Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 683/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1782/2025 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 683/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100683
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1104
Núm. Roj: STSJ AS 1104:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000045 /2025
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1782/2025 formalizado por la Letrada Dª María García Díaz, en nombre y representación de la demandante Dª Angustia, contra la sentencia número 132/2025 dictada en la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón, en el Procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración en materia de prestaciones nº 45/2025, seguido frente a La Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias.
Magistrada-Ponente la
"Primero.- La demandante, Dª Angustia, nacida el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 obtuvo el reconocimiento de la prestación de salario social básico por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias de 6 de noviembre de 2013, en la cuantía mensual de 432,91 euros con efectos económicos al 1 de mayo de 2011.
Tercero.- Obtuvo reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital por resolución de 25 de enero de 2022 con efectos al 1 de junio de 2020 en una cuantía de 491,63 euros.
Cuarto.- Recayó resolución de 6 de agosto de 2024 se la extinción del salario social básico con efectos al 1 de mayo de 2024, declarando la percepción indebida de 8.714,28 euros, tras las alegaciones hechas por la actora en el expediente en el que, inicialmente, se le requería el abono de 10.454,38 euros.
Quinto.- La actora presentó recurso contencioso administrativo, dictándose auto de 12 de diciembre de 2024 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, declarando la inadmisión del recurso por falta de competencia objetiva y la atribución del conocimiento del litigio a los tribunales del Orden Jurisdiccional Social".
La demandante vio desestimada la pretensión bajo argumentos de causa legal para la extinción de la prestación de salario social básico y para la reclamación del reintegro de la cantidad tenida por indebidamente percibida
La parte demandada impugna el recurso y defiende el acuerdo de la sentencia dictada.
Como soporte de la revisión señala el folio 126 (doc.29) del expediente administrativo, que identifica con el justificante de aportación al salario social básico de la resolución que aprueba la concesión del Ingreso Mínimo Vital y la solicitud de revisión a instancia de parte por ese motivo.
La demandada opone que el Juzgador ha determinado los hechos probados en base a la valoración de la prueba aportada.
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Estimamos este motivo de recurso. El Hecho Probado Tercero pasa a tener esta redacción
1ª.- Infracción del artículo 21 de la Ley 3/2021 de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, puesto en relación al artículo 15 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, en lo que es concepto de salario social básico y configuración legal del ingreso mínimo vital.
Sostiene que son prestaciones diferentes, solo el ingreso mínimo vital está topado por los restantes ingresos de la persona beneficiaria y de esa prestación se han detraído 4.916,30€. El Salario Social Básico es subsidiario y complementario del ingreso mínimo vital.
Añade que es responsabilidad de la demandada y del INSS gestionar adecuadamente las prestaciones. La primera no revisó a tiempo la prestación a su cargo, pese a la solicitud que formuló la propia interesada. El INSS aún le puede reclamar la devolución de 8.714,28€. Invoca indefensión ante la inseguridad jurídica que presenta la regulación cruzada de esas prestaciones.
2ª. Infracción del artículo 29 de la citada Ley 3/2021, puesto en relación con 21 de la Ley 39/2015., porque ambos preceptos fijan en 3 meses el plazo máximo para resolver la solicitud de revisión presentada el 12.4.2022, y no habiéndolo hecho, el expediente de revisión ha caducado.
3ª. Infracción de los artículos 2 y 3 del Decreto 14/1993, de 25 de febrero, por el que se regulan los reintegros de pagos indebidos en relación al artículo 35 de la Ley 39/2015, en lo relativo a órgano competente para iniciar el expediente, porque debiendo haberlo hecho el Consejero de Derechos Sociales y Bienestar, la resolución de inicio está firmada por el Jefe de Sección de Información, Coordinación y Revisión de oficio de Salario Social Básico, siendo por ello nulo pues lo son los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, según señala el artículo 47.1.b de la Ley 39/2015. Y, además, no se ha desglosado el importe de la deuda, tampoco se sabe qué parte ha sido deducida ni por qué conceptos, ni se ha notificado proyecto de resolución. Se ha incurrido en una absoluta falta de motivación, derivada de la carencia del indicado desglose de las cantidades.
Añade que la resolución no hace alusión a ninguna de las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, ni atiende a la solicitud de desglose de las cantidades reclamadas.
4ª. Infracción de los artículos 96 y 10.2 de la CE, en relación con el protocolo nº 1 del Convenio Europeo de derechos humanos e 20 de marzo de 1952, ratificado por España y la doctrina jurisprudencial que nace de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018, (Sección 1) caso Cakarevich contra Croacia.
Dice la recurrente que considera debe serle abonado el complemento solicitado con el abono en la cantidad correspondiente, con los atrasos y revalorizaciones correspondientes, que las resoluciones no se ajustan a derecho perjudicando los legítimos derechos e intereses de la demandante.
5ª. Infracción del artículo 194 de la LGSS, puesto en relación con el artículo 3 del Código Civil, porque la norma a aplicar tiene por objeto amparar a las personas con dificultades económicas y en situación de exclusión social.
La censura jurídica está elaborada a modo de impugnación directa de la resolución administrativa, no se circunscribe a la respuesta judicial dada, una respuesta muy concisa que hemos trascrito en su literalidad en el primer Fundamento de esa sentencia, que viene simplemente a decir que el IMV cuenta a efectos de SSB. Por consiguiente, la recurrente nos sitúa ante cuestiones varias que se nos ofrecen como planteamientos nuevos que hacen inviable el recurso. Así sucede con la denuncia de la caducidad del expediente y con la falta de competencia del órgano que dictó la resolución administrativa.
