Sentencia Social 152/2026...l del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 152/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 36/2026 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 152/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100149

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:264

Núm. Roj: STSJ NA 264:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE ABRIL del dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 152/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ESMERALDA LANDA ELIZALDE, en nombre y representación de DON Carlos, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se estime demanda de reconocimiento de derecho deducida por el actor contra el Gobierno de Navarra, declare que la relación que vincula al demandante desde 28 de septiembre de 1992 con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, es una relación fija, subsidiaria , indefinida no fija, y en consecuencia condenando a la Administración demandada estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos legales que sean inherentes a los mismo.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de cosa juzgada y de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo estimar parcialmente la demanda deducida por D. Carlos frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y declaro que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes, a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

" PRIMERO.- El demandante don Carlos, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental, en virtud de sucesivos contratos administrativos en los diversos centros, jornadas y especialidades y de conformidad con los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

En concreto, en fecha 28/09/1992 las partes celebraron un contrato laboral temporal en régimen administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.c) y siguientes del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades del personal docente. Posteriormente, las partes han venido suscribiendo, por cada curso escolar un contrato en régimen administrativo para la atención temporal de necesidades de personal docente hasta el suscrito el 01.09.2025 que continúa en la actualidad.

Todos los contratos suscritos lo han sido en régimen administrativo y en la modalidad descrita, a excepción de un contrato administrativo de sustitución.

SEGUNDO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de la demandante para los diversos cursos académicos, para la atención personal de necesidades del Departamento de Educación, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. No se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación.

Concretamente:

-Para el curso académico 2021-2022 la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, dictó Resolución 132/2022, de 31 de agosto de 2022, por la que se autorizó la contratación, en régimen administrativo, de los Maestros y Profesores de enseñanzas medias, necesarios para la sustitución del personal docente con destino en centros públicos dependientes del Departamento de Educación, para el curso académico 2021/2022. Se remite dicha Resolución a la contratación que habrá de efectuarse al amparo de lo establecido en el artículo 88.b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

-Para el curso académico 2022-2023 consta solicitud de contratación masiva de fecha 07.06.2022, acuerdo de autorización del gasto plurianual de 22.06.2022, si bien la autorización es posterior al inicio del curso académico mediante la Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de otras necesidades de personal docente del Departamento de Educación para el curso escolar 2022/2023.

-Para el curso académico 2023/2024 consta solicitud de autorización para la contratación masiva de personal para el curso académico 2023/2024 de 14 de junio de 2023, Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de junio de 2023, por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación de personal y la contratación masiva de personal docente así como Resolución 217/2023, de 25 de agosto por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de necesidades de personal docente del Departamento de Educación.

TERCERO.- No consta que el actor haya superado proceso selectivo para la provisión definitiva de la plaza. Se tiene por reproducido el informe del Servicio de gestión de personal temporal del actor en el que se determina que el actor no ha formado parte de las listas de aspirantes a la contratación de aprobados sin plaza que se generan tras finalizar un proceso selectivo de ingreso.

CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona en fecha 31 de enero de 2024, en autos de Procedimiento Ordinario 869/2022, se emitió el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de falta de competencia y estimando la pretensión principal, de la demanda formulada por Carlos, frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza fija desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de práctica protésico dental, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales inherentes a la misma."

Formulado Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en Sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2024, en autos de Recurso de Suplicación 151/2024, estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Gobierno de Navarra, frente a la mencionada sentencia, declarando la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Dichas sentencias obran en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido".

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestimó las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia de la Jurisdicción Social planteadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y, tras declarar que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental, condenó a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma.

La resolución judicial dictada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y, por tal razón, la recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de tres motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo y tercero a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada del demandante D. Carlos.

La sentencia de instancia también fue impugnada por la representación letrada de D. Carlos, que interpuso el correspondiente recurso de suplicación, con dos motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada de la entidad demandada.

SEGUNDO: Empezando por dar respuesta al Recurso de Suplicación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, que plantea un primer motivo en el que al amparo del artículo 193. b ) LRJS , solicita revisar Hechos Probado Segundo de la sentencia.

Solicita la recurrente que se suprima del párrafo primero del Hecho Probado Segundo que "no se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación", sustituyéndose por lo siguiente:

"Por parte del organismo demandado, se aportaron todos los expedientes por anualidades que justifican en cada curso escolar las necesidades de contratación, en el procedimiento de actos preparatorios nº 761/2022, sustanciado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, y al que se remiten en el acto de la vista".

Basa esta revisión en la existencia previa del procedimiento de actos preparatorios n.º 761/2022, seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1, en el que ya aportó todos los expedientes por cursos académicos.

La modificación pretendida está abocada al fracaso, ya que para que pueda prosperar la revisión de hechos probados la variación del relato de hechos debe basarse en prueba documental obrante en autos o en pericial practicada que, además, demuestre la equivocación del juzgador y justifique la transcendencia para el fallo de esa modificación.

No está previsto este motivo de suplicación para que el recurrente, tal y como parece ocurrir en este caso, se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. Y es que, el recurrente debió aportar a los autos del procedimiento que nos ocupa como prueba documental los expedientes por cursos académicos, no siendo suficiente que se remitiera a unos actos preparatorios practicados en otro procedimiento y en otros juzgado.

Por todo ello, se desestima la revisión del Hecho Probado Segundo.

TERCERO: En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193.c ) LRJS , se alega la infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta y Primera del Tribunal Supremo, del artículo 118 de la Constitución Española y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1. En resumida síntesis considera la parte recurrente que la infracción denunciada se ha producido al desestimar la sentencia de instancia la excepción de cosa juzgada material en su vis negativa, y entrar a conocer del fondo del asunto. Mantiene la recurrente que la sentencia ahora impugnada no debió abordar de nuevo la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional.

La ahora recurrente formuló la excepción de cosa juzgada material en su vis negativa en el acto del juicio porque tal y como consta probado en el Hecho Probado Cuarto:

"por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, en fecha 31 de enero de 2024, en autos del procedimiento ordinario 869/2022 , se emite el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de competencia y estimando la pretensión principal de la demanda formulada por Carlos, frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza fija desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de protésico dental y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales inherentes a la misma".

Formulado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2024, en autos del recurso de suplicación 151/2024 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asesoría Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, frente a la mencionada sentencia, declarando la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró que es el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

2. La sentencia de instancia explica en el Fundamento de Derecho Segundo la razón por la que no estima la cosa juzgada en su vis negativa:

"si bien existe identidad subjetivay objetiva, en relación al petitum y la causa de pedir entre ambos procedimientos, siendo que tanto en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona y en el presente se interesa exactamente la misma tutela jurisdiccional con fundamento en los mismos hechos -con las salvedades que luego se dirá- lo cierto es que el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia del juzgado de lo social nº 4 fue revocado por la Sala, por lo que debe descartarse su efecto vinculante.Por otro lado, la sentencia dictada en suplicación por la Sala no efectúa pronunciamiento alguno en cuanto al fondo, deja imprejuzgada la acción por entender que la competencia para ello corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en este punto, hoy por hoy, no existe pronunciamiento judicial que haya declarado el carácter laboral de la relación jurídica vigente entre las partes o que, por el contrario, la haya excluido.Es por ello que, tras la secuencia descrita, no procede sino el rechazo de la excepción procesal planteada, debiendo efectuarse una nueva valoración, sin condicionante alguno por lo ya resuelto y teniendo en consideración la STS, Sala IV de 02 de abril de 2025 que efectúa una "reinterpretación" de la STS, Sala IV de 11 de enero de 2024 que justificó la estimación de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social".

