Sentencia Social 909/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 909/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 649/2026 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 909/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100894

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1377

Núm. Roj: STSJ PV 1377:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000649/2026 NIG PV 4802044420250010196 NIG CGPJ 4802044420250010196

SENTENCIA N.º: 000909/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de abril de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Paulino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 20 de enero de 2026, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Paulino frente a QUIMYCAT y los siguientes trabajadores de la mercantil: Pedro Jesús, Cristobal, Segundo, Victorio, Urbano, Ismael, Valeriano, Ángel Daniel, Genaro, Marco Antonio, Torcuato, Roque, Luis Manuel, Amador, Darío, Ezequias, Maite, Joaquín, Humberto, Abel, Melchor, Jacinto, Lucas, Cesareo, Patricio, Hernan, Pascual, Hugo y Enrique.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-D. Paulino presta servicios como conductor para la mercantil QUIMYCAT desde el 25/07/2018. Con fecha 7/11/2022 (documento nº6 del índice electrónico) el Sr. Paulino fue elegido representante de los trabajadores por el sindicato CCOO con 12 votos a favor. El segundo candidato con más votos a favor, un total de 6, fue Ezequias por el sindicato UGT. Se da por reproducida el acta de escrutinio.

SEGUNDO.-El día 11/06/2025 se convocó asamblea para votar la revocación del delegado de personal Paulino para el 23/06/2025 a las 17 horas (documento nº 7 del índice electrónico). Dicha convocatoria se comunicó al Gobierno Vasco ese mismo día y fue convocada por los 22 trabajadores que constan en la convocatoria, la cual se da por reproducida. La convocatoria se exhibió en el tablón de anuncios de la empresa (documento nº 130 del índice electrónico). Existe conformidad en que en la empresa existe un censo de 37 trabajadores.

TERCERO.-El 23/06/2025 se celebró la asamblea, cuya acta (documento nº 8 del índice electrónico) se da por reproducida. A la reunión asistieron 24 trabajadores, y se delegaron 5 votos. 24 personas votaron sí a la revocación y 5 personas votaron no a la revocación. La mesa de la asamblea se constituyó por un presidente, un vocal y un secretario que respectivamente fueron: Genaro, Marco Antonio y Segundo.

A la asamblea acudió el Sr. Paulino acompañado de un asesor del sindicato al que pertenece, que presentó un escrito denunciando irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), el cual se da por reproducido.

Las papeletas empleadas en la votación, según manifiestan ambas partes, fueron una hoja en blanco donde constaba: sí, no y voto en blanco.

El resultado de la votación se comunicó al Gobierno Vasco el 27/06/2025 (documento nº 113 del índice electrónico).

CUARTO.-Tras la revocación D. Ezequias fue designado delegado de personal.

QUINTO.-En el momento de la convocatoria de la asamblea el Sr. Paulino se encontraba en situación de IT.

SEXTO.-En sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Bilbao 289/2025 de 1/10/2025, que es firme (documento nº 109 del índice electrónico) se hace constar en el Hecho probado 2º. "La representación obrera se ejercía por un delegado de personal adscrito a CCOO. Este delegado fue revocado mediante una asamblea de 23-6-2025. La demanda será elevada el 26-6-2025. Dicha revocación dio lugar a la sensación de una papeleta conciliatoria de batería de reconocimiento de derecho por parte del interesado, celebrándose el encuentro correspondiente a fecha de 30-7-2025."

SÉPTIMO.-Se ha celebrado conciliación previa en el SMAC el 30/07/2025 que culminó sin avenencia, previa presentación de papeleta el 30/07/2025. En dicha papeleta no se demandó a los trabajadores hoy demandados."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Paulino frente a QUIMYCAT, Pedro Jesús, Cristobal, Segundo, Victorio, Urbano, Ismael, Valeriano, Ángel Daniel, Genaro, Marco Antonio, Torcuato, Roque, Luis Manuel, Amador, Darío, Ezequias, Maite, Joaquín, Humberto, Abel, Melchor, Jacinto, Lucas, Cesareo, Patricio, Hernan, Pascual, Hugo y Enrique, debo confirmar la validez de la revocación de la condición de delegado de personal del Sr. Paulino.

Se impone al Sr. Paulino, de conformidad al artículo 97.3 LJS, una multa de 600 euros, así como la obligación de abonar las costas de QUIMYCAT hasta la cuantía de 600 euros, por temeridad en el hecho de demandar a la mercantil QUIMYCAT."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, de fecha 20 de enero de 2.026, que desestima la demanda y confirma la validez de revocación de la condición de delegado de personal del actor, imponiendo al actor una multa de 600 euros, así como el abono de las costas de la empresa hasta la cuantía de 600 euros, por temeridad en el hecho de demandar a la mercantil QUIMYCAT.

El recurso contiene dos motivos de nulidad de la sentencia, un motivo de revisión de hechos probados, y tres motivos de censura jurídica, y termina suplicando la retroacción de los autos al momento anterior a dictar sentencia con objeto de que la misma sea dictada dando cumplida respuesta a las pretensiones de la parte actora, conforme a los preceptos y doctrina anteriormente citados, o, caso de estimarlo el Tribunal innecesario, resuelva lo que corresponda de acuerdo al artículo 202 LRJS , estimando íntegramente la demanda presentada.

La empresa TECNOLOGIAS MEDIOAMBIENTALES, QUÍMICAS Y CATALIZADORES S.L. (QUIMYCAT), ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos, oponiéndose tanto a la nulidad de la sentencia como a la revisión fáctica.

Los trabajadores codemandados también han impugnado la sentencia, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, e invocando la infracción de los artículos 97.2 LRJS, en relación a los art. 102.1 LRJS, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE. ; se pretende la nulidad de la sentencia alegando que en fecha 30/10/2025 , recibida el día 4 de noviembre del mismo año , se requiere a esta parte para que reformule la demanda presentada conforme al procedimiento electoral del art. 127 y ss LRJS , frente a la cual se interpone Recurso de Reposición que es desestimado mediante Decreto de 05/11/2025. Planteado Recurso de Revisión, este es igualmente desestimado en Auto de fecha 12/11/2025, por lo que esta parte procede a subsanar la demanda articulándola mediante el procedimiento electoral del art. 127 LRJS , en día 14/11/2025, conforme fue requerido por el juzgado; que como se expresa en la demanda, dicha revocación fue realizada mediante asamblea de trabajadores de fecha 23/06/2025 y sobre la que no ha recaído resolución administrativa alguna, ni procedimiento arbitral, por lo que esta parte entiende que de acuerdo a lo establecido por el citado art. 102.1 LRJS , compete la tramitación por el procedimiento ordinario.

En el tercer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, invocando la infracción de los artículos 97.2 y 97.3 LRJS, en relación a los art. 80.1 LRJS y 10 y 12 LEC, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE. ; se alega que el Juzgador de Instancia en su Fº Jº 2º estima la falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada QUIMYCAT, al entender que no cabía traerla al proceso, al no alegarse en la demanda ningún hecho del que se infiera la participación de la empresa en dicha convocatoria. Mas tarde en su Fº Jº 4º y en base a lo anterior, impone a esta parte una multa de 600 euros por temeridad, así como la obligación de abonar las costas de la referida codemandada, recogidas ambas en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida. Yerra el Juzgador de instancia a juicio de esta parte, como expondremos a continuación; y que establece el art. 80.1 a) LRJS que toda demanda contendrá la designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley , con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Por su parte el art. 10 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El art. 12.1 LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 19 y ss LRJS y los arts. 71 y ss LEC . Además el art. 12.2 LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios 15 sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Finalmente el art. 14.1 LEC dicta que en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes Entiende esta parte que el Juzgador de instancia confunde una pretensión de condena, que debe fundarse en hechos probados en el procedimiento, con la condición de interesado en el proceso, que es consustancial a la existencia en dicho procedimiento de elementos que puedan influir en la esfera de derechos y obligaciones del interesado, hallándose por tanto afectado por el posible resultado del pleito, so pena de que se aprecie la falta de litisconcorcio pasivo necesario e incluso la nulidad de actuaciones por indefensión

Debemos rechazar la nulidad impetrada, por los motivos siguientes:

A.- El hecho de que el Juzgado haya tramitado el procedimiento por la vía del procedimiento especial en materia electoral,- artículos 127 y ss. LRJS-, no implica la nulidad de la sentencia dictada.

Tratándose de la petición de nulidad de la revocación del cargo de delegado de personal, el procedimiento adecuado debió ser el procedimiento ordinario.Así lo tiene dicho nuestra jurisprudencia: STS, Social sección 1 del 26 de julio de 2004 ( ROJ: STS 5522/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5522 ), Recurso: 2334/2003 y STS, Social sección 1 del 12 de febrero de 1998 ( ROJ: STS 913/1998 - ECLI:ES:TS:1998:913 ), Recurso: 501/1997.

Pese a que el procedimiento adecuado es el ordinario,- artículos 80 y ss. LRJS-, la tramitación seguida por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, - artículo 127 y ss-, no exige la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones. Ninguna indefensión ha sufrido el trabajador demandante, quien incluso ha dispuesto de la posibilidad de articular un recurso de suplicación que está vetado por el artículo 132 LRJS.

Recordemos que son requisitos para que pueda prosperar el motivo de nulidad aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el caso que examinamos no concurre la indefensión denunciada por el procedimiento seguido en la única instancia, en el que actor pudo realizar alegaciones, proponer todo tipo de prueba e incluso plantear recurso de suplicación contra la sentencia dictada.

B.- En cuanto a la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la empresala sentencia.

No se ha producido ninguna vulneración del artículo 97 LRJS, ni existe un déficit de motivación ni se ha omitido ningún pronunciamiento en la sentencia, ni existe indefensión alguna para el actor por el mero hecho de que se declare la falta de legitimación pasiva de la empresa.

La parte recurrente simplemente discrepa de la conclusión que alcanza el juzgador, consistente en que ninguna participación ha tenido la empresa en la asamblea revocatoria del cargo, pero tal discrepancia no constituye vicio alguno de nulidad de la sentencia del juzgador, aunque puede sustentar un debate jurídico en suplicación acerca de la multa por temeridad, o la posibilidad de que la empresa sea llamada como interesada en el procedimiento.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el trabajador recurrente, por los razonamientos siguientes:

La parte recurrente, solicita la revisión del hecho probado tercero para hacer constar lo siguiente:

TERCERO.- El 23/06/2025, ocho días hábiles tras la convocatoria, se celebró la asamblea, cuya acta (documento nº 8 del índice electrónico) se da por reproducida. A la reunión asistieron 24 trabajadores, y se delegaron 5 votos. 24 personas votaron sí a la revocación y 5 personas votaron no a la revocación. La mesa de la asamblea se constituyó por un presidente, un vocal y un secretario que respectivamente fueron: Genaro, Marco Antonio y Segundo. A la asamblea acudió el Sr. Paulino acompañado de un asesor del sindicato al que pertenece, que presentó un escrito denunciando irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), el cual no fue aceptado ni debatido por la mesa y se da por reproducido. Que en la citada asamblea revocatoria de fecha 23/6/2025 , en ningún momento se inició un debate por los asistentes a fin de tratar las razones de la revocación del delegado, el cual no tuvo posibilidad de justificar su actuación durante el periodo en el que ha ostentado la representación de los trabajadores, siéndole negada también la posibilidad de presidir dicha asamblea. La única discusión producida en la asamblea fue acerca de la admisión de los 5 votos delegados, que en la que se votó favorablemente por los asistentes, siendo dicho consentimiento recogido en la hoja de asistentes a mano y con posterioridad a la firma. Las papeletas empleadas en la votación, según manifiestan ambas partes, fueron una hoja en blanco donde constaba: sí, no y voto en blanco. El resultado de la votación se comunicó al Gobierno Vasco el 27/06/2025 (documento nº 113 del índice electrónico).

Debemos rechazar esta revisión fáctica. El acta de la asamblea revocatoria ya ha sido examinada y valorada por el magistrado en la única instancia, y no se aprecia error flagrante en dicha valoración.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Además, el recurrente pretende introducir meras valoraciones, y de carácter negativo, lo cual no puede admitirse. Se están introduciendo cuestiones negativas que tampoco deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004 ).

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 97.3 LRJS, en relación a los art. 80.1 LRJS y 10 y 12 LEC, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE; alegando que Establece el art. 80.1 a) LRJS que toda demanda contendrá la designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la 22 denominación social de las personas jurídicas. Por su parte el art. 10 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El art. 12.1 LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 19 y ss LRJS y los arts. 71 y ss LEC . Además el art. 12.2 LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Finalmente el art. 14.1 LEC dicta que en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes Entiende esta parte que el Juzgador de instancia confunde una pretensión de condena, que debe fundarse en hechos probados en el procedimiento, con la condición de interesado en el proceso, que es consustancial a la existencia en dicho procedimiento de elementos que puedan influir en la esfera de derechos y obligaciones del interesado, hallándose por tanto afectado por el posible resultado del pleito, so pena de que se aprecie la falta de litisconcorcio pasivo necesario e incluso la nulidad de actuaciones por indefensión; a condición de interesada de la empresa codemandada resulta palmaria en el presente proceso toda vez que el cumplimiento de la múltiples obligaciones que nuestro ordenamiento establece para la misma respecto de la representación de los trabajadores en el seno de la misma, -tanto en el Estatuto de de los Trabajadores (RDL 1/2015), la Ley 11/1985 Organica de Libertad Sindical o la propia LRJS, a título ejemplificativo- el resultado del mismo determinará quién será su interlocutor válido en la misma, debiendo ser llamada al proceso para poder realizar las alegaciones que a su derecho convengan, so pena de una incorrecta conformación de la relación juridico-procesal que derive en indefensión de esta; Así las cosas, no solamente resulta improcedente a juicio de esta parte la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada, sino que aún mas lo es la referida multa por temeridad y condena en costas al actor en base al art. 97.3 LRJS, que, como se ha indicado, únicamente ha constituido la relación procesal conforme a lo dicho anteriormente. Por estos motivos entendemos que no compete la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada, debiendo retrotraerse Autos al momento anterior a dictar sentencia con objeto de que la misma sea dictada dando cumplida respuesta a las pretensiones de la parte actora, conforme a los preceptos y doctrina anteriormente citados, o caso de estimarlo el Tribunal innecesario, resuelva lo que corresponda de acuerdo al art. 202 LRJS y 193 c) del mismo texto legal, resolviendo sobre el fondo del asunto y estimando la demanda presentada y sus pretensiones.

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos infracción del artículo 97.3 LRJS, en relación a los art. 80.1 LRJS y 10 y 12 LEC, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE. alegando que en concordancia con el motivo de recurso anterior, esta parte impugna la condena en costas por temeridad procesal contenida en el fallo de la Sentencia combatida, así como en su Fª Jº 4º, en base a la pretendida falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada, para lo que por razones de economía expositiva, nos remitimos a dicho motivo de recurso.

En el sexto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos infracción del artículo 67.3, 77 y 80 ET, así como de los art. 5 y 14 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. alegando que la asamblea revocatoria de 23/06/2025, aquí impugnada, no cumple con los requisitos legales de validez para la misma establecidas por los preceptos citados y adolece de vicios que determinan su nulidad tal y como se argumentó en el escrito de demanda: la no comunicación de la convocatoria de la asamblea con la antelación mínima debida, la ausencia de debate y de la presidencia debida en esta, la falta de contenido mínimo en las papeletas, así como la existencia de votos delegados, no conformes a la normativa, infracciones todas ellas de los arts. 67.3 y 80 ET, así como del art. 5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre; este incumplimiento manifiesto de lo dispuesto en los arts. 67.3 y 80 ET respecto de los requisitos esenciales de una asamblea revocatoria y que como la Sentencia recién expuesta recuerda, son materia de orden público e indisponible, no puede acarrear la simple nulidad de los votos emitidos por delegación, sino que vicia por completo el procedimiento debiendo ser nulo todo el, so pena de validar una votación en contravención directa de lo dispuesto en la norma legal.