Alguna de las denuncias resulta incomprensible, como la relativa al artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, que la recurrente quiere poner en relación con el artículo 3 del Código Civil en materia de reglas de interpretación de las normas jurídicas. El artículo 194 trata de las prestaciones de incapacidad permanente para el trabajo, se trata de prestaciones de carácter contributivo del sistema de Seguridad Social que ninguna relación guardan con la del salario social básico.
Otra, la relativa a infracción de normas constitucionales e internacionales, además de la jurisprudencia del TEDH, llega sin la debida fundamentación. A la trascripción parcial de la sentencia del TEDH, citada por la recurrente, sigue petición de reconocimiento del derecho a un complemento.
De la realidad plasmada en hechos probados se desprende que en el expediente administrativo de revisión que llevó a cabo la Administración y que dio lugar a la resolución impugnada, se abrió trámite de audiencia y la demandante presentó alegaciones, de lo que se desprende que medió propuesta de resolución previa a la impugnada y que la demandante pudo conocer el contenido del expediente. Por lo que alegó en ese trámite la Administración rebajó el importe de lo indebidamente percibido y la cantidad a reintegrar. El desconocimiento en el que sustenta ahora la indefensión que alega no es tal.
Nuestra respuesta al recurso no puede diferir de la que hemos dado en la sentencia de esta Sala de lo Social de TSJ nº 426/2026, de 10 de marzo de 2026, que resuelve el recurso de suplicación 1436/2025 (recurrida en casación por la Administración demandada), en un supuesto de impugnación de Resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de 8.11.2024, que extingue la prestación de SSB y reclama el reintegro de 21.365,24€ a beneficiaria del SSB, por la prestación abonada desde el 1.8.2020 hasta el 31.7.2024, debido a que desde el 1.6.2020 percibía también la prestación de IMV reconocida en Resolución del INSS de 28.12.2022, hecho este que el 6.6.2023 la interesada puso en conocimiento de la Consejería. La sentencia de instancia había estimado la demanda y declarado que la demandante no tenía obligación de reintegrar la cantidad reclamada, porque aplicaba la doctrina emanada de la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 y argumentaba
En esa sentencia estimamos en parte el recurso de la Administración y revocamos la de instancia en base a los siguientes Fundamentos, que son de plena aplicación en el caso que ahora nos ocupa, pues responden a los interrogantes sobre qué tratamiento dar al IMV en la prestación de SSB, si resulta o no aplicable la llamada doctrina Cakarevic y qué efecto tiene la solicitud de revisión que presentó la demandante.
Reproducimos los Fundamentos de la sentencia del rsu 1436/2026, que dan respuesta también al presente;
El IMV computa para fijar los recursos económicos y determinar si dan acceso o no al SSB. Esta relación obedece a que "el salario social básico se configura como prestación "suelo" e impone al solicitante o perceptor de la misma, la reclamación de todas las pensiones y prestaciones a las que cualquier miembro de la unidad económica de convivencia independiente tenga derecho y por ende, también el IMV. Es decir, si bien a efectos de la valoración de recursos de la unidad perceptora de IMV no resultan computables las rentas o ayudas análogas de las Comunidades Autónomas, desde el punto de vista de la regulación del salario social básico, el IMV sí es un recurso a tener en cuenta para la concesión del salario social básico" ( sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TJS de Asturias de 24 de julio de 2024, rec. 1034/2023).
2. Una consecuencia es la obligación del beneficiario de comunicar a la Administración Asturiana en el plazo de un mes las circunstancias relativas al reconocimiento y variaciones del IMV con incidencia en el cumplimiento de los requisitos del SSB, así como colaborar para la verificación de dicha información ( art. 10.c Ley 3/2021).
Las variaciones de los ingresos, sea por la percepción del IMV o por otras causas son causa para la revisión, de oficio o a instancia de parte ( art. 29.1 Ley 3/2021). La actuación revisora puede conducir a la suspensión o la extinción de la prestación y al reintegro por el beneficiario de las prestaciones económicas indebidamente percibidas ( arts. 30, 32, 10.d y 18 Ley 3/2021).
En el caso presente, la Administración demandada no procedió de oficio a la revisión del SSB. Únicamente la comunicación por la demandante el 6 de junio de 2023 de la resolución del INSS de 28 de diciembre de 2022 sobre reconocimiento del derecho a percibir el IMV por importe anual de 5490,83 €, con efectos de 1 de enero de 2022 (hecho probado segundo), motivó que la Administración del Principado de Asturias revisara la prestación reconocida. La comunicación de la demandante se realizó transcurrido el plazo de un mes, dentro del cual tenía el deber de informar de las variaciones con incidencia en la prestación ( art. 10.c Ley 3/2021 y art. 37 del Reglamento). Este retraso podrá motivar una actuación sancionadora, pero no por eso la iniciativa de la demandante deja de ser una puesta en conocimiento de un cambio en sus circunstancias, para el cumplimiento de un deber a su cargo, dirigido a activar la revisión de la prestación y determinante del inicio del procedimiento revisor.
La actuación revisora ha de sujetarse a las normas de la Ley 3/2021, ya que su Disposición transitoria primera dispone que los procedimientos de revisión iniciados después de su entrada en vigor se sustanciaran por las normas establecidas en ésta.
El art. 29 Ley 3/2021 establece:
El art. 29 concreta de forma expresa la consecuencia de la demora de la Administración en resolver y lo hace en los mismos términos recogidos en el art. 6.3 párrafo segundo de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico tras la modificación introducida en la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Es un aspecto al que el Reglamento no se ha adaptado pues en su art. 66, que regula la resolución del procedimiento revisorio y no se modificó por el Decreto 25/2022, establece:
La comunicación de la demandante, con valor de solicitud, no fue respondida por la Administración demandada en el plazo fijado al efecto, sino que se demoró pues la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar Social dictó su resolución revisora el 8 de noviembre de 2024.