3. La parte recurrente considera que este razonamiento de la sentencia es erróneo porque considera que lo que la sentencia recurrida denomina "no entrar al fondo del asunto", es la piedra angular de todos los procedimientos similares que se sustancian ante la jurisdicción social, en los que se pretende la declaración de una relación laboral de un trabajador de la Administración Foral que presta sus servicios bajo el régimen de los contratos administrativos. Y mantiene que en el caso que nos ocupa "los efectos materiales de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJN que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social, se extienden al presente procedimiento, por lo que no procede, como hace la sentencia aquí impugnada en su Fundamento de derecho Tercero, abordarse de nuevo la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional".

4. La representación letrada del demandante en su escrito de impugnación defiende que no se puede decir que sea el mismo el objeto procesal y por tanto, que no cabe considerar el efecto pretendido de cosa juzgada en su vertiente negativa, ya que entre el primer procedimiento (autos 869/2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona) y el que nos ocupa (autos 673/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona) "ha transcurrido un periodo de tiempo de continuidad laboral" (3 años) y "ha mediado en el ínterin un cambio jurisprudencial".)".

5. La Sala considera que la tesis correcta es la mantenida por la parte actora y por la sentencia de instancia, no debiendo prosperar la excepción procesal de cosa juzgada en su vis negativa.

En primer lugar porque, ciertamente, tras el primer procedimiento han seguido celebrándose nuevos contratos que no han sido objeto de enjuiciamiento alguno hasta ahora. Y, segundo, porque siendo admitido por ambas partes que se ha producido un cambio jurisprudencia en cuanto a la cuestión de la competencia objetiva debe primar el derecho a la igualdad sobre la cosa juzgada, y ello para evitar que la invocación de la cosa juzgada prive de un derecho a quienes interpusieron demanda judicial, y no en cambio a quienes en la misma situación jurídica no acudieron a la jurisdicción. Así se ha mantenido por la doctrina constitucional y jurisprudencial, tal y como recoge la STS de 18 de mayo de 2018 (rec. 3552/2016 ), que se refiere expresamente a la STC 307/2006, de 23 de octubre), y dice:

"En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS 21/1/2010, rcud.57/2009 , que aplica la doctrina de la STC 307/2006 , en la que se concluye que "el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional.

(...) "La solución adecuada para evitar la vulneración del derecho a la igualdad deparado por la Administración a unos y otros solicitantes de las prestaciones en litigio, no puede ser otra que la de rendir la eficacia de cosa juzgada frente a la primacía del derecho fundamental a la igualdad de trato".

Pues bien, en la reclamación que da origen a las presentes actuaciones, el demandante solicita un pronunciamiento judicial que reconozca el carácter fraudulento de la contratación administrativa acaecida, declarándosele FIJO o, subsidiariamente, INDEFINIDO NO FIJO en la relación de servicios mantenida con la Administración para el puesto de trabajo de Profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental desde el 28 de septiembre de 1992.

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en fecha 31 de enero de 2024 (procedimiento 869/2022) ya se había declarado que la relación que vincula a las partes es de naturaleza FIJA desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de protésico dental, pero esa sentencia fue revocada por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, y declarar la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada. Así pues, la sentencia del TSJ de Navarra, que no fue recurrida por el ahora recurrente, devino firme en cuanto al pronunciamiento de la incompetencia de la jurisdicción social, quedando imprejuzgada la naturaleza de la relación, al haber sido declarada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.

Y, en relación con el tema competencial (que fue el resuelto por la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra) es notorio que con posterioridad a dictarse nuestra sentencia por la que se consideró la incompetencia de la jurisdicción social, se ha producido un cambio doctrinal de gran calado, mediante la STS de 2 de abril de 2025 que interpretando lo anteriormente dicho en STS de 11 de enero de 2024, viene a ampliar la competencia de la jurisdicción social.

Conforme a lo expuesto, la desestimación de la excepción de cosa juzgada que efectúa la sentencia de instancia no supone vulneración normativa o jurisprudencial alguna.

CUARTO: El tercer motivo del recurso también se ampara formalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , alegándose la infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, del artículo 9 apartados 1 º, 4 º, 5 º y LOPJ , de los artículos 1 y 2 LRJS , del artículo 88.e) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y del artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 .

1.Considera el organismo que recurre que la sentencia dictada en estos autos, desestimado la excepción de incompetencia de la jurisdicción social,y entrando a conocer del fondo del asunto, al estimar la demanda (en su pretensión subsidiaria) y declarar la condición de personal laboral indefinido (no) fijo del demandante, vulnera la normativa citada en el encabezamiento porque todos los contratos celebrados con el demandante han sido contratos administrativos válidamente celebrados al amparo del artículo 88.c) EPSAPN y del DF 68/2009, específicamente de sus artículos 2.2 y 6. Y porque existen actuaciones administrativas que gozan de la presunción de validez y eficacia, conforme al artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son todos los contratos administrativos de todos los cursos escolares, inclusive los contratos suscritos con la demandante desde el curso académico 2019-2020 hasta el 2021-2022 (que son los cuestionados en la sentencia) y la justificación de las necesidades existentes durante estos cursos que obran en las actuaciones.

Y a tal efecto, cita la STS 245/2022, de 22 de marzo (rcud. 1275/2020), que versa sobre la extinción de un nombramiento eventual. En esta sentencia, con sustento en sentencias referidas a funcionarios interinos (como la STS de 8 de julio de 2003 -rcud 4531/2002- que versa sobre la demanda de despido formulada por funcionarios interinos, y la STS de 20 de octubre de 1998 -rcud 3321/1997-, que se pronuncia sobre demandas interpuestas por funcionarios interinos en las que solicitaban que se declararan que su relación en una relación laboral indefinida), el Tribunal Supremo afirma con rotundidad, que en los supuestos en que existen nombramientos o actuaciones administrativas, aceptadas por los interesados y que gozan de apariencia de legalidad, se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por los tribunales competentes, que son los de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación del artículo 9.4 LOPJ, y del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta doctrina jurisprudencial, supone que los únicos órganos competentes para declarar la invalidez de estos contratos de atención de nuevas necesidades de personal docentedel Departamento de Educación que tienen plena cobertura legal y que se rigen por normativa de naturaleza administrativa, son los de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Cita también la parte recurrente la sentencia de esta Sala n.º 329/2023, de 9 de octubre de 2023 (rec. 244/2023 ), que, en lo que respecta a la legalidad de los expedientes y sus justificaciones, declara:

"De este modo, y en atención a la prueba practicada, lo que se constata es que el demandante ha estado contratado por la parte demandada para atender a necesidades de personal docente debidamente justificadas. Estas necesidades son distintas en cada curso escolar y varían en atención a circunstancias concretas como pueden ser: la demanda de alumnos, la existencia de jubilaciones, la falta de ingreso de nuevo personal, la recolocación por traslado de personal fijo etc...

Los contratos no han superado el plazo de un año previsto normativamente y responden a la causa de la contratación, que no es otra que hacer frente a la insuficiencia acreditada de personal fijo para hacer frente a las necesidades causa de la asunción de voluntades, circunstancias, todas ellas, que impiden apreciar razones para negar la validez a las contrataciones administrativas llevadas a cabo y que hacen recaer sobre los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción, la competencia para conocer de la cuestión planteada.

En definitiva, en el supuesto traído a enjuiciamiento, al igual que en otros resueltos por la Sala en los que hemos admitido la falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento del asunto, el Gobierno de Navarra, a través del Informe del Servicio de Inspección Educativa (que el hecho probado sexto da por reproducido) y al referirse a la contratación del demandante, explica la existencia de variaciones en las necesidades de la plantilla en lo atinente al funcionamiento de la especialidad.