La empresa y los codemandados, respectivamente, han impugnado el recurso de suplicación, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la sentencia para validar la asamblea revocatoria del cargo de delegado de personal del actor.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor presta servicios como conductor para la mercantil QUIMYCAT desde el 25/07/2018. Con fecha 7/11/2022 (documento nº6 del índice electrónico) el Sr. Paulino fue elegido representante de los trabajadores por el sindicato CCOO con 12 votos a favor. El segundo candidato con más votos a favor, un total de 6, fue Ezequias por el sindicato UGT. Se da por reproducida el acta de escrutinio.

SEGUNDO.- El día 11/06/2025 se convocó asamblea para votar la revocación del delegado de personal Paulino para el 23/06/2025 a las 17 horas (documento nº 7 del índice electrónico). Dicha convocatoria se comunicó al Gobierno Vasco ese mismo día y fue convocada por los 22 trabajadores que constan en la convocatoria, la cual se da por reproducida. La convocatoria se exhibió en el tablón de anuncios de la empresa (documento nº 130 del índice electrónico). Existe conformidad en que en la empresa existe un censo de 37 trabajadores.

TERCERO.- El 23/06/2025 se celebró la asamblea, cuya acta (documento nº 8 del índice electrónico) se da por reproducida. A la reunión asistieron 24 trabajadores, y se delegaron 5 votos. 24 personas votaron sí a la revocación y 5 personas votaron no a la revocación. La mesa de la asamblea se constituyó por un presidente, un vocal y un secretario que respectivamente fueron: Genaro, Marco Antonio y Segundo. A la asamblea acudió el Sr. Paulino acompañado de un asesor del sindicato al que pertenece, que presentó un escrito denunciando irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), el cual se da por reproducido. Las papeletas empleadas en la votación, según manifiestan ambas partes, fueron una hoja en blanco donde constaba: sí, no y voto en blanco. El resultado de la votación se comunicó al Gobierno Vasco el 27/06/2025 (documento nº 113 del índice electrónico).

CUARTO.- Tras la revocación D. Ezequias fue designado delegado de personal.

QUINTO.- En el momento de la convocatoria de la asamblea el Sr. Paulino se encontraba en situación de IT.

SEXTO.- En sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Bilbao 289/2025 de 1/10/2025 , que es firme (documento nº 109 del índice electrónico) se hace constar en el Hecho probado 2º. "La representación obrera se ejercía por un delegado de personal adscrito a CCOO. Este delegado fue revocado mediante una asamblea de 23-6-2025. La demanda será elevada el 26-6-2025. Dicha revocación dio lugar a la sensación de una papeleta conciliatoria de batería de reconocimiento de derecho por parte del interesado, celebrándose el encuentro correspondiente a fecha de 30-7-2025."

SÉPTIMO.- Se ha celebrado conciliación previa en el SMAC el 30/07/2025 que culminó sin avenencia, previa presentación de papeleta el 30/07/2025. En dicha papeleta no se demandó a los trabajadores hoy demandados.

La sentencia estima la falta de legitimación pasiva de QUIMYCAT, ydesestima la demanda afirmando lo siguiente:

"el censo electoral es de 37 trabajadores, por lo que constando 22 convocantes, se convocó por 1/3 de los trabajadores, con los plazos previstos en el artículo 67.3 ET la antelación exigida, ya que se convocó y comunicó al Gobierno Vasco el 11/06/2025 (documento nº 7 del índice electrónico).

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todo vicio al respecto queda subsanado, puesto que el actor acudió a la asamblea que finalmente se celebró el 23 de junio, sin que conste impugnación alguna ni petición de suspensión por falta de conocimiento con antelación suficiente de dicha asamblea. Dicho de otro modo, el demandante, que acudió asesorado por un representante de CCOO, transigió la celebración de la asamblea e incluso presentó un escrito en el que expresaba la existencia de irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), por lo que ninguna indefensión puede hacer valer en este procedimiento en tales condiciones. La convocatoria, por lo demás, contrariamente a lo que se dice en demanda, fija fecha y hora de la asamblea, fue anunciada en el tablón de anuncios de la empresa según el documento nº 130 del índice electrónico, que no ha sido impugnado, y establece con claridad el objeto de la misma, es decir, la revocación de la condición de delegado de personal del Sr Paulino, sin que el artículo 67.3 ET exija concretar los motivos de la revocación, ni ninguna otra cuestión.

...

no tiene por qué ser presidida por el delegado de personal. A mayor abundamiento, no consta, y la queja de CCOO no lo recoge, que el actor intentara presidir la asamblea, simplemente se hace constar que no se le ofreció, de modo que la composición y constitución de la mesa de la asamblea es correcta. Se alega también que en dicha asamblea no hubo debate, y esa cuestión también la resuelve la sentencia señalada, de la que se infiere que basta con una votación y recuento de votos, por lo que ningún debate era necesario. A mayor abundamiento, la STS de 24 de marzo de 2021 (STS 338/2021) también señala que la revocación no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria

...

Es cierto que el artículo 67.3 ET habla de que los delegados de personal pueden ser revocados por los trabajadores que los eligieron, pero no cabe una interpretación literal del artículo, ya que esta circunstancia, en un mandato de 4 años en que pueden cambiar los componentes del censo electoral con respecto a los de la elección por eventos variados (jubilaciones, despidos, bajas voluntarias....), llevaría al absurdo de no poder revocar a los delegados de personal, esto es, a una finalidad distinta que la prevista en el artículo 67.3 ET , de manera que, debe entenderse que la revocación debe realizarse por los trabajadores que en el momento de la asamblea revocatoria componen el censo electoral.

...

habiéndose confeccionado unas papeletas a estos efectos, la votación fue secreta y ninguna infracción se aprecia desde este prisma. En cuanto a las papeletas, no cabe exigir la misma forma de las papeletas en una revocación, que en las elecciones a representantes de los trabajadores, por lo que siendo claro el objeto de la asamblea, se considera suficiente y válida una papeleta que diga sí, no o voto en blanco. Por otro lado, se impugnan los votos delegados al amparo del artículo 80 ET , cuestión que no tiene efectos prácticos en la decisión que se tome, ya que la mayoría absoluta para la revocación se sitúa en 19 votos, y descontando de los 24 votos emitidos los 5 votos delegados, sigue habiendo mayoría absoluta para la revocación, de modo que, existiendo una mayoría clara a favor de la revocación debe prevalecer la voluntad de los trabajadores. En todo caso, tanto el artículo 80 como el 67.3 ET exigen que el voto sea personal, de modo que, no son admisibles los votos delegados, pero como ya he dicho, el descuento de esos votos delegados, aportados a las actuaciones y favorables a la revocación, no altera el resultado de la misma. Existe una mayoría absoluta a favor de la revocación de la condición de delegado de personal del demandante

...

Por último, alude la defensa del demandante en un párrafo de dos líneas a la vulneración de la libertad sindical. Pues bien, esta no es una forma admisible de alegar una vulneración de la libertad sindical, primero porque más allá del inicio y consumación de un procedimiento de revocación previsto en la ley, que en absoluto vulnera ningún Derecho Fundamental, no se ofrece ningún indicio de la vulneración, cuestión que debe alegar y ofrecer la parte actora, por lo que habiendo citado genéricamente la vulneración de Derechos Fundamentales, no se entiende acreditada la misma."

B.- Normativa en liza.

El artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores ,establece:

"La duración del mandato de los Delegados de personal y de los miembros del Comité de Empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nueva elecciones.

Solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de un tercio, como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses".

5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.

Por su parte el artículo 77 del Estatuto de los trabajadores dispone:

" Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea. La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera."

Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Artículo 5. Constitución y funciones de las mesas electorales.

1. Se constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250 trabajadores o fracción.

Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

Existirá una sola mesa electoral en los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y en las elecciones de colegio único.

2. Las mesas electorales, cuya composición y facultades se establecen el artículo 73 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , iniciarán el proceso electoral a partir del momento de su constitución, que será el determinado por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, levantando acta de la misma conforme al modelo número 3 del anexo a este Reglamento.

3. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral o mesas electorales de colegio son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente.

4. Las mesas electorales fijarán la fecha de la votación, que se comunicará a la empresa en el plazo de veinticuatro horas, para que ponga a su disposición locales y medios que permitan su normal desarrollo, indicando las horas en que estarán abiertos los colegios electorales, dentro de la jornada laboral ordinaria, previendo las situaciones de aquellos que trabajen a turnos o en jornadas especiales.

5. Sólo por causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación o interrumpirse su desarrollo, bajo la responsabilidad de la mesa electoral o mesa de colegio, en su caso.

6. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en la lista de electores publicada por la mesa electoral y por la justificación de la identidad del elector.

Una vez acreditada la identidad del elector y su inclusión en la lista de electores, aquél entregará la papeleta, introducida en un sobre de los que estarán disponibles con iguales características de tamaño, color, impresión y calidad de papel, al Presidente de la mesa electoral, quien la depositará en la urna.

7. Las mesas electorales de colegio estarán formadas por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en su colegio, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad del mismo colegio. Este último actuará como Secretario.

Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales de cada colegio serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad, en su respectivo colegio. Asumirán las Secretarías de las mesas los Vocales de menor edad.

8. Se designarán suplentes en las mesas electorales de colegio a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden de antigüedad o edad en el mismo colegio.

9. Las mesas electorales se constituirán en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, conforme al modelo número 4 del anexo a este Reglamento. Serán las encargadas de presidir la votación y de realizar el escrutinio respectivo, debiendo reflejar el resultado del mismo en los modelos 5 y 6 del anexo a este Reglamento, según proceda.

Todas las mesas electorales del centro de trabajo, en reunión conjunta, efectuarán el escrutinio global y la atribución de resultados a las listas debiendo cumplimentar a estos efectos el modelo 7 del anexo a este Reglamento. En el caso de una sola mesa, se cumplimentará el modelo 5 o el 7, según corresponda.

10. En los centros de trabajo de hasta 30 trabajadores, en los que se elige un solo delegado de personal, las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral serán resueltas conforme a lo previsto en el artículo 74.2 del Estatuto de los Trabajadores .

11. Cuando se trate de elecciones a Comités de Empresa las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral, al amparo del artículo 73.2 del Estatuto de los Trabajadores , serán resueltas por la mesa o mesas electorales en el plazo de veinticuatro horas.

12. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos.

13. El Presidente de la mesa electoral extenderá, a petición de los Interventores acreditados en la misma, un certificado donde figure la fecha de la votación y los resultados producidos en la misma, independientemente de lo contemplado en el artículo 75.5 del Estatuto de los Trabajadores , ajustándose al modelo 9 del anexo a este Reglamento.

El Presidente podrá remitir a la oficina pública a través de fax u otro tipo de reproducción telemática el acta de escrutinio, sin perjuicio del envío del original del acta y los demás documentos a que se refiere el artículo 75.6 del Estatuto de los Trabajadores .

14. Cuando existan varias mesas electorales podrá constituirse, por acuerdo mayoritario de sus miembros, una mesa electoral central, integrada por cinco miembros elegidos entre los componentes de aquéllas, con las funciones que el acta de constitución les otorgue, que, como mínimo, serán las de fijar la fecha de la votación y levantar el acta global del proceso electoral, así como su remisión a la oficina pública. En estos casos, el acta de constitución de la mesa electoral central se remitirá junto con el acta global de escrutinio a la oficina pública.

Artículo 14. Sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato.

Las comunicaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores , se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa, debiendo adaptarse la comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al número 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este Reglamento.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 16 de diciembre de 2025, recurso 5058/23:

TERCERO. La revocación del mandato del delegado de personal: el artículo 67.3 ET requiere que el voto sea «secreto.»

1. En lo que aquí importa mencionar, el artículo 67.3 ET exige que la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros de los comités de empresa se realice mediante sufragio personal, libre, directo y «secreto.»

Sin que a los efectos del presente recurso sea preciso realizar mayores precisiones, también el artículo 80 ET hace referencia al voto favorable personal, libre, directo y «secreto.»

2. Y, respecto del carácter de «norma imperativa» en cuanto a -entre otros extremos- el «voto secreto» requerido por el artículo 67.3 ET para la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa, la STS de 30 de octubre de 2007 (rcud 3179/2005 )ya se pronunció en esos términos de imperatividad.

Ciertamente esta sentencia lo hizo para declarar que la intervención de la asamblea de las personas trabajadores, y del voto secreto en ella, solo se requería legalmente en los supuestos en que así estuviera dispuesto expresamente, lo que no ocurre, desde luego, con la suscripción de un convenio colectivo, que era lo planteado en la sentencia de 2007, toda vez que el convenio se suscribe legalmente por las representaciones sindicales o electivas de las personas trabajadores y no por la asamblea de estas.

Pero sea como fuere, el caso es que la sentencia de 2007 mencionó expresamente la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa como un supuesto en el que imperativamente se requería el voto secreto de la asamblea, lo que reitera la STS 21 de febrero de 2012 (rec. 45/2011 ).

3.Y así es, en efecto.

El artículo 67.3 ET exige que el voto sea «secreto» para proceder a la votación, lo que constituye, en los términos de la STS de 30 de octubre de 2007 ,una «norma imperativa.» De ahí que nada podamos reprochar a la sentencia recurrida por así haberlo considerado, apoyándose precisamente en esta sentencia de 2007. Alguna doctrina de suplicación ha entendido, en supuestos próximos al que ahora estamos examinando, que la voluntad de las personas trabajadoras está clara cuando convocan, con los requisitos numéricos del artículo 67.3 ET ,la asamblea con el único punto del orden del día de la revocación del mandato del delegado de personal y en la votación -aunque sea a mano alzada- se decide esa revocación por mayoría absoluta, como asimismo exige aquel precepto. Pero este argumento no permite prescindir de lo que es una inequívoca e imperativa exigencia legal de que el voto sea «secreto», lo que garantiza la objetividad y pureza del procedimiento revocatorio y de su resultado. Voto secreto que, por lo demás, no es un requisito de difícil o desmesurado cumplimiento.

En todo caso, como ha recordado recientemente la STS 102/2025, de 5 de febrero (rec. 76/2023 ),y reitera la STS 537/2025, 4 de junio (rec. 234/2023 ),las normas electorales del título II ET son imperativas: se trata de «una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible.»

STS, Social sección 1 del 24 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2113/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2113 ) Sentencia: 466/2022 Recurso: 245/2019:

"Señala la STS/IV de 19 de enero de 2004 (rcud. 4179/2002 )que:

" La asamblea de los trabajadores, como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en periodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la Constitución que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f ), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores .De la asamblea en general se ocupa el artículo 77 citado, que ha precisado quienes pueden convocarla y quienes la han de presidir -el comité de empresa o delegados de personal mancomunadamente, en todo caso-; el artículo 67 trata de una asamblea específica, y que pudiéramos calificar de monográfica, porque en ella solamente se puede tratar y votar la revocación de los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato "mediante asamblea convocada al efecto", como textualmente establece el precepto, pero no ha previsto la norma para este caso concreto nada en relación con la presidencia de la asamblea.

