Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 685/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1885/2025 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 685/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100645
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1064
Núm. Roj: STSJ AS 1064:2026
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MRF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª D. Francisco José de Prado Fernández y Dª. Catalina Ordoñez Díaz, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1885/2025, formalizado por el letrado D. MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y representación de Hernan, contra la sentencia número 293/2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE OVIEDO (actual PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776/2023, seguidos a instancia de Hernan frente a BABCOCK MONTAJES S.A., INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A. ISASTUR , HITACHI ZOSEN INOVA AG, TRACTAMENT I SELECCIO DE RESIDUS SA - TERSA, XL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador Don Hernan, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1981, cuyas demás circunstancias personales figuran en autos, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, y venía prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BABCOCK MONTAJES S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª mecánico y una antigüedad de 14 de junio de 2020. La empresa BABCOKC MONTAJES S.A. forma parte del grupo empresarial ISASTUR con domicilio en Polígono de Silvota (Llanera-Asturias).
La relación laboral concluyó el 31 de julio de 2020 (doc. 27 actor) (informe de vida laboral situación 40). El trabajador percibió las cantidades y por los conceptos que constan en los recibos de salario (doc. 28 actor).
Según el certificado de salarios para contingencias profesionales (doc. 11 Babcock e Isastur el salario del actor era de 65,49 euros diarios.
El trabajador fue alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa cementos Tudela Veguín SAU. desde el 6 de mayo al 25 de noviembre de 2023 y desde el 31 de marzo de 2024 el (informe de vida laboral: situaciones 37 y 1)
SEGUNDO.- La empresa Tratamient I Selecció De Residus S.A. (en adelante TERSA) tiene como objeto social la prestación del servicio público de gestión, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y asimilables, y la realización de todo tipo de actividades, obras y servicios relacionados con la energía eléctrica. La referida empresa convocó dos concursos públicos cuyo objeto era
TERCERO.- Organización de los trabajos. En el centro de trabajo de la empresa TERSA sito en Sant Adriá de Bèsos (Barcelona) se incineraban residuos pero, en el momento del accidente, la planta estaba en parada para realizar trabajos de mantenimiento y limpieza. Para realizar estos trabajos la empresa TERSA subcontrató a la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, con domicilio en Suiza, mediante contrato de 6/11/2019 con el objeto "el
A su vez la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, para los trabajos que tuvo que realizar en junio de 2020 subcontrató a la empresa BABCOCK MONTAJES S.A. con domicilio en Erandio- Vizcaya. El contrato de 2 de junio de 2020 tenía por objeto suministrar ajustadores y soldadores para los trabajos de mayo-junio 2020, debido a las restricciones de movilidad impuestas como medidas preventivas de la Covid 19, que impedía a HITACHI ZOSEN INOVA AG trasladar a sus propios trabajadores. Según consta en el Plan de Seguridad para este contrato (doc. 1 Babcock), la empresa designaba como responsable del proyecto a Eutimio, como técnico de seguridad a Teofilo y 4 recursos preventivos: Manuel, Apolonio, Severiano y Ignacio.
El equipo de trabajadores era de 13 operarios incluidos incluyendo los cuatro recursos preventivos, y estaba bajo las órdenes del encargado jefe de obra de la empresa HITACHI Sr. Felix, y del Sr. Alexander que realizaba las funciones de coordinación de los trabajos.
El Sr. Felix decidía los trabajos que debían hacerse cada día y el Sr. Alexander organizaba a los trabajadores, indicándoles directamente los trabajos y los puestos donde debían realizarlos. Para poder tener acceso a los distintos puestos del centro se requiere previa autorización de TERSA:
La autorización se formaliza en un permiso diario que es recibido por la empresa que realiza los trabajos.
Los días 15 y 16 de junio de 2020 se habían realizado reuniones de coordinación de medidas de prevención a las que asistieron Eutimio por Babcock y Felix por HITACHI ZOSEN INOVA AG. así como las Sras. Delfina como coordinadora de seguridad y Esther como supervisora por TERSA.
En la reunión del día 15 consta que, en ese día, BABCOCK MONTAJES S.A., como contratista de TERSA, va a realizar trabajos de soldadura de sobrecalentadores en la L20 y que está previsto que siga en la L20 en los siguientes trabajos, HITACHI ZOSEN INOVA AG estaba realizando trabajos de mantenimiento de parrillas L10 y escoriador L10 y L20 (que realiza con trabajadores de la subcontrata BABCOCK).
En la reunión del día 16 consta que, en ese día, BABCOCK MONTAJES S.A., como contratista de TERSA, va a realizar trabajos de soldadura de sobre calentadores en L20 e HITACHI ZOSEN INOVA AG sigue realizando los trabajos de mantenimiento de parrillas L10 y escoriador L10 y L20 (que realiza con trabajadores de la subcontrata BABCOCK).
En fecha 17 de junio de 2020 se hizo reunión de coordinación con indicación que BABCOCK MONTAJES S.A., como contratista de TERSA, seguía realizando los trabajos de soldadura de sobrecalentadores L20 e HITACHI ZOSEN INOVA AG seguía realizando los trabajos de mantenimiento de parrillas L10 y escoriador L10 y L20 (que realiza con trabajadores de la subcontrata BABCOCK). El Sr Eutimio, que asistió a las reuniones, manifestó que consideraba que donde se realizaba la faena era abajo en el escoriador y que no existía simultaneidad de trabajos por lo que se hacía arriba, ya que se consideraba que arriba solo era una zona de paso, donde se pasaban piezas. No consideraban que era trabajo porque solo pasaban piezas. Se confiaba en que la pasarela era correcta, con elementos adecuados frente al riesgo de caída y que el procedimiento de trabajo de pasar piezas era seguro para evitar el riesgo de caída. Se entendió en la reunión diaria de coordinación que se podían ejecutar los dos trabajos a la vez porque el trabajo de arriba era el que se hacía en las parrillas y no estaba en la misma vertical.
TERSA entregó a HITACHI ZOSEN INOVA AG el permiso de trabajo para trabajar en las parrillas L10 y Escoriador L20 entre las 7 y las 18 horas.
CUARTO.- Accidente de trabajo. El 17 de junio de 2020 el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa TERSA situado en Sant Adriá de Besòs. En esa fecha, la empresa BABCOCK MONTAJES S.A. tenía suscrito convenio para el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP y se encontraba al corriente en el abono de las cuotas.
El 15 de junio de 2020 el trabajador había firmado el acuse de explicación del Plan de Seguridad y Salud y el Estudio Ambiental.
El accidente se produjo en el escoriador del horno de la L10. Los trabajos que se tenían que realizar en la L10 estaban en las parrillas y el escoriador. Las parrillas están en la cota 7, y los trabajos a realizar consistían en cambiar las parrillas que se encuentran en la parte alta de los hornos. Las parrillas están compuestas por piezas de distintos tamaños, que se introducen manualmente en el horno a través de una pasarela que se instala una vez abierto el horno. El transporte se hacía manualmente. En el momento del accidente, la pieza con la que se estaba trabajando medía 17cm x 51cm x 4 cm y pesaba 20 kgs.
La pasarela es una instalación propia del equipo que se encaja en los puntos pertinentes y que está compuesta por dos pasarelas juntas, metálicas con sus barandillas y zócalos (12 cm de alto). La separación máxima entre pasarelas es de 2 cm. Una vez puestas las pasarelas, un trabajador entra y el otro se queda fuera. El trabajador de fuera va pasando las piezas a colocar al trabajador de dentro. Debe pasarlas manualmente, colocándolas y empujándolas por la pasarela- el trabajador de dentro las recibe y las coloca.
En la cota 7 de la L10 se encontraban trabajando el Sr Manuel y el Sr Miguel Ángel, dentro de la caldera, y se dedicaban a subir las piezas que recogían del puente. Fuera de la caldera estaba Severiano que cogía las piezas del exterior y las empujaba por la pasarela hasta la mitad del puente.
Sobre las 15 horas, en la parte baja del horno de la L10, en el escoriador se encontraban los trabajadores Hernan y Rodolfo. No consta autorización de la empresa principal HITACHI ZOSEN INOVA AG para trabajos en el escoriador 10. Los trabajadores se dedicaban a cambiar las planchas antidesgaste del escoriador. Rodolfo había estado haciendo este trabajo también el día anterior con otro compañero, pero el día 17 de junio de 2020 cambiaron al compañero por el Sr Hernan. En un determinado momento les cayó una pieza (placa de metal de entre 30 o 40 kilos,) encima, desde unos seis metros de altura, rebotando en la pared, alcanzando después la pierna izquierda del Sr Hernan y golpeando a continuación al Sr Rodolfo.
La empresa BABCOCK MONTAJES S.A. realizó una investigación del accidente de trabajo, considerando como causas del accidente: caída de pieza press plate de 20 kg de peso y dimensiones de 510x170x0 mm desde una cota superior. Desplazamiento de las plataformas que conformaban la pasarela de paso instalada para el traslado de las piezas originado por el traslado de las piezas anteriores. Y como médicas preventivas/correctoras: difusión del accidente. Antes del comienzo de cualquier tarea, verificación previa de la inexistencia de trabajos en diferentes cotas, con el objeto de evitar posibles trabajos superpuestos. Después de cada traslado de piezas, revisión de las pasarelas de paso instaladas para el traslado de piezas en operaciones similares.
La empresa TERSA realizó una investigación del accidente de trabajo, considerándose en el informe que los "factores que contribuyen para que se produzca el accidente" eran: la concurrencia de dos actividades en la misma línea vertical y que no estaban autorizados los trabajos en el escoriador 10 (sino en el escoriador 1-20), el recurso preventivo no realizó la tarea de supervisión necesaria y la incorrecta forma de introducir las piezas metálicas en el horno-.
QUINTO.- Incapacidad temporal. El trabajador sufrió traumatismo directo sobre el miembro inferior izquierdo resultando fractura bimaleolar de tobillo izquierdo y una contusión con meniscopatía postraumática en rodilla izquierda. Inició una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 17 de junio de 2020, siendo intervenido quirúrgicamente en Hospital de Fremap (Reducción Abierta y Fijación Interna) el día 18 de junio de 2020: osteosíntesis con placa en fractura transversa transidesmal de peroné y 2 tornillos en maléolo tibial. Se coloca VAC (sistema de vacío) sobre zona de sufrimiento cutáneo + férula posterior de yeso. Postoperatorio correcto. Fue alta hospitalaria el 23 de junio de 2020 y trasladado a su lugar de residencia en Gijón.
El 6 de octubre de 2020 fue intervenido nuevamente: artroscopia rodilla derecha. (doc 31 actor) Fue alta hospitalaria el 7 de octubre. Realizó tratamiento rehabilitador en UPS de Gijón con buena evolución clínica postoperatoria.
El 26 de noviembre de 2020 se emitió alta por inicio de prestación de paternidad durante 4 semanas. En enero de 2021 se solicita TAC de control de tobillo izquierdo que muestra una total consolidación de la fractura y correcta tolerancia a material de osteosíntesis. (Informe FREMAP 9/7/2021 doc 10 Babcock)
La Mutua FREMAP reconoció al actor el derecho a percibir la prestación económica correspondiente del 75% de la base reguladora de 130,04 euros diarios (97,53 €/día) (doc. 5 demanda).