De este modo, se ha acreditado que en cada curso van variando las necesidades docentes y que las Resoluciones del Director de Recursos Humanos justifican suficientemente las contrataciones anuales en función de la demanda de alumnos, la recolocación del personal fijo por traslados, jubilaciones, falta de ingreso de nuevo personal fijo como consecuencia de la ausencia de oferta de empleo docente o por los cambios en la formación profesional derivados de la aplicación de la LOMCE.

Lo dicho permite concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes se ajustan a derecho y tienen amparo en la normativa que las hace posible, concretamente en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993 , de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 , al que antes hemos hecho también referencia.

Por lo expuesto, y como hemos apuntado, consideramos -en consonancia con el criterio de instancia- que debe desestimarse el recurso por cuanto las circunstancias concurrentes no permiten confirmar la presencia de fraude en la contratación determinante para la establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada. Y es que, repetimos, el demandante ha estado contratado para atender las necesidades de personal docente debidamente justificadas, necesidades que son nuevas cada curso por cuanto varían dependiendo de las circunstancias expuestas, y la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas según lo determinado en la planificación educativa. Los contratos no han superado el plazo de un año previsto en la normativa. Los informes y resoluciones que conforman los expedientes administrativos relativos a las contrataciones de la demandante ponen de manifiesto la necesidad de contratación, circunstancias que, debidamente acreditadas, permiten rechazar la conclusión de que las necesidades eran permanentes pues en cada año escolar estas circunstancias varían".

Mantiene la parte recurrente que en el caso que nos ocupa "en los cursos escolares existe expediente administrativo y la documentación aportada acredita que existían las circunstancias exigidas para la contratación en el momento de realizarse, siendo totalmente irrelevante que algunas propuestas, informes o Resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico, puesto que los mismos hacen referencia a las necesidades existentes al comienzo del curso escolar, y se sustentan en Acuerdos del Gobierno que son de fecha anterior al comienzo del curso escolar". Y esto se habría acreditado mediante el Informe del Servicio de Inspección Educativa de 17 de octubre de 2023, informe a los que esta Sala ha concedido plena fuerza probatoria para acreditar la justificación de las necesidades de contratación ( STSJ Navarrade 20 de mayo de 2021 (recurso de suplicación 144/2021 ), y en la sentencia de 27 de mayo de 2021 (recurso de suplicación 162/2021).

2. El motivo está abocado al fracaso, ya que en el inalterado Hecho Probado Segundo re recoge que: "no se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación".

Y esto mismo se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto donde dice:

"Sin embargo, en el concreto caso de autos, en atención al contenido del expediente administrativo aportado, no se justifica la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada, sin que conste la correspondiente resolución con explicación de las concretas necesidades docentes relativas a cada curso. Más concretamente, en relación con el expediente del curso académico 2022/2023, fue elaborado a posteriori, constando la Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de otras necesidades de personal docente del Departamento de Educación para el curso escolar 2022/2023.

Pero es que, adicionalmente, ni siquiera en el supuesto de autos consta aportado el habitual informe del Servicio de Inspección Educativa en el que se trata de justificar la existencia de necesidades, así como la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa".

Por todo ello, el motivo queda desestimado, ya que no se ha probado en el procedimiento que nos ocupa la existencia de las circunstancias exigidas para cada contrato realizado, al no haberse aportado por el organismo demandado las resoluciones que justifiquen las necesidades de contratación en cada curso.

QUINTO: El Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante D. Carlos contiene un primer motivo que dice presentarse al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS con dos finalidades distintas: (I) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente; y (II) que se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La redacción del motivo es difícilmente entendible, pero en todo caso no se cumplen las exigencias ni del apartado a) del artículo 193 LRJS (que es el que permite solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente) y no el apartado b) como dice la recurrente. Y tampoco se cumplen las exigencias que deben cumplirse para solicitar la revisión del hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS.

Parece que el recurrente se queja porque el organismo demandado no habría aportado el certificado de haber aprobado el concurso oposiciones celebrado en 1989, sin embargo no cita en su escrito norma procedimental alguna.

Tampoco dice qué hecho probado pretender revisar ni en qué términos debería ser revisado a la vista de la prueba documental o pericial practicada. En definitiva, no se cumplen con las mínimas exigencias legales requeridas para viabilizar una petición de revisión de hechos probados.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO: La representación letrada del demandante presenta un segundo motivo, ahora al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS en el que se limita a citar los artículos 217.2 º y LEC sobre la carga de la prueba.

La sentencia recurrida estima solo parcialmente la demanda y declara que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico.

Considera la recurrente que debió entenderse probado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas y ello, con base, en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al ser la Administración demandada, la que se encontraba en mejor disponibilidad para acreditar cuál había sido el resultado del actor en los concursos convocados.

En definitiva, solicita que en base a este principio de facilidad probatoria, se considere acreditado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas, y se estime la pretensión principal del actor, reconociendo al demandante su condición de FIJO desde el 28 de septiembre de 1992.

Cita la recurrente como norma sustantiva infringida el artículo 217 LEC que se refiere a la carga de la prueba, por lo que el motivo está incorrectamente planteado, habida cuenta que debió haberse planteado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, relativas a la carga de la prueba.

Ciertamente, la recurrente hace una cita errónea, ya que párrafo que se refiere a la disponibilidad y facilidad probatoria que es el párrafo 7º del artículo 217 LEC.

En todo caso, este artículo tan solo dice que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; es decir, los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero según la doctrina jurisprudencial ( STS (Sala Civil) n.º 316/2016, de 13 de mayo de 2016) "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009)".

En consecuencia, este segundo motivo del recurso de la parte actora también debe ser desestimado.

COSTAS:Conforme al artículo 235.1 LRJS se imponen las costas al Gobierno de Navarra que, actuando como empleador, ha visto desestimado su recurso, debiendo abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación formulados por las representaciones letradas del GOBIERNO DE NAVARRA y de D. Carlos, frente a la sentencia n.º 434/2025 dictada el 25/11/2025 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 673/25, seguido a instancia de D. Carlos contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de la condición de trabajadora fija o indefinida no fija, y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, condenando al Gobierno de Navara a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066003626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se estime demanda de reconocimiento de derecho deducida por el actor contra el Gobierno de Navarra, declare que la relación que vincula al demandante desde 28 de septiembre de 1992 con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, es una relación fija, subsidiaria , indefinida no fija, y en consecuencia condenando a la Administración demandada estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos legales que sean inherentes a los mismo.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de cosa juzgada y de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo estimar parcialmente la demanda deducida por D. Carlos frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y declaro que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes, a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

" PRIMERO.- El demandante don Carlos, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental, en virtud de sucesivos contratos administrativos en los diversos centros, jornadas y especialidades y de conformidad con los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

En concreto, en fecha 28/09/1992 las partes celebraron un contrato laboral temporal en régimen administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.c) y siguientes del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades del personal docente. Posteriormente, las partes han venido suscribiendo, por cada curso escolar un contrato en régimen administrativo para la atención temporal de necesidades de personal docente hasta el suscrito el 01.09.2025 que continúa en la actualidad.

Todos los contratos suscritos lo han sido en régimen administrativo y en la modalidad descrita, a excepción de un contrato administrativo de sustitución.

SEGUNDO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de la demandante para los diversos cursos académicos, para la atención personal de necesidades del Departamento de Educación, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. No se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación.