La interpretación armónica de uno y otro artículo -67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores -lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores . Resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado -revocar el mandato a los representantes de los trabajadores- y sería ilógico aceptar que únicamente fuera válida la asamblea contemplada en dicho precepto cuando estuviera presidida por los representantes de los trabajadores censurados, careciendo sin embargo de eficacia si, para evitar el final anticipado de su mandato, se negaran abiertamente a asumir la presidencia, rehusaran el cumplimiento de ese cometido o bien asistieran a la asamblea en una actitud pasiva y de tolerancia acerca de la presidencia por otras personas. Por consiguiente, la nulidad de la asamblea no debe venir determinada por la actitud obstruccionista o pasiva de quienes, conforme al artículo 77, debieran presidirla, y así sucede en este supuesto en que los delegados de personal fueron convocados a una asamblea en la que se iba a debatir su continuidad como representantes de los trabajadores o su cese; acudieron a ella todos los delegados; hicieron uso de la palabra en varias ocasiones sin poner objeción a que la asamblea no estuviese presidida por ellos mismos, de suerte que, en buena lógica, este comportamiento revela la voluntad de hacer dejación de un derecho, que no es irrenunciable, y de aceptar que fuera ejercido por otras personas que en la asamblea se habían elegido."

Esta conclusión, como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, no puede quedar desvirtuada por una alegada presunción de que pudiere no haber existido deliberación, constando una votación y un recuento de votos.

Como señala con acierto la sentencia recurrida, la conducta procesal de las partes equivale a la tácita admisión de su veracidad, sin que pueda impugnarse su contenido, por cuanto el Acta de la Asamblea recoge lo esencial del fin u objeto de la convocatoria y el orden del día, cual es la votación por parte de los trabajadores; lo cual conduce a la desestimación del recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas."

STS, Social sección 1 del 24 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1278/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1278) Sentencia: 338/2021 Recurso: 933/2018:

3. Nada de ello puede resultar de una interpretación congruente de la ley, como ya hemos sostenido en las STS/4ª de 2 de octubre de 2012 (rcud. 3046/2011 ) y 28 enero 2020 (rcud. 2884/2017 ).

Hemos sostenido que la revocación atribuida a la asamblea no es una decisión causal que exija una motivación determinada. "Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Es ésta justamente la situación a la que responde la previsión de revocación total de unos y otros". Además, los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar tampoco ajenos a la representación en función; no en vano, el art. 67.4 ET les llama a sustituir "automáticamente" a los representantes titulares cuando, "por cualquier causa", se hubiera producido una "vacante" en el órgano representativo.

En las dos sentencias citadas poníamos en relación el art. 67.3 ET con lo establecido en el RD 1844/1994, Reglamento de Elecciones Sindicales, para evidenciar que es la asamblea de trabajadores la facultada para poner fin al mandato del órgano de representación legal al completo y para provocar, así, la posibilidad de promover un nuevo proceso electoral. Y ello porque, "si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones".

4. La doctrina ha de ser mantenida y respetada en este caso, que se ajusta perfectamente a lo que con ella se resolvía. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, dado que es la sentencia recurrida la que ofrece una solución congruente con dicha jurisprudencia.

STS, Social sección 1 del 26 de julio de 2004 ( ROJ: STS 5522/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5522 ) Recurso: 2334/2003:

OCTAVO.- Entrando en el examen del motivo del recurso relativo a la adecuación o no del procedimiento de tutela de Libertad Sindical seguido, debe previamente dejarse sentado que la demanda se interpuso con la pretensión de que se declarase la nulidad de la asamblea de trabajadores de la empresa demandada convocada para el proceso 27 de marzo de 2.001, que tenía por objeto la revocación del mandato de la Delegada de Personal Doña Maite y la posterior convocatoria de elecciones sindicales, en la empresa demandada, dandose curso a los autos por el Juzgado de la modalidad pericial de tutela de derecho de Libertad Sindical regulado en los arts. 175 y siguientes de la L.P.L . como se pedía en la demanda, dando intervención al Ministerio Fiscal, cuando esa modalidad procesal no era la adecuada, sino el procedimiento ordinario, ahora bien, pese a lo antes dicho, esa anomalía, no presupone la estimación de la inadecuación de procedimiento apreciada en la sentencia recurrida pues no se ha lesionado derecho de defensa, como ya dijo esta Sala en un caso similar -- St. 19-1-2004 -- ni ha resultado indefensión para las partes, dado que se respetaron todas las garantías procedimientos legalmente previstos, interviniendo incluso el Ministerio Fiscal, cuando no era necesario.

TS, Social sección 1 del 12 de febrero de 1998 ( ROJ: STS 913/1998 - ECLI:ES:TS:1998:913 )Recurso: 501/1997:

A su vez no hay que olvidar que los artículos 69 y 77 del citado Estatuto están situados en el texto legal dentro del epígrafe "procedimiento electoral" expresión referida a la tramitación de la elección, no a la del litigio en que la misma pudiera impugnarse. De aquí que no sea obstáculo alguno el que el proceso seguido haya sido el ordinario, al no existir específicamente un proceso destinado a la impugnación de la revocación de cargos sindicales, lo que, por otro lado, autorizaba el artículo 136 de la Ley de Procedimiento Laboral al indicar que las cuestiones relativas a la representación de los trabajadores en la Empresa, podrán ser objeto de proceso ordinario o de conflicto colectivo cuando no se ajuste su contenido a lo regulado en esta sección sobre la modalidad procesal en materia electoral y concurran circunstancias que configuren la acción como singular o colectiva.

STS, Social sección 1 del 03 de marzo de 1990 ( ROJ: STS 1971/1990 - ECLI:ES:TS:1990:1971 ):

Quinto: Si esto es así, dichas causas nunca podrán justificar la suspensión de la Asamblea una vez, constituida correctamente, como sucedió en el caso de autos, por lo que al acordarlo su Presidente se estaba actuando sin razón que justificase su decisión, como dice la sentencia recurrida autoritariamente cuando se tomó tal decisión siendo legítimo que los trabajadores continuasen en reunión, celebrando la Asamblea sin la presencia de su Presidente, ya que, otra cosa, nos llevaría al absurdo, de que en ningún momento un Delegado de Personal, podría ser removido de su cargo pues siempre podría impedirlo, acudiendo al procedimiento de suspender la Asamblea, que es lo que, en definitiva sostiene el recurrente, lo que es inaceptable, razones, que como ya se dijo, lleva al rechazo del recurso, en el que por otra parte no se impugna la votación efectuada en el seno de dicha Asamblea y que originó la revocación del nombramiento como Delegado de Personal del actor.

D.- Aplicación al caso concreto.

Comenzamos dando respuesta al motivo sexto del recurso, dejando para un momento ulterior los motivos cuarto y quinto, relativos a la legitimación pasiva de la empresa y la condena en costas por temeridad.

Veamos los incumplimientos normativos denunciados por el recurrente:

1º.- La no comunicación de la convocatoria de la asamblea con la antelación mínima debida.La sentencia recurrida declara probado que la asamblea se celebró el 23 de junio de 2025, y que se convocó y comunicó al Gobierno Vasco el 11/06/2025.

Esta primera censura jurídica no puede prosperar. El artículo 67.3 ET no estable ningún plazo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea revocatoria. El artículo 14 del RD 1844/1994, que aprueba el reglamento para la elección de la representación de los trabajadores, fija un plazo de 10 días hábiles para la comunicación del artículo 67.5 ET, es decir, para la comunicación a la autoridad laboral de la revocación del cargo una vez producida la misma. No existe el plazo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea que sostiene la parte recurrente. No cabe en esta materia imponer ninguna limitación que la ley no haya establecido expresamente, puesto que nos encontramos ante una manifestación del derecho de reunión constitucionalmente reconocido en el artículo 21 CE, - STS/IV de 19 de enero de 2004 (rcud. 4179/2002 )-.

2º.- La ausencia de debate y de la presidencia debida en la asamblea.

Esta censura jurídica tampoco puede prosperar. Como tiene dicho nuestra jurisprudencia al respecto, no es asumible una presunción de que podría no haber existido deliberación o debate entre los trabajadores convocados en una asamblea revocatoria. Lo esencial de la asamblea es la votación y el recuento de los votos, dado el carácter monográfico de este tipo concreto de asamblea, lo cual, en nuestro caso, tuvo lugar.

Tampoco es necesario que el delegado de personal presida la reunión de la asamblea revocatoria.

Véase sobre estos extremos lo expuesto en la STS, Social sección 1 del 24 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2113/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2113 Sentencia: 466/2022, Recurso: 245/2019).

En cualquier caso, como destaca el magistrado en la única instancia, el actor estuvo presente en la asamblea, e incluso asesorado por un representante de CCOO, por lo que ninguna indefensión sufrió.

3º.- La falta de contenido mínimo en las papeletas.

No existe en la regulación de las asambleas de revocación la exigencia de un contenido concreto de las papeletas para la votación. Como ya hemos expuesto, no cabe en esta materia imponer ninguna limitación que la ley no haya establecido expresamente, puesto que nos encontramos ante una manifestación del derecho de reunión constitucionalmente reconocido en el artículo 21 CE, - STS/IV de 19 de enero de 2004 (rcud. 4179/2002 )-.

Como asevera el magistrado a quo,es válida la papeleta que diga sí, no o voto en blanco.Ningún otro formalismo resulta exigible, cuando de manera clara se recoge en la papeleta la voluntad revocatoria o no del cargo expresada por el votante, que es el fin y el objeto de la asamblea.

Lo esencial es que la votación sea secreta, ( STS de 16 de diciembre de 2025, recurso 5058/23), y dicho requisito concurre en el caso que examinamos.

4º.- La existencia de votos delegados, no conformes a la normativa.

Tal y como también afirma la sentencia recurrida los votos, delegados no son admisibles, puesto que el artículo 67.3 ET exige el voto personal y directo. -- STS de 16 de diciembre de 2025, recurso 5058/23-, siendo el precepto una norma imperativa.

Ahora bien, descontados los cinco votos delegados de los 24 votos personalmente emitidos a favor de la revocación, el resultado sigue siendo una mayoría de 19 votos a favor de la revocación del cargo del actor, (el censo electoral es de 37 trabajadores), por lo que la denuncia sobre los votos delegados resulta inocua.

E.- Sanción pecuniaria y condena en costas por temeridad.

Recordemos el contenido de la norma aplicada por el magistrado en su sentencia.

Artículo 97.3 LRJS:

La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

En este caso concreto, no concurre la mala fe o temeridadque asevera la sentencia recurrida por el hecho de haber dirigido la demanda también contra la empresa. Es cierto que esta última no puede ser condenada en este procedimiento, dado el objeto del mismo, consistente en la asamblea revocatoria del cargo del actor, y su total ausencia de participación en ella. Ahora bien, la empresa sí es parte interesada en este procedimiento, por lo que su llamada al mismo no puede tildarse de maliciosa o temeraria. Tiene en cuenta la Sala dos circunstancias concluyentes:

La primera es que el magistrado a quoha tramitado incorrectamente un procedimiento especial en materia electoral, y en dicho procedimiento cabe la presencia de la empresa como parte interesada. Así lo establece expresamente el artículo 131 LRJS:

Legitimación de sindicatos y empresario.

En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.

El propio procedimiento cuya tramitación ha impuesto forzosamente el juzgador contempla la posibilidad de que la empresa pueda ser parte.

La segunda es que la empresa tiene interés en este tipo de asambleas de trabajadores, como se deduce de lo establecido en el artículo 77. 1 in fine ET:

"La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa."

Por tanto, la empresa sí tiene su propio un interés en el correcto desarrollo de estas asambleas, y en que no perjudiquen su normal actividad.

En suma, la empresa no puede ser condenada en este procedimiento concreto, pero su presencia como parte interesada no puede tildarse de temeraria ni de maliciosa en los términos que contempla el artículo 97.3 LRJS.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar los motivos cuarto y quinto del recurso, y revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la sanción pecuniaria y la condena en costas; sin imposición de costas al trabajador recurrente; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Paulino y revocamos en parte la sentencia de fecha 20 de enero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, en autos 858/2025, dejando sin efecto la sanción pecuniaria y la condena en costas,y manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066064926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066064926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-D. Paulino presta servicios como conductor para la mercantil QUIMYCAT desde el 25/07/2018. Con fecha 7/11/2022 (documento nº6 del índice electrónico) el Sr. Paulino fue elegido representante de los trabajadores por el sindicato CCOO con 12 votos a favor. El segundo candidato con más votos a favor, un total de 6, fue Ezequias por el sindicato UGT. Se da por reproducida el acta de escrutinio.

SEGUNDO.-El día 11/06/2025 se convocó asamblea para votar la revocación del delegado de personal Paulino para el 23/06/2025 a las 17 horas (documento nº 7 del índice electrónico). Dicha convocatoria se comunicó al Gobierno Vasco ese mismo día y fue convocada por los 22 trabajadores que constan en la convocatoria, la cual se da por reproducida. La convocatoria se exhibió en el tablón de anuncios de la empresa (documento nº 130 del índice electrónico). Existe conformidad en que en la empresa existe un censo de 37 trabajadores.

TERCERO.-El 23/06/2025 se celebró la asamblea, cuya acta (documento nº 8 del índice electrónico) se da por reproducida. A la reunión asistieron 24 trabajadores, y se delegaron 5 votos. 24 personas votaron sí a la revocación y 5 personas votaron no a la revocación. La mesa de la asamblea se constituyó por un presidente, un vocal y un secretario que respectivamente fueron: Genaro, Marco Antonio y Segundo.

A la asamblea acudió el Sr. Paulino acompañado de un asesor del sindicato al que pertenece, que presentó un escrito denunciando irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), el cual se da por reproducido.

Las papeletas empleadas en la votación, según manifiestan ambas partes, fueron una hoja en blanco donde constaba: sí, no y voto en blanco.

El resultado de la votación se comunicó al Gobierno Vasco el 27/06/2025 (documento nº 113 del índice electrónico).

CUARTO.-Tras la revocación D. Ezequias fue designado delegado de personal.

QUINTO.-En el momento de la convocatoria de la asamblea el Sr. Paulino se encontraba en situación de IT.

SEXTO.-En sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Bilbao 289/2025 de 1/10/2025, que es firme (documento nº 109 del índice electrónico) se hace constar en el Hecho probado 2º. "La representación obrera se ejercía por un delegado de personal adscrito a CCOO. Este delegado fue revocado mediante una asamblea de 23-6-2025. La demanda será elevada el 26-6-2025. Dicha revocación dio lugar a la sensación de una papeleta conciliatoria de batería de reconocimiento de derecho por parte del interesado, celebrándose el encuentro correspondiente a fecha de 30-7-2025."

SÉPTIMO.-Se ha celebrado conciliación previa en el SMAC el 30/07/2025 que culminó sin avenencia, previa presentación de papeleta el 30/07/2025. En dicha papeleta no se demandó a los trabajadores hoy demandados."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Paulino frente a QUIMYCAT, Pedro Jesús, Cristobal, Segundo, Victorio, Urbano, Ismael, Valeriano, Ángel Daniel, Genaro, Marco Antonio, Torcuato, Roque, Luis Manuel, Amador, Darío, Ezequias, Maite, Joaquín, Humberto, Abel, Melchor, Jacinto, Lucas, Cesareo, Patricio, Hernan, Pascual, Hugo y Enrique, debo confirmar la validez de la revocación de la condición de delegado de personal del Sr. Paulino.

Se impone al Sr. Paulino, de conformidad al artículo 97.3 LJS, una multa de 600 euros, así como la obligación de abonar las costas de QUIMYCAT hasta la cuantía de 600 euros, por temeridad en el hecho de demandar a la mercantil QUIMYCAT."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, de fecha 20 de enero de 2.026, que desestima la demanda y confirma la validez de revocación de la condición de delegado de personal del actor, imponiendo al actor una multa de 600 euros, así como el abono de las costas de la empresa hasta la cuantía de 600 euros, por temeridad en el hecho de demandar a la mercantil QUIMYCAT.