Permaneció nuevamente en situación de IT desde el día 15 de diciembre de 2020 hasta el 5 de febrero de 2021. Fue alta con propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes (doc. 31 actor)
Fue revisado en mayo de 2021 por molestias cutáneas en cara externa de tobillo en relación con tornillos corticales de osteosíntesis. El 15 de junio de 2021, fue baja nuevamente para intervención quirúrgica de extracción del material de osteosíntesis, siendo alta médica, por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 3 de agosto de 2021. (doc 32 y 33 actor) (informe FREMAP 9/7/2021 doc. 10 Babcock)
Durante el tiempo en que permaneció en situación de incapacidad temporal durante los períodos de 17/06/2020 a 31/07/2020, 15/12/2020 a 05/02/2021 y 15/06/2021 a 03/08/2021 el trabajador percibió en concepto de subsidio la cantidad de 20.419,10 euros (oficio Fremap).
SEXTO.- Lesiones Permanentes no Invalidantes. El 9 de febrero de 2021 el trabajador presentó solicitud de Incapacidad Permanente derivada del referido accidente de trabajo. En esa misma fecha la Mutua efectuó propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes que le fueron reconocidas al actor mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de mayo de 2021 (con una indemnización total de 2.690,00€ a cargo de FREMAP) recogidas en el Baremo 102: artic. tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50% y en baremo 110: cicatrices. Sufría las siguientes secuelas:
Dicha resolución fue confirmada en vía administrativa por resolucion del INSS de 14 de julio de 2021 y posteriormente en vía judicial mediante sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo el 31 de marzo de 2022 (autos 629/2021), confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 28 de junio de 2022 (rec. supl 1165/2022). (doc. 5 y 6 Babcock e Isastur)
SÉPTIMO.- Expediente de Recargo de Prestaciones. El 23 de julio de 2020 el trabajador presentó escrito en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitando la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a las empresas demandadas (doc. 12 actor)
El mismo 23 de julio de 2020 el trabajador formuló solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social (50%), en relación con el accidente de trabajo sufrido el 17 de junio de 2020, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con la condena solidaria de todas las empresas demandadas. (doc. 13 actor)
Mediante oficio de 30 de julio de 2020 se notificó al interesado la incoación del expediente en materia de recargo de prestaciones y en la misma fecha el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamó el preceptivo Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el artículo 7.2 d) de la Orden 18/1/1996.
En fecha 4 de marzo de 2021 el trabajador solicitó resolución expresa del expediente de recargo de prestaciones, comunicándosele que la tramitación estaba suspendida por haberse solicitado informe de la Inspección de Trabajo sin que hasta la fecha se hubiere recibido. . El 13 de agosto de 2021 el actor reiteró la solicitud de resolución expresa en el expediente de referencia.
El 17 de agosto de 2021 tuvo entrada el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los presentes autos y se tiene por reproducido (doc. 6 actor).
El Inspector de Trabajo concluía su informe de 19 de mayo de 2021:
Artículo 14. 2
El 14 de enero de 2022 el actor reiteró la solicitud de resolución expresa en el expediente de referencia. La entidad gestora contestó el 18 de enero de 2022 en el sentido de que no era posible la resolución por cuanto no constaba aun la notificación a la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, radicada en Suiza, del escrito en el que se le comunicaba la posibilidad de formular alegaciones ante la propuesta de la Inspección de Trabajo de Barcelona. El 20 de abril de 2022 el actor reiteró la solicitud.
Agotada la vía administrativa, el 28 de marzo de 2023 formuló demanda ante los Tribunales de lo Social dando lugar a la tramitación del procedimiento 217/2023 en este Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo.
Previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de mayo de 2023, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias de 23 de noviembre de 2023 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador el 17 de junio de 2020 así como la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, fueren incrementadas en un 30% con cargo a la empresa BABCOCK MONTAJES S.A. y solidariamente a la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG. La fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del recargo de prestaciones se fijó en el día 17 de junio de 2020.
El 18 de abril de 2024 este Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo dictó sentencia nº 191/2024, en autos 217/2023, cuyo fallo era:
El actor formalizó recurso de suplicación contra la referida sentencia, que fue parcialmente estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 20 de diciembre de 2024 (rec. suplic 1583/2024), (doc. 11 actor) (doc. 4 Babcock e Isastur), en el sentido de fijar el porcentaje del recargo de prestaciones en el 40%, confirmando el resto de pronunciamientos.
OCTAVO.- En la fecha del accidente de trabajo las empresas codemandadas BABCOCK MONTAJES S.A. e ISASTUR tenían suscrita una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General con el nº NUM005 con la aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA. Existe una franquicia de 50.000 euros por siniestro y año (doc. 1 Babcock e Isastur)
La aseguradora de HITACHI ZOSEN INOVA AG, con póliza vigente a la fecha de concurrencia de los hechos (17/6/2020), es XL INSURANCE COMPANY SE, Dublín, Sucursal en Zúrich, que pertenece a la misma compañía que la aseguradora de las codemandadas BABCOCK MONTAJES e ISASTUR (XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA) con los siguientes datos: Póliza n. º: NUM006. La franquicia asciende a 100.000€. (evento 135 exp. Jud.)
La aseguradora de TERSA con póliza vigente a la fecha de concurrencia de los hechos (17/6/2020) es LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.
NOVENO.- El 5 de abril de 2022 el actor remitió burofax a las empresas BANCOCK MONTAJES S.A., ISASTUR, TERSA e HITACHI ZOSEN INOVA AG reclamando indemnización por los daños sufridos en el accidente de trabajo de 17 de junio de 2020 (doc. 14-16- 18-20 actor) que fueron entregados a sus destinatarias en la misma fecha (doc. 15-17-19) excepto a Hitachi (doc. 21). El 3 de mayo de 2022 el trabajador mandó fax ordinaria al nº de fax que aparece en la página Web de HITACHI ZOSEN INOVA. (doc. 22).
DÉCIMO.- El día 14 de abril del año 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación,
Arbitraje y Conciliación, respecto de la papeleta presentada el 29 de marzo de 2023, reclamando la indemnización de 72.899,38 euros por daños y perjuicios causados por el accidente laboral sufrido el 17 de junio de 2020, con el resultado de sin avenencia respecto a BABCOCK MONTAJES S.A. e ISASTUR, e intentada sin efecto respecto del resto de codemandadas. (doc. 9 y 23).
UNDÉCIMO.- Por tanto, en fecha 16 de mayo de 2023 el trabajador presentó demanda en materia de cantidad ante los tribunales de lo Social de Oviedo, (doc. 24 actor), siendo repartida al Juzgado de lo Social nº2 que tramitó los autos 343/2023 (doc. 25 actor). Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 se acordó devolver el procedimiento al Juzgado Decano de Oviedo para que procediere a su remisión a este Juzgado de lo Social nº4, de conformidad con lo que disponen las normas de reparto (doc. 26 actor).
DUODÉCIMO.- HITACHI ZOSEN INOVA AG disponía de un Plan de seguridad para los trabajos que realizó TERSA de febrero de 2020. En el Plan se detallan las operaciones a realizar durante los trabajos. En relación a los trabajos en las parrillas (f/18ss) se refiere estrictamente a los trabajos en parrilla sin referencia a la introducción de piezas al interior del horno. En cuanto a los trabajos que debían realizarse en el escoriador (la parte baja del horno), a unos 6,5 m por debajo de la pasarela, aunque con parte del desnivel en pendiente, no vertical, consistían en cambiar unas planchas antidesgaste que se encuentran al final del escoriado, La tarea consiste en desatornillar las planchas a cambiar y atornillar las nuevas. Al escoriador se accede por una puerta que se encuentra elevada y a la que se llega tras subir los cinco escalones de una escalera metálica fija. En el plan de seguridad de HITACHI, los trabajos en el escoriador se refieren al extractor de escoria inferior (pág. 35) y al extractor de cenizas inferior (pág. 43) y en ellos específicamente no se hace referencia al cambio de chapas.
DÉCIMO TERCERO.- BABCOKC MONTAJES S.A tenía un Plan específico para los trabajos de cambio de parrillas de incineración de 11/6/2020 en las instalaciones de TERSA. Figura en autos y se tiene por reproducido (doc. 1 Babcock) Se identifica el riesgo de caída de objetos aunque referido a la manipulación de objetos por medios mecánicos-camión grúa, grúa autopropulsada.... No se identifica ninguna operación con riesgo derivado de la caída de objetos por trabajos simultáneos en la misma vertical. Babcock también tenía una Evaluación de Riesgos para el puesto de trabajo de mecánico, en la que se identifica y evalúa como moderado el riesgo derivado de caídas de objetos por desplome, derrumbamiento en manipulación o desprendidos (pág. 7 de 11). En cuanto a las causas de este riesgo, si identifica trabajos en cotas superiores, sin embargo entre las medidas que proponía no hacía referencia expresamente a la prohibición de realizar trabajos simultáneos en la misma vertical cuando existe riesgo de caída de objetos."
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Hernan, contra la empresa Babcock Montajes S.A., la empresa Ingeniería y Suministros Asturias S.A. (ISASTUR) la empresa Hitachi Zosen Inova AG, la aseguradora XL Insurance Company Sucursal En España, la empresa Tratamient I Selecció De Residus S.A. (TERSA), y la aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe Limited Sucursal en España y la empresa Tratamient I Selecció de Residus S.A. (TERSA) y la aseguradora , debo condenar a la empresa demandada Babcock Montajes S.A. y a la empresa codemandada Hitachi Zosen Inova AG a abonar solidariamente al actor una indemnización de veintisiete mil ciento sesenta y cuatro euros cincuenta y siete céntimos de euro (27.164,57 euros), así como al abono del interés legal del dinero desde el 29 de marzo de 2023 y el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia. Absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Los codemandados se oponen a las peticiones del recurrente y defienden el acierto de la sentencia de instancia. Los escritos de impugnación del recurso son cuatro: las empresas BABCOCK MONTAJES SA (BABCOCK) e INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS SA (ISASTUR) intervienen conjuntamente; la empresa TRATAMENT I SELECCIÓ DE RESIDUS S.A (TERSA) y la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (LIBERTY) también en un solo escrito; la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG (HITACHI) y la compañía de seguros XL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA (XL INSURANCE) por separado.
"Según el certificado de salarios para contingencias profesionales (doc. 11 Babcock e Isastur) el salario del actor era de 65,49 euros diarios".
Basa la revisión en los recibos de salarios de la codemandada BABCOCK (documento 28 de su ramo de prueba, en acontecimiento 245 del expediente judicial electrónico), así como en la inconsistencia e ineficacia del certificado de salarios para contingencias profesionales expedido por esta empresa (documento 11 del ramo de prueba de BABCOCK, en acontecimiento 262, pág. 24).
Los codemandados BABCOCK e ISASTUR, XL INSURANCE, e HITACHI oponen que no se dan los requisitos para alterar el hecho probado primero.
En el análisis de la solicitud ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.
El demandante comenzó a prestar servicios en BABCOCK el 14 de junio de 2020 y sufrió el accidente de trabajo el 17 de junio de 2020, como consecuencia del que inició una situación de incapacidad temporal, derivada de accidente laboral, durante la que el 31 de julio se extinguió por finalización de la obra el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes.
La sentencia declara en el hecho probado primero:
"El trabajador percibió las cantidades y por los conceptos que constan en los recibos de salarios (doc. 28 actor).
Según el certificado de salarios para contingencias profesionales (doc. 11 Babcock e Isastur) el salario del actor era de 65,49 euros diarios".
Más abajo, en el fundamento de derecho sexto, considera que esta última cantidad es el salario que debe utilizarse para determinar la existencia de perjuicio por lucro cesante durante el tiempo de incapacidad temporal.