Concretamente:

-Para el curso académico 2021-2022 la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, dictó Resolución 132/2022, de 31 de agosto de 2022, por la que se autorizó la contratación, en régimen administrativo, de los Maestros y Profesores de enseñanzas medias, necesarios para la sustitución del personal docente con destino en centros públicos dependientes del Departamento de Educación, para el curso académico 2021/2022. Se remite dicha Resolución a la contratación que habrá de efectuarse al amparo de lo establecido en el artículo 88.b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

-Para el curso académico 2022-2023 consta solicitud de contratación masiva de fecha 07.06.2022, acuerdo de autorización del gasto plurianual de 22.06.2022, si bien la autorización es posterior al inicio del curso académico mediante la Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de otras necesidades de personal docente del Departamento de Educación para el curso escolar 2022/2023.

-Para el curso académico 2023/2024 consta solicitud de autorización para la contratación masiva de personal para el curso académico 2023/2024 de 14 de junio de 2023, Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de junio de 2023, por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación de personal y la contratación masiva de personal docente así como Resolución 217/2023, de 25 de agosto por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de necesidades de personal docente del Departamento de Educación.

TERCERO.- No consta que el actor haya superado proceso selectivo para la provisión definitiva de la plaza. Se tiene por reproducido el informe del Servicio de gestión de personal temporal del actor en el que se determina que el actor no ha formado parte de las listas de aspirantes a la contratación de aprobados sin plaza que se generan tras finalizar un proceso selectivo de ingreso.

CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona en fecha 31 de enero de 2024, en autos de Procedimiento Ordinario 869/2022, se emitió el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de falta de competencia y estimando la pretensión principal, de la demanda formulada por Carlos, frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza fija desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de práctica protésico dental, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales inherentes a la misma."

Formulado Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en Sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2024, en autos de Recurso de Suplicación 151/2024, estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Gobierno de Navarra, frente a la mencionada sentencia, declarando la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Dichas sentencias obran en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido".

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestimó las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia de la Jurisdicción Social planteadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y, tras declarar que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental, condenó a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma.

La resolución judicial dictada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y, por tal razón, la recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de tres motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo y tercero a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada del demandante D. Carlos.

La sentencia de instancia también fue impugnada por la representación letrada de D. Carlos, que interpuso el correspondiente recurso de suplicación, con dos motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada de la entidad demandada.

SEGUNDO: Empezando por dar respuesta al Recurso de Suplicación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, que plantea un primer motivo en el que al amparo del artículo 193. b ) LRJS , solicita revisar Hechos Probado Segundo de la sentencia.

Solicita la recurrente que se suprima del párrafo primero del Hecho Probado Segundo que "no se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación", sustituyéndose por lo siguiente:

"Por parte del organismo demandado, se aportaron todos los expedientes por anualidades que justifican en cada curso escolar las necesidades de contratación, en el procedimiento de actos preparatorios nº 761/2022, sustanciado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, y al que se remiten en el acto de la vista".

Basa esta revisión en la existencia previa del procedimiento de actos preparatorios n.º 761/2022, seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1, en el que ya aportó todos los expedientes por cursos académicos.

La modificación pretendida está abocada al fracaso, ya que para que pueda prosperar la revisión de hechos probados la variación del relato de hechos debe basarse en prueba documental obrante en autos o en pericial practicada que, además, demuestre la equivocación del juzgador y justifique la transcendencia para el fallo de esa modificación.

No está previsto este motivo de suplicación para que el recurrente, tal y como parece ocurrir en este caso, se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. Y es que, el recurrente debió aportar a los autos del procedimiento que nos ocupa como prueba documental los expedientes por cursos académicos, no siendo suficiente que se remitiera a unos actos preparatorios practicados en otro procedimiento y en otros juzgado.

Por todo ello, se desestima la revisión del Hecho Probado Segundo.

TERCERO: En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193.c ) LRJS , se alega la infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta y Primera del Tribunal Supremo, del artículo 118 de la Constitución Española y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1. En resumida síntesis considera la parte recurrente que la infracción denunciada se ha producido al desestimar la sentencia de instancia la excepción de cosa juzgada material en su vis negativa, y entrar a conocer del fondo del asunto. Mantiene la recurrente que la sentencia ahora impugnada no debió abordar de nuevo la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional.

La ahora recurrente formuló la excepción de cosa juzgada material en su vis negativa en el acto del juicio porque tal y como consta probado en el Hecho Probado Cuarto:

"por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, en fecha 31 de enero de 2024, en autos del procedimiento ordinario 869/2022 , se emite el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de competencia y estimando la pretensión principal de la demanda formulada por Carlos, frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza fija desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de protésico dental y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales inherentes a la misma".

Formulado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2024, en autos del recurso de suplicación 151/2024 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asesoría Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, frente a la mencionada sentencia, declarando la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró que es el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

2. La sentencia de instancia explica en el Fundamento de Derecho Segundo la razón por la que no estima la cosa juzgada en su vis negativa:

"si bien existe identidad subjetivay objetiva, en relación al petitum y la causa de pedir entre ambos procedimientos, siendo que tanto en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona y en el presente se interesa exactamente la misma tutela jurisdiccional con fundamento en los mismos hechos -con las salvedades que luego se dirá- lo cierto es que el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia del juzgado de lo social nº 4 fue revocado por la Sala, por lo que debe descartarse su efecto vinculante.Por otro lado, la sentencia dictada en suplicación por la Sala no efectúa pronunciamiento alguno en cuanto al fondo, deja imprejuzgada la acción por entender que la competencia para ello corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en este punto, hoy por hoy, no existe pronunciamiento judicial que haya declarado el carácter laboral de la relación jurídica vigente entre las partes o que, por el contrario, la haya excluido.Es por ello que, tras la secuencia descrita, no procede sino el rechazo de la excepción procesal planteada, debiendo efectuarse una nueva valoración, sin condicionante alguno por lo ya resuelto y teniendo en consideración la STS, Sala IV de 02 de abril de 2025 que efectúa una "reinterpretación" de la STS, Sala IV de 11 de enero de 2024 que justificó la estimación de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social".

3. La parte recurrente considera que este razonamiento de la sentencia es erróneo porque considera que lo que la sentencia recurrida denomina "no entrar al fondo del asunto", es la piedra angular de todos los procedimientos similares que se sustancian ante la jurisdicción social, en los que se pretende la declaración de una relación laboral de un trabajador de la Administración Foral que presta sus servicios bajo el régimen de los contratos administrativos. Y mantiene que en el caso que nos ocupa "los efectos materiales de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJN que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social, se extienden al presente procedimiento, por lo que no procede, como hace la sentencia aquí impugnada en su Fundamento de derecho Tercero, abordarse de nuevo la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional".

4. La representación letrada del demandante en su escrito de impugnación defiende que no se puede decir que sea el mismo el objeto procesal y por tanto, que no cabe considerar el efecto pretendido de cosa juzgada en su vertiente negativa, ya que entre el primer procedimiento (autos 869/2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona) y el que nos ocupa (autos 673/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona) "ha transcurrido un periodo de tiempo de continuidad laboral" (3 años) y "ha mediado en el ínterin un cambio jurisprudencial".)".

5. La Sala considera que la tesis correcta es la mantenida por la parte actora y por la sentencia de instancia, no debiendo prosperar la excepción procesal de cosa juzgada en su vis negativa.

En primer lugar porque, ciertamente, tras el primer procedimiento han seguido celebrándose nuevos contratos que no han sido objeto de enjuiciamiento alguno hasta ahora. Y, segundo, porque siendo admitido por ambas partes que se ha producido un cambio jurisprudencia en cuanto a la cuestión de la competencia objetiva debe primar el derecho a la igualdad sobre la cosa juzgada, y ello para evitar que la invocación de la cosa juzgada prive de un derecho a quienes interpusieron demanda judicial, y no en cambio a quienes en la misma situación jurídica no acudieron a la jurisdicción. Así se ha mantenido por la doctrina constitucional y jurisprudencial, tal y como recoge la STS de 18 de mayo de 2018 (rec. 3552/2016 ), que se refiere expresamente a la STC 307/2006, de 23 de octubre), y dice:

"En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS 21/1/2010, rcud.57/2009 , que aplica la doctrina de la STC 307/2006 , en la que se concluye que "el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional.