El recurso contiene dos motivos de nulidad de la sentencia, un motivo de revisión de hechos probados, y tres motivos de censura jurídica, y termina suplicando la retroacción de los autos al momento anterior a dictar sentencia con objeto de que la misma sea dictada dando cumplida respuesta a las pretensiones de la parte actora, conforme a los preceptos y doctrina anteriormente citados, o, caso de estimarlo el Tribunal innecesario, resuelva lo que corresponda de acuerdo al artículo 202 LRJS , estimando íntegramente la demanda presentada.

La empresa TECNOLOGIAS MEDIOAMBIENTALES, QUÍMICAS Y CATALIZADORES S.L. (QUIMYCAT), ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos, oponiéndose tanto a la nulidad de la sentencia como a la revisión fáctica.

Los trabajadores codemandados también han impugnado la sentencia, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, e invocando la infracción de los artículos 97.2 LRJS, en relación a los art. 102.1 LRJS, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE. ; se pretende la nulidad de la sentencia alegando que en fecha 30/10/2025 , recibida el día 4 de noviembre del mismo año , se requiere a esta parte para que reformule la demanda presentada conforme al procedimiento electoral del art. 127 y ss LRJS , frente a la cual se interpone Recurso de Reposición que es desestimado mediante Decreto de 05/11/2025. Planteado Recurso de Revisión, este es igualmente desestimado en Auto de fecha 12/11/2025, por lo que esta parte procede a subsanar la demanda articulándola mediante el procedimiento electoral del art. 127 LRJS , en día 14/11/2025, conforme fue requerido por el juzgado; que como se expresa en la demanda, dicha revocación fue realizada mediante asamblea de trabajadores de fecha 23/06/2025 y sobre la que no ha recaído resolución administrativa alguna, ni procedimiento arbitral, por lo que esta parte entiende que de acuerdo a lo establecido por el citado art. 102.1 LRJS , compete la tramitación por el procedimiento ordinario.

En el tercer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, invocando la infracción de los artículos 97.2 y 97.3 LRJS, en relación a los art. 80.1 LRJS y 10 y 12 LEC, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE. ; se alega que el Juzgador de Instancia en su Fº Jº 2º estima la falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada QUIMYCAT, al entender que no cabía traerla al proceso, al no alegarse en la demanda ningún hecho del que se infiera la participación de la empresa en dicha convocatoria. Mas tarde en su Fº Jº 4º y en base a lo anterior, impone a esta parte una multa de 600 euros por temeridad, así como la obligación de abonar las costas de la referida codemandada, recogidas ambas en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida. Yerra el Juzgador de instancia a juicio de esta parte, como expondremos a continuación; y que establece el art. 80.1 a) LRJS que toda demanda contendrá la designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley , con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Por su parte el art. 10 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El art. 12.1 LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 19 y ss LRJS y los arts. 71 y ss LEC . Además el art. 12.2 LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios 15 sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Finalmente el art. 14.1 LEC dicta que en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes Entiende esta parte que el Juzgador de instancia confunde una pretensión de condena, que debe fundarse en hechos probados en el procedimiento, con la condición de interesado en el proceso, que es consustancial a la existencia en dicho procedimiento de elementos que puedan influir en la esfera de derechos y obligaciones del interesado, hallándose por tanto afectado por el posible resultado del pleito, so pena de que se aprecie la falta de litisconcorcio pasivo necesario e incluso la nulidad de actuaciones por indefensión

Debemos rechazar la nulidad impetrada, por los motivos siguientes:

A.- El hecho de que el Juzgado haya tramitado el procedimiento por la vía del procedimiento especial en materia electoral,- artículos 127 y ss. LRJS-, no implica la nulidad de la sentencia dictada.

Tratándose de la petición de nulidad de la revocación del cargo de delegado de personal, el procedimiento adecuado debió ser el procedimiento ordinario.Así lo tiene dicho nuestra jurisprudencia: STS, Social sección 1 del 26 de julio de 2004 ( ROJ: STS 5522/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5522 ), Recurso: 2334/2003 y STS, Social sección 1 del 12 de febrero de 1998 ( ROJ: STS 913/1998 - ECLI:ES:TS:1998:913 ), Recurso: 501/1997.

Pese a que el procedimiento adecuado es el ordinario,- artículos 80 y ss. LRJS-, la tramitación seguida por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, - artículo 127 y ss-, no exige la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones. Ninguna indefensión ha sufrido el trabajador demandante, quien incluso ha dispuesto de la posibilidad de articular un recurso de suplicación que está vetado por el artículo 132 LRJS.

Recordemos que son requisitos para que pueda prosperar el motivo de nulidad aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el caso que examinamos no concurre la indefensión denunciada por el procedimiento seguido en la única instancia, en el que actor pudo realizar alegaciones, proponer todo tipo de prueba e incluso plantear recurso de suplicación contra la sentencia dictada.

B.- En cuanto a la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la empresala sentencia.

No se ha producido ninguna vulneración del artículo 97 LRJS, ni existe un déficit de motivación ni se ha omitido ningún pronunciamiento en la sentencia, ni existe indefensión alguna para el actor por el mero hecho de que se declare la falta de legitimación pasiva de la empresa.

La parte recurrente simplemente discrepa de la conclusión que alcanza el juzgador, consistente en que ninguna participación ha tenido la empresa en la asamblea revocatoria del cargo, pero tal discrepancia no constituye vicio alguno de nulidad de la sentencia del juzgador, aunque puede sustentar un debate jurídico en suplicación acerca de la multa por temeridad, o la posibilidad de que la empresa sea llamada como interesada en el procedimiento.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el trabajador recurrente, por los razonamientos siguientes:

La parte recurrente, solicita la revisión del hecho probado tercero para hacer constar lo siguiente:

TERCERO.- El 23/06/2025, ocho días hábiles tras la convocatoria, se celebró la asamblea, cuya acta (documento nº 8 del índice electrónico) se da por reproducida. A la reunión asistieron 24 trabajadores, y se delegaron 5 votos. 24 personas votaron sí a la revocación y 5 personas votaron no a la revocación. La mesa de la asamblea se constituyó por un presidente, un vocal y un secretario que respectivamente fueron: Genaro, Marco Antonio y Segundo. A la asamblea acudió el Sr. Paulino acompañado de un asesor del sindicato al que pertenece, que presentó un escrito denunciando irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), el cual no fue aceptado ni debatido por la mesa y se da por reproducido. Que en la citada asamblea revocatoria de fecha 23/6/2025 , en ningún momento se inició un debate por los asistentes a fin de tratar las razones de la revocación del delegado, el cual no tuvo posibilidad de justificar su actuación durante el periodo en el que ha ostentado la representación de los trabajadores, siéndole negada también la posibilidad de presidir dicha asamblea. La única discusión producida en la asamblea fue acerca de la admisión de los 5 votos delegados, que en la que se votó favorablemente por los asistentes, siendo dicho consentimiento recogido en la hoja de asistentes a mano y con posterioridad a la firma. Las papeletas empleadas en la votación, según manifiestan ambas partes, fueron una hoja en blanco donde constaba: sí, no y voto en blanco. El resultado de la votación se comunicó al Gobierno Vasco el 27/06/2025 (documento nº 113 del índice electrónico).

Debemos rechazar esta revisión fáctica. El acta de la asamblea revocatoria ya ha sido examinada y valorada por el magistrado en la única instancia, y no se aprecia error flagrante en dicha valoración.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Además, el recurrente pretende introducir meras valoraciones, y de carácter negativo, lo cual no puede admitirse. Se están introduciendo cuestiones negativas que tampoco deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004 ).

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 97.3 LRJS, en relación a los art. 80.1 LRJS y 10 y 12 LEC, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE; alegando que Establece el art. 80.1 a) LRJS que toda demanda contendrá la designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la 22 denominación social de las personas jurídicas. Por su parte el art. 10 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El art. 12.1 LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 19 y ss LRJS y los arts. 71 y ss LEC . Además el art. 12.2 LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Finalmente el art. 14.1 LEC dicta que en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes Entiende esta parte que el Juzgador de instancia confunde una pretensión de condena, que debe fundarse en hechos probados en el procedimiento, con la condición de interesado en el proceso, que es consustancial a la existencia en dicho procedimiento de elementos que puedan influir en la esfera de derechos y obligaciones del interesado, hallándose por tanto afectado por el posible resultado del pleito, so pena de que se aprecie la falta de litisconcorcio pasivo necesario e incluso la nulidad de actuaciones por indefensión; a condición de interesada de la empresa codemandada resulta palmaria en el presente proceso toda vez que el cumplimiento de la múltiples obligaciones que nuestro ordenamiento establece para la misma respecto de la representación de los trabajadores en el seno de la misma, -tanto en el Estatuto de de los Trabajadores (RDL 1/2015), la Ley 11/1985 Organica de Libertad Sindical o la propia LRJS, a título ejemplificativo- el resultado del mismo determinará quién será su interlocutor válido en la misma, debiendo ser llamada al proceso para poder realizar las alegaciones que a su derecho convengan, so pena de una incorrecta conformación de la relación juridico-procesal que derive en indefensión de esta; Así las cosas, no solamente resulta improcedente a juicio de esta parte la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada, sino que aún mas lo es la referida multa por temeridad y condena en costas al actor en base al art. 97.3 LRJS, que, como se ha indicado, únicamente ha constituido la relación procesal conforme a lo dicho anteriormente. Por estos motivos entendemos que no compete la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada, debiendo retrotraerse Autos al momento anterior a dictar sentencia con objeto de que la misma sea dictada dando cumplida respuesta a las pretensiones de la parte actora, conforme a los preceptos y doctrina anteriormente citados, o caso de estimarlo el Tribunal innecesario, resuelva lo que corresponda de acuerdo al art. 202 LRJS y 193 c) del mismo texto legal, resolviendo sobre el fondo del asunto y estimando la demanda presentada y sus pretensiones.

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos infracción del artículo 97.3 LRJS, en relación a los art. 80.1 LRJS y 10 y 12 LEC, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE. alegando que en concordancia con el motivo de recurso anterior, esta parte impugna la condena en costas por temeridad procesal contenida en el fallo de la Sentencia combatida, así como en su Fª Jº 4º, en base a la pretendida falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada, para lo que por razones de economía expositiva, nos remitimos a dicho motivo de recurso.

En el sexto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos infracción del artículo 67.3, 77 y 80 ET, así como de los art. 5 y 14 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. alegando que la asamblea revocatoria de 23/06/2025, aquí impugnada, no cumple con los requisitos legales de validez para la misma establecidas por los preceptos citados y adolece de vicios que determinan su nulidad tal y como se argumentó en el escrito de demanda: la no comunicación de la convocatoria de la asamblea con la antelación mínima debida, la ausencia de debate y de la presidencia debida en esta, la falta de contenido mínimo en las papeletas, así como la existencia de votos delegados, no conformes a la normativa, infracciones todas ellas de los arts. 67.3 y 80 ET, así como del art. 5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre; este incumplimiento manifiesto de lo dispuesto en los arts. 67.3 y 80 ET respecto de los requisitos esenciales de una asamblea revocatoria y que como la Sentencia recién expuesta recuerda, son materia de orden público e indisponible, no puede acarrear la simple nulidad de los votos emitidos por delegación, sino que vicia por completo el procedimiento debiendo ser nulo todo el, so pena de validar una votación en contravención directa de lo dispuesto en la norma legal.

La empresa y los codemandados, respectivamente, han impugnado el recurso de suplicación, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la sentencia para validar la asamblea revocatoria del cargo de delegado de personal del actor.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor presta servicios como conductor para la mercantil QUIMYCAT desde el 25/07/2018. Con fecha 7/11/2022 (documento nº6 del índice electrónico) el Sr. Paulino fue elegido representante de los trabajadores por el sindicato CCOO con 12 votos a favor. El segundo candidato con más votos a favor, un total de 6, fue Ezequias por el sindicato UGT. Se da por reproducida el acta de escrutinio.

SEGUNDO.- El día 11/06/2025 se convocó asamblea para votar la revocación del delegado de personal Paulino para el 23/06/2025 a las 17 horas (documento nº 7 del índice electrónico). Dicha convocatoria se comunicó al Gobierno Vasco ese mismo día y fue convocada por los 22 trabajadores que constan en la convocatoria, la cual se da por reproducida. La convocatoria se exhibió en el tablón de anuncios de la empresa (documento nº 130 del índice electrónico). Existe conformidad en que en la empresa existe un censo de 37 trabajadores.

TERCERO.- El 23/06/2025 se celebró la asamblea, cuya acta (documento nº 8 del índice electrónico) se da por reproducida. A la reunión asistieron 24 trabajadores, y se delegaron 5 votos. 24 personas votaron sí a la revocación y 5 personas votaron no a la revocación. La mesa de la asamblea se constituyó por un presidente, un vocal y un secretario que respectivamente fueron: Genaro, Marco Antonio y Segundo. A la asamblea acudió el Sr. Paulino acompañado de un asesor del sindicato al que pertenece, que presentó un escrito denunciando irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), el cual se da por reproducido. Las papeletas empleadas en la votación, según manifiestan ambas partes, fueron una hoja en blanco donde constaba: sí, no y voto en blanco. El resultado de la votación se comunicó al Gobierno Vasco el 27/06/2025 (documento nº 113 del índice electrónico).

CUARTO.- Tras la revocación D. Ezequias fue designado delegado de personal.

QUINTO.- En el momento de la convocatoria de la asamblea el Sr. Paulino se encontraba en situación de IT.

SEXTO.- En sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Bilbao 289/2025 de 1/10/2025 , que es firme (documento nº 109 del índice electrónico) se hace constar en el Hecho probado 2º. "La representación obrera se ejercía por un delegado de personal adscrito a CCOO. Este delegado fue revocado mediante una asamblea de 23-6-2025. La demanda será elevada el 26-6-2025. Dicha revocación dio lugar a la sensación de una papeleta conciliatoria de batería de reconocimiento de derecho por parte del interesado, celebrándose el encuentro correspondiente a fecha de 30-7-2025."

SÉPTIMO.- Se ha celebrado conciliación previa en el SMAC el 30/07/2025 que culminó sin avenencia, previa presentación de papeleta el 30/07/2025. En dicha papeleta no se demandó a los trabajadores hoy demandados.

La sentencia estima la falta de legitimación pasiva de QUIMYCAT, ydesestima la demanda afirmando lo siguiente:

"el censo electoral es de 37 trabajadores, por lo que constando 22 convocantes, se convocó por 1/3 de los trabajadores, con los plazos previstos en el artículo 67.3 ET la antelación exigida, ya que se convocó y comunicó al Gobierno Vasco el 11/06/2025 (documento nº 7 del índice electrónico).

...

todo vicio al respecto queda subsanado, puesto que el actor acudió a la asamblea que finalmente se celebró el 23 de junio, sin que conste impugnación alguna ni petición de suspensión por falta de conocimiento con antelación suficiente de dicha asamblea. Dicho de otro modo, el demandante, que acudió asesorado por un representante de CCOO, transigió la celebración de la asamblea e incluso presentó un escrito en el que expresaba la existencia de irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), por lo que ninguna indefensión puede hacer valer en este procedimiento en tales condiciones. La convocatoria, por lo demás, contrariamente a lo que se dice en demanda, fija fecha y hora de la asamblea, fue anunciada en el tablón de anuncios de la empresa según el documento nº 130 del índice electrónico, que no ha sido impugnado, y establece con claridad el objeto de la misma, es decir, la revocación de la condición de delegado de personal del Sr Paulino, sin que el artículo 67.3 ET exija concretar los motivos de la revocación, ni ninguna otra cuestión.