De acuerdo con estas reglas, si la Administración se retrasa en la resolución expresa los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su vencimiento.
En el caso presente la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar adoptó con retraso la decisión de extinguir el SSB y exigir a la demandante el reintegro de prestaciones indebidamente satisfecha. La demandante comunicó la variación de circunstancias el 6 de junio de 2023 y la resolución administrativa se adoptó el 8 de noviembre de 2024.
El recurso considera que esta previsión se aplica únicamente cuando la comunicación de variaciones por el interesado se presenta en el plazo de un mes. El art. 29 Ley 3/2021, sin embargo, no distingue y por el contrario la reforma del Reglamento por el Decreto 25/2022 refuerza ese sentido con la modificación introducida en el art. 38 dedicado a regular las "circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación. En la redacción original establecía:
En el Decreto 25/2022, de 29 de abril, de primera modificación del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, el art. 38 se modifica y queda redactado en los siguientes términos:
Son varias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que analizan la doctrina del TEDH. En la muy reciente sentencia 92/2026, de 28 de enero, rec. 3239/2024, el análisis se expresa en los siguientes términos:
B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.
C) .En el caso varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo Primero:
*La beneficiaria no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención suya.
*Percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente.
*La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos.
*Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho.
*La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo.
En base a todo ello, el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración croata había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad>>.
Volviendo al caso presente, la demandante solicitó el IMV en julio de 2020 por medio de la Administración demandada, consintiendo la transmisión al INSS de los datos oportunos a tal fin, por lo que la Consejería competente tuvo conocimiento anticipado de la petición y, de acuerdo con el art. 61.2 del Reglamento, debía verificar de oficio con una periodicidad anual el cumplimiento de los requisitos generales para acceder al SSB, obligación que se mantuvo hasta la entrada en vigor el 1 de junio de 2022 del Decreto 25/2022, que modifica el art. 61 y en el apartado 2 establece que la verificación de oficial anual se realizará sobre una muestra no inferior al diez por ciento de los expedientes activos, seleccionados de manera aleatoria.
No obstante, la percepción por la demandante en febrero y marzo de 2022 de 4312,76 € y 6.219,03 €, abonadas por el INSS, aunque no se acompaña de explicación sobre su causa, constituía una variación en las circunstancias económicas de la que debió informar a la Administración Autonómica en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de esos ingresos e igual sucede con la resolución de 28 de diciembre de 2022 (hecho probado segundo). La primera comunicación se presentó el 6 de junio de 2023 lo que dificulta la aplicación de la doctrina sentada por el TEDH pero la demora durante más de un año en la resolución del procedimiento de revisión, en una materia con una regulación compleja que afecta a personas de escasos recursos económicos y necesitadas de prestaciones públicas para atender las necesidades vitales, tiene la suficiente trascendencia para reforzar la interpretación de la normativa en el sentido antes expuesto, esto es, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo de tres meses previsto en el art. 29 de la Ley 3/2021".
Ahora bien, la falta de puntual respuesta de la Administración demandada, conlleva que los efectos desfavorables de la revisión llevada a cabo, no pueden comenzar antes del 1 de agosto de 2022. Esa fecha marca el inicio del cómputo de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de SSB a reintegrar.
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia 132/2025, de 27 de marzo, dictada en el procedimiento 45/2025, del que conoció la Plaza nº1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón.
Declaramos que la Resolución de 6 de agosto de 2024 de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, por la que extingue la prestación de salario social básico de la demandante con efectos de 1.5.2024, declara la imposibilidad de volver a solicitar la prestación en tanto la demandante no haya reintegrado la cantidad indebidamente percibida en ese concepto, deniega el complemento vital al alquiler como prestación económica adicional al salario social básico, y reclama el reintegro de la prestación, produce efectos desde el 1 de agosto de 2022; que la obligación de reintegro se reduce a la prestación abonada desde el 1 de agosto de 2022, debiendo la Administración demandada adecuar a esta precisión temporal la cantidad reclamada en concepto de reintegro.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Primero.- La demandante, Dª Angustia, nacida el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 obtuvo el reconocimiento de la prestación de salario social básico por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias de 6 de noviembre de 2013, en la cuantía mensual de 432,91 euros con efectos económicos al 1 de mayo de 2011.
Tercero.- Obtuvo reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital por resolución de 25 de enero de 2022 con efectos al 1 de junio de 2020 en una cuantía de 491,63 euros.
Cuarto.- Recayó resolución de 6 de agosto de 2024 se la extinción del salario social básico con efectos al 1 de mayo de 2024, declarando la percepción indebida de 8.714,28 euros, tras las alegaciones hechas por la actora en el expediente en el que, inicialmente, se le requería el abono de 10.454,38 euros.
Quinto.- La actora presentó recurso contencioso administrativo, dictándose auto de 12 de diciembre de 2024 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, declarando la inadmisión del recurso por falta de competencia objetiva y la atribución del conocimiento del litigio a los tribunales del Orden Jurisdiccional Social".
La demandante vio desestimada la pretensión bajo argumentos de causa legal para la extinción de la prestación de salario social básico y para la reclamación del reintegro de la cantidad tenida por indebidamente percibida
La parte demandada impugna el recurso y defiende el acuerdo de la sentencia dictada.
Como soporte de la revisión señala el folio 126 (doc.29) del expediente administrativo, que identifica con el justificante de aportación al salario social básico de la resolución que aprueba la concesión del Ingreso Mínimo Vital y la solicitud de revisión a instancia de parte por ese motivo.