(...) "La solución adecuada para evitar la vulneración del derecho a la igualdad deparado por la Administración a unos y otros solicitantes de las prestaciones en litigio, no puede ser otra que la de rendir la eficacia de cosa juzgada frente a la primacía del derecho fundamental a la igualdad de trato".

Pues bien, en la reclamación que da origen a las presentes actuaciones, el demandante solicita un pronunciamiento judicial que reconozca el carácter fraudulento de la contratación administrativa acaecida, declarándosele FIJO o, subsidiariamente, INDEFINIDO NO FIJO en la relación de servicios mantenida con la Administración para el puesto de trabajo de Profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental desde el 28 de septiembre de 1992.

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en fecha 31 de enero de 2024 (procedimiento 869/2022) ya se había declarado que la relación que vincula a las partes es de naturaleza FIJA desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de protésico dental, pero esa sentencia fue revocada por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, y declarar la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada. Así pues, la sentencia del TSJ de Navarra, que no fue recurrida por el ahora recurrente, devino firme en cuanto al pronunciamiento de la incompetencia de la jurisdicción social, quedando imprejuzgada la naturaleza de la relación, al haber sido declarada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.

Y, en relación con el tema competencial (que fue el resuelto por la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra) es notorio que con posterioridad a dictarse nuestra sentencia por la que se consideró la incompetencia de la jurisdicción social, se ha producido un cambio doctrinal de gran calado, mediante la STS de 2 de abril de 2025 que interpretando lo anteriormente dicho en STS de 11 de enero de 2024, viene a ampliar la competencia de la jurisdicción social.

Conforme a lo expuesto, la desestimación de la excepción de cosa juzgada que efectúa la sentencia de instancia no supone vulneración normativa o jurisprudencial alguna.

CUARTO: El tercer motivo del recurso también se ampara formalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , alegándose la infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, del artículo 9 apartados 1 º, 4 º, 5 º y LOPJ , de los artículos 1 y 2 LRJS , del artículo 88.e) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y del artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 .

1.Considera el organismo que recurre que la sentencia dictada en estos autos, desestimado la excepción de incompetencia de la jurisdicción social,y entrando a conocer del fondo del asunto, al estimar la demanda (en su pretensión subsidiaria) y declarar la condición de personal laboral indefinido (no) fijo del demandante, vulnera la normativa citada en el encabezamiento porque todos los contratos celebrados con el demandante han sido contratos administrativos válidamente celebrados al amparo del artículo 88.c) EPSAPN y del DF 68/2009, específicamente de sus artículos 2.2 y 6. Y porque existen actuaciones administrativas que gozan de la presunción de validez y eficacia, conforme al artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son todos los contratos administrativos de todos los cursos escolares, inclusive los contratos suscritos con la demandante desde el curso académico 2019-2020 hasta el 2021-2022 (que son los cuestionados en la sentencia) y la justificación de las necesidades existentes durante estos cursos que obran en las actuaciones.

Y a tal efecto, cita la STS 245/2022, de 22 de marzo (rcud. 1275/2020), que versa sobre la extinción de un nombramiento eventual. En esta sentencia, con sustento en sentencias referidas a funcionarios interinos (como la STS de 8 de julio de 2003 -rcud 4531/2002- que versa sobre la demanda de despido formulada por funcionarios interinos, y la STS de 20 de octubre de 1998 -rcud 3321/1997-, que se pronuncia sobre demandas interpuestas por funcionarios interinos en las que solicitaban que se declararan que su relación en una relación laboral indefinida), el Tribunal Supremo afirma con rotundidad, que en los supuestos en que existen nombramientos o actuaciones administrativas, aceptadas por los interesados y que gozan de apariencia de legalidad, se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por los tribunales competentes, que son los de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación del artículo 9.4 LOPJ, y del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta doctrina jurisprudencial, supone que los únicos órganos competentes para declarar la invalidez de estos contratos de atención de nuevas necesidades de personal docentedel Departamento de Educación que tienen plena cobertura legal y que se rigen por normativa de naturaleza administrativa, son los de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Cita también la parte recurrente la sentencia de esta Sala n.º 329/2023, de 9 de octubre de 2023 (rec. 244/2023 ), que, en lo que respecta a la legalidad de los expedientes y sus justificaciones, declara:

"De este modo, y en atención a la prueba practicada, lo que se constata es que el demandante ha estado contratado por la parte demandada para atender a necesidades de personal docente debidamente justificadas. Estas necesidades son distintas en cada curso escolar y varían en atención a circunstancias concretas como pueden ser: la demanda de alumnos, la existencia de jubilaciones, la falta de ingreso de nuevo personal, la recolocación por traslado de personal fijo etc...

Los contratos no han superado el plazo de un año previsto normativamente y responden a la causa de la contratación, que no es otra que hacer frente a la insuficiencia acreditada de personal fijo para hacer frente a las necesidades causa de la asunción de voluntades, circunstancias, todas ellas, que impiden apreciar razones para negar la validez a las contrataciones administrativas llevadas a cabo y que hacen recaer sobre los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción, la competencia para conocer de la cuestión planteada.

En definitiva, en el supuesto traído a enjuiciamiento, al igual que en otros resueltos por la Sala en los que hemos admitido la falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento del asunto, el Gobierno de Navarra, a través del Informe del Servicio de Inspección Educativa (que el hecho probado sexto da por reproducido) y al referirse a la contratación del demandante, explica la existencia de variaciones en las necesidades de la plantilla en lo atinente al funcionamiento de la especialidad.

De este modo, se ha acreditado que en cada curso van variando las necesidades docentes y que las Resoluciones del Director de Recursos Humanos justifican suficientemente las contrataciones anuales en función de la demanda de alumnos, la recolocación del personal fijo por traslados, jubilaciones, falta de ingreso de nuevo personal fijo como consecuencia de la ausencia de oferta de empleo docente o por los cambios en la formación profesional derivados de la aplicación de la LOMCE.

Lo dicho permite concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes se ajustan a derecho y tienen amparo en la normativa que las hace posible, concretamente en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993 , de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 , al que antes hemos hecho también referencia.

Por lo expuesto, y como hemos apuntado, consideramos -en consonancia con el criterio de instancia- que debe desestimarse el recurso por cuanto las circunstancias concurrentes no permiten confirmar la presencia de fraude en la contratación determinante para la establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada. Y es que, repetimos, el demandante ha estado contratado para atender las necesidades de personal docente debidamente justificadas, necesidades que son nuevas cada curso por cuanto varían dependiendo de las circunstancias expuestas, y la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas según lo determinado en la planificación educativa. Los contratos no han superado el plazo de un año previsto en la normativa. Los informes y resoluciones que conforman los expedientes administrativos relativos a las contrataciones de la demandante ponen de manifiesto la necesidad de contratación, circunstancias que, debidamente acreditadas, permiten rechazar la conclusión de que las necesidades eran permanentes pues en cada año escolar estas circunstancias varían".

Mantiene la parte recurrente que en el caso que nos ocupa "en los cursos escolares existe expediente administrativo y la documentación aportada acredita que existían las circunstancias exigidas para la contratación en el momento de realizarse, siendo totalmente irrelevante que algunas propuestas, informes o Resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico, puesto que los mismos hacen referencia a las necesidades existentes al comienzo del curso escolar, y se sustentan en Acuerdos del Gobierno que son de fecha anterior al comienzo del curso escolar". Y esto se habría acreditado mediante el Informe del Servicio de Inspección Educativa de 17 de octubre de 2023, informe a los que esta Sala ha concedido plena fuerza probatoria para acreditar la justificación de las necesidades de contratación ( STSJ Navarrade 20 de mayo de 2021 (recurso de suplicación 144/2021 ), y en la sentencia de 27 de mayo de 2021 (recurso de suplicación 162/2021).