...

no tiene por qué ser presidida por el delegado de personal. A mayor abundamiento, no consta, y la queja de CCOO no lo recoge, que el actor intentara presidir la asamblea, simplemente se hace constar que no se le ofreció, de modo que la composición y constitución de la mesa de la asamblea es correcta. Se alega también que en dicha asamblea no hubo debate, y esa cuestión también la resuelve la sentencia señalada, de la que se infiere que basta con una votación y recuento de votos, por lo que ningún debate era necesario. A mayor abundamiento, la STS de 24 de marzo de 2021 (STS 338/2021) también señala que la revocación no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria

...

Es cierto que el artículo 67.3 ET habla de que los delegados de personal pueden ser revocados por los trabajadores que los eligieron, pero no cabe una interpretación literal del artículo, ya que esta circunstancia, en un mandato de 4 años en que pueden cambiar los componentes del censo electoral con respecto a los de la elección por eventos variados (jubilaciones, despidos, bajas voluntarias....), llevaría al absurdo de no poder revocar a los delegados de personal, esto es, a una finalidad distinta que la prevista en el artículo 67.3 ET , de manera que, debe entenderse que la revocación debe realizarse por los trabajadores que en el momento de la asamblea revocatoria componen el censo electoral.

...

habiéndose confeccionado unas papeletas a estos efectos, la votación fue secreta y ninguna infracción se aprecia desde este prisma. En cuanto a las papeletas, no cabe exigir la misma forma de las papeletas en una revocación, que en las elecciones a representantes de los trabajadores, por lo que siendo claro el objeto de la asamblea, se considera suficiente y válida una papeleta que diga sí, no o voto en blanco. Por otro lado, se impugnan los votos delegados al amparo del artículo 80 ET , cuestión que no tiene efectos prácticos en la decisión que se tome, ya que la mayoría absoluta para la revocación se sitúa en 19 votos, y descontando de los 24 votos emitidos los 5 votos delegados, sigue habiendo mayoría absoluta para la revocación, de modo que, existiendo una mayoría clara a favor de la revocación debe prevalecer la voluntad de los trabajadores. En todo caso, tanto el artículo 80 como el 67.3 ET exigen que el voto sea personal, de modo que, no son admisibles los votos delegados, pero como ya he dicho, el descuento de esos votos delegados, aportados a las actuaciones y favorables a la revocación, no altera el resultado de la misma. Existe una mayoría absoluta a favor de la revocación de la condición de delegado de personal del demandante

...

Por último, alude la defensa del demandante en un párrafo de dos líneas a la vulneración de la libertad sindical. Pues bien, esta no es una forma admisible de alegar una vulneración de la libertad sindical, primero porque más allá del inicio y consumación de un procedimiento de revocación previsto en la ley, que en absoluto vulnera ningún Derecho Fundamental, no se ofrece ningún indicio de la vulneración, cuestión que debe alegar y ofrecer la parte actora, por lo que habiendo citado genéricamente la vulneración de Derechos Fundamentales, no se entiende acreditada la misma."

B.- Normativa en liza.

El artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores ,establece:

"La duración del mandato de los Delegados de personal y de los miembros del Comité de Empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nueva elecciones.

Solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de un tercio, como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses".

5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.

Por su parte el artículo 77 del Estatuto de los trabajadores dispone:

" Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea. La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera."

Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Artículo 5. Constitución y funciones de las mesas electorales.

1. Se constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250 trabajadores o fracción.

Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

Existirá una sola mesa electoral en los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y en las elecciones de colegio único.

2. Las mesas electorales, cuya composición y facultades se establecen el artículo 73 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , iniciarán el proceso electoral a partir del momento de su constitución, que será el determinado por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, levantando acta de la misma conforme al modelo número 3 del anexo a este Reglamento.

3. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral o mesas electorales de colegio son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente.

4. Las mesas electorales fijarán la fecha de la votación, que se comunicará a la empresa en el plazo de veinticuatro horas, para que ponga a su disposición locales y medios que permitan su normal desarrollo, indicando las horas en que estarán abiertos los colegios electorales, dentro de la jornada laboral ordinaria, previendo las situaciones de aquellos que trabajen a turnos o en jornadas especiales.

5. Sólo por causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación o interrumpirse su desarrollo, bajo la responsabilidad de la mesa electoral o mesa de colegio, en su caso.

6. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en la lista de electores publicada por la mesa electoral y por la justificación de la identidad del elector.

Una vez acreditada la identidad del elector y su inclusión en la lista de electores, aquél entregará la papeleta, introducida en un sobre de los que estarán disponibles con iguales características de tamaño, color, impresión y calidad de papel, al Presidente de la mesa electoral, quien la depositará en la urna.

7. Las mesas electorales de colegio estarán formadas por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en su colegio, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad del mismo colegio. Este último actuará como Secretario.

Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales de cada colegio serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad, en su respectivo colegio. Asumirán las Secretarías de las mesas los Vocales de menor edad.

8. Se designarán suplentes en las mesas electorales de colegio a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden de antigüedad o edad en el mismo colegio.

9. Las mesas electorales se constituirán en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, conforme al modelo número 4 del anexo a este Reglamento. Serán las encargadas de presidir la votación y de realizar el escrutinio respectivo, debiendo reflejar el resultado del mismo en los modelos 5 y 6 del anexo a este Reglamento, según proceda.

Todas las mesas electorales del centro de trabajo, en reunión conjunta, efectuarán el escrutinio global y la atribución de resultados a las listas debiendo cumplimentar a estos efectos el modelo 7 del anexo a este Reglamento. En el caso de una sola mesa, se cumplimentará el modelo 5 o el 7, según corresponda.

10. En los centros de trabajo de hasta 30 trabajadores, en los que se elige un solo delegado de personal, las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral serán resueltas conforme a lo previsto en el artículo 74.2 del Estatuto de los Trabajadores .

11. Cuando se trate de elecciones a Comités de Empresa las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral, al amparo del artículo 73.2 del Estatuto de los Trabajadores , serán resueltas por la mesa o mesas electorales en el plazo de veinticuatro horas.

12. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos.

13. El Presidente de la mesa electoral extenderá, a petición de los Interventores acreditados en la misma, un certificado donde figure la fecha de la votación y los resultados producidos en la misma, independientemente de lo contemplado en el artículo 75.5 del Estatuto de los Trabajadores , ajustándose al modelo 9 del anexo a este Reglamento.

El Presidente podrá remitir a la oficina pública a través de fax u otro tipo de reproducción telemática el acta de escrutinio, sin perjuicio del envío del original del acta y los demás documentos a que se refiere el artículo 75.6 del Estatuto de los Trabajadores .

14. Cuando existan varias mesas electorales podrá constituirse, por acuerdo mayoritario de sus miembros, una mesa electoral central, integrada por cinco miembros elegidos entre los componentes de aquéllas, con las funciones que el acta de constitución les otorgue, que, como mínimo, serán las de fijar la fecha de la votación y levantar el acta global del proceso electoral, así como su remisión a la oficina pública. En estos casos, el acta de constitución de la mesa electoral central se remitirá junto con el acta global de escrutinio a la oficina pública.

Artículo 14. Sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato.

Las comunicaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores , se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa, debiendo adaptarse la comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al número 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este Reglamento.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 16 de diciembre de 2025, recurso 5058/23:

TERCERO. La revocación del mandato del delegado de personal: el artículo 67.3 ET requiere que el voto sea «secreto.»

1. En lo que aquí importa mencionar, el artículo 67.3 ET exige que la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros de los comités de empresa se realice mediante sufragio personal, libre, directo y «secreto.»

Sin que a los efectos del presente recurso sea preciso realizar mayores precisiones, también el artículo 80 ET hace referencia al voto favorable personal, libre, directo y «secreto.»

2. Y, respecto del carácter de «norma imperativa» en cuanto a -entre otros extremos- el «voto secreto» requerido por el artículo 67.3 ET para la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa, la STS de 30 de octubre de 2007 (rcud 3179/2005 )ya se pronunció en esos términos de imperatividad.

Ciertamente esta sentencia lo hizo para declarar que la intervención de la asamblea de las personas trabajadores, y del voto secreto en ella, solo se requería legalmente en los supuestos en que así estuviera dispuesto expresamente, lo que no ocurre, desde luego, con la suscripción de un convenio colectivo, que era lo planteado en la sentencia de 2007, toda vez que el convenio se suscribe legalmente por las representaciones sindicales o electivas de las personas trabajadores y no por la asamblea de estas.

Pero sea como fuere, el caso es que la sentencia de 2007 mencionó expresamente la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa como un supuesto en el que imperativamente se requería el voto secreto de la asamblea, lo que reitera la STS 21 de febrero de 2012 (rec. 45/2011 ).

3.Y así es, en efecto.

El artículo 67.3 ET exige que el voto sea «secreto» para proceder a la votación, lo que constituye, en los términos de la STS de 30 de octubre de 2007 ,una «norma imperativa.» De ahí que nada podamos reprochar a la sentencia recurrida por así haberlo considerado, apoyándose precisamente en esta sentencia de 2007. Alguna doctrina de suplicación ha entendido, en supuestos próximos al que ahora estamos examinando, que la voluntad de las personas trabajadoras está clara cuando convocan, con los requisitos numéricos del artículo 67.3 ET ,la asamblea con el único punto del orden del día de la revocación del mandato del delegado de personal y en la votación -aunque sea a mano alzada- se decide esa revocación por mayoría absoluta, como asimismo exige aquel precepto. Pero este argumento no permite prescindir de lo que es una inequívoca e imperativa exigencia legal de que el voto sea «secreto», lo que garantiza la objetividad y pureza del procedimiento revocatorio y de su resultado. Voto secreto que, por lo demás, no es un requisito de difícil o desmesurado cumplimiento.

En todo caso, como ha recordado recientemente la STS 102/2025, de 5 de febrero (rec. 76/2023 ),y reitera la STS 537/2025, 4 de junio (rec. 234/2023 ),las normas electorales del título II ET son imperativas: se trata de «una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible.»

STS, Social sección 1 del 24 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2113/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2113 ) Sentencia: 466/2022 Recurso: 245/2019:

"Señala la STS/IV de 19 de enero de 2004 (rcud. 4179/2002 )que:

" La asamblea de los trabajadores, como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en periodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la Constitución que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f ), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores .De la asamblea en general se ocupa el artículo 77 citado, que ha precisado quienes pueden convocarla y quienes la han de presidir -el comité de empresa o delegados de personal mancomunadamente, en todo caso-; el artículo 67 trata de una asamblea específica, y que pudiéramos calificar de monográfica, porque en ella solamente se puede tratar y votar la revocación de los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato "mediante asamblea convocada al efecto", como textualmente establece el precepto, pero no ha previsto la norma para este caso concreto nada en relación con la presidencia de la asamblea.

La interpretación armónica de uno y otro artículo -67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores -lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores . Resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado -revocar el mandato a los representantes de los trabajadores- y sería ilógico aceptar que únicamente fuera válida la asamblea contemplada en dicho precepto cuando estuviera presidida por los representantes de los trabajadores censurados, careciendo sin embargo de eficacia si, para evitar el final anticipado de su mandato, se negaran abiertamente a asumir la presidencia, rehusaran el cumplimiento de ese cometido o bien asistieran a la asamblea en una actitud pasiva y de tolerancia acerca de la presidencia por otras personas. Por consiguiente, la nulidad de la asamblea no debe venir determinada por la actitud obstruccionista o pasiva de quienes, conforme al artículo 77, debieran presidirla, y así sucede en este supuesto en que los delegados de personal fueron convocados a una asamblea en la que se iba a debatir su continuidad como representantes de los trabajadores o su cese; acudieron a ella todos los delegados; hicieron uso de la palabra en varias ocasiones sin poner objeción a que la asamblea no estuviese presidida por ellos mismos, de suerte que, en buena lógica, este comportamiento revela la voluntad de hacer dejación de un derecho, que no es irrenunciable, y de aceptar que fuera ejercido por otras personas que en la asamblea se habían elegido."

Esta conclusión, como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, no puede quedar desvirtuada por una alegada presunción de que pudiere no haber existido deliberación, constando una votación y un recuento de votos.

Como señala con acierto la sentencia recurrida, la conducta procesal de las partes equivale a la tácita admisión de su veracidad, sin que pueda impugnarse su contenido, por cuanto el Acta de la Asamblea recoge lo esencial del fin u objeto de la convocatoria y el orden del día, cual es la votación por parte de los trabajadores; lo cual conduce a la desestimación del recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas."

STS, Social sección 1 del 24 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1278/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1278) Sentencia: 338/2021 Recurso: 933/2018:

3. Nada de ello puede resultar de una interpretación congruente de la ley, como ya hemos sostenido en las STS/4ª de 2 de octubre de 2012 (rcud. 3046/2011 ) y 28 enero 2020 (rcud. 2884/2017 ).

Hemos sostenido que la revocación atribuida a la asamblea no es una decisión causal que exija una motivación determinada. "Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Es ésta justamente la situación a la que responde la previsión de revocación total de unos y otros". Además, los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar tampoco ajenos a la representación en función; no en vano, el art. 67.4 ET les llama a sustituir "automáticamente" a los representantes titulares cuando, "por cualquier causa", se hubiera producido una "vacante" en el órgano representativo.

En las dos sentencias citadas poníamos en relación el art. 67.3 ET con lo establecido en el RD 1844/1994, Reglamento de Elecciones Sindicales, para evidenciar que es la asamblea de trabajadores la facultada para poner fin al mandato del órgano de representación legal al completo y para provocar, así, la posibilidad de promover un nuevo proceso electoral. Y ello porque, "si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones".

4. La doctrina ha de ser mantenida y respetada en este caso, que se ajusta perfectamente a lo que con ella se resolvía. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, dado que es la sentencia recurrida la que ofrece una solución congruente con dicha jurisprudencia.

STS, Social sección 1 del 26 de julio de 2004 ( ROJ: STS 5522/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5522 ) Recurso: 2334/2003:

OCTAVO.- Entrando en el examen del motivo del recurso relativo a la adecuación o no del procedimiento de tutela de Libertad Sindical seguido, debe previamente dejarse sentado que la demanda se interpuso con la pretensión de que se declarase la nulidad de la asamblea de trabajadores de la empresa demandada convocada para el proceso 27 de marzo de 2.001, que tenía por objeto la revocación del mandato de la Delegada de Personal Doña Maite y la posterior convocatoria de elecciones sindicales, en la empresa demandada, dandose curso a los autos por el Juzgado de la modalidad pericial de tutela de derecho de Libertad Sindical regulado en los arts. 175 y siguientes de la L.P.L . como se pedía en la demanda, dando intervención al Ministerio Fiscal, cuando esa modalidad procesal no era la adecuada, sino el procedimiento ordinario, ahora bien, pese a lo antes dicho, esa anomalía, no presupone la estimación de la inadecuación de procedimiento apreciada en la sentencia recurrida pues no se ha lesionado derecho de defensa, como ya dijo esta Sala en un caso similar -- St. 19-1-2004 -- ni ha resultado indefensión para las partes, dado que se respetaron todas las garantías procedimientos legalmente previstos, interviniendo incluso el Ministerio Fiscal, cuando no era necesario.

