solicita que en base a este principio de facilidad probatoria, se considere acreditado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas, y se estime la pretensión principal del actor, reconociendo al demandante su condición de FIJO desde el 28 de septiembre de 1992.
Cita la recurrente como norma sustantiva infringida el artículo 217 LEC que se refiere a la carga de la prueba, por lo que el motivo está incorrectamente planteado, habida cuenta que debió haberse planteado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, relativas a la carga de la prueba.
Ciertamente, la recurrente hace una cita errónea, ya que párrafo que se refiere a la disponibilidad y facilidad probatoria que es el párrafo 7º del artículo 217 LEC.
En todo caso, este artículo tan solo dice que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; es decir, los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero según la doctrina jurisprudencial ( STS (Sala Civil) n.º 316/2016, de 13 de mayo de 2016) "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009)".
En consecuencia, este segundo motivo del recurso de la parte actora también debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación formulados por las representaciones letradas del GOBIERNO DE NAVARRA y de D. Carlos, frente a la sentencia n.º 434/2025 dictada el 25/11/2025 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 673/25, seguido a instancia de D. Carlos contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de la condición de trabajadora fija o indefinida no fija, y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, condenando al Gobierno de Navara a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066003626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación formulados por las representaciones letradas del GOBIERNO DE NAVARRA y de D. Carlos, frente a la sentencia n.º 434/2025 dictada el 25/11/2025 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 673/25, seguido a instancia de D. Carlos contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de la condición de trabajadora fija o indefinida no fija, y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, condenando al Gobierno de Navara a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066003626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