2. El motivo está abocado al fracaso, ya que en el inalterado Hecho Probado Segundo re recoge que: "no se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación".

Y esto mismo se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto donde dice:

"Sin embargo, en el concreto caso de autos, en atención al contenido del expediente administrativo aportado, no se justifica la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada, sin que conste la correspondiente resolución con explicación de las concretas necesidades docentes relativas a cada curso. Más concretamente, en relación con el expediente del curso académico 2022/2023, fue elaborado a posteriori, constando la Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de otras necesidades de personal docente del Departamento de Educación para el curso escolar 2022/2023.

Pero es que, adicionalmente, ni siquiera en el supuesto de autos consta aportado el habitual informe del Servicio de Inspección Educativa en el que se trata de justificar la existencia de necesidades, así como la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa".

Por todo ello, el motivo queda desestimado, ya que no se ha probado en el procedimiento que nos ocupa la existencia de las circunstancias exigidas para cada contrato realizado, al no haberse aportado por el organismo demandado las resoluciones que justifiquen las necesidades de contratación en cada curso.

QUINTO: El Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante D. Carlos contiene un primer motivo que dice presentarse al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS con dos finalidades distintas: (I) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente; y (II) que se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La redacción del motivo es difícilmente entendible, pero en todo caso no se cumplen las exigencias ni del apartado a) del artículo 193 LRJS (que es el que permite solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente) y no el apartado b) como dice la recurrente. Y tampoco se cumplen las exigencias que deben cumplirse para solicitar la revisión del hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS.

Parece que el recurrente se queja porque el organismo demandado no habría aportado el certificado de haber aprobado el concurso oposiciones celebrado en 1989, sin embargo no cita en su escrito norma procedimental alguna.

Tampoco dice qué hecho probado pretender revisar ni en qué términos debería ser revisado a la vista de la prueba documental o pericial practicada. En definitiva, no se cumplen con las mínimas exigencias legales requeridas para viabilizar una petición de revisión de hechos probados.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO: La representación letrada del demandante presenta un segundo motivo, ahora al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS en el que se limita a citar los artículos 217.2 º y LEC sobre la carga de la prueba.

La sentencia recurrida estima solo parcialmente la demanda y declara que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico.

Considera la recurrente que debió entenderse probado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas y ello, con base, en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al ser la Administración demandada, la que se encontraba en mejor disponibilidad para acreditar cuál había sido el resultado del actor en los concursos convocados.

En definitiva, solicita que en base a este principio de facilidad probatoria, se considere acreditado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas, y se estime la pretensión principal del actor, reconociendo al demandante su condición de FIJO desde el 28 de septiembre de 1992.

Cita la recurrente como norma sustantiva infringida el artículo 217 LEC que se refiere a la carga de la prueba, por lo que el motivo está incorrectamente planteado, habida cuenta que debió haberse planteado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, relativas a la carga de la prueba.

Ciertamente, la recurrente hace una cita errónea, ya que párrafo que se refiere a la disponibilidad y facilidad probatoria que es el párrafo 7º del artículo 217 LEC.

En todo caso, este artículo tan solo dice que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; es decir, los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero según la doctrina jurisprudencial ( STS (Sala Civil) n.º 316/2016, de 13 de mayo de 2016) "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009)".

En consecuencia, este segundo motivo del recurso de la parte actora también debe ser desestimado.

COSTAS:Conforme al artículo 235.1 LRJS se imponen las costas al Gobierno de Navarra que, actuando como empleador, ha visto desestimado su recurso, debiendo abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación formulados por las representaciones letradas del GOBIERNO DE NAVARRA y de D. Carlos, frente a la sentencia n.º 434/2025 dictada el 25/11/2025 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 673/25, seguido a instancia de D. Carlos contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de la condición de trabajadora fija o indefinida no fija, y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, condenando al Gobierno de Navara a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066003626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestimó las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia de la Jurisdicción Social planteadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y, tras declarar que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental, condenó a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma.

La resolución judicial dictada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y, por tal razón, la recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de tres motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo y tercero a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada del demandante D. Carlos.

La sentencia de instancia también fue impugnada por la representación letrada de D. Carlos, que interpuso el correspondiente recurso de suplicación, con dos motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el segundo a poner en cuestión el derecho aplicado en ella. El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada de la entidad demandada.

SEGUNDO: Empezando por dar respuesta al Recurso de Suplicación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, que plantea un primer motivo en el que al amparo del artículo 193. b ) LRJS , solicita revisar Hechos Probado Segundo de la sentencia.

Solicita la recurrente que se suprima del párrafo primero del Hecho Probado Segundo que "no se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación", sustituyéndose por lo siguiente:

"Por parte del organismo demandado, se aportaron todos los expedientes por anualidades que justifican en cada curso escolar las necesidades de contratación, en el procedimiento de actos preparatorios nº 761/2022, sustanciado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, y al que se remiten en el acto de la vista".

Basa esta revisión en la existencia previa del procedimiento de actos preparatorios n.º 761/2022, seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1, en el que ya aportó todos los expedientes por cursos académicos.

La modificación pretendida está abocada al fracaso, ya que para que pueda prosperar la revisión de hechos probados la variación del relato de hechos debe basarse en prueba documental obrante en autos o en pericial practicada que, además, demuestre la equivocación del juzgador y justifique la transcendencia para el fallo de esa modificación.

No está previsto este motivo de suplicación para que el recurrente, tal y como parece ocurrir en este caso, se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal. Y es que, el recurrente debió aportar a los autos del procedimiento que nos ocupa como prueba documental los expedientes por cursos académicos, no siendo suficiente que se remitiera a unos actos preparatorios practicados en otro procedimiento y en otros juzgado.

Por todo ello, se desestima la revisión del Hecho Probado Segundo.

TERCERO: En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193.c ) LRJS , se alega la infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta y Primera del Tribunal Supremo, del artículo 118 de la Constitución Española y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1. En resumida síntesis considera la parte recurrente que la infracción denunciada se ha producido al desestimar la sentencia de instancia la excepción de cosa juzgada material en su vis negativa, y entrar a conocer del fondo del asunto. Mantiene la recurrente que la sentencia ahora impugnada no debió abordar de nuevo la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional.

La ahora recurrente formuló la excepción de cosa juzgada material en su vis negativa en el acto del juicio porque tal y como consta probado en el Hecho Probado Cuarto:

"por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, en fecha 31 de enero de 2024, en autos del procedimiento ordinario 869/2022 , se emite el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de competencia y estimando la pretensión principal de la demanda formulada por Carlos, frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza fija desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de protésico dental y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales inherentes a la misma".