TS, Social sección 1 del 12 de febrero de 1998 ( ROJ: STS 913/1998 - ECLI:ES:TS:1998:913 )Recurso: 501/1997:

A su vez no hay que olvidar que los artículos 69 y 77 del citado Estatuto están situados en el texto legal dentro del epígrafe "procedimiento electoral" expresión referida a la tramitación de la elección, no a la del litigio en que la misma pudiera impugnarse. De aquí que no sea obstáculo alguno el que el proceso seguido haya sido el ordinario, al no existir específicamente un proceso destinado a la impugnación de la revocación de cargos sindicales, lo que, por otro lado, autorizaba el artículo 136 de la Ley de Procedimiento Laboral al indicar que las cuestiones relativas a la representación de los trabajadores en la Empresa, podrán ser objeto de proceso ordinario o de conflicto colectivo cuando no se ajuste su contenido a lo regulado en esta sección sobre la modalidad procesal en materia electoral y concurran circunstancias que configuren la acción como singular o colectiva.

STS, Social sección 1 del 03 de marzo de 1990 ( ROJ: STS 1971/1990 - ECLI:ES:TS:1990:1971 ):

Quinto: Si esto es así, dichas causas nunca podrán justificar la suspensión de la Asamblea una vez, constituida correctamente, como sucedió en el caso de autos, por lo que al acordarlo su Presidente se estaba actuando sin razón que justificase su decisión, como dice la sentencia recurrida autoritariamente cuando se tomó tal decisión siendo legítimo que los trabajadores continuasen en reunión, celebrando la Asamblea sin la presencia de su Presidente, ya que, otra cosa, nos llevaría al absurdo, de que en ningún momento un Delegado de Personal, podría ser removido de su cargo pues siempre podría impedirlo, acudiendo al procedimiento de suspender la Asamblea, que es lo que, en definitiva sostiene el recurrente, lo que es inaceptable, razones, que como ya se dijo, lleva al rechazo del recurso, en el que por otra parte no se impugna la votación efectuada en el seno de dicha Asamblea y que originó la revocación del nombramiento como Delegado de Personal del actor.

D.- Aplicación al caso concreto.

Comenzamos dando respuesta al motivo sexto del recurso, dejando para un momento ulterior los motivos cuarto y quinto, relativos a la legitimación pasiva de la empresa y la condena en costas por temeridad.

Veamos los incumplimientos normativos denunciados por el recurrente:

1º.- La no comunicación de la convocatoria de la asamblea con la antelación mínima debida.La sentencia recurrida declara probado que la asamblea se celebró el 23 de junio de 2025, y que se convocó y comunicó al Gobierno Vasco el 11/06/2025.

Esta primera censura jurídica no puede prosperar. El artículo 67.3 ET no estable ningún plazo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea revocatoria. El artículo 14 del RD 1844/1994, que aprueba el reglamento para la elección de la representación de los trabajadores, fija un plazo de 10 días hábiles para la comunicación del artículo 67.5 ET, es decir, para la comunicación a la autoridad laboral de la revocación del cargo una vez producida la misma. No existe el plazo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea que sostiene la parte recurrente. No cabe en esta materia imponer ninguna limitación que la ley no haya establecido expresamente, puesto que nos encontramos ante una manifestación del derecho de reunión constitucionalmente reconocido en el artículo 21 CE, - STS/IV de 19 de enero de 2004 (rcud. 4179/2002 )-.

2º.- La ausencia de debate y de la presidencia debida en la asamblea.

Esta censura jurídica tampoco puede prosperar. Como tiene dicho nuestra jurisprudencia al respecto, no es asumible una presunción de que podría no haber existido deliberación o debate entre los trabajadores convocados en una asamblea revocatoria. Lo esencial de la asamblea es la votación y el recuento de los votos, dado el carácter monográfico de este tipo concreto de asamblea, lo cual, en nuestro caso, tuvo lugar.

Tampoco es necesario que el delegado de personal presida la reunión de la asamblea revocatoria.

Véase sobre estos extremos lo expuesto en la STS, Social sección 1 del 24 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2113/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2113 Sentencia: 466/2022, Recurso: 245/2019).

En cualquier caso, como destaca el magistrado en la única instancia, el actor estuvo presente en la asamblea, e incluso asesorado por un representante de CCOO, por lo que ninguna indefensión sufrió.

3º.- La falta de contenido mínimo en las papeletas.

No existe en la regulación de las asambleas de revocación la exigencia de un contenido concreto de las papeletas para la votación. Como ya hemos expuesto, no cabe en esta materia imponer ninguna limitación que la ley no haya establecido expresamente, puesto que nos encontramos ante una manifestación del derecho de reunión constitucionalmente reconocido en el artículo 21 CE, - STS/IV de 19 de enero de 2004 (rcud. 4179/2002 )-.

Como asevera el magistrado a quo,es válida la papeleta que diga sí, no o voto en blanco.Ningún otro formalismo resulta exigible, cuando de manera clara se recoge en la papeleta la voluntad revocatoria o no del cargo expresada por el votante, que es el fin y el objeto de la asamblea.

Lo esencial es que la votación sea secreta, ( STS de 16 de diciembre de 2025, recurso 5058/23), y dicho requisito concurre en el caso que examinamos.

4º.- La existencia de votos delegados, no conformes a la normativa.

Tal y como también afirma la sentencia recurrida los votos, delegados no son admisibles, puesto que el artículo 67.3 ET exige el voto personal y directo. -- STS de 16 de diciembre de 2025, recurso 5058/23-, siendo el precepto una norma imperativa.

Ahora bien, descontados los cinco votos delegados de los 24 votos personalmente emitidos a favor de la revocación, el resultado sigue siendo una mayoría de 19 votos a favor de la revocación del cargo del actor, (el censo electoral es de 37 trabajadores), por lo que la denuncia sobre los votos delegados resulta inocua.

E.- Sanción pecuniaria y condena en costas por temeridad.

Recordemos el contenido de la norma aplicada por el magistrado en su sentencia.

Artículo 97.3 LRJS:

La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

En este caso concreto, no concurre la mala fe o temeridadque asevera la sentencia recurrida por el hecho de haber dirigido la demanda también contra la empresa. Es cierto que esta última no puede ser condenada en este procedimiento, dado el objeto del mismo, consistente en la asamblea revocatoria del cargo del actor, y su total ausencia de participación en ella. Ahora bien, la empresa sí es parte interesada en este procedimiento, por lo que su llamada al mismo no puede tildarse de maliciosa o temeraria. Tiene en cuenta la Sala dos circunstancias concluyentes:

La primera es que el magistrado a quoha tramitado incorrectamente un procedimiento especial en materia electoral, y en dicho procedimiento cabe la presencia de la empresa como parte interesada. Así lo establece expresamente el artículo 131 LRJS:

Legitimación de sindicatos y empresario.

En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.

El propio procedimiento cuya tramitación ha impuesto forzosamente el juzgador contempla la posibilidad de que la empresa pueda ser parte.

La segunda es que la empresa tiene interés en este tipo de asambleas de trabajadores, como se deduce de lo establecido en el artículo 77. 1 in fine ET:

"La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa."

Por tanto, la empresa sí tiene su propio un interés en el correcto desarrollo de estas asambleas, y en que no perjudiquen su normal actividad.

En suma, la empresa no puede ser condenada en este procedimiento concreto, pero su presencia como parte interesada no puede tildarse de temeraria ni de maliciosa en los términos que contempla el artículo 97.3 LRJS.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar los motivos cuarto y quinto del recurso, y revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la sanción pecuniaria y la condena en costas; sin imposición de costas al trabajador recurrente; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Paulino y revocamos en parte la sentencia de fecha 20 de enero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, en autos 858/2025, dejando sin efecto la sanción pecuniaria y la condena en costas,y manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066064926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066064926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, de fecha 20 de enero de 2.026, que desestima la demanda y confirma la validez de revocación de la condición de delegado de personal del actor, imponiendo al actor una multa de 600 euros, así como el abono de las costas de la empresa hasta la cuantía de 600 euros, por temeridad en el hecho de demandar a la mercantil QUIMYCAT.

El recurso contiene dos motivos de nulidad de la sentencia, un motivo de revisión de hechos probados, y tres motivos de censura jurídica, y termina suplicando la retroacción de los autos al momento anterior a dictar sentencia con objeto de que la misma sea dictada dando cumplida respuesta a las pretensiones de la parte actora, conforme a los preceptos y doctrina anteriormente citados, o, caso de estimarlo el Tribunal innecesario, resuelva lo que corresponda de acuerdo al artículo 202 LRJS , estimando íntegramente la demanda presentada.

La empresa TECNOLOGIAS MEDIOAMBIENTALES, QUÍMICAS Y CATALIZADORES S.L. (QUIMYCAT), ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos, oponiéndose tanto a la nulidad de la sentencia como a la revisión fáctica.

Los trabajadores codemandados también han impugnado la sentencia, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, e invocando la infracción de los artículos 97.2 LRJS, en relación a los art. 102.1 LRJS, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE. ; se pretende la nulidad de la sentencia alegando que en fecha 30/10/2025 , recibida el día 4 de noviembre del mismo año , se requiere a esta parte para que reformule la demanda presentada conforme al procedimiento electoral del art. 127 y ss LRJS , frente a la cual se interpone Recurso de Reposición que es desestimado mediante Decreto de 05/11/2025. Planteado Recurso de Revisión, este es igualmente desestimado en Auto de fecha 12/11/2025, por lo que esta parte procede a subsanar la demanda articulándola mediante el procedimiento electoral del art. 127 LRJS , en día 14/11/2025, conforme fue requerido por el juzgado; que como se expresa en la demanda, dicha revocación fue realizada mediante asamblea de trabajadores de fecha 23/06/2025 y sobre la que no ha recaído resolución administrativa alguna, ni procedimiento arbitral, por lo que esta parte entiende que de acuerdo a lo establecido por el citado art. 102.1 LRJS , compete la tramitación por el procedimiento ordinario.

En el tercer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, invocando la infracción de los artículos 97.2 y 97.3 LRJS, en relación a los art. 80.1 LRJS y 10 y 12 LEC, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE. ; se alega que el Juzgador de Instancia en su Fº Jº 2º estima la falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada QUIMYCAT, al entender que no cabía traerla al proceso, al no alegarse en la demanda ningún hecho del que se infiera la participación de la empresa en dicha convocatoria. Mas tarde en su Fº Jº 4º y en base a lo anterior, impone a esta parte una multa de 600 euros por temeridad, así como la obligación de abonar las costas de la referida codemandada, recogidas ambas en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida. Yerra el Juzgador de instancia a juicio de esta parte, como expondremos a continuación; y que establece el art. 80.1 a) LRJS que toda demanda contendrá la designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley , con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Por su parte el art. 10 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El art. 12.1 LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 19 y ss LRJS y los arts. 71 y ss LEC . Además el art. 12.2 LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios 15 sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Finalmente el art. 14.1 LEC dicta que en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes Entiende esta parte que el Juzgador de instancia confunde una pretensión de condena, que debe fundarse en hechos probados en el procedimiento, con la condición de interesado en el proceso, que es consustancial a la existencia en dicho procedimiento de elementos que puedan influir en la esfera de derechos y obligaciones del interesado, hallándose por tanto afectado por el posible resultado del pleito, so pena de que se aprecie la falta de litisconcorcio pasivo necesario e incluso la nulidad de actuaciones por indefensión

Debemos rechazar la nulidad impetrada, por los motivos siguientes:

A.- El hecho de que el Juzgado haya tramitado el procedimiento por la vía del procedimiento especial en materia electoral,- artículos 127 y ss. LRJS-, no implica la nulidad de la sentencia dictada.

Tratándose de la petición de nulidad de la revocación del cargo de delegado de personal, el procedimiento adecuado debió ser el procedimiento ordinario.Así lo tiene dicho nuestra jurisprudencia: STS, Social sección 1 del 26 de julio de 2004 ( ROJ: STS 5522/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5522 ), Recurso: 2334/2003 y STS, Social sección 1 del 12 de febrero de 1998 ( ROJ: STS 913/1998 - ECLI:ES:TS:1998:913 ), Recurso: 501/1997.

Pese a que el procedimiento adecuado es el ordinario,- artículos 80 y ss. LRJS-, la tramitación seguida por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, - artículo 127 y ss-, no exige la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones. Ninguna indefensión ha sufrido el trabajador demandante, quien incluso ha dispuesto de la posibilidad de articular un recurso de suplicación que está vetado por el artículo 132 LRJS.

Recordemos que son requisitos para que pueda prosperar el motivo de nulidad aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el caso que examinamos no concurre la indefensión denunciada por el procedimiento seguido en la única instancia, en el que actor pudo realizar alegaciones, proponer todo tipo de prueba e incluso plantear recurso de suplicación contra la sentencia dictada.

B.- En cuanto a la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la empresala sentencia.

No se ha producido ninguna vulneración del artículo 97 LRJS, ni existe un déficit de motivación ni se ha omitido ningún pronunciamiento en la sentencia, ni existe indefensión alguna para el actor por el mero hecho de que se declare la falta de legitimación pasiva de la empresa.

La parte recurrente simplemente discrepa de la conclusión que alcanza el juzgador, consistente en que ninguna participación ha tenido la empresa en la asamblea revocatoria del cargo, pero tal discrepancia no constituye vicio alguno de nulidad de la sentencia del juzgador, aunque puede sustentar un debate jurídico en suplicación acerca de la multa por temeridad, o la posibilidad de que la empresa sea llamada como interesada en el procedimiento.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el trabajador recurrente, por los razonamientos siguientes:

La parte recurrente, solicita la revisión del hecho probado tercero para hacer constar lo siguiente:

TERCERO.- El 23/06/2025, ocho días hábiles tras la convocatoria, se celebró la asamblea, cuya acta (documento nº 8 del índice electrónico) se da por reproducida. A la reunión asistieron 24 trabajadores, y se delegaron 5 votos. 24 personas votaron sí a la revocación y 5 personas votaron no a la revocación. La mesa de la asamblea se constituyó por un presidente, un vocal y un secretario que respectivamente fueron: Genaro, Marco Antonio y Segundo. A la asamblea acudió el Sr. Paulino acompañado de un asesor del sindicato al que pertenece, que presentó un escrito denunciando irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), el cual no fue aceptado ni debatido por la mesa y se da por reproducido. Que en la citada asamblea revocatoria de fecha 23/6/2025 , en ningún momento se inició un debate por los asistentes a fin de tratar las razones de la revocación del delegado, el cual no tuvo posibilidad de justificar su actuación durante el periodo en el que ha ostentado la representación de los trabajadores, siéndole negada también la posibilidad de presidir dicha asamblea. La única discusión producida en la asamblea fue acerca de la admisión de los 5 votos delegados, que en la que se votó favorablemente por los asistentes, siendo dicho consentimiento recogido en la hoja de asistentes a mano y con posterioridad a la firma. Las papeletas empleadas en la votación, según manifiestan ambas partes, fueron una hoja en blanco donde constaba: sí, no y voto en blanco. El resultado de la votación se comunicó al Gobierno Vasco el 27/06/2025 (documento nº 113 del índice electrónico).

Debemos rechazar esta revisión fáctica. El acta de la asamblea revocatoria ya ha sido examinada y valorada por el magistrado en la única instancia, y no se aprecia error flagrante en dicha valoración.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Además, el recurrente pretende introducir meras valoraciones, y de carácter negativo, lo cual no puede admitirse. Se están introduciendo cuestiones negativas que tampoco deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004 ).