La demandada opone que el Juzgador ha determinado los hechos probados en base a la valoración de la prueba aportada.
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Estimamos este motivo de recurso. El Hecho Probado Tercero pasa a tener esta redacción
1ª.- Infracción del artículo 21 de la Ley 3/2021 de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, puesto en relación al artículo 15 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, en lo que es concepto de salario social básico y configuración legal del ingreso mínimo vital.
Sostiene que son prestaciones diferentes, solo el ingreso mínimo vital está topado por los restantes ingresos de la persona beneficiaria y de esa prestación se han detraído 4.916,30€. El Salario Social Básico es subsidiario y complementario del ingreso mínimo vital.
Añade que es responsabilidad de la demandada y del INSS gestionar adecuadamente las prestaciones. La primera no revisó a tiempo la prestación a su cargo, pese a la solicitud que formuló la propia interesada. El INSS aún le puede reclamar la devolución de 8.714,28€. Invoca indefensión ante la inseguridad jurídica que presenta la regulación cruzada de esas prestaciones.
2ª. Infracción del artículo 29 de la citada Ley 3/2021, puesto en relación con 21 de la Ley 39/2015., porque ambos preceptos fijan en 3 meses el plazo máximo para resolver la solicitud de revisión presentada el 12.4.2022, y no habiéndolo hecho, el expediente de revisión ha caducado.
3ª. Infracción de los artículos 2 y 3 del Decreto 14/1993, de 25 de febrero, por el que se regulan los reintegros de pagos indebidos en relación al artículo 35 de la Ley 39/2015, en lo relativo a órgano competente para iniciar el expediente, porque debiendo haberlo hecho el Consejero de Derechos Sociales y Bienestar, la resolución de inicio está firmada por el Jefe de Sección de Información, Coordinación y Revisión de oficio de Salario Social Básico, siendo por ello nulo pues lo son los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, según señala el artículo 47.1.b de la Ley 39/2015. Y, además, no se ha desglosado el importe de la deuda, tampoco se sabe qué parte ha sido deducida ni por qué conceptos, ni se ha notificado proyecto de resolución. Se ha incurrido en una absoluta falta de motivación, derivada de la carencia del indicado desglose de las cantidades.
Añade que la resolución no hace alusión a ninguna de las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, ni atiende a la solicitud de desglose de las cantidades reclamadas.
4ª. Infracción de los artículos 96 y 10.2 de la CE, en relación con el protocolo nº 1 del Convenio Europeo de derechos humanos e 20 de marzo de 1952, ratificado por España y la doctrina jurisprudencial que nace de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018, (Sección 1) caso Cakarevich contra Croacia.
Dice la recurrente que considera debe serle abonado el complemento solicitado con el abono en la cantidad correspondiente, con los atrasos y revalorizaciones correspondientes, que las resoluciones no se ajustan a derecho perjudicando los legítimos derechos e intereses de la demandante.
5ª. Infracción del artículo 194 de la LGSS, puesto en relación con el artículo 3 del Código Civil, porque la norma a aplicar tiene por objeto amparar a las personas con dificultades económicas y en situación de exclusión social.
La censura jurídica está elaborada a modo de impugnación directa de la resolución administrativa, no se circunscribe a la respuesta judicial dada, una respuesta muy concisa que hemos trascrito en su literalidad en el primer Fundamento de esa sentencia, que viene simplemente a decir que el IMV cuenta a efectos de SSB. Por consiguiente, la recurrente nos sitúa ante cuestiones varias que se nos ofrecen como planteamientos nuevos que hacen inviable el recurso. Así sucede con la denuncia de la caducidad del expediente y con la falta de competencia del órgano que dictó la resolución administrativa.
Alguna de las denuncias resulta incomprensible, como la relativa al artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, que la recurrente quiere poner en relación con el artículo 3 del Código Civil en materia de reglas de interpretación de las normas jurídicas. El artículo 194 trata de las prestaciones de incapacidad permanente para el trabajo, se trata de prestaciones de carácter contributivo del sistema de Seguridad Social que ninguna relación guardan con la del salario social básico.
Otra, la relativa a infracción de normas constitucionales e internacionales, además de la jurisprudencia del TEDH, llega sin la debida fundamentación. A la trascripción parcial de la sentencia del TEDH, citada por la recurrente, sigue petición de reconocimiento del derecho a un complemento.
De la realidad plasmada en hechos probados se desprende que en el expediente administrativo de revisión que llevó a cabo la Administración y que dio lugar a la resolución impugnada, se abrió trámite de audiencia y la demandante presentó alegaciones, de lo que se desprende que medió propuesta de resolución previa a la impugnada y que la demandante pudo conocer el contenido del expediente. Por lo que alegó en ese trámite la Administración rebajó el importe de lo indebidamente percibido y la cantidad a reintegrar. El desconocimiento en el que sustenta ahora la indefensión que alega no es tal.
Nuestra respuesta al recurso no puede diferir de la que hemos dado en la sentencia de esta Sala de lo Social de TSJ nº 426/2026, de 10 de marzo de 2026, que resuelve el recurso de suplicación 1436/2025 (recurrida en casación por la Administración demandada), en un supuesto de impugnación de Resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de 8.11.2024, que extingue la prestación de SSB y reclama el reintegro de 21.365,24€ a beneficiaria del SSB, por la prestación abonada desde el 1.8.2020 hasta el 31.7.2024, debido a que desde el 1.6.2020 percibía también la prestación de IMV reconocida en Resolución del INSS de 28.12.2022, hecho este que el 6.6.2023 la interesada puso en conocimiento de la Consejería. La sentencia de instancia había estimado la demanda y declarado que la demandante no tenía obligación de reintegrar la cantidad reclamada, porque aplicaba la doctrina emanada de la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 y argumentaba
En esa sentencia estimamos en parte el recurso de la Administración y revocamos la de instancia en base a los siguientes Fundamentos, que son de plena aplicación en el caso que ahora nos ocupa, pues responden a los interrogantes sobre qué tratamiento dar al IMV en la prestación de SSB, si resulta o no aplicable la llamada doctrina Cakarevic y qué efecto tiene la solicitud de revisión que presentó la demandante.