Formulado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2024, en autos del recurso de suplicación 151/2024 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asesoría Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, frente a la mencionada sentencia, declarando la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró que es el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

2. La sentencia de instancia explica en el Fundamento de Derecho Segundo la razón por la que no estima la cosa juzgada en su vis negativa:

"si bien existe identidad subjetivay objetiva, en relación al petitum y la causa de pedir entre ambos procedimientos, siendo que tanto en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona y en el presente se interesa exactamente la misma tutela jurisdiccional con fundamento en los mismos hechos -con las salvedades que luego se dirá- lo cierto es que el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia del juzgado de lo social nº 4 fue revocado por la Sala, por lo que debe descartarse su efecto vinculante.Por otro lado, la sentencia dictada en suplicación por la Sala no efectúa pronunciamiento alguno en cuanto al fondo, deja imprejuzgada la acción por entender que la competencia para ello corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en este punto, hoy por hoy, no existe pronunciamiento judicial que haya declarado el carácter laboral de la relación jurídica vigente entre las partes o que, por el contrario, la haya excluido.Es por ello que, tras la secuencia descrita, no procede sino el rechazo de la excepción procesal planteada, debiendo efectuarse una nueva valoración, sin condicionante alguno por lo ya resuelto y teniendo en consideración la STS, Sala IV de 02 de abril de 2025 que efectúa una "reinterpretación" de la STS, Sala IV de 11 de enero de 2024 que justificó la estimación de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social".

3. La parte recurrente considera que este razonamiento de la sentencia es erróneo porque considera que lo que la sentencia recurrida denomina "no entrar al fondo del asunto", es la piedra angular de todos los procedimientos similares que se sustancian ante la jurisdicción social, en los que se pretende la declaración de una relación laboral de un trabajador de la Administración Foral que presta sus servicios bajo el régimen de los contratos administrativos. Y mantiene que en el caso que nos ocupa "los efectos materiales de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJN que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social, se extienden al presente procedimiento, por lo que no procede, como hace la sentencia aquí impugnada en su Fundamento de derecho Tercero, abordarse de nuevo la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional".

4. La representación letrada del demandante en su escrito de impugnación defiende que no se puede decir que sea el mismo el objeto procesal y por tanto, que no cabe considerar el efecto pretendido de cosa juzgada en su vertiente negativa, ya que entre el primer procedimiento (autos 869/2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona) y el que nos ocupa (autos 673/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona) "ha transcurrido un periodo de tiempo de continuidad laboral" (3 años) y "ha mediado en el ínterin un cambio jurisprudencial".)".

5. La Sala considera que la tesis correcta es la mantenida por la parte actora y por la sentencia de instancia, no debiendo prosperar la excepción procesal de cosa juzgada en su vis negativa.

En primer lugar porque, ciertamente, tras el primer procedimiento han seguido celebrándose nuevos contratos que no han sido objeto de enjuiciamiento alguno hasta ahora. Y, segundo, porque siendo admitido por ambas partes que se ha producido un cambio jurisprudencia en cuanto a la cuestión de la competencia objetiva debe primar el derecho a la igualdad sobre la cosa juzgada, y ello para evitar que la invocación de la cosa juzgada prive de un derecho a quienes interpusieron demanda judicial, y no en cambio a quienes en la misma situación jurídica no acudieron a la jurisdicción. Así se ha mantenido por la doctrina constitucional y jurisprudencial, tal y como recoge la STS de 18 de mayo de 2018 (rec. 3552/2016 ), que se refiere expresamente a la STC 307/2006, de 23 de octubre), y dice:

"En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS 21/1/2010, rcud.57/2009 , que aplica la doctrina de la STC 307/2006 , en la que se concluye que "el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional.

(...) "La solución adecuada para evitar la vulneración del derecho a la igualdad deparado por la Administración a unos y otros solicitantes de las prestaciones en litigio, no puede ser otra que la de rendir la eficacia de cosa juzgada frente a la primacía del derecho fundamental a la igualdad de trato".

Pues bien, en la reclamación que da origen a las presentes actuaciones, el demandante solicita un pronunciamiento judicial que reconozca el carácter fraudulento de la contratación administrativa acaecida, declarándosele FIJO o, subsidiariamente, INDEFINIDO NO FIJO en la relación de servicios mantenida con la Administración para el puesto de trabajo de Profesor Técnico de FP Práctica Protésico dental desde el 28 de septiembre de 1992.

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en fecha 31 de enero de 2024 (procedimiento 869/2022) ya se había declarado que la relación que vincula a las partes es de naturaleza FIJA desde el día 28 de septiembre de 1992, para el puesto de trabajo de profesor técnico de FP en la especialidad de protésico dental, pero esa sentencia fue revocada por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, y declarar la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada. Así pues, la sentencia del TSJ de Navarra, que no fue recurrida por el ahora recurrente, devino firme en cuanto al pronunciamiento de la incompetencia de la jurisdicción social, quedando imprejuzgada la naturaleza de la relación, al haber sido declarada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.

Y, en relación con el tema competencial (que fue el resuelto por la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra) es notorio que con posterioridad a dictarse nuestra sentencia por la que se consideró la incompetencia de la jurisdicción social, se ha producido un cambio doctrinal de gran calado, mediante la STS de 2 de abril de 2025 que interpretando lo anteriormente dicho en STS de 11 de enero de 2024, viene a ampliar la competencia de la jurisdicción social.

Conforme a lo expuesto, la desestimación de la excepción de cosa juzgada que efectúa la sentencia de instancia no supone vulneración normativa o jurisprudencial alguna.

CUARTO: El tercer motivo del recurso también se ampara formalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , alegándose la infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, del artículo 9 apartados 1 º, 4 º, 5 º y LOPJ , de los artículos 1 y 2 LRJS , del artículo 88.e) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y del artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 .

1.Considera el organismo que recurre que la sentencia dictada en estos autos, desestimado la excepción de incompetencia de la jurisdicción social,y entrando a conocer del fondo del asunto, al estimar la demanda (en su pretensión subsidiaria) y declarar la condición de personal laboral indefinido (no) fijo del demandante, vulnera la normativa citada en el encabezamiento porque todos los contratos celebrados con el demandante han sido contratos administrativos válidamente celebrados al amparo del artículo 88.c) EPSAPN y del DF 68/2009, específicamente de sus artículos 2.2 y 6. Y porque existen actuaciones administrativas que gozan de la presunción de validez y eficacia, conforme al artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son todos los contratos administrativos de todos los cursos escolares, inclusive los contratos suscritos con la demandante desde el curso académico 2019-2020 hasta el 2021-2022 (que son los cuestionados en la sentencia) y la justificación de las necesidades existentes durante estos cursos que obran en las actuaciones.

Y a tal efecto, cita la STS 245/2022, de 22 de marzo (rcud. 1275/2020), que versa sobre la extinción de un nombramiento eventual. En esta sentencia, con sustento en sentencias referidas a funcionarios interinos (como la STS de 8 de julio de 2003 -rcud 4531/2002- que versa sobre la demanda de despido formulada por funcionarios interinos, y la STS de 20 de octubre de 1998 -rcud 3321/1997-, que se pronuncia sobre demandas interpuestas por funcionarios interinos en las que solicitaban que se declararan que su relación en una relación laboral indefinida), el Tribunal Supremo afirma con rotundidad, que en los supuestos en que existen nombramientos o actuaciones administrativas, aceptadas por los interesados y que gozan de apariencia de legalidad, se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por los tribunales competentes, que son los de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación del artículo 9.4 LOPJ, y del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta doctrina jurisprudencial, supone que los únicos órganos competentes para declarar la invalidez de estos contratos de atención de nuevas necesidades de personal docentedel Departamento de Educación que tienen plena cobertura legal y que se rigen por normativa de naturaleza administrativa, son los de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Cita también la parte recurrente la sentencia de esta Sala n.º 329/2023, de 9 de octubre de 2023 (rec. 244/2023 ), que, en lo que respecta a la legalidad de los expedientes y sus justificaciones, declara:

"De este modo, y en atención a la prueba practicada, lo que se constata es que el demandante ha estado contratado por la parte demandada para atender a necesidades de personal docente debidamente justificadas. Estas necesidades son distintas en cada curso escolar y varían en atención a circunstancias concretas como pueden ser: la demanda de alumnos, la existencia de jubilaciones, la falta de ingreso de nuevo personal, la recolocación por traslado de personal fijo etc...