Los recibos salariales a que se refiere la sentencia corresponden a los meses de junio y julio de 2020.
I.-En el de junio figura:
Salario base: 53,81 € x 4 días: 215,24 €
Indemnización contrato: 1,94 € x 4 días: 7,78 €
P.P.P extra julio: 8,82 € x 4 días: 35,28 €
Seguro vida: 3,44 €
Tareas y Destajos NE: 260,26 €
Prestaciones por AT: 1272,44 € (13 días)
Total devengado: 1794, 44 €
Base de cotización con pagas extras: 2210,72 €
II.- En el recibo de julio figura:
Indemnización cese: 226,59 €
Liquidación vacaciones: 53,81 x 5 días: 269,05 €
Prestaciones por AT: 3034,28 € (31 días)
Total devengado: 3529,92 €
Base de cotización con pagas extras: 4314,54 €
Los recibos salariales no son cuestionados por la empresa BABCOCK, que sin embargo presentó en el juicio un certificado de salarios para contingencias profesionales en el que solo recoge los conceptos de salario base, seguro vida y prorrata pagas, con un importe total de 65,49 € diarios.
Esta cuantía es muy inferior al salario que resulta de los recibos; y a la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal: 130,04 € diarios.
Hay una aparente contradicción en la sentencia al declarar probado que el demandante percibió las cantidades reflejadas en los recibos salariales, por los conceptos en ellos expresados y aceptar a continuación un certificado de salarios con un importe inferior.
La explicación de la disparidad es que éste último es aceptado en la sentencia con un carácter distinto de aquel; así lo corrobora el escrito de impugnación del recurso presentado por BABCOCK e ISASTUR: constituiría el salario habitual y ordinario del trabajador, atendiendo a su categoría y perfil profesional, frente al reflejado en los recibos de salarios que supone un importe excepcional. Por eso la Juzgadora de instancia acude a él para rechazar la existencia de lucro cesante durante el periodo de incapacidad temporal.
Con abstracción del acierto o desacierto jurídico del indicado criterio, lo decisivo es tener presente esa diferencia: la retribución del demandante en la relación laboral comenzada el 14 de junio de 2020 y finalizada el 31 de julio de 2020 es 130,04 € diarios.
Alega que por el concepto de lucro cesante durante la incapacidad temporal debe percibir 33,51 € diarios, diferencia entre el salario de 130,04 € y el subsidio percibido, con un importe total de 12.298,65 € al haber permanecido 371 días de baja.
Los codemandados BABCOCK e ISASTUR, XL INSURANCE, e HITACHI rechazan las alegaciones del demandante.
Atendiendo a los datos de los que parte el recurso hay un error aritmético en la cuantía reclamada. Dado que el subsidio de incapacidad temporal ascendía a 97,53 € diarios, equivalente al 75% de una base reguladora de 130,04 € diarios (hecho probado quinto), la diferencia entre ambas cantidades asciende a 32,51 €.
La sentencia de instancia para determinar los daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia del accidente de trabajo y la indemnización que los compensa invoca el art. 126 LRCSCVM.
El art. 126 LRCSCVM forma parte de las disposiciones relativas a la tabla 2.C del baremo y regula el concepto de lucro cesante en los supuestos de secuelas que, según establece, consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo como consecuencia. No es aplicable pues el demandante se refiere al periodo de incapacidad temporal.
El art. 143 LRCSCVM es el que regula el lucro cesante por lesiones temporales y sus apartados 1, 2 y 3 son los que tienen interés:
"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".
Han de distinguirse dos periodos en la situación del demandante: hasta el 31 de julio de 2020, el contrato de trabajo celebrado suponía una retribución diaria de 130,04 €, por lo que durante el periodo de incapacidad temporal coincidente el trabajador tiene derecho a percibir 32,51 €, diferencia entre ese importe y el del subsidio abonado. Una vez extinguida la relación laboral por causa válida y eficaz no puede tomarse dicha suma. La sentencia de instancia distingue entre la retribución pactada en el contrato de trabajo, en la que se incluía un concepto extraordinario de naturaleza variable como es "Tareas y destajos", y la ordinaria del demandante y atiende al primero. En cualquier caso, incumbía al demandante acreditar el lucro cesante en los términos previstos en el art. 143.2 LRCSCVM y la falta de prueba le perjudica.
El lucro cesante por lesiones temporales asciende a 1.430,44 €.
Las codemandadas BABCOCK e ISASTUR, XL INSURANCE, e HITACHI contestan para defender la valoración efectuada por el Juzgado de lo Social y señalar que el recurrente modifica los datos acreditados. HITACHI, además, pone en relación el intento encubierto de revisión fáctica con la falta de identificación de la infracción concreta cometida.
El recurso se formula por el cauce procesal del art. 193 c ) LJS, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Requisitos esenciales de este cauce son la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren vulneradas y la exposición de los argumentos sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción o infracciones denunciadas. Ambos requisitos son imprescindibles ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016, de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016, y de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016).
A pesar de discrepar de la aplicación llevada a cabo en la sentencia del sistema de valoración del daño establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el recurrente no identifica norma alguna del mismo o jurisprudencia formada en su interpretación, ni ofrece argumentos que doten de fundamento a tales citas. Se limita a sostener afirmaciones de hecho distintas de las aceptadas en la sentencia y a pretender la sustitución de estas por las alegadas, pero sin identificar el soporte normativo o jurisprudencial de la denuncia y su apoyo argumental, que no se cubre con una mención genérica al "baremo contenido en la Ley 8/2004 en la redacción que le dio la Ley 35/2015".
Solo en el apartado relativo a la gonalgia se incluye una cita normativa: el art. 222 LEC, sobre la cosa juzgada, para incluir esta lesión. Pero, al igual que en los demás epígrafes del motivo de recurso, sobre la valoración del daño el recurso no identifica la infracción jurídica del sistema valorativo que dice vulnerado por la sentencia.
El cumplimiento de estos requisitos corresponde a la parte recurrente ( art. 216 LEC y art. 196.2 LJS) . Su omisión priva al recurso de un requisito de admisibilidad esencial que el tribunal de suplicación no puede corregir ni mandar subsanar, pues supondría construir de oficio el recurso en beneficio de un parte y en perjuicio de la parte contraria con violación del principio de imparcialidad y del deber de mantener el equilibrio procesal de las partes, básicos para cumplir con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 y 2 CE).
El motivo de recurso debe desestimarse.
I.- A TERSA le atribuye falta de vigilancia del cumplimiento por HITACHI y BABCOCK de la normativa de prevención de riesgos laborales. Señala que la empresa BABCOCK estaba en la factoría de TERSA en una doble condición: como subcontratista de HITACHI y como contratista de TERSA, en dos obras que corresponden a la misma actividad de ésta última y se desarrollaban al mismo tiempo en tajos situados uno encima del otro, encontrándose el demandante en el tajo inferior. En el desarrollo argumental de estas alegaciones cita el art. 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y el art. 10 del Real Decreto 171/2004, así como las sentencias de la Sala de lo Social Tribunal Supremo 842/2018 y de 8 de octubre de 2008, rec. 2426/2007 y las de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 y 548/2008, de 11 de junio. Añade que TERSA tiene con los trabajadores de BABCOCK las mismas obligaciones que si esta fuera una empresa de trabajo temporal y como empresa usuaria es directamente responsable de las obligaciones de salud y seguridad, por lo que responde solidariamente de su incumplimiento ( sentencias TJUE C-649/22 y C-441/23, y arts. 6, 8 y 16 Ley 14/1994 reguladora de las ETT).
Los codemandados BABCOCK e ISASTUR, HITACHI, TERSA y LIBERTY se oponen con diversos argumentos: en el proceso judicial de recargo de prestaciones de Seguridad Social se declaró por sentencia firme la inexistencia de responsabilidad de TERSA; los trabajos desarrollados por BABCOCK no forman parte de la actividad propia de aquella; la actuación que provocó el accidente fue una decisión unilateral adoptada por personal de la empresa subcontratada; la empresa comitente cumplió las obligaciones legales que le incumbían incluidas las de vigilancia y coordinación, como la investigación realizada por la Inspección de Trabajo y la sentencia recurrida ponen de manifiesto.
El art. 24 LPRL está dedicado a regular la coordinación de actividades empresariales en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales. En sus apartados 2 y 3 establece:
"2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".
El punto de partida en la interpretación de estas normas es que establecen obligaciones distintas y específicas a cargo del empresario principal. Para que nazca su responsabilidad es necesario acreditar su incumplimiento y en este sentido la doctrina señala:
"La individualización de la conducta de cada responsable y de las consecuencias de la misma en la producción y efectos del accidente resulta clave para la determinación de la responsabilidad civil cuyo fundamento es que tal responsabilidad no existe sin culpa o negligencia. En el caso de la empleadora resulta imprescindible reconocer un incumplimiento contractual conectado necesariamente con el siniestro. En el caso de la empresa comitente, su responsabilidad será exigible cuando su conducta, por acción u omisión, haya provocado o contribuido a su producción; esto es, tenga conexión con el accidente" ( sentencia del Tribunal Supremo 497/2021, de 6 de mayo, citada en el escrito de impugnación de TERSA y LIBERTY).
En el caso presente la actuación de TERSA relacionada con el accidente de trabajo sucedido el 17 de junio de 2020 ha sido objeto de examen, primero, por la Inspección de Trabajo y el INSS, en el marco del procedimiento administrativo sobre recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidentado (y después por los órganos judiciales conocedores del proceso judicial de recargo de las prestaciones de Seguridad Social promovido por el trabajador (hecho probado séptimo). El resultado ha sido coincidente: no hubo por parte de la empresa principal acción u omisión que contraviniera los deberes preventivos a su cargo y tuviera relevancia causal en la producción del suceso.
La determinación del nexo causal entre las acciones u omisiones contrarias a las normas de prevención y el resultado dañoso constituyó uno de los objetos del litigio judicial sobre el recargo de prestaciones, donde el demandante también pretendió la condena de TERSA, sin éxito. Sobre esta relación causal la sentencia firme dictada entonces produce efecto positivo de cosa juzgada en los procesos judiciales posteriores ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2013, rec. 2294/2012, citada por la recurrida, y 311/2023, de 26 de abril, entre otras). La necesaria vinculación a lo resuelto en el litigio previo cierra el paso a la imputación de incumplimiento de normas preventivas efectuada en el recurso.
La asimilación que el demandante efectúa entre la relación BABCOCK con TERSA y la de una ETT con la empresa usuaria, ni consta planteada anteriormente (la sentencia recurrida no la examina), ni tiene encaje en los hechos acreditados. El trabajador accidentado formaba parte de la obra que TERSA contrató con HITACHI y ésta subcontrató con BABCOCK. En el relato fáctico no se describen elementos para acudir a unas normas y doctrina dedicada a regular un supuesto bien diferente.
II.- La responsabilidad de ISASTUR se funda por el recurrente en que BABCOCK era una empresa filial de aquella que no tiene medios materiales, se limita a suministrar personal y entre ambas hay unidad de acción. Considera aplicable la doctrina del grupo de empresas patológico y cita las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002, 13 de marzo de 2002 y 558/2017.
Las codemandadas BABCOCK e ISASTUR, más HITACHI rechazan la concurrencia de los requisitos característicos de un grupo de empresas a efectos laborales y señalan que la sentencia recurrida analiza correctamente el tema.
Esta cuestión fue asimismo planteada en el proceso judicial sobre recargo de prestaciones y el demandante también obtuvo un resultado adverso. El efecto positivo de la cosa juzgada material y su alcance ( arts. 222.4 y 400 LEC) vinculan también en esta cuestión.