Reproducimos los Fundamentos de la sentencia del rsu 1436/2026, que dan respuesta también al presente;
El IMV computa para fijar los recursos económicos y determinar si dan acceso o no al SSB. Esta relación obedece a que "el salario social básico se configura como prestación "suelo" e impone al solicitante o perceptor de la misma, la reclamación de todas las pensiones y prestaciones a las que cualquier miembro de la unidad económica de convivencia independiente tenga derecho y por ende, también el IMV. Es decir, si bien a efectos de la valoración de recursos de la unidad perceptora de IMV no resultan computables las rentas o ayudas análogas de las Comunidades Autónomas, desde el punto de vista de la regulación del salario social básico, el IMV sí es un recurso a tener en cuenta para la concesión del salario social básico" ( sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TJS de Asturias de 24 de julio de 2024, rec. 1034/2023).
2. Una consecuencia es la obligación del beneficiario de comunicar a la Administración Asturiana en el plazo de un mes las circunstancias relativas al reconocimiento y variaciones del IMV con incidencia en el cumplimiento de los requisitos del SSB, así como colaborar para la verificación de dicha información ( art. 10.c Ley 3/2021).
Las variaciones de los ingresos, sea por la percepción del IMV o por otras causas son causa para la revisión, de oficio o a instancia de parte ( art. 29.1 Ley 3/2021). La actuación revisora puede conducir a la suspensión o la extinción de la prestación y al reintegro por el beneficiario de las prestaciones económicas indebidamente percibidas ( arts. 30, 32, 10.d y 18 Ley 3/2021).
En el caso presente, la Administración demandada no procedió de oficio a la revisión del SSB. Únicamente la comunicación por la demandante el 6 de junio de 2023 de la resolución del INSS de 28 de diciembre de 2022 sobre reconocimiento del derecho a percibir el IMV por importe anual de 5490,83 €, con efectos de 1 de enero de 2022 (hecho probado segundo), motivó que la Administración del Principado de Asturias revisara la prestación reconocida. La comunicación de la demandante se realizó transcurrido el plazo de un mes, dentro del cual tenía el deber de informar de las variaciones con incidencia en la prestación ( art. 10.c Ley 3/2021 y art. 37 del Reglamento). Este retraso podrá motivar una actuación sancionadora, pero no por eso la iniciativa de la demandante deja de ser una puesta en conocimiento de un cambio en sus circunstancias, para el cumplimiento de un deber a su cargo, dirigido a activar la revisión de la prestación y determinante del inicio del procedimiento revisor.
La actuación revisora ha de sujetarse a las normas de la Ley 3/2021, ya que su Disposición transitoria primera dispone que los procedimientos de revisión iniciados después de su entrada en vigor se sustanciaran por las normas establecidas en ésta.
El art. 29 Ley 3/2021 establece:
El art. 29 concreta de forma expresa la consecuencia de la demora de la Administración en resolver y lo hace en los mismos términos recogidos en el art. 6.3 párrafo segundo de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico tras la modificación introducida en la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Es un aspecto al que el Reglamento no se ha adaptado pues en su art. 66, que regula la resolución del procedimiento revisorio y no se modificó por el Decreto 25/2022, establece:
La comunicación de la demandante, con valor de solicitud, no fue respondida por la Administración demandada en el plazo fijado al efecto, sino que se demoró pues la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar Social dictó su resolución revisora el 8 de noviembre de 2024.
De acuerdo con estas reglas, si la Administración se retrasa en la resolución expresa los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su vencimiento.
En el caso presente la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar adoptó con retraso la decisión de extinguir el SSB y exigir a la demandante el reintegro de prestaciones indebidamente satisfecha. La demandante comunicó la variación de circunstancias el 6 de junio de 2023 y la resolución administrativa se adoptó el 8 de noviembre de 2024.
El recurso considera que esta previsión se aplica únicamente cuando la comunicación de variaciones por el interesado se presenta en el plazo de un mes. El art. 29 Ley 3/2021, sin embargo, no distingue y por el contrario la reforma del Reglamento por el Decreto 25/2022 refuerza ese sentido con la modificación introducida en el art. 38 dedicado a regular las "circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación. En la redacción original establecía:
En el Decreto 25/2022, de 29 de abril, de primera modificación del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, el art. 38 se modifica y queda redactado en los siguientes términos:
Son varias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que analizan la doctrina del TEDH. En la muy reciente sentencia 92/2026, de 28 de enero, rec. 3239/2024, el análisis se expresa en los siguientes términos:
B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.
C) .En el caso varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo Primero:
*La beneficiaria no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención suya.
*Percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente.
*La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos.
*Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho.
*La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo.
En base a todo ello, el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración croata había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad>>.
Volviendo al caso presente, la demandante solicitó el IMV en julio de 2020 por medio de la Administración demandada, consintiendo la transmisión al INSS de los datos oportunos a tal fin, por lo que la Consejería competente tuvo conocimiento anticipado de la petición y, de acuerdo con el art. 61.2 del Reglamento, debía verificar de oficio con una periodicidad anual el cumplimiento de los requisitos generales para acceder al SSB, obligación que se mantuvo hasta la entrada en vigor el 1 de junio de 2022 del Decreto 25/2022, que modifica el art. 61 y en el apartado 2 establece que la verificación de oficial anual se realizará sobre una muestra no inferior al diez por ciento de los expedientes activos, seleccionados de manera aleatoria.