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 97.3 LRJS, en relación a los art. 80.1 LRJS y 10 y 12 LEC, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE; alegando que Establece el art. 80.1 a) LRJS que toda demanda contendrá la designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la 22 denominación social de las personas jurídicas. Por su parte el art. 10 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El art. 12.1 LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 19 y ss LRJS y los arts. 71 y ss LEC . Además el art. 12.2 LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Finalmente el art. 14.1 LEC dicta que en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes Entiende esta parte que el Juzgador de instancia confunde una pretensión de condena, que debe fundarse en hechos probados en el procedimiento, con la condición de interesado en el proceso, que es consustancial a la existencia en dicho procedimiento de elementos que puedan influir en la esfera de derechos y obligaciones del interesado, hallándose por tanto afectado por el posible resultado del pleito, so pena de que se aprecie la falta de litisconcorcio pasivo necesario e incluso la nulidad de actuaciones por indefensión; a condición de interesada de la empresa codemandada resulta palmaria en el presente proceso toda vez que el cumplimiento de la múltiples obligaciones que nuestro ordenamiento establece para la misma respecto de la representación de los trabajadores en el seno de la misma, -tanto en el Estatuto de de los Trabajadores (RDL 1/2015), la Ley 11/1985 Organica de Libertad Sindical o la propia LRJS, a título ejemplificativo- el resultado del mismo determinará quién será su interlocutor válido en la misma, debiendo ser llamada al proceso para poder realizar las alegaciones que a su derecho convengan, so pena de una incorrecta conformación de la relación juridico-procesal que derive en indefensión de esta; Así las cosas, no solamente resulta improcedente a juicio de esta parte la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada, sino que aún mas lo es la referida multa por temeridad y condena en costas al actor en base al art. 97.3 LRJS, que, como se ha indicado, únicamente ha constituido la relación procesal conforme a lo dicho anteriormente. Por estos motivos entendemos que no compete la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada, debiendo retrotraerse Autos al momento anterior a dictar sentencia con objeto de que la misma sea dictada dando cumplida respuesta a las pretensiones de la parte actora, conforme a los preceptos y doctrina anteriormente citados, o caso de estimarlo el Tribunal innecesario, resuelva lo que corresponda de acuerdo al art. 202 LRJS y 193 c) del mismo texto legal, resolviendo sobre el fondo del asunto y estimando la demanda presentada y sus pretensiones.

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos infracción del artículo 97.3 LRJS, en relación a los art. 80.1 LRJS y 10 y 12 LEC, así como de los art. 238 LOPJ, 225.3º LEC y 24.1 y 120.3 CE. alegando que en concordancia con el motivo de recurso anterior, esta parte impugna la condena en costas por temeridad procesal contenida en el fallo de la Sentencia combatida, así como en su Fª Jº 4º, en base a la pretendida falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada, para lo que por razones de economía expositiva, nos remitimos a dicho motivo de recurso.

En el sexto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos infracción del artículo 67.3, 77 y 80 ET, así como de los art. 5 y 14 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. alegando que la asamblea revocatoria de 23/06/2025, aquí impugnada, no cumple con los requisitos legales de validez para la misma establecidas por los preceptos citados y adolece de vicios que determinan su nulidad tal y como se argumentó en el escrito de demanda: la no comunicación de la convocatoria de la asamblea con la antelación mínima debida, la ausencia de debate y de la presidencia debida en esta, la falta de contenido mínimo en las papeletas, así como la existencia de votos delegados, no conformes a la normativa, infracciones todas ellas de los arts. 67.3 y 80 ET, así como del art. 5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre; este incumplimiento manifiesto de lo dispuesto en los arts. 67.3 y 80 ET respecto de los requisitos esenciales de una asamblea revocatoria y que como la Sentencia recién expuesta recuerda, son materia de orden público e indisponible, no puede acarrear la simple nulidad de los votos emitidos por delegación, sino que vicia por completo el procedimiento debiendo ser nulo todo el, so pena de validar una votación en contravención directa de lo dispuesto en la norma legal.

La empresa y los codemandados, respectivamente, han impugnado el recurso de suplicación, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la sentencia para validar la asamblea revocatoria del cargo de delegado de personal del actor.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor presta servicios como conductor para la mercantil QUIMYCAT desde el 25/07/2018. Con fecha 7/11/2022 (documento nº6 del índice electrónico) el Sr. Paulino fue elegido representante de los trabajadores por el sindicato CCOO con 12 votos a favor. El segundo candidato con más votos a favor, un total de 6, fue Ezequias por el sindicato UGT. Se da por reproducida el acta de escrutinio.

SEGUNDO.- El día 11/06/2025 se convocó asamblea para votar la revocación del delegado de personal Paulino para el 23/06/2025 a las 17 horas (documento nº 7 del índice electrónico). Dicha convocatoria se comunicó al Gobierno Vasco ese mismo día y fue convocada por los 22 trabajadores que constan en la convocatoria, la cual se da por reproducida. La convocatoria se exhibió en el tablón de anuncios de la empresa (documento nº 130 del índice electrónico). Existe conformidad en que en la empresa existe un censo de 37 trabajadores.

TERCERO.- El 23/06/2025 se celebró la asamblea, cuya acta (documento nº 8 del índice electrónico) se da por reproducida. A la reunión asistieron 24 trabajadores, y se delegaron 5 votos. 24 personas votaron sí a la revocación y 5 personas votaron no a la revocación. La mesa de la asamblea se constituyó por un presidente, un vocal y un secretario que respectivamente fueron: Genaro, Marco Antonio y Segundo. A la asamblea acudió el Sr. Paulino acompañado de un asesor del sindicato al que pertenece, que presentó un escrito denunciando irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), el cual se da por reproducido. Las papeletas empleadas en la votación, según manifiestan ambas partes, fueron una hoja en blanco donde constaba: sí, no y voto en blanco. El resultado de la votación se comunicó al Gobierno Vasco el 27/06/2025 (documento nº 113 del índice electrónico).

CUARTO.- Tras la revocación D. Ezequias fue designado delegado de personal.

QUINTO.- En el momento de la convocatoria de la asamblea el Sr. Paulino se encontraba en situación de IT.

SEXTO.- En sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Bilbao 289/2025 de 1/10/2025 , que es firme (documento nº 109 del índice electrónico) se hace constar en el Hecho probado 2º. "La representación obrera se ejercía por un delegado de personal adscrito a CCOO. Este delegado fue revocado mediante una asamblea de 23-6-2025. La demanda será elevada el 26-6-2025. Dicha revocación dio lugar a la sensación de una papeleta conciliatoria de batería de reconocimiento de derecho por parte del interesado, celebrándose el encuentro correspondiente a fecha de 30-7-2025."

SÉPTIMO.- Se ha celebrado conciliación previa en el SMAC el 30/07/2025 que culminó sin avenencia, previa presentación de papeleta el 30/07/2025. En dicha papeleta no se demandó a los trabajadores hoy demandados.

La sentencia estima la falta de legitimación pasiva de QUIMYCAT, ydesestima la demanda afirmando lo siguiente:

"el censo electoral es de 37 trabajadores, por lo que constando 22 convocantes, se convocó por 1/3 de los trabajadores, con los plazos previstos en el artículo 67.3 ET la antelación exigida, ya que se convocó y comunicó al Gobierno Vasco el 11/06/2025 (documento nº 7 del índice electrónico).

...

todo vicio al respecto queda subsanado, puesto que el actor acudió a la asamblea que finalmente se celebró el 23 de junio, sin que conste impugnación alguna ni petición de suspensión por falta de conocimiento con antelación suficiente de dicha asamblea. Dicho de otro modo, el demandante, que acudió asesorado por un representante de CCOO, transigió la celebración de la asamblea e incluso presentó un escrito en el que expresaba la existencia de irregularidades (documento nº 9 del índice electrónico), por lo que ninguna indefensión puede hacer valer en este procedimiento en tales condiciones. La convocatoria, por lo demás, contrariamente a lo que se dice en demanda, fija fecha y hora de la asamblea, fue anunciada en el tablón de anuncios de la empresa según el documento nº 130 del índice electrónico, que no ha sido impugnado, y establece con claridad el objeto de la misma, es decir, la revocación de la condición de delegado de personal del Sr Paulino, sin que el artículo 67.3 ET exija concretar los motivos de la revocación, ni ninguna otra cuestión.

...

no tiene por qué ser presidida por el delegado de personal. A mayor abundamiento, no consta, y la queja de CCOO no lo recoge, que el actor intentara presidir la asamblea, simplemente se hace constar que no se le ofreció, de modo que la composición y constitución de la mesa de la asamblea es correcta. Se alega también que en dicha asamblea no hubo debate, y esa cuestión también la resuelve la sentencia señalada, de la que se infiere que basta con una votación y recuento de votos, por lo que ningún debate era necesario. A mayor abundamiento, la STS de 24 de marzo de 2021 (STS 338/2021) también señala que la revocación no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria

...

Es cierto que el artículo 67.3 ET habla de que los delegados de personal pueden ser revocados por los trabajadores que los eligieron, pero no cabe una interpretación literal del artículo, ya que esta circunstancia, en un mandato de 4 años en que pueden cambiar los componentes del censo electoral con respecto a los de la elección por eventos variados (jubilaciones, despidos, bajas voluntarias....), llevaría al absurdo de no poder revocar a los delegados de personal, esto es, a una finalidad distinta que la prevista en el artículo 67.3 ET , de manera que, debe entenderse que la revocación debe realizarse por los trabajadores que en el momento de la asamblea revocatoria componen el censo electoral.

...

habiéndose confeccionado unas papeletas a estos efectos, la votación fue secreta y ninguna infracción se aprecia desde este prisma. En cuanto a las papeletas, no cabe exigir la misma forma de las papeletas en una revocación, que en las elecciones a representantes de los trabajadores, por lo que siendo claro el objeto de la asamblea, se considera suficiente y válida una papeleta que diga sí, no o voto en blanco. Por otro lado, se impugnan los votos delegados al amparo del artículo 80 ET , cuestión que no tiene efectos prácticos en la decisión que se tome, ya que la mayoría absoluta para la revocación se sitúa en 19 votos, y descontando de los 24 votos emitidos los 5 votos delegados, sigue habiendo mayoría absoluta para la revocación, de modo que, existiendo una mayoría clara a favor de la revocación debe prevalecer la voluntad de los trabajadores. En todo caso, tanto el artículo 80 como el 67.3 ET exigen que el voto sea personal, de modo que, no son admisibles los votos delegados, pero como ya he dicho, el descuento de esos votos delegados, aportados a las actuaciones y favorables a la revocación, no altera el resultado de la misma. Existe una mayoría absoluta a favor de la revocación de la condición de delegado de personal del demandante

...

Por último, alude la defensa del demandante en un párrafo de dos líneas a la vulneración de la libertad sindical. Pues bien, esta no es una forma admisible de alegar una vulneración de la libertad sindical, primero porque más allá del inicio y consumación de un procedimiento de revocación previsto en la ley, que en absoluto vulnera ningún Derecho Fundamental, no se ofrece ningún indicio de la vulneración, cuestión que debe alegar y ofrecer la parte actora, por lo que habiendo citado genéricamente la vulneración de Derechos Fundamentales, no se entiende acreditada la misma."

B.- Normativa en liza.

El artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores ,establece:

"La duración del mandato de los Delegados de personal y de los miembros del Comité de Empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nueva elecciones.

Solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de un tercio, como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses".

5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.

Por su parte el artículo 77 del Estatuto de los trabajadores dispone:

" Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea. La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera."

Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Artículo 5. Constitución y funciones de las mesas electorales.

1. Se constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250 trabajadores o fracción.

Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

Existirá una sola mesa electoral en los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y en las elecciones de colegio único.

2. Las mesas electorales, cuya composición y facultades se establecen el artículo 73 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , iniciarán el proceso electoral a partir del momento de su constitución, que será el determinado por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, levantando acta de la misma conforme al modelo número 3 del anexo a este Reglamento.

3. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral o mesas electorales de colegio son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente.

4. Las mesas electorales fijarán la fecha de la votación, que se comunicará a la empresa en el plazo de veinticuatro horas, para que ponga a su disposición locales y medios que permitan su normal desarrollo, indicando las horas en que estarán abiertos los colegios electorales, dentro de la jornada laboral ordinaria, previendo las situaciones de aquellos que trabajen a turnos o en jornadas especiales.

5. Sólo por causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación o interrumpirse su desarrollo, bajo la responsabilidad de la mesa electoral o mesa de colegio, en su caso.

6. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en la lista de electores publicada por la mesa electoral y por la justificación de la identidad del elector.

Una vez acreditada la identidad del elector y su inclusión en la lista de electores, aquél entregará la papeleta, introducida en un sobre de los que estarán disponibles con iguales características de tamaño, color, impresión y calidad de papel, al Presidente de la mesa electoral, quien la depositará en la urna.

7. Las mesas electorales de colegio estarán formadas por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en su colegio, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad del mismo colegio. Este último actuará como Secretario.

Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales de cada colegio serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad, en su respectivo colegio. Asumirán las Secretarías de las mesas los Vocales de menor edad.

8. Se designarán suplentes en las mesas electorales de colegio a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden de antigüedad o edad en el mismo colegio.

9. Las mesas electorales se constituirán en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, conforme al modelo número 4 del anexo a este Reglamento. Serán las encargadas de presidir la votación y de realizar el escrutinio respectivo, debiendo reflejar el resultado del mismo en los modelos 5 y 6 del anexo a este Reglamento, según proceda.

Todas las mesas electorales del centro de trabajo, en reunión conjunta, efectuarán el escrutinio global y la atribución de resultados a las listas debiendo cumplimentar a estos efectos el modelo 7 del anexo a este Reglamento. En el caso de una sola mesa, se cumplimentará el modelo 5 o el 7, según corresponda.

10. En los centros de trabajo de hasta 30 trabajadores, en los que se elige un solo delegado de personal, las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral serán resueltas conforme a lo previsto en el artículo 74.2 del Estatuto de los Trabajadores .

11. Cuando se trate de elecciones a Comités de Empresa las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral, al amparo del artículo 73.2 del Estatuto de los Trabajadores , serán resueltas por la mesa o mesas electorales en el plazo de veinticuatro horas.

12. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos.

13. El Presidente de la mesa electoral extenderá, a petición de los Interventores acreditados en la misma, un certificado donde figure la fecha de la votación y los resultados producidos en la misma, independientemente de lo contemplado en el artículo 75.5 del Estatuto de los Trabajadores , ajustándose al modelo 9 del anexo a este Reglamento.

El Presidente podrá remitir a la oficina pública a través de fax u otro tipo de reproducción telemática el acta de escrutinio, sin perjuicio del envío del original del acta y los demás documentos a que se refiere el artículo 75.6 del Estatuto de los Trabajadores .

14. Cuando existan varias mesas electorales podrá constituirse, por acuerdo mayoritario de sus miembros, una mesa electoral central, integrada por cinco miembros elegidos entre los componentes de aquéllas, con las funciones que el acta de constitución les otorgue, que, como mínimo, serán las de fijar la fecha de la votación y levantar el acta global del proceso electoral, así como su remisión a la oficina pública. En estos casos, el acta de constitución de la mesa electoral central se remitirá junto con el acta global de escrutinio a la oficina pública.

Artículo 14. Sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato.

Las comunicaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores , se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa, debiendo adaptarse la comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al número 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este Reglamento.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 16 de diciembre de 2025, recurso 5058/23:

TERCERO. La revocación del mandato del delegado de personal: el artículo 67.3 ET requiere que el voto sea «secreto.»

1. En lo que aquí importa mencionar, el artículo 67.3 ET exige que la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros de los comités de empresa se realice mediante sufragio personal, libre, directo y «secreto.»