La existencia de un grupo de empresas patológico fue descartada ante la falta de acreditación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciarlo. La mera pertenencia de BABCOCK e ISASTUR a un grupo mercantil de empresas no constituye indicio alguno de la concurrencia de alguno de éstos, como tampoco lo es que se presenten públicamente con tal carácter. Los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes y para que este criterio quiebre han de aparecer elementos adicionales: "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores" ( sentencias del Tribunal Supremo 405/2024, de 28 de febrero y 246/2022, de 22 de mayo). "Por mucho que se alegue no puede considerarse que, más allá del hecho que declara probado la juzgadora de instancia de que la empresa Babcock Montajes SA forma parte del grupo empresarial Isastur, resulte estar acreditada la concurrencia de alguno de los elementos adicionales precisos e indicados para poder apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas" (de nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2024, rec. 1583/2024, que resolvió sobre el recargo de prestaciones).
El motivo de recurso debe desestimarse.
Las codemandadas BABCOCK e ISASTUR, y XL INSURANCE consideran que la sentencia de instancia se atiene a las reglas de devengo de intereses moratorios.
La primera característica de este motivo de recurso es que las normas y doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citadas por el demandante no desautorizan la solución de la sentencia de instancia, que fija la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios desde la presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC. El art. 1902 del Código Civil regula la responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios causados. El art. 1100 del mismo cuerpo legal establece la regla general de la mora en el cumplimiento de obligaciones:
"Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".
Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo invocadas [la referencia correcta de la segunda es 786/2024, de 30 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:3449)] analizan la responsabilidad de las compañías aseguradoras en relación con los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. El objeto de examen es la mora del asegurador conforme a esta disposición legal, que no es de aplicación a las empresas condenadas en la sentencia recurrida como tampoco lo es esa doctrina.
En los casos en que se acude al sistema de valoración de daños recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, está previsto en el art. 40.1 un régimen específico de actualización: "La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial". No solicitada su aplicación por el demandante, la posibilidad de interesas moratorios no queda descartada, sino limitada en el art. 40.2 LRCSCVH al disponer: "En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios". Pero la reclamación de estos intereses debe sujetarse a la regla general de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. La sentencia de instancia se acomoda a esta regla cuando fija el comienzo de los intereses moratorios en la fecha de la papeleta de conciliación con base en que fue la primera reclamación del demandante en la que concretó los valores indemnizatorios, la responsabilidad empresarial era discutible y también lo era la cuantía de la compensación económica "siendo notable la diferencia entre la pretendida por el actor y la finalmente establecida".
El motivo de recurso debe desestimarse.
"1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
En el caso presente no procede imposición de costas pues el demandante tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita por su condición de trabajador y el recurso se estima en parte.
Por lo expuesto.
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hernan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en el proceso 776/2023, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo sustanciado a instancias de aquella parte frente a BABCOCK MONTAJES S.A., la empresa INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A. (ISASTUR), la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, la aseguradora XL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, la empresa TRATAMIENT I SELECCIÓ DE RESIDUS S.A. (TERSA), y la aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA:
Declaramos que la indemnización a percibir por el demandante asciende a la cantidad de 28.595,01 €.
Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- El trabajador Don Hernan, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1981, cuyas demás circunstancias personales figuran en autos, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, y venía prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BABCOCK MONTAJES S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª mecánico y una antigüedad de 14 de junio de 2020. La empresa BABCOKC MONTAJES S.A. forma parte del grupo empresarial ISASTUR con domicilio en Polígono de Silvota (Llanera-Asturias).
La relación laboral concluyó el 31 de julio de 2020 (doc. 27 actor) (informe de vida laboral situación 40). El trabajador percibió las cantidades y por los conceptos que constan en los recibos de salario (doc. 28 actor).
Según el certificado de salarios para contingencias profesionales (doc. 11 Babcock e Isastur el salario del actor era de 65,49 euros diarios.
El trabajador fue alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa cementos Tudela Veguín SAU. desde el 6 de mayo al 25 de noviembre de 2023 y desde el 31 de marzo de 2024 el (informe de vida laboral: situaciones 37 y 1)
SEGUNDO.- La empresa Tratamient I Selecció De Residus S.A. (en adelante TERSA) tiene como objeto social la prestación del servicio público de gestión, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y asimilables, y la realización de todo tipo de actividades, obras y servicios relacionados con la energía eléctrica. La referida empresa convocó dos concursos públicos cuyo objeto era
TERCERO.- Organización de los trabajos. En el centro de trabajo de la empresa TERSA sito en Sant Adriá de Bèsos (Barcelona) se incineraban residuos pero, en el momento del accidente, la planta estaba en parada para realizar trabajos de mantenimiento y limpieza. Para realizar estos trabajos la empresa TERSA subcontrató a la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, con domicilio en Suiza, mediante contrato de 6/11/2019 con el objeto "el
A su vez la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, para los trabajos que tuvo que realizar en junio de 2020 subcontrató a la empresa BABCOCK MONTAJES S.A. con domicilio en Erandio- Vizcaya. El contrato de 2 de junio de 2020 tenía por objeto suministrar ajustadores y soldadores para los trabajos de mayo-junio 2020, debido a las restricciones de movilidad impuestas como medidas preventivas de la Covid 19, que impedía a HITACHI ZOSEN INOVA AG trasladar a sus propios trabajadores. Según consta en el Plan de Seguridad para este contrato (doc. 1 Babcock), la empresa designaba como responsable del proyecto a Eutimio, como técnico de seguridad a Teofilo y 4 recursos preventivos: Manuel, Apolonio, Severiano y Ignacio.
El equipo de trabajadores era de 13 operarios incluidos incluyendo los cuatro recursos preventivos, y estaba bajo las órdenes del encargado jefe de obra de la empresa HITACHI Sr. Felix, y del Sr. Alexander que realizaba las funciones de coordinación de los trabajos.
El Sr. Felix decidía los trabajos que debían hacerse cada día y el Sr. Alexander organizaba a los trabajadores, indicándoles directamente los trabajos y los puestos donde debían realizarlos. Para poder tener acceso a los distintos puestos del centro se requiere previa autorización de TERSA:
La autorización se formaliza en un permiso diario que es recibido por la empresa que realiza los trabajos.
Los días 15 y 16 de junio de 2020 se habían realizado reuniones de coordinación de medidas de prevención a las que asistieron Eutimio por Babcock y Felix por HITACHI ZOSEN INOVA AG. así como las Sras. Delfina como coordinadora de seguridad y Esther como supervisora por TERSA.
En la reunión del día 15 consta que, en ese día, BABCOCK MONTAJES S.A., como contratista de TERSA, va a realizar trabajos de soldadura de sobrecalentadores en la L20 y que está previsto que siga en la L20 en los siguientes trabajos, HITACHI ZOSEN INOVA AG estaba realizando trabajos de mantenimiento de parrillas L10 y escoriador L10 y L20 (que realiza con trabajadores de la subcontrata BABCOCK).
En la reunión del día 16 consta que, en ese día, BABCOCK MONTAJES S.A., como contratista de TERSA, va a realizar trabajos de soldadura de sobre calentadores en L20 e HITACHI ZOSEN INOVA AG sigue realizando los trabajos de mantenimiento de parrillas L10 y escoriador L10 y L20 (que realiza con trabajadores de la subcontrata BABCOCK).
En fecha 17 de junio de 2020 se hizo reunión de coordinación con indicación que BABCOCK MONTAJES S.A., como contratista de TERSA, seguía realizando los trabajos de soldadura de sobrecalentadores L20 e HITACHI ZOSEN INOVA AG seguía realizando los trabajos de mantenimiento de parrillas L10 y escoriador L10 y L20 (que realiza con trabajadores de la subcontrata BABCOCK). El Sr Eutimio, que asistió a las reuniones, manifestó que consideraba que donde se realizaba la faena era abajo en el escoriador y que no existía simultaneidad de trabajos por lo que se hacía arriba, ya que se consideraba que arriba solo era una zona de paso, donde se pasaban piezas. No consideraban que era trabajo porque solo pasaban piezas. Se confiaba en que la pasarela era correcta, con elementos adecuados frente al riesgo de caída y que el procedimiento de trabajo de pasar piezas era seguro para evitar el riesgo de caída. Se entendió en la reunión diaria de coordinación que se podían ejecutar los dos trabajos a la vez porque el trabajo de arriba era el que se hacía en las parrillas y no estaba en la misma vertical.
TERSA entregó a HITACHI ZOSEN INOVA AG el permiso de trabajo para trabajar en las parrillas L10 y Escoriador L20 entre las 7 y las 18 horas.
CUARTO.- Accidente de trabajo. El 17 de junio de 2020 el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa TERSA situado en Sant Adriá de Besòs. En esa fecha, la empresa BABCOCK MONTAJES S.A. tenía suscrito convenio para el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP y se encontraba al corriente en el abono de las cuotas.
El 15 de junio de 2020 el trabajador había firmado el acuse de explicación del Plan de Seguridad y Salud y el Estudio Ambiental.
El accidente se produjo en el escoriador del horno de la L10. Los trabajos que se tenían que realizar en la L10 estaban en las parrillas y el escoriador. Las parrillas están en la cota 7, y los trabajos a realizar consistían en cambiar las parrillas que se encuentran en la parte alta de los hornos. Las parrillas están compuestas por piezas de distintos tamaños, que se introducen manualmente en el horno a través de una pasarela que se instala una vez abierto el horno. El transporte se hacía manualmente. En el momento del accidente, la pieza con la que se estaba trabajando medía 17cm x 51cm x 4 cm y pesaba 20 kgs.
La pasarela es una instalación propia del equipo que se encaja en los puntos pertinentes y que está compuesta por dos pasarelas juntas, metálicas con sus barandillas y zócalos (12 cm de alto). La separación máxima entre pasarelas es de 2 cm. Una vez puestas las pasarelas, un trabajador entra y el otro se queda fuera. El trabajador de fuera va pasando las piezas a colocar al trabajador de dentro. Debe pasarlas manualmente, colocándolas y empujándolas por la pasarela- el trabajador de dentro las recibe y las coloca.
En la cota 7 de la L10 se encontraban trabajando el Sr Manuel y el Sr Miguel Ángel, dentro de la caldera, y se dedicaban a subir las piezas que recogían del puente. Fuera de la caldera estaba Severiano que cogía las piezas del exterior y las empujaba por la pasarela hasta la mitad del puente.
Sobre las 15 horas, en la parte baja del horno de la L10, en el escoriador se encontraban los trabajadores Hernan y Rodolfo. No consta autorización de la empresa principal HITACHI ZOSEN INOVA AG para trabajos en el escoriador 10. Los trabajadores se dedicaban a cambiar las planchas antidesgaste del escoriador. Rodolfo había estado haciendo este trabajo también el día anterior con otro compañero, pero el día 17 de junio de 2020 cambiaron al compañero por el Sr Hernan. En un determinado momento les cayó una pieza (placa de metal de entre 30 o 40 kilos,) encima, desde unos seis metros de altura, rebotando en la pared, alcanzando después la pierna izquierda del Sr Hernan y golpeando a continuación al Sr Rodolfo.