No obstante, la percepción por la demandante en febrero y marzo de 2022 de 4312,76 € y 6.219,03 €, abonadas por el INSS, aunque no se acompaña de explicación sobre su causa, constituía una variación en las circunstancias económicas de la que debió informar a la Administración Autonómica en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de esos ingresos e igual sucede con la resolución de 28 de diciembre de 2022 (hecho probado segundo). La primera comunicación se presentó el 6 de junio de 2023 lo que dificulta la aplicación de la doctrina sentada por el TEDH pero la demora durante más de un año en la resolución del procedimiento de revisión, en una materia con una regulación compleja que afecta a personas de escasos recursos económicos y necesitadas de prestaciones públicas para atender las necesidades vitales, tiene la suficiente trascendencia para reforzar la interpretación de la normativa en el sentido antes expuesto, esto es, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo de tres meses previsto en el art. 29 de la Ley 3/2021".
Ahora bien, la falta de puntual respuesta de la Administración demandada, conlleva que los efectos desfavorables de la revisión llevada a cabo, no pueden comenzar antes del 1 de agosto de 2022. Esa fecha marca el inicio del cómputo de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de SSB a reintegrar.
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia 132/2025, de 27 de marzo, dictada en el procedimiento 45/2025, del que conoció la Plaza nº1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón.
Declaramos que la Resolución de 6 de agosto de 2024 de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, por la que extingue la prestación de salario social básico de la demandante con efectos de 1.5.2024, declara la imposibilidad de volver a solicitar la prestación en tanto la demandante no haya reintegrado la cantidad indebidamente percibida en ese concepto, deniega el complemento vital al alquiler como prestación económica adicional al salario social básico, y reclama el reintegro de la prestación, produce efectos desde el 1 de agosto de 2022; que la obligación de reintegro se reduce a la prestación abonada desde el 1 de agosto de 2022, debiendo la Administración demandada adecuar a esta precisión temporal la cantidad reclamada en concepto de reintegro.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante vio desestimada la pretensión bajo argumentos de causa legal para la extinción de la prestación de salario social básico y para la reclamación del reintegro de la cantidad tenida por indebidamente percibida
La parte demandada impugna el recurso y defiende el acuerdo de la sentencia dictada.
Como soporte de la revisión señala el folio 126 (doc.29) del expediente administrativo, que identifica con el justificante de aportación al salario social básico de la resolución que aprueba la concesión del Ingreso Mínimo Vital y la solicitud de revisión a instancia de parte por ese motivo.
La demandada opone que el Juzgador ha determinado los hechos probados en base a la valoración de la prueba aportada.
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Estimamos este motivo de recurso. El Hecho Probado Tercero pasa a tener esta redacción
1ª.- Infracción del artículo 21 de la Ley 3/2021 de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, puesto en relación al artículo 15 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, en lo que es concepto de salario social básico y configuración legal del ingreso mínimo vital.
Sostiene que son prestaciones diferentes, solo el ingreso mínimo vital está topado por los restantes ingresos de la persona beneficiaria y de esa prestación se han detraído 4.916,30€. El Salario Social Básico es subsidiario y complementario del ingreso mínimo vital.
Añade que es responsabilidad de la demandada y del INSS gestionar adecuadamente las prestaciones. La primera no revisó a tiempo la prestación a su cargo, pese a la solicitud que formuló la propia interesada. El INSS aún le puede reclamar la devolución de 8.714,28€. Invoca indefensión ante la inseguridad jurídica que presenta la regulación cruzada de esas prestaciones.
2ª. Infracción del artículo 29 de la citada Ley 3/2021, puesto en relación con 21 de la Ley 39/2015., porque ambos preceptos fijan en 3 meses el plazo máximo para resolver la solicitud de revisión presentada el 12.4.2022, y no habiéndolo hecho, el expediente de revisión ha caducado.
3ª. Infracción de los artículos 2 y 3 del Decreto 14/1993, de 25 de febrero, por el que se regulan los reintegros de pagos indebidos en relación al artículo 35 de la Ley 39/2015, en lo relativo a órgano competente para iniciar el expediente, porque debiendo haberlo hecho el Consejero de Derechos Sociales y Bienestar, la resolución de inicio está firmada por el Jefe de Sección de Información, Coordinación y Revisión de oficio de Salario Social Básico, siendo por ello nulo pues lo son los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, según señala el artículo 47.1.b de la Ley 39/2015. Y, además, no se ha desglosado el importe de la deuda, tampoco se sabe qué parte ha sido deducida ni por qué conceptos, ni se ha notificado proyecto de resolución. Se ha incurrido en una absoluta falta de motivación, derivada de la carencia del indicado desglose de las cantidades.
Añade que la resolución no hace alusión a ninguna de las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, ni atiende a la solicitud de desglose de las cantidades reclamadas.
4ª. Infracción de los artículos 96 y 10.2 de la CE, en relación con el protocolo nº 1 del Convenio Europeo de derechos humanos e 20 de marzo de 1952, ratificado por España y la doctrina jurisprudencial que nace de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018, (Sección 1) caso Cakarevich contra Croacia.
Dice la recurrente que considera debe serle abonado el complemento solicitado con el abono en la cantidad correspondiente, con los atrasos y revalorizaciones correspondientes, que las resoluciones no se ajustan a derecho perjudicando los legítimos derechos e intereses de la demandante.