Los contratos no han superado el plazo de un año previsto normativamente y responden a la causa de la contratación, que no es otra que hacer frente a la insuficiencia acreditada de personal fijo para hacer frente a las necesidades causa de la asunción de voluntades, circunstancias, todas ellas, que impiden apreciar razones para negar la validez a las contrataciones administrativas llevadas a cabo y que hacen recaer sobre los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción, la competencia para conocer de la cuestión planteada.

En definitiva, en el supuesto traído a enjuiciamiento, al igual que en otros resueltos por la Sala en los que hemos admitido la falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento del asunto, el Gobierno de Navarra, a través del Informe del Servicio de Inspección Educativa (que el hecho probado sexto da por reproducido) y al referirse a la contratación del demandante, explica la existencia de variaciones en las necesidades de la plantilla en lo atinente al funcionamiento de la especialidad.

De este modo, se ha acreditado que en cada curso van variando las necesidades docentes y que las Resoluciones del Director de Recursos Humanos justifican suficientemente las contrataciones anuales en función de la demanda de alumnos, la recolocación del personal fijo por traslados, jubilaciones, falta de ingreso de nuevo personal fijo como consecuencia de la ausencia de oferta de empleo docente o por los cambios en la formación profesional derivados de la aplicación de la LOMCE.

Lo dicho permite concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes se ajustan a derecho y tienen amparo en la normativa que las hace posible, concretamente en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993 , de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 , al que antes hemos hecho también referencia.

Por lo expuesto, y como hemos apuntado, consideramos -en consonancia con el criterio de instancia- que debe desestimarse el recurso por cuanto las circunstancias concurrentes no permiten confirmar la presencia de fraude en la contratación determinante para la establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada. Y es que, repetimos, el demandante ha estado contratado para atender las necesidades de personal docente debidamente justificadas, necesidades que son nuevas cada curso por cuanto varían dependiendo de las circunstancias expuestas, y la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas según lo determinado en la planificación educativa. Los contratos no han superado el plazo de un año previsto en la normativa. Los informes y resoluciones que conforman los expedientes administrativos relativos a las contrataciones de la demandante ponen de manifiesto la necesidad de contratación, circunstancias que, debidamente acreditadas, permiten rechazar la conclusión de que las necesidades eran permanentes pues en cada año escolar estas circunstancias varían".

Mantiene la parte recurrente que en el caso que nos ocupa "en los cursos escolares existe expediente administrativo y la documentación aportada acredita que existían las circunstancias exigidas para la contratación en el momento de realizarse, siendo totalmente irrelevante que algunas propuestas, informes o Resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico, puesto que los mismos hacen referencia a las necesidades existentes al comienzo del curso escolar, y se sustentan en Acuerdos del Gobierno que son de fecha anterior al comienzo del curso escolar". Y esto se habría acreditado mediante el Informe del Servicio de Inspección Educativa de 17 de octubre de 2023, informe a los que esta Sala ha concedido plena fuerza probatoria para acreditar la justificación de las necesidades de contratación ( STSJ Navarrade 20 de mayo de 2021 (recurso de suplicación 144/2021 ), y en la sentencia de 27 de mayo de 2021 (recurso de suplicación 162/2021).

2. El motivo está abocado al fracaso, ya que en el inalterado Hecho Probado Segundo re recoge que: "no se aportan por el organismo demandado resoluciones que justifiquen en cada curso escolar las necesidades de contratación".

Y esto mismo se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto donde dice:

"Sin embargo, en el concreto caso de autos, en atención al contenido del expediente administrativo aportado, no se justifica la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada, sin que conste la correspondiente resolución con explicación de las concretas necesidades docentes relativas a cada curso. Más concretamente, en relación con el expediente del curso académico 2022/2023, fue elaborado a posteriori, constando la Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de otras necesidades de personal docente del Departamento de Educación para el curso escolar 2022/2023.

Pero es que, adicionalmente, ni siquiera en el supuesto de autos consta aportado el habitual informe del Servicio de Inspección Educativa en el que se trata de justificar la existencia de necesidades, así como la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa".

Por todo ello, el motivo queda desestimado, ya que no se ha probado en el procedimiento que nos ocupa la existencia de las circunstancias exigidas para cada contrato realizado, al no haberse aportado por el organismo demandado las resoluciones que justifiquen las necesidades de contratación en cada curso.

QUINTO: El Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante D. Carlos contiene un primer motivo que dice presentarse al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS con dos finalidades distintas: (I) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente; y (II) que se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La redacción del motivo es difícilmente entendible, pero en todo caso no se cumplen las exigencias ni del apartado a) del artículo 193 LRJS (que es el que permite solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente) y no el apartado b) como dice la recurrente. Y tampoco se cumplen las exigencias que deben cumplirse para solicitar la revisión del hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS.

Parece que el recurrente se queja porque el organismo demandado no habría aportado el certificado de haber aprobado el concurso oposiciones celebrado en 1989, sin embargo no cita en su escrito norma procedimental alguna.

Tampoco dice qué hecho probado pretender revisar ni en qué términos debería ser revisado a la vista de la prueba documental o pericial practicada. En definitiva, no se cumplen con las mínimas exigencias legales requeridas para viabilizar una petición de revisión de hechos probados.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO: La representación letrada del demandante presenta un segundo motivo, ahora al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS en el que se limita a citar los artículos 217.2 º y LEC sobre la carga de la prueba.

La sentencia recurrida estima solo parcialmente la demanda y declara que la relación que vincula a las partes es una relación laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 28.09.1992, como profesor Técnico de FP Práctica Protésico.

Considera la recurrente que debió entenderse probado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas y ello, con base, en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al ser la Administración demandada, la que se encontraba en mejor disponibilidad para acreditar cuál había sido el resultado del actor en los concursos convocados.

En definitiva, solicita que en base a este principio de facilidad probatoria, se considere acreditado que el actor resultó aprobado sin plaza en un concurso oposición para la provisión de plazas fijas, y se estime la pretensión principal del actor, reconociendo al demandante su condición de FIJO desde el 28 de septiembre de 1992.

Cita la recurrente como norma sustantiva infringida el artículo 217 LEC que se refiere a la carga de la prueba, por lo que el motivo está incorrectamente planteado, habida cuenta que debió haberse planteado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, relativas a la carga de la prueba.

Ciertamente, la recurrente hace una cita errónea, ya que párrafo que se refiere a la disponibilidad y facilidad probatoria que es el párrafo 7º del artículo 217 LEC.

En todo caso, este artículo tan solo dice que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; es decir, los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero según la doctrina jurisprudencial ( STS (Sala Civil) n.º 316/2016, de 13 de mayo de 2016) "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009)".

En consecuencia, este segundo motivo del recurso de la parte actora también debe ser desestimado.

COSTAS:Conforme al artículo 235.1 LRJS se imponen las costas al Gobierno de Navarra que, actuando como empleador, ha visto desestimado su recurso, debiendo abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación formulados por las representaciones letradas del GOBIERNO DE NAVARRA y de D. Carlos, frente a la sentencia n.º 434/2025 dictada el 25/11/2025 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 673/25, seguido a instancia de D. Carlos contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de la condición de trabajadora fija o indefinida no fija, y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, condenando al Gobierno de Navara a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066003626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación formulados por las representaciones letradas del GOBIERNO DE NAVARRA y de D. Carlos, frente a la sentencia n.º 434/2025 dictada el 25/11/2025 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 673/25, seguido a instancia de D. Carlos contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de la condición de trabajadora fija o indefinida no fija, y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, condenando al Gobierno de Navara a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 1.000 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066003626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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