La empresa BABCOCK MONTAJES S.A. realizó una investigación del accidente de trabajo, considerando como causas del accidente: caída de pieza press plate de 20 kg de peso y dimensiones de 510x170x0 mm desde una cota superior. Desplazamiento de las plataformas que conformaban la pasarela de paso instalada para el traslado de las piezas originado por el traslado de las piezas anteriores. Y como médicas preventivas/correctoras: difusión del accidente. Antes del comienzo de cualquier tarea, verificación previa de la inexistencia de trabajos en diferentes cotas, con el objeto de evitar posibles trabajos superpuestos. Después de cada traslado de piezas, revisión de las pasarelas de paso instaladas para el traslado de piezas en operaciones similares.
La empresa TERSA realizó una investigación del accidente de trabajo, considerándose en el informe que los "factores que contribuyen para que se produzca el accidente" eran: la concurrencia de dos actividades en la misma línea vertical y que no estaban autorizados los trabajos en el escoriador 10 (sino en el escoriador 1-20), el recurso preventivo no realizó la tarea de supervisión necesaria y la incorrecta forma de introducir las piezas metálicas en el horno-.
QUINTO.- Incapacidad temporal. El trabajador sufrió traumatismo directo sobre el miembro inferior izquierdo resultando fractura bimaleolar de tobillo izquierdo y una contusión con meniscopatía postraumática en rodilla izquierda. Inició una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 17 de junio de 2020, siendo intervenido quirúrgicamente en Hospital de Fremap (Reducción Abierta y Fijación Interna) el día 18 de junio de 2020: osteosíntesis con placa en fractura transversa transidesmal de peroné y 2 tornillos en maléolo tibial. Se coloca VAC (sistema de vacío) sobre zona de sufrimiento cutáneo + férula posterior de yeso. Postoperatorio correcto. Fue alta hospitalaria el 23 de junio de 2020 y trasladado a su lugar de residencia en Gijón.
El 6 de octubre de 2020 fue intervenido nuevamente: artroscopia rodilla derecha. (doc 31 actor) Fue alta hospitalaria el 7 de octubre. Realizó tratamiento rehabilitador en UPS de Gijón con buena evolución clínica postoperatoria.
El 26 de noviembre de 2020 se emitió alta por inicio de prestación de paternidad durante 4 semanas. En enero de 2021 se solicita TAC de control de tobillo izquierdo que muestra una total consolidación de la fractura y correcta tolerancia a material de osteosíntesis. (Informe FREMAP 9/7/2021 doc 10 Babcock)
La Mutua FREMAP reconoció al actor el derecho a percibir la prestación económica correspondiente del 75% de la base reguladora de 130,04 euros diarios (97,53 €/día) (doc. 5 demanda).
Permaneció nuevamente en situación de IT desde el día 15 de diciembre de 2020 hasta el 5 de febrero de 2021. Fue alta con propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes (doc. 31 actor)
Fue revisado en mayo de 2021 por molestias cutáneas en cara externa de tobillo en relación con tornillos corticales de osteosíntesis. El 15 de junio de 2021, fue baja nuevamente para intervención quirúrgica de extracción del material de osteosíntesis, siendo alta médica, por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 3 de agosto de 2021. (doc 32 y 33 actor) (informe FREMAP 9/7/2021 doc. 10 Babcock)
Durante el tiempo en que permaneció en situación de incapacidad temporal durante los períodos de 17/06/2020 a 31/07/2020, 15/12/2020 a 05/02/2021 y 15/06/2021 a 03/08/2021 el trabajador percibió en concepto de subsidio la cantidad de 20.419,10 euros (oficio Fremap).
SEXTO.- Lesiones Permanentes no Invalidantes. El 9 de febrero de 2021 el trabajador presentó solicitud de Incapacidad Permanente derivada del referido accidente de trabajo. En esa misma fecha la Mutua efectuó propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes que le fueron reconocidas al actor mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de mayo de 2021 (con una indemnización total de 2.690,00€ a cargo de FREMAP) recogidas en el Baremo 102: artic. tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50% y en baremo 110: cicatrices. Sufría las siguientes secuelas:
Dicha resolución fue confirmada en vía administrativa por resolucion del INSS de 14 de julio de 2021 y posteriormente en vía judicial mediante sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo el 31 de marzo de 2022 (autos 629/2021), confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 28 de junio de 2022 (rec. supl 1165/2022). (doc. 5 y 6 Babcock e Isastur)
SÉPTIMO.- Expediente de Recargo de Prestaciones. El 23 de julio de 2020 el trabajador presentó escrito en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitando la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a las empresas demandadas (doc. 12 actor)
El mismo 23 de julio de 2020 el trabajador formuló solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social (50%), en relación con el accidente de trabajo sufrido el 17 de junio de 2020, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con la condena solidaria de todas las empresas demandadas. (doc. 13 actor)
Mediante oficio de 30 de julio de 2020 se notificó al interesado la incoación del expediente en materia de recargo de prestaciones y en la misma fecha el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamó el preceptivo Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el artículo 7.2 d) de la Orden 18/1/1996.
En fecha 4 de marzo de 2021 el trabajador solicitó resolución expresa del expediente de recargo de prestaciones, comunicándosele que la tramitación estaba suspendida por haberse solicitado informe de la Inspección de Trabajo sin que hasta la fecha se hubiere recibido. . El 13 de agosto de 2021 el actor reiteró la solicitud de resolución expresa en el expediente de referencia.
El 17 de agosto de 2021 tuvo entrada el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los presentes autos y se tiene por reproducido (doc. 6 actor).
El Inspector de Trabajo concluía su informe de 19 de mayo de 2021:
Artículo 14. 2
El 14 de enero de 2022 el actor reiteró la solicitud de resolución expresa en el expediente de referencia. La entidad gestora contestó el 18 de enero de 2022 en el sentido de que no era posible la resolución por cuanto no constaba aun la notificación a la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, radicada en Suiza, del escrito en el que se le comunicaba la posibilidad de formular alegaciones ante la propuesta de la Inspección de Trabajo de Barcelona. El 20 de abril de 2022 el actor reiteró la solicitud.
Agotada la vía administrativa, el 28 de marzo de 2023 formuló demanda ante los Tribunales de lo Social dando lugar a la tramitación del procedimiento 217/2023 en este Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo.
Previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de mayo de 2023, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias de 23 de noviembre de 2023 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador el 17 de junio de 2020 así como la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, fueren incrementadas en un 30% con cargo a la empresa BABCOCK MONTAJES S.A. y solidariamente a la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG. La fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del recargo de prestaciones se fijó en el día 17 de junio de 2020.
El 18 de abril de 2024 este Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo dictó sentencia nº 191/2024, en autos 217/2023, cuyo fallo era:
El actor formalizó recurso de suplicación contra la referida sentencia, que fue parcialmente estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 20 de diciembre de 2024 (rec. suplic 1583/2024), (doc. 11 actor) (doc. 4 Babcock e Isastur), en el sentido de fijar el porcentaje del recargo de prestaciones en el 40%, confirmando el resto de pronunciamientos.
OCTAVO.- En la fecha del accidente de trabajo las empresas codemandadas BABCOCK MONTAJES S.A. e ISASTUR tenían suscrita una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General con el nº NUM005 con la aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA. Existe una franquicia de 50.000 euros por siniestro y año (doc. 1 Babcock e Isastur)
La aseguradora de HITACHI ZOSEN INOVA AG, con póliza vigente a la fecha de concurrencia de los hechos (17/6/2020), es XL INSURANCE COMPANY SE, Dublín, Sucursal en Zúrich, que pertenece a la misma compañía que la aseguradora de las codemandadas BABCOCK MONTAJES e ISASTUR (XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA) con los siguientes datos: Póliza n. º: NUM006. La franquicia asciende a 100.000€. (evento 135 exp. Jud.)
La aseguradora de TERSA con póliza vigente a la fecha de concurrencia de los hechos (17/6/2020) es LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.
NOVENO.- El 5 de abril de 2022 el actor remitió burofax a las empresas BANCOCK MONTAJES S.A., ISASTUR, TERSA e HITACHI ZOSEN INOVA AG reclamando indemnización por los daños sufridos en el accidente de trabajo de 17 de junio de 2020 (doc. 14-16- 18-20 actor) que fueron entregados a sus destinatarias en la misma fecha (doc. 15-17-19) excepto a Hitachi (doc. 21). El 3 de mayo de 2022 el trabajador mandó fax ordinaria al nº de fax que aparece en la página Web de HITACHI ZOSEN INOVA. (doc. 22).
DÉCIMO.- El día 14 de abril del año 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación,
Arbitraje y Conciliación, respecto de la papeleta presentada el 29 de marzo de 2023, reclamando la indemnización de 72.899,38 euros por daños y perjuicios causados por el accidente laboral sufrido el 17 de junio de 2020, con el resultado de sin avenencia respecto a BABCOCK MONTAJES S.A. e ISASTUR, e intentada sin efecto respecto del resto de codemandadas. (doc. 9 y 23).
UNDÉCIMO.- Por tanto, en fecha 16 de mayo de 2023 el trabajador presentó demanda en materia de cantidad ante los tribunales de lo Social de Oviedo, (doc. 24 actor), siendo repartida al Juzgado de lo Social nº2 que tramitó los autos 343/2023 (doc. 25 actor). Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 se acordó devolver el procedimiento al Juzgado Decano de Oviedo para que procediere a su remisión a este Juzgado de lo Social nº4, de conformidad con lo que disponen las normas de reparto (doc. 26 actor).
DUODÉCIMO.- HITACHI ZOSEN INOVA AG disponía de un Plan de seguridad para los trabajos que realizó TERSA de febrero de 2020. En el Plan se detallan las operaciones a realizar durante los trabajos. En relación a los trabajos en las parrillas (f/18ss) se refiere estrictamente a los trabajos en parrilla sin referencia a la introducción de piezas al interior del horno. En cuanto a los trabajos que debían realizarse en el escoriador (la parte baja del horno), a unos 6,5 m por debajo de la pasarela, aunque con parte del desnivel en pendiente, no vertical, consistían en cambiar unas planchas antidesgaste que se encuentran al final del escoriado, La tarea consiste en desatornillar las planchas a cambiar y atornillar las nuevas. Al escoriador se accede por una puerta que se encuentra elevada y a la que se llega tras subir los cinco escalones de una escalera metálica fija. En el plan de seguridad de HITACHI, los trabajos en el escoriador se refieren al extractor de escoria inferior (pág. 35) y al extractor de cenizas inferior (pág. 43) y en ellos específicamente no se hace referencia al cambio de chapas.
DÉCIMO TERCERO.- BABCOKC MONTAJES S.A tenía un Plan específico para los trabajos de cambio de parrillas de incineración de 11/6/2020 en las instalaciones de TERSA. Figura en autos y se tiene por reproducido (doc. 1 Babcock) Se identifica el riesgo de caída de objetos aunque referido a la manipulación de objetos por medios mecánicos-camión grúa, grúa autopropulsada.... No se identifica ninguna operación con riesgo derivado de la caída de objetos por trabajos simultáneos en la misma vertical. Babcock también tenía una Evaluación de Riesgos para el puesto de trabajo de mecánico, en la que se identifica y evalúa como moderado el riesgo derivado de caídas de objetos por desplome, derrumbamiento en manipulación o desprendidos (pág. 7 de 11). En cuanto a las causas de este riesgo, si identifica trabajos en cotas superiores, sin embargo entre las medidas que proponía no hacía referencia expresamente a la prohibición de realizar trabajos simultáneos en la misma vertical cuando existe riesgo de caída de objetos."