5ª. Infracción del artículo 194 de la LGSS, puesto en relación con el artículo 3 del Código Civil, porque la norma a aplicar tiene por objeto amparar a las personas con dificultades económicas y en situación de exclusión social.
La censura jurídica está elaborada a modo de impugnación directa de la resolución administrativa, no se circunscribe a la respuesta judicial dada, una respuesta muy concisa que hemos trascrito en su literalidad en el primer Fundamento de esa sentencia, que viene simplemente a decir que el IMV cuenta a efectos de SSB. Por consiguiente, la recurrente nos sitúa ante cuestiones varias que se nos ofrecen como planteamientos nuevos que hacen inviable el recurso. Así sucede con la denuncia de la caducidad del expediente y con la falta de competencia del órgano que dictó la resolución administrativa.
Alguna de las denuncias resulta incomprensible, como la relativa al artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, que la recurrente quiere poner en relación con el artículo 3 del Código Civil en materia de reglas de interpretación de las normas jurídicas. El artículo 194 trata de las prestaciones de incapacidad permanente para el trabajo, se trata de prestaciones de carácter contributivo del sistema de Seguridad Social que ninguna relación guardan con la del salario social básico.
Otra, la relativa a infracción de normas constitucionales e internacionales, además de la jurisprudencia del TEDH, llega sin la debida fundamentación. A la trascripción parcial de la sentencia del TEDH, citada por la recurrente, sigue petición de reconocimiento del derecho a un complemento.
De la realidad plasmada en hechos probados se desprende que en el expediente administrativo de revisión que llevó a cabo la Administración y que dio lugar a la resolución impugnada, se abrió trámite de audiencia y la demandante presentó alegaciones, de lo que se desprende que medió propuesta de resolución previa a la impugnada y que la demandante pudo conocer el contenido del expediente. Por lo que alegó en ese trámite la Administración rebajó el importe de lo indebidamente percibido y la cantidad a reintegrar. El desconocimiento en el que sustenta ahora la indefensión que alega no es tal.
Nuestra respuesta al recurso no puede diferir de la que hemos dado en la sentencia de esta Sala de lo Social de TSJ nº 426/2026, de 10 de marzo de 2026, que resuelve el recurso de suplicación 1436/2025 (recurrida en casación por la Administración demandada), en un supuesto de impugnación de Resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de 8.11.2024, que extingue la prestación de SSB y reclama el reintegro de 21.365,24€ a beneficiaria del SSB, por la prestación abonada desde el 1.8.2020 hasta el 31.7.2024, debido a que desde el 1.6.2020 percibía también la prestación de IMV reconocida en Resolución del INSS de 28.12.2022, hecho este que el 6.6.2023 la interesada puso en conocimiento de la Consejería. La sentencia de instancia había estimado la demanda y declarado que la demandante no tenía obligación de reintegrar la cantidad reclamada, porque aplicaba la doctrina emanada de la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 y argumentaba
En esa sentencia estimamos en parte el recurso de la Administración y revocamos la de instancia en base a los siguientes Fundamentos, que son de plena aplicación en el caso que ahora nos ocupa, pues responden a los interrogantes sobre qué tratamiento dar al IMV en la prestación de SSB, si resulta o no aplicable la llamada doctrina Cakarevic y qué efecto tiene la solicitud de revisión que presentó la demandante.
Reproducimos los Fundamentos de la sentencia del rsu 1436/2026, que dan respuesta también al presente;
El IMV computa para fijar los recursos económicos y determinar si dan acceso o no al SSB. Esta relación obedece a que "el salario social básico se configura como prestación "suelo" e impone al solicitante o perceptor de la misma, la reclamación de todas las pensiones y prestaciones a las que cualquier miembro de la unidad económica de convivencia independiente tenga derecho y por ende, también el IMV. Es decir, si bien a efectos de la valoración de recursos de la unidad perceptora de IMV no resultan computables las rentas o ayudas análogas de las Comunidades Autónomas, desde el punto de vista de la regulación del salario social básico, el IMV sí es un recurso a tener en cuenta para la concesión del salario social básico" ( sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TJS de Asturias de 24 de julio de 2024, rec. 1034/2023).
2. Una consecuencia es la obligación del beneficiario de comunicar a la Administración Asturiana en el plazo de un mes las circunstancias relativas al reconocimiento y variaciones del IMV con incidencia en el cumplimiento de los requisitos del SSB, así como colaborar para la verificación de dicha información ( art. 10.c Ley 3/2021).
Las variaciones de los ingresos, sea por la percepción del IMV o por otras causas son causa para la revisión, de oficio o a instancia de parte ( art. 29.1 Ley 3/2021). La actuación revisora puede conducir a la suspensión o la extinción de la prestación y al reintegro por el beneficiario de las prestaciones económicas indebidamente percibidas ( arts. 30, 32, 10.d y 18 Ley 3/2021).
En el caso presente, la Administración demandada no procedió de oficio a la revisión del SSB. Únicamente la comunicación por la demandante el 6 de junio de 2023 de la resolución del INSS de 28 de diciembre de 2022 sobre reconocimiento del derecho a percibir el IMV por importe anual de 5490,83 €, con efectos de 1 de enero de 2022 (hecho probado segundo), motivó que la Administración del Principado de Asturias revisara la prestación reconocida. La comunicación de la demandante se realizó transcurrido el plazo de un mes, dentro del cual tenía el deber de informar de las variaciones con incidencia en la prestación ( art. 10.c Ley 3/2021 y art. 37 del Reglamento). Este retraso podrá motivar una actuación sancionadora, pero no por eso la iniciativa de la demandante deja de ser una puesta en conocimiento de un cambio en sus circunstancias, para el cumplimiento de un deber a su cargo, dirigido a activar la revisión de la prestación y determinante del inicio del procedimiento revisor.