Sin que a los efectos del presente recurso sea preciso realizar mayores precisiones, también el artículo 80 ET hace referencia al voto favorable personal, libre, directo y «secreto.»

2. Y, respecto del carácter de «norma imperativa» en cuanto a -entre otros extremos- el «voto secreto» requerido por el artículo 67.3 ET para la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa, la STS de 30 de octubre de 2007 (rcud 3179/2005 )ya se pronunció en esos términos de imperatividad.

Ciertamente esta sentencia lo hizo para declarar que la intervención de la asamblea de las personas trabajadores, y del voto secreto en ella, solo se requería legalmente en los supuestos en que así estuviera dispuesto expresamente, lo que no ocurre, desde luego, con la suscripción de un convenio colectivo, que era lo planteado en la sentencia de 2007, toda vez que el convenio se suscribe legalmente por las representaciones sindicales o electivas de las personas trabajadores y no por la asamblea de estas.

Pero sea como fuere, el caso es que la sentencia de 2007 mencionó expresamente la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa como un supuesto en el que imperativamente se requería el voto secreto de la asamblea, lo que reitera la STS 21 de febrero de 2012 (rec. 45/2011 ).

3.Y así es, en efecto.

El artículo 67.3 ET exige que el voto sea «secreto» para proceder a la votación, lo que constituye, en los términos de la STS de 30 de octubre de 2007 ,una «norma imperativa.» De ahí que nada podamos reprochar a la sentencia recurrida por así haberlo considerado, apoyándose precisamente en esta sentencia de 2007. Alguna doctrina de suplicación ha entendido, en supuestos próximos al que ahora estamos examinando, que la voluntad de las personas trabajadoras está clara cuando convocan, con los requisitos numéricos del artículo 67.3 ET ,la asamblea con el único punto del orden del día de la revocación del mandato del delegado de personal y en la votación -aunque sea a mano alzada- se decide esa revocación por mayoría absoluta, como asimismo exige aquel precepto. Pero este argumento no permite prescindir de lo que es una inequívoca e imperativa exigencia legal de que el voto sea «secreto», lo que garantiza la objetividad y pureza del procedimiento revocatorio y de su resultado. Voto secreto que, por lo demás, no es un requisito de difícil o desmesurado cumplimiento.

En todo caso, como ha recordado recientemente la STS 102/2025, de 5 de febrero (rec. 76/2023 ),y reitera la STS 537/2025, 4 de junio (rec. 234/2023 ),las normas electorales del título II ET son imperativas: se trata de «una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible.»

STS, Social sección 1 del 24 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2113/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2113 ) Sentencia: 466/2022 Recurso: 245/2019:

"Señala la STS/IV de 19 de enero de 2004 (rcud. 4179/2002 )que:

" La asamblea de los trabajadores, como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en periodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la Constitución que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f ), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores .De la asamblea en general se ocupa el artículo 77 citado, que ha precisado quienes pueden convocarla y quienes la han de presidir -el comité de empresa o delegados de personal mancomunadamente, en todo caso-; el artículo 67 trata de una asamblea específica, y que pudiéramos calificar de monográfica, porque en ella solamente se puede tratar y votar la revocación de los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato "mediante asamblea convocada al efecto", como textualmente establece el precepto, pero no ha previsto la norma para este caso concreto nada en relación con la presidencia de la asamblea.

La interpretación armónica de uno y otro artículo -67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores -lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores . Resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado -revocar el mandato a los representantes de los trabajadores- y sería ilógico aceptar que únicamente fuera válida la asamblea contemplada en dicho precepto cuando estuviera presidida por los representantes de los trabajadores censurados, careciendo sin embargo de eficacia si, para evitar el final anticipado de su mandato, se negaran abiertamente a asumir la presidencia, rehusaran el cumplimiento de ese cometido o bien asistieran a la asamblea en una actitud pasiva y de tolerancia acerca de la presidencia por otras personas. Por consiguiente, la nulidad de la asamblea no debe venir determinada por la actitud obstruccionista o pasiva de quienes, conforme al artículo 77, debieran presidirla, y así sucede en este supuesto en que los delegados de personal fueron convocados a una asamblea en la que se iba a debatir su continuidad como representantes de los trabajadores o su cese; acudieron a ella todos los delegados; hicieron uso de la palabra en varias ocasiones sin poner objeción a que la asamblea no estuviese presidida por ellos mismos, de suerte que, en buena lógica, este comportamiento revela la voluntad de hacer dejación de un derecho, que no es irrenunciable, y de aceptar que fuera ejercido por otras personas que en la asamblea se habían elegido."

Esta conclusión, como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, no puede quedar desvirtuada por una alegada presunción de que pudiere no haber existido deliberación, constando una votación y un recuento de votos.

Como señala con acierto la sentencia recurrida, la conducta procesal de las partes equivale a la tácita admisión de su veracidad, sin que pueda impugnarse su contenido, por cuanto el Acta de la Asamblea recoge lo esencial del fin u objeto de la convocatoria y el orden del día, cual es la votación por parte de los trabajadores; lo cual conduce a la desestimación del recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas."

STS, Social sección 1 del 24 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1278/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1278) Sentencia: 338/2021 Recurso: 933/2018:

3. Nada de ello puede resultar de una interpretación congruente de la ley, como ya hemos sostenido en las STS/4ª de 2 de octubre de 2012 (rcud. 3046/2011 ) y 28 enero 2020 (rcud. 2884/2017 ).

Hemos sostenido que la revocación atribuida a la asamblea no es una decisión causal que exija una motivación determinada. "Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Es ésta justamente la situación a la que responde la previsión de revocación total de unos y otros". Además, los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar tampoco ajenos a la representación en función; no en vano, el art. 67.4 ET les llama a sustituir "automáticamente" a los representantes titulares cuando, "por cualquier causa", se hubiera producido una "vacante" en el órgano representativo.

En las dos sentencias citadas poníamos en relación el art. 67.3 ET con lo establecido en el RD 1844/1994, Reglamento de Elecciones Sindicales, para evidenciar que es la asamblea de trabajadores la facultada para poner fin al mandato del órgano de representación legal al completo y para provocar, así, la posibilidad de promover un nuevo proceso electoral. Y ello porque, "si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones".

4. La doctrina ha de ser mantenida y respetada en este caso, que se ajusta perfectamente a lo que con ella se resolvía. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, dado que es la sentencia recurrida la que ofrece una solución congruente con dicha jurisprudencia.

STS, Social sección 1 del 26 de julio de 2004 ( ROJ: STS 5522/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5522 ) Recurso: 2334/2003:

OCTAVO.- Entrando en el examen del motivo del recurso relativo a la adecuación o no del procedimiento de tutela de Libertad Sindical seguido, debe previamente dejarse sentado que la demanda se interpuso con la pretensión de que se declarase la nulidad de la asamblea de trabajadores de la empresa demandada convocada para el proceso 27 de marzo de 2.001, que tenía por objeto la revocación del mandato de la Delegada de Personal Doña Maite y la posterior convocatoria de elecciones sindicales, en la empresa demandada, dandose curso a los autos por el Juzgado de la modalidad pericial de tutela de derecho de Libertad Sindical regulado en los arts. 175 y siguientes de la L.P.L . como se pedía en la demanda, dando intervención al Ministerio Fiscal, cuando esa modalidad procesal no era la adecuada, sino el procedimiento ordinario, ahora bien, pese a lo antes dicho, esa anomalía, no presupone la estimación de la inadecuación de procedimiento apreciada en la sentencia recurrida pues no se ha lesionado derecho de defensa, como ya dijo esta Sala en un caso similar -- St. 19-1-2004 -- ni ha resultado indefensión para las partes, dado que se respetaron todas las garantías procedimientos legalmente previstos, interviniendo incluso el Ministerio Fiscal, cuando no era necesario.

TS, Social sección 1 del 12 de febrero de 1998 ( ROJ: STS 913/1998 - ECLI:ES:TS:1998:913 )Recurso: 501/1997:

A su vez no hay que olvidar que los artículos 69 y 77 del citado Estatuto están situados en el texto legal dentro del epígrafe "procedimiento electoral" expresión referida a la tramitación de la elección, no a la del litigio en que la misma pudiera impugnarse. De aquí que no sea obstáculo alguno el que el proceso seguido haya sido el ordinario, al no existir específicamente un proceso destinado a la impugnación de la revocación de cargos sindicales, lo que, por otro lado, autorizaba el artículo 136 de la Ley de Procedimiento Laboral al indicar que las cuestiones relativas a la representación de los trabajadores en la Empresa, podrán ser objeto de proceso ordinario o de conflicto colectivo cuando no se ajuste su contenido a lo regulado en esta sección sobre la modalidad procesal en materia electoral y concurran circunstancias que configuren la acción como singular o colectiva.

STS, Social sección 1 del 03 de marzo de 1990 ( ROJ: STS 1971/1990 - ECLI:ES:TS:1990:1971 ):

Quinto: Si esto es así, dichas causas nunca podrán justificar la suspensión de la Asamblea una vez, constituida correctamente, como sucedió en el caso de autos, por lo que al acordarlo su Presidente se estaba actuando sin razón que justificase su decisión, como dice la sentencia recurrida autoritariamente cuando se tomó tal decisión siendo legítimo que los trabajadores continuasen en reunión, celebrando la Asamblea sin la presencia de su Presidente, ya que, otra cosa, nos llevaría al absurdo, de que en ningún momento un Delegado de Personal, podría ser removido de su cargo pues siempre podría impedirlo, acudiendo al procedimiento de suspender la Asamblea, que es lo que, en definitiva sostiene el recurrente, lo que es inaceptable, razones, que como ya se dijo, lleva al rechazo del recurso, en el que por otra parte no se impugna la votación efectuada en el seno de dicha Asamblea y que originó la revocación del nombramiento como Delegado de Personal del actor.

D.- Aplicación al caso concreto.

Comenzamos dando respuesta al motivo sexto del recurso, dejando para un momento ulterior los motivos cuarto y quinto, relativos a la legitimación pasiva de la empresa y la condena en costas por temeridad.

Veamos los incumplimientos normativos denunciados por el recurrente:

1º.- La no comunicación de la convocatoria de la asamblea con la antelación mínima debida.La sentencia recurrida declara probado que la asamblea se celebró el 23 de junio de 2025, y que se convocó y comunicó al Gobierno Vasco el 11/06/2025.

Esta primera censura jurídica no puede prosperar. El artículo 67.3 ET no estable ningún plazo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea revocatoria. El artículo 14 del RD 1844/1994, que aprueba el reglamento para la elección de la representación de los trabajadores, fija un plazo de 10 días hábiles para la comunicación del artículo 67.5 ET, es decir, para la comunicación a la autoridad laboral de la revocación del cargo una vez producida la misma. No existe el plazo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea que sostiene la parte recurrente. No cabe en esta materia imponer ninguna limitación que la ley no haya establecido expresamente, puesto que nos encontramos ante una manifestación del derecho de reunión constitucionalmente reconocido en el artículo 21 CE, - STS/IV de 19 de enero de 2004 (rcud. 4179/2002 )-.

2º.- La ausencia de debate y de la presidencia debida en la asamblea.

Esta censura jurídica tampoco puede prosperar. Como tiene dicho nuestra jurisprudencia al respecto, no es asumible una presunción de que podría no haber existido deliberación o debate entre los trabajadores convocados en una asamblea revocatoria. Lo esencial de la asamblea es la votación y el recuento de los votos, dado el carácter monográfico de este tipo concreto de asamblea, lo cual, en nuestro caso, tuvo lugar.

Tampoco es necesario que el delegado de personal presida la reunión de la asamblea revocatoria.

Véase sobre estos extremos lo expuesto en la STS, Social sección 1 del 24 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2113/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2113 Sentencia: 466/2022, Recurso: 245/2019).

En cualquier caso, como destaca el magistrado en la única instancia, el actor estuvo presente en la asamblea, e incluso asesorado por un representante de CCOO, por lo que ninguna indefensión sufrió.

3º.- La falta de contenido mínimo en las papeletas.

No existe en la regulación de las asambleas de revocación la exigencia de un contenido concreto de las papeletas para la votación. Como ya hemos expuesto, no cabe en esta materia imponer ninguna limitación que la ley no haya establecido expresamente, puesto que nos encontramos ante una manifestación del derecho de reunión constitucionalmente reconocido en el artículo 21 CE, - STS/IV de 19 de enero de 2004 (rcud. 4179/2002 )-.

Como asevera el magistrado a quo,es válida la papeleta que diga sí, no o voto en blanco.Ningún otro formalismo resulta exigible, cuando de manera clara se recoge en la papeleta la voluntad revocatoria o no del cargo expresada por el votante, que es el fin y el objeto de la asamblea.

Lo esencial es que la votación sea secreta, ( STS de 16 de diciembre de 2025, recurso 5058/23), y dicho requisito concurre en el caso que examinamos.

4º.- La existencia de votos delegados, no conformes a la normativa.

Tal y como también afirma la sentencia recurrida los votos, delegados no son admisibles, puesto que el artículo 67.3 ET exige el voto personal y directo. -- STS de 16 de diciembre de 2025, recurso 5058/23-, siendo el precepto una norma imperativa.

Ahora bien, descontados los cinco votos delegados de los 24 votos personalmente emitidos a favor de la revocación, el resultado sigue siendo una mayoría de 19 votos a favor de la revocación del cargo del actor, (el censo electoral es de 37 trabajadores), por lo que la denuncia sobre los votos delegados resulta inocua.

E.- Sanción pecuniaria y condena en costas por temeridad.

Recordemos el contenido de la norma aplicada por el magistrado en su sentencia.

Artículo 97.3 LRJS:

La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

En este caso concreto, no concurre la mala fe o temeridadque asevera la sentencia recurrida por el hecho de haber dirigido la demanda también contra la empresa. Es cierto que esta última no puede ser condenada en este procedimiento, dado el objeto del mismo, consistente en la asamblea revocatoria del cargo del actor, y su total ausencia de participación en ella. Ahora bien, la empresa sí es parte interesada en este procedimiento, por lo que su llamada al mismo no puede tildarse de maliciosa o temeraria. Tiene en cuenta la Sala dos circunstancias concluyentes:

La primera es que el magistrado a quoha tramitado incorrectamente un procedimiento especial en materia electoral, y en dicho procedimiento cabe la presencia de la empresa como parte interesada. Así lo establece expresamente el artículo 131 LRJS:

Legitimación de sindicatos y empresario.

En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.

El propio procedimiento cuya tramitación ha impuesto forzosamente el juzgador contempla la posibilidad de que la empresa pueda ser parte.

La segunda es que la empresa tiene interés en este tipo de asambleas de trabajadores, como se deduce de lo establecido en el artículo 77. 1 in fine ET:

"La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa."

Por tanto, la empresa sí tiene su propio un interés en el correcto desarrollo de estas asambleas, y en que no perjudiquen su normal actividad.

En suma, la empresa no puede ser condenada en este procedimiento concreto, pero su presencia como parte interesada no puede tildarse de temeraria ni de maliciosa en los términos que contempla el artículo 97.3 LRJS.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar los motivos cuarto y quinto del recurso, y revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la sanción pecuniaria y la condena en costas; sin imposición de costas al trabajador recurrente; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Paulino y revocamos en parte la sentencia de fecha 20 de enero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, en autos 858/2025, dejando sin efecto la sanción pecuniaria y la condena en costas,y manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066064926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066064926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Paulino y revocamos en parte la sentencia de fecha 20 de enero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, en autos 858/2025, dejando sin efecto la sanción pecuniaria y la condena en costas,y manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066064926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066064926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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