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Hernan, contra la empresa Babcock Montajes S.A., la empresa Ingeniería y Suministros Asturias S.A. (ISASTUR) la empresa Hitachi Zosen Inova AG, la aseguradora XL Insurance Company Sucursal En España, la empresa Tratamient I Selecció De Residus S.A. (TERSA), y la aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe Limited Sucursal en España y la empresa Tratamient I Selecció de Residus S.A. (TERSA) y la aseguradora , debo condenar a la empresa demandada Babcock Montajes S.A. y a la empresa codemandada Hitachi Zosen Inova AG a abonar solidariamente al actor una indemnización de veintisiete mil ciento sesenta y cuatro euros cincuenta y siete céntimos de euro (27.164,57 euros), así como al abono del interés legal del dinero desde el 29 de marzo de 2023 y el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia. Absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Los codemandados se oponen a las peticiones del recurrente y defienden el acierto de la sentencia de instancia. Los escritos de impugnación del recurso son cuatro: las empresas BABCOCK MONTAJES SA (BABCOCK) e INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS SA (ISASTUR) intervienen conjuntamente; la empresa TRATAMENT I SELECCIÓ DE RESIDUS S.A (TERSA) y la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (LIBERTY) también en un solo escrito; la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG (HITACHI) y la compañía de seguros XL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA (XL INSURANCE) por separado.
"Según el certificado de salarios para contingencias profesionales (doc. 11 Babcock e Isastur) el salario del actor era de 65,49 euros diarios".
Basa la revisión en los recibos de salarios de la codemandada BABCOCK (documento 28 de su ramo de prueba, en acontecimiento 245 del expediente judicial electrónico), así como en la inconsistencia e ineficacia del certificado de salarios para contingencias profesionales expedido por esta empresa (documento 11 del ramo de prueba de BABCOCK, en acontecimiento 262, pág. 24).
Los codemandados BABCOCK e ISASTUR, XL INSURANCE, e HITACHI oponen que no se dan los requisitos para alterar el hecho probado primero.
En el análisis de la solicitud ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.
El demandante comenzó a prestar servicios en BABCOCK el 14 de junio de 2020 y sufrió el accidente de trabajo el 17 de junio de 2020, como consecuencia del que inició una situación de incapacidad temporal, derivada de accidente laboral, durante la que el 31 de julio se extinguió por finalización de la obra el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes.
La sentencia declara en el hecho probado primero:
"El trabajador percibió las cantidades y por los conceptos que constan en los recibos de salarios (doc. 28 actor).
Según el certificado de salarios para contingencias profesionales (doc. 11 Babcock e Isastur) el salario del actor era de 65,49 euros diarios".
Más abajo, en el fundamento de derecho sexto, considera que esta última cantidad es el salario que debe utilizarse para determinar la existencia de perjuicio por lucro cesante durante el tiempo de incapacidad temporal.
Los recibos salariales a que se refiere la sentencia corresponden a los meses de junio y julio de 2020.
I.-En el de junio figura:
Salario base: 53,81 € x 4 días: 215,24 €
Indemnización contrato: 1,94 € x 4 días: 7,78 €
P.P.P extra julio: 8,82 € x 4 días: 35,28 €
Seguro vida: 3,44 €
Tareas y Destajos NE: 260,26 €
Prestaciones por AT: 1272,44 € (13 días)
Total devengado: 1794, 44 €
Base de cotización con pagas extras: 2210,72 €
II.- En el recibo de julio figura:
Indemnización cese: 226,59 €
Liquidación vacaciones: 53,81 x 5 días: 269,05 €
Prestaciones por AT: 3034,28 € (31 días)
Total devengado: 3529,92 €
Base de cotización con pagas extras: 4314,54 €
Los recibos salariales no son cuestionados por la empresa BABCOCK, que sin embargo presentó en el juicio un certificado de salarios para contingencias profesionales en el que solo recoge los conceptos de salario base, seguro vida y prorrata pagas, con un importe total de 65,49 € diarios.
Esta cuantía es muy inferior al salario que resulta de los recibos; y a la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal: 130,04 € diarios.
Hay una aparente contradicción en la sentencia al declarar probado que el demandante percibió las cantidades reflejadas en los recibos salariales, por los conceptos en ellos expresados y aceptar a continuación un certificado de salarios con un importe inferior.
La explicación de la disparidad es que éste último es aceptado en la sentencia con un carácter distinto de aquel; así lo corrobora el escrito de impugnación del recurso presentado por BABCOCK e ISASTUR: constituiría el salario habitual y ordinario del trabajador, atendiendo a su categoría y perfil profesional, frente al reflejado en los recibos de salarios que supone un importe excepcional. Por eso la Juzgadora de instancia acude a él para rechazar la existencia de lucro cesante durante el periodo de incapacidad temporal.
Con abstracción del acierto o desacierto jurídico del indicado criterio, lo decisivo es tener presente esa diferencia: la retribución del demandante en la relación laboral comenzada el 14 de junio de 2020 y finalizada el 31 de julio de 2020 es 130,04 € diarios.
Alega que por el concepto de lucro cesante durante la incapacidad temporal debe percibir 33,51 € diarios, diferencia entre el salario de 130,04 € y el subsidio percibido, con un importe total de 12.298,65 € al haber permanecido 371 días de baja.
Los codemandados BABCOCK e ISASTUR, XL INSURANCE, e HITACHI rechazan las alegaciones del demandante.
Atendiendo a los datos de los que parte el recurso hay un error aritmético en la cuantía reclamada. Dado que el subsidio de incapacidad temporal ascendía a 97,53 € diarios, equivalente al 75% de una base reguladora de 130,04 € diarios (hecho probado quinto), la diferencia entre ambas cantidades asciende a 32,51 €.
La sentencia de instancia para determinar los daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia del accidente de trabajo y la indemnización que los compensa invoca el art. 126 LRCSCVM.
El art. 126 LRCSCVM forma parte de las disposiciones relativas a la tabla 2.C del baremo y regula el concepto de lucro cesante en los supuestos de secuelas que, según establece, consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo como consecuencia. No es aplicable pues el demandante se refiere al periodo de incapacidad temporal.
El art. 143 LRCSCVM es el que regula el lucro cesante por lesiones temporales y sus apartados 1, 2 y 3 son los que tienen interés:
"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".
Han de distinguirse dos periodos en la situación del demandante: hasta el 31 de julio de 2020, el contrato de trabajo celebrado suponía una retribución diaria de 130,04 €, por lo que durante el periodo de incapacidad temporal coincidente el trabajador tiene derecho a percibir 32,51 €, diferencia entre ese importe y el del subsidio abonado. Una vez extinguida la relación laboral por causa válida y eficaz no puede tomarse dicha suma. La sentencia de instancia distingue entre la retribución pactada en el contrato de trabajo, en la que se incluía un concepto extraordinario de naturaleza variable como es "Tareas y destajos", y la ordinaria del demandante y atiende al primero. En cualquier caso, incumbía al demandante acreditar el lucro cesante en los términos previstos en el art. 143.2 LRCSCVM y la falta de prueba le perjudica.
El lucro cesante por lesiones temporales asciende a 1.430,44 €.
Las codemandadas BABCOCK e ISASTUR, XL INSURANCE, e HITACHI contestan para defender la valoración efectuada por el Juzgado de lo Social y señalar que el recurrente modifica los datos acreditados. HITACHI, además, pone en relación el intento encubierto de revisión fáctica con la falta de identificación de la infracción concreta cometida.
El recurso se formula por el cauce procesal del art. 193 c ) LJS, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Requisitos esenciales de este cauce son la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren vulneradas y la exposición de los argumentos sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción o infracciones denunciadas. Ambos requisitos son imprescindibles ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016, de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016, y de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016).
A pesar de discrepar de la aplicación llevada a cabo en la sentencia del sistema de valoración del daño establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el recurrente no identifica norma alguna del mismo o jurisprudencia formada en su interpretación, ni ofrece argumentos que doten de fundamento a tales citas. Se limita a sostener afirmaciones de hecho distintas de las aceptadas en la sentencia y a pretender la sustitución de estas por las alegadas, pero sin identificar el soporte normativo o jurisprudencial de la denuncia y su apoyo argumental, que no se cubre con una mención genérica al "baremo contenido en la Ley 8/2004 en la redacción que le dio la Ley 35/2015".
Solo en el apartado relativo a la gonalgia se incluye una cita normativa: el art. 222 LEC, sobre la cosa juzgada, para incluir esta lesión. Pero, al igual que en los demás epígrafes del motivo de recurso, sobre la valoración del daño el recurso no identifica la infracción jurídica del sistema valorativo que dice vulnerado por la sentencia.
El cumplimiento de estos requisitos corresponde a la parte recurrente ( art. 216 LEC y art. 196.2 LJS) . Su omisión priva al recurso de un requisito de admisibilidad esencial que el tribunal de suplicación no puede corregir ni mandar subsanar, pues supondría construir de oficio el recurso en beneficio de un parte y en perjuicio de la parte contraria con violación del principio de imparcialidad y del deber de mantener el equilibrio procesal de las partes, básicos para cumplir con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 y 2 CE).
El motivo de recurso debe desestimarse.
I.- A TERSA le atribuye falta de vigilancia del cumplimiento por HITACHI y BABCOCK de la normativa de prevención de riesgos laborales. Señala que la empresa BABCOCK estaba en la factoría de TERSA en una doble condición: como subcontratista de HITACHI y como contratista de TERSA, en dos obras que corresponden a la misma actividad de ésta última y se desarrollaban al mismo tiempo en tajos situados uno encima del otro, encontrándose el demandante en el tajo inferior. En el desarrollo argumental de estas alegaciones cita el art. 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y el art. 10 del Real Decreto 171/2004, así como las sentencias de la Sala de lo Social Tribunal Supremo 842/2018 y de 8 de octubre de 2008, rec. 2426/2007 y las de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 y 548/2008, de 11 de junio. Añade que TERSA tiene con los trabajadores de BABCOCK las mismas obligaciones que si esta fuera una empresa de trabajo temporal y como empresa usuaria es directamente responsable de las obligaciones de salud y seguridad, por lo que responde solidariamente de su incumplimiento ( sentencias TJUE C-649/22 y C-441/23, y arts. 6, 8 y 16 Ley 14/1994 reguladora de las ETT).
Los codemandados BABCOCK e ISASTUR, HITACHI, TERSA y LIBERTY se oponen con diversos argumentos: en el proceso judicial de recargo de prestaciones de Seguridad Social se declaró por sentencia firme la inexistencia de responsabilidad de TERSA; los trabajos desarrollados por BABCOCK no forman parte de la actividad propia de aquella; la actuación que provocó el accidente fue una decisión unilateral adoptada por personal de la empresa subcontratada; la empresa comitente cumplió las obligaciones legales que le incumbían incluidas las de vigilancia y coordinación, como la investigación realizada por la Inspección de Trabajo y la sentencia recurrida ponen de manifiesto.
El art. 24 LPRL está dedicado a regular la coordinación de actividades empresariales en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales. En sus apartados 2 y 3 establece:
"2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".
El punto de partida en la interpretación de estas normas es que establecen obligaciones distintas y específicas a cargo del empresario principal. Para que nazca su responsabilidad es necesario acreditar su incumplimiento y en este sentido la doctrina señala:
"La individualización de la conducta de cada responsable y de las consecuencias de la misma en la producción y efectos del accidente resulta clave para la determinación de la responsabilidad civil cuyo fundamento es que tal responsabilidad no existe sin culpa o negligencia. En el caso de la empleadora resulta imprescindible reconocer un incumplimiento contractual conectado necesariamente con el siniestro. En el caso de la empresa comitente, su responsabilidad será exigible cuando su conducta, por acción u omisión, haya provocado o contribuido a su producción; esto es, tenga conexión con el accidente" ( sentencia del Tribunal Supremo 497/2021, de 6 de mayo, citada en el escrito de impugnación de TERSA y LIBERTY).