La actuación revisora ha de sujetarse a las normas de la Ley 3/2021, ya que su Disposición transitoria primera dispone que los procedimientos de revisión iniciados después de su entrada en vigor se sustanciaran por las normas establecidas en ésta.
El art. 29 Ley 3/2021 establece:
El art. 29 concreta de forma expresa la consecuencia de la demora de la Administración en resolver y lo hace en los mismos términos recogidos en el art. 6.3 párrafo segundo de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico tras la modificación introducida en la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Es un aspecto al que el Reglamento no se ha adaptado pues en su art. 66, que regula la resolución del procedimiento revisorio y no se modificó por el Decreto 25/2022, establece:
La comunicación de la demandante, con valor de solicitud, no fue respondida por la Administración demandada en el plazo fijado al efecto, sino que se demoró pues la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar Social dictó su resolución revisora el 8 de noviembre de 2024.
De acuerdo con estas reglas, si la Administración se retrasa en la resolución expresa los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su vencimiento.
En el caso presente la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar adoptó con retraso la decisión de extinguir el SSB y exigir a la demandante el reintegro de prestaciones indebidamente satisfecha. La demandante comunicó la variación de circunstancias el 6 de junio de 2023 y la resolución administrativa se adoptó el 8 de noviembre de 2024.
El recurso considera que esta previsión se aplica únicamente cuando la comunicación de variaciones por el interesado se presenta en el plazo de un mes. El art. 29 Ley 3/2021, sin embargo, no distingue y por el contrario la reforma del Reglamento por el Decreto 25/2022 refuerza ese sentido con la modificación introducida en el art. 38 dedicado a regular las "circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación. En la redacción original establecía:
En el Decreto 25/2022, de 29 de abril, de primera modificación del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, el art. 38 se modifica y queda redactado en los siguientes términos:
Son varias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que analizan la doctrina del TEDH. En la muy reciente sentencia 92/2026, de 28 de enero, rec. 3239/2024, el análisis se expresa en los siguientes términos:
B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.
C) .En el caso varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo Primero:
*La beneficiaria no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención suya.
*Percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente.
*La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos.
*Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho.
*La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo.
En base a todo ello, el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración croata había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad>>.
Volviendo al caso presente, la demandante solicitó el IMV en julio de 2020 por medio de la Administración demandada, consintiendo la transmisión al INSS de los datos oportunos a tal fin, por lo que la Consejería competente tuvo conocimiento anticipado de la petición y, de acuerdo con el art. 61.2 del Reglamento, debía verificar de oficio con una periodicidad anual el cumplimiento de los requisitos generales para acceder al SSB, obligación que se mantuvo hasta la entrada en vigor el 1 de junio de 2022 del Decreto 25/2022, que modifica el art. 61 y en el apartado 2 establece que la verificación de oficial anual se realizará sobre una muestra no inferior al diez por ciento de los expedientes activos, seleccionados de manera aleatoria.
No obstante, la percepción por la demandante en febrero y marzo de 2022 de 4312,76 € y 6.219,03 €, abonadas por el INSS, aunque no se acompaña de explicación sobre su causa, constituía una variación en las circunstancias económicas de la que debió informar a la Administración Autonómica en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de esos ingresos e igual sucede con la resolución de 28 de diciembre de 2022 (hecho probado segundo). La primera comunicación se presentó el 6 de junio de 2023 lo que dificulta la aplicación de la doctrina sentada por el TEDH pero la demora durante más de un año en la resolución del procedimiento de revisión, en una materia con una regulación compleja que afecta a personas de escasos recursos económicos y necesitadas de prestaciones públicas para atender las necesidades vitales, tiene la suficiente trascendencia para reforzar la interpretación de la normativa en el sentido antes expuesto, esto es, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo de tres meses previsto en el art. 29 de la Ley 3/2021".
Ahora bien, la falta de puntual respuesta de la Administración demandada, conlleva que los efectos desfavorables de la revisión llevada a cabo, no pueden comenzar antes del 1 de agosto de 2022. Esa fecha marca el inicio del cómputo de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de SSB a reintegrar.
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia 132/2025, de 27 de marzo, dictada en el procedimiento 45/2025, del que conoció la Plaza nº1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón.
Declaramos que la Resolución de 6 de agosto de 2024 de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, por la que extingue la prestación de salario social básico de la demandante con efectos de 1.5.2024, declara la imposibilidad de volver a solicitar la prestación en tanto la demandante no haya reintegrado la cantidad indebidamente percibida en ese concepto, deniega el complemento vital al alquiler como prestación económica adicional al salario social básico, y reclama el reintegro de la prestación, produce efectos desde el 1 de agosto de 2022; que la obligación de reintegro se reduce a la prestación abonada desde el 1 de agosto de 2022, debiendo la Administración demandada adecuar a esta precisión temporal la cantidad reclamada en concepto de reintegro.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia 132/2025, de 27 de marzo, dictada en el procedimiento 45/2025, del que conoció la Plaza nº1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón.
Declaramos que la Resolución de 6 de agosto de 2024 de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, por la que extingue la prestación de salario social básico de la demandante con efectos de 1.5.2024, declara la imposibilidad de volver a solicitar la prestación en tanto la demandante no haya reintegrado la cantidad indebidamente percibida en ese concepto, deniega el complemento vital al alquiler como prestación económica adicional al salario social básico, y reclama el reintegro de la prestación, produce efectos desde el 1 de agosto de 2022; que la obligación de reintegro se reduce a la prestación abonada desde el 1 de agosto de 2022, debiendo la Administración demandada adecuar a esta precisión temporal la cantidad reclamada en concepto de reintegro.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