En el caso presente la actuación de TERSA relacionada con el accidente de trabajo sucedido el 17 de junio de 2020 ha sido objeto de examen, primero, por la Inspección de Trabajo y el INSS, en el marco del procedimiento administrativo sobre recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidentado (y después por los órganos judiciales conocedores del proceso judicial de recargo de las prestaciones de Seguridad Social promovido por el trabajador (hecho probado séptimo). El resultado ha sido coincidente: no hubo por parte de la empresa principal acción u omisión que contraviniera los deberes preventivos a su cargo y tuviera relevancia causal en la producción del suceso.
La determinación del nexo causal entre las acciones u omisiones contrarias a las normas de prevención y el resultado dañoso constituyó uno de los objetos del litigio judicial sobre el recargo de prestaciones, donde el demandante también pretendió la condena de TERSA, sin éxito. Sobre esta relación causal la sentencia firme dictada entonces produce efecto positivo de cosa juzgada en los procesos judiciales posteriores ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2013, rec. 2294/2012, citada por la recurrida, y 311/2023, de 26 de abril, entre otras). La necesaria vinculación a lo resuelto en el litigio previo cierra el paso a la imputación de incumplimiento de normas preventivas efectuada en el recurso.
La asimilación que el demandante efectúa entre la relación BABCOCK con TERSA y la de una ETT con la empresa usuaria, ni consta planteada anteriormente (la sentencia recurrida no la examina), ni tiene encaje en los hechos acreditados. El trabajador accidentado formaba parte de la obra que TERSA contrató con HITACHI y ésta subcontrató con BABCOCK. En el relato fáctico no se describen elementos para acudir a unas normas y doctrina dedicada a regular un supuesto bien diferente.
II.- La responsabilidad de ISASTUR se funda por el recurrente en que BABCOCK era una empresa filial de aquella que no tiene medios materiales, se limita a suministrar personal y entre ambas hay unidad de acción. Considera aplicable la doctrina del grupo de empresas patológico y cita las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002, 13 de marzo de 2002 y 558/2017.
Las codemandadas BABCOCK e ISASTUR, más HITACHI rechazan la concurrencia de los requisitos característicos de un grupo de empresas a efectos laborales y señalan que la sentencia recurrida analiza correctamente el tema.
Esta cuestión fue asimismo planteada en el proceso judicial sobre recargo de prestaciones y el demandante también obtuvo un resultado adverso. El efecto positivo de la cosa juzgada material y su alcance ( arts. 222.4 y 400 LEC) vinculan también en esta cuestión.
La existencia de un grupo de empresas patológico fue descartada ante la falta de acreditación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciarlo. La mera pertenencia de BABCOCK e ISASTUR a un grupo mercantil de empresas no constituye indicio alguno de la concurrencia de alguno de éstos, como tampoco lo es que se presenten públicamente con tal carácter. Los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes y para que este criterio quiebre han de aparecer elementos adicionales: "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores" ( sentencias del Tribunal Supremo 405/2024, de 28 de febrero y 246/2022, de 22 de mayo). "Por mucho que se alegue no puede considerarse que, más allá del hecho que declara probado la juzgadora de instancia de que la empresa Babcock Montajes SA forma parte del grupo empresarial Isastur, resulte estar acreditada la concurrencia de alguno de los elementos adicionales precisos e indicados para poder apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas" (de nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2024, rec. 1583/2024, que resolvió sobre el recargo de prestaciones).
El motivo de recurso debe desestimarse.
Las codemandadas BABCOCK e ISASTUR, y XL INSURANCE consideran que la sentencia de instancia se atiene a las reglas de devengo de intereses moratorios.
La primera característica de este motivo de recurso es que las normas y doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citadas por el demandante no desautorizan la solución de la sentencia de instancia, que fija la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios desde la presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC. El art. 1902 del Código Civil regula la responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios causados. El art. 1100 del mismo cuerpo legal establece la regla general de la mora en el cumplimiento de obligaciones:
"Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".
Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo invocadas [la referencia correcta de la segunda es 786/2024, de 30 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:3449)] analizan la responsabilidad de las compañías aseguradoras en relación con los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. El objeto de examen es la mora del asegurador conforme a esta disposición legal, que no es de aplicación a las empresas condenadas en la sentencia recurrida como tampoco lo es esa doctrina.
En los casos en que se acude al sistema de valoración de daños recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, está previsto en el art. 40.1 un régimen específico de actualización: "La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial". No solicitada su aplicación por el demandante, la posibilidad de interesas moratorios no queda descartada, sino limitada en el art. 40.2 LRCSCVH al disponer: "En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios". Pero la reclamación de estos intereses debe sujetarse a la regla general de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. La sentencia de instancia se acomoda a esta regla cuando fija el comienzo de los intereses moratorios en la fecha de la papeleta de conciliación con base en que fue la primera reclamación del demandante en la que concretó los valores indemnizatorios, la responsabilidad empresarial era discutible y también lo era la cuantía de la compensación económica "siendo notable la diferencia entre la pretendida por el actor y la finalmente establecida".
El motivo de recurso debe desestimarse.
"1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
En el caso presente no procede imposición de costas pues el demandante tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita por su condición de trabajador y el recurso se estima en parte.
Por lo expuesto.
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hernan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en el proceso 776/2023, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo sustanciado a instancias de aquella parte frente a BABCOCK MONTAJES S.A., la empresa INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A. (ISASTUR), la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, la aseguradora XL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, la empresa TRATAMIENT I SELECCIÓ DE RESIDUS S.A. (TERSA), y la aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA:
Declaramos que la indemnización a percibir por el demandante asciende a la cantidad de 28.595,01 €.
Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los codemandados se oponen a las peticiones del recurrente y defienden el acierto de la sentencia de instancia. Los escritos de impugnación del recurso son cuatro: las empresas BABCOCK MONTAJES SA (BABCOCK) e INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS SA (ISASTUR) intervienen conjuntamente; la empresa TRATAMENT I SELECCIÓ DE RESIDUS S.A (TERSA) y la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (LIBERTY) también en un solo escrito; la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG (HITACHI) y la compañía de seguros XL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA (XL INSURANCE) por separado.
"Según el certificado de salarios para contingencias profesionales (doc. 11 Babcock e Isastur) el salario del actor era de 65,49 euros diarios".
Basa la revisión en los recibos de salarios de la codemandada BABCOCK (documento 28 de su ramo de prueba, en acontecimiento 245 del expediente judicial electrónico), así como en la inconsistencia e ineficacia del certificado de salarios para contingencias profesionales expedido por esta empresa (documento 11 del ramo de prueba de BABCOCK, en acontecimiento 262, pág. 24).
Los codemandados BABCOCK e ISASTUR, XL INSURANCE, e HITACHI oponen que no se dan los requisitos para alterar el hecho probado primero.
En el análisis de la solicitud ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.
El demandante comenzó a prestar servicios en BABCOCK el 14 de junio de 2020 y sufrió el accidente de trabajo el 17 de junio de 2020, como consecuencia del que inició una situación de incapacidad temporal, derivada de accidente laboral, durante la que el 31 de julio se extinguió por finalización de la obra el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes.
La sentencia declara en el hecho probado primero:
"El trabajador percibió las cantidades y por los conceptos que constan en los recibos de salarios (doc. 28 actor).
Según el certificado de salarios para contingencias profesionales (doc. 11 Babcock e Isastur) el salario del actor era de 65,49 euros diarios".
Más abajo, en el fundamento de derecho sexto, considera que esta última cantidad es el salario que debe utilizarse para determinar la existencia de perjuicio por lucro cesante durante el tiempo de incapacidad temporal.
Los recibos salariales a que se refiere la sentencia corresponden a los meses de junio y julio de 2020.
I.-En el de junio figura:
Salario base: 53,81 € x 4 días: 215,24 €
Indemnización contrato: 1,94 € x 4 días: 7,78 €
P.P.P extra julio: 8,82 € x 4 días: 35,28 €
Seguro vida: 3,44 €
Tareas y Destajos NE: 260,26 €
Prestaciones por AT: 1272,44 € (13 días)
Total devengado: 1794, 44 €
Base de cotización con pagas extras: 2210,72 €
II.- En el recibo de julio figura:
Indemnización cese: 226,59 €
Liquidación vacaciones: 53,81 x 5 días: 269,05 €
Prestaciones por AT: 3034,28 € (31 días)
Total devengado: 3529,92 €
Base de cotización con pagas extras: 4314,54 €
Los recibos salariales no son cuestionados por la empresa BABCOCK, que sin embargo presentó en el juicio un certificado de salarios para contingencias profesionales en el que solo recoge los conceptos de salario base, seguro vida y prorrata pagas, con un importe total de 65,49 € diarios.
Esta cuantía es muy inferior al salario que resulta de los recibos; y a la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal: 130,04 € diarios.
Hay una aparente contradicción en la sentencia al declarar probado que el demandante percibió las cantidades reflejadas en los recibos salariales, por los conceptos en ellos expresados y aceptar a continuación un certificado de salarios con un importe inferior.
La explicación de la disparidad es que éste último es aceptado en la sentencia con un carácter distinto de aquel; así lo corrobora el escrito de impugnación del recurso presentado por BABCOCK e ISASTUR: constituiría el salario habitual y ordinario del trabajador, atendiendo a su categoría y perfil profesional, frente al reflejado en los recibos de salarios que supone un importe excepcional. Por eso la Juzgadora de instancia acude a él para rechazar la existencia de lucro cesante durante el periodo de incapacidad temporal.
Con abstracción del acierto o desacierto jurídico del indicado criterio, lo decisivo es tener presente esa diferencia: la retribución del demandante en la relación laboral comenzada el 14 de junio de 2020 y finalizada el 31 de julio de 2020 es 130,04 € diarios.
Alega que por el concepto de lucro cesante durante la incapacidad temporal debe percibir 33,51 € diarios, diferencia entre el salario de 130,04 € y el subsidio percibido, con un importe total de 12.298,65 € al haber permanecido 371 días de baja.
Los codemandados BABCOCK e ISASTUR, XL INSURANCE, e HITACHI rechazan las alegaciones del demandante.
Atendiendo a los datos de los que parte el recurso hay un error aritmético en la cuantía reclamada. Dado que el subsidio de incapacidad temporal ascendía a 97,53 € diarios, equivalente al 75% de una base reguladora de 130,04 € diarios (hecho probado quinto), la diferencia entre ambas cantidades asciende a 32,51 €.
La sentencia de instancia para determinar los daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia del accidente de trabajo y la indemnización que los compensa invoca el art. 126 LRCSCVM.
El art. 126 LRCSCVM forma parte de las disposiciones relativas a la tabla 2.C del baremo y regula el concepto de lucro cesante en los supuestos de secuelas que, según establece, consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo como consecuencia. No es aplicable pues el demandante se refiere al periodo de incapacidad temporal.
El art. 143 LRCSCVM es el que regula el lucro cesante por lesiones temporales y sus apartados 1, 2 y 3 son los que tienen interés:
"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".
Han de distinguirse dos periodos en la situación del demandante: hasta el 31 de julio de 2020, el contrato de trabajo celebrado suponía una retribución diaria de 130,04 €, por lo que durante el periodo de incapacidad temporal coincidente el trabajador tiene derecho a percibir 32,51 €, diferencia entre ese importe y el del subsidio abonado. Una vez extinguida la relación laboral por causa válida y eficaz no puede tomarse dicha suma. La sentencia de instancia distingue entre la retribución pactada en el contrato de trabajo, en la que se incluía un concepto extraordinario de naturaleza variable como es "Tareas y destajos", y la ordinaria del demandante y atiende al primero. En cualquier caso, incumbía al demandante acreditar el lucro cesante en los términos previstos en el art. 143.2 LRCSCVM y la falta de prueba le perjudica.
El lucro cesante por lesiones temporales asciende a 1.430,44 €.
Las codemandadas BABCOCK e ISASTUR, XL INSURANCE, e HITACHI contestan para defender la valoración efectuada por el Juzgado de lo Social y señalar que el recurrente modifica los datos acreditados. HITACHI, además, pone en relación el intento encubierto de revisión fáctica con la falta de identificación de la infracción concreta cometida.
El recurso se formula por el cauce procesal del art. 193 c ) LJS, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Requisitos esenciales de este cauce son la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren vulneradas y la exposición de los argumentos sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción o infracciones denunciadas. Ambos requisitos son imprescindibles ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016, de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016, y de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016).
A pesar de discrepar de la aplicación llevada a cabo en la sentencia del sistema de valoración del daño establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el recurrente no identifica norma alguna del mismo o jurisprudencia formada en su interpretación, ni ofrece argumentos que doten de fundamento a tales citas. Se limita a sostener afirmaciones de hecho distintas de las aceptadas en la sentencia y a pretender la sustitución de estas por las alegadas, pero sin identificar el soporte normativo o jurisprudencial de la denuncia y su apoyo argumental, que no se cubre con una mención genérica al "baremo contenido en la Ley 8/2004 en la redacción que le dio la Ley 35/2015".
Solo en el apartado relativo a la gonalgia se incluye una cita normativa: el art. 222 LEC, sobre la cosa juzgada, para incluir esta lesión. Pero, al igual que en los demás epígrafes del motivo de recurso, sobre la valoración del daño el recurso no identifica la infracción jurídica del sistema valorativo que dice vulnerado por la sentencia.
El cumplimiento de estos requisitos corresponde a la parte recurrente ( art. 216 LEC y art. 196.2 LJS) . Su omisión priva al recurso de un requisito de admisibilidad esencial que el tribunal de suplicación no puede corregir ni mandar subsanar, pues supondría construir de oficio el recurso en beneficio de un parte y en perjuicio de la parte contraria con violación del principio de imparcialidad y del deber de mantener el equilibrio procesal de las partes, básicos para cumplir con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 y 2 CE).
El motivo de recurso debe desestimarse.
I.- A TERSA le atribuye falta de vigilancia del cumplimiento por HITACHI y BABCOCK de la normativa de prevención de riesgos laborales. Señala que la empresa BABCOCK estaba en la factoría de TERSA en una doble condición: como subcontratista de HITACHI y como contratista de TERSA, en dos obras que corresponden a la misma actividad de ésta última y se desarrollaban al mismo tiempo en tajos situados uno encima del otro, encontrándose el demandante en el tajo inferior. En el desarrollo argumental de estas alegaciones cita el art. 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y el art. 10 del Real Decreto 171/2004, así como las sentencias de la Sala de lo Social Tribunal Supremo 842/2018 y de 8 de octubre de 2008, rec. 2426/2007 y las de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 y 548/2008, de 11 de junio. Añade que TERSA tiene con los trabajadores de BABCOCK las mismas obligaciones que si esta fuera una empresa de trabajo temporal y como empresa usuaria es directamente responsable de las obligaciones de salud y seguridad, por lo que responde solidariamente de su incumplimiento ( sentencias TJUE C-649/22 y C-441/23, y arts. 6, 8 y 16 Ley 14/1994 reguladora de las ETT).
Los codemandados BABCOCK e ISASTUR, HITACHI, TERSA y LIBERTY se oponen con diversos argumentos: en el proceso judicial de recargo de prestaciones de Seguridad Social se declaró por sentencia firme la inexistencia de responsabilidad de TERSA; los trabajos desarrollados por BABCOCK no forman parte de la actividad propia de aquella; la actuación que provocó el accidente fue una decisión unilateral adoptada por personal de la empresa subcontratada; la empresa comitente cumplió las obligaciones legales que le incumbían incluidas las de vigilancia y coordinación, como la investigación realizada por la Inspección de Trabajo y la sentencia recurrida ponen de manifiesto.
El art. 24 LPRL está dedicado a regular la coordinación de actividades empresariales en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales. En sus apartados 2 y 3 establece:
"2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".
El punto de partida en la interpretación de estas normas es que establecen obligaciones distintas y específicas a cargo del empresario principal. Para que nazca su responsabilidad es necesario acreditar su incumplimiento y en este sentido la doctrina señala:
"La individualización de la conducta de cada responsable y de las consecuencias de la misma en la producción y efectos del accidente resulta clave para la determinación de la responsabilidad civil cuyo fundamento es que tal responsabilidad no existe sin culpa o negligencia. En el caso de la empleadora resulta imprescindible reconocer un incumplimiento contractual conectado necesariamente con el siniestro. En el caso de la empresa comitente, su responsabilidad será exigible cuando su conducta, por acción u omisión, haya provocado o contribuido a su producción; esto es, tenga conexión con el accidente" ( sentencia del Tribunal Supremo 497/2021, de 6 de mayo, citada en el escrito de impugnación de TERSA y LIBERTY).
En el caso presente la actuación de TERSA relacionada con el accidente de trabajo sucedido el 17 de junio de 2020 ha sido objeto de examen, primero, por la Inspección de Trabajo y el INSS, en el marco del procedimiento administrativo sobre recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidentado (y después por los órganos judiciales conocedores del proceso judicial de recargo de las prestaciones de Seguridad Social promovido por el trabajador (hecho probado séptimo). El resultado ha sido coincidente: no hubo por parte de la empresa principal acción u omisión que contraviniera los deberes preventivos a su cargo y tuviera relevancia causal en la producción del suceso.
La determinación del nexo causal entre las acciones u omisiones contrarias a las normas de prevención y el resultado dañoso constituyó uno de los objetos del litigio judicial sobre el recargo de prestaciones, donde el demandante también pretendió la condena de TERSA, sin éxito. Sobre esta relación causal la sentencia firme dictada entonces produce efecto positivo de cosa juzgada en los procesos judiciales posteriores ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2013, rec. 2294/2012, citada por la recurrida, y 311/2023, de 26 de abril, entre otras). La necesaria vinculación a lo resuelto en el litigio previo cierra el paso a la imputación de incumplimiento de normas preventivas efectuada en el recurso.
La asimilación que el demandante efectúa entre la relación BABCOCK con TERSA y la de una ETT con la empresa usuaria, ni consta planteada anteriormente (la sentencia recurrida no la examina), ni tiene encaje en los hechos acreditados. El trabajador accidentado formaba parte de la obra que TERSA contrató con HITACHI y ésta subcontrató con BABCOCK. En el relato fáctico no se describen elementos para acudir a unas normas y doctrina dedicada a regular un supuesto bien diferente.
II.- La responsabilidad de ISASTUR se funda por el recurrente en que BABCOCK era una empresa filial de aquella que no tiene medios materiales, se limita a suministrar personal y entre ambas hay unidad de acción. Considera aplicable la doctrina del grupo de empresas patológico y cita las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002, 13 de marzo de 2002 y 558/2017.
Las codemandadas BABCOCK e ISASTUR, más HITACHI rechazan la concurrencia de los requisitos característicos de un grupo de empresas a efectos laborales y señalan que la sentencia recurrida analiza correctamente el tema.
Esta cuestión fue asimismo planteada en el proceso judicial sobre recargo de prestaciones y el demandante también obtuvo un resultado adverso. El efecto positivo de la cosa juzgada material y su alcance ( arts. 222.4 y 400 LEC) vinculan también en esta cuestión.
La existencia de un grupo de empresas patológico fue descartada ante la falta de acreditación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciarlo. La mera pertenencia de BABCOCK e ISASTUR a un grupo mercantil de empresas no constituye indicio alguno de la concurrencia de alguno de éstos, como tampoco lo es que se presenten públicamente con tal carácter. Los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes y para que este criterio quiebre han de aparecer elementos adicionales: "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores" ( sentencias del Tribunal Supremo 405/2024, de 28 de febrero y 246/2022, de 22 de mayo). "Por mucho que se alegue no puede considerarse que, más allá del hecho que declara probado la juzgadora de instancia de que la empresa Babcock Montajes SA forma parte del grupo empresarial Isastur, resulte estar acreditada la concurrencia de alguno de los elementos adicionales precisos e indicados para poder apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas" (de nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2024, rec. 1583/2024, que resolvió sobre el recargo de prestaciones).
El motivo de recurso debe desestimarse.
Las codemandadas BABCOCK e ISASTUR, y XL INSURANCE consideran que la sentencia de instancia se atiene a las reglas de devengo de intereses moratorios.
La primera característica de este motivo de recurso es que las normas y doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citadas por el demandante no desautorizan la solución de la sentencia de instancia, que fija la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios desde la presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC. El art. 1902 del Código Civil regula la responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios causados. El art. 1100 del mismo cuerpo legal establece la regla general de la mora en el cumplimiento de obligaciones:
"Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".
Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo invocadas [la referencia correcta de la segunda es 786/2024, de 30 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:3449)] analizan la responsabilidad de las compañías aseguradoras en relación con los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. El objeto de examen es la mora del asegurador conforme a esta disposición legal, que no es de aplicación a las empresas condenadas en la sentencia recurrida como tampoco lo es esa doctrina.
En los casos en que se acude al sistema de valoración de daños recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, está previsto en el art. 40.1 un régimen específico de actualización: "La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial". No solicitada su aplicación por el demandante, la posibilidad de interesas moratorios no queda descartada, sino limitada en el art. 40.2 LRCSCVH al disponer: "En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios". Pero la reclamación de estos intereses debe sujetarse a la regla general de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. La sentencia de instancia se acomoda a esta regla cuando fija el comienzo de los intereses moratorios en la fecha de la papeleta de conciliación con base en que fue la primera reclamación del demandante en la que concretó los valores indemnizatorios, la responsabilidad empresarial era discutible y también lo era la cuantía de la compensación económica "siendo notable la diferencia entre la pretendida por el actor y la finalmente establecida".
El motivo de recurso debe desestimarse.
"1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
En el caso presente no procede imposición de costas pues el demandante tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita por su condición de trabajador y el recurso se estima en parte.
Por lo expuesto.
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hernan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en el proceso 776/2023, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo sustanciado a instancias de aquella parte frente a BABCOCK MONTAJES S.A., la empresa INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A. (ISASTUR), la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, la aseguradora XL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, la empresa TRATAMIENT I SELECCIÓ DE RESIDUS S.A. (TERSA), y la aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA:
Declaramos que la indemnización a percibir por el demandante asciende a la cantidad de 28.595,01 €.
Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hernan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en el proceso 776/2023, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo sustanciado a instancias de aquella parte frente a BABCOCK MONTAJES S.A., la empresa INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A. (ISASTUR), la empresa HITACHI ZOSEN INOVA AG, la aseguradora XL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, la empresa TRATAMIENT I SELECCIÓ DE RESIDUS S.A. (TERSA), y la aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA:
Declaramos que la indemnización a percibir por el demandante asciende a la cantidad de 28.595,01 €.
Